STS 741/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Gerardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), el día seis de mayo de dos mil seis, en el recurso de apelación 182/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, en los autos de juicio ordinario 1248/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González

En calidad de parte recurrida ha comparecido Cecauto Levante, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de don Gerardo , interpuso demanda contra Cecauto Levante, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él unidos, se sirva admitirlo y tener por promovido en nombre y representación de mi mandante, Don Gerardo , DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de CECAUTO LEVANTE, S.A del pasado día 30 de julio de dos mil ocho, contra la expresada sociedad, se sirva emplazar a la parte demandada y notificarle la presente para su contestación si fuera de su interés y, previos los oportunos trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicito, se sirva dictar sentencia por la que:

  3. - Se declare la nulidad de la Junta así como de todos los acuerdos adoptados por a Junta General Ordinaria de accionistas de la compañía CECAUTO LEVANTE, S.A., celebrada en Valencia el pasado día 30 de julio de dos m ocho, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos.

    2- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Valencia, SU publicación en extracto, así como a cancelación en el Registro Mercantil de a provincia de Valencia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

  4. - Se imponga a la demandada las costas procesales.

  5. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1248/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció Cecauto Levante, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Frexes Castrillo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña y copia de todo ello, me tenga por personado y parte en la representación que acredito, y por contestada la demanda en plazo legalmente conferido, para que, previa su tramitación procesal oportuna, se dicte sentencia desestimando La demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi representada de las pretensiones reflejadas en la demanda, y en definitiva, desestimando los motivos de impugnación alegados en relación a la Junta General de fecha 30 de julio de 2008, con expresa imposición de costas al demandante .

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día trece de noviembre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Crespo Moreno en la representación que ostenta de su mandante D. Gerardo contra la entidad mercantil CECAUTO LEVANTE S.A. debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la referida entidad CECAUTO LEVANTE S.L. celebrada en fecha 30 de julio de 2008 con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Contra la anterior resolución la representación de don Gerardo , interpuso recurso de apelación y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª, con el número de recurso de apelación 182/10 , el día seis de mayo de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CECAUTO LEVANTE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 13 de noviembre de 2009 , que revocamos. DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de DON Gerardo contra CECAUTO LEVANTE SA a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición al demandante de las costas procesales de la primera instancia. Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Restitúyase a la parte recurrente el depósito consignado para la apelación".

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el recurso de apelación 182/2010 el día seis de mayo de dos mil diez, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Crespo Moreno en nombre y representación de don Gerardo , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo: Infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1097/2010.

  2. Personado don Gerardo , bajo la representación de la Procuradora doña Beatriz Mera González, el día dieciocho de enero de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    L A SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , con fecha NUM000 de 2010, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo nº 182/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 1284/2008, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, el Procurador don Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de Cecauto Levante, S.A., presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Los antecedentes de hecho que en correcta técnica la sentencia recurrida declara expresamente probados, en síntesis son los siguientes:

    1) El demandante don Gerardo es administrador único de las sociedades SUMISTRES TÉCNICS S.L., TECNICS GRUPOS ELECTROGENOS S.L. y METALURGICA SAFOR S.L.. También es titular de 413 acciones representativas del 4,80% del capital de la sociedad de la compañía Cecauto Levante S.A. (en adelante también Cecauto Levante) que tiene por objeto la compra, venta, distribución y suministro de toda clase de artículos de recambio, accesorios, radiotelefonía, componentes electrónicos, prendas y objetos deportivos, maquinaria, herramientas y utillaje, todo ello relacionado con la automoción.

    2) El 25 de junio de 2008 fue publicada la convocatoria de Junta General Ordinaria de Cecauto Levante a celebrar el día 30 de julio de 2008, cuyo orden del día estaba constituido por los siguientes puntos: Primero: Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2007; Segundo: Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión del Consejo de Administración correspondiente al ejercicio 2007; Tercero: Ruegos y preguntas; Cuarto: Redacción, lectura y aprobación en su caso, del acta de la reunión. en el anuncio correspondiente a la misma se ponía a disposición de los accionistas los documentos que habían de ser sometidos a aprobación.

