STS 913/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2012
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Laureano representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez y el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal de fecha 12 de enero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Herminia representada por la procuradora Sra. Grosso González Albo y Natividad y Sofía representadas por la Procuradora Sra. Lasa Gómez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de instrucción número 5 de Vilanova y la Gestrú instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/10 por delito contra la salud pública, delito de lesiones, dos faltas de lesiones, un delito de violencia física habitual y un delito de asesinato, contra Herminia , Laureano , Severiano , Sofía y Natividad , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en el Rollo nº 35/10, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2011 que fue recurrida en apelación penal ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- El día 20 de julio de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Primero .- En el mes de septiembre de 2007, la acusada Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó con su hijo Luis Angel (nacido el NUM000 de 2007) al domicilio de su padre, el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Masía DIRECCION000 , nº NUM001 , de Vilanova, el cual convivía con su pareja sentimental, la acusada Natividad , mayor de edad y sin antecedentes penales; dejando Herminia a su hijo en numerosas ocasiones, e incluso pernoctando, en el domicilio sito en c/. DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Vilanova, en el que vivían la acusada Sofía (madre de la anterior), mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental, el acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Segundo.- En la noche del día 19 de enero de 2008, la acusada Herminia llevó a su hijo Luis Angel al domicilio de Laureano , abandonando el lugar junto con la compañera sentimental de éste, Sofía y la hija de ésta Natividad , con el fin de pasar una noche de diversión, dejando al bebé con la sola compañía de aquél, y esa noche, en una hora no determinada pero comprendida entre las 20:30 del sábado día 19 y las 3:00 horas del domingo día 20, encontrándose el acusado Laureano a solas con el bebé en su domicilio, con el ánimo de quitarle la vida o, al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, golpeó al niño en la cara, cuello y cabeza, sacudiéndolo o golpeándolo con gran violencia, hasta provocarle un traumatismo cráneo-encefálico grave con subsiguiente hemorragia subdural, sobreviniendo la muerte de la víctima por tal causa esa misma noche.

Tercero.- El acusado Laureano pudo dar muerte a Luis Angel sin riesgo alguno para su persona, dado que la víctima contaba con meses de edad y no podía oponer defensa alguna.

Cuarto.- La acusada Herminia colaboró en la muerte de su hijo llevándolo al domicilio de Laureano , dejándolo a su merced durante la noche mientras ella se divertía, siendo consciente que Laureano no ofrecía las mínimas condiciones personales que garantizaran la seguridad de su hijo, aceptando así cualquier resultad que pudiera producirse.

Quinto.- No ha quedado probado que la acusada Herminia , esa noche de la muerte de su hijo, tuviera mermadas sus facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

Sexto.- No ha quedado probado que desde que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales de Vilanova, la naturaleza de todos los hechos que ha sido necesario investigar a través de las distintas diligencias de prueba y el número de partes procesales (acusaciones y defensas), la tramitación de esta causa haya sufrido una dilación que pudiera considerarse excesiva."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, condeno a los acusados Herminia y Laureano , como autores de un delito de asesinato, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de parentesco, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas, para la acusada, de dieciocho años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta; y para el acusado, de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En virtud del veredicto de no culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, absuelvo a la acusada Herminia de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, lesiones y violencia física habitual que se le imputaban. Y absuelvo al acusado Laureano de las dos faltas de lesiones y del delito de violencia física habitual que se le imputaban.

En virtud del veredicto de no culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, absuelvo a los acusado Severiano , Sofía y Natividad del delito de violencia física habitual que se les imputaba sólo por la acusación popular de la Generalitat de Catalunya.

Las costas procesales, se imponen 3/5 partes a la acusación popular de la Generalitat de Catalunya. Y de las 2/5 partes restantes, se imponen a cada uno de los dos acusados condenados la mitad de 1/6 parte (es decir 1/12 parte), con exclusión de las de las acusaciones populares; declarando de oficio las 5/6 partes restantes.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los dos acusados declarados culpables por el Jurado, declaro de abono todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa."

Segundo.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Laureano , Dª. Herminia y la Generalitat de Catalunya interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 9 de Enero de 2012 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau".

2 .- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

"La sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dijo:

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Anna Serrat Carmona en representación de D. Laureano y por la Generalitat de Catalunya y estimar el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Yolanda Grosso en representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011 , en el Procedimiento de Jurado núm. 35/2010, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2010 instruida por el Juzgado núm. 5 de Vilanova i la Geltru, y en consecuencia, con confirmación parcial de dicha resolución, y por todo ello:

Condenamos al acusado Laureano , como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a la acusada Herminia del delito de asesinato y de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, lesiones y violencia física habitual que se le imputaban.

Absolvemos al acusado Laureano de las dos faltas de lesiones y del delito de violencia física habitual que se le imputaba.

Y absolvemos a los acusados Severiano , Sofía y Natividad del delito de violencia física habitual que se les imputaba sólo por la acusación popular de la Generalitat de Catalunya.

