STS 789/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de las acusaciones particulares Benigno Martin e Anselmo Urbano ; Candido Marcelino y Flor Benita ; Gervasio Jon y Elisenda Natividad ; Estefania Otilia ; TOURIST SERVICE INTERNATIONAL , S.L. , Rita Zaira , FETAJO , S.L. y Camilo Jesus ; Casimiro Nemesio y Frida Leticia ; Remigio Anselmo ; Lidia Reyes y otros; Anton Calixto ; Inocencia Remedios ; Esteban Balbino ; Tomasa Florinda ; Esperanza Julieta ; Bernardino Camilo y ABOGACÍA DEL ESTADO , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de fecha 23 de mayo de 2011 en causa seguida contra Dimas Cirilo ; Otilia Elsa ; Camino Sonsoles ; Marino Romeo ; Samuel Hermenegildo ; Leonor Filomena ; Camilo Sebastian ; como responsables civiles las entidades: CREDITO CONSULTING S.L., IVERNORTE S.L, TRIPLE P S.L, GESTORA BURGALESA S.L, SORAN ASESORES SL, LMG ASESORIA JURIDICA SL; Maria Aurelia ; Abel Edemiro ; y las entidades SERVICEPROF S.L, CREINTER S.L, CARFIBAN S.L, CALFIBAR INM S.L, que estando citadas por edictos no se han personado en la causa, por delito de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes y contra la Hacienda Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado; los recurrentes representados por los procuradores/as Sres.Sras. Huerta Camarero; Dorremochea Guiot; Rodríguez Muñoz; Vila Rodríguez; Ruano Casanova; Zulueta Luchsinger; Jeréz Fernández; Uceda Blasco; Donesteve Velázquez-Gaztelu; Olmos Gómez y Lozano Moreno, la parte recurrida Dimas Cirilo ; Otilia Elsa ; Camino Sonsoles ; Marino Romeo ; Samuel Hermenegildo ; Leonor Filomena ; Camilo Sebastian ; CRÉDITO CONSULTING SL, IVERNORTE SL, SORAN ASESORES SL, LMG ASESORIA JURIDICA SL, TRIPLE P SL y GESTORIA BURGALESA SL, todos representados por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 36 de Madrid, instruyó sumario nº 16/2007, contra Dimas Cirilo ; Otilia Elsa ; Camino Sonsoles ; Marino Romeo ; Samuel Hermenegildo ; Leonor Filomena ; Camilo Sebastian y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) rollo de Sala nº 21/2008 que, con fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Dimas Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia era desde el año de 1993 administrador único de las siguientes sociedades: IVER NORTE S.L, siendo el objeto social de esta sociedad el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva; CRÉDITO CONSULTING S.L, siendo el objeto social de esta sociedad el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva; GESTORIA BURGALESA S.L, cuyo objeto social era el asesoramiento y prestación de servicios de gestión administrativa, a través de las personas con titulación adecuada para tales efectos; LMG ASESORIA JURÍDICA S.L, cuyo objeto social era la prestación de toda clase de servicios de asesoría jurídica, fiscal, contable, procesal y laboral a personas físicas y jurídicas, así como la organización de toda clase de empresas.

Así mismo el citado acusado Dimas Cirilo y su esposa, también acusada, Otilia Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, constituyen en el mes de julio de 1994 la sociedad TRIPLE P S.L, cuyo objeto social es la adquisición, explotación, enajenación, dominio sobre toda clase de inmuebles y derechos reales sobres los mismos, construcción, urbanización, modificación y parcelación de toda clase de terrenos, rústicos o urbanos, edificios destinados tanto a viviendas como a oficinas y locales de comercio, estudio, promoción, asesoramiento, ejecución o desarrollo por cuenta propia o ajena de toda clase de proyectos inmobiliarios, ya sean industriales o comerciales. Siendo ambos administradores solidarios de la indicada sociedad hasta el 31 de marzo de 1998, en que Dimas Cirilo queda como único administrador de la mercantil, cesando en su cargo Otilia Elsa El acusado Marino Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era el administrador único de la sociedad SORAN ASESORES S.L , cuyo objeto social era el asesoramiento en inversiones y financiaciones y en operaciones mobiliarias e inmobiliarias, con exclusión del objeto propio de las Sociedades de Inversión Colectiva. Esta sociedad la había constituido el 9 de octubre de 1997 con la acusada Leonor Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, si bien ninguno de los dos llegaron a realizar ningún acto de administración, siendo el administrador de hecho de la misma el acusado Dimas Cirilo .

El acusado Samuel Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, era al tiempo de los hechos empleado de IVERNORTE

Los acusados Camilo Sebastian y Camino Sonsoles , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, eran al tiempo de los hechos empleados de IVERNORTE, teniendo poderes para firmar en las cuentas bancarias de la sociedad de forma mancomunada talones y transferencias.

No ha quedado debidamente determinado que relación tiene con los hechos que se enjuician las sociedades: CALFIBAN S.A., GESPABAN S.L., CALFIBAR INM S.L., SERVICEPROF. S.L., y CREINTER S.L.

SEGUNDO. - Las indicadas sociedades entre los años 1994 y 2000 realizaron, entre otras, las siguientes operaciones:

  1. - Anselmo Urbano Y Benigno Martin

    En el mes de marzo de 1995 Anselmo Urbano , en representación de su hermano Benigno Martin , contacto con Crédito Consulting con la finalidad de obtener financiación económica dado los problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían con la comunidad del propietarios de la finca sita en de la CALLE000 , NUM000 de Oviedo.

    Con esta finalidad Anselmo Urbano aceptó y firmó el presupuesto de la operación nº NUM205 que le presentó la mercantil IVERNORTE, por un importe total de 15.000.000 ptas.-. De dicha suma 10.000.000 ptas.- era el líquido a cobrar por el Sr. Anselmo Urbano , mientras 5.085.000 ptas.- lo era en concepto de intereses y gastos que se individualizaron de la forma siguiente: 3.000.000 ptas.- en concepto de intereses al 20%; 750.000 ptas.- en concepto de comisión al 5%; 900.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 50.000 ptas.- por gastos de notaria; 25.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 200.000 ptas.- por cancelaciones y 50.000 ptas.- por varios.

    Para la realización de la operación financiera, el día 8 de marzo de 1995, Anselmo Urbano procedió junto con Diego Eleuterio a otorgar ante el Notario de Madrid D. Abel Edemiro , escritura de emisión de obligaciones hipotecarias sobre la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 , de Oviedo, propiedad de Benigno Martin . En dicha escritura Anselmo Urbano emite tres obligaciones hipotecarias, sobre tres letras de cambio libradas por Diego Eleuterio y aceptadas por él, por importe cada una de ellas de 5.000.000 ptas.-, con un interés del 20% anual pagadero anticipadamente y no reembolsable por amortización anticipada. Se fija un interés de demora del 25%. Estipulándose que son a cargo del aceptante de las letras todos los gastos que se originen por la escritura de constitución y cancelación hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, incluidos los honorarios de letrado y procurador que pudiera utilizar el tenedor de las obligaciones emitidas. Pactándose que una vez emitidas las letras su tenencia por persona distinta de la parte emitente lleva implícita la transmisión de dominio a favor de la misma. Confiriéndose un poder a Crédito Consulting S.L para que, en nombre y representación de aquellos, pueda tramitar la cancelación de las cargas anteriores que pesen sobre el bien hipotecado.

    En dicha escritura se hace constar finalmente que la finca tiene una anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 191.618 ptas.- y de 300.000 ptas.- por gastos y costas, a favor de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , y otra anotación preventiva de embargo inscrita el 26/3/1994 por un importe principal de 689.329 ptas.- a favor de Pedro Alexis .

    El día 15/3/1995 se notifica a la Comisión del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda de la emisión de las obligaciones hipotecarias.

    Las indicadas obligaciones hipotecarias fueron trasmitidas a Maria Aurelia , que pagó por ellas a Crédito Consulting la suma de 15 millones de pesetas.

    En cumplimiento de lo pactado Crédito Consulting realizó los siguientes pagos: 1º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 19/7/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Benigno Martin por importe de 4.011.038 ptas.-. 2º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 2/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Benigno Martin por importe de 1.504.163 ptas.- 3º.- Transferencia en el Banco Central Hispano de 15/11/1995 realizada por Crédito Consulting a favor de Benigno Martin por importe de 1.504.163 ptas.- 4º.- Pago por transferencia realizado el 17/10/1995 por Crédito Consulting a favor de Alfonso Imanol por importe de 1.315.681 ptas.- para la cancelación del ejecutivo nº 67/87 .

    En fecha de de 5/3/96 Crédito Consulting remite un telegrama a Benigno Martin en el que le comunica que ante su silencio y de conformidad con lo hablado se procede a aplicar el importe sobrante al pago parcial de intereses de renovación o al rembolso parcial de la operación hipotecaria que vence el 8/3/1996. Telegrama que es entregado al destinatario el 7/3/1996, sin que conste que el mismo fuera contestado.

    En fecha de 24 de junio de 2006, por Crédito Consulting se formula demanda de juicio ejecutivo contra Benigno Martin en reclamación del importe de las obligaciones hipotecarias. Constando en el suplico de la citada demanda como la reclamación no se realiza por 15.000.000 ptas.- a que ascendía el importe total de las letras garantizadas con hipoteca, sino por un principal de 13.700.00 ptas.-. Recayendo sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Oviedo por la que se estima en parte la demanda promovida por Crédito Consulting mandando seguir adelante la ejecución por importe de 7.195.000 ptas.-

  2. - Evelio Isaac E Lorena Florinda

    En el mes de octubre de 1996 Evelio Isaac e Lorena Florinda contactaron con Agapito Sebastian con la finalidad de obtener financiación económica dado los problemas dinerarios por los que pasaban, los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la finca de su propiedad, sita en la CALLE001 de Ciudad Real, hipotecada por la Caja Rural por importe de 1.200.000 ptas.- de principal; y con anotación preventiva de embargo a favor de Herederos de Lillo S.A por importe de 575.000 ptas.-, y otra anotación preventiva de embargo a favor de BANESTO por importe de 606.412 ptas.- de principal y 280.000. Concertando con el indicado Agapito Sebastian una comisión del 5% del importe de la cantidad económica que les consiguiera, poniéndoles éste en contacto con Crédito Consulting e Ivernorte.

    Con esta finalidad Evelio Isaac e Lorena Florinda aceptaron el presupuesto de la operación nº NUM205 que le presentó la mercantil Ivernorte, por importe de 6.500.000 ptas.-, y en el que se establece el liquido a percibir por Evelio Isaac en 3.710.000 ptas.- aproximadamente; y como gastos 2.790.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 1.300.000 euros en concepto de intereses al 20%, 325.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 5%; 390.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 80.000 ptas.- por gastos de notario; 40.000 ptas.- por Registro; 120.000 por gestoría; 30.000 ptas.- por el seguro; 3600.000 ptas.- por cancelaciones y 145.000 ptas.- por varios. Otorgando Evelio Isaac un mandato a favor de Ivernorte S.L para la constitución de la hipoteca cambiaria

    En cumplimiento de lo pactado, el 30 de octubre de 1996, Evelio Isaac e Lorena Florinda y Diego Eleuterio , otorgan ante el Notario de Madrid D. Abel Edemiro , escritura de constitución de la hipoteca cambiaria sobre la finca sita en el nº NUM001 en la CALLE001 , de Ciudad Real, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 2ª,serie OA, número NUM002 , librada por Diego Eleuterio , y aceptada por aquellos, por importe de 6.500.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 1997, y con un interés de demora del 25%. Estableciendo que la misma podrá prorrogarse a su fecha de vencimiento por años completos, y que una vez acordada la segunda prórroga de la fecha de vencimiento de la letra, no procederá una nueva prórroga, sino que habrá de procederse a la renovación de la letra.

    En la misma fecha de 30/10/1996 Evelio Isaac y Diego Eleuterio otorgan carta de depósito a favor de Crédito Consulting de la letra por importe de 6.500.000 ptas.-, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    La letra de cambio por importe de 6.500.000 ptas.-, librada Maximino Balbino , y aceptada por Evelio Isaac e Lorena Florinda fue trasmitida a Santos Fructuoso el 25 de noviembre de 1996, quien pago a Crédito Consulting el importe de la misma. Tras lo cual por esta sociedad se abonó 1.500.000 ptas.- al Banco Español de Crédito, en pago de la deuda hipotecaria que, sobre la vivienda de su propiedad, tenían Evelio Isaac e Lorena Florinda con esa entidad bancaria.

    El 5 de diciembre del año 2000, Santos Fructuoso , tenedor de la letra, formula demanda de ejecución hipotecaria, contra Evelio Isaac y su esposa, por 6.500.000 ptas.- como principal, y 1.950.000 ptas.- por costas procesales, reconociendo en su HECHO CUARTO el abono de intereses por importe de: 1.398.790 ptas.- el 23/1/98; 500.000 ptas.- el 25/8/99; 500.000 ptas.- el 25/9/99: y 500.000 ptas.- el 12/11/99. Lo que hace un total de pago de intereses de 2.898.790 ptas.-

  3. - Enma Penelope , Flor Benita y Candido Marcelino

    En el mes de febrero de 1997 Enma Penelope , en representación de sus padres Candido Marcelino y Flor Benita , y debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactó con Eduardo Feliciano con la finalidad de obtener financiación económica dado sus problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la finca de su propiedad, sita sobre EDIFICIO000 , sito en la CALLE002 , de Tafalla: anotación preventiva de demanda a favor de LICO LEASSING S.A, acordada en el procedimiento nº 37/91 del Juzgado nº 3 de Pamplona, en reclamación de 681.192 ptas.- de principal, y 275.000 por intereses y costas; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 8.500.000 ptas.-; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 2.000.000 ptas.-; hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 16.000.000 ptas.-; anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A; anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A por importe de 1.106.937 ptas.-. Así como la finca de su propiedad, sita en la CALLE003 NUM003 , de Tafalla: hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 4.500.000 ptas.-; anotación preventiva a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 189.119 ptas.- de principal y 66.192 ptas.- de recargo de apremio y 580 ptas.- de costas. Poniéndole el citado Eduardo Feliciano en contacto con Ivernorte y Crédito Consulting

    Con esta finalidad Enma Penelope , en representación de sus padres Candido Marcelino y Flor Benita , aceptó el presupuesto de la operación nº NUM195 presentado por Ivernorte, por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y como gastos 4.800.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios.

    Igualmente y con la misma finalidad Enma Penelope , en representación de sus padres Candido Marcelino y Flor Benita , aceptó el presupuesto de la operación nº NUM196 presentado por Ivernorte, por importe de 12.500.000 ptas.-, de las que 7. 700.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y como gastos 4.800.000 ptas.-, que se individualizaron de la forma siguiente: 2.500.000 euros en concepto de intereses al 20%, 750.000 ptas.- en concepto de comisión de apertura al 6%; 750.000 ptas.- en concepto de honorarios profesionales al 6%; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 ptas.- por el seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones y 125.000 ptas.- por varios

    Para la realización de la operación Enma Penelope el 28/2/1997 acuerda, por duplicado y referente a ambos presupuestos, con Diego Eleuterio , "que necesitando Enma Penelope resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicita a D. Diego Eleuterio que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 12.5000.000 ptas.-, donde D Enma Penelope , actuara como librado, aceptando domicilio, cantidad y vencimiento". Se acuerda igualmente que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Diego Eleuterio , según los acuerdos adquiridos por Enma Penelope con Crédito Consulting. Se agradece a Diego Eleuterio la ayuda desinteresada para el logro de sus fines

    En cumplimiento de lo pactado, Enma Penelope otorga escritura notarial de 28/2/1997 de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Diego Eleuterio , sobre EDIFICIO000 , sito en la CALLE002 , de Tafalla, para lo cual Diego Eleuterio libra cuatro letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998, que son aceptadas por Enma Penelope . En dicha escritura se hacen contar la existencia de las siguientes cargas: anotación preventiva de demanda a favor de LICO LEASSING S.A, acordada en el procedimiento nº 37/91 del Juzgado nº 3 de Pamplona, en reclamación de 681.192 ptas.- de principal, y 275.000 por intereses y costas. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 8.500.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 2.000.000 ptas.-. Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 16.000.000 ptas.- .Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A. Anotación preventiva ( emb. En juicio ejecutivo) a favor de Central Leassing S.A por importe de 1.106.937 ptas.-

    En la misma fecha de 28/2/1997 Enma Penelope otorga otra escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 12.500.000 ptas.- con Diego Eleuterio , sobre la casa sita en la CALLE003 NUM003 , de Tafalla. En dicha escritura Enma Penelope constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre la casa sita en la CALLE003 NUM003 , de Tafalla, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquella, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta, todas ellas con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 1998. En dicha escritura se hacen contar la existencia de las siguientes cargas sobre la finca: Hipoteca a favor de la Caja Rural de Navarra por importe de 4.500.000 ptas.-. Anotación preventiva a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 189.119 ptas.- de principal y 66.192 ptas.- de recargo de apremio y 580 ptas.- de costas

    En esa misma fecha de 28/2/1997 Enma Penelope y Diego Eleuterio hacen entrega de dos cartas de depósito, una por cada operación, a Crédito Consulting de unas letras por importe de 12.500.000 pesetas, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".

    A continuación se levantan dos actas notariales de manifestaciones, fechadas el 28/2/1997, en las que Enma Penelope reconoce haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº NUM195 y nº NUM196 , y la carta de depósito de esas operación nº NUM195 y NUM196 de Crédito Consulting, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.

    El 26/3/1997 el Letrado de los querellantes, D. Antonio Sánchez Boado de la Valgoma, remite una carta a Dimas Cirilo e Ivernorte S.L, en la que refiere que la operación no fue entendida por su cliente, resultando imposible que en su economía modesta puedan aceptar el planteamiento que resulta de la realidad, mostrando el deseo de sus clientes de cancelar las operaciones nº NUM195 y NUM196 , rogando se indicaran las gestiones necesarias a realizar para cancelar las hipotecas otorgadas; solicitando se anularan las cambiales aceptadas.

    En contestación a dicha carta Ivernorte remite al citado Letrado Sr. Sánchez de Boado una carta fechada el 10/7/1997, en la que se reseña que envían la liquidación de gastos por suspensión- anulación- de las operaciones NUM195 y NUM196 , y que según las conversaciones mantenidas por teléfono, estas cantidades se le pueden financiar a su cliente hasta un máximo de 5 años y a un 12% de interés con pagos mensuales. Informando que la cancelación de las letras que obran en poder de Ivernorte se llevaría a efecto una vez liquidada la deuda mantenida con esta entidad. En dichas liquidaciones de las operaciones nº NUM195 y NUM196 se reclama, en cada una de ellos, un total de 1.285.711 ptas.- por lo siguientes conceptos: 750.000 ptas.- por honorarios profesionales al 6%; 88.252 ptas.- por gastos de notaría; 29.859 ptas.- por gastos de registro; 203.000 por gastos de gestoría; 89.600 ptas.- por varios letras; y 125.000 ptas.- por impuestos de Hacienda.

    A ello da contestación el Letrado Sr. Sánchez de Boado remitiendo una nueva misiva a Dimas Cirilo e Ivernorte, en la que se refiere como han recibido un fax de Ivernorte teniendo por canceladas las operaciones y remitiendo los gastos de la misma. Gastos con los que no se muestra conforme el letrado

    Posteriormente Crédito Consulting trasmite a ARTE E HIJOS S.L las cuatro letras de cambio por importe de 12.5000 ptas.- que se encuentran garantizadas por hipoteca mobiliaria constituida sobre la casa sita en la CALLE003 NUM003 , de Tafalla. Sin que se entregara suma dineraria alguna a Enma Penelope ni a sus padres, ni se aplicara el dinero de las letras al levantamiento de deudas de estos

    En fecha de 30/11/2011 ARTE E HIJOS S.L formula demanda del artº129 de la Ley Hipotecaria contra Candido Marcelino y Flor Benita en reclamación de 12.500.000 ptas de principal y 6.250.000 ptas.- por intereses correspondientes a dos años y 3.750.000 petas por costas, por el impago de tres letras por importe de 3.000.000 ptas.- cada una de ellas, y de otra letra por importe de 3.500.000 ptas.-, libradas por Diego Eleuterio con vencimiento el 28/2/1998 y aceptadas por Enma Penelope .

  4. - Estefania Otilia y Ezequiel Horacio

    En el mes de marzo de 1997 Ezequiel Horacio y Estefania Otilia , debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactaron con Ivernorte con la finalidad de obtener financiación económica, dado los problemas dinerarios por los que pasaban y los procesos judiciales que tenían y las deudas que gravaban la casa de su propiedad, sita en el piso NUM012 del nº NUM000 de la PLAZA000 , del BARRIO000 , de Madrid, sobre la que pesaba una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 166.800 ptas.- de principal; una condición resolutoria para responder de 380.418 ptas.- de precio aplazado; y una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.597.996 ptas.- de principal, 319.506 ptas.- por recargo de apremio y 57.527 ptas.- de costas.

    Con esta finalidad Ezequiel Horacio y Estefania Otilia aceptaron el presupuesto de la operación nº NUM206 que le presentó la mercantil Ivernorte, en el que se acuerda como nominal de la hipoteca cambiaria el de 6.212.000 ptas.-. Como liquido a percibir por Estefania Otilia y Ezequiel Horacio la suma de 3.000.000 ptas.-, y se fijan como gastos: 650.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por notaria; 35.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 130.000 ptas.- creación y timbre letra; 480.000 ptas.- por cancelación; 100.000 ptas.- por honorarios de Corredor de Comercio; 65.000 ptas.-; y 1.557.000 ptas.- de intereses.

    Para realizar la operación de financiación Ezequiel Horacio acuerda con Rosendo Nicanor , que por este último se libren las letras, que las mismas sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Ezequiel Horacio con Ivernorte. Se agradece a Diego Eleuterio la ayuda desinteresada para el logro de sus fines.

    En cumplimiento de lo pactado, el 19 de marzo de 1997, Ezequiel Horacio , Estefania Otilia , y Diego Eleuterio , otorgan ante el Notario de Madrid D. Abel Edemiro , escritura de constitución de la hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre la casa propiedad de Ezequiel Horacio y Estefania Otilia , sita en el piso NUM012 del nº NUM000 de la PLAZA000 , del BARRIO000 , de Madrid, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM013 y NUM014 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.- y 3.212.000 ptas.-, respectivamente, con fecha de vencimiento el 19 de marzo de 1998, y con un interés del 25%. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 166.800 ptas.- de principal; condición resolutoria para responder de 380.418 ptas.- de precio aplazado; y una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.597.996 ptas.- de principal, 319.506 ptas.- por recargo de apremio y 57.527 ptas.- de costas.

    En la misma fecha de 19/3/1997 Ezequiel Horacio y Diego Eleuterio entregan a Ivernorte las dos letras por importe de 6.212.000 pesetas haciendo constar expresamente "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente".

    El mismo día 19/3/1997 se levanta acta notarial de manifestaciones de Ezequiel Horacio y Estefania Otilia en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº 877 y copia del acta de depósito.

    Finalmente, el mismo día 19/3/1997, por Ezequiel Horacio se confiere un mandato a Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%

    En fecha de 12/3/1998 Estefania Otilia entrega en mano a la sociedad Ivernorte una carta por la que se comunica que "a pesar de haber transcurrido un año y no se ha conseguido la obtención del préstamo hipotecario sobre la finca de nuestra propiedad, sita en la PLAZA000 nº NUM015 , NUM012 - 2 de Madrid, por medio de la presenta anulamos el MANDATO que les conferimos con fecha de 19/3/1997, rogándoles nos sean devueltas las cambiales por importe de 6.212.000 ptas.- , que les entregamos el mismo día 19. En observaciones consta que el presente documento se recibe en mano el 12/3/1998, haciéndose constar la salvedad siguiente: se advierte que para atenderlas instrucciones que el mismo contiene, previamente habrá de abonar los gastos originados por este expediente, formalizándose simultáneamente la correspondiente escritura de cancelación hipotecaria/ anulación de los efectos a que se refiere el presente escrito"

    En fecha de 12/8/ 1998 Estefania Otilia y Ezequiel Horacio remiten otra carta a Ivernorte en la que muestran su desacuerdo con el importe de gastos originados por las letras y en concreto con los "Honorarios PF".

    En fecha de 1/2/1999 Ivernorte remite otra carta a Estefania Otilia y Ezequiel Horacio , en la que comunican que los honorarios profesionales los rebajan a 600.000 ptas.-, con lo que el importe a pagar para la cancelación notarial asciende a 1.029.368 ptas.-

    Las dos letras de cambio por importe de 3.000.000 ptas.- y de 3.212.000 ptas.- no son puestas en circulación en el mercado

  5. - Alexander Ovidio y Martina Rosaura En el mes de junio de 1997 Alexander Ovidio y Martina Rosaura , debido a la difícil situación económica que atravesaban, contactaron con Ivernorte y Crédito Consulting para procurarse la financiación dineraria que necesitaban

    Con esta finalidad Alexander Ovidio y Martina Rosaura aceptaron el presupuesto de la operación nº NUM207 presentado por Ivernorte, por un nominal de 3.500.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 1.895.000 ptas.- y gastos por importe de 1.605.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 210.000 ptas.- por comisión de apertura; 210.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por notaria; 30.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 1200.000 ptas.- por cancelación; 110.000 ptas.- por tasación + letras; 35.000 Hacienda; y 700.000 ptas.- de intereses.

    Igualmente y con la misma finalidad aceptaron el presupuesto de la operación nº NUM208 presentado por Ivernorte, por importe nominal de 1.000.000 ptas.-, con líquido a cobrar de 539.000 ptas.- y gastos por importe de 461.000 ptas.-, que se individualizan de la forma siguiente: 60.000 ptas.- por comisión de apertura; 60.000 ptas.- por honorarios profesionales; 50.000 ptas.- por notaria; 25.000 ptas.- por registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 6.000 ptas.- por tasación + letras; 10.000 Hacienda; y 150.000 ptas.- de intereses

    El día 19/6/1997, para la realización de la operación Alexander Ovidio y Martina Rosaura acordaron respecto del presupuesto nº 956, con Diego Eleuterio , "que necesitando Alexander Ovidio y Martina Rosaura resolver ciertos problemas económicos, y no pudiendo hacerlo por otros medios, solicitan a D. Diego Eleuterio que actúe como librador de una o varias letras, libradas a su propia orden, por un importe de 3.5000.000 ptas.-, donde Alexander Ovidio y Martina Rosaura actuaran como librados, aceptandos domicilio, cantidad y vencimiento". Se acuerda igualmente que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Diego Eleuterio , según los acuerdos adquiridos con Crédito Consulting. Se agradece a Diego Eleuterio la ayuda desinteresada para el logro de sus fines.

    El mismo día realizan el mismo acuerdo referido al presupuesto nº 986

    En cumplimiento de lo pactado, el mismo día 19/6/1997, otorgan sendas escritura notariales de constitución de hipoteca cambiaria por importe de 1.000.000 ptas.- y 3.500.000 con Diego Eleuterio , por la que constituyen segunda hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre la finca de su propiedad sita en Rabadal, Huerces, consejo de Gijón; y sobre la finca de su propiedad sita en el Monte, Huerces, consejo de Gijón, en garantía de pago de las letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, número NUM016 y NUM017 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptada por aquellos.

    Otorgándose a continuación dos actas notariales de manifestaciones en la que Urbino y su mujer reconocen haber recibido copias de los presupuestos y de las actas de depósito

    En esa misma fecha de 19/6/1997 se firma la carta de depósito nº NUM207 , por la que Alexander Ovidio , Martina Rosaura y Diego Eleuterio , entregan la letra por importe de 3.500.000 ptas.- a Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    Igualmente, en la misma fecha firman otra carta de depósito respecto de la operación nº NUM208 por la que Alexander Ovidio , Martina Rosaura y Diego Eleuterio , entregan la letra por importe de de la letra por importe de 1.000.000 ptas.- a Crédito Consulting, con el mismo tenor literal que la anterior

    El mismo día por Alexander Ovidio , Martina Rosaura se emiten dos cartas de mandato de las dos letras a favor de Ivernorte para la constitución de las hipotecas cambiarias

    El día 7 de julio de 1998 Gestoría Burgalesa remite una carta a Alexander Ovidio , poniéndole en conocimiento la dificultad existente para poner las cambiales en circulación en el mercado

    El 9/6/1999 se remite una carta de la Letrada de Alexander Ovidio a Gestoría Burgalesa en la que se reclama la devolución de las cambiales y cancelación de las hipotecas constituidas sobre las mismas.

    El 14/6/1999 por Gestoría Burgalesa se contesta a la anterior, remitiendo otra carta a la letrada de Alexander Ovidio , en la que se acusa recibo de la anterior misiva y al tiempo se comunica que las letras no se han puesto en circulación, se reclama que se paguen los gastos de emisión de las letras y constitución de las hipotecas, así como de su cancelación, como trámite previo a la extinción de las operaciones concertadas.

    El 15/6/1999 Crédito Consulting, remite otra carta a la Letrada de Alexander Ovidio , poniendo en conocimiento que las cambiales obran en su poder al no haberse puesto en circulación en el mercado.

    El 1/7/1999 Gestora Burgalesa remite a la letrada de Alexander Ovidio una nueva carta a la que se acompaña la liquidación de gastos ocasionados en la operación concertada, por un importe total de 1.029.767 ptas.- (honorarios de Ivernorte por importe de 270.000 ptas.- incluidos)

    Las indicadas letras de cambio no fueron transmitidas a terceros, y las fincas de Alexander Ovidio y de su mujer fueron ejecutadas judicialmente por otra financiera de Oviedo distinta a las del presente procedimiento y en virtud de una deuda anterior.

  6. - Gervasio Jon y Elisenda Natividad

    En el mes de septiembre de 1997 Gervasio Jon y Elisenda Natividad , acuciados por una inminente subasta sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ CALLE003 nº NUM018 NUM019 NUM020 , de Madrid, por un embargo de la Seguridad Social, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para pagar la deuda contraída con la Seguridad Social y así paralizar la subasta sobre el indicado piso de su propiedad.

    Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº NUM209 de Ivernorte, por importe de 3.670.000 ptas.-, en el que se establecía un efectivo para el cliente de 1.750.000 ptas.- y gastos por importe de 2.750.000 ptas.- que se individualizaban de la forma siguiente: 420.000 ptas.- por honorarios profesionales;, 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 110.000 ptas.- timbre de letra; 120.000 ptas.- cancelaciones; 100.000 ptas.-Corredor de Comercio; 30.000 ptas.- Hacienda.

    En dicho presupuesto se establecía que habría de pagarse por los Sres. Gervasio Jon y Elisenda Natividad durante 5 años la suma de 61.171 ptas.- al mes, como pago del importe de la letra de 3.670.000 ptas.-

    Para posibilitar la operación en fecha de 29/9/1997 los cónyuges Gervasio Jon y Elisenda Natividad solicitan y acuerdan con Bernardo Sixto su cooperación para que actúe de librador de una letra de cambio por importe de 3.600.000 ptas.-. Que las letras sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Bernardo Sixto , según los acuerdos adquiridos por Gervasio Jon y Elisenda Natividad con Ivernorte. Se agradece a Bernardo Sixto la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación futura contra el mismo.

    En la misma fecha otorgan un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%

    El mismo día 29/9/1997 otorgan, ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria, por los cónyuges Gervasio Jon y Elisenda Natividad con Bernardo Sixto . En dicha escritura Gervasio Jon y Elisenda Natividad constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Bernardo Sixto , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso el piso NUM019 NUM020 de la c/ CALLE003 nº NUM018 , NUM021 y NUM022 , de Madrid- Vicalvaro, en garantía de pago de la letra de cambio de la clase 3ª,serie OA, números NUM023 , librada por Bernardo Sixto , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.670.000 ptas.-, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 1998. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 1.212.939 ptas.- de principal, 165.487 ptas.- por recargo de apremio y 250.000 ptas.- de costas. Otorgándose a continuación acta notarial de manifestación realizadas el 29/9/1997 por Gervasio Jon y Elisenda Natividad reconociendo haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto y del acta de depósito, y de haber aceptado libre y voluntariamente los términos contenidos en ambos documentos

    El mismo día los Sres. Gervasio Jon y Elisenda Natividad y Bernardo Sixto firman la carta de depósito de la operación nº NUM209 para la entrega a Ivernorte de la cambial por importe de 3.670.000 ptas.-, y haciendo constar de forma expresa que "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"

    El día 20/10/1997, en cumplimiento de lo Pactado, por Ivernorte se abona 1.632.382 ptas.- a la Tesorería de la Seguridad Social en pago de la deuda que los Sres. Gervasio Jon tenían para con este Instituto. Dictándose providencia de levantamiento de embargo sobre el inmueble por haberse abonado la totalidad de la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social.

    Por su parte Gervasio Jon y Elisenda Natividad abonan a Gestoría Burgalesa en pago de la hipoteca cambiaria las mensualidades por importe de 61.171 ptas.- correspondientes a los meses de enero de 1998 a marzo de 1999, ambos inclusivo, y los correspondientes a los meses de octubre de 1999 á mayo de 2000, ambos inclusive. Tales pagos suponen un total de 1.529.275 ptas.-

    La indicada letra de cambio fue puesta en circulación, y su tenedor Jorge Cipriano interpuso en el mes de mayo de año 2000 juicio ejecutivo en reclamación de su importe contra los aceptantes, cediendo posteriormente sus derechos a la acusada Sonia Belinda .

  7. - Esteban Balbino y Tomasa Florinda .

    En el mes de febrero de 1998, Esteban Balbino y Tomasa Florinda acuciados por las deudas que gravaban el piso de su propiedad, en el que vivían, sito en el piso NUM022 del nº NUM024 de la CALLE004 , de Las Rozas, Madrid, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para pagar las deudas contraídas con la Caja de Ahorros de Madrid y con el Banco de Santander, que gravaban el piso de su propiedad.

    Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº NUM210 de Ivernorte, por importe de 13.500.000 ptas.-, en el que se establece un efectivo para el cliente de 8.520.000 ptas.- y gastos por importe de 4.980.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 810.000 ptas.- por comisión de apertura; 810.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 450.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 180.000 ptas.- por letras; 360.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda.

    Para posibilitar la operación, en fecha de 26/2/1998 los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda solicitan a Diego Eleuterio su cooperación para que actúe de librador de las letras de cambio por importe de 13.500.000 ptas.-; y acuerdan con Diego Eleuterio que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria. Que las letras por importe de 13.500.000 ptas.- sean depositadas en Crédito Consulting endosada en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por los Sres Esteban Balbino y Tomasa Florinda con Crédito Consulting. Se agradece a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, renunciando a cualquier reclamación contra el mismo.

    El mismo día 26/2/1998, otorgan escritura de constitución de hipoteca cambiaria suscrita ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro , por los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda con Diego Eleuterio . En dicha escritura los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor de cuatro letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre la casa de su propiedad, sita en el piso NUM022 del nº NUM024 de la CALLE004 , de Las Rozas, Madrid, en garantía de pago de las 4 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM025 , NUM026 , NUM027 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM028 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, tres de ellas, y de 3.500.000 ptas.-, la cuarta de ellas, con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor de la Caja de Madrid por importe de 5.694.000 ptas.- de principal; una anotación preventiva de embargo a favor del Banco de Santander por importe de 245.000 ptas.- de principal.

    A continuación se levanta acta notarial de manifestaciones efectuada por los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº 1.165 y copia del acta de depósito por parte de Crédito Consulting.

    En la misma de fecha 26/21/1998, por la que los Sres Esteban Balbino y Tomasa Florinda y Diego Eleuterio acuerdan y firman una carta de depósito, mediante la que entregan a Crédito Consulting unas letras por importe de 13.500.000 pesetas en la que expresamente consta "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior pignoración a favor de la sociedad Gestora Burgalesa S.L", gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente"

    Las indicadas letras de cambio fueron puestas en circulación, y su tenedor la entidad CINTORVALEM ASOCIADOS S.A, el 26/4/1999, interpone demanda del artº131 de la L.H , contra Dª Tomasa Florinda en reclamación de los 13.500.000 ptas.- de principal de las letras y otras 4.530.822 ptas.- por intereses y costas.

    El día 15/11/2001, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dicta auto por el que se aprueba el remate y se adjudica la finca de los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , antes reseñada, a favor de CINTORVALEM ASOCIADOS por el precio de 31.000.000 ptas.-

    Ni por Crédito Consulting, ni por Ivernorte se entregó suma dineraria alguna a los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , ni se pago ninguna de las deudas que éstos tenían previamente contraídas, ni se realizó pago alguno en su beneficio.

    8.- Coro Adelina , Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi

    En el mes de marzo de 1998 Coro Adelina , Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi , contactaron con Ivernorte con la finalidad de conseguir financiación económica

    Con dicha finalidad Coro Adelina acepta y firma el presupuesto nº 1177, que le es entregado por Ivernorte por un importe nominal de 14.000.000 ptas-; de las que 8.825.000 ptas.- es el líquido a cobrar por la cliente y 5.175.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 840.000 ptas.- por comisión de apertura; 840.000 ptas.- por honorarios profesionales; 90.000 ptas.- por gastos de notaria; 45.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- por seguro; 180.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- cancelaciones; 180.000 ptas.- por Letras; 140.000 ptas.- por Hacienda; y 2.800.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Para facilitar la operación nº NUM211 , en fecha de 24/3/1998, Coro Adelina acuerda con Rosendo Nicanor que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y necesitando Coro Adelina inscribirlas en el Registro de la Propiedad, al que pertenece el bien garante, y por imperativo legal, un primer librador solicita a Rosendo Nicanor que firme como tal; y que a continuación las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Enma Penelope con Crédito Consulting.; agradeciendo a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines

    En la misma fecha, otorgan carta de deposito de la operación nº NUM211 , por la que Enma Penelope y Diego Eleuterio acuerdan con Crédito Consulting, la entrega de una letra por importe de 14 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Finalmente, y siempre en la misma fecha, Coro Adelina otorga un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la Hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%

    Con la misma finalidad Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi aceptan el Presupuesto nº 1178, ofertado por Ivernorte con un importe nominal 22.000.000 ptas-. De las que 14.300.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.700.000 en concepto gastos que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 250.000 ptas.- por letras; 220.000 ptas.- cancelaciones; 135.000 ptas.- Hacienda; y 4.200.000 ptas.- por intereses al 20%

    Para posibilitar dicha operación el 24/3/1998, Teofilo Teodulfo nuevamente acuerda con Rosendo Nicanor para que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y solicitando aquel a éste, al precisar inscribirla en el Registro de la Propiedad, que actúe como primer librador de la letra. Así como que las letras sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Rosendo Nicanor según los acuerdos adquiridos por Teofilo Teodulfo con Crédito Consulting. Se agradece a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.

    El mismo día 24/3/1998 se otorga escritura de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por los Sres. Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi con Diego Eleuterio . En dicha escritura los Sres. Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Diego Eleuterio , sobre la finca de su propiedad, sita en la planta NUM021 .-, escalera NUM029 , del nº NUM030 de la CALLE005 , de la localidad de Deba (Guipuzcoa), en garantía de pago de las 6 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 y NUM035 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM036 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cinco de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la sexta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, en garantía de 45.800.000 ptas.-; embargo a favor de Promociones y Construcciones Enalen S.L por 4.000.000 ptas.-; embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 1.678.480 ptas.- de principal; otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal ; otro embargo a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián por 2.667.325 ptas.- de principal

    Tras ello firman la carta de depósito de la operación nº NUM212 con Crédito Consulting, de la letra por importe de 22 millones de pesetas, en la expresamente se hace constar "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    Igualmente en la fecha de 24/3/1998 Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi aceptan el Presupuesto nº 1179, ofertado por Ivernorte, con un importe nominal 18.000.000 ptas-. De las que 11.470.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.530.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.080.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.080.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 200.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.-por cancelaciones cancelaciones; 180.000 ptas.- Hacienda; y 3.600.000 ptas.- por intereses al 20%

    A continuación el mismo día 24/3/1998 proceden a otorgar escritura de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, con Diego Eleuterio . En dicha escritura los Sres. Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Diego Eleuterio , sobre la finca de su propiedad, nº NUM021 del bloque NUM018 , en Rivas de Tereso, Sofia Delfina NUM003 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, números NUM037 , NUM038 , NUM039 y NUM040 , y de la clase 4ª, serie OA, número NUM041 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 4.000.000 ptas.-, cuatro de ellas, y de 2.000.000 ptas.-, la quinta de ellas, con fechas de vencimiento el 24 de marzo de 1999. Señalándose como cargas que pesan sobre la finca: una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya, habiendo sida expedida certificación del artº131 L. H para los autos 113/99 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Haro.

    Firmando seguidamente la carta de depósito de la operación nº NUM213 acordada por Teofilo Teodulfo con Crédito Consulting, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Otorgando a continuación Teofilo Teodulfo un mandato a favor de Ivernorte, en el que se pacta una comisión del 6%

    El mismo día 24/3/1998 Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi aceptan y firman el Presupuesto nº 1180 entregado por Ivernorte, por un importe nominal de 50.000.000 ptas-. De las que 32.160.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 17.840.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 3.000.000 ptas.- por comisión de apertura; 3.000.000 ptas.- por honorarios profesionales; 200.000 ptas.- por gastos de notaria; 100.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 40.000 ptas.- seguro; 360.000 ptas.- por cancelaciones; 540.000 ptas.- por letras; 500.000 ptas.- Hacienda; y 10.000.000 ptas.- por intereses al 20%

    Firmando seguidamente la carta de depósito de la operación nº NUM214 con Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Y así mismo, Teofilo Teodulfo vuelve a firmar el acuerdo con Rosendo Nicanor a fin de que este libre las letras, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Ezequiel Horacio con Ivernorte. Se agradece a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines. Así como el mandato de Teofilo Teodulfo a favor de Ivernorte, para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 6%

    Finalmente el reseñado día 24/3/1998 Teofilo Teodulfo y por Carmen Noemi , firman y aceptan el presupuesto nº 1181 entregado por, por un importe nominal de 33.000.000 ptas-. De las que 24.785.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 8.215.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: siguiente: 1.980.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.980.000 ptas.- por honorarios profesionales; 150.000 ptas.- por gastos de notaria; 75.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 300.000 ptas.- por letras; 330.000 ptas.- Hacienda; y 3.300.000 ptas.- por intereses al 20%. Firmando nueva carta de deposito por dicha operación con idéntico tenor literal de las anteriores. Así como el acuerdo con Rosendo Nicanor para que libre las letras, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y depositadas en Crédito Consulting, endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos con Ivernorte. Y nuevo mandato a favor de Ivernorte

    En cumplimiento de lo acordado, por Crédito Conulting se realizan los siguientes pagos a cuenta de los querellantes: el 30/4/1999 se ingresan 888.776 ptas.- en beneficio de Teofilo Teodulfo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario; el 13/4/1999 ingresa 1.000.000 ptas.- en el Banco Guipuzcoano en el procedimiento ejecutivo nº 190/1998 del Juzgado nº 2 de Eibar seguido contra Coro Adelina y Teofilo Teodulfo ; el 30/4/1999 ingresa 1.002.820 ptas.- en beneficio de Teofilo Teodulfo en el Banco Central Hispano para el pago del préstamo hipotecario; el 16/3/2000 se ingresa 2.000.000 ptas.- a abonar a B.G RECUPERACIONES en nombre de Coro Adelina .

    En fecha de 28/6/2001 se interpone demanda de ejecución hipotecaria por Arte E Hijos S.L y Dario Oscar contra Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal, importe de dos las letras de cambio garantizadas hipotecariamente por el piso sito en la planta NUM021 .-, escalera NUM029 , del nº NUM030 de la CALLE005 , de la localidad de Deba (Guipúzcoa),

    El 4/9/2002 el Letrado D. Francisco Javier Lozano aporta 34 letras de cambio por importe total de 113.000.000 ptas., aceptadas por Coro Adelina , Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi , que, correspondiendo a las operaciones por estos efectuadas, nunca fueron vendidas ni trasmitidas a terceros por Crédito Consulting.

  8. - Fabio Gervasio y Irene Isabel

    En el mes de junio de 1998, Fabio Gervasio y Irene Isabel acuciados por las deudas que gravaban la finca de su propiedad, derecha subiendo la escalera del EDIFICIO001 (Alicante), CALLE006 , hoy nº NUM042 de la AVENIDA000 , gravada con una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de 2.500.000 ptas.-, y un embargo a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 873.832 ptas.-, contactaron con Ivernorte para obtener financiación para el pago de sus deudas.

    Con la finalidad indicada aceptan el presupuesto de la operación nº NUM198 de Ivernorte, por importe de 8.000.000 ptas.-, de las que 4.750.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.250.000 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 480.000 ptas.- por comisión de apertura; 480.000 ptas.- por honorarios profesionales; 80.000 ptas.- por gastos de notaria; 40.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 240.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 80.000 ptas.- Hacienda

    El día 2 de junio de 1998, ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro otorgan escritura Pública de constitución de hipoteca cambiaria con Diego Eleuterio . En dicha escritura los Sres. Fabio Gervasio y Irene Isabel constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Diego Eleuterio , sobre la finca de su propiedad, derecha subiendo la escalera del EDIFICIO001 (Alicante), CALLE006 , hoy nº NUM042 de la AVENIDA000 , en garantía de pago de las 5 letras de cambio: de la clase 3ª,serie OA, número 2231952; de la clase 4ª, serie OA, número NUM043 y NUM044 ; y de la clase 5ª, serie OB número 5607770, libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importes de 3.000.000 ptas.- una de ellas, 2.000.000 ptas.- dos de ellas y de 1.000.000 ptas.- la última, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999. Se hacen constar como cargas de la finca: una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España por importe de 2.500.000 ptas.-; y un embargo a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 873.832 ptas.-. A continuación se levanta acta notarial de manifestaciones efectuada por los Sres. Fabio Gervasio y Irene Isabel en la que reconocen haber recibido de Ivernorte copia del presupuesto nº NUM198 y copia del acta de depósito por parte de Crédito Consulting.

    En la misma de fecha 2/6/1998, los Sres. Fabio Gervasio y Irene Isabel y Diego Eleuterio acuerdan y firman una carta de depósito, mediante la que entregan a Crédito Consulting unas letras por importe de 8.000.000 pesetas en la que expresamente consta " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    Siempre en la misma fecha de 2/6/1998 Fabio Gervasio y Irene Isabel aceptan otro presupuesto de Ivernorte en la operación nº NUM215 por un importe total de 5.500.000 ptas.-, de las que 3.325.000 corresponde al liquido a percibir por Fabio Gervasio y Irene Isabel , y gastos por importe de 2.175.000 ptas.- que se individualizan de la forma siguiente: 330.000 ptas.- por comisión de apertura; 330.000 ptas.- por honorarios profesionales; 75.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 130.000 ptas.- por letras; 55.000 ptas.- Hacienda; y 1.100.000 ptas.- por intereses al 20%.

    A continuación firman la carta de depósito de la operación NUM215 a de Crédito Consulting, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    Siempre el mismo día de 2 de junio de 1998, otorgan ante el notario de Madrid Abel Edemiro otra escritura de constitución de hipoteca cambiaria con Diego Eleuterio . En dicha escritura los Sres. Fabio Gervasio y Irene Isabel constituyen hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Diego Eleuterio , sobre la casa nº NUM045 de la AVENIDA001 , en Ibi (Alicante) en garantía de dos letras de cambio: clase 3ª, serie OA número NUM046 y NUM047 , libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 3.000.000 ptas.-, y de 2.500.000 ptas.-, con fechas de vencimiento el 2 de junio de 1999.

    En cumplimiento de lo pactado, el 16/7/1998 Crédito Consulting se realiza un ingreso en ARGENTARIA por importe de 6.550.000 ptas.- para la cancelación de la deuda de Fabio Gervasio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante). En la misma fecha se realiza por Crédito Consulting otro ingreso en ARGENTARIA por importe de 6.550 ptas.- para la cancelación de la deuda de Fabio Gervasio en los autos 58/97 del Juzgado de Ibi (Alicante). El 24/5/2000 Crédito Consulting realiza otro ingreso en Caja Madrid a favor de Fabio Gervasio por importe de 2.191.787 ptas.-

    El 15 de febrero de 2000 la acusada Otilia Elsa , en representación de la sociedad Triple P, realiza un requerimiento notarial de pago a los Sres. Fabio Gervasio y Irene Isabel , por el importe de cuatro letras de cambio por valor de: una de tres millones ptas.-; dos por importe de dos millones ptas-, cada una; otra por 1 millón ptas.-; siendo el importe total de ocho millones ptas.-

    El siguiente 2 de marzo de 2000 Fabio Gervasio contesta, igualmente a través de notario, al requerimiento de pago alegando que la sociedad Triple P y Crédito Consulting tiene los mismos administradores, por lo que entiende le son oponibles todas las excepciones causales que existen entre las partes, denunciando que no se han abonado las cantidades resultantes de la liquidación a practicar según se pactó en carta de depósito nº 1216

    El 2 de abril de 2002 se despachó ejecución sobre los bienes de Fabio Gervasio y Irene Isabel en virtud de demanda interpuesta por Valle Laura , tenedora de las letras de cambio, para responder del pago de 45.606Ž91 euros de principal e intereses moratorios, y 8.113Ž66 euros por intereses y costas

    10. - Amador Eulalio Y Aurora Vanesa

    Amador Eulalio Aurora Vanesa , acuciados por las deudas que tenían, el día 27/11/1997 ante el notario D. José Javier del Río Chavarri otorgan un poder a Eduardo Feliciano para que en su nombre concertar la operación con Ivernorte y Crédito Consulting, para la obtención de la financiación que precisaban.

    Con esta finalidad, Eduardo Feliciano acepta el presupuesto de la operación NUM216 ofrecido por Ivernorte por importe de 4.750.000 ptas.-, de las que 2.327.500 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.422.500 los son por gastos que se individualizan de la forma siguiente: 285.000 ptas.- por comisión de apertura; 285.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 35.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 500.000 ptas.- por cancelaciones; 130.000 ptas.- por letras; 47.500 ptas.- Hacienda; y 950.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Para posibilitar la operación Eduardo Feliciano acuerda el 2/12/1997, con Diego Eleuterio , que por éste se libren varias letras de cambio por importe de 4.500.000, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Eduardo Feliciano con Crédito Consulting. Se agradece a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.

    Ese mismo día 2/12/1997 se otorga una escritura notarial de constitución de hipoteca cambiaria con Diego Eleuterio . En dicha escritura Eduardo Feliciano , en representación de Amador Eulalio y de Aurora Vanesa , constituye hipoteca cambiaria a favor del primer tenedor, Diego Eleuterio , sobre la finca de propiedad sita en la CALLE007 NUM048 de Logroño, en garantía de pago de 2 letras de cambio: de la clase 3ª serie OA números NUM049 y NUM050 , por importe de 2.750.000 ptas.- y de 2.000.000 tas-

    A continuación Eduardo Feliciano firma la carta de depósito de la operación NUM216 con Crédito Consulting, en la que expresamente se hace constar "el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    El 14/12/1998 Amador Eulalio remite una carta a Ivernorte por la que comunica que deja sin efecto la operación concertada.

    El 15/1/ 1999 por Ivernorte se da contestación por escrito a Amador Eulalio , en la que se comunica que proceden a la suspensión de las gestiones encomendadas en su día, y con objeto de cancelar la hipoteca cambiaria remiten la liquidación de gastos ocasionados por importe de 680.476 ptas (incluyendo sus honorarios profesionales por importe de 285.000 ptas.-), y advirtiendo que todos los gastos de cancelación deben ser sufragados por Amador Eulalio .

    En fecha no determinada por Crédito Consulting se transmiten las letras a un tercero, e igualmente en fecha no determinada se satisfacen por esta sociedad a Amador Eulalio todas sus pretensiones económicas

    11.- Camilo Jesus y Rita Zaira

    En el mes de julio de 1998 Camilo Jesus y Rita Zaira , acuciados por su situación económica, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.

    Con la finalidad indicada Camilo Jesus y Rita Zaira aceptan el presupuesto de la operación NUM071 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 4.000.000 ptas-; de las que 2.230.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.770.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 110.000 ptas.- por varios y letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Igualmente Camilo Jesus y Rita Zaira aceptan el presupuesto de la operación NUM072 importe ofertado por Ivernorte, por un importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Por su parte Rita Zaira acepta el presupuesto 1231 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 4.000.000 ptas-. De las que 2.317.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.683.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por comisión de apertura; 240.000 ptas.- por honorarios profesionales; 70.000 ptas.- por gastos de notaria; 30.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 23.000 ptas.- por letras; 40.000 ptas.- Hacienda; y 800.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Finalmente Camilo Jesus acepta el presupuesto nº 1232 ofertado por Ivernorte por un importe nominal 22.000.000 ptas-. de las que 14.140.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.860.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.320.000 ptas.- por comisión de apertura; 1.320.000 ptas.- por honorarios profesionales; 100.000 ptas.- por gastos de notaria; 50.000 ptas.- por gastos de registro; 100.000 ptas.- por gestoría; 20.000 ptas.- seguro; 120.000 ptas.- por cancelaciones; 210.000 ptas.- por varios y letras; 220.000 ptas.- Hacienda; y 4.400.000 ptas.- por intereses al 20%.

    Para hacer posible la operación el día 16/7/1998, Rita Zaira y Camilo Jesus firman tres acuerdos (uno conjunto y los otros dos individualizados) con Rosendo Nicanor por los que solicitan de este último que libre una serie de letras de cambio, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y sean depositadas en Ivernorte endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Rita Zaira y de Camilo Jesus con Ivernorte. Agradeciendo a Rosendo Nicanor la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia que son conocedores que Rosendo Nicanor no es inversor.

    A continuación y en la misma fecha otorgan tres mandatos (uno conjunto y los otros dos individualizados) en sus propios nombres y en representación de la mercantil Tourist Service Internacional S.A, a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%

    El mismo día 16/7/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Rita Zaira y Camilo Jesus , como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Diego Eleuterio . En dicha escritura Rita Zaira y Camilo Jesus constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre las propiedades de de Rita Zaira : la finca nº NUM051 , garaje nº NUM052 sito en la planta NUM019 del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas; sobre la finca nº NUM053 , garaje nº NUM054 sito en la planta NUM019 del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 35, garaje nº 9 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº 31, garaje nº 7 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas, en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número 6553496, 6553497 y 6553498, libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, por importe de 1.333.333 ptas.-, dos de ellas, y de 1.333.334 ptas.-, la tercera, todas ellas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.

    En la misma fecha de 16/7/1998 se otorga otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Rita Zaira , con Diego Eleuterio . En dicha escritura Rita Zaira constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre la propiedad de Rita Zaira : apartamento NUM029 número NUM052 , de la planta NUM055 del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas;; sobre la finca nº NUM053 , en garantía de pago de las letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM056 y NUM057 libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, ptas.-, y ambas con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.

    Igualmente en la misma fecha de 16/7/1998, se otorga otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Rita Zaira , en su propio nombre y como administradora la mercantil FETAJO S.L, y Camilo Jesus , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Diego Eleuterio . En dicha escritura Rita Zaira constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre: la propiedad de Rita Zaira : la finca nº NUM058 , trastero nº NUM059 sito en la planta NUM019 del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas que queda afecta al pago de la letra de cambio nº NUM060 por importe de 717.000 ptas; sobre la finca nº NUM061 , trastero nº NUM052 sito en la planta baja del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº NUM062 por importe de 717.000 ptas.-. Así como sobre la propiedad de TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A finca nº 38, garaje nº 4 sito en la planta baja del edificio "El Saladito I", Urbanización Riviera del Sol, de la localidad de Mijas, que queda afecta al pago de la letra de cambio nº 0A 6553499 por importe de 1.890.000 ptas.-. Y sobre la propiedad de FETAJO S.L; finca nº 18, trastero nº 11 del EDIFICIO002 ", URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Mijas, en garantía de pago de la letra nº OB 5673503, por importe de 676.000 ptas.-. Todas las letras libradas por Diego Eleuterio , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 16 de julio de 1999.

    Finalmente, en esa misma fecha de 16/7/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo, por Camilo Jesus , en su propio nombre y como administrador único de la sociedad TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.A, con Diego Eleuterio En dicha escritura Millán constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Diego Eleuterio , sobre: la propiedad de Tourist Internacional: parcela nº NUM063 , señalada con el nº NUM064 del plano de parcelación de la finca matriz, sita en el PARAJE000 , de Malaga, que queda afecta al pago de 6 letras de cambio: clase 3ª serie OA núm. NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , y NUM069 y de la clase 4ª serie OA núm. NUM070 , por importe de 4.000.000 petas, cinco de ellas, y la sexta por importe de dos millones de pesetas

    A continuación firman las cartas de depósito de las letras de las indicadas operaciones NUM071 , NUM072 , NUM073 y NUM074 concertadas con Ivernorte, y a favor de Crédito Consulting, todas ellas con el mismo tenor literal y en las que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".

    Finalmente y siempre el mismo día se levantan cuatro actas notariales de manifestaciones, en las que Rita Zaira y Camilo Jesus reconocen haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº NUM071 , NUM072 , NUM073 y NUM074 ; y de Crédito Consulting la carta de deposito de esas operaciones nº NUM071 , NUM072 , NUM073 y NUM074 , cuyas copias se acompañan a la escritura notarial

    Posteriormente y en fecha no determinada Crédito Consulting transmitió dos letras de cambio por importe de 2.000.000 ptas.-, cada una de ellas, a Santiago Herminio , que a su vez las endosó a su hijo Belarmino Octavio , y quien interpuso demanda en Juzgado de 1 Instancia nº 7 de Fuengirola contra Rita Zaira , en reclamación del importe de las mismas

    El resto de las letras aceptadas por Camilo Jesus y Rita Zaira no fueron transmitidas a terceros, permaneciendo en poder de Crédito Consulting.

    12.- Micaela Tarsila

    En el mes de agosto de 1998 Micaela Tarsila , acuciada por su situación económica, contactó con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.

    Con la finalidad indicada Micaela Tarsila acepta y firma el presupuesto de la operación nº NUM217 , ofertado por SORAN, por importe de 46.500.000 ptas.-, de las que 30.000.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 16.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.000.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.790.000 por honorarios profesionales; 620.000 ptas.- por seguro; 2.790.000 por comercialización del efecto; y 9.300.000 ptas.- por intereses.

    Para hacer posible la operación Micaela Tarsila firma un acuerdo con Leonor Filomena por la que solicita de esta última que libre una serie de letras de cambio, que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria y que sean depositadas en Soran endosadas en blanco por Tomasa Florinda , según los acuerdos adquiridos por Micaela Tarsila con Ivernorte. Agradeciendo a Tomasa Florinda la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejando constancia que es conocedora que ésta no es inversora.

    A continuación otorga un mandato a Soran Asesores S.L de fecha 11/8/1998, para la constitución de hipoteca cambiaria. Se pacta una comisión de 2.790.000 ptas.-

    El día 11/8/1998 se otorga se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro , por Micaela Tarsila en su propio nombre y en representación de su hermana Berta Bibiana , con Eva Julieta . En dicha escritura Micaela Tarsila constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Eva Julieta , sobre la finca sita en carretera de la Sierra nº NUM075 , de Granada, en garantía de pago de 8 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, cada una de ellas, otras 7 letras por importe de 2.000.000 ptas, cada una de ellas, y 1 letra por importe de 500.000 ptas.-. Las letras de cambio son: de la clase3ª, serie OA número NUM076 , nº NUM077 , nº NUM078 , nº NUM079 , nº NUM080 , nº NUM081 , nº NUM082 , nº NUM083 ; de la clase 4ª, serie OA nº NUM084 , nº NUM085 , nº NUM086 ,nº NUM087 , nº NUM088 , nº NUM089 y nº NUM090 ; y de la clase 6ª serie OD nº NUM091 . Todas las letras fueron libradas por Eva Julieta , y aceptadas por Micaela Tarsila , y todas con fecha de vencimiento el 11 de agosto de 1999.

    A continuación firma la carta de depósito de las letras de la indicada operación nº NUM217 con Soran Asesores, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Seguidamente, y siempre el 11/8/1998, Micaela Tarsila otorga un acta notarial de manifestaciones, en la que Micaela Tarsila reconoce haber recibido de Soran Asesores el presupuesto de la operación nº NUM217 y la carta de depósito de esa operación nº NUM217 , cuyas copias se acompañan a la escritura notarial, declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.

    En fecha de 5/4/1999 por Nicolasa Inocencia se realizan dos ingresos a favor de Soran por importes de 1.700.000 ptas.- y 300.000 ptas.-, respectivamente con la finalidad de deshacer la operación concertada con esta sociedad

    En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 23/2/2000 se transmite una de las letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.- a Celestino Conrado .

    El 23/2/2000 Celestino Conrado remite una carta a Micaela Tarsila comunicándole que es el tenedor de unas letras de cambio aceptadas por aquella que le han sido vendidas por Crédito Consulting. Solicitándole que comunique el estado en que se encuentra la hipoteca

    Para la realización de esta operación se presentó un Informe de tasación de la finca registral nº NUM092 del Registro nº NUM018 de Granada, emitido el 23/6/1998 por el arquitecto Avelino Faustino , en el que se valoraba la finca en 112.500.000 ptas.-. Posteriormente por Soran se pide una nueva tasación que es realizada el 8/2/1999 por la entidad Sociedad de Tasación S.A en el que se valora la finca registral nº NUM092 del Registro nº NUM018 de Granada en 60.525.000 ptas.-

    El letrado de Dimas Cirilo aporta en la causa 12 de las letras por importe de 36.500.000 ptas.-, que no se han endosado ni transmitido a terceros.

    13.- Casimiro Nemesio y Frida Leticia

    En el mes de noviembre de 1998 Casimiro Nemesio y Frida Leticia , acuciados por su situación económica, contactaron con la sociedad Ivernorte S.L para obtener la financiación necesaria para paliar aquella.

    Con la finalidad indicada Rita Zaira acepta el presupuesto de la operación NUM197 ofertado por Ivernorte a Frida Leticia por importe de 16.000.000 ptas.-, de las que 9.770.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 6.230.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 960.000 por comisión de apertura; 960.000 por honorarios profesionales; 100.000 por notaría; 50.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 20.000 por seguro; 500.000 por cancelaciones; 180.000 por varios y letras; 160.000 por Hacienda; y 3.200.000 por intereses al 20%

    Igualmente Frida Leticia acepta y firma el presupuesto de la operación NUM218 CPM ofertado por Ivernorte por importe de 6.500.000 ptas.-, de las que 5.376.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 1.124.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 390.000 por comisión de apertura; 390.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 44.000 por varios y letras; 65.000 por Hacienda.

    Para hacer posible la operación el día 25/11/1998, Rita Zaira y Camilo Jesus firman un acuerdo con Leonor Filomena , para que por esta se libren las letras de cambio, que las mismas sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Leonor Filomena , según los acuerdos adquiridos por Frida Leticia con Crédito Consulting. Se agradece a Leonor Filomena la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.

    A continuación y en la misma fecha Frida Leticia otorga mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, pactando una comisión del 6%

    El mismo día 25/11/1998 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro , por Frida Leticia , en su propio nombre y como apoderada de su marido Casimiro Nemesio , con Leonor Filomena . En dicha escritura Frida Leticia constituye hipoteca por importe de 16.000.000, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, María Eva Julieta , sobre la vivienda NUM101 , tipo NUM106 , de la planta NUM018 , sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº NUM021 y NUM022 de la CALLE008 , de Vitoria, en garantía de pago de ocho letras de cambio de la clase 4ª,serie OA, número NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 , NUM097 , NUM098 , NUM099 y NUM100 libradas por Leonor Filomena , y aceptadas por aquella, por importe de 2.000.000, cada una de ellas, y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.

    Igualmente el mismo día 25/11/1998 se otorga otra escritura pública ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro , por Frida Leticia , en su propio nombre y como apoderada de su marido Casimiro Nemesio , con Leonor Filomena . En dicha escritura Frida Leticia constituye hipoteca por importe de 6.500.000 ptas.-, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Eva Julieta , sobre la vivienda NUM101 , tipo B, de la planta NUM018 , sin contar la baja, del edificio integrado por las casas nº NUM021 y NUM022 de la CALLE008 , de Vitoria, en garantía de pago las letras de cambio de la clase 4ª, serie OA, número, NUM102 . NUM103 ,y NUM104 y de la serie OD nº NUM105 , por importe de 2 millones de pesetas, tres de ellas y de 500.000 ptas.- la cuarta de ellas. Todas ellas libradas por Eva Julieta , y aceptadas por Frida Leticia , y todas con fecha de vencimiento el 25 de de noviembre de 1999.

    La referida finca sita en la CALLE008 nº NUM021 , planta NUM018 , puerta NUM106 , NUM101 , de Vitoria, tenía, al tiempo de la constitución de las obligaciones cambiarias, las siguientes cargas: 1º.- hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 2.000.000 ptas.- de principal y 727.172 ptas.- por intereses y costas. 2º.- Hipoteca a favor de Caja de Ahorros BILB por 1.600.000 ptas.- de principal y 720.000 ptas.- por intereses y costas. 3º.- Hipoteca a favor de Bilbao Bizkaia Kutxa por 950.000 ptas.- de principal y 427.500 ptas.- por intereses y costas. 4º.- Hipoteca a favor de Alvaro Isaac por 7.712.182 ptas.- de principal y 771.218 ptas.- por intereses y costas; 5º.- Embargo a favor del Ayuntamiento de Vitoria por un importe de 572.136 ptas.-. 6º.- Embargo a favor de Alvaro Isaac por un importe de 3.500.000 ptas.-. 7º.- Embargo a favor de Banco Bilbao Vizcaya por un importe de 864.456 ptas.-.

    Tras la firma de las escrituras de constitución de las hipotecas cambiarias, y en su misma fecha, por Frida Leticia se firma la carta de depósito de la operación nº NUM197 con Crédito Consulting, fechada el 25/11/1998, de unas letras por importe de 16.000.000 pesetas, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Así como la carta de deposito de la operación nº NUM218 con Crédito Consulting con el mismo tenor literal de la anterior.

    A continuación se levantan dos actas notariales de manifestaciones emitidas por Frida Leticia en las que reconoce haber recibido de Ivernorte el presupuesto de la operación nº NUM197 y de Crédito Consulting la carta de depósito de esa operación nº NUM197 , cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.

    El 24/2/2000, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, Crédito Consulting realiza un ingreso de 4.300.000 ptas.- para pago del principal e intereses de los autos 787/96 seguido por Camilo Jesus contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia ; y el 7/2/2001 realiza otro ingreso en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria, por parte de Crédito Consulting de 8.483.400 ptas.- para pago del principal e intereses en el procedimiento seguido contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia .

    En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 22/3/2001 se transmitieron a Baldomero Epifanio letras firmadas por Frida Leticia por importe de 16.000.000 ptas.-

    En el mes de marzo de 2011 el Sr Baldomero Epifanio presenta demanda contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia en reclamación de 16 millones de pesetas de principal, más 3.000.000 de intereses y 4.000.000 por costas, por las letras endosada y no pagadas.

    14.- Remigio Anselmo

    En el mes de febrero de 1999 Remigio Anselmo contactó con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener una financiación económica que precisaba. Con esa finalidad acepta y firma el presupuesto de la operación NUM219 ofertado por Soran, por importe de 56.000.000 ptas.-, de las que 38.290.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 17.710.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 1.035.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 2.2400.000 por honorarios profesionales; 315.000 ptas.- por letras; 120.000 ptas.- por cancelación de cargas; 3.360.000 por comercialización del efecto; y 10.640.000 ptas.- por intereses.

    Para posibilitar esta operación, el 17/2/1999 Remigio Anselmo solicita y acuerda con Leonor Filomena , que ésta libre las letras de cambio, para que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Soran Asesores endosadas en blanco por Leonor Filomena , según los acuerdos adquiridos por Remigio Anselmo con Soran. Se agradece a Eva Julieta la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.

    A continuación otorga mandato con Soran para la constitución de hipoteca cambiaria, se pactan unos honorarios de 2.240.000 ptas.-

    El día 7/2/1999 se otorga escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena, por un importe de 56.000.000 ptas.-. En dicha escritura Remigio Anselmo constituye hipoteca, a favor del primer tenedor de las letras de cambio, Eva Julieta , sobre la finca rustica: Parcela de terreno de secano, en el término de la Zubia, pago Cañada del Juncal o Cañada del Propio o del Piojo en garantía de pago de 25 letras de cambio por importe de 4.000.000 ptas.-, 25 de ellas; 2.000.000 ptas.-, otras 10 letras, y 1.000.000 ptas.-, ocho de ellas. Las letras de cambio son: de la clase 3ª, serie OA número NUM107 , nº NUM108 , NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 ; de la clase 4ª serie OA núm NUM114 , NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 , NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 ; de a case 5ª serie OB núm. NUM124 , NUM125 , NUM126 , NUM127 , NUM128 , NUM129 , NUM130 y NUM131 . Todas las letras fueron libradas por Berta Bibiana , y aceptadas por Micaela Tarsila , y todas con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000.

    Inmediatamente después, por Remigio Anselmo y Berta Bibiana se firma la carta de depósito nº NUM219 con Soran Asesores de las letras por importe de 56.000.000 pesetas, en la que expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere"

    Finalmente y siempre el mismo día se levanta acta notarial de manifestaciones emitidas por Remigio Anselmo en la que reconoce haber recibido de SORAN ASESORES copia del presupuesto y carta de depósito de la operación nº NUM219 cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos.

    El 9/12/1999 por Remigio Anselmo se realiza un requerimiento notarial revocando el mandato conferido a Soran, que no puede ser llevado a efecto por el Notario al haber desaparecido Soran de su domicilio de infanta Mercedes nº 67,5º, puerta 9, de Madrid.

    En fecha no determinada, por Soran S.L se transmitió una letra por importe de 7.000.000 ptas.- a Baldomero Epifanio , y otra por importe de 4.000.000 ptas.- a Santos Vidal , que respectivamente, interpusieron las correspondientes demandas de reclamación de cantidad dando lugar a los procedimientos nº 267/2000 del Juzgado d e1ª Instancia nº 9 de Granada y nº 246/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada.

    No consta que el resto de las letras fueran transmitidas a terceros

    15.- Cipriano Gabino y Lidia Reyes

    En el mes de mayo de 1999 Cipriano Gabino y Lidia Reyes acuciados por las deudas que pesaban sobre la vivienda de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM132 , NUM019 NUM020 , de Baeza, que se encontraba hipotecada con el Banco Hipotecario S.A y con el Banco Bilbao Vizcaya, por las que tenía dos procedimientos del artº 131 Ley Hipotecaria nº 54/98 y 171/1998 ambos en el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, en trámite de subasta; contactaron con la sociedad Soran Asesores S.L para obtener una financiación económica que precisaban para evitar las subastas que amenazaban con la perdida de la vivienda

    Con esa finalidad Cipriano Gabino y Lidia Reyes , en representación de Rodolfo Valeriano , aceptan y firman el presupuesto de la operación NUM220 ofertado por Soran, por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 7.825.000 ptas.- es el liquido a cobrar por el cliente y 4.175.000 lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 355.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 720.000 por honorarios profesionales; 120.000 ptas.- por seguro; 100.000 ptas.- por inscripción de cuaderno particional; 720.000 por comercialización del efecto; y 2.160.000 ptas.- por intereses.

    Igualmente Cipriano Gabino y Lidia Reyes aceptan y firman el presupuesto de la operación NUM221 ofertado por Soran, por importe de 4.000.000 ptas.-, de las que 2.130.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente, y 1.870.000 ptas.- lo son por intereses, honorarios y gastos que se individualizan de la forma siguiente: 240.000 ptas.- por notaría, registro, Hacienda, Gestoría (operación hipotecaria); 240.000 por honorarios profesionales; 130.000 ptas.- por seguro; 300.000 ptas.- por cancelación de cargas; 240.000 por comercialización del efecto; y 720.000 ptas.- por intereses al 18%.

    Para posibilitar dichas operaciones Cipriano Gabino y Lidia Reyes firman dos acuerdos, uno en su propio nombre correspondiente a la operación nº NUM221 y el otro en representación de Rodolfo Valeriano correspondiente a la operación nº NUM220 , con Leonor Filomena para que ésta proceda a librar una serie de letras de cambio, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Soran endosadas en blanco por Leonor Filomena , según los acuerdos adquiridos por Cipriano Gabino y Lidia Reyes con Soran. Se agradece a Leonor Filomena la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, dejando patente que no es inversora, ni presenta ni futura de las hipotecas cambiarias que pretenden constituir.

    Seguidamente, en la misma fecha, otorgan dos mandatos, uno en su propio nombre correspondiente a la operación nº NUM221 y el otro en representación de Rodolfo Valeriano correspondiente a la operación nº NUM220 , a Soran Asesores S.L, para la constitución de las hipotecas cambiarias. Pacta unas comisiones de 240.000 ptas.- y 720.000 ptas.- respectivamente

    En cumplimiento de lo acordado, el 25 de mayo de 1999 otorgan ante el notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadena escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria, por un importe de 4.000.000 ptas.- correspondiente a la operación nº NUM221 . En dicha escritura Cipriano Gabino y Lidia Reyes constituyen hipoteca, a favor del primer tenedor de la letra de cambio, Tomasa Florinda , sobre la vivienda de su propiedad tipo NUM021 NUM029 , según titulo, y NUM021 NUM029 `, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta NUM019 del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM132 y NUM133 , de Baeza en garantía de pago de una letra de cambio de la clase 3ª serie OA número NUM134 , por importe de 4.000.000 ptas.-, librada por Berta Bibiana , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 17 de febrero de 2000. Se hacen constar como cargas de la vivienda: Hipoteca a favor del Banco Hipotecario por 2.970.000 de principal y 415.800 por interesases y otras 891.000 por costas y gastos; embargo a favor del Banco Bilbao Vizcaya para responder de 2.798.772 Baeza decretado en el procedimiento nº 54/98 del Juzgado nº 1 de Baeza; expediente de apremio de la Tesorería de la Seguridad Social en reclamación de 123.605 ptas.- de principal , suspendida la anotación preventiva por defectos subsanables de no constar diligencia de embargo y el nombre del cónyuge al que se ha notificado el mismo.

    En la misma fecha proceden a otorgar otra escritura pública de constitución de hipoteca cambiara por importe de 12.000.000 ptas.-correspondiente a la operación NUM220 , sin que conste el bien inmueble sobre el que se constituye, ni quien sea su propietario, ni cuales son las letras que se garantizan con ellas.

    A continuación firman con Soran dos cartas de depósito, una en su propio nombre correspondiente a la operación nº NUM221 por una letra de 4 millones de pesetas y la otra en representación de Rodolfo Valeriano correspondiente a la operación nº NUM220 por unas letras por importe de 12 millones de pesetas, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".

    Finalmente ese día de 25/5/1999 se levantan dos actas notariales de manifestaciones realizadas por Cipriano Gabino y Lidia Reyes en las que reconoce haber recibido de Soran Asesores copia de los presupuesto y de las cartas de depósito de las operaciones nº NUM221 y NUM220 cuyas copias se acompañan a la escritura notarial. Declarando que han aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en dichos documentos.

    En cumplimiento de lo pactado, el 21/7/1999 Soran realiza un ingreso de 2.798.772 ptas.- en el Juzgado de 1º Instancia de Baeza en el procedimiento nº 54/1998 para la cancelación de la 3ª subasta, principal, costas y gastos. Así mismo el 3/12/1999 Soran realiza otro ingreso por importe de 3.109.000, en nombre de Cipriano Gabino , en la cuenta de depósitos del Juzgado de 1ª Instancia de Baeza en el Banco Bilbao Vizcaya, en concepto de remate en el procedimiento 171/1989

    Por Sorans se transmitió a Moryzal la letra de la clase 3ª serie OA número NUM134 , por importe de 4.000.000 ptas.-, garantizada con hipoteca constituida sobre la vivienda tipo NUM021 NUM029 , según titulo, y NUM021 NUM029 `, según la Cedula de Calificación Definitiva, en planta baja del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM132 y NUM133 , de Baeza. Entidad que ante la falta de pago de la misma interpuso el 2/1/2001 demanda del artº131 L.Hipotecaria contra los aceptantes de la misma, Cipriano Gabino y Lidia Reyes .

    Por Soran igualmente se transmitió a terceros otras letras de cambio por importe total de 6 millones de pesetas correspondientes a la operación NUM220 , quedando por colocar letras de cambio correspondientes a esta operación por el mismo importe de 6 millones de pesetas.

    16.- Alfredo Francisco Y Casilda Cristina

    En el mes de junio de 1999 Alfredo Francisco y Casilda Cristina se encontraban acuciados por las deudas que tenían y las cargas que pesaban sobre sus propiedades: a) Local comercial Letra A, planta baja, portal 7-9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: con hipoteca a favor del Banco Central Hispano- Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L; con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano. b) Local comercial Letra B, casa nº5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona: hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano, cedida a favor de la entidad BONLLOC S.L, con fecha de 19/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 25/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona instado por el Banco Central Hispano-Americano. c) Vivienda, piso segundo puerta cuarta de la casa sita en carretera antigua de Valencia, Badalona: con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona; e hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, con fecha de 6/4/1999 se inscribe nota acreditativa de Procedimiento del artº 131 de la Ley Hipotecaria en el procedimiento nº 378/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Badalona instado por la Caja de Cataluña. Es por ello que con el fin de paliar sus deudas contactaron con la sociedad Ivernorte para obtener una financiación económica que precisaban para evitar las subastas que amenazaban con la perdida de los indicados inmuebles

    Con esta finalidad, Alfredo Francisco y Casilda Cristina aceptan el presupuesto NUM135 ofertado por Ivernorte por importe de 24.000.000 ptas.-, de las que 16.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 7.800.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 1.200.000 por comisión de apertura; 1.200.000 por honorarios profesionales; 120.000 por notaría; 60.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 30.000 por seguro; 120.000 por cancelaciones; 250.000 por varios, tasación y letras; 400.000 por Hacienda; y 4.320.000 por intereses al 18%

    Igualmente aceptan el presupuesto de la operación nº NUM136 CPMF ofertado por Ivernorte por importe de 6.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 4.140.000 ptas.- cancelación de cargas: Caixa, Seguridad Social, Agencia Tributaria, Ayuntamiento de Barcelona; 300.000 ptas.- a favor de Soran; 300.000 ptas.- a favor de Crédito Cosulting; 100.000 ptas.- timbre + tasación; 20.514 por seguro; 260.000 ptas.- formalización del préstamo; 100.000 ptas. Hacienda Pública, 279.486 adelanto de tres mensualidades; 500.000 ptas.- cancelaciones.

    Finalmente, Alfredo Francisco y Casilda Cristina aceptan el presupuesto de la operación NUM222 ofertado por Ivernorte por importe de 7.700.000 ptas.-, de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.500.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 385.000 por comisión de apertura; 385.000 por honorarios profesionales; 80.000 por notaría; 42.000 por Registro; 100.000 gestoría; 45.000 por varios y letras; 77.000 por Hacienda; y 1.386.000 por intereses al 18%

    Para posibilitar dichas operaciones el 9/6/1999 Alfredo Francisco y Casilda Cristina con firman tres acuerdos con Leonor Filomena , uno por cada operación, por los que solicitan de ésta que libre las letras de cambio por los importes de as indicadas operaciones, y acuerdan con ella que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Eva Julieta , según los acuerdos adquiridos por Alfredo Francisco y Casilda Cristina con Crédito Consulting. Se agradece a Eva Julieta la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines.

    A continuación, siempre el 9/6/1999, Alfredo Francisco y Casilda Cristina firman tres mandatos, uno por cada operación, a Ivernorte, para la constitución de las hipotecas cambiaria, pactando una comisión del 5%.

    Seguidamente, el mismo día 9/6/1999, otorgan una escritura pública ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro en la que Alfredo Francisco y Casilda Cristina constituyen hipoteca cambiaria por importe de 7.700.00 de ptas de principal a favor de Leonor Filomena sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294); y sobre el local comercial letra B de la calle Andrés Segovia, nº 5, de Badalona ( finca nº 11.714); en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números 6955362, 6955363, 6955364 y 6955365, tres de 2.000.000 de pesetas y otra cuarta por 1.700.000 pesetas, , librada por Eva Julieta , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000. Se hacen constar como cargas de la finca

    Igualmente, siempre el mismo día 9/6/1999, otorgan otra escritura pública ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro en la que Alfredo Francisco y Casilda Cristina constituyen hipoteca cambiaria por importe de 24.000.00 de ptas de principal a favor de Leonor Filomena sobre: el local comercial letra A de la casa nº 7-9, sita en Badalona, frente a la calle Andrés Segovia, nº 7-9, 11-13 ( finca nº 18294); y sobre el local comercial letra B la casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona ( finca nº 11714), en garantía de pago de ocho letras de cambio, de la clase 3ª serie OA números 2348081, 2367958, 2352949, 2352955, y de la clase 4ª serie OA nº 6953059, 6953060, 6953061, 6953062, cuatro de ellas de 4.000.000 de pesetas y las otras cuatro de 2.000.000 pesetas.-. Todas las letras son libradas por Eva Julieta , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.

    Finalmente el 9/6/1999 otorgan una tercera escritura pública ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro en la que Alfredo Francisco y Casilda Cristina constituyen hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena por importe de 6.000.000 ptas.- sobre la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM137 , de la casa sita en la CARRETERA000 hoy NUM138 - NUM139 , de Badalona ( finca nº NUM140 ), en garantía de tres las letras de cambio de la clase 5ª serie OB nº NUM141 , NUM142 y NUM143 , por importe cada una de ellas de 2.000.000 ptas.- libradas por Eva Julieta , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2000.

    El mismo día firman dos cartas de depósito correspondientes a las operaciones NUM135 y NUM222 con Crédito Consulting , fechadas el 9/6/1999, de unas letras por importes de 7.700.000 y 24.000.000 pesetas, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere". Así como una tercera carta de depósito correspondientes a las operaciones NUM136 con Crédito Consulting , fechada el 9/6/1999, de unas letras por importes de 6.000.000, en la expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo.

    Las indicadas 15 letras de cambio nunca fueron vendidas a terceros por Crédito Consulting, siendo intervenidas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en las Diligencias Previas nº 4460/1999; y remitidas por este órgano judicial al Juzgado de Instrucción nº 36 de esta Capital para que surtan efecto en las Diligencias Previas nº 3221/1999 de este Juzgado

    El día 18/4/2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona dicta auto en el procedimiento 25/89 , por el que se aprueba definitivamente a favor de Bonlloc S.L el remate de la finca nº 18.294 (Local comercial Letra A, planta baja, portal 7-9 de la calle Andrés Segovia, de Badalona), y de la finca nº 11.714 (Local comercial Letra B, casa nº 5 de la calle Andrés Segovia, de Badalona ), declarando la cancelación de todas aquellas anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere la regla 4ª de del artículo 131 Ley Hipotecaria .

    17.- Anton Calixto y Inocencia Remedios

    En el mes de junio de 1999 Anton Calixto y Inocencia Remedios acuciados por las deudas contraídas y las hipotecas que pesaban sobre los bienes de su propiedad, contactan con Ivernorte con la finalidad de obtener financiación económica con la que paliar aquellas deudas y levantar las cargas que pesaban sobre sus propiedades.

    Para ello aceptan cuatro presupuestos que les son ofertados por Ivernorte para cuatro operaciones distintas: presupuesto para la operación NUM154 por importe nominal 8.000.000 ptas-., de las que 5.200.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.800.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Otro presupuesto para la operación NUM155 por importe nominal 3.500.000 ptas-., de las que 2.155.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.345.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Un tercer presupuesto en la operación NUM156 por importe nominal 6.500.000 ptas-., de las que 4.135.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 2.365.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos. Y un cuarto presupuesto en la operación NUM157 por importe nominal 6.000.000 ptas-., de las que 4.070.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 1.930.000 en concepto de intereses, honorarios y gastos.

    Para posibilitar las operaciones financieras, en fecha de 10/6/1999 Anton Calixto , en su propio nombre y derecho y en representación de su madre Zulima Angelina , y Modesta Otilia , firman cuatro acuerdos (correspondientes a cada una de las operaciones NUM154 , NUM155 , NUM156 y NUM157 ) con Eva Julieta , solicitando a ésta que libre las letras de cambio correspondientes a cada una de las operaciones, que sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Rosendo Nicanor , según los acuerdos adquiridos por Anton Calixto y Inocencia Remedios . Agradeciendo a Eva Julieta la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y dejan constancia los firmantes que son conocedores que Eva Julieta no es no es inversora presente ni futura de las letras de cambio

    A continuación firman cuatro escritos (correspondientes a cada una de las operaciones NUM154 , NUM155 , NUM156 y NUM157 ), otorgando un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta una comisión del 5%

    En la misma fecha de 10/6/199 Anton Calixto , Inocencia Remedios y Zulima Angelina , representada esta última por su hijo Anton Calixto , otorgan ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena por importe de 8.000.000 ptas de principal sobre el Piso NUM000 letra NUM029 , de la CALLE009 nº NUM144 , de Vicalvaro, en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 4ª serie OA números NUM145 , NUM146 , NUM147 y NUM148 , por importe de 2.000.000 ptas.- cada una de ellas, libradas por Eva Julieta , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM000 letra NUM029 , de la CALLE009 nº NUM144 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.

    En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Anton Calixto y Inocencia Remedios otorgan otra escritura publica de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena sobre el local nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel 18 (finca registral nº 29.199 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid) en garantía de una letra de cambio de número que se desconoce y por importe que igualmente. Se hacen constar como cargas del indicado local comercial nº 2 sito en la planta baja de la calle San Gabriel nº 18, de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción en garantía del pago de 12.849 ptas.-; y otra hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 13.410Ž55 ptas.-

    En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Anton Calixto y Inocencia Remedios otorgan una tercera escritura publica de constitución de hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena sobre el Piso NUM019 letra NUM106 , planta NUM000 de la CALLE010 nº NUM063 , de San Fernando de Henares, en garantía de unas letras de cambio cuyos números se desconocen y por importe que igualmente se desconoce. Se hacen constar como cargas del indicado piso NUM019 letra NUM106 , planta NUM000 de la CALLE010 nº NUM063 , de San Fernando de Henares, tenía una hipoteca a favor del Banco Central Hispano-Americano en garantía de 7.700.000 ptas.- de principal, 1.708.000 ptas.- por intereses, 3.927.000 ptas.- por intereses de demora y 1.925.000 por costas y gastos. Tenía expedida certificación del procedimiento del artº131 L.H a instancia del Banco Central Hispano-Americano contra Anton Calixto y Modesta Otilia .

    En la misma fecha 10/6/1999 y ante el mismo notario D. Francisco Echavarri Lomo, Anton Calixto y Inocencia Remedios y Zulima Angelina , representada por su hijo Anton Calixto , constituyen una cuarta hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena por importe de 6.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM000 letra NUM029 , de la CALLE009 nº NUM144 , de Vicalvaro, y sobre el local nº NUM000 , situado en la planta NUM019 de la casa nº NUM144 de la CALLE009 , de Vicalvaro en garantía de pago de cuatro letras de cambio, de la clase 3ª serie OA núm NUM149 , clase 4ª serie OA números NUM150 , y de la clase 5ª serie OB nº NUM151 , por importes de 3.000.000 ptas.-,2.000.000 ptas.- y 1.000.000 ptas.-, todas ellas libradas por Eva Julieta , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM000 letra NUM029 , de la CALLE009 nº NUM144 , de Vicalvaro: una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda en garantía de 68.750 ptas.-; y otra hipoteca a favor de Promotora Inversiones Flumen S.A en garantía de 6.100.000 ptas.-.

    A continuación firman cuatro cartas de deposito (correspondientes a cada una de las operaciones NUM154 , NUM155 , NUM156 y NUM157 ), con Crédito Consulting, de las letras de la sindicadas operaciones, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM152 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM153 y NUM183 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".

    Levantándose, finalmente cuatro actas de manifestaciones notariales fechadas el 10/6/199 en las que Anton Calixto y Modesta Otilia reconocen haber recibido de Ivernorte los presupuestos de las operaciones nº NUM154 , NUM155 , NUM156 y NUM157 , y de Crédito Consulting las cartas de depósito de esas operaciones NUM154 , NUM155 , NUM156 y NUM157 . Declarando que ha aceptado, libre y voluntariamente, todos los términos contenidos en ambos documentos, cuyas copias se acompañan a la escritura notarial

    El 21/9/1999, Anton Calixto y Modesta Otilia envían un burofax a Crédito Consulting comunicando que, transcurridos los 90 días establecidos no deseaban prorrogar el contrato suscrito, instando la devolución de las cambiales y las cartas de depósito.

    Ivernorte contesta al anterior burofax suspendiendo todas las gestiones encomendadas en relación a las cartas de depósito, y reclamando los gastos por importe de 2.521.680 ptas.-

    El 20/1/2000 la finca registral nº NUM158 sita en la CALLE009 NUM144 . NUM000 . NUM029 fue subastada a instancia de la Promotora de Inversiones Flumen S.A, en virtud de la deuda que Anton Calixto y Modesta Otilia tenían con la misma, que es anterior la fecha de los presentes hechos y ninguna relación tiene con ellos ni con los acusados en esta causa.

    18.- Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio Y Secundino Justo

    En el mes de junio de 1999 Aurelio Indalecio , y sus hijos Victorino Desiderio y Secundino Justo , acuciados por las deudas que tenían contraídas y la hipoteca que gravaba el piso en el que residían, NUM018 letra NUM159 de la finca nº NUM001 de la CALLE011 , de Madrid, constituida a favor de la entidad AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contactaron con Ivernorte para obtener la financiación necesaria para levantar dicha carga hipotecaria

    Con esta finalidad, Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , aceptan el presupuesto 1415 ofertado por Ivernorte por importe de 45.000.000 ptas.-, de las que 32.400.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 12.600.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 2.250.000 por comisión de apertura; 2.250.000 por honorarios profesionales; 300.000 por notaría; 150.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 40.000 por seguro; 400.000 por cancelaciones; 360.000 por varios, tasación y letras; 450.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%

    Igualmente y con la misma finalidad Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , aceptan el presupuesto 1416 ofertado por Ivernorte por importe de 12.000.000 ptas.-, de las que 8.675.000 ptas.- es el líquido a cobrar por el cliente y 3.325.000 ptas.- lo son por intereses honorarios y gastos, que se individualizan de la forma siguiente: 600.000 por comisión de apertura; 600.000 por honorarios profesionales; 90.000 por notaría; 45.000 por Registro; 100.000 por gestoría; 90.000 por varios y letras; 120.000 por Hacienda; y 6.300.000 por intereses al 14%

    Para posibilitar tales operaciones, Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo suscriben el 11/9/1999 dos acuerdos (uno por la operación NUM198 y otro por las operación NUM182 ) con Leonor Filomena en los que solicitan a ésta que libre letras por importe de 45.000.000 ptas.-, y de 12.000.000 de ptas.-, al precisar los primeros constituir sendas hipotecas cambiarias por dichos importes y necesitar para inscribirlas en el Registro de la Propiedad al que pertenece el bien garante, por imperativo legal, un primer librador de las letras de cambio. Acordando que las letras sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y sean depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Leonor Filomena , según los acuerdos adquiridos por los Sres. Secundino Justo Victorino Desiderio con Crédito Consulting. Se agradece a Leonor Filomena la ayuda desinteresada para el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Leonor Filomena no es inversora.