    3) El 2 de julio de 2008, don Gerardo requirió por burofax entregado el siguiente día 7, a la administración de Cecauto Levante para que facilitase el examen de la documentación soporte en relación con las operaciones con el grupo y política de precios seguida, vinculaciones del órgano de administración con otras sociedades y los préstamos y créditos firmados entre la sociedad y otras mercantiles del grupo o vinculadas. También y en relación con las operaciones realizadas con el Grupo o sociedades vinculadas al órgano de administración, interesó diversa información.

    4) Por burofax de 8 de julio de 2008 entregado el siguiente día 19, don Gerardo nuevamente requirió diversa información en relación con la composición del capital social.

    5) A las 8:57 horas de la mañana del jueves 24 de julio de 2008, 6 días antes del señalado para la celebración de la Junta General, Cecauto Levante remitió burofax a don Gerardo integrado por 45 páginas en el que se le remitían las cuentas anuales y el informe de auditoría y se indicaba que estaría a su disposición el día de la Junta el libro registro de acciones para que procediera a su examen. En relación con la "política de precios y demás" se le indicaba que no se le podía facilitar la información requerida por su doble condición de socio y de cliente de Cecauto Levante así como de otros mayoristas de recambios para el automóvil lo que le convierte en competidor directo, de manera que el hacer pública la información solicitada a un competidor causaría graves perjuicios a la sociedad y al resto de empresas que integran la central de compras y porque no guardaba relación con el orden del día.

    6) El burofax fue entregado el día 31 de julio de 2008 a las 10:45 horas de la mañana, después de celebrada la Junta General, sin que la oficina de Correos de la localidad de Oliva haya podido facilitar fecha de la recepción del mismo en la oficina, ni si la entrega se hizo en el domicilio del actor o en la oficina. Tampoco si con carácter previo se dejó aviso y con qué fecha.

    7) En la Junta General, antes de iniciarse el debate se hizo entrega al representante de don Gerardo , de las cuentas anuales, informe de auditoría y demás documentos objeto de aprobación. Ya en la Junta, en relación con el primer se procedió a la lectura de las cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditoría y memoria anual. El representante del actor no consta solicitase aclaración alguna, votando en contra de la aprobación de las cuentas y reservándose el ejercicio de acciones. En relación el debate del segundo de los puntos del orden del día, el representante de don Gerardo manifestó carecer de información para emitir su voto, pese a lo cual interesó el reparto de dividendos porque "no hay razón alguna para que no se repartan" .

    8) Consta que el demandante - en fecha no determinada - manifestó a la sociedad su intención de poner a la venta sus 413 acciones por el precio de 309.705 euros (a razón de 750 euros la acción), precio que no fue aceptado por no corresponder con el valor nominal de las acciones de 24.821,30 euros a tenor del balance aprobado en la Junta de 29 de junio de 2007.

  2. La sentencia recurrida también parte del hecho que declara probado que "en el contexto en que se celebra la Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de un ejercicio abusivo".

  3. Posición de las partes

  4. El demandante impugnó los acuerdos adoptados por la Junta General de Cecauto Levante el 30 de junio de 2008 por entender que había sido vulnerado su derecho de información.

  5. La compañía demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia por entender que al demandante se le había facilitado la información procedente y que la que no se había facilitado era improcedente o su difusión resultaba lesiva para los intereses de la sociedad dado que las sociedades de las que era administrador único eran clientes de la compañía que competían con otros en el mercado.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimo la demanda incidental interpuesta por entender vulnerado el derecho a la información solicitada por el socio demandante don Gerardo , quien no tuvo acceso a la misma sino con posterioridad a la celebración de la Junta.

  8. La sentencia de apelación revocó la de primera instancia por entender que la información no se correspondía propiamente con el del día. También razonó la posibilidad de perjuicio que pudiera generarse a la sociedad al resultar en el demandante la doble condición de socio y de cliente y que constaba remitida con suficiente antelación la documentación relativa a los puntos del orden del día de la Junta General. Finalmente declaró que el derecho de información se había ejercitado de forma abusiva.