Las costas procesales de primera instancia, se imponen 3/5 partes a la acusación popular de la Generalitat de Catalunya. Y de las 2/5 partes restantes, se imponen a cada uno de los dos acusados condenados la mitad de 1/6 parte (es decir 1/12 parte), con exclusión de las de las acusaciones populares; declarando de oficio las 5/6 partes restantes.

Y en relación con las de segunda instancia no se hace pronunciamiento alguno, es decir, se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Penal, con fecha 26 de enero de 2012 dictó auto con los siguientes Hechos: " Primero.- En fecha 12 de enero de 2012 se dictó por la Sala Penal de este tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia en los autos reseñados al margen, que fue notificada a las partes el día 20 de enero y al Ministerio Fiscal el día 17 de enero del presente año.

    Segundo.- En fecha 24 de enero se ha presentado escrito por la Procuradora Dª Yolanada Grosso González Albo en representación de Dª Herminia , por el que interpone recurso de aclaración/subsanación contra el auto mencionado con el fin de que se aclare la parte que se refiere a la imposición de costas a su representada, por considerar que no procede la imposición de costas en primera instancia."

    En el referido auto consta la siguiente Parte Dispositiva:

    "La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda: Se aclara el pronunciamiento en costas de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia en los siguientes términos:

    "Las costas de primer instancia, se imponen 3/5 a la acusación popular de la Generalitat de Catalunya. Y de las 2/5 partes restantes, 1/12 parte se impone al acusado condenado, con exclusión de las acusaciones populares, declarando de oficio el resto.

    Y en relación con las de segunda instancia no se hace pronunciamiento especial alguno, es decir, se declaran de oficio".

    4 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Laureano y por el Abogado de la Generalidad de Catalunya, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    5 .- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    1. Generalitat de Catalunya: PRIMERO.- Por infracción de precepto penal de carácter substantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de los arts. 139 , 173.2 y 617.1 del C.P .; infracción del art. 24 de la Constitución , al amparo del art. 852 de la LECrim . SEGUNDO.- Por infracción de precepto penal de carácter substantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 173.2 del C.P ; quebrantamiento de forma, al amparo de los art. 851.1 y 3 y 855 tercer párrafo, de la LECrim . por incongruencia omisiva; infracción del art. 24 de la Constitución , al amparo del art. 852 de la LECrim . TERCERO.- Por infracción del art. 240.3 de la LECrim ., al amparo del art. 849.1 de la misma norma .

    2. Laureano : PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    6 .- Instruidas las partes personadas presentaron escritos de impugnación de contrario, la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Laureano , el Abogado de la Generalidadad de Catalunya, la Procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de Herminia y la Procuradora Sra. Lasa Gómez en nombre y representación de Sofía y Natividad .

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona fueron condenados los acusados Herminia y Laureano , como autores de un delito de asesinato, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de parentesco, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas, para la acusada, de dieciocho años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y para el acusado, de diecisiete años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De otra parte, fue absuelta Herminia de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de lesiones y violencia física habitual que se le imputa. Y también fue absuelto Laureano de las dos faltas de lesiones y del delito de violencia física habitual que se le imputa.

Por último, resultaron absueltos los acusados Severiano , Sofía y Natividad del delito de violencia física habitual que se les atribuye solo por la acusación popular de la Generalitat de Catalunya.

En cuanto a las costas procesales, se impusieron 3/5 partes a la acusación popular de la Generalitat de Catalunya. Y de las 2/5 partes restantes, se imponen a cada uno de los dos acusados condenados la mitad de 1/6 parte (es decir 1/12 parte), con exclusión de las de las acusaciones populares; declarando de oficio las 5/6 partes restantes.

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, este desestimó los recursos de apelación interpuestos por la representación de Laureano y por la Generalitat de Catalunya y estimó el recurso de apelación formulado por la representación de Herminia contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011 , y, en consecuencia, condenó al acusado Laureano , como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y absolvió a la acusada Herminia del delito de asesinato y de los delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, lesiones y violencia física habitual que se le imputan. También absolvió al acusado Laureano de las dos faltas de lesiones y del delito de violencia física habitual.

Por último, absolvió a los acusados Severiano , Sofía y Natividad del delito de violencia física habitual que se les imputa solo por la acusación popular de la Generalitat de Catalunya.

Se mantuvo la misma condena en costas de la primera instancia y se declararon de oficio las de apelación.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrieron en casación la Generalitat de Catalunya y Laureano .

  1. Recurso de la Generalitat de Catalunya

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación de los arts. 139 , 173.2 y 617.1 del C. Penal . También alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución , en virtud de lo que dispone el art. 852 de la LECr .

En este motivo la recurrente impugna el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, esto es, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por absolver a la acusada Herminia del delito de asesinato y al acusado Laureano del tipo penal de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .

Con carácter previo conviene advertir que la parte recurrente, aunque al inicio de su exposición se refiere a la infracción de la ley penal, en concreto a los artículos 139 , 173.2 y 617.1 , en realidad su impugnación la centra en la infracción que cita en segundo lugar: la vulneración del art. 24 de la Constitución , y en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pues al final de la redacción del motivo no solicita la condena de los acusados, para lo cual habría que modificar "el factum" de la sentencia, sino que se declare la nulidad del juicio por falta de motivación del veredicto y que se ordene su repetición, previa designación de nuevos jurados y distinto Magistrado-Presidente.

