STS 49/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2013
Número de resolución49/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 718/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Baltasar , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Martínez Fernández; siendo parte recurrida don Dionisio , doña Rebeca , don Eduardo y don Eloy , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Baltasar contra don Dionisio , doña Rebeca , don Eduardo y don Eloy , .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... acuerde: 1. Decretar la nulidad total e ineficacia de la Escritura de elevación a público de documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo; suscrita el 3 de diciembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares Don Isidoro-Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traido causa de ella) de los que por la existencia de un vicio del consentimiento, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al artículo 1303 del Código civil .- 2. En su defecto se decrete la nulidad de la referenciada escritura (y de todos los negocios y actos jurídicos subsiguientes de los que haya sido causa) por causa ilícita; obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al artículo 1303 del Código civil .- 3. Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, se proceda a la cancelación registral de la titularidad de los demandados respecto a la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente se anote la sentencia en el Registro de la Propiedad conforme a la finca número NUM001 (inscrita a fecha de hoy a nombre de la entidad Woodman, S.L.) para evitar que los demandados inscriban derecho alguno sobre las mismas.- Dado que las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de San Fernando de Henares han sido vendidas e inscritas a nombre de terceros de buena fe, consecuencia de la nulidad decretada sobre la Escritura de venta, debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de Doña Apolonia las cantidades obtenidas en la citada venta, con sus correspondientes intereses.- 4. Para el caso de no apreciarse la nulidad de la citada compraventa, se proceda a declarar la misma como una donación inoficiosa que perjudica los derechos legitimarios de la comunidad hereditaria de la Sra. Apolonia ; con las consecuencias directas inherentes a dicha declaración.- 5. Sin perjuicio de lo anterior, se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todas aquellas cantidades que pueda acreditarse se han sustraído de las cuentas corrientes de la Sra. Apolonia ; con sus correspondientes intereses.- 6. Se imponga a los demandados la condena en costas de este procedimiento."·

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva libremente a los demandados de cuantos pedimentos se les dirigen, con expresa condena en costas del demandante..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reino García, en nombre y representación de Don Baltasar , contra Don Dionisio , Doña Rebeca , Don Eduardo y Don Eloy : 1º. Decreto la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público de documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo, suscrita el 3 de Diciembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares Don Isidoro- Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traido causa de ella) por la existencia de un vicio del consentimiento, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 del CC .- 2º- Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, ha de proceda (sic) a la cancelación registral de la titularidad de los demandados respecto a la finca NUM000 inscrita en el registro de la Propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente anotese la sentencia en el Registro de la Propiedad conforme a la finca nº NUM001 (inscrita a fecha de hoy a nombre de la entidad Woodman, SL) para evitar que los demandados inscriban derecho alguno sobre las mismas. Dado que las fincas NUM002 y NUM003 del registro de San Fernando de Henares han sido vendidas e inscritas a nombre de terceros de buena fe, consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta, debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de Doña Apolonia las cantidades obtenidas en la citada venta, con sus correspondientes intereses.- Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso interpuesto por D. Dionisio , Dª Rebeca , D. Eloy y D. Eduardo , representados por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en procedimiento ordinario 718/07, seguido a instancias de D. Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y revocando la misma desestimar la demanda imponiendo al demandante las costas de la primera instancia. No se hace condena por este recurso de las devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.- Desestimar el recurso de D. Baltasar , con imposición de las costas del mismo a dicha parte."

TERCERO

La Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de don Baltasar , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 216 y 218 de la misma Ley , con tres submotivos: a) Falta de exhaustividad e incongruencia omisiva; b) Incongruencia al fundar su decisión en razonamientos no planteados por las partes; y c) Falta de motivación; 2) Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba; y 3) Al amparo del articulo 469.1.4º, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 12 de abril de 2011 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Dionisio y otros, que se opusieron al mismo mediante escrito presentado en su nombre por la Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Baltasar ejercita acciones de nulidad de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad contra los hermanos Rebeca Dionisio Eduardo Eloy , don Dionisio , doña Rebeca , don Eduardo y don Eloy , actuando en calidad de hijo y heredero de doña Apolonia que ostenta junto con su hermano Nicomedes. Doña Apolonia contrajo matrimonio en el año 1963 con el que había sido su cuñado -por estar casado con su hermana, fallecida- y padre de los demandados, don Jacinto , que falleció en 1991. En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia que acuerde: "1.- Decretar la nulidad total e ineficacia de la escritura de elevación a público del documento privado de promesa de venta y ejecución del mismo suscrita el 3 de noviembre de 2003 ante el Notario de Alcalá de Henares don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez (y de todos los negocios y actos jurídicos que hayan traído causa de ella), por la existencia de un vicio de consentimiento obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC . 2.- En su defecto, que se decrete la nulidad de la referenciada escritura (y de todos los negocios y actos subsiguientes de los que haya sido causa) por causa ilícita, obligando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias de la misma conforme al art. 1303 CC . 3.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la citada compraventa, se proceda a la cancelación registral de la titularidad de los demandados respecto a la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares a nombre de los demandados. Igualmente se anote la sentencia en el Registro de la Propiedad respecto de la finca num. NUM001 inscrita a día de hoy a nombre de la entidad Woodman S.L. para evitar que los demandados inscriban derechos algunos sobre las mismas. Dado que las fincas NUM002 y NUM003 han sido vendidas a terceros de buena fe, como consecuencia de la nulidad decretada sobre la escritura de venta debe condenarse a los demandados a devolver al acervo hereditario de doña Apolonia las cantidades obtenidas en la citada venta con sus correspondientes intereses. 4.- Para el caso de no apreciarse la nulidad de la citada compraventa, se proceda a declarar la misma como una donación inoficiosa que perjudica los derechos hereditarios de la Sra. Apolonia con las consecuencias directas inherentes a dicha declaración. 5.- Sin perjuicio de lo anterior se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria todas aquellas cantidades que pueda acreditarse que han sustraído de las cuentas corrientes de la citada señora, con sus correspondientes intereses, y 6.- Se impongan las costas a los demandados ".