    A continuación, Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , otorgan y firman dos mandatos (uno por cada operación NUM181 y NUM182 ) a favor de Ivernorte para la constitución de las hipotecas cambiaria, pactando una comisión del 5%

    Ese mismo día 11/9/1999, ante el notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , constituyen hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena por importe de 45.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM018 letra NUM159 , de la CALLE011 nº NUM001 , de Madrid, y sobre el local destinado a garaje situado en las plantas sótano primero y segundo de la casa de la CALLE011 nº NUM001 , de Madrid, en garantía de pago de ocho letras de cambio por importe de 8 millones de pesetas, cada una de ellas, otras 6 letras por importe de 2 millones de pesetas, cada una de ellas, y otra letra por importe de un millón de pesetas; las indicadas letras de cambio son: de la clase 3ª serie OA núm NUM160 , NUM161 , NUM162 , NUM163 , NUM164 , NUM165 , NUM166 , NUM167 ; clase 4ª serie OA números NUM168 , NUM169 , NUM170 , NUM171 , NUM172 , NUM173 , y de la clase 5ª serie OB nº NUM174 . Todas las letras son libradas por Leonor Filomena , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000. Se hacen constar como cargas del indicado Piso NUM018 letra NUM159 , de la CALLE011 nº NUM001 , de Madrid: una hipoteca a favor de AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en garantía de 35.000.000 ptas.- de principal.

    Seguidamente y siempre el 11/6/1999, otorgan otra escritura pública ante el mismo notario de Madrid D. Francisco Echavarri Lomo en la que Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , constituyen segunda hipoteca cambiaria a favor de Leonor Filomena por importe de 12.000.000 ptas de principal sobre: el Piso NUM018 letra NUM159 , de la CALLE011 nº NUM001 , de Madrid, en garantía de pago de 6 letras de cambio: calse 4ª serie OA núm NUM175 , NUM176 , NUM177 , NUM178 , NUM179 y NUM180 , por importe de 2 millones de pesetas cada una de ellas, libradas por Leonor Filomena , y aceptadas por aquellos, y con fecha de vencimiento el 11 de junio de 2000.

    De forma inmediata, y siempre el 11/6/1999, Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , firman dos cartas de depósito correspondientes a las operaciones nº NUM181 y NUM182 , con Crédito Consulting, de letras por importe de 45.000.000 pesetas, y 12.000.000 ptas.-, respectivamente, en las expresamente se hace constar " el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas existentes en la finca registral nº NUM152 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares y en las fincas registrales nº NUM153 y NUM183 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30".

    EL 1/7/1999 por Crédito Consulting se transmite mediante endoso a Ignacio Porfirio las siguientes letras: clase 3ª Serie NUM184 , por importe de 4 millones de pesetas; clase 3ª Serie NUM185 , por importe de 4 millones de pesetas, clase 4ª serie NUM186 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 4ª serie NUM187 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 5ª serie NUM188 , por importe de un millón de pesetas.

    El siguiente día 11/7/1999 por Crédito Consulting se entrega a Victorino Desiderio un cheque nominativo del BCH por importe de 2.500.000 ptas.-

    El 7/9/1999 Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo , envían un burofax a Crédito Consulting, en el que comunican que estando próxima el vencimiento de los depósitos nº NUM181 y NUM182 realizados por una duración de 90 días el pasado 11 de junio, ordenan que, en caso de que los efectos depositados no hayan sido negociados, no renueven el citado deposito y les sean entregados los mencionados efectos.

    Al día siguiente, el 8/9/1999, AVCO TRUST PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, requiere notarialmente a Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo a Crédito Consulting, para que abonen los 37.313.992 ptas.-, por principal, gastos de devolución e intereses, debidos a fecha de 8/9/1999 por el préstamo hipotecario que garantiza el piso NUM018 letra NUM159 , de la CALLE011 nº NUM001 , de Madrid, y que fue constituido el 4/1/1999 en escritura pública otorgada el 4/1/1999 ante el notario de Madrid D. Agustin Pérez-Monasterio.

    El 2/7/2001 Ignacio Porfirio interpone demanda contra Aurelio Indalecio , Victorino Desiderio y Secundino Justo en reclamación de 13 millones de pesetas como principal, por el importe de las letras de cambio libradas el 11/6/1999 por Leonor Filomena y aceptadas por aquellos: clase 3ª Serie NUM184 , por importe de 4 millones de pesetas; clase 3ª Serie NUM185 , por importe de 4 millones de pesetas, clase 4ª serie NUM186 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 4ª serie NUM187 , por importe de 2 millones de pesetas; clase 5ª serie NUM188 , por importe de un millón de pesetas. Dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid auto de 10/4/2003 incoando juicio cambiario para la ejecución de las indicadas letras de cambio

    19.- Salvador Pascual y Aurelia Yolanda

    En el mes de noviembre de 1999 Salvador Pascual contactó con la sociedad Crédito Consulting para obtener una financiación económica que precisaba. Con esta finalidad acepta el presupuesto NUM199 que le es ofertado por Crédito Consulting por importe de 8.000.000 ptas.-. Que se prevé de la forma siguiente: 5.100.000 ptas.- cancelación de cargas: BSCH 1.700.000 ptas.-, Tesorería Seguridad Social 700.000 petas.-, resto para el cliente; un año de carencia 1.120.000 ptas.-, comisión de apertura 420.000 ptas.-, honorarios profesionales 820.000 ptas.-, timbre + tasación; 130.000 ptas.-, por seguro; 25.000 ptas.-, formalización del préstamo 300.000 ptas.-; Hacienda Pública 125.000 ptas.-, cancelaciones 820.000 ptas.-

    Para posibilitar la operación, el día 10/11/1999, Salvador Pascual y Aurelia Yolanda acuerdan con Tomasa Florinda para que ésta libre las letras, sean garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y depositadas en Crédito Consulting endosadas en blanco por Tomasa Florinda , según los acuerdos adquiridos por Salvador Pascual y Aurelia Yolanda con Crédito Consulting. Se agradece a Tomasa Florinda la ayuda desinteresada parea el logro de sus fines, y se deja constancia de que los firmantes son conocedores que Mercedes no es inversora.

    A continuación, y siempre el día 10/11/1999, Salvador Pascual y Aurelia Yolanda otorgan un mandato a favor de Ivernorte para la constitución de la hipoteca cambiaria, se pacta unos honorarios de 480.000 ptas.-, Firmando la carta de depósito NUM199 con Crédito Consulting, fechada el 10/11/1999 y en donde se hace constar expresamente el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo

    El 29/12/2000 se libra una cedula de requerimiento por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en el Procedimiento nº 903/2000 del artº 131 L.H sobre reclamación de cantidad dirigido por Baldomero Epifanio contra Salvador Pascual y Catalina Zaida en reclamación de 8.000.000 ptas.- de principal, 213.699 ptas.- de intereses y 2.400.000 ptas.- de costas y gastos. Siendo las fincas ejecutadas. Finca registral nº NUM189 Casa en CARRETERA001 (Granada) y finca registral nº NUM200 nave sita en la calle Eras de Bogarre (Granada)

    La operación concertada por Crédito Consulting y Salvador Pascual y Aurelia Yolanda es finalizada en fecha no determinada, satisfactoriamente para las partes

    20.- Esperanza Julieta y Bernardino Camilo

    En el año de 1994 Esperanza Julieta acuciada por las deudas que gravaban el piso de su propiedad concierta con Crédito Consulting dos operaciones financieras no bien determinadas por importe de 5.500.000 y 3.500.000 de ptas.-

    Esperanza Julieta en el mes de septiembre de 1995, acepta y firma la liquidación de la operación nº NUM201 realizada por Ivernorte por importe de 3.500.000, en la que consta como Ivernorte ha realizado pagos por importe de 5.993.680 ptas para saldar las deudas de Esperanza Julieta y de su marido Bernardino Camilo con el Banco de Madrid y el Banco de Santander, reconociendo un saldo a Favor de Ivernorte de 3.848.345 ptas.-

    Igualmente en el mes de septiembre de 1995, Esperanza Julieta acepta y firma la liquidación de la operación de la operación nº NUM202 por importe de 5.500.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.48.345 ptas a que se refiere la liquidación anterior, y Esperanza Julieta reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 237.151 ptas.-.

    El 30 de enero de 1996 Esperanza Julieta firma un finiquito en el que reconoce que habiéndose finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte los siguientes documentos; copia del poder A/F.titular, bajo prot. nº 3660/1994 del 8/10/1994 y notaria de Eduardo Torralba de Getafe (Madrid); escritura cancelación hipoteca del Banco Español de Crédito Bjo.protº 1505/95 del 24/3/95 y Notª Felix Pastyor Ridruejo- anexa carta pago Hacienda; Facturas justificantes de pagos realizados, cupón pago de insc., pólizas de seguros, fotocopia emisión obligaciones bajo protocolos nº 5108 y 5207 de la notaria de Abel Edemiro de Madrid, otorgadas el 14/11/1994 por constitución de dos hipotecas de obligaciones hipotecarias.

    El mismo día 30/1/1996, Esperanza Julieta firma un documento en el que reconoce que ella y su marido Bernardino Camilo adeudan a Ivernorte la cantidad de 237.151 ptas.-, en concepto de saldo deudor proveniente del exceso de las operaciones hipotecarias formalizadas por mediación de Ivernorte, y establecidas al amparo de las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas con fecha 14/11/1994 ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro bajo los núm. de protocolo 5.207/94 y 5.208/94 que por ptas.- 5.500.000 y 3.500.000, que respectivamente constituyeron; según sus correspondientes liquidaciones aceptadas. Así mismo se compromete, por la firma de esta a reembolsarla citada cantidad deudora en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha, es decir antes del día 1 de marzo próximo, y en caso de no cumplir este compromiso, facultan expresamente a Ivernorte S.L para iniciar su reclamación judicial hasta su total cobro.

    En el año de 1997 Esperanza Julieta concierta con Crédito Consulting otras operaciones financieras no bien determinadas.

    Posteriormente Esperanza Julieta acepta y firma la liquidación de la operación nº NUM223 por importe de 6.500.000 ptas.-, en la que consta como Ivernorte ha realizados pagos por importe de 6.168.033 ptas.- para saldar las deudas de Esperanza Julieta y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.297.148 ptas.-

    Así mismo Esperanza Julieta acepta y firma la liquidación de la operación nº NUM224 por importe de 2.800.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 237.151 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación NUM202 , y Esperanza Julieta reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 582.806 ptas.-.

    Igualmente Esperanza Julieta acepta y firma la liquidación de la operación nº NUM203 por importe de 9.500.000 ptas.- aceptada y firmada por Esperanza Julieta , en la que se reconocen pagos por importe de 8.621.970 ptas para saldar las deudas de Esperanza Julieta y de su marido.-, reconociendo un saldo a favor de Ivernorte de 2.774.496 ptas.-

    También Esperanza Julieta acepta y firma la liquidación de la operación nº NUM204 por importe de 4.000.000 ptas.-, en la que se aplica el saldo a Favor de Ivernorte de los 3.357.302 ptas.- a que se refiere la liquidación de la operación NUM203 , y Esperanza Julieta reconoce un saldo a Favor de Ivernorte de 489.984 ptas.-

    Finalmente el 12/3/199 Esperanza Julieta firma un escrito en el que reconoce, que habiendo finalizado la tramitación de su expediente, retira de Ivernorte las fotocopias de las escrituras públicas de constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D.Francisco Echavarri Lomo bajo los protocolos 800, 802, 804, y 806/97 y de fecha 1 de abril de 1997, facturas y justificantes de pago; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Abel Edemiro bajo el protocolo nº 5.208/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Abel Edemiro bajo el protocolo nº 4.426/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 3.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro; escritura original constitución de hipotecas cambiarias formalizadas en la notaría de D. Abel Edemiro bajo el protocolo nº 5.207/1994 de fecha 14/XI/94, por importe de 5.5000.000 ptas.-; escritura original de cancelación de de hipotecas cambiarias otorgada en la notaría de D. Abel Edemiro bajo el protocolo nº 4.425/1997 de fecha 23/IX/97, por importe de 5.5000.000 ptas.-, carta de pago a Hacienda y factura de notario y Registro. Declarando que quedan definitivamente finiquitadas totalmente sus relaciones con dicha firma liberándola de responsabilidad en relación con la documentación aportada en su día y que se retira en este acto, prestado su total conformidad

    21.- Victoriano Javier ; Felipe Fulgencio ; Julio Felipe ; Epifanio Leoncio Y Filomena Belinda ; Pilar Yolanda : Anibal Leovigildo y Dulce Belen ; Florentino Ovidio ; Eulalia Yolanda ; Alfredo Herminio y Felisa Dulce ; Dulce Yolanda y Ezequiel Justo ; Zulima Yolanda ; Brigida Teodora .

    En 10 de octubre de 1996 Victoriano Javier con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, y acordando con Rosendo Nicanor para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con él dos escrituras de constitución de hipoteca cambiaria, por importes de 3.500.000 ptas.- y de 2.500.000 ptas.- sobre la casa sita en la CALLE012 nº NUM054 de Badajoz y sobre la casa sita en la CALLE013 , de Esparragosa de la Serena ( Badajoz). Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados

    No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dicha operación

    El 25 de abril de 1977 Felipe Fulgencio con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, y acordando con Maximino Balbino para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con él una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, por importes de 9.000.000 ptas.-, sobre la casa sita en el nº NUM064 de la PLAZA001 , de Llerena ( Badajoz). Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados

    No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dicha operación

    El 22 de mayo de 1997 Julio Felipe con el fin de obtener financiación contacta con Ivernorte, realizando una operación por importe de 5.000.000 ptas.-

    No ha quedado debidamente determinado ni los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 26 de noviembre de 1998 Epifanio Leoncio y Filomena Belinda con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, y acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, y otorgan con ella una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, sobre la casa sita en el nº NUM190 de la CALLE014 de Madrid. Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados.

    No han quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 1 de febrero de 1999 Digna de los Antonieta Victoria con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, y acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 12 de febrero de 1999, Anibal Leovigildo y Dulce Belen con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 17 de mayo de 1999 Florentino Ovidio con el fin de obtener financiación contactan con Soran Asesores, acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 5 de agosto de 1999 Eulalia Yolanda con el fin de obtener financiación contacta con Crédito Consulting, y acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, otorga con ella una escritura de constitución de hipoteca cambiaria, sobre la casa sita en el nº NUM191 de la CALLE015 de Vitoria por importe de 20 millones de pesetas. Otorgando a continuación las correspondientes cartas de depósito a favor de Crédito Consulting en los mismo términos anteriormente reseñados.

    No han quedado debidamente determinados los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma

    El 13 de septiembre de 1999 Pedro Porfirio y Felisa Dulce con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.

    El 6 de octubre de 1999 Dulce Yolanda y Ezequiel Justo con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.

    El 11 de octubre de 1999 Zulima Yolanda con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Bernardo Sixto para que por éste se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.

    El 22 de noviembre de 1999 Brigida Teodora , con el fin de obtener financiación contactan con Ivernorte, acordando con Leonor Filomena para que por ésta se libren las letras de cambio en los términos tantas veces referidos, sin que hayan quedado debidamente determinado los términos de dicha operación ni lo acaecido en la misma.

    TERCERO.- Pelayo Primitivo Y Frida Valentina

    Por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Pelayo Primitivo y Frida Valentina , la letra de cambio de la serie OA nº NUM192 , por un importe nominal de 3.000.000 ptas.-, librada el 11 de octubre de 1996 por Maximino Balbino y aceptada por Bernardo Victorino y Tarsila Nicolasa . Esta letra de cambio se encontraba garantizada por hipoteca cambiaria sobre la finca sita en el nº NUM193 de la c/ DIRECCION001 de Jijona (Alicante), constituida por los aceptantes y librador en escritura pública otorgada el 11/10/1996 ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro .

    Igualmente por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Pelayo Primitivo y Frida Valentina , la obligación hipotecaria, serie A nº1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, constituida por Indalecio Domingo y Andrea Ramona el 24 de octubre de 1994 ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro sobre la finca sita en la planta NUM000 , del portal NUM021 , de la PLAZA002 Roquetas de Mar (Almeria).

    Finalmente por Crédito Consulting se vendió, en fecha no determinada, a Pelayo Primitivo y Frida Valentina , la obligación hipotecaria, serie A nº 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, constituida por Casilda Cristina y Vicenta Yolanda el 29 de septiembre de 1994 ante el notario de Madrid D. Abel Edemiro sobre la finca sita en local en planta NUM019 , del nº NUM054 de la CALLE016 , de Villacarrillo (Jaen)

    En fecha de 24 de octubre de 1995 Frida Valentina entregó a Crédito Consulting para gestionar su ejecución, la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 3.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en la planta NUM000 , del portal NUM021 , de la PLAZA002 Roquetas de Mar (Almeria); y la obligación hipotecaria nº 1 por un importe nominal de 4.500.000 ptas.-, garantizada con la finca sita en local en planta NUM019 , del nº NUM054 de la CALLE016 , de Villacarrillo (Jaen)

    No ha quedado debidamente determinado lo acaecido en dichas ejecuciones ni que por la sociedad Crédito Consulting se quedara con la documentación entregada, dinero, o efecto alguno de Pelayo Primitivo y Frida Valentina .

    CUARTO.- No ha quedado probado que el 7 de junio de 2000 la acusada Otilia Elsa , en representación de Crédito Consulting, cediera al inversionista Baldomero Epifanio , 4 créditos hipotecarios por un importe total de 29.412.283 ptas.-. Ni que los acusados trasmitieran al inversionista Baldomero Epifanio otro crédito hipotecario por importe de 40.000.000 ptas.- de la hipoteca otorgada por Silvio Sebastian el 18 de febrero gravando la finca registral nº NUM194 en Zuera. Ni que en fecha de 26 de junio de 2000 Baldomero Epifanio cediera y transmitiera a Crédito Consulting S.L un crédito hipotecario por importe de 19.500.000 ptas.-; ni que Otilia Elsa , en representación de Crédito Consulting S.L le cediera letras de cambio por importe de 10.840.000 ptas.-. Ni que en fecha 31 de julio de 2000 cedieran derechos hipotecarios otorgados por la sociedad TRIPLE P a favor de la sociedad denominada Marcos Fernández S.L incursos en proceso de ejecución por el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por importe total de 13.940.000 ptas.-.

    QUINTO.- La acusada Leonor Filomena no presentó la declaración del I.R.P. correspondientes a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001. Habiendo obtenido ganancias de 7.108.000 ptas.- en el año 1999, de 2.409.012 en el año 2000 y de 591.000 en el año 2001.

    No ha quedado probado que percibiera el importe de las letras que libró en los años indicados; ni que el importe de los cheques que hizo efectivos en dichos años se incorporaran a su patrimonio [sic] .

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo , Otilia Elsa , Leonor Filomena , Camino Sonsoles , Marino Romeo , Samuel Hermenegildo y Camilo Sebastian de los delitos de estafa de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y todas las acusaciones particulares.

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo y Otilia Elsa del delito de apropiación indebida del que les acusa el Ministerio Fiscal.

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo y Otilia Elsa del delito de alzamiento de bienes del que les acusa el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por Esteban Balbino y Tomasa Florinda , así como por la ejercida por Casimiro Nemesio y Frida Leticia , y por la acusación ejercida por Esperanza Julieta y Bernardino Camilo .

    Que debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Leonor Filomena , de los tres delitos contra la Hacienda Pública de que viene acusada por la Abogacía del Estado.

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo , Otilia Elsa , y Leonor Filomena , de los delitos de falsedad documental en documento público, de falsedad en documento mercantil, y de uso de documento falso que les imputa la acusación mantenida por los hermanos Benigno Martin Anselmo Urbano .

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo , Otilia Elsa y Camilo Sebastian del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que vienen acusados por la acusación particular mantenida por Gervasio Jon y Elisenda Natividad .

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo y Otilia Elsa del delito de apropiación indebida del que vienen acusados por la acusación particular ejercida por Casimiro Nemesio y Frida Leticia

    Que debemos Absolver y Absolvemos a los acusados Dimas Cirilo , Otilia Elsa y Leonor Filomena de los delitos de apropiación indebida, de estafa en su modalidad de otorgamiento de contrato simulado, y de alzamiento de bienes del que vienen acusados por la acusación particular ejercida por Victorino Desiderio y Secundino Justo ,

    Finalmente se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las acusaciones particulares y la Abogacía del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal de los recurrentes Benigno Martin e Anselmo Urbano , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por infracción de los arts. 14 , 24.1 y 120.3 de la CE , por ausencia de la necesaria motivación. II.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. III.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim , al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. IV.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 , 249 , 250.1 º, 3 º, 6 º, 74 y 1 º y 2º del CP , 252 y 257 del mismo texto legal . V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

      Quinto.- La representación legal de los recurrentes Candido Marcelino y Flor Benita , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    2. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error de hecho en la valoración de la prueba. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 249 y 250.1.3 º y 6º del CP .

      Sexto.- La representación legal de los recurrentes Gervasio Jon y Elisenda Natividad , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    3. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 249 y 250.1.3 º y 6º del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 392 del CP .

      Séptimo.- La representación legal de la recurrente Estefania Otilia , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    4. Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los arts. 24 y 120 de la CE . II.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim , al no haberse efectuado pronunciamiento alguno en relación a la existencia del negocio jurídico criminalizado. III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 248 y 250 del CP . V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 1740 del Código Civil .

      Octavo.- La representación legal de los recurrentes Esteban Balbino y Tomasa Florinda , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    5. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 248 del CP . II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y por ausencia de motivación del art. 120 del texto constitucional.

      Noveno.- La representación legal de los recurrentes TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.L. ; Rita Zaira ; FETAJO S.L. y Camilo Jesus , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    6. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 , 249 , 250 y 74 del CP .

      Décimo.- La representación legal de los recurrentes Casimiro Nemesio y Frida Leticia , basa su recurso en un único motivo de casación :

      Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 º y 2º de la LECrim .

      Undécimo.- La representación legal del recurrente Remigio Anselmo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    7. Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 y 250 del CP .

      Duodécimo.- La representación legal de la recurrente Lidia Reyes , basa su recurso en un único motivo de casación :

      Único.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por vulneración de los arts. 248 a 250 del CP .

      Decimotercero.- La representación legal de los recurrentes Anton Calixto y Inocencia Remedios , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    8. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 248 , 249.1.1 º, 3 º, 6 º y 7º del CP . II y III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. IV.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

      Decimocuarto.- La representación legal de los recurrentes Esperanza Julieta y Bernardino Camilo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    9. Al amparo del art. 851.3º de la LECrim , al no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 y 250.1.3 º y 6º del CP .

      Decimoquinto.- La Abogacía del Estado, basa su recurso en un único motivo de casación :

      Único.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

      Decimosexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de febrero de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, en base a lo dispuesto en el núm. 3 º y 6º del artículo 884 y números 1 y 2 del art. 885 de la LECrim , y subsidiariamente lo impugnó.

      Decimoséptimo.- Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

      Decimoctavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 210/2011, de 23 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , absolvió a los acusados de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad, alzamiento de bienes y contra la hacienda pública por los que venían siendo acusados. Contra esta resolución se interponen recursos de casación por las acusaciones particulares y la Abogacía del Estado, que van a ser objeto de tratamiento diferenciado, sin perjuicio de las remisiones necesarias con el fin de evitar reiteraciones inútiles.

RECURSO DE Benigno Martin E Anselmo Urbano

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia, con cita de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , vulneración del derecho a una resolución motivada.

A juicio de representación legal del recurrente, la sentencia impugnada no contiene ninguna apreciación, análisis o valoración de las declaraciones de los testigos de cargo traídos a la causa por el Fiscal y las demás partes acusadoras. Su testimonio, de haber sido correctamente valorado por la Audiencia, habría puesto de manifiesto que los imputados eran un grupo perfectamente organizado de estafadores, falsificadores y autores de insolvencias fraudulentas, especializados en aprovecharse de la angustiosa situación económica por la que atravesaban las personas que contactaron con ellos y aceptaron sus servicios. Las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral son la mejor muestra de que el engaño, como elemento vivificador de la estafa, estuvo presente en todas las operaciones concertadas.

El motivo no puede ser acogido.

  1. Siguiendo el acertado criterio expositivo del Fiscal del Tribunal Supremo en su informe, resulta obligada una puntualización sin la cual no pueden llegar a entenderse las limitaciones de esta Sala a la hora de acoger una impugnación casacional que postule la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena. Esta precisión inicial está especialmente aconsejada por dos razones. La primera, porque lo que sugiere el recurrente es que la Sala de Casación entre a valorar el resultado de las pruebas personales -los testigos de la acusación- desarrolladas ante los Jueces de instancia. De otra parte, porque la alegación hecha valer por ambos recurrentes está prácticamente presente en todos los escritos de formalización, lo que nos permitirá la remisión a lo aquí expuesto cuando se trate de dar respuesta a la misma línea argumental.

    El estado actual de la cuestión, tanto en la jurisprudencia constitucional como del TEDH, impone severas restricciones a la compartida aspiración de todos los recurrentes. De hecho, la evolución de esa jurisprudencia, cuya falta de uniformidad añade más dificultades a nuestro análisis, ha cercenado de forma más que sensible la capacidad del órgano de casación para dejar sin efecto una sentencia absolutoria, siempre que ello implique una valoración de pruebas personales o, incluso, de naturaleza documental, si no se ha dado oportunidad al acusado absuelto a ser oído. El significado funcional del principio de inmediación - en una primera etapa de la evolución de la jurisprudencia a la que nos estamos refiriendo- y la necesidad de preservar el derecho de defensa -en los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional-, han desdibujado la impugnación casacional de las sentencias absolutorias tal y como ha venido siendo entendida históricamente.

    A ese estado de la cuestión se refiere también el Fiscal en su informe de impugnación, citando la sentencia de esta Sala núm. 1223/2011, 18 de noviembre , en la que apuntábamos que "... conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

    En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

    Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

    La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

    La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

    Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica ‹en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados›. Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

    El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2011, de 11 de abril , toda vez que en ésta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.

    La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005 (TEDH 2005, 132) , caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

    Recientemente, en la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito de alzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando con prueba documental de la que colegía la conducta defraudatoria de la encausada en perjuicio de sus acredores. El TEDH recuerda que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del asunto que trata, dado que la cuestión suscitada es la misma que la examinada en las sentencias Bazo González contra España, de 16 de diciembre de 2008; caso Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 . En estos procedimientos el Tribunal estimó que es necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

    En ese mismo caso Almenara Álvarez contra España, el TEDH incide en que, además de la prueba documental, el Juez de lo penal interrogó a la acusada, a una amiga de esta y a su psicóloga, declaraciones que fueron tenidas en cuenta por el juez para formar su convicción. Y enfatiza en el parágrafo 47 de la sentencia que la Audiencia Provincial no se limita a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad de la acusada en el momento de vender algunos de sus bienes inmuebles, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal. Entiende el TEDH que tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la acusada. Y más adelante remarca que la Audiencia Provincial ha examinado las intenciones y el comportamiento de la acusada y ha estimado que existía una voluntad fraudulenta por su parte, cuestión que considera sustancialmente de naturaleza factual.

    Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2001 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio, precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública.

    Por tanto, también en esta sentencia del TEDH de 25 de octubre de 2001 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidaba como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores.

    La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en la que nos basamos, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello" .

    Sobre la materia también se ha pronunciado de modo expreso nuestra reciente STS 536/2012, 25 de junio : "...en la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos. Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial .

    Este tipo de pronunciamientos que nuestra jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», término consolidado en el ámbito jurisdiccional aunque puede resultar algo confuso y ha sido objeto de crítica en el ámbito doctrinal, se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim , en lo que contienen de valoración jurídica, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, sin perjuicio de que puedan ser impugnados también por la vía de la presunción de inocencia en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.

    Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Tribunal de Instancia sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de casación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.

    Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal casacional extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia .

    Concretamente no puede el Tribunal de casación revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal "a quo" por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del "juicio de inferencia" .

  2. En el caso que nos ocupa, el juicio histórico describe una operación prácticamente idéntica a la que suscribe el resto de los recurrentes, sin más singularidades que las derivadas del importe requerido por cada uno de los afectados y la extensión de las garantías pactadas. Lo importante es que el mecanismo jurídico de financiación se repite en las distintas secuencias fácticas, sin perjuicio de que nos centremos en cada uno de los casos en el análisis de los datos que lo singulariza.

    Ambos hermanos contactaron a finales del año 1995 con la empresa Crédito Consulting, con la finalidad de obtener una financiación económica a la vista de los problemas dinerarios por los que pasaban y ante la necesidad de hacer frente a diversas deudas contraídas con la comunidad de propietarios de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo y que les estaba siendo reclamadas judicialmente.

    Con el fin de obtener el dinero requerido, Anselmo Urbano aceptó y firmó el presupuesto presentado por la entidad Ivernorte, por un importe total de 15.000.000 de pesetas. De esta cuantía 10.000.000 se correspondían con el dinero que iba a ser entregado a Anselmo Urbano y otros 5.085.000 pesetas por intereses y gastos. Esta última partida se desglosaba en los siguientes conceptos: 3.000.000 de pesetas en concepto de intereses al 20%; 750.000 pesetas en concepto de comisión al 5%; 900.000 pesetas, honorarios profesionales al 6%; 50.000 pesetas por gastos de notaría; 25.000 pesetas por gastos de Registro de la propiedad; 100.000 pesetas por gestoría; 20.000 pesetas por seguro; 200.000 pesetas por cancelaciones y 50.000 pesetas por varios ( sic ).