Y es que la parte acusadora es consciente de que sin la declaración previa de la autoría del acusado Laureano con respecto a las lesiones que sufrió el bebé en fechas anteriores a la conducta homicida, no resulta factible la condena de la acusada Herminia como autora en comisión por omisión del delito de asesinato. Pues para ello tenía que conocer previamente que aquel había ejecutado actos contra la integridad física del bebé de cierta gravedad, única forma de que pudiera prever la acusada el posterior asesinato y asumir un riesgo muy elevado de que se produjera, contingencias que, siendo imprescindibles para apreciar un dolo eventual en la conducta de Herminia , no constan desde luego probadas en el supuesto enjuiciado, tal como se razona acertadamente en la sentencia recurrida.

La tesis que sostiene la parte recurrente es que han sido mal interpretadas las respuestas que dio el Jurado a las preguntas 4 y 5 del objeto del veredicto, error que se habría derivado en gran medida de la falta de motivación del veredicto a la hora de razonar las respuestas negativas dadas a esas preguntas, lo cual habría determinado a su vez la falta de acreditación de la autoría de las lesiones causadas al menor de nueve meses en las fechas precedentes al día del asesinato.

En el recurso se destacan, en primer lugar, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia para absolver a la acusada Herminia del delito de asesinato por no concurrir dolo eventual con respecto al homicidio del bebé perpetrado por el acusado Laureano .

En el apartado 3 del fundamento sexto de la sentencia recurrida (folios 19 y ss.) se argumenta literalmente para motivar la absolución de Herminia lo siguiente:

"En el caso examinado, ningún dato se nos aporta para estimar la concurrencia de un dolo, ni directo, ni eventual en el delito imputado a la acusada Dª Herminia .

La motivación contenida en el extremo quince del objeto del veredicto y sobre la que se basa la condena de Herminia se asienta en dos datos:

  1. Evidencia de las lesiones que presentaba el menor, con anterioridad, tras la estancia en el domicilio de Laureano .

  2. En las dos visitas que realizó la madre a su hijo en la noche del 19 al 20 de enero de 2008 y "...vio al niño en la cuna, lo tapó y despreocupadamente, se volvió de fiesta sin reparar en su estado. Debido a esto, este Jurado considera el hecho probado".

    "Respecto al primer extremo, hemos de señalar - prosigue diciendo el Tribunal Superior de Justicia - que en relación con las lesiones que presentaba el menor -con anterioridad- no ha sido condenado ninguno de los acusados como autor de las mismas, y por tanto, tampoco podemos presumir que hubieran sido causadas por el Sr. Laureano , dando Herminia y las personas de su entorno explicaciones sobre caídas casuales o golpes fortuitos. Por ello, no puede fundamentarse la condena en el simple dato de que dejara al menor al cuidado del Sr. Laureano mientras se iba de "fiesta" con las otras dos personas y lo hiciera en forma despreocupada, pues con ello no puede inferirse que quisiera o se le representara ni siquiera mediante una posibilidad remota, el resultado de muerte de su hijo. No tiene sentido, por otro lado, que a pesar de la afirmada despreocupación, Herminia , regresara dos veces y viera a su hijo, pues si, en algún momento, se le hubiera representado la eventualidad de su muerte o consentido la probabilidad de la misma no le hubiera visitado".

    "La afirmada despreocupación en las dos visitas de la madre al menor resulta censurable, pero de ello a la tipificación de su conducta como delito de asesinato no resulta razonable (sic) y además es ilógica en tanto no se suministran suficientes datos para inferir que dicha despreocupación equivalga a la aceptación de la muerte de su hijo por parte del Sr. Laureano . Cierto es que en la sentencia recurrida (FJ 3,2º), no en la motivación del veredicto, se añade que Jasmina admitió que cuando vio al niño se encontraba frío, habiendo sacado un hilo de sangre por la boca, cuando de la transcripción del acta del juicio y su audición (Video 20110621-102120-078 m 52:47 a 53:00) resulta que se trata de manifestaciones puestas en boca de Laureano , afirmando Herminia que Laureano no le manifestó que había vomitado y que había sacado un hilo de sangre, sino que había echado una "bocanada" (como un erupto)".

    "Por ello, la valoración de los indicios mediante los cuales se pretende inferir la concurrencia del ilícito penal de asesinato y a partir de los cuales Herminia aceptó cualquier resultado que pudiera producirse, incluso, la muerte, resulta improcedente e ilógica".

    "Las dos visitas al menor y la falta de observancia de una mayor diligencia en el cuidado del mismo no pueden integrar, en el caso examinado, un delito doloso de asesinato. Si hubiera sido objeto de acusación, podría haberse examinado - advierte el Tribunal Superior de Justicia - una posible calificación como homicidio imprudente en la conducta de Herminia , pero es una cuestión que por mor de la aplicación del principio acusatorio y no haberse producido la debida contradicción en el proceso, no puede este Tribunal examinar si los citados hechos pueden ser calificados como homicidio imprudente al no existir, tampoco, ni acusación ni formar parte del objeto del veredicto".

    La parte recurrente (Generalitat de Catalunya) argumenta que esta convicción del Tribunal Superior de Justicia sobre la falta de autoría del acusado Laureano de las lesiones padecidas por el menor en los días precedentes al asesinato, parte de un error que surge al interpretar las respuestas a las preguntas 4 y 5 formuladas al Jurado.

    La pregunta 4 se planteó en estos términos: " si el día 17 de enero de 2008, en el que Herminia había llevado a su hijo al domicilio del acusado Laureano , sito en la DIRECCION001 , nº NUM002 , tras ausentarse del lugar, este, sobre las 14 horas aproximadamente, tomó al bebé Luis Angel y con el ánimo de causarle daño corporal lo levantó y lo dejó caer de forma brusca causándole lesiones en cara y cabeza, que hubieran requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa ".

    Y la pregunta 5 se formuló con la siguiente redacción: " si sobre las 20,30 horas, aproximadamente, de ese mismo día, el acusado Laureano volvió a coger por segunda vez a Luis Angel con ambas manos y lo dejó caer, golpeándose en la cabeza, causándole lesiones que hubiera querido para su sanidad una primera asistencia facultativa ".

    La acusación recurrente admite que el Jurado no declaró probados los hechos recogidos en ambas preguntas. Cuestiona, sin embargo, la interpretación que ha de dársele a la motivación que figura en el acta del veredicto sobre las dos respuestas. En ella razona el Jurado que " Pese a la declaración de Nazario que corrobora el hecho que se describe y que el policía Mosso d'Esquadra nº NUM005 lo afirme que según el relato que le explicó Nazario cuando se le tomó declaración, no existen suficientes indicios para ubicar con exactitud la fecha y hora en que ocurrieron. Así, este Jurado no puede probar que los hechos se cometieron exactamente en la fecha y horas indicados ".

  3. Ante esta motivación del Jurado, considera la parte impugnante que caben dos posibilidades: que por tratarse de una respuesta confusa e imprecisa solo puede interpretarse con criterios racionales, sistemáticos y de coherencia en el sentido de que el Jurado admite como cierto que el acusado Laureano es el autor de las lesiones del menor causadas en las fechas previas al asesinato, pero sin poder constatar ni el día ni la hora; o, como segunda opción, entender que no ha quedado probada la autoría del acusado, en cuyo caso el veredicto carecería de motivación sobre este particular, ya que solo refiere que no concurren indicios sobre tales datos, pero no dice nada sobre las razones de la falta de acreditación de la autoría del acusado, omisión que se contradice con su afirmación posterior de que Herminia era consciente de que Laureano no ofrecía las mínimas condiciones personales que garantizaran la seguridad de su hijo.

    Pues bien, ante esas dos opciones que formula la parte recurrente, procede replicar que la falta de concreción por parte del testigo Nazario sobre la hora y la fecha en que se produjeron las lesiones, muy probablemente determinó que el Jurado entendiera que se trataba de un testimonio poco fiable y que, por lo tanto, no le permitía declarar probados los hechos referentes a las dos preguntas reseñadas.

    Esta interpretación parece la más convincente y fue además la que se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado (folios 16 y 17), pues en ella se razona que la única prueba acreditativa de que el acusado Laureano fuera el autor de las lesiones leves padecidas por la víctima en las fechas precedentes al asesinato es la declaración testifical de Nazario . Y a continuación el Magistrado explica que el testigo es un menor de edad que se encuentra en un Centro de Protección debido al déficit psíquico que padece. El Presidente del Jurado hace constar en la sentencia que el testigo incurrió en alguna contradicción grave y que en algunos momentos manifestó que no se acordaba de nada, por lo que considera que el Jurado valoró correctamente la eficacia de ese testimonio.

    La parte recurrente se queja de que el Presidente del Tribunal del Jurado valore el resultado de una prueba personal y que venga así a sustituir la motivación que correspondía hacer al Jurado por la suya. Sin embargo, la respuesta negativa que este dio a las dos preguntas referentes a la autoría de las lesiones, sin matización alguna, unida a la falta de la concreción de un dato importante, cual era el día y la hora en que se causaron las lesiones, permite inferir que, tal como se razona por el Magistrado- Presidente, el Jurado no consideró fiable el testimonio de cargo y por ello acudió a la falta de concreción del testigo para devaluar la eficacia de esa prueba y declarar no probadas las dos preguntas por unanimidad.

    En cualquier caso, lo cierto e incuestionable es que, ante la respuesta negativa del Jurado a las preguntas 4 y 5, la parte recurrente no solicitó al Presidente que devolviera el veredicto al Jurado para que aclarara la motivación de las respuestas a esas dos preguntas, petición que tenía que haber formulado si entendía que las concluyentes respuestas negativas por unanimidad se mostraban contrarias o incoherentes con la motivación.

    No habiendo, pues, formulado ninguna objeción a la confección del resultado del veredicto por el Jurado ni a su motivación, ni constando protesta alguna en el acta, constituye una incoherencia que ahora postule que se anule el resultado del veredicto y la sentencia y que se proceda a la celebración de un nuevo juicio por un Jurado y un Presidente del Tribunal distintos a los que intervinieron en el ya celebrado.

    Por consiguiente, este primer motivo resulta inviable.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo alega, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 173.2 del C. Penal , así como el quebrantamiento de forma consistente en la incongruencia omisiva ( arts. 851.1 y 3 y 855, tercer párrafo, de la LECr .); y, por último, la infracción del art. 24 de la Constitución, al amparo del 852 de la LECr .

Razones de orden metodológico y sistemático imponen examinar primero la impugnación fundamentada en la incongruencia omisiva, ya que en caso de admitirse determinaría la nulidad de la sentencia para que se procediera a dictar una nueva resolución que complementara a la recurrida.

  1. Sobre la incongruencia omisiva viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º, de la LECr . ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ).

    Estas pautas jurisprudenciales han de ser complementadas con la reciente interpretación que está haciendo esta Sala sobre la aplicación del art. 851.3 de la LECr ., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ . De modo que las posibles incongruencias omisivas deben ser tramitadas y resueltas en la fase de instancia, solventando así con una mayor premiosidad los defectos procesales de una sentencia con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECr ., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia ( SSTS 933/2010, de 27-10 ; 1094/2010, de 10-12 ; y 545/2012, de 22-6 , entre otras).

    Así queda plasmado en el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ , al disponer que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

  2. Al centrarnos ya en el caso concreto se comprueba, en primer lugar, que la parte recurrente no ha acudido a la vía procesal del art. 267.5 de la LOPJ para intentar solventar lo que considera una incongruencia omisiva.

    De otra parte, el examen de la sentencia recurrida constata que el Tribunal de instancia sí ha respondido a la pretensión incriminatoria de la recurrente cuando afirma en el folio 24 de la sentencia que lo que pretende es una nueva valoración de las pruebas personales apreciadas por el Jurado.

    A ello se replica en el recurso que la tesis de esta acusación se fundamenta en una conducta atribuible a los acusados en la modalidad de comisión por omisión, conducta que -dice la recurrente- "no requiere como requisito esencial la acreditación de la autoría de la acción positiva". De modo que en este caso considera la acusación que no se parte de una nueva valoración de la prueba sino que es suficiente con respetar el texto literal de la sentencia recurrida y del acta del Jurado.

    Pues bien, si ha de operarse con esas premisas y no cabe modificar los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, es claro que no puede prosperar la tesis incriminatoria de la parte recurrente. Pues al Jurado no se le preguntó si los acusados Herminia , Severiano , Natividad y Sofía , pudiendo haber evitado la causación de las lesiones del menor causadas por un tercero ajeno a la familia, no las impidieron. Lo que se le preguntó es si las lesiones al bebé fueron producidas por el acusado Laureano , y una vez que el Jurado respondió que no, ya no se le preguntó lógicamente sobre si aquellos pudieron evitar las lesiones que les causó esa persona ni tampoco un tercero.

    Y también se le preguntó al Jurado si la acusada Herminia era la autora de las lesiones del bebé, y una vez que respondió que no ya no se le preguntó sobre si Severiano , Natividad y Sofía podían evitarlas y no las impidieron.

    La pregunta que habría que haberles hecho por tanto a los miembros del Jurado, a tenor de la tesis que ahora sostiene la acusación recurrente, era si pudieron evitar y no lo hicieron las lesiones ocasionadas por una persona que se desconoce.

    En otro orden de cosas, tampoco puede asumirse la tesis de la defensa de que resulte totalmente indiferente para la aplicación del delito o la falta de lesiones en comisión por omisión que sea conocido el autor de las lesiones o que no lo sea. Y no resulta indiferente porque no es lo mismo la capacidad de impedir la causación de unas lesiones por un sujeto conocido y en un lugar determinado que las ocasionadas por una persona desconocida y en fecha y lugar ignorados. Las posibilidades de capacidad de evitación del resultado lesivo no son las mismas en ambos casos evidentemente.

    Por lo demás, tampoco es suficiente con la convivencia de una persona en el mismo domicilio de la víctima para afirmar que es ya garante de la integridad y de la salud física del menor, ya que puede suceder que las lesiones se le ocasionen fuera del domicilio, como es posible que haya sucedido en este caso, con lo cual no parece factible atribuir la responsabilidad de las lesiones en comisión por omisión a todas las personas que viven en la casa que constituye el domicilio del bebé.

    Por último, conviene subrayar que el Jurado contestó negativamente cuando se le preguntó si los acusados Herminia , Severiano , Natividad y Sofía eran culpables en la modalidad de comisión por omisión de las lesiones sufridas por el bebé.

    Así las cosas, tiene razón el Tribunal de instancia cuando afirma que para imponer la condena por el delito del art. 173.2 del C. Penal y de las correspondientes faltas de lesiones habría que proceder a una revaloración de la prueba, pues sería preciso modificar el "factum" de la sentencia del Tribunal del Jurado. Más todavía, habría incluso que añadir algún dato imprescindible que ni siquiera figura en la narración, como el relativo a las lesiones concretas que sufrió el menor.