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Coslada, dictó sentencia de 20 de julio de 2009 por la que estimó parcialmente la demanda. Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 por la que estimó el recurso interpuesto por los demandados y desestimó el de la parte demandante, rechazando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas de primera instancia y de las causadas por su recurso.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal el demandante don Baltasar .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se integra en realidad por tres -llamados submotivos- que han de ser objeto de consideración separada.

  1. El primero denuncia incongruencia omisiva puesto que la sentencia no ha resuelto sobre una de las pretensiones formuladas en forma subsidiaria, concretamente la que se refiere a la declaración de que se considere el negocio jurídico como integrante de una donación inoficiosa. Dicha pretensión, sobre la que no hubo de pronunciarse el juzgado de primera instancia -que estimó la demanda por considerar nulo el referido negocio por inexistencia de consentimiento válido- debió ser considerada efectivamente por la Audiencia, dado el carácter subsidiario con el que se planteaba, una vez que rechazó la pretensión principal sobre declaración de nulidad.

    No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre).

    No puede imputarse a la sentencia falta de pronunciamiento sobre la petición de la parte demandante de que, pese a la estimación parcial de la demanda en primera instancia, se impusieran a los demandados las costas causadas ante el Juzgado por razón de su actuación temeraria y de mala fe; pretensión que carece ahora de cualquier sustento y que no cabe afirmar que haya sido preterida por la sentencia impugnada que, al desestimar íntegramente la demanda, no tenía que formular consideración alguna sobre la improcedencia de imponer las costas de la primera instancia a los demandados, cuya postura procesal se había impuesto definitivamente, pues ello no podía tener acogida en lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. El segundo submotivo viene a sostener que la sentencia no es congruente pues se aparta y no respeta los elementos que comprenden y delimitan el objeto del proceso y funda su decisión sobre diversos razonamientos no planteados por las partes, acudiendo a fundamentos de derecho diferentes de los que aquéllas han querido hacer valer.

    Si se examina la sentencia impugnada, pronto se advierte que se refiere reiteradamente a la falta de constancia de que existiera engaño alguno que propiciara la actuación de la Sr. Apolonia a la hora de prestar consentimiento para el negocio jurídico cuya nulidad se postula, sin perjuicio de que -sin dejar de lado la Audiencia dicha "causa petendi" relativa al vicio del consentimiento- se haga referencia a la situación mental de la interesada en tanto que, lógicamente, las personas con capacidad disminuida son susceptibles en mayor medida de sufrir el engaño de que se trata; por lo que, en definitiva, existe una adecuada respuesta judicial a dicha pretensión, negando la sentencia que existiera engaño y error por no considerar la presencia de prueba alguna sobre ello, máxime cuando -como ocurre en el caso- la intervención del notario, como una de sus finalidades primordiales, constituye garantía de que los otorgantes conocen el alcance de sus disposiciones ya que son instruidos al efecto, lo que deja sin justificación la mera afirmación de la recurrente en el sentido de que "una persona de su edad y escasa preparación cultural puede tener muy clara su voluntad, pero no tiene porqué entender los términos exactos de lo que está firmando".

  3. Por último, el tercer submotivo sostiene que la sentencia no está motivada porque se limita a afirmar que "ni se acredita engaño ni, desde luego, dolo imputable a la parte contraria". El planteamiento no resulta admisible. Hay que partir de que el consentimiento manifestado ante notario para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo y ello no requiere de motivación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca, por lo que la cuestión no quedará en el ámbito de la exigencia de motivación sino que se trasladará al de la valoración de la prueba que es objeto de otro de los motivos.

    Si la función de la motivación es dar respuesta a la parte del porqué de una determinada decisión, claramente está motivada cualquier resolución que niegue la existencia del vicio del consentimiento que se alega, pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 29 junio 2012 ) y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ).