    Para hacer frente a ese importe total, con fecha 8 de marzo de 1995, Anselmo Urbano , junto con Diego Eleuterio , otorgaron ante Notario escritura de emisión de obligaciones hipotecarias sobre la finca sita en la CALLE000 , propiedad de Benigno Martin . En la misma escritura Anselmo Urbano emitió tres obligaciones hipotecarias sobre tres letras de cambio libradas por Diego Eleuterio y aceptadas por él, por un importe cada una de ellas de 5.000.000 de pesetas y con un interés del 20% anual, pagadero anticipadamente y no reembolsable por amortización anticipada, fijándose un interés de demora del 25%. Estas obligaciones hipotecarias fueron transmitidas a Maria Aurelia , que pagó por ellas a Crédito Consulting la suma de 15 millones de pesetas. A su vez, Crédito Consulting, en cumplimiento de lo convenido con Benigno Martin efectuó diversas transferencias por un importe total de 8.335.045 pesetas, aplicando el resto del importe convenido, ante el silencio del cliente, que fue informado mediante telegrama, al pago parcial de los intereses de renovación o al reembolso de la operación hipotecaria, que vencía el 8 de marzo de 1996.

    Con fecha 24 de junio de 2006, Crédito Consulting formuló demanda de juicio ejecutivo contra Benigno Martin en reclamación del importe de las obligaciones hipotecarias, exigiendo un principal de 13.700.000 pesetas, cantidad inferior al montante inicial de la operación, dictándose sentencia por la que se acordó seguir adelante la operación por importe de 7.195.000 pesetas.

    La descripción fáctica de los hechos no resulta encajable en el delito de estafa del art. 248 del CP . Más allá de las dificultades expuestas para respaldar la impugnación de un pronunciamiento absolutorio por parte del órgano a quo ante el que se han desarrollado las pruebas, ningún déficit de motivación detecta esta Sala respecto de los hechos que afectan a ambos querellantes.

    Algunas de las alegaciones que efectúa el recurrente, referidas a la ausencia del error, serían más propias de un motivo que cuestionara el juicio de subsunción ( art. 849.1 LECrim ). Sin embargo, en la medida en que la impugnación, tal y como ha sido formalizada, tilda de insuficiente las explicaciones sobre este extremo por parte de la Audiencia Provincial, es ahora cuando vamos a abordar la falta de uno de los elementos estructurales del delito de estafa ( art. 248 CP ), sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad se desmorona. Como quiera que todos los recurrentes discrepan de la ausencia del delito de estafa, ello nos permitirá, también ahora, una metodología remisoria cuando sea el momento de analizar las quejas de motivos similares formalizados por el resto de los afectados.

    La ruinosa operación suscrita por Benigno Martin e Anselmo Urbano presenta todos los caracteres propios de un verdadero negocio usurario. Sin embargo, para la afirmación del delito de estafa no basta con constatar la voluntad de uno de los contratantes para aprovecharse del otro imponiéndole cláusulas desproporcionadas asociadas al valor del dinero. En efecto, el juicio histórico es una genuina sucesión de negocios jurídicos que tienen en común la desesperada situación de uno de los contratantes y el ofrecimiento por los acusados de una financiación a un precio absolutamente desproporcionado. Sin embargo, los imputados en ningún momento llegan a ocultar el verdadero alcance de las prestaciones pactadas. No existen intereses disfrazados cuyo genuino alcance sólo es conocido después de que los querellantes hayan quedado vinculados contractualmente. No se disimulan bajo un formato equívoco las cláusulas pactadas. En definitiva, no se materializa un engaño capaz de viciar la voluntad del transmitente y determinar un desplazamiento patrimonial generador de perjuicios.

    Esta misma Sala ha tenido también ocasión de pronunciarse respecto del carácter delictivo de hechos prácticamente idénticos a los aquí analizados. En la STS 907/2010, 20 de octubre , confirmando el pronunciamiento absolutorio en la instancia, decíamos que "... es indudable que los contratos celebrados entre los querellantes y los acusados tienen rasgos usurarios, como bien lo apunta el Fiscal. Pero no lo es menos que la usura no está prevista como delito penal y que los casos de usura no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales ".

    Si bien se mira, el inicial desplazamiento patrimonial lo efectúa Crédito Consulting a favor de los ahora recurrentes, cancelando las obligaciones suscritas por ambos hermanos y que estaban en el origen de la desesperada petición de fondos. El hecho que desencadena la posterior ejecución por parte de los sobrevenidos acreedores es el incumplimiento de lo pactado por los hermanos Benigno Martin Anselmo Urbano . Nada es imprevisible. La angustiosa aceptación de unas cláusulas leoninas determina ahora la eficacia de un contrato en el que -esto es innegable- una de las partes se aprovecha de la penuria económica de la otra. El equilibrio prestacional brilla por su ausencia. No hay justicia, pero tampoco hay un ocultamiento clandestino de cuál sería el horizonte de ambos recurrentes si no podían hacer frente a lo convenido. Y esta es la razón determinante de la exclusión del engaño como elemento nuclear del delito de estafa. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como " la espina dorsal" del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y no puede haber engaño donde no existe ocultación, donde las cláusulas que se aceptan y otorgan ante notario son perfectamente conocidas por ambas partes. Es la confianza propia en poder hacer frente a los pagos pactados con quien está ofreciendo financiación --no el engaño de éste-, lo que conduce a los crédulos recurrentes a aceptar unas prestaciones inalcanzables a la vista de su deteriorada situación económica.

    La ausencia del delito de estafa por el que se formuló acusación hay que concluirla a partir de la ausencia del engaño, sin que dependa necesariamente de la naturaleza del negocio jurídico que sirvió de cobertura para la obtención de fondos. En el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la Audiencia centra sus esfuerzos argumentales en el intento de descartar la existencia de un contrato de préstamo, argumento invocado por algunos de los recurrentes, que negaban conocer el verdadero alcance de lo que firmaban y alegaron estar convencidos de que lo único que otorgaban era un contrato de préstamo. Los Jueces de instancia descartan la idoneidad del préstamo como fórmula jurídica de cobertura. Por el contrario, en las cartas de depósito que firmaban los afectados, siempre con el mismo tenor literal, "... ninguna de las sociedades representadas por el acusado Dimas Cirilo , ya sea Ivernorte, Crédito Consulting o Soran, se compromete a anticipar suma dineraria alguna de sus patrimonios a las personas con las que contratan, lo que excluye cualquier idea de préstamo". Esta idea se ve reforzada - sigue razonando el Tribunal a quo- por "... el hecho real y objetivo de no entregarse al tiempo del otorgamiento de las escrituras públicas de constitución de las hipotecas cambiarias (en la que nunca aparece ninguna de las sociedades de Dimas Cirilo ) cantidad alguna de dinero, tal y como reconocen todos los acusados y testigos que declaran en las diferente sesiones del juicio, lo que resulta inexplicable e inexplicado por los testigos, si las operaciones concertadas se tratara de préstamos de dinero". También resulta inexplicada -argumenta la resolución combatida- "... la aceptación de letras de cambio, innecesarias para la constitución del contrato de préstamo, que realizan todos los afectados".

    Pues bien, la concurrencia o no del delito de estafa no depende, desde luego, de que el contrato de préstamo sea el más adecuado para definir la relación jurídica que ligaba a acusadores y acusados. El Ministerio Fiscal califica el discurso de la Audiencia en este punto como " discutible". Pero, conviene insistir en ello, el hipotético error de la línea argumental de los Jueces de instancia acerca de la concurrencia o ausencia de los elementos que definen el negocio jurídico a que se refiere el art. 1740 del Código Civil , no haría emerger, una vez corregido, los elementos del delito de estafa. A la vista del factum -de modo especial en algunas de las operaciones en las que era la entidad crediticia la que se encargaba de consignar por sí misma las cantidades adeudas en los procesos judiciales de ejecución-, todo apunta a que estamos ante un simple supuesto de pago por tercero, al que se refiere el art. 1158 del Código Civil , en virtud del cual, quien paga por cuenta de otro, si lo hace con la voluntad de éste "... podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado". Se genera así una acción de reembolso que, en el caso concreto, además de estar enriquecido con unos intereses desproporcionados, contaba a su favor con la garantía ofrecida por unas cédulas hipotecarias, nacidas al tráfico jurídico para asegurar la devolución del dinero obtenido mediante el descuento de unas letras. Que la puesta en circulación de esas cambiales, aceptadas por quien necesitaba acuciantemente los fondos -hecho repetido en todas y cada una de las operaciones-, encierra una operación crediticia resulta indudable. De hecho la obtención de fondos es indisociable de la función económica de la letra de cambio. Pero llámese a esa operación préstamo instrumentalizado a través del descuento cambiario o desígnese como pago por tercero generador de una acción de reembolso, lo cierto es que el engaño que está en la esencia del delito de estafa no se vislumbra en ninguno de los dos casos. Quienes veían que la deuda contraída, de inminente ejecución judicial, se extinguía por la acción de un tercero que proporcionaba los fondos precisos para ello, sabían, pues nadie se lo había ocultado, que su condición de prestatario -tesis negada por la Audiencia- o su carácter de aceptante cambiario, le iba a obligar en el futuro al pago de las cantidades generadas para hacer frente a sus responsabilidades. Y también sabía -aunque confiaba en eludir ese efecto- que si no podía subvenir a esas obligaciones, incluidos los intereses y gastos desmesurados, tendría que sufrir la subasta de un inmueble de su propiedad, pues también había puesto en circulación cédulas hipotecarias para garantizar la devolución de lo acordado. Y es este conocimiento el que excluye el engaño característico del delito de estafa.

    No ha existido, por tanto, una motivación incoherente que menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que reivindica la representación legal de Benigno Martin e Anselmo Urbano . En la sentencia recurrida se razona in extenso - págs. 132 a 142- las razones por las que no puede afirmarse la existencia del engaño y, a partir de ahí, el delito de estafa. De especial valor argumental respecto de la censurada ausencia de engaño, son los siguientes pasajes: "... de estos hechos probados, a juicio de este tribunal no aparece acreditada la existencia del engaño que precisa el delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal . [...] Engaño que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por los hermanos Anselmo Urbano Benigno Martin , pretenden fijar en que estos últimos desconocían la operación financiera que realizan, pues, se dice, que se les hizo creer que se trataba de un préstamo en el que iban a recibir 15.000.000 ptas.- al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias, que le fue leída por el notario Sr. Regidor Cano a los otorgantes, según refiere este testigo en su declaración prestada en el acto de la vista celebrado el 18/3/2011, en que expresamente se confiere poder a Crédito Consulting S.L para que, en nombre y representación de aquellos, pueda tramitar la cancelación de las cargas anteriores que pesen sobre el bien hipotecado; y que son a cargo del emitente de las letras todos los gastos que se originen por la escritura de constitución y cancelación hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, incluidos los honorarios de letrado y procurador que pudiera utilizar el tenedor de las obligaciones emitidas.

    En esta interpretación que las acusaciones realizan del negocio jurídico concertado no se acierta a comprender como iba a abonar Crédito Consulting los gastos de la operación- que nadie discute se abonaran-, que eran de cuenta del emisor, ni las cargas que pesaban sobre el inmueble del Sr Benigno Martin , ni los intereses estipulados. Pues no se revela acorde con la lógica, ni del tenor de la escritura pública, ni del presupuesto aceptado, que el importe total de la operación excediera de los 15.000.000 ptas.-, ni que Crédito Consulting asumiera graciosamente y sin beneficio alguno el pago de sumas dinerarias no recogidas expresamente por escrito y sin garantía alguna. [...] Esta cuestión tampoco es explicada por el testigo Sr. Benigno Martin en el acto de la vista, quien en su confusa declaración, ni explica cómo se iban a realizar esos pagos a su cargo, sí la suma total de los 15.000.000 ptas se le tenían que entregar en el acto de la firma de la escritura pública; ni por qué motivo Crédito Consulting tenía que anticipar de su propio peculio los pagos de deudas que correspondían al aceptante de las letras; ni por qué extraño motivo, si ello era así, abandona la notaría sin percibir un solo céntimo, pues carece de sentido que un prestatario firme el contrato de préstamo e hipoteque su vivienda y a continuación abandone el lugar sin el dinero prestado".

    A la vista de ese razonamiento, podrá coincidirse o no con la Audiencia en la calificación jurídica del contrato que hizo generar los fondos precisos para el pago de las deudas contraídas por ambos recurrentes, pero esta Sala coincide plenamente con los Jueces de instancia en la ausencia del engaño como elemento desencadenante del delito de estafa.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El segundo de los motivos incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim , toda vez que se anuncia una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y, sin embargo, no se expresan las razones de esa contradicción, hasta el punto que el motivo se limita a un enunciado carente de todo desarrollo, en flagrante contradicción con lo prevenido en el art. 874 de la LECrim .

    Se impone su desestimación.

    4 .- El tercero de los motivos, al amparo del art. 851.3 de la LECrim , sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no contiene mención a la tesis del negocio jurídico criminalizado que el recurrente sostuvo en el acto de la vista.

    El motivo no es viable.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala -cfr. STS 1067/2009, 3 de noviembre , con cita de la STS 995/2009, 23 de septiembre - recuerda que "... por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009 , 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 58/1996 223/2003 ; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración: a) que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; b) que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c) que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d) que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; f) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso». (F. J. 4º)

    No existe el silencio a que se refiere el recurrente. En la página 128 de la resolución combatida se da respuesta, con una cita jurisprudencial precisa, a la cuestión referida al "... engaño que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares también pretenden fijar en una voluntad inicial, al tiempo de constituirse las hipotecas cambiarias, de los responsables de Ivernorte, Crédito Consulting, y de Soran de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno". Y es en el folio 139 -FJ 2º- en el que se precisa que ese engaño que se pretende fijar en el momento de otorgamiento de las escrituras, no puede afirmarse como elemento estructural del delito de estafa, a través de la figura del contrato criminalizado: "... este engaño tampoco se puede inferir con la rotundidad que exige el derecho penal de los hechos probados, pues lo cierto es que Crédito Consulting paga al Sr. Benigno Martin las sumas dinerarias ya dichas, antes de interponer el juicio ejecutivo y antes de la querella iniciadora del presente procedimiento, poniendo a disposición del mismo el 1.345.770 ptas.- sobrante, lo que no se revela como muy acorde con esa voluntad inicial de incumplir el negocio jurídico" ( sic ).

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo, al no existir pretensión alguna que no haya sido objeto de respuesta por el Tribunal a quo ( art. 885.1 y 2 LECrim ) .

    5 .- El cuarto de los motivos agrupa en un único enunciado lo que debería haber sido objeto de tratamiento jurídico diferenciado. Precisamente por ello, es susceptible de análisis unitario con el motivo quinto, en el que, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , se amplía el número de documentos que integran la cita para respaldar un posible error valorativo.

  3. De una parte, se anuncia la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador ( art. 849.2 de la LECrim ). Como ya hemos señalado, esta queja da vida también al motivo quinto, en el que se invocan, además de algunos folios concretos de la causa, todos los documentos, incluidas las "... medidas cautelares, etcétera que obran en los cerca de setenta tomos de la causa que demuestran lo contrario a lo manifestado por la sentencia decepcionante que se ha recurrido en casación" ( sic ).

    Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 986/2009, 13 de octubre ).

    Y nada de esto se advierte en la impugnación tal y como ha sido formulada. Algunos de los documentos que son invocados - buena parte de los cuales se refieren a operaciones ajenas a los hermanos recurrentes- no demuestran el error decisorio. Antes al contrario, han sido integrados en la formulación del juicio histórico conforme a lo que expresa su propio contenido. Así acontece, por ejemplo, con todos los documentos referidos a los presupuestos de la operación, cartas depósito, escritura pública de constitución de la hipoteca cambiaria, letras suscritas, procedimiento judicial sumario tramitado ante el Juzgado de primera instancia de Tafalla bajo el número 278/01 y, en definitiva, todos aquellos que han sido incorporados al factum sin rectificación alguna de su contenido y, por tanto, sin evidenciar el error que el recurrente les atribuye.

    La acusación, en fin, no propone una redacción alternativa del factum con el respaldo de los documentos que se invocan para respaldar la equivocación decisoria. Se limita a invocar un error que no es objeto de explicación en el desarrollo del motivo.

  4. En el segundo inciso del cuarto de los motivos se alega error de derecho ( art. 849.1 LECrim ), por infracción de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 3 y 6 , 74.1 y 2, así como arts. 252 y 257.1 del CP .

    Ya hemos expresado en el FJ 2º, apartado B), de esta resolución las razones por las que no podía afirmarse la concurrencia del engaño, presupuesto sine qua non para la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa. A lo allí expuesto hemos de remitirnos. El motivo añade ahora un enunciado respecto a una posible subsunción alternativa de los hechos en los delitos de apropiación indebida o alzamiento de bienes, títulos de imputación no mencionados en el escrito de conclusiones definitivas.

    Sea como fuere, la Sala no advierte la posibilidad de subsunción de los hechos declarados probados, en relación con los recurrentes Benigno Martin e Anselmo Urbano , en cualquiera de esos dos delitos alternativos que ahora se invocan. La existencia de cuatro transferencias realizadas por Crédito Consulting a favor de Benigno Martin y Alfonso Imanol , así como el telegrama remitido con fecha 5 de marzo de 1996, en el que se le comunica, conforme a lo pactado, la aplicación del importe sobrante al pago parcial de intereses de renovación o al reembolso parcial de la operación hipotecaria que vencía el 8 de marzo de 1996, descartan la existencia de la distracción de fondos a que se refiere el art. 252 del CP .

    No existe dato alguno, por otra parte, que permita encajar los hechos en el delito de alzamiento de bienes del art. 257 del CP . La falta de todo desarrollo argumental en la formalización del motivo impide ahora intuir la voluntad impugnativa del recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos cuarto y quinto ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Candido Marcelino Y Flor Benita

    6.- El primer motivo se interpone al amparo del art. 849.2 de la LECrim , alegando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    Tampoco ahora el recurrente cita con precisión aquellos documentos expresivos, por su propio y autosuficiente contenido, del error del Tribunal a quo. Es más, se limita a una exposición ordenada de los documentos que fueron valorados por la Audiencia y que sirvieron de respaldo a la redacción del factum. La discrepancia, por tanto, no es fáctica sino jurídica, referida a la posibilidad de subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa del art. 248 del CP , al entender que concurre el engaño como elemento integrante del tipo objetivo. Y este es el objeto del segundo de los motivos.

    De ahí que proceda la desestimación ( arts. 884.4 y 6 y 885.1 de la LECrim ).

    7 .- En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , el recurrente invoca la existencia de un error de derecho, al entender que la sentencia objeto de recurso ha infringido, por su inaplicación, los arts. 249 y 250.1.3 y 6 del CP .

    Aduce la defensa de los perjudicados que existió un engaño ejecutado a través de un complejo entramado de operaciones, que llegó a viciar la voluntad de Enma Penelope y Flor Benita . Eran operaciones complejas, nada burdas, ejecutadas ante notario, con la consiguiente imagen de seriedad, aprovechando así el escaso nivel cultural de quienes se encontraban en una situación ruinosa.

    El motivo no es viable.

    En el FJ 2º, apartado B) ya hemos hecho una referencia general a la ausencia del engaño y consiguiente imposibilidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa. El razonamiento allí expuesto se refiere al modus operandi general, presente en la mayor parte de las operaciones, en la que una de las partes -los imputados- se aprovechaban de las dificultades económicas por las que atravesaban los ahora recurrentes. Ofrecían así la suscripción de un negocio jurídico de financiación claramente usurario, que si iba acompañado del cumplimiento recíproco de lo pactado permitía obtener el dinerario preciso para solventar la angustiosa situación económica del deudor y que si, por el contrario, topaba con algún obstáculo para atender los pagos venideros, situaba al deudor en una situación todavía peor que aquella que se quería solventar.

    Ya hemos señalado supra que no hubo en ningún momento ocultación del alcance de las prestaciones pactadas, lo que impide sostener la existencia del engaño, tal y como reivindican las acusaciones.

    El supuesto que ahora es objeto de nuestra atención, más allá de los rasgos comunes con el resto de las operaciones otorgadas por otros recurrentes, presenta una singularidad que obliga a un comentario individualizado, aspecto hecho notar por el Letrado en el motivo. Y es que los recurrentes no recibieron cantidad alguna como contraprestación por el libramiento de ochos letras de cambio con garantía hipotecaria. Los imputados, sin haber abonado ninguna cantidad por la aceptación de las cambiales, pusieron cuatro de éstas éstas en circulación, siendo endosadas a la entidad mercantil Arte e Hijos S.L, que, en su calidad de tercero, promovió el correspondiente juicio ejecutivo.

    La peculiaridad que presenta el hecho objeto de examen se refiere a que, sin que llegar a cumplirse un mes desde el otorgamiento de los contratos que habrían permitido a Candido Marcelino y Flor Benita la obtención de los fondos pactados, éstos se arrepintieron de los términos en que habían suscrito la operación y solicitaron la resolución de lo pactado. Así se expresa en el factum: "... el 26/3/1997 el Letrado de los querellantes, D. Antonio Sánchez Boado de la Valgoma, remite una carta a Urbano e Ivernorte S.L, en la que refiere que la operación no fue entendida por su cliente, resultando imposible que en su economía modesta puedan aceptar el planteamiento que resulta de la realidad, mostrando el deseo de sus clientes de cancelar las operaciones nº NUM195 y NUM196 , rogando se indicaran las gestiones necesarias a realizar para cancelar las hipotecas otorgadas; solicitando se anularan las cambiales aceptadas. [...] En contestación a dicha carta Ivernorte remite al citado Letrado Sr. Sánchez de Boado una carta fechada el 10/7/1997, en la que se reseña que envían la liquidación de gastos por suspensión- anulación- de las operaciones NUM195 y NUM196 , y que según las conversaciones mantenidas por teléfono, estas cantidades se le pueden financiar a su cliente hasta un máximo de 5 años y a un 12% de interés con pagos mensuales. Informando que la cancelación de las letras que obran en poder de Ivernorte se llevaría a efecto una vez liquidada la deuda mantenida con esta entidad. En dichas liquidaciones de las operaciones nº NUM195 y NUM196 se reclama, en cada una de ellos, un total de 1.285.711 ptas.- por lo siguientes conceptos: 750.000 ptas.- por honorarios profesionales al 6%; 88.252 ptas.- por gastos de notaría; 29.859 ptas.- por gastos de registro; 203.000 por gastos de gestoría; 89.600 ptas.- por varios letras; y 125.000 ptas.- por impuestos de Hacienda.

    A ello da contestación el Letrado Sr. Sánchez de Boado remitiendo una nueva misiva a Dimas Cirilo e Ivernorte, en la que se refiere cómo han recibido un fax de Ivernorte teniendo por canceladas las operaciones y remitiendo los gastos de la misma. Gastos con los que no se muestra conforme el letrado. [...] Posteriormente Crédito Consulting trasmite a ARTE E HIJOS S.L las cuatro letras de cambio por importe de 12.500.000 ptas.- que se encuentran garantizadas por hipoteca mobiliaria constituida sobre la casa sita en la CALLE003 NUM003 de Tafalla. Sin que se entregara suma dineraria alguna a Enma Penelope ni a sus padres, ni se aplicara el dinero de las letras al levantamiento de deudas de estos

    En fecha de 30/11/2011 ARTE E HIJOS S.L formula demanda del art 129 de la Ley Hipotecaria contra Candido Marcelino y Flor Benita en reclamación de 12.500.000 ptas de principal y 6.250.000 ptas.- por intereses correspondientes a dos años y 3.750.000 pesetas por costas, por el impago de tres letras por importe de 3.000.000 ptas.- cada una de ellas, y de otra letra por importe de 3.500.000 ptas.-, libradas por Rosendo Nicanor con vencimiento el 28/2/1998 y aceptadas por Enma Penelope ".

    No existe duda alguna de que los gastos de reembolso reivindicados por Crédito Consulting por la operación recogen cantidades que quebrantan las más elementales ideas de igualdad y equilibrio prestacional. Sin embargo, tampoco ahora puede proclamarse la existencia de un engaño antecedente. El hecho probado no autoriza la conclusión de que en la mente de los acusados, en el momento del otorgamiento del contrato de financiación, estuviera la idea de promover una anticipada resolución de lo convenido para, a partir de ahí, lucrarse con unas exigencias desproporcionadas. El cumplimiento de lo pactado por quienes aceptaron el negocio cambiario y la garantía adicional de una hipoteca, habría impedido la reclamación de las cantidades exigidas por Crédito Consulting como precio por la liberación del deudor frente a las prestaciones a las que se había comprometido.

    El hecho de que no se abonara cantidad alguna a los recurrentes no puede hacer surgir, por sí solo, el delito de estafa. Conviene reparar en que la carta suscrita por el Letrado de los recurrentes, buscando la exoneración de lo pactado y ofreciendo un acuerdo de resolución, se envía cuando todavía no ha transcurrido un mes desde la formalización de las operaciones de cobertura a la financiación, concretamente el día 26 de marzo de 1997. Sin embargo, el deber de Crédito Consulting de entregar el metálico procedente de la negociación de los títulos valores suscritos por los afectados, se enmarcaba en un período cronológico mayor. Así se desprende de las cartas de depósito incorporadas a la documentación general y a la que se alude con claridad en el hecho probado: "... en esa misma fecha de 28/2/1997 Enma Penelope y Diego Eleuterio hacen entrega de dos cartas de depósito, una por cada operación, a Crédito Consulting de unas letras por importe de 12.500.000 pesetas, en la que expresamente se hace constar ‹el presente deposito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido este plazo se podrá renovar por otro periodo de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere› " (pág 37).

    La Audiencia Provincial no descarta la posible existencia de un delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ), pero no entra a valorar su procedencia al no haber sido objeto de acusación. El Fiscal ante el Tribunal Supremo pone el acento en la falta de razonamiento alguno en casación acerca de esa alternativa jurídica en la calificación de los hechos, recordando, además, el obstáculo representado por la jurisprudencia de esta Sala, que descarta la homogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida. Sea como fuere, lo cierto es que cuando Candido Marcelino y Flor Benita muestran su voluntad de apartarse de lo previamente pactado, lo que se suscita es una discusión jurídica acerca de los límites cuantitativos en los que habrían de fijarse los gastos de reembolso. Resulta innecesario, una vez más, recordar la incuestionable desigualdad con la que uno y otro contratante afrontan esa controversia. Los recurrentes se encuentran con su patrimonio hipotecado para la obtención de financiación y con una deuda preexistente que todavía no han llegado a extinguir. Sin embargo, por más que el desequilibrio sea la nota dominante en esa relación contractual, ni el engaño ni el acto de distracción se evidencian con la nitidez exigida para fundamentar una condena. El Tribunal de instancia llama la atención, a la hora de indagar la verdadera voluntad de Crédito Consulting, sobre el hecho de que esa entidad no ponga en circulación la totalidad de las letras generadas, sino tan solo cuatro de ellas, que fueron judicialmente reclamadas, 14 años después del acto de otorgamiento, por la entidad mercantil ARTE e HIJOS S.L.

    Procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Gervasio Jon Y Elisenda Natividad

    8.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncian los recurrentes un error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    Alega la defensa que a la luz de los documentos obrantes en la causa -folios 6754, 6755, 6757, 6758, 6759 y ss, 6770, 6773 a 6897, 14-3 del rollo de la Sala, 8109 a 8112, 8113 a 8114 y 7924 a 7925 a 6760- se demuestra que ni los recurrentes incumplieron plazo alguno, ni que el tenedor de la cambial la ejecutara a través del procedimiento hipotecario por dicho incumplimiento, sino porque los que se la vendieron, los acusados, no le abonaron, ni antes del vencimiento de la cambial, ni después del vencimiento, cantidad alguna, pese a los múltiples requerimientos hechos a los mismos, incluso con la interposición de una querella al entender dicho tenedor que había sido objeto de una estafa por los que le vendieron la letra aceptada por los recurrentes.

    El motivo no puede ser acogido.

    Conforme se desprende del factum, Gervasio Jon y Elisenda Natividad mantenían una deuda contraída con la Seguridad Social, necesitando para su abono una fórmula rápida de financiación que le fue ofrecida por Ivernorte S.L. A tal fin, aceptaron un presupuesto de 3.670.000 pesetas, de los que 1.750.000 pesetas se correspondían con buena parte de la deuda que habían de abonar con urgencia y 2.750.000 pesetas se destinaban a gastos e intereses. En ese documento se precisaba que los beneficiarios habrían de satisfacer durante 5 años la suma de 61.171 pesetas al mes, como pago por el importe de la letra de 3.670.000 pesetas que iba a ser aceptada por aquéllos. Con la misma mecánica descrita en el factum en relación con otros recurrentes, se suscribió el título crediticio y se acordó la constitución de una hipoteca cambiaria sobre el piso NUM019 de la CALLE003 núms NUM018 , NUM021 y NUM022 de Madrid, Vicálvaro. Con fecha 20 de octubre de 1997, en cumplimiento de lo acordado, por la entidad Ivernorte S.L se abonó a la Tesorería de la Seguridad Social, en pago de la deuda que ambos recurrentes tenían con aquella entidad, la cuantía de 1.632.382 pesetas.

    Gervasio Jon y Elisenda Natividad abonaron, en pago de la hipoteca cambiaria, las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 1998 a marzo de 1999, ambos inclusive, y las correspondientes a los meses de octubre de 1999 a mayo de 2.000, ambos inclusive. Tales pagos ascendieron a un total de 1.529.275 pesetas.

    La letra fue puesta en circulación y su tenedor, Jorge Cipriano interpuso en el mes de mayo de 2.000 un juicio ejecutivo en reclamación de su importe contra ambos aceptantes, cediendo posteriormente sus derechos a la acusada Sonia Belinda .