    Por todo lo que antecede, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

En el tercer motivo cuestiona la Generalitat de Catalunya, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., su condena con respecto a las costas correspondientes a las imputaciones efectuadas a los acusados Severiano , Natividad y Sofía .

La parte recurrente formula diversas alegaciones orientadas a acreditar que su actuación procesal no ha sido temeraria, pues durante todo el curso de la instrucción se fueron aportando datos relativos a las lesiones del bebé y al hecho de que los tres referidos acusados, que vivían en la misma casa con el menor, tenían contacto personal con él. De modo que se denegó el sobreseimiento con respecto a ellos en varias ocasiones, considerándolos así implicados en los hechos.

También alega la recurrente que el Jurado estimó las dos pretensiones punitivas principales que formulaba: la condena por asesinato de Herminia y Laureano , condenas que excluirían ya de por sí una actuación procesal temeraria.

Los argumentos en que se basa el Tribunal de Jurado para imponerle las costas derivadas de la intervención en el proceso de los acusados Severiano , Natividad y Sofía no tienen relación con una conducta procesal de mala fe de la acusación particular recurrente. Entendemos que no consta indicio alguno de una actuación de esa naturaleza en la conducta procesal de la parte ni tampoco en su insistencia de la condena de los tres referidos acusados. Y es que en lo que fundamenta la condena en costas la sentencia del Tribunal del Jurado es en que su calificación definitiva resultó temeraria a tenor de las pruebas que se practicaron en la vista oral del juicio, afirmándose en la sentencia que no había posibilidad de condena contra esos tres acusados.

El art. 240.3 LECr ., en su último párrafo, establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe .

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe , ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria. Se ha de calibrar, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución. De tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio del proceso ( SSTS 19 de junio de 2004 ; de 25 de enero de 2006 ; 899/2007, de 31-10 ; 842/2009 , de 7-7).

También tiene establecido esta Sala que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( STS 637/2012 , de 3- 5).

Pues bien, en el caso enjuiciado, aunque la sentencia del Tribunal del Jurado acogió la tesis incriminatoria de la parte recurrente en cuanto a la condena por el delito de asesinato con respecto a los dos acusados principales, no hizo lo mismo con lo atinente a la petición de condena de Severiano , Natividad y Sofía por un delito del art. 173.2 del C. Penal . Y lo cierto es que a la recurrente solo se la condena por las costas derivadas de la acusación de los tres imputados reseñados, sobre quienes dice la sentencia que no deben correr con las costas del juicio debido a la ostensible falta de datos probatorios de carácter incriminatorio contra ellos, circunstancia que debió haber tenido en cuenta la entidad pública impugnante.

De otra parte, como advierte la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador a la hora de calibrar la concurrencia de temeridad en la actuación procesal de las acusaciones, ya que a través de la inmediación es quien se halla en condiciones más idóneas para examinar las posibilidades de condena que concurren en el caso concreto y el mayor o menor exceso que supone mantener en el momento de formular la calificación definitiva la acusación contra unos determinados imputados.

Aquí el Presidente del Tribunal del Jurado consideró que sí había una falta de proporcionalidad relevante, dado que la otra acusación particular no elevó a definitiva su pretensión punitiva y el Ministerio Fiscal no había formulado acusación provisional contra los tres referidos acusados. Y en lo que se refiere al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consideró que no había méritos para modificar en este extremo el capítulo de las costas de la sentencia del Tribunal del Jurado, a pesar de que fueron impugnadas por la parte recurrente.

Así las cosas, procede desestimar este motivo de impugnación.

  1. Recurso de Laureano

CUARTO

1. El recurrente formula un único motivo , por el cauce procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , alegando que no concurre prueba de cargo acreditativa de que él fuera el autor de la muerte del bebé de nueve meses.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. El examen de la prueba de cargo en que se fundamenta la sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado y la ratificación posterior de la enervación de la presunción de inocencia por parte del Tribunal Superior de Justicia desarbolan los argumentos de la parte recurrente.

    En efecto, en la sentencia del Tribunal del Jurado se considera al ahora recurrente, Laureano , como el autor material de la muerte del bebé, ya sea por dolo directo o eventual, al haberle golpeado en la cara, cuello y cabeza, sacudiéndolo o golpeándolo con gran violencia hasta provocarle el traumatismo cráneo-encefálico que acabó con su vida (pregunta 13 del objeto del veredicto). Y se señalan como pruebas acreditativas de esa autoría las declaraciones coincidentes de todas las personas que estuvieron relacionadas con el menor en la noche en que ocurrieron los hechos (19 al 20 de enero de 2008), así como las pericias médicas relativas a las lesiones y al fallecimiento del bebé.

    El Tribunal del Jurado ha valorado la declaración de los acusados y de la testigo Bibiana -cuñada de Herminia - en el sentido de que en el momento en que el recurrente se queda a solas con el bebé, este solo presentaba unos hematomas en la frente y los pómulos y una rozadura en el abdomen, lesiones que fueron causadas en fechas precedentes por persona no identificada. Esa noche el bebé fallece, presentando, según la autopsia, lesiones en la cara, en el cuello y en el cráneo, las cuales eran recientes (debido a su color rojo oscuro), estableciéndose como causa de la muerte -afirma el Tribunal del Jurado- un traumatismo cráneo-encefálico grave provocado por una hemorragia subdural sin fractura de cráneo pero con señales externas de traumatismo.