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y, en particular, viene fundamentado en dos aspectos que destaca la parte recurrente: a) Cuando la Sra. Apolonia firmó el contrato privado de promesa de venta (elevado a público en Diciembre de 2003) sufrió un vicio en su consentimiento, lo cual hace que el mismo sea nulo; y b) Existieron cantidades que fueron detraídas de las cuentas corrientes de la Sra. Apolonia por parte de sus sobrinos (demandados), que no correspondieron a cubrir necesidades básicas y cotidianas de la causante y que es necesario devolver a su masa hereditaria. Sostiene la parte recurrente que la ausencia de prueba concreta sobre tales extremos debe perjudicar a la parte demandada pues incumbe a ésta "la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor".

El motivo se desestima.

En primer lugar, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.

Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ).

En segundo lugar, respecto de las cantidades detraídas de las cuentas de la Sra. Apolonia por los demandados -que se encargaban de sus atenciones- la sentencia impugnada no es que haya realizado una atribución incorrecta de la carga probatoria sobre su cuantía y destino sino que ha afirmado algo -no combatido adecuadamente- que nada tiene que ver con la "carga probatoria" a estos efectos pues, en el fundamento de derecho cuarto se dice que "se reclamaban las disposiciones que la madre y causante hubiera podido hacer a favor de terceros. Por las razones dichas, no constando que actuara movida por miedo o por violencia u otra circunstancia que influyera en su voluntad, han de aceptarse como válidas aquellas disposiciones, en la manera que tuvo por conveniente, como titular que era de aquellos bienes". En realidad, lo que la sentencia sostiene es que la Sra. Apolonia dispuso libremente de sus bienes en todo momento sin que ahora el demandante pueda exigir de los demandados la prueba del destino dado a los mismos, lo que podrá ser o no compartido pero, desde luego, no supone una alteración de los principios legales que rigen la carga probatoria.

CUARTO

El tercer motivo se formula en términos muy amplios para, buscando apoyo formal en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , denunciar que "la sentencia recurrida incurre en general en un grave error y arbitrariedad manifiesta en la valoración de la prueba. Asimismo incurre en una interpretación ilógica e irrazonable de los distintos medios de prueba". A continuación dice que, de la misma forma, la sentencia incurre en particular en una infracción con trascendencia constitucional de los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas valorativas de la prueba de carácter legal o tasado: artículo 316 (valoración del interrogatorio de las partes); artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos); artículo 326 (fuerza probatoria de los documentos privados); artículo 376 (valoración de las declaraciones de testigos); y artículo 386 (presunciones judiciales).

Lo que pretende la parte recurrente al denunciar "grave error y arbitrariedad en la valoración de la prueba" y citar para ello el resultado de la totalidad de los medios probatorios a que se ha hecho referencia es lograr una valoración conjunta de los mismos que lleva a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia pero no en un recurso -como el presente- de carácter extraordinario que parte del respeto a los hechos probados así declarados en la instancia, salvo que se imponga lo contrario ante la evidencia de que alguno de tales hechos, fundamentales para la decisión, se ha fijado de modo ilógico y arbitrario por haber sido valorada con tales deficiencias alguna de las pruebas practicadas.

Baste citar al efecto la doctrina contenida en la reciente sentencia de esta Sala núm. 150/2012, de 28 de marzo , según la cual «la valoración de la prueba por el tribunal de apelación solo excepcionalmente puede impugnarse mediante este recurso extraordinario, denunciando error patente o notorio, por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 18-6 - 09 , 30-9-09 , 3-10-09 , 15-1-10 , 15-4-10 , 16-5-10 y 25-2-11 ), sin que sea posible una nueva valoración conjunta de la prueba ( SSTS 17-6-10 , 3-1-11 , 7-4-11 , 11-4-11 y 30-6-11 .

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de fecha 3 de febrero de 2010, en Rollo de Apelación nº 833/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada con el nº 718/2007, en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra don Dionisio , doña Rebeca , don Eduardo y don Eloy , la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

433 sentencias
  • SAP Madrid 16/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca (cfr. STS de 12 de febrero de 2013, Pte: Salas SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANKIA DE SU OBLIGACIÓN DE INFORMAR. ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE EN EL......
  • SAP Valencia 80/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente citando a título de ejemplo la reciente sentencia sección 1 del 12 de Febrero del 2013 ( ROJ:STS 427/2013 ) que ha declarado que "Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representan......
  • SAP Valencia 152/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). Aquí el error se patrocina como consecuencia de una falta de información adecuada del producto comercializado, no advirtiendo de los riesgos y ......
  • SAP Madrid 71/2016, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...en relación a la carga de la prueba del error, remitiéndose, entre otras resoluciones, a las SSTS de 21 de abril de 2004 y 12 de febrero de 2013 según las cuales la carga de la prueba sobre el error incumbe a quien lo alega toda vez que en virtud del principio de conservación de los negocio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • STS de 18 de abril de 2013
    • España
    • Compendio y análisis de los principales pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia financiera Anexos
    • 28 Septiembre 2014
    ...a dictar su reso- Page 321 lución y, en su caso, hacer uso de los medios de impugnación establecidos –en este sentido STS 49/2013, de 12 de febrero (RJ 2013, 2009), RC 94. Sin embargo, no es admisible servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR