STS 350/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 462/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Jacobo y de don Narciso , el procurador don Isidro Orquín Cedenilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Carlet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación del Ilmo Ayuntamiento de Carlet, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Jacobo , y don Narciso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, declare incumplida por dichos co-demandados la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa de la parcela nº NUM000 del Parc Industrial "Ciutat de Carlet" y acuerde la resolución de dicha compraventa y reversión de la indica parcela al Ayuntamiento de Carlet, con expresa imposición a la adversa de las costas del presente juicio.

  1. - El procurador don Bernardo Borrás Hervas, en nombre y representación de don Jacobo y don Narciso , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Ilmo. Ayuntamiento de Carlet, todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Pérez Madrazo, actuando en nombre y representación de Ilmo. Ayuntamiento de Carlet (Valencia) debo absolver y absuelvo a don Jacobo y don Narciso de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ilmo Ayuntamiento de Carlet, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

  3. - Estimamos el recurso interpuesto pro el Ayuntamiento de Carlet.

  4. - Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

    1. Estimamos la demanda formulada por el Ayuntamiento de Carlt contra don Jacobo y don Narciso .

    2. Declaramos resuelta la compraventa de la parcela 10 del Parc Industrial "Ciutat de Carlet" celebrada entre partes y su consecuente reversión a favor del Ayuntamiento demandante.

    3. Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

  5. - No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

  6. - Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

  7. - Esta sentencia es firme.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal don Jacobo y don Narciso con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del apartado primero del artículo 1281 CC relativo a la interpretación de los contratos y la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar la sentencia de apelación, pese a la literalidad del mismo, que en fecha 25 de abril de 2002 no había caducado la facultad de resolver el contrato que unía a las partes. Del mismo modo, se infringe el mencionado precepto al considerar la audiencia que el 50% de la parcela debía ser destinado a edificaciones y no a la actividad. SEGUNDO.- Se aduce infracción del art. 1124 del Código Civil , que se entiende cometida, como consecuencia de la interpretación ilógica del contrato denunciada en el motivo de impugnación precedente, al decretarse la resolución del contrato de compraventa pese a no haber incumplido los demandados ninguna de las obligaciones a su cargo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de abril de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de el Ilmo.Ayuntamiento de Carlet presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril el 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Ayuntamiento de Carlet (Valencia) formuló demanda contra don Jacobo y don Narciso con la pretensión de que se resolviera el contrato de compraventa de la parcela 10 del Parc Industrial "Ciutat de Carlet", celebrado entre ambas partes, y su consiguiente reversión al Ayuntamiento. La demanda fue desestimada en la 1ª instancia y estimada en apelación a partir de la interpretación que la sentencia hizo de la cláusula cuarta contenida en la escritura de compraventa otorgada el 2 de junio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones económico-administrativas, por la que se obligaba a los compradores a construir la nave o naves industriales ocupando como mínimo un 50% de la parcela destinada a la actividad y a iniciar la misma en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, debiendo mantenerla en funcionamiento al menos durante un año más, pactándose que el incumplimiento de tal obligación supondrá, en su caso, la rescisión del contrato suscrito por incumplimiento del adjudicatario, con reversión de los terrenos al Ayuntamiento.

En la escritura pública de compraventa referida se señaló que "para cancelar dicha condición será necesario certificación expedida por el Secretario de la corporación, acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas o del transcurso de dos años a contar desde el incumplimiento de cualquiera de las dos obligaciones, si que se haya ejercitado por el Ayuntamiento la facultad resolutoria".

Dice la sentencia lo siguiente: " No establecía el pliego referido plazo alguno para poder cancelar la condición, pero si lo señala la escritura y lo hizo cuando ya se había producido el incumplimiento de la obligación de edificar y cuando solo quedaban tres meses para que cesara la obligación de mantener la actividad, de lo que resulta que las partes, es decir, el Ayuntamiento de Carlet y los ahora demandados, vinieron a renovar los plazos de vigencia de la condición señalada en el anterior párrafo de esta resolución, pues no puede tener otro sentido el hecho de que una vez finalizado el plazo y detectado el incumplimiento de la obligación de edificar, las partes nuevamente se remitieran al contenido del apartado 14.2 del pliego de condiciones, y establecieran además la forma de cancelar dicha condición resolutoria. Y además, es cierto tal y como alega el apelante, que los propios demandados solicitaron al Ayuntamiento la prórroga por un año más de la condición, y lo hicieron en el mes de mayo de 2.002 (docs 39, 40 y 41 de la demanda) cuando estaba próximo a vencer el plazo de tres años (sobre el mantenimiento de la actividad) contados desde la fecha de la escritura pública, y ello no puede deberse a otra razón que no fuera la de entender que se había novado el plazo de la condición resolutoria al otorgar la escritura pública, y así también lo entendió el Ayuntamiento al iniciar en abril de 2.002 el expediente para la reversión. De todo ello, resulta que cuando las partes otorgaron la escritura de compraventa de 2 de junio de 1.999, al haber finalizado el plazo señalado en las condiciones económico-administrativas, volvieron a establecer un nuevo plazo que debía contar desde la fecha de dicha escritura.

Por tanto, en el mes de junio de 2.001 vencía la obligación por parte de los demandados adjudicatarios de edificar al menos un 50% de la parcela, condición que resultó incumplida, y en junio de 2.002 vencía la de mantener la actividad, y una vez se detectó mediante los informes que constan incorporados al expediente administrativo, que los demandados incumplieron también dicha condición, se inició en plazo el expediente de reversión".

SEGUNDO

Los Srs Narciso Jacobo formulan un primer motivo de casación contra la citada sentencia en el que cuestionan la interpretación que se hizo de la cláusula en cuestión respecto de la fecha que sirve como referencia para declarar caducada la facultad de resolver el contrato que unía a las partes y considerar que el 50% de la parcela debía ser destinado a edificaciones. Se cita como infringido el artículo 1281 del CC .

Se desestima.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ( SSTS 22 de octubre de 2012 ; 12 de febrero 2013 , entre otras). Pues bien, el intento de la parte recurrente de cuestionar la interpretación del contrato realizada en la instancia por apartarse de la literalidad de una de sus cláusulas no puede prosperar pues en ningún caso esta resulta ilógica o arbitraria, antes al contrario, las conclusiones de la Audiencia Provincial responden a un hecho evidente, que no ha sido cuestionado en casación, como es el hecho de que se produjo una novación de las iniciales condiciones de la adjudicación no solo de los sujetos, sino también de las condiciones económicas, en virtud de la cual se trasladó el "dies a quo" para el cumplimiento de la condición resolutoria al 2 de junio de 1999, fecha en la que las partes otorgaron la escritura de compraventa.

Respecto de lo consignado en la escritura en relación con la obligación de edificar una o varias naves en la parcela adjudicada ocupando como mínimo el 50% de la parcela, la interpretación de la audiencia tampoco resulta ilógica, ni absurda cuando el objeto del contrato es la venta de bienes de propiedad municipal destinados a la edificación, como solar edificable. Lo absurdo o lo ilógico en este caso no resulta de la interpretación que hace la Audiencia sino el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo invoca la infracción del artículo 1124 del CC a partir de la afirmación de que los recurrentes han cumplido las obligaciones impuesta en la condición resolutoria, conforme a la interpretación que consideran correcta. El motivo, sin duda, esta estrechamente relacionado con el anterior. Desestimado aquel decae este.

CUARTO

En la medida que es así, el recurso debe desestimarse, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en correcta aplicación de lo dispuesto en el 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por don Jacobo y don Narciso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, de 23 de julio de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno.Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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