    En la sentencia del Tribunal del Jurado se especifica que, según los médicos forenses, transcurrió poco espacio de tiempo entre las lesiones y la muerte. Además, los peritos médicos dictaminaron que las lesiones que determinaron la muerte, vistas sus características, fueron intencionadas, quedando así implicado de forma directa como autor Laureano , dado que él era la única persona que estaba al cuidado del niño esa noche.

    El Presidente del Tribunal también argumenta que la conclusión del Jurado es lógica y coherente, pues a través de esos indicios ha llegado al veredicto de que solo Laureano pudo ser el ejecutor material del hecho; habiéndose descartado totalmente por la pericial médico forense que dichas lesiones pudieran haberse causado al caérsele el bebé al recurrente de forma fortuita en el lavabo de su casa, como él sostuvo en el curso de su interrogatorio.

    La fundamentación de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se basa en el contenido de la motivación del acta del veredicto, donde se señalan como elementos de convicción la diligencia de autopsia, en la que se concreta como causa de la muerte un traumatismo cráneo-encefálico grave provocado por una hemorragia subdural sin fractura de cráneo pero con señales externas de traumatismo. Y después matiza el Jurado que, según los informes médico forenses, "hubo poco espacio de tiempo entre las lesiones y la muerte" y además se indica "que las lesiones fueron de carácter intencionado".

    La prueba en la que se ha basado el Jurado, por tanto, es el dictamen de los dos forenses que practicaron la autopsia al cadáver del bebé y emitieron después los informes (folios 5, 395, 746, 907, 920 y 318 del testimonio), prueba que desvirtuó la versión del recurrente centrada en que el bebé se le había caído en el lavabo. Los peritos también incidieron en que la causa del fallecimiento es compatible con el llamado "síndrome del niño zarandeado", explicando que se trata de una forma de maltrato que se presenta en los lactantes, desde que nacen hasta los dos años, consistente en que sin que haya lesiones traumáticas el niño es zarandeado y el cerebro sufre sacudidas rotacionales que provocan la rotura de venas y se producen hemorragias. Matizaron que la muerte resultaba "incompatible con un solo traumatismo como puede ser una caída en el lavabo" y precisaron que los diversos traumatismos que presentaba "necesariamente fueron causados por otra persona", descartando así que pudiera habérselos causado el propio bebé contra los barrotes de la cuna. Y, por último, especificaron los forenses que las lesiones que provocaron la muerte "se la causaron en muy poco tiempo", insistiendo en que "la causa fundamental de la muerte fue la hemorragia subdural" y que "el plazo de supervivencia es muy breve".

    Por su parte, el Tribunal Superior argumentó, en el fundamento tercero de la sentencia, respondiendo a la alegación de la defensa de Laureano que cuestionaba que se hubiera enervado el derecho a la presunción de inocencia, que las lesiones que provocaron la muerte del menor no se causaron en fechas precedentes sino que, como se desprende de la motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal del Jurado, las lesiones en cara y cuello y en el cráneo que presentaba el bebé y que ocasionaron su fallecimiento eran recientes, dado su color rojo oscuro. Y se volvió a insistir en que la muerte fue causada por un traumatismo cráneo encefálico grave provocado por una hemorragia subdural sin fractura de cráneo pero con señales externas de traumatismo.

    Y en lo que se refiere a la alegación del acusado de que no fue él quien causó las lesiones, puesto que el niño solo se le había caído en el lavabo cuando fue a bañarlo, replicó el Tribunal Superior que no era cierto ya que dicho menor presentaba el síndrome del "niño zarandeado", explicando que se trata de una forma de maltrato que se presenta en los lactantes desde que nacen hasta los dos años, consistente en que sin constar lesiones traumáticas, el niño es zarandeado y el cerebro sufre sacudidas rotacionales que provocan la rotura de venas y se generan hemorragias.

    Finalmente, remarca el Tribunal Superior de Justicia que las lesiones tuvieron que ser ocasionadas por la única persona que estaba esa noche al cuidado del niño: Laureano . Y rechaza por tanto la posibilidad de que interviniera en los hechos la madre del menor, Herminia , en cualquiera de los dos ocasiones en que tuvo que regresar a la vivienda en el curso de la noche: la primera para recoger el móvil y la otra para acompañar a Sofía , quien convivía con el recurrente en el domicilio donde este se hallaba cuidando el menor la noche de los hechos. Afirma el Tribunal Superior en su sentencia que en ambas ocasiones fue a ver al menor: la primera vez, desde el pasillo comprobó que se encontraba dormido, tapado y girado contra la pared; mientras que en la segunda ocasión comprobó que se hallaba boca arriba y destapado, limitándose a taparle. De estos dos contactos, dice la sentencia de apelación, no puede inferirse la autoría de la madre y la inocencia del acusado recurrente, ya que este fue la única persona que aquella noche se encontraba en contacto con el menor.