    La sentencia recurrida explica y justifica la ausencia de engaño con el siguiente razonamiento, que esta Sala hace suyo: "... por el Ministerio Fiscal se funda el engaño de la estafa en que los acusados en ningún momento pensaron en cumplir lo pactado. Ello, sin embargo, no se revela como exacto de la prueba practicada y antes reseñada. Así consta que el 20/10/1997 se abonó por la sociedad de Dimas Cirilo la deuda que los Sres.- Gervasio Jon y Elisenda Natividad tenían con la Seguridad Social, lo que incluso se reconoce en los propios escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. En esta tesitura podría pensarse que el engaño se encontrara en la voluntad de los responsables de la sociedad Ivernorte de no respetar los plazos fijados con los Sres. Gervasio Jon y Elisenda Natividad para el pago de la deuda contraída, mas lo cierto es que en el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal se reseña cómo no es hasta el mes de mayo de 2.000 cuando se formula la demanda ejecutiva por el tenedor de la letra, y en esa fecha los aceptantes de la misma habían dejado de abonar las mensualidades de los meses de octubre a diciembre de 1997, ambos incluidos, y la correspondiente a los meses de abril á septiembre del año 1999, ambos incluidos. Con lo que al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva contra los mismos, los que ya habían incumplido eran los obligados cambiarios ".

    Conviene de nuevo insistir -enriqueciendo las razones ya expuestas en el FJ 2º, apartado B) de esta resolución-, en que el engaño antecedente, determinante del error que genera el acto dispositivo, no se dibuja en el cuadro jurídico ideado por los querellantes para hacer posible la financiación. Ninguna duda existe acerca del carácter leonino del contrato que ligaba a Ivernorte con los ahora recurrentes, tampoco del notorio desequilibrio que lastraba de forma inequívoca el principio de igualdad de los contratantes. Pero lo que no puede obviarse es que la ejecución judicial de la letra estuvo asociada a un incumplimiento de lo pactado por parte de los afectados.

    La defensa pretende demostrar que ese incumplimiento no existió. Para ello invoca los documentos incorporados a los folios 6773 a 6807, que la sentencia recurrida califica como justificantes de los abonos realizados por Gervasio Jon a Gestora Burgalesa -en los términos acordados- como pago de la hipoteca cambiaria. Sin embargo, alega el recurrente que esa apreciación es totalmente errónea, pues lo que evidencian no son sino adeudos por domiciliación en la cuenta corriente donde se efectuaban los pagos. A partir de aquí, constatado ese medio de pago, deduce el Letrado recurrente que para hablar de incumplimiento debería haber acreditado el acusado que los recibos fueron girados y que éstos habían sido devueltos por la entidad Caja Madrid, bien por no tener fondos en la cuenta corriente, bien por haberlo así querido sus titulares. Sin embargo, ningún recibo devuelto se ha aportado por la defensa de los acusados.

    No tiene razón el recurrente. Lo que demuestran esos documentos es que el adeudo en la cuenta corriente de los titulares era el medio de pago previsto, que esa cuenta era titularidad de los obligados al pago y, sobre todo, que los meses que indican los adeudos fueron efectivamente satisfechos por los recurrentes. Pero sólo acreditan eso. En palabras del Fiscal del Tribunal Supremo en el escrito de impugnación, aunque admitiéramos la tesis del recurrente, lo cierto es que los documentos aportados acreditan las mensualidades que fueron giradas y adeudadas en la cuenta, no constando el abono de las restantes, sin que el recurrente, parte acusadora, haya aportado a las actuaciones los documentos bancarios que acrediten el pago, documentos que se encuentran a su disposición, al ser los recurrentes los titulares de la cuenta.

    El restringido límite impugnativo que ofrece el art. 849.2 de la LECrim es sobradamente conocido a la vista del significado excepcional del recurso de casación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    Pues bien, ni el acta notarial de manifestaciones aportado por la defensa (documentos 14-3, del rollo de la Sala), ni la escritura pública de cesión del procedimiento hipotecario a favor de Crédito Consulting, representada por Otilia Elsa (folios 8109 a 8114), ni el reconocimiento de deuda, ni el auto dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Donostia en las DP 1249/2000 (folios 7924 y 7925), encierran la autosuficiencia probatoria que venimos exigiendo para reconocer idoneidad al documento invocado para rectificar el juicio histórico y acreditar, en definitiva, el error valorativo. Ello con independencia de que las actuaciones judiciales originadas por otros procedimientos no pueden tampoco ser consideradas documentos a efectos impugnativos (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio ; 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo , entre otras muchas).

    Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    9 .- El segundo motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , sostiene la existencia de un error en el juicio de subsunción, por la indebida inaplicación de los arts. 248 y 250.1 , 3 y 6 del CP .

    Entiende la defensa de los recurrentes que concurren todos los elementos definitorios del delito de estafa. Es evidente -se aduce- que Gervasio Jon y Elisenda Natividad fueron engañados por los acusados. Pensaban que estaban otorgando un contrato de préstamo que les permitiría hacer frente a la deuda con la Seguridad Social y, sin embargo, se vieron inmersos en un complejo entramado jurídico que, a la larga les iba a resultar ruinoso. La sentencia se equivoca cuando sostiene que la financiación obtenida no se realizaba a través de un préstamo. El engaño principal radica precisamente en que se hace aceptar a los recurrentes una letra de cambio, con la apariencia de un negocio jurídico inexistente, librada por un tercero insolvente ajeno a la sociedad con la que habían contratado y con un vencimiento, no de cinco años pactados, sino por tan solo un año, constituyendo en el mismo momento una hipoteca sobre su vivienda en garantía de pago de la cambial.

    El motivo no es acogible.

    Sobre la ausencia de engaño y la irrelevancia a efectos penales de calificar el contrato suscrito como un verdadero préstamo, como una operación de descuento bancario o como un simple pago por tercero con acción de reembolso, ya nos hemos pronunciado supra. A lo razonado en el FJ 2, apartado B) de esta misma sentencia hemos de remitirnos.

    En la medida en que el recurrente refuerza su línea argumental situando el elemento nuclear del delito de estafa en la suscripción de una letra de cambio con la apariencia de un negocio jurídico inexistente, conviene hacer una precisión inicial. Y es que la afirmación de que la letra de cambio por valor de 3.670.000 pesetas, suscrita el 29 de septiembre de 1997, no estaba conectada a un negocio jurídico causal es más que discutible. Ese título valor sólo se justificaba por la necesidad de instrumentalizar un mecanismo financiero llamado a la obtención de fondos para el pago por Ivernorte S.L de la deuda que Gervasio Jon y Elisenda Natividad mantenían con la Tesorería de la Seguridad Social. El hecho acreditado de que los acusados abonaran la deuda de 1.632.382 pesetas, que ambos recurrentes mantenían con la Seguridad Social, justifica el libramiento de una letra de cambio, incrementada con unos gastos e intereses absolutamente desproporcionados, para hacer efectiva la acción de reembolso que se había generado a su favor. Cuestión distinta es que los sucesivos endosos de esa letra convirtieran en titulares a terceras personas sin relación alguna con el negocio subyacente, recuperando entonces el título valor la significación abstracta que le es propia, sin que puedan oponerse al reclamante excepciones ligadas al contrato causal.

    En consecuencia, esta Sala discrepa de la consideración de la letra de cambio puesta en circulación por los acusados como una letra de favor. Pero, aun en la hipótesis de que aceptáramos el argumento del recurrente, la existencia de una letra concebida como un simple instrumento de financiación bancaria, tampoco haría surgir los delitos de estafa y falsedad por los que el recurrente formuló acusación. Basta recordar al respecto lo que la jurisprudencia de esta Sala -anotada por el Fiscal- ha venido sosteniendo en relación con el tratamiento jurídico de esos títulos valores que no responden a un verdadero negocio jurídico causal, sino que son concebidos como meros instrumentos de financiación mediante el descuento bancario. En efecto, en la STS 123/2007, 20 de febrero , recordábamos que "...en principio, la emisión de una letra de favor no es una acción delictiva, ni el hecho de que el efecto cambiario no esté relacionado con un concreto negocio jurídico del que sea consecuencia, criminaliza dicha acción, toda vez que este tipo de documentos es frecuentemente utilizado en el tráfico mercantil como instrumento para obtener la inmediata liquidez que se necesita en un momento dado. La acción será ilícita cuando la emisión del efecto se realice con la conciencia de que al llegar el vencimiento, la letra no será abonada por el librado o el aceptante, convirtiéndose entonces el documento en el mecanismo engañoso y falaz para obtener el descuento del importe que figura en el mismo y defraudando en esa cantidad al banco que descuenta el efecto. Esa malicia o ánimo defraudatorio en el uso de una letra de cambio de favor, será manifiesta en los casos en los que el documento haya sido falsificado suponiendo la intervención en el mismo de personas que no lo han hecho, sobre todo el de aquélla (aceptante) sobre el que recae la obligación de atender el cumplimiento de la obligación de pago. Pero también, como se dice, cuando no existiendo falsificación, las personas realmente intervinientes que figuran en el documento, actúan con el conocimiento y voluntad de que, llegado el momento de satisfacer el pago por la letra previamente descontada éste no tendrá lugar.

    En esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda tiene declarado que «la jurisprudencia más moderna ha excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas «letras de cambio de favor o vacías», pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1 , 49 y 57 de la Ley 19/1985 , toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma como librador, aceptante o endosante. Es evidente que quien descuenta ante un banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito, pues con la presentación de la letra no se afirma la existencia de ningún negocio jurídico distinto del negocio cambiario» (véase STS de 28 de febrero de 2003 )".

    Por lo expuesto, acreditado que el desencadenante de la ejecución hipotecaria sufrida por ambos recurrentes no fue otro que el impago de la cuantía íntegra a que se habían comprometido y que el libramiento de la letra, luego ejecutada, no tenía otro objeto que servir de instrumento de financiación a través del descuento bancario, la afirmación de un engaño antecedente queda absolutamente excluida del juicio histórico.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    10 .- El tercer motivo, con igual cobertura que el precedente, sostiene la indebida inaplicación del art. 392 del CP .

    La confección de una letra de cambio con un negocio causal inexistente -razona la defensa-, aceptada por los recurrentes por importe de 3.760.000 pesetas y su introducción en el tráfico jurídico mercantil, integraría el delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del CP .

    El motivo no puede prosperar.

    Al resolver el segundo de los motivos formalizados, nos hacíamos eco del tratamiento jurisprudencial de la letra de favor. También hemos apuntado cómo, en el caso que nos ocupa, la catalogación como letra de favor del libramiento aceptado por ambos recurrentes es más que discutible. Sea como fuere, entonces descartábamos la obligada identificación del libramiento de una letra de esas características y el engaño como elemento definitorio del delito de estafa. Pues bien, esa misma jurisprudencia ha incluido entre sus pronunciamientos la necesidad de excluir la asociación entre una letra de cambio ajena a un negocio causal y el delito de falsedad en documento mercantil. La STS 1543/2005, 29 de diciembre , "... aborda también la problemática de las letras de favor como usual mecánica en el mundo del comercio para el descuento bancario y, de entrada, señala que partiendo de las personas que figuran en el acepto de las letras son personas reales, no ficticias, y firmaron realmente las mismas, no puede entenderse producida la falsedad prevista en el art. 390.3 CP , suponiendo en un acto la intervención de personas que no le han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, dado que no se ha producido «falsificación» alguna en sus declaraciones cambiarias, cuestión distinta es la posibilidad de incardinar la conducta del recurrente en el núm. 2 del mismo artículo, (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), dado que las letras así aceptadas no respondían a operación comercial alguna, careciendo de negocio jurídico subyacente.

    Se afirma también que la alegación, por tanto, según la cual, la letra incurre en la modalidad falsaria de simulación por inexistencia de negocio jurídico subyacente no puede prosperar. La interpretación que incluye en la redacción típica del art. 390.1.2, la falsedad ideológica se realiza a través de una ampliación del contenido de la tipicidad, al referir la posibilidad del error sobre su autenticidad al contenido, expresión esta última que no figura en la redacción típica. Desde una interpretación del tipo acorde al principio de taxatividad, la acción típica del art. 390.1.2, es aquella que se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo «ex novo» de manera que el así creado induzca a error sobre su existencia como documento, del que surge una realidad jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es decir, creando un documento, soporte material, que en realidad no existe pese a su apariencia ( STS 932/2000, 29 de mayo ).

    En el supuesto objeto de la impugnación casacional, si el librador de las letras hubiera elaborado las mismas, simulando su existencia, por ejemplo falsificando la firma del aceptante. En este caso habría simulado un documento e inducido a error sobre su autenticidad, situación no coincidente con la descrita en el hecho probado en el que dos partes, librador y librado, de común acuerdo, quieren documentar una declaración de voluntad. El documento creado es autentico porque las dos partes han convenido en la redacción de las cambiales. La mendacidad resultante de reflejar documentalmente una relación jurídica subyacente inexistente no será un documento típicamente falso, por cuanto las letras son autenticas y responden a lo que se ha plasmado en sus soportes documentales, sin perjuicio de que el contenido del documento autentico pueda suponer un contrato simulado, cuya antijuridicidad aparece recogida en otros tipos penales. La simulación a que se refiere el art. 390.1.2, es una simulación del documento no de la relación subyacente. Igualmente aborda esta resolución la cuestión del negocio jurídico causal de la letra de favor, y a este respecto se establece que la inexistencia del negocio jurídico subyacente como causa de una simulación falsaria se compagina mal con el carácter formal y abstracto con que quede regulada la letra de cambio por la Ley 19/85, de 16.7, Cambiaria y del Cheque, cuya Exposición de Motivos destaca la contradicción entre la presente regulación y la regulación anterior de la letra de cambio, contemplada en el Código de Comercio, que estaba inspirada en una «concepción instrumental de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del negocio causal».

    La regulación actual de la letra de cambio es eminentemente abstracta, lo cual tiene su mejor manifestación en el régimen de excepciones, arts. 20 y 67 Ley Cambiaria y así, en principio, el negocio jurídico subyacente o causal no tiene relevancia para la eficacia jurídica de la misma.

    En esta dirección la STS 1299/2002, 12 de julio , nos dice que «no puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto: una letra vacía de contenido puede ser, eventualmente un instrumento engañoso idóneo para cometer un delito de estafa, pero, en ningún caso una letra jurídicamente falsa o simulada».

    En análoga dirección las sentencias de esta Sala 1071/99, 25 de junio ; 1880/2002, 16 de noviembre ; y 1632/2003, 5 de diciembre , han señalado que efectivamente no existe falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad de un documento si el mismo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores.

    Y, finalmente, deben subrayarse las consideraciones respecto a los supuestos de ilicitud en la emisión de dichos efectos mercantiles, en los que habrá de ser situado el límite del dolo penal y por tanto la legitimidad de la respuesta penal sólo en aquellos casos en que se acredite la existencia de un dolo inicial de incumplimiento, es decir, la existencia de un engaño antecedente por parte del contratante del descuento bancario, quedando extramuros del sistema penal los incumplimientos de las obligaciones pactadas por los contratantes ( STS 210/2001 de 17 de febrero )".

    No existió, por tanto delito falsario y el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Estefania Otilia

    11 .- Los motivos primero y segundo, en la medida en que se inspiran en una misma línea de censura, son susceptibles de consideración unitaria. Se invoca la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de falta de motivación suficiente respecto de las alegaciones oportunamente deducidas por la parte recurrente ( arts. 24.1 CE y 851.3 LECrim ). Y se reprocha a los Jueces de instancia que no hayan dado respuesta a su tesis referida a la existencia de una verdadera estafa a través de la modalidad el negocio jurídico criminalizado.

    Ambos motivos son inviables.

    En el FJ 4º de esta misma resolución ya nos hacíamos eco de la jurisprudencia de esta Sala referida a la incongruencia omisiva. Allí señalábamos que lo verdaderamente relevante es que el órgano decisorio haya dejado imprejuzgadas pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero no argumentos fácticos o recursos dialécticos hechos valer por cada una de las defensas.

    Pues bien, en el presente caso, el factum describe el conjunto de documentos otorgados por Estefania Otilia y Ezequiel Horacio para obtener la financiación que de forma urgente necesitaban para eludir el embargo de la casa de su propiedad, sita en el piso NUM012 del número NUM000 de la PLAZA000 , del BARRIO000 , en Madrid. Se alude a la aceptación de un presupuesto en el que se incluye el principal que se pretende obtener, los gastos e intereses abusivos que se añaden a ese principal, el libramiento de dos letras de cambio por valor de 3.000.000 y 3.312.000 pesetas respectivamente y el apoderamiento a Ivernorte S.L para otorgar una hipoteca cambiaria. Un año después, a la vista de que no se había conseguido financiación para la obtención del préstamo hipotecario, Estefania Otilia se dirige por escrito a la entidad Ivernorte S.L, interesando su desvinculación del negocio inicialmente pactado. La entidad responde que para ello "... previamente habrá de abonar los gastos originados por este expediente, formalizándose simultáneamente la correspondiente escritura de cancelación hipotecaria/anulación de los efectos a que se refiere el presente escrito". Ante el desacuerdo de la recurrente con esa respuesta, que considera excesivos los gastos y honorarios devengados, con fecha 1 de febrero de 1999, Ivernote S.L remite otra carta a Estefania Otilia en la que le comunica una rebaja en sus honorarios, fijándolos en 600.000 pesetas, fijando como importe definitivo de cancelación 1.029.368 pesetas. Concluye el factum señalando que "... las dos letras de cambio por importe de 3.000.000 de pesetas y 3.212.000 de pesetas no son puestas en circulación".

    No hay en la fundamentación jurídica menoscabo alguno del derecho a una resolución motivada. En el FJ 5º de la sentencia combatida se explican las razones que excluyen el engaño -en línea con lo que ya ha sido objeto de anotación respecto de otros recurrentes-, descartando así, de forma razonada, la pretensión punitiva hecha valer en las conclusiones definitivas. Y también se extiende la argumentación de la Audiencia a rechazar la posible existencia de un negocio jurídico criminalizado, basado en la supuesta inicial voluntad de incumplimiento por parte de Internorte S.L. En la páginas 167 y 168 puede leerse: "... engaño que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por los Sres. Ezequiel Horacio y Estefania Otilia , también pretenden fijar en una voluntad inicial de Ivernorte de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues lo cierto es que Ivernorte nunca pone en circulación las letras de la operación financiera y no obstante abona todos los gastos de constitución de la misma, por lo que al día de la fecha, 14 años más tarde, la indicada operación únicamente le ha generado pérdidas económicas a la sociedad. Se podrá sostener en esta situación que Ivernorte ha incumplido lo pactado con los Sres. Ezequiel Horacio y Estefania Otilia , más no se acredita ni alega perjuicio económico alguno que no sea de índole moral, tal y como los pide la acusación ejercida por éstos, siendo claro que dicho incumplimiento tiene su esfera de discusión ante la jurisdicción civil que no en la penal, pues el mero incumplimiento de un negocio jurídico no implica el nacimiento del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal " .

    En ese fragmento late un razonamiento jurídico sobre la inexistencia de un negocio civil criminalizado que, podrá ser o no compartido por el recurrente, pero que encierra los elementos precisos para descartar la vulneración del derecho constitucional que se dice infringido.

    La presunta víctima de un delito, ha puntualizado el Tribunal Constitucional, entre otras, en las SSTC 106/2011, 20 de junio y 145/2009, de 15 de junio (FJ 4), no tiene un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en derecho» (así, STC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4).

    Por lo expuesto, los motivos primero y segundo han de ser desestimados ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    12 .- El tercer motivo se articula con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

    La representación legal del acusado desborda en la formalización del motivo los límites que definen la impugnación por error valorativo. Así se desprende de la afirmación de que en la sentencia "... no existe una correspondencia entre lo actuado en la misma, es decir, los resultados de la prueba efectivamente practicada (tanto documental como testificial), con lo expuesto en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia que obra en autos".

    En el FJ 5º de esta resolución hacíamos referencia a la jurisprudencia de esta Sala acerca del significado casacional del documento, excluyendo de su concepto las pruebas personales que, aunque documentadas en la causa, no responden al concepto de documento a efectos casacionales. También poníamos de manifiesto la necesidad de que los documentos con los que se pretende demostrar el error decisorio sean autosuficientes, esto es, expresen por su propio contenido la equivocación del órgano decisorio. Y nada de esto concurre en la relación de documentos expresamente citados por la defensa. Así, se incluye en la impugnación el contenido de pruebas testificales - Estefania Otilia - y del interrogatorio del acusado -testimonio de Dimas Cirilo -. Respecto de las pruebas verdaderamente documentales, el motivo no designa el documento del que se desprendería el error, ni postula un añadido o supresión del juicio histórico, sino que alude a la necesidad de una interpretación conjunta, distinta a la proclamada por el Tribunal a quo. Pero no es ésta la funcionalidad de la impugnación que habilita el art. 849.2 de la LECrim .

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 6 y 885.1 y 2 LECrim ).

    13 .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia el recurrente un error de derecho en el juicio de subsunción, entendiendo que ha existido una inaplicación indebida de los arts. 248 y 250 del CP .

    El motivo está condenado al fracaso, al no proclamarse en el factum los elementos definitorios del delito de estafa, tal y como ya hemos expresado en los FFJJ 2º, apartado B) y 9 de esta misma resolución. Procede, en consecuencia, su desestimación por las mismas razones allí apuntadas ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    14 .- El último de los motivos, con igual cita del art. 849.1 de la LECrim , sitúa el error del Tribunal a quo en la indebida aplicación del art. 1740 del Código Civil .

    Considera el Letrado de la acusación particular que la sentencia recurrida contradice la definición legal del contrato de préstamo, tal y como la describe aquel precepto, contraviniendo la interpretación de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre su alcance jurídico.

    Tiene toda la razón el Fiscal cuando opone a la estimación del motivo dos razones. Una de ellas, la imposibilidad de hacer valer por la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim , la aplicación de un precepto civil. Se opone a ello el propio enunciado de este precepto, que admite el recurso de casación penal "... cuando, dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Queda extramuros del ámbito de la casación penal la reivindicación aplicativa de una norma civil reguladora del contrato de préstamo. En segundo lugar, porque la Audiencia Provincial de Madrid, de forma razonada, explica las razones por las que entiende que las partes contratantes no otorgaban un contrato de préstamo. Pero más allá de que se coincida o no con ese análisis, lo cierto es que la exclusión del delito de estafa está originada por la ausencia del engaño antecedente, no por el nomen iuris que se atribuya al negocio jurídico formalizado entre los imputados y sus acusadores.

    Por tanto, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Esteban Balbino Y Tomasa Florinda

    15 .- El primer motivo se entabla al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al entender que la sentencia incurre en un error de derecho al no calificar los hechos como integrantes de un delito de estafa del art. 248 del CP .

    Considera el recurrente que concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa, singularmente el engaño antecedente. Los acusados nunca tuvieron el propósito de abonar aquello a lo que se habían comprometido, esto es, el dinero obtenido por el descuento de las letras que habían aceptado Esteban Balbino y Tomasa Florinda . La existencia de un supuesto error informático -se razona- no hace sino confirmar esa voluntad anticipada de incumplimiento, que integraría el engaño definitorio del delito de estafa.

    El motivo no puede ser acogido.

    Es cierto que la secuencia de los hechos que afecta a ambos recurrentes, presentando notas comunes con el resto de las acusaciones, ofrece también datos que singularizan este caso frente al resto. Se repite la situación angustiosa frente a la próxima ejecución de sendos créditos a favor de la Caja de Ahorros de Madrid y el Banco de Santander, que podrían conllevar la pública subasta de la vivienda familiar. Se acepta un presupuesto ascendente a 13.500.000 pesetas, se libran unas letras de cambio por ese importe, garantizadas mediante hipoteca cambiaria, y se dan los títulos valores en depósito a Credito Consulting para su ulterior negociación y descuento. Las letras fueron puestas en circulación y su tenedor -la entidad Citorvalem Asociados S.A- interpuso con fecha 26 de abril de 1999, demanda de ejecución hipotecaria al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra ambos recurrentes, en reclamación de los 13.500.000 pesetas como principal y otros 4.530.822 por intereses y costas. La entidad demandante se adjudicó la vivienda propiedad de los ahora recurrentes, sin que éstos recibieran el importe de las cantidades obtenidas mediante la puesta en circulación de las letras. Así se expresa en factum: "... ni por Crédito Consulting, ni por Ivernorte se entregó suma dineraria alguna a los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , ni se pagó ninguna de las deudas que éstos tenían previamente contraídas, ni se realizó pago alguno en su beneficio".

    El pronunciamiento absolutorio de la Audiencia, según se desprende de la lectura de los folios 183 a 186 de la sentencia recurrida, se basa en una doble razón. De una parte, en las dudas razonables que expresan los Jueces de instancia sobre la concurrencia de un engaño antecedente, sin el cual el juicio de tipicidad por el delito que se ha formulado acusación no puede ser afirmado. De otro lado, porque la no entrega del dinero obtenido por el descuento bancario de las letras aceptadas por ambos recurrentes, podría integrar un delito, en su caso, de apropiación indebida, título de imputación por el que ni el Fiscal ni la acusación particular han formulado acusación.

    Así razona el Tribunal a quo: "... no puede tenerse como probado que el engaño del delito de estafa del artículo 248 CP pueda encontrarse en la realidad del negocio que llevan a cabo, pues nada hace pensar que los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda fueran inducidos a error que les hiciera creer que el negocio que concertaban se tratara de un préstamo hipotecario en el que iban a recibir de Ivernorte o de Crédito Consulting dinero alguno al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de la escritura pública de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones; ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; fundamentalmente de la carta de depósito, ni del hecho objetivo de abandonar los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda la notaría sin recibir ninguna cantidad dineraria, y no puede obviarse que , como sucede con el resto de los supuestos a analizar, no se trata de personas noveles en la concertación de préstamos hipotecarios, pues es precisamente la existencia de otros préstamos anteriores que gravan su propiedad lo que les lleva a la realización de esta operación con la que esperan obtener el liquido necesario para pagarlo.

    Engaño de la estafa que la acusación particular y el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y así apropiarse indebidamente del dinero ajeno. A este respecto resulta innegable que en este supuesto concreto por los responsables de las indicadas sociedades no se cumple en lo más mínimo lo acordado con los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , apropiándose indebidamente de la totalidad de los 8.250.000 ptas. que conforme a lo estipulado debía entregarse a éstos, además de los nada despreciables honorarios y comisiones cobrados, e intereses estipulados para el endoso de las letras, pese al incumplimiento absoluto del mandato, y así lo reconoce de forma expresa el acusado Dimas Cirilo , que lo atribuye a un error informático de las empresas. Este absoluto incumplimiento y apoderamiento del dinero ajeno, pues no ha de olvidarse que en el contrato de mandato el dinero pertenece siempre al mandante y nunca es del mandatario, bien podría inferirse que el ánimo por parte de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de apropiarse del mismo ya existía al tiempo de otorgarse la escritura pública de constitución de las hipotecas cambiarias y de aceptación de las letras de cambio por los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , y con ello aparecería el engaño propio de la estafa a través de la figura del negocio jurídico criminalizado.

    Sin embargo este tribunal tiene dudas racionales de que ese ánimo existiera ya en ese primer momento de conclusión del negocio, pues no puede sustraer la valoración de un caso individualizado y concreto de la actividad de las sociedades del querellado, y de la totalidad de los supuestos sometidos a su enjuiciamiento. Y lo cierto es que en el único caso en el que se produce ese absoluto incumplimiento y total apropiación del dinero ajeno es el presente, y no se acierta a comprender la razón por la que fuese en este único supuesto en el que existiera esa voluntad inicial de no cumplir, que no aparece en los otros supuestos, ya sean de fecha anterior o de fecha posterior al mismo, y ello pese a que en algunas de esas otras operaciones el importe dinerario es muy superior a la que se concierta con los Sres. Esteban Balbino y Tomasa Florinda , y así solo la siguiente operación que se va a analizar, la realizada con los Sres. Teofilo Teodulfo y Carmen Noemi que es concertada en el mes de mayo de ese mismo año, el importe de las letras asciende a 137.000.000 ptas.- y sin embargo no se ponen en circulación letras por importe de 113.000.000 ptas.-. Es por ello que a juicio de este tribunal esa voluntad de apropiarse del dinero ajeno, que es indiscutible que existe desde el momento en que nada se paga y el dinero percibido por las letras se confunde en el patrimonio propio de la sociedades, pese a que dicho dinero nunca ha sido de ellas y sí de los mandantes, aparece con posterioridad a la constitución de la hipoteca cambiaria y de la aceptación de las letras de cambio, no resultando descabellado ese error informático que refiere el acusado Dimas Cirilo , que por demás únicamente puede ser explicado en una indebida confusión del dinero de los mandantes con el patrimonio de las sociedades tras la venta de las letras de cambio a terceros. Esta apropiación del dinero ajeno bien podría constituir un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , por el que este tribunal no puede condenar al no ser objeto de acusación, y tener que estar a las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1210/2005, de 28 de octubre , ya reseñada en el Fundamento Tercero de esta resolución.

    Por esta acusación particular se acusa también por delito de alzamiento de bienes del artículo 257-1º del Código Penal , sin alegar ningún hecho que pueda tipificarse como tal, remitiéndose de forma genérica a los alegados por el Ministerio Fiscal, por lo que dicho delito será analizado mas adelante al estudiar esta petición del Ministerio Fiscal" .

    Esta línea de razonamiento exige ciertos matices, reconociendo que algunas de sus pautas inspiradoras son más que discutibles. Tiene toda la razón el recurrente cuando reacciona frente al argumento de la inexistencia de delito basado en la concertación de otras muchas operaciones en las que el comportamiento de los acusados no fue coincidente con lo aquí acontecido. Y es que el carácter delictivo de unos hechos, lógicamente, no desaparece porque aquéllos sean analizados junto a otras acciones que no merezcan ese calificativo. El enjuiciamiento conjunto de todas las operaciones imputadas a los acusados no es sino consecuencia de la afirmación de su conexidad, conforme a lo dispuesto en el art. 17.5 de la LECrim . Pero es indudable que esa conexión procesal que autoriza la investigación y enjuiciamiento en un solo proceso ( art. 300 LECrim ), no provoca como irremediable consecuencia la pérdida de la individualidad de cada una de las acciones imputadas. Las distintas pretensiones punitivas han de ser objeto de debate conforme al cuadro probatorio ofrecido por las respectivas acusaciones y defensas. Ese inexplicable trasvase de unos hechos para explicar el alcance de otros de naturaleza bien distinta, no se corresponde con una metodología valorativa mínimamente aceptable.