  9. El recurso Los recursos

  10. Don Gerardo interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia con base en dos motivos que analizaremos conjuntamente.

SEGUNDO

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA

  1. Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar la doctrina actual de esta Sala sobre el derecho de información manifestada, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas.

    2.1. El derecho de información del accionista en general.

  2. Tenemos declarado que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en los sucesivo también TRLSA) -hoy 93.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, además TRLSC)-, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-.

    2.2. El derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas.

  3. Aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control -de los accionistas censores en la Ley de 1951 a auditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 TRLSCl- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA .

    2.3. Las limitaciones societarias al derecho de información.

  4. Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

    1. Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

    2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

    3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital.

    2.3. Los límites al ejercicio del derecho de información.

  5. A las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.

    2.4. Las informaciones "conexas".

  6. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores -como es el caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

    2.5. El deber de pronta información a los accionistas.

  7. Lógica contrapartida al derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA -hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes de la junta "por escrito hasta el día de la celebración de la junta general" (segundo párrafo del artículo 112.1 TRLSA en la redacción dada por la Ley 26/2003 de 17 de julio.

  8. No se respeta tal deber cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada en el artículo 212 TRLSA , ni cuando entre la recepción de la petición de información y la remisión de la misma discurre un periodo de tiempo discorde con el momento y la naturaleza de la información solicitada al amparo del artículo 112 TRLSC -hoy el artículo 196.2 TRLSC explicita esta regla implícita en el TRLSA al disponer que "[e]l órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada"-.

  9. Además, aunque la eficacia de la información queda condicionada a su recepción por el accionista, sobre el que pesa el deber de colaboración en la efectividad de la comunicación, recae sobre el órgano de administración la responsabilidad de elegir el medio adecuado para que la misma llegue temporáneamente a la esfera del destinatario, de tal forma que no es suficiente la remisión inmediata en unos casos, acorde con la naturaleza de las informaciones solicitadas en otros, si el medio escogido interfiere en su pronta recepción por causas inimputables al destinatario de acuerdo con las reglas de la autorresponsabilidad.

TERCERO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

  1. Enunciado y desarrollo del primer motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LSA por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del tribunal supremo de fecha 26 de marzo de 2001 , 4 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2007 , entre otras.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial pone de manifiesto que, independientemente de cuál fuera la razón última, el buro fax se recibió después de celebrada la Junta General y, además, "faltaba la recepción de las hojas de la 17 a la 27" , por lo que la sociedad no puso a su disposición de forma inmediata y antes de la Junta la documentación a que el precepto se refiere, lo que vulnera el derecho de información del socio según se desprende de las sentencias 287/2001, de 26 de marzo , 678/2005, de 4 de octubre , y 1172/2007, de 8 de noviembre .

  4. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

  5. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la LSA , por falta de aplicación. en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1995 . 26 de septiembre de 2005 y 1 de abril de 2008 , entre otras.

  6. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida, al rechazar la petición de información que resulta de los requerimientos emitidos porque no se corresponde propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General, vulnera el derecho de información, ya que tienen por objeto esencialmente el de acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas.

  7. Valoración de la Sala

    3.2. Desestimación de los motivos.

  8. Ambos motivos deben ser desestimados. En cuanto al primero porque no es cierto que sea intrascendente la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que previene el artículo 1262 del Código Civil para la erfección de los contratos entre ausentes, "no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". En relación con ambos motivos, porque la sentencia recurrida, tal como se ha indicado en el apartado 12 de esta sentencia, declara que "en el contexto en que se celebra la Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de un ejercicio abusivo" , y el recurso no ha impugnado por el cauce adecuado este pronunciamiento referido a quien, siendo accionista de la demandada, era simultáneamente cliente y, además, en el acto de la junta propuso reparto de beneficios, lo que no parece compatible con la pretendida ignorancia de los resultados del ejercicio.

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), el día seis de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación 182/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, en los autos de juicio ordinario 1248/2008.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente don Gerardo las costas del recurso de casación quedesestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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