  2. Frente a los concluyentes argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre la enervación de la presunción de inocencia, formula la defensa del recurrente varias alegaciones sobre las pericias médicas que tienen como objetivo construir dos hipótesis alternativas que introduzcan una duda razonable que reavive la eficacia de la presunción constitucional.

    En efecto, la defensa centra sus argumentos en constatar que hubo varios tipos de lesiones en relación con el tiempo en que fueron causadas, cuestionando así que solo hubiera dos modalidades de lesiones: unas en la frente, los pómulos y una rozadura en el abdomen que ya existían cuando el menor quedó al cuidado del acusado Laureano la noche de los hechos; y otras en la cara, el cuello y en el cráneo que eran más recientes, y que tanto el Tribunal del Jurado como el Tribunal Superior Justicia estimaron que fueron ocasionadas durante el espacio de tiempo en que el bebé quedó al cuidado del recurrente la noche del 19 de enero de 2008.

    La parte impugnante alega que hubo un tercer tipo de lesiones, que fueron las causadas en los glúteos y en el tórax del bebé, lesiones que no fueron referidas por la testigo Ruth ni por los coimputados, y que según los informes de los médicos forenses pueden remontarse hasta veinte días antes a la noche en que falleció el menor. Y como esas lesiones no fueron descritas ni por la testigo ni por los recurridos, la defensa viene a decir que sus declaraciones no parecen fiables ni veraces.

    Pues bien, la falta de referencia a tales lesiones puede deberse a que, lógicamente, se hallaban ocultas debajo de la ropa del menor.

    Un segundo punto en que hace hincapié la defensa de Laureano es en que las contusiones que presentaba la víctima en el cuero cabelludo podían obedecer a equimosis producidas unas horas antes o incluso en los dos o tres días previos al fallecimiento. De lo cual pretende colegir que la muerte del bebé pudo deberse a lesiones causadas fuera del periodo comprendido entre las 20 horas del día 19 de enero de 2008 y las 4,48 horas del día 20 de enero, que fue el periodo de tiempo en que los médicos forenses fijaron el momento del óbito.

    Sin embargo, esa inferencia de la parte recurrente se contradice palmariamente con lo establecido en los distintos dictámenes de los peritos oficiales, en los que se determinó que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo-encefálico grave provocado por una hemorragia subdural sin fractura de cráneo pero con señales externas de traumatismo. A lo que ha de sumarse el dato de que "hubo poco espacio de tiempo entre las lesiones y la muerte" y que "el plazo de supervivencia es muy breve" cuando se causan esa clase de traumatismos.

    Esos datos periciales objetivos, que se recogen en la argumentación de la sentencia del Tribunal del Jurado y en la del Tribunal Superior de Justicia, excluyen la primera hipótesis alternativa de la parte recurrente, que sostiene que las lesiones determinantes de la muerte pudieron producirse con anterioridad a que el bebé fuera puesto al cuidado del acusado sobre las 20 horas del día 19 de enero de 2008. Pues si en ese momento ninguno de los coimputados ni Doña Ruth le apreciaron ningún síntoma ni signo externo relacionado con un traumatismo cráneo-encefálico de esa índole, resulta obvio que este tuvo que serle ocasionado al bebé una vez que se quedó al cuidado del recurrente. Conclusión que se muestra totalmente coherente con el dato de la horquilla temporal en que se produjo el óbito, que ha sido fijado pericialmente en el periodo en que el acusado se quedó a solas con la víctima.

    Y otro tanto debe decirse con respecto a la segunda hipótesis exculpatoria que formula la defensa: que la muerte del bebé pudo causarla su propia madre, Herminia , en una de las dos ocasiones que regresó al domicilio donde estaba el bebé durmiendo.

    A ello ya le respondió acertadamente el Tribunal Superior de Justicia al razonar que en las dos ocasiones que volvió a la casa donde se hallaba descansando su hijo lo hizo por motivos no relacionados con su custodia, limitándose a observar si dormía y si estaba tapado.

    Esta segunda hipótesis alternativa de la defensa carece de verosimilitud, pues se opone a las máximas más elementales de la experiencia y a las reglas de la lógica de lo razonable que una madre que se va por la noche a un lugar de ocio con unas amigas, aproveche el regreso puntual a la casa con el fin de recoger su teléfono móvil o de acompañar a una persona que quiere reintegrase al domicilio, para matar a su hijo y regresar después al local en que se hallaba divirtiendo. Y todo ello sin que se percatara de la acción homicida el acusado que estaba al cuidado del bebé.

    Se trata, pues, de una hipótesis inverosímil y que además resulta contradicha por las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, cuya eficacia probatoria esta Sala no debe en principio cuestionar, sin olvidar tampoco los relevantes datos objetivos que aportaron las pericias médicas que figuran en la causa.

    Así las cosas, debe desestimarse el recurso e imponerse a la parte impugnante las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la Generalitat de Catalunya y por la de Laureano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2012 , que revocó parcialmente la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por los delitos de asesinato, contra la salud pública, maltrato físico habitual, lesiones y dos faltas de lesiones, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas que causaron en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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