    Sin embargo, más allá de esta obligada puntualización, las razones esgrimidas para la absolución por los Jueces de instancia alzan un obstáculo insalvable para la anulación de la sentencia recurrida. Y es que la Audiencia Provincial, cuando descarta la existencia del engaño antecedente se refiere a una duda racional originada por el desenlace de las pruebas personales y documentales incorporadas en la causa. Hecha esta afirmación, cobra ahora pleno significado la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TC -a la que hemos hecho alusión en el FJ 2º, apartado A) de esta misma sentencia- acerca de la posibilidad de revisar en casación un pronunciamiento absolutorio, vulnerando las exigencias derivadas del principio de inmediación y con grave riesgo del principio de contradicción y del derecho de defensa.

    Y a ese obstáculo se añaden las exigencias derivadas del principio acusatorio, traído también a colación por el Fiscal del Tribunal Supremo, que impide la calificación de un hecho con fundamento en un delito distinto a aquél por el que se hubiera formulado acusación y que no presente homogeneidad con el primero. La sustantividad típica de los delitos de apropiación indebida y estafa -decíamos en la STS 448/2012, 30 de mayo -, está fuera de discusión. Los elementos que vertebran el juicio de tipicidad en uno y otro caso no pueden considerarse coincidentes. Sus respectivos elementos nucleares -engaño versus quebrantamiento de la confianza- aconsejan extremar la precaución desde la perspectiva de las garantías impuestas por el principio acusatorio. No es de extrañar, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, no sin algunas excepciones (cfr. STS 928/2005, 11 de julio ), haya proclamado la heterogeneidad entre los delitos de apropiación indebida y estafa ( SSTS 362/1998, 14 de marzo ; 918/2008, 31 de diciembre ; 1298/2009, 10 de diciembre ; 576/2006, 30 de mayo ; 1168/2005, 18 de octubre , entre otras), razonando que en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    16 .- El segundo motivo, invocando el art. 849.2 de la LECrim , alega la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de documentos que obran en la causa y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    De la necesidad de que los documentos invocados para respaldar la impugnación encierren en sí todos los elementos precisos para poner de manifiesto el error del Tribunal a quo, ya hemos tratado en el FJ 5º de esta resolución. Pues bien, en el presente caso, la falta de suficiencia probatoria de los documentos designados en el escrito de preparación del recurso es reconocida por el propio recurrente, quien señala en el desarrollo del motivo que la relación de documentos ofrecidos "... no permiten comprobar en sí el engaño inicial causado a mis representado", pero éste se evidencia a la vista de los hechos posteriores y una vez completado el fraude.

    Los documentos no permiten concluir, por su genuino contenido, el error valorativo imputado al Tribunal a quo, de ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    17 .- El tercero de los motivos, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24).

    A juicio del recurrente, no existe en la sentencia una fundamentación adecuada para justificar el rechazo del delito imputado por las acusaciones. Se utilizan términos vagos y arbitrarios para excluir el engaño y para negar la responsabilidad por el apoderamiento de los fondos por parte de los acusados.

    Como recuerda la STC 13/2012, 30 de enero , es consolidada y unánime doctrina constitucional que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, STC 38/2011, de 28 de marzo , FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales «no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria» ( STC 8/2005, de 17 de enero , FJ 3).

    Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva» (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5 , y 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5 ; y 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 5).

    No se puede decir, por tanto, que la sentencia recurrida carezca de motivación. El desacuerdo de la parte recurrente, incluso la falta de identificación de esta Sala con algunos de los razonamientos que en aquélla se acogen, no implica, necesariamente, la existencia de una vulneración de alcance constitucional. Los Jueces de instancia explican las razones de la absolución y lo hacen de forma racionalmente aceptable, sin que se deslicen extravagancias argumentales que provoquen la erosión de derechos de rango constitucional.

    Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.L , Rita Zaira , FETAJO S.L Y Camilo Jesus

    18 .- El primer motivo denuncia, con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim , error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La parte recurrente despliega un apreciable esfuerzo argumental para justificar -sin cita expresa de los documentos demostrativos de la equivocación decisoria- que las relaciones entre acusadores y acusados, a raíz de los negocios jurídicos otorgados por ambos, no se regían por lo dispuesto en el art. 1740 del Código Civil -contrato de préstamo civil-, dado que una de las partes era comerciante, teniendo por tanto encaje más adecuado en los arts. 311 y siguientes del Código de Comercio - préstamo mercantil-. Se traen a colación distintos pronunciamientos de la jurisdicción civil en los que algunas operaciones similares a las aquí enjuiciadas fueron calificadas como préstamo mercantil, descartando de forma expresa el préstamo civil y el contrato de depósito para definir la retención de las letras libradas para la obtención del metálico.

    Sin embargo, una vez más hemos de precisar que la inexistencia del engaño, tal y como se afirma por la resolución recurrida, no exige como presupuesto una determinada calificación jurídica de los negocios otorgados entre las partes. En el FJ 2º, apartado B) de esta resolución ya hemos analizado la irrelevancia -a efectos de negar la concurrencia del engaño- del acierto o de la equivocación jurídica del Tribunal a quo a la hora de negar el carácter de préstamo civil al conjunto de operaciones que fueron suscritas por acusadores e imputados.

    El Letrado de la parte recurrente pone el acento en el hecho incontrovertible de que, todavía a fecha de hoy, pese a los varios requerimientos formulados en su día, no han sido entregadas las cantidades a que resultaba obligada Crédito Consulting S.L, integrando así el delito de estafa. En su discurso impugnativo -pese a haber formalizado el motivo por la vía del art. 849.2 de la LECrim - la parte recurrente se apoya en el valor probatorio de algunas pruebas personales, como la declaración del encausado Dimas Cirilo , así como en el testimonio de Rita Zaira . Y concluye el motivo propugnando una redacción alternativa del hecho probado.

    La Sala no puede coincidir con el recurrente.

    De entrada, esa redacción alternativa al hecho probado no es el obligado desenlace a la acreditación de un error valorativo por parte del Tribunal a quo. Ese fragmento no se deriva del análisis de documentos autosuficientes en el plano probatorio, sino que se enriquece, como ya hemos apuntado supra, con otras pruebas personales que llevan al Letrado a proponer una valoración alternativa, la suya propia, con el fin de desplazar la que ha sido proclamada por los Jueces de instancia. Para ello se desbordan los límites objetivos de la vía casacional que ofrece el art. 849.2 de la LECrim .

    Es cierto que los acusados incumplieron su obligación de entregar a los recurrentes el importe metálico obtenido como consecuencia de la negociación de las letras de cambio libradas para la obtención de fondos. Sin embargo, el Tribunal a quo considera que ese dato, por sí solo, no permite dar por probado el engaño antecedente como elemento del tipo objetivo del delito previsto en el art. 248 del CP .

    Así razonan los Jueces de instancia: "... estos hechos no pueden estimarse como constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en tanto no aparece el engaño que precisa esta figura delictiva. Así ha de reiterarse lo ya dicho en los fundamentos anteriores que difícilmente puede apreciarse el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que realizan, pues nada hace pensar que Camilo Jesus y Rita Zaira fueran inducidos a error que les hiciera creer se trataba de préstamos hipotecarios en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma. Sin embargo eso no es lo que resulta de las escrituras públicas de emisión de las obligaciones hipotecarias incorporadas a las actuaciones, ni de la documentación que se incorpora a los autos, antes indicada; y fundamentalmente de las cartas de depósito, que no pueden resultar más claras, cuando en todas ellas de forma expresa se reseña cómo el depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, y realizadas estas gestiones la sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere. (...)

    Engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de Ivernorte y de Crédito Consulting de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues no resulta verosímil que si esa fuera la voluntad de los responsables de Ivernorte y Crédito Consulting al tiempo de formalizarse las operaciones, el 16/7/1998, y siendo el importe total de éstas de 34.000.000 ptas.-, únicamente pongan en circulación dos letras por importe total de 4.000.000 ptas.-, de los que 800.000 ptas se han de pagar como intereses al endosatario y más de 1.000.000 ptas.- han tenido que abonar por los gastos de constitución de las hipotecas mobiliarias (Notario, Registro, compra de las letras, impuestos etc.). En esta situación más ha de inferirse que la voluntad de los responsables de Ivernorte y Crédito Consulting, aparece con posterioridad en un afán de resarcirse con el importe de esas dos letras de los gastos generados por la constitución de las hipotecas cambiarias y parte de sus honorarios, obteniendo así una ganancia muy inferior a la que habrían obtenido de vender todas las letras, y que según los presupuestos, aceptados por los Sres. Camilo Jesus y Rita Zaira ascenderían a 4.080.000 ptas.- (entre comisiones y honorarios), por lo que carece de sentido lógico que el día 16/7/1998 tuvieran la intención de no cumplir con lo pactado, y así por medio de la comisión de un delito de estafa enriquecerse en la cuarta parte de lo que se habrían enriquecido en un actuar lícito" .

    El fundamento jurídico transcrito expresa el desenlace valorativo de la Audiencia Provincial de Madrid respecto de las pruebas ofrecidas por las partes y desarrolladas en el plenario. La argumentación del Letrado de la parte recurrente, obligada a discurrir por el angosto tramo impugnativo que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , no proporciona los elementos precisos para justificar la irracionalidad de la valoración probatoria de los Jueces de instancia.

    Conviene recordar, además, que como precisan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

    El Fiscal del Tribunal Supremo sugiere en su escrito de impugnación la posibilidad de que los hechos pudieran integrar un delito de apropiación indebida que, al no haber sido objeto de acusación, no puede ser ahora aplicado. La Sala coincide con esa apreciación y excluye cualquier consideración al respecto, máxime cuando tampoco la parte recurrente invoca en casación esa calificación alternativa.

    El motivo tiene que ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    19 .- El segundo motivo, por infracción de ley, alega inaplicación indebida de los arts. 248 y 249 , 250.1 , 6 , 7 y 74 del CP .

    La idea que late en el motivo es la misma que inspira el motivo precedente. La concurrencia del engaño definitorio del delito de estafa -se razona- debería conllevar la condena de los acusados por el art. 248 del CP , con las figuras agravadas que se citan en el escrito de formalización y con la declaración de nulidad de todos los contratos civiles que sirvieron para instrumentalizar el engaño.

    El motivo no es viable.

    El factum no refleja la existencia de un engaño antecedente, haciendo imposible el juicio de subsunción propuesto por el recurrente. Al analizar el motivo anterior, en la medida en que los términos en que ha sido formalizado desbordan el cauce ofrecido por el art. 849.2 de la LECrim , ya hemos hecho referencia a las razones por las que la conclusión de la Audiencia Provincial acerca de la falta de engaño antecedente no puede considerarse arbitraria. Ahora, tratando el recurrente de cuestionar la falta de incardinación de los hechos en el delito de estafa por la vía del art. 849.1 de la LECrim , baste señalar que la lectura del fragmento del juicio histórico que afecta a los recurrentes -folios 68 a 74- no refleja la concurrencia de todos los elementos característicos del delito de estafa, de modo especial, el engaño determinante de un error en la víctima que provoca un desplazamiento patrimonial a favor del autor o de un tercero.

    Resulta obligada, en consecuencia, la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Casimiro Nemesio Y Frida Leticia

    20 .- Se formaliza un motivo único al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Sostiene el Letrado recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos de estafa ( art. 248 CP ), apropiación indebida ( art. 252) y alzamiento de bienes ( art. 257 CP ), interesando asimismo la declaración de nulidad de todos los contratos civiles que dieron cobertura a la operación de la que se derivaron los perjuicios para ambos recurrentes.

    El motivo no es acogible.

    La parte recurrente emprende un esfuerzo dialéctico encaminado a demostrar que su versión acerca de lo realmente acaecido tiene más consistencia jurídica de lo que la Audiencia Provincial ha proclamado. Destaca la existencia de un entramado societario dirigido a aprovecharse de personas en dificultades financieras, la utilización de testaferros que actuaban en connivencia con los principales acusados y, en fin, la generación de unas letras de cambio que eran endosadas como mecanismo defraudatorio para facilitar la reclamación, sin que obedecieran a un verdadero negocio jurídico causal.

    Sin embargo, para el éxito de un motivo articulado por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , resulta indispensable que la impugnación tome como inexcusable punto de partida el juicio histórico, tal y como ha sido fijado por el órgano decisorio. En él se describen una serie de operaciones similares a las ya descritas en relación con otros recurrentes, mediante las que Rita Zaira aceptó el presupuesto núm. NUM197 , ofertado por Ivernorte a la recurrente Frida Leticia , por importe de 16.000.000 de pesetas, de las que 9.770.000 sería el líquido a cobrar y 6.230.000 integrarían los intereses, gastos y honorarios derivados de la operación. Asimismo aceptó un segundo presupuesto por valor de 6.500.000 pesetas, de las que 5.376.000 pesetas representaban el importe líquido a recibir, mientras que 1.124.000 se destinarían a intereses, gastos y honorarios. Al mismo tiempo, Frida Leticia , en su propio nombre y como apoderada de su marido, Casimiro Nemesio , aceptó una serie de letras por el importe total de la operación que, a su vez, fueron garantizadas mediante hipoteca cambiaria que gravaba la vivienda propiedad de ambos, sita en la CALLE008 , en Vitoria. Los títulos fueron entregados con una carta depósito a favor de Crédito Consulting, haciendo constar que "... el presente depósito se efectúa al objeto de su inscripción registral y posterior venta en el mercado de los mencionados efectos, gestión que queda encomendada a dicha sociedad de conformidad con la presente, durante un tiempo de 90 días; transcurrido ese plazo se podrá renovar por otro período de igual tiempo, estando ambas partes de acuerdo. Realizadas estas gestiones esta Sociedad queda comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiere".

    En cumplimiento de lo pactado, Crédito Consulting efectuó sendos ingresos con el fin de extinguir la deuda preexistente que afectaba a ambos recurrentes. Así se indica en el factum: "...el 24/2/2000, en el Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Vitoria, Crédito Consulting realiza un ingreso de 4.300.000 pesetas para pago del principal e intereses de los autos 787/96 seguido por Camilo Jesus contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia ; y el 7/2/2001 realiza otro ingreso en el Juzgado de 1ª instancia núm. 5 de Vitoria, por parte de Crédito Consulting de 8.483.400 pesetas para pago del principal e intereses en el procedimiento seguido contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia ".

    Un año después, las letras firmadas por Frida Leticia fueron endosadas a Baldomero Epifanio , por un valor de 16.000.000 y "... en el mes de marzo de 2011 el Sr. Baldomero Epifanio presenta demanda contra Casimiro Nemesio y Frida Leticia en reclamación de 16 millones de pesetas de principal, más 3.000.000 de intereses y 4.000.000 por costas, por las letras endosadas y no pagadas".

    A la vista de esa secuencia fáctica, el Tribunal a quo descarta la existencia de un engaño antecedente al momento en que se formalizó la operación generadora de los fondos precisos para hacer frente a las deudas judicialmente reclamadas a ambos recurrentes. Las razones por las que falta el elemento del engaño son las mismas que ya expusimos supra, en el FJ 2º, apartado B). La imposición de condiciones leoninas que son aceptadas como consecuencia de la acuciante necesidad económica que asola a uno de los contratantes, no es suficiente para generar el delito de estafa, sobre todo, cuando no existe ocultación de los términos en que se concretan las prestaciones pactadas. Quien se suma a un contrato en el que, desde el punto de vista del equilibrio prestacional, todo es una desmesura, lo hace con la confianza en que va a poder hacer frente a unas cláusulas cuyo carácter y consecuencias nadie le ha ocultado.

    La defensa considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, aunque sin razonamiento alternativo alguno incluye en la calificación jurídica que propone una mención a los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes. Sin embargo, ya la sentencia de instancia -ahora el Fiscal reafirma la corrección jurídica de ese criterio- descartó la existencia del delito de apropiación indebida al entender que, más allá de la ausencia de una verdadera calificación alternativa, lo cierto es que "... no existe una apropiación dineraria por parte de Crédito Consulting, en tanto se ponen en circulación las letras de una de las operaciones, la correspondiente a la NUM197 , realizándose pagos a favor de los Sres. Casimiro Nemesio y Frida Leticia por importe de 12.783.400 ptas, muy superior a los 9.770.000 ptas.- pactados por Frida Leticia como líquido a percibir en esa operación NUM197 concertada con Ivernorte; por lo que si a dicha cantidad dineraria, desembolsada en pago de los acreedores de los Sres. Casimiro Nemesio y Frida Leticia , se suman los 3.630.000 ptas.- presupuestados por intereses de esta operación (a los que es de pensar no renunciaría el tercero inversor) y demás gastos presupuestados (sin contar los honorarios y comisiones de Crédito Consulting e Ivernorte), arroja una suma total de 16.413.400 ptas., lo que determina que difícilmente pueda apreciarse que haya existido apropiación de dinero ajeno por parte de Crédito Consulting" .

    También descarta la Audiencia la posibilidad de que los hechos integren un delito de apropiación indebida a partir del incumplimiento de la obligación de Crédito Consulting de devolver de las letras de cambio inicialmente aceptadas por importe de 6.500.000 pesetas, correspondientes a la operación NUM218 que, pese a todo, no han sido puestas en circulación. Sin embargo, el órgano decisorio descarta de forma razonada esa posibilidad al estimar que ambas partes contratantes suscribieron un contrato de mandato del art. 1709 respecto del encargo a Crédito Consultin de poner en circulación los títulos valores con el fin de obtener la financiación correspondiente. Sin embargo, no puede obviarse -razonan los Jueces de instancia- que todo mandatario tiene derecho a retener en prenda las cosas que son objeto del mandato en tanto el mandante no le reembolse los gastos realizados y las cantidades pagadas en su nombre, tal y como establece el art. 1730 del Código Civil .

    El delito de alzamiento de bienes -al que el recurrente no dedica razonamiento complementario alguno- no aparece descrito en el factum, por lo que su rechazo resulta obligado.

    Todo lo dicho conduce de forma ineludible a la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Remigio Anselmo

    21 .- El primer motivo se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador.

    Aduce la defensa del recurrente que existe una serie de errores de hecho respecto de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones y que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta aspectos fundamentales de los mismos. Los acusados cometieron un delito de estafa basado en el engaño, como evidencia el contenido de los documentos erróneamente ponderados por la Audiencia. Propugna un nuevo relato de hechos probados del que se desprenderían los elementos definitorios del delito de estafa.

    El motivo no puede ser aceptado por la Sala.

    La práctica totalidad de los documentos que se citan en apoyo del recurso han sido ya valorados por los Jueces de instancia. Y lo han sido en términos distintos a los que postula el recurrente. Ello implica que no existen documentos expresivos, por su propio y esencial contenido, de un error por parte del órgano decisorio. El legítimo empeño argumental que aborda el Letrado parte, no del contenido de los documentos, sino de una valoración alternativa que ese contenido, a juicio del recurrente, autorizaría. Con ello se distancia del significado casacional de la vía impugnativa que avala el art. 849.2 del CP .

    Este defecto es apreciable, por ejemplo, en la propia redacción del motivo a la hora de analizar algunos de los documentos invocados como acreditativos del error. Así acontece con el acta de manifestaciones obrante al folio 16160 -tomo 43-, referido a la entrega de un presupuesto y contrato de depósito, que el Tribunal habría interpretado erróneamente al indicar que la carta de depósito se firmó con posterioridad a la firma de la hipoteca cambiaria. Alega el recurrente: "... valoración errónea ya que ha quedado acreditado de la diversa prueba documental, testifical y declaración de los acusados, que la firma de dichos documentos fue anterior a la firma de la hipoteca cambiaria, con el único fin de inducir a engaño a D. Remigio Anselmo ".

    Tal línea de razonamiento es la mejor expresión del desenfoque mediante el que pretende atacarse el factum de la sentencia recurrida. Lo que pide el recurrente es que reconsideremos la valoración probatoria de la Audiencia, no por lo que refleja de forma autosuficiente el documento, sino a partir del complemento de una prueba personal que no ha sido practicada en nuestra presencia. Esta forma de análisis se repite en la mayor parte de los documentos que se citan para respaldar el error valorativo que se atribuye a los Jueces de instancia.

    También respecto de los documentos que se refieren a la comercialización del efecto, se alude de nuevo a "... la declaración en la vista oral de D. Dimas Cirilo como en la prestada en sede judicial, así como en el propio escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que las letras de mi mandante están depositadas en el juzgado y que no han sido negociadas". Se incurre así en el defecto de pretender completar el contenido del documento con pruebas de carácter personal que, por su propia naturaleza, escapan a nuestra consideración.

    Frente a lo que sostiene el recurrente, todos los documentos invocados han sido valorados por la Audiencia y el relato de hechos probados es precisamente el desenlace valorativo de una amplia y voluminosa prueba documental. En el motivo se alude, además, a un documento que no habría sido siquiera valorado en la sentencia y que se califica como " de vital importancia", referido al anuncio de la entidad mercantil Soran Asesores S.L, como una empresa de asesoramiento financiero, en el que se enumeran con todo lujo de detalles los servicios que prestaba la citada entidad, como eran los de cancelación de cargas y embargos, paralización de subastas, pagos mensuales y anuales, indicando un interés desde el 12% para cantidades inferiores a 3.000.000 de pesetas y en cantidades superiores mediante créditos de refinanciación al 14%, con pagos mensuales y cuotas decrecientes. De la lectura de este documento se infiere con claridad -arguye la defensa- que en ningún momento se habla de operaciones financieras sujetas a una posterior comercialización de letras de cambio en el mercado privado de capital.

    Sin embargo, ese documento, por sí solo, no apoya una modificación del factum en la que se evidencien con nitidez los elementos del tipo que definen el delito de estafa y, muchos menos, la existencia de un engaño antecedente, determinante del error sufrido por quien efectúa un desplazamiento patrimonial a favor del sujeto activo o de un tercero. Se trata de un folleto publicitario que, en palabras del Fiscal, no tiene aptitud para modificar el relato probatorio.

    En definitiva, el relato de hechos probados que propugna el Letrado recurrente -complemento exigido por la vía impugnativa que habilita el art. 849.2 de la LECrim y cuya formulación es reflejo de una buena técnica casacional- no es el resultado de la acreditación de los errores que se hayan deslizado en la valoración de la prueba, sino el desenlace de una ponderación alternativa, de carácter personal, efectuada por la defensa.

    De ahí la obligada desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    22 .- El segundo motivo, hecho valer conforme al art. 849.1 de la LECrim , considera que se ha producido un error de derecho en el juicio de subsunción, por la inaplicación indebida de los arts. 248 y 250.1 , 4 y 6 del CP .

    El motivo carece de viabilidad.

    Presupuesto inderogable para la estimación de un motivo formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , es la aceptación del hecho probado. Pues bien, la lectura del factum refleja el otorgamiento de un conjunto de negocios jurídicos -de idéntica inspiración a los que han sido objeto de examen en los restantes motivos- puesto al servicio de la obtención de un mecanismo jurídico de financiación instrumentado mediante letras de cambio. Se trataba de una operación por importe de 56.000.000 de pesetas, de las que 38.290.000 pesetas iban a ser destinadas a extinguir la deuda mantenida por el recurrente y 17.710.000 lo serían en concepto de gastos de notaría, registro, hacienda, gestoría, honorarios profesionales, cancelación y comercialización de efectos. A tal efecto, se libraron 25 letras de cambio cuyo pago iba a ser garantizado mediante una hipoteca cambiaria. Además, se suscribió una carta de depósito autorizando a Soran Asesores para la inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos, en un plazo de 90 días, transcurrido el cual, se podría renovar por otro período de igual tiempo. Realizadas estas gestiones la sociedad quedaba comprometida a entregar el líquido resultante de la operación, una vez liquidados los gastos y canceladas las cargas, si las hubiera.

    La ausencia de engaño se argumenta por la Audiencia Provincial en los folios 243 a 245 de la sentencia recurrida. Sobre la corrección de ese argumento -una vez formulados los matices necesarios a la afirmación referida a la ausencia de un genuino contrato de préstamo-, ya nos hemos pronunciado en el apartado b) del FJ 2º de esta misma resolución. A lo allí expuesto nos remitimos. Los Jueces de instancia también descartan la modalidad de un engaño basado en el propósito anticipado de no cumplir lo pactado con el siguiente razonamiento: "... engaño de la estafa que el Ministerio Fiscal, también pretende fijar en una voluntad inicial de los responsables de SORAN de no cumplir con sus obligaciones y apropiarse indebidamente del dinero ajeno. Mas este engaño tampoco queda acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, ni se puede inferir de los hechos probados, pues únicamente consta que se pusieron en circulación dos letras de cambio aceptadas por Remigio Anselmo por un importe total de 11.000.000 ptas.-, no constando por contra que ninguna de las otras 23 letras de cambio aceptadas por éste se transmitieran a terceros, lo que resulta inviable suponer cuando más de 12 años después de haberse librado nadie haya reclamado su importe, lo que se constata de la declaración del testigo Remigio Anselmo que en el acto del juicio celebrado el 23/3/11 únicamente refiere que le han sido reclamadas dos letras de las 25 que conformaron la operación hipotecaria. En esta situación resulta francamente difícil apreciar ese ánimo inicial de incumplir con la obligación pactada, pues si fuera así resultaría incomprensible que no se vendieran las 23 letras por un importe nada despreciable de 45.000.000 ptas.- y así enriquecerse con dicha suma dineraria".

    Una vez más, conviene insistir en la idea ya expuesta supra. Y es que no basta detectar el aprovechamiento abusivo por parte de uno de los contratantes de la debilidad del otro. No es suficiente para afirmar el delito previsto en el art. 248 del CP acreditar que la situación desesperada del recurrente estuvo en el origen de la aceptación de un clausulado que, en otras circunstancias, nunca habría admitido. El engaño sobre el que se estructura el delito de estafa exige el empleo de una estrategia de ocultación que aquí brilla por su ausencia. Remigio Anselmo no se equivoca como consecuencia de la mendacidad de los acusados. Simplemente confía en que aquello que está firmando va a poder ser afrontado.

    Descartan los Jueces de instancia que el engaño pueda asociarse a la desaparición jurídica de Soran Asesores: " es cierto que Soran, según refiere el testigo desaparece de su domicilio al poco tiempo de constituirse la obligación cambiaria, lo que podría suponer un dato de ocultación propio de la estafa, pero no es menos cierto que las obligaciones de esa sociedad son asumidas por Crédito Consulting, tal y como se comprueba de la carta remitida por esta a Remigio Anselmo el 25/1/2000, asumiendo la obligación de Soran para con él ".

    Cuestión distinta es que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida. Es más, la Audiencia proclama sin ambages su concurrencia. Sin embargo, invoca el significado del principio acusatorio y el carácter heterogéneo del delito de apropiación indebida respecto del delito de estafa para eludir la condena: "... resulta igualmente incuestionable que Soran se apodera de una importante suma de dinero perteneciente a Remigio Anselmo , que se comprueba con solo restar de los 11.000.000 ptas.- del importe de las dos letras puestas en circulación: los 2.200.000 ptas.- abonados a los inversores como interés al 20% que es inviable pensar que éstos renunciaran a ellos; el 1.155.000 ptas.- presupuestados por gastos de notaria, registro, hacienda y gestoría; y las 315.000 ptas.- presupuestados por las letras; lo que daría un resultado de 7.330.000 ptas.- a favor de Remigio Anselmo . Igual apoderamiento surgiría si se restaran también los 2.240.000 ptas.- pactados por honorarios y los 3.360.000 ptas.- de comercialización de los efectos, que daría un descubierto a favor de Remigio Anselmo de 1.730.000 ptas.-. Sumas que en virtud del contrato de mandato venía obligado el mandatario a entregar a sus mandantes, pues el mismo nunca perteneció a aquel y sí a éste, por lo que los hechos probados si serían constitutivo de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , al aparecer esa voluntad de apoderarse del dinero ajeno en momento posterior a la conclusión del negocio. Delito de apropiación indebida en el que este Tribunal no ha de entrar al no ser objeto de acusación y tratarse la estafa y la apropiación indebida de delitos heterogéneos como igualmente se ha dicho anteriormente ".

    Siendo este razonamiento apoyado por el Fiscal del Tribunal Supremo en su escrito de impugnación y dada su conformidad con la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites del principio acusatorio -cfr. FJ 15 de esta resolución-, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Lidia Reyes

    23 .- Se formaliza un único motivo cuyo enunciado refleja un error de transcripción, en la medida en que se invoca el art. 849.2 de la LECrim y, sin embargo, el desarrollo del motivo se centra en la queja por lo que se considera un error de subsunción, al no haber sido aplicados debidamente los arts. 248 , 249 y 250 del CP .

    Tres son los elementos que deberían haber sido suficientes para integrar el delito de estafa: a) la ocultación a los recurrentes de que la garantía final de los préstamos que se les entregaban eran las viviendas de las que eran propietarios; b) la falta de relación de la libradora de las letras con los negocios que fueron objeto de otorgamiento; c) la ausencia de explicaciones por parte del Notario acerca del verdadero alcance jurídico de los contratos que fueron suscritos en su presencia.

    El motivo no puede prosperar.

    Al margen de la falta de fidelidad del recurrente al tenor literal del juicio histórico, ninguna de esas circunstancias, ni por sí sola, ni en su consideración interrelacionada, puede alterar la corrección del criterio absolutorio de la Audiencia Provincial. La recurrente, en unión de Cipriano Gabino y ante la inminente ejecución de la hipoteca que gravaba su vivienda, ubicada en la localidad de Baeza, acudió a Soran con el fin de obtener metálico suficiente para paralizar el embargo acordado en los dos procedimientos que bajo los números 54/1998 y 171/1998, se seguían por los trámites del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el Juzgado de primera instancia de Baeza. Como otros afectados aceptaron tres presupuestos por un importe global de 28.000.000 de pesetas, extendieron su firma en el acepto de letras de cambio y otorgaron una hipoteca cambiaria para garantizar su cobro. En cumplimiento de lo acordado, una vez puestas en circulación las cambiales, Soran Asesores realizó un ingreso por valor de 2.798.772 pesetas para la cancelación de la subasta acordada en el procedimiento 54/1998 y un segundo ingreso por importe de 3.109.000 pesetas verificado por Soran Asesores, en nombre de Cipriano Gabino en la cuenta de depósitos del Juzgado de primera instancia de Baeza en concepto de remate en el procedimiento 171/1989.

    La Audiencia excluye la concurrencia del engaño, explicando (folio 254) que "... no resulta verosímil pues sí esa fuera la voluntad de los responsables de Soran al tiempo de formalizarse las operaciones el 25/5/1999, carecería de sentido lógico que abonen las deudas de los Sres. Cipriano Gabino que se estaban ejecutando en los Juzgados de Baeza, por un importe total de 5.907.772 ptas.-. Máxime si a esa cantidad se suman las 891.000 ptas.- que el Ministerio Fiscal aduce que también se han pagado, lo que no es negado ni refutado por la acusación particular; y cuando Soran ha abonado de su peculio los gastos de constitución de ambas operaciones (notaria, registro, seguros, hacienda etc.) que los Srs Cipriano Gabino y Lidia Reyes nunca alegan haber pagado (por lo que alguien ha tenido que abonarlos y no se acierta a adivinar que pueda ser otra persona distinta a Soran); y sí como mantiene Crédito Consulting, en su carta notarial, letras por importe de 6 millones de pesetas correspondientes a la operación nº NUM225 no se han puesto en circulación (lo que no se revela como improbable cuando ninguno de los aceptantes alega que 12 años después de su libramiento se hayan reclamado por nadie). En este contexto no se acierta a comprender dónde puede encontrarse esa voluntad inicial de no cumplir, cuando con estas operaciones Soran, ni ninguna otra de las sociedades de Dimas Cirilo , han obtenido beneficio alguno, sino que por el contrario ha tenido un claro perjuicio patrimonial del que no se han resarcido 12 años después de generarse, lo que es impensable pueda ser el objetivo del autor de un delito de estafa" .

    En definitiva, no existió el delito de estafa que se imputa a los acusados, tanto por las razones expuestas por el órgano decisorio como por lo ya razonado en el FJ 2, apartado B) de esta resolución, al resolver el recurso promovido por los hermanos Benigno Martin e Anselmo Urbano . Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( arts. 884. 3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Anton Calixto Y Inocencia Remedios

    24 .- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, por la inaplicación de los arts. 248.1 , 249.1.1 , 3 , 6 y 7 del CP .

    A juicio de la representación legal de la parte recurrente, los acusados, valiéndose de formas contractuales aparentemente lícitas, usaron éstas como instrumentos jurídicos para hacer realidad su propósito defraudatorio. La sentencia considera inverosímil que los afectados no conocieran lo que realmente estaban firmando y, sin embargo, no dedica una sola línea a valorar la estrategia defraudatoria empleada por los encartados. En definitiva, el delito de estafa surge por el ánimo de engaño e incumplimiento de los acusados, cuando menos, con las comisiones y honorarios pactados, cuando no, directamente, apoderándose de los inmuebles hipotecados.

    Como venimos repitiendo, el motivo que autoriza el art. 849.1 de la LECrim impone que el razonamiento que sirve de vehículo a la impugnación del recurrente, se construya a partir del juicio histórico proclamado por la Audiencia. El engaño -sin el cual no existe el delito de estafa- ha de desprenderse de su propia literalidad, sin necesidad de indagar su existencia con el apoyo de pruebas personales, en este caso, la cita de los testimonios de Melchor Teodulfo , Inocencio Julio , Florencio Feliciano , Hilario Teodosio , Valentin Teodoro o Matilde Macarena .

    Y no es eso lo que proclama el factum.

    De su lectura se desprende la existencia de dos partes contratantes. Una de ellas que ofrece a la otra -acuciada por las deudas- una fórmula de financiación que impone la aceptación de intereses, gastos y reembolsos por comisiones absolutamente desproporcionados. Y otra que, ante la necesidad de hacer frente a las ejecuciones que gravan su patrimonio, acepta esas condiciones con la esperanza de que, en su momento va a poder hacer frente a las mismas.

    En el caso que afecta a los recurrentes, la dinámica orientada a obtener fondos es la misma que la empleada respecto de otros afectados. Se aceptan cuatro presupuestos por un valor global de 24 millones de pesetas, absolutamente abultado por los gastos y reembolsos a cuya devolución se comprometen Anton Calixto y Inocencia Remedios . Se ponen en circulación unas letras de cambio libradas por Tomasa Florinda , se constituyen cuatro hipotecas cambiarias para garantizar la devolución de lo que va a ser obtenido como consecuencia de la negociación de los títulos y se confiere un mandato a Crédito Consulting para la inscripción registral y posterior venta en el mercado de los efectos librados.

    En la sentencia recurrida, apartado de hechos probados, puede leerse que " El 21/9/1999, Anton Calixto y Modesta Otilia , envían un burofax a Crédito Consulting comunicando que, transcurridos los 90 días establecidos no deseaban prorrogar el contrato suscrito, instando la devolución de las cambiales y las cartas de depósito. [...]. Ivernorte contesta al anterior burofax suspendiendo todas las gestiones encomendadas en relación a las cartas de depósito, y reclamando los gastos por importe de 2.521.680 ptas.- [...] El 20/1/2000 la finca registral nº NUM158 , sita en la CALLE009 NUM144 , NUM000 - NUM029 , fue subastada a instancia de la Promotora de Inversiones Flumen S.A, en virtud de la deuda que Anton Calixto y Inocencia Remedios tenían con la misma, que es anterior la fecha de los presentes hechos y ninguna relación tiene con ellos ni con los acusados en esta causa".

    A partir de esta secuencia fáctica, la Audiencia descarta la existencia del delito de estafa con el siguiente razonamiento: a) los recurrentes conocían perfectamente qué tipo de negocio jurídico estaban suscribiendo y que entre sus contenidos se incluía el otorgamiento de cuatro hipotecas que gravaban inmuebles de su patrimonio familiar para hacer frente a la devolución del dinero; b) la presencia de Eva Julieta en el libramiento de los títulos valores para financiar la operación no puede encerrar el engaño característico de la estafa, pues en el propio documento que respalda esas operaciones ambos recurrentes, además de agradecerle su desinteresada ayuda, reconocen que "... son conocedores de que Leonor Filomena no es inversora"; c) la carta dirigida el 21 de septiembre de 1999 a Crédito Consulting interesando no prorrogar el contrato suscrito e instando la devolución de las cambiales, es la mejor muestra de que conocían el alcance de lo que habían suscrito; d) no puede hablarse de una voluntad inicial de incumplimiento que pueda animar el propósito defraudatorio por cuanto que cuando ambos recurrentes expresan su deseo de desistir del contrato, Crédito Consulting les pide el abono de los gastos y nunca pone en circulación las letras de las que era tenedora. Ivernorte había abonado todos los gastos de constitución de la hipoteca y de financiación inicial, por lo que -razonan los Jueces de instancia- "... 12 años más tarde, las indicadas operaciones únicamente han generado pérdidas económicas a dichas sociedad" ; e) de atribuirse a los acusados el incumplimiento de su deber de poner en circulación las letras de cambio suscritas, la reparación de ese incumplimiento debería hacerse valer en la jurisdicción civil, toda vez que no todo quebrantamiento de los deberes asumidos en virtud de un contrato pueden integrar el delito de estafa; f) la ejecución hipotecaria de la finca sita en la CALLE009 núm. NUM144 , lo fue por hechos que -según proclama el factum- nada tienen que ver con los que son ahora objeto de enjuiciamiento.

    La Sala no puede objetar nada a un razonamiento que es acorde con la jurisprudencia que hemos proclamado en relación con el delito de estafa. En ausencia de engaño, la figura penal prevista en el art. 248 del CP se desmorona.

    La defensa de los recurrentes sitúa el engaño -entre otros aspectos- en el hecho de que los acusados tenían que ser necesariamente conscientes de que no había tiempo material para la colocación en el mercado de las letras de cambio suscritas por Anton Calixto y Inocencia Remedios . Sin embargo, aun admitiendo esta afirmación -que al no constar en el hecho probado no puede ser incorporada al razonamiento impugnativo-, conviene tener presente que Crédito Consulting , cuando es requerida en tal sentido, ofrece a ambos recurrentes la pactada resolución del contrato que les vinculaba, exigiendo como condición derivada del acuerdo otorgado ante notario el abono los gastos generados. Es la falta de pago de esos gastos lo que impide la desvinculación de ambos recurrentes. No se olvide, en el momento de indagar esa voluntad anticipada de los acusados, que éstos nunca llegaron a poner en circulación los efectos, desde el momento en el que Anton Calixto y Inocencia Remedios les expresaron su deseo de apartarse de lo convenido.

    También enfatiza el recurrente el hecho de que el plazo de pago era de 10 años, como puede verse en las cartas de depósito que figuran en los autos, pero sin embargo, las letras vencían al año, de ahí que, una vez negociadas, el pago debería hacerse a cualquier tercero que reclamara su importe, sin poder alegar excepciones causales derivadas del negocio jurídico que vinculaba a recurrentes y acusados. El Fiscal del Tribunal Supremo, en su informe de impugnación, ofrece una explicación a lo que puede constituir, en su opinión, el origen del error interpretativo a ese plazo de vencimiento. Pero más allá de lo acertado de su razonamiento, lo cierto es que si las letras se hubieran puesto en circulación, los recurrentes habrían obtenido el metálico mediante el que habrían paralizado las ejecuciones pendientes. A partir de ahí, era a ellos a quienes habría incumbido hacer frente al vencimiento de las letras, no pudiendo oponer excepciones al tercero tenedor que les reclamara el pago. Pero esta es, precisamente, la nota definitoria de la letra de cambio. El que se fije un plazo de 10 años para la extinción total de la deuda contraída no es incompatible -antes al contrario, forma parte de la lógica- con que se vaya amortizando el importe total mediante pagos coincidentes con la presentación al cobro de los títulos.

    En la medida en que el motivo se aparta del factum y a la vista de lo ya expuesto, procede su desestimación ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    25 .- El segundo motivo se fundamenta en el art. 849.2 de la LECrim , invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador.

    El motivo, tal y como está formalizado, incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- del art. 884.6 de la LECrim . No se designan los documentos de los que supuestamente se derivaría el error decisorio. El único documento que menciona la parte recurrente, con exclusión del ofrecimiento de pruebas personales de imposible valoración en el ámbito casacional, es una tarjeta de visita entregada a los recurrentes por Samuel Hermenegildo , en la que se incluía su número de teléfono y una mención a su fingida responsabilidad en el organigrama de las sociedad con las que luego contrataron Anton Calixto y Inocencia Remedios . La falta de suficiencia probatoria de esta tarjeta de visita no necesita ser argumentada por la Sala para justificar su rechazo.

    La defensa asume un discurso impugnativo que insiste en ofrecer a la consideración de esta Sala una versión alternativa a la que el Tribunal da como probada. Las razones de su rechazo, en aplicación de la la jurisprudencia desarrollada en interpretación del art. 849.2 de la LECrim , ya han sido expuestas en el FJ 5º de esta misma resolución. A lo allí anotado procede remitirse.

    26 .- El tercer motivo participa de la misma cobertura que el anterior ( art. 849.2 LECrim ).

    Los documentos mediante los que se pretende hacer viable el motivo son los siguientes:

    1. Las letras de cambio y demás documentos en que se plasmó la operación otorgada, en los que se demuestra que Rosendo Nicanor no intervino en el libramiento, sino que ese papel lo asumió Eva Julieta .

      La defensa -como pone de manifiesto el Fiscal del Tribunal Supremo- busca obtener un apoyo argumental basado en un simple error de transcripción. Con toda claridad tales documentos evidencian que la identidad de librador de las letras se corresponde con Eva Julieta y que así fue expresamente proclamado en el factum, descartando el error decisorio que se adjudica a la sentencia. Es cierto que Rosendo Nicanor aparece mencionado en la fundamentación jurídica -folios 266 y 267-, reflejando la equívoca mención a un tercero que sí intervino en relación con algunas de las operaciones suscritas por otros afectados. Pero aun admitiendo que esa equivocación tuviera su origen en algo más que un simple error de transcripción y procediendo a su rectificación, tampoco quedarían reflejados en el factum los elementos que caracterizan el delito de estafa.

    2. La grabación de las declaraciones prestadas por Anton Calixto en el plenario, mediante las que se podría comprobar que a él se le dijo que el plazo de la operación sería de 10 años, afirmación que sostiene hasta en dos ocasiones distintas.

      Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    3. La carta de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la que los querellantes expresaban su deseo de desistir del negocio jurídico previamente convenido.

      Sin embargo, la defensa no propone una redacción alternativa al hecho probado, tratando de reparar lo que considera una equivocación de la Audiencia, sino que se limita a propugnar una valoración personal, distinta de la asumida por el órgano decisorio. Allí donde los Jueces de instancia ven una prueba de que Anton Calixto y Inocencia Remedios conocían el alcance de las cláusulas que habían otorgado a cambio de obtener financiación inmediata, la defensa detecta la evidencia de que sólo fue después de la visita a un Abogado cuando fueron conscientes del alcance de aquello a lo que se habían comprometido.

      No es éste el significado casacional de la vía de impugnación que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , de ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

      27 .- El cuarto motivo se plantea al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , estimando que se ha producido la vulneración de un precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

      La defensa formula un doble reproche a la sentencia impugnada. El primero, el que no contenga mención al propósito defraudatorio que habría impulsado a los encausados. El segundo, que el testimonio de los recurrentes y del resto de los afectados es verosímil, está complementado por corroboraciones periféricas y, por tanto, debió haber desembocado en una sentencia condenatoria.

      El motivo no puede ser acogido.

      No es cierto que la sentencia adolezca de un déficit de motivación acerca de la ausencia del propósito de defraudación por parte de los acusados. Es más, esa motivación llega a ser reiterativa en relación con los distintos afectados. En el caso concreto de los recurrentes, en los folios 274 a 277 de la sentencia cuestionada, se contiene una explicación in extenso de las razones por las que no puede afirmarse "... el engaño propio de la estafa en la realidad del negocio que se realiza, pues nada hace pensar que Anton Calixto y Inocencia Remedios , fueran inducidos a error que les hiciera creer que los negocios concertados se trataran de cuatro préstamos hipotecarios, en los que iban a recibir el dinero al tiempo de la firma de la constitución de las obligaciones hipotecarias".

      Por lo que se refiere a la petición de que sea esta Sala la que otorgue verosimilitud a la versión de los testigos y dicte una sentencia condenatoria, se está propugnando algo que resulta ajeno a nuestro espacio decisorio. No existe una presunción de inocencia invertida que autorice a solicitar la condena en casación (cfr. SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas) y no nos es posible condenar desplazando, con quiebra del principio de inmediación y del derecho de defensa, la valoración efectuada por el órgano de instancia.

      Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

      RECURSO DE Esperanza Julieta Y Bernardino Camilo

      28 .- El primer motivo denuncia quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ), al no haber resuelto la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación. Critica la defensa que no se haya pronunciado acerca de la pretensión formulada por ambos recurrentes referida a la existencia de un delito de alzamiento de bienes ( art. 257 CP ).

      El motivo no es viable.

      Sí se ha pronunciado la Audiencia acerca de la invocada concurrencia de un delito de insolvencia punible. Y lo ha hecho en términos desestimatorios. Así se desprende de la lectura del FJ 21º (folio 304), en el cual puede leerse, junto a la oportuna cita de la jurisprudencia constitucional acerca de las exigencias del principio acusatorio, que la acusación particular no alegó en su escrito de conclusiones "... ni un solo hecho en que fundar esta calificación jurídica". Con ello, claro es, se da respuesta a una pretensión que, en la medida en que no se apoya sobre un presupuesto fáctico que haga posible el juicio de tipicidad, impide al órgano decisorio un razonamiento que vaya más allá de constatar la total ausencia de los elementos definitorios de aquel delito.

      En consecuencia, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

      29 .- El segundo motivo invoca un error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador ( art. 849.2 LECrim ).

      Se invocan como documentos que respaldarían la tesis impugnativa los distintos recibos de la retirada de documentación efectuada por Esperanza Julieta , así como documentos expresivos de la liquidación de algunas de las operaciones suscritas entre ambos recurrentes y los acusados (folios 11.798 a 11805). También se menciona la certificación del Registro de la propiedad de Getafe (folios 18.878 y siguientes).

      Tales documentos -se arguye- son la mejor expresión de que Esperanza Julieta y Bernardino Camilo desconocían el verdadero alcance de la operación que estaban suscribiendo. De ahí que resultaran engañados por la estrategia defraudatoria empleada por los acusados.

      El motivo no puede prosperar.

      Los documentos sólo demuestran un segmento de las distintas operaciones negociales que suscribieron ambas partes. La rectificación del hecho probado a partir del error que autoriza el art. 849.2 de la LECrim impone como presupuesto ineludible que el contenido de esos documentos hable por sí solo, que sea autosuficiente en términos probatorios (vid. FJ 5º de esta misma resolución). Y nada de ello concurre en el presente caso. Los documentos que son invocados en el motivo han sido objeto de valoración por la Audiencia y aparecen expresamente descritos en el FJ 28º, sin que sean idóneos para acreditar la concurrencia de un elemento de hecho que permita luego integrar el engaño como elemento vivificador del delito de estafa (folios 296 a 304).

      El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

      30 .- El tercer motivo considera, con cita del art. 849.1 LECrim , que la resolución recurrida ha dejado de aplicar de forma indebida los arts. 248 , 250.1 , 3 y 6 del CP .

      Los datos que constan reflejados en el factum y en la fundamentación jurídica -se razona- permiten afirmar que Ivernorte engañó a ambos recurrentes, por la sencilla razón de que no consta en ningún momento el ánimo real de informar sobre las características de la obligación que realmente se estaba otorgando. Aquí aparece -concluye la defensa- la prueba del engaño, pues Esperanza Julieta desconocía de antemano los riesgos que asumía aceptando.

      Sobre la inexistencia de engaño a partir del desconocimiento acerca de si lo que se estaba contratando era un préstamo dinerario u otra figura jurídica, ya nos hemos pronunciado supra (cfr. FJ 2º, apartado B). A lo allí expuesto nos remitimos, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

      Para el análisis de los datos que singularizan el negocio jurídico otorgado por ambos recurrentes, la sentencia combatida se hace eco de la "... extraña actuación procesal" de aquéllos, que comenzaron personándose como acusación particular -el Fiscal no formuló acusación por los hechos denunciados-, para después apartarse del procedimiento, volviéndose a personar con posterioridad, invocando la pervivencia del engaño como integrante del delito de estafa. Los Jueces de instancia reprochan a la representación legal de ambos recurrentes que no haya aportado los documentos que sirvieron de base a la operación, limitándose a incorporar a la causa una certificación del Registro de propiedad que sólo probaría el otorgamiento de tres hipotecas entre Esperanza Julieta y Maximino Balbino . Al propio tiempo, la existencia de dos bloques de operaciones suscritos de forma sucesiva llevan a la Audiencia a descartar que quien había contratado con los querellantes de forma satisfactoria -año 1994- volviera después -año 1997-, con idéntica mecánica jurídica, a otorgar otra serie de operaciones que ahora califica como engañosas. En palabras de los Jueces de instancia, resulta "... totalmente insostenible que, si los acuerdos con Ivernorte y Crédito Consulting son similares, que se pueda siquiera imaginar que las operaciones de 1997 se trata de préstamos en los que iba a recibir dinero inmediato, cuando según esa acusación tampoco se entregó el dinero en las operaciones del año 1994, por lo que tres años después no se acierta a comprender cómo podía ser engañada la Sra. Esperanza Julieta sobre estos extremos. Como resulta increíble que si fuera engañada en el año de 1994, una vez liquidadas aquellas operaciones, vuelva a contratar otras nuevas con las mismas sociedades".

      Refuerza su argumentación el Tribunal a quo , descartando el engaño, con la existencia de documentos aportados a la causa y que reflejan la liquidación de las operaciones iniciales (folios 11.798 y 11.805), aceptando la recurrente las liquidaciones presentadas por Ivernorte y reconociendo el cumplimiento por parte de esa entidad de lo que fue pactado, así como los pagos realizados para extinguir las deudas previas contraídas por Esperanza Julieta y Bernardino Camilo con el Banco de Santander y el Banco de Madrid.

      Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

      RECURSO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO

      31 .- El Abogado del Estado formaliza un único motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. A su juicio, la sentencia recurrida omite en el relato fáctico elementos que han quedado acreditados y no contradichos por otros elementos probatorios. Tales elementos fácticos quedan adverados por la documental integrada en el expediente administrativo que fue incorporado a la causa. El error que se denuncia consistiría en la omisión de las cantidades obtenidas por Leonor Filomena durante los ejercicios 1.999, 2.000 y 2.001.

      Razona el recurrente que en el año 1.999 existió un incremento de patrimonio no justificado por importe de 52.248.897 pesetas, cifra derivada de las cantidades ingresadas en las cuentas corrientes de las que era titular y que la propia sentencia recurrida admite, habiendo percibido parte de ese importe global mediante el cobro de cheques, hecho también acreditado.

      En los años 2.000 y 2.001, se imputó en conclusiones definitivas a Leonor Filomena un incremento patrimonial no justificado por valor de 61.801.836 pesetas, en el año 2.000, y de 56.102.855 pesetas, en el año 2.001. También ahora ese importe había sido adquirido mediante ingresos en las cuentas corrientes de que era titular y mediante cheques que fueron abonados.

      Esos movimientos financieros estarían suficientemente acreditados mediante los documentos incorporados a la causa y que obran en el expediente de la Agencia Tributaria, documentos que el Abogado del Estado pormenoriza en su escrito de formalización. Se trataría -se concluye- de documentos literosuficientes y que reúnen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para atribuirles valor casacional.

      El motivo no puede ser acogido.

      El hecho probado -apartado 5º- señala que "... la acusada Leonor Filomena no presentó la declaración del IRPF correspondiente a los ejercicios de los años 1.999, 2.000 y 2.0001. Habiendo obtenido ganancias de 7.108.000 pts. en el año 1.,999, de 2.049.012 en el año 2.000 y de 591.000 en el año 2.001" ( sic ).

      El encomiable esfuerzo argumental del Abogado del Estado topa con un razonamiento incorporado en el FJ 25º de la sentencia recurrida -folios 310 a 318-, que obstaculiza la acogida de su tesis. El significado procesal de esa fundamentación jurídica, enlazada con la breve secuencia del juicio histórico referida a Leonor Filomena , no puede ser entendido sin la referencia a la jurisprudencia constitucional y del TEDH que hemos glosado en el FJ 2º, apartado A) de esta misma resolución.

      En efecto, el pronunciamiento absolutorio que ahora se pretende dejar sin efecto, es el resultado de una valoración probatoria que lleva a la Audiencia a proclamar su duda razonable acerca de que las acusaciones hayan conseguido debilitar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a la acusada ( art. 24.2 CE ). No es que el órgano decisorio haya prescindido de los documentos que cita la Abogacía del Estado. Los ha valorado, pero ha sido precisamente esa valoración la que le ha llevado a descartar su significación incriminatoria. Así se desprende con claridad del razonamiento al que antes hemos hecho referencia: "... el segundo grupo viene determinado por el cobro de cheques expedidos por terceros y que, según se informa a la Inspección de Hacienda por las entidades bancarias, son cobrados por Leonor Filomena . Pero aparte de este hecho, a la hora de determinar si realmente el efectivo cobrado fue a engrosar el patrimonio de ésta acusada, ha de tenerse también en consideración lo siguientes: a) los importes de los referidos cheques, todos ellos cuantiosos que llegan incluso a los diez millones de pesetas, nunca son ingresados en las cuentas corrientes de Leonor Filomena , según se comprueba igualmente del indicado informe de la Inspección de Hacienda que revisando las cuentas bancarias de aquella no reflejan el ingreso en las mismas de ninguna suma dineraria que pudiera corresponderse con esos cheques, que difícilmente pueden pasar desapercibidas vista sus importantes cuantías. b) No consta que Leonor Filomena tenga propiedades de ningún tipo, lo que descarta que pudiera haber aplicado el indicado dinero en su adquisición; como tampoco consta ningún dato objetivo de que esta acusada llevara un nivel de vida acorde con la percepción de esas nada despreciables sumas de dinero. Con tales circunstancias podría pensarse que Leonor Filomena guardaba el dinero -que nunca se encuentra- en su casa, como vulgarmente se dice, escondido en el colchón; mas esa hipótesis igualmente ha de descartarse si se tiene en consideración que el 1 de enero de 1999 entra el euro en funcionamiento en España y que en el año 2002 sustituye como moneda de curso legal a la peseta. Siendo lo cierto que no consta que Leonor Filomena cambiara tantos millones de pesetas que pudiera guardar en metálico por euros, lo que difícilmente habría pasado desapercibido a la Hacienda Pública, que nunca refiere este cambio de moneda. c) No consta que actividad económica pudiera tener Leonor Filomena capaz de generar regularmente pagos por tan importantes sumas de dinero. Sin embargo si se analiza el informe de la Inspección Tributaria se comprueba cómo alguno de los libradores de los cheques estudiados son precisamente inversores de Ivernorte y de Crédito Consulting, como sucede con el caso de Maria Aurelia a la que se hace referencia en el fundamento segundo de esta sentencia como compradora de las obligaciones hipotecarias constituidas por los hermanos Benigno Martin Anselmo Urbano . Como igualmente se comprueba del informe emitido por la Hacienda Pública que estos cobros de cheques por cantidades importantes únicamente tienen lugar en el periodo en que Leonor Filomena actúa como libradora de las letras de cambio para Ivernorte, Crédito Consulting y Soran, y así no se pone de manifiesto que cobrara cheque alguno anteriormente al año de 1999 ni posteriormente al año 2001; cesando tales cobros de talones con la finalización de sus relaciones para con estas sociedades, careciendo de cualquier sentido que abandone esa desconocida y tan lucrativa actividad tras el año 2001, si no tenía relación con aquellas compañías inversoras .

      De lo dicho, este Tribunal tiene serias dudas de que la destinataria del dinero de los indicados cheques fuera la acusada Leonor Filomena , y por ende que su patrimonio se viera enriquecido con el mismo. Revelándose como más que factible que, continuando en su posición de persona interpuesta, recibiera los cobros de los inversores como libradora de las letras de cambio, entregando a continuación sus importes a las sociedades inversoras, y sin embargo no consta que estas sociedades hayan sido investigadas por la Hacienda Pública. En definitiva la existencia en el Tribunal de esas serías dudas únicamente pueden ser resueltas aplicando el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio siempre ha de favorecer al reo" ( sic ).

      La Sala coincide con el criterio del Fiscal del Tribunal Supremo cuando sostiene que la decisión del Tribunal no puede tacharse de ilógica o arbitraria. Y es que no podemos olvidar que la prueba de los delitos contra la hacienda pública no se sustrae a las reglas generales. La Abogacía del Estado incorpora a su escrito la cita de la STC 87/2001, 2 de abril , en la que se habría proclamado que al querellante le basta con aportar la prueba sobre el hecho positivo, en este caso, el incremento patrimonial, sin que tenga que aportar prueba sobre la no justificación fiscal de ese incremento patrimonial. Tiene razón el recurrente, pero la lectura íntegra del FJ 10º de esa resolución, permite obtener algunos matices que son plenamente coincidentes con lo ya apuntado acerca de la sumisión de la prueba del delito fiscal a las reglas generales sobre valoración de la prueba: "... la carga de la prueba que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción. En el caso, la sujeción al deber de contribuir de los incrementos patrimoniales no justificados deriva de la concurrencia de la acreditación de los incrementos patrimoniales, y de la acreditación de su carácter fiscalmente no justificado. Los recurrentes sostienen que la inversión de la carga de la prueba se produce en la medida en que se ven obligados a probar un hecho negativo. Sin embargo, la estructura de la prueba en estos casos es idéntica a la de cualquier hecho penal que se pretende justificado o cometido en concurrencia de una causa de exculpación. Si en estos casos resulta suficiente, a los efectos de considerar que la acusación ha aportado prueba, que ésta se proyecte sobre el hecho típico y no es necesario que el acusador pruebe negativamente que no concurre la causa de justificación alegada, igualmente basta con aportar prueba sobre el hecho positivo, el incremento patrimonial, sin que tenga que aportar prueba sobre la no justificación fiscal del incremento patrimonial" .

      Pero una cosa es que a la acusación no incumba la prueba de los elementos negativos del tipo y otra bien distinta es que el contenido de los documentos mediante los que se pretende acreditar la realización del hecho imponible, generador de la obligación tributaria, haya de ser asumido ciegamente por el órgano decisorio y, por tanto, sustrayendo su valoración a cualquier análisis interrelacionado con otros elementos de prueba. En palabras del Fiscal, no puede sostenerse que la presunción derivada de los documentos físicos no admita prueba en contrario.

      Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002, 16 de mayo , decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean «iuris et de iure» y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria )". También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, «que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo», sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre ) ".

      Y con una aplicación directa al supuesto de hecho que centra nuestra atención, la STS 685/2004, 26 de junio , apuntaba que "... El derecho penal no actúa sobre ficciones sino sobre hechos acreditados y reales. En otras palabras, si la conducta tipificada es la de dejar de pagar los impuestos a los que se viene obligado por actividades económicas realmente existentes y no ficticias, la condición de fiduciario del acusado contra cuya absolución se formaliza el recurso de casación supone que la titularidad de las acciones era ficticia, que no pagó la compra ni cobró la venta, era titular de las acciones sin las consecuencias económicas derivadas de esa titularidad. Consecuentemente, no obtuvo ingresos económicos derivados de la tenencia ni participó en las ventas de inmuebles realizadas por la empresa de la que ficticiamente era accionista ".

      En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

      32.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales a los recurrentes, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim . con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Benigno Martin e Anselmo Urbano , Candido Marcelino y Flor Benita , Gervasio Jon y Elisenda Natividad , Estefania Otilia , Esteban Balbino y Tomasa Florinda , TOURIST SERVICE INTERNATIONAL S.L, Rita Zaira , FETAJO S.L y Camilo Jesus , Casimiro Nemesio y Frida Leticia , Remigio Anselmo , Lidia Reyes , Anton Calixto , Inocencia Remedios , Esperanza Julieta y Bernardino Camilo y la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por los delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes y contra la Hacienda Pública, en el procedimiento ordinario núm. 21/2008, tramitado ante el Juzgado de instrucción núm. 36 de Madrid, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su respectivos recursos y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubieren constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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