STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de noviembre de 2011 (autos nº 387/2011 ), sobre PENSION SOVI. Es parte recurrida DOÑA Amalia , representada y defendida por el Letrado D. Sergio Arce Sobrao.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación SOVI.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante cotizó al régimen SOVI con anterioridad al 1-1-1967. 2.- La demandada reconoce a la demandante 1.735 días de cotización anteriores al 1-1-1967 (1.207 días de cotización efectiva, 192 días cuota, 335 correspondientes a tres hijos nacidos con anterioridad a la fecha indicada). 2.- La demandante tuvo cinco hijos: tres anteriores al 1-1-67, un cuarto el 29-7-1970 y un quinto el 4-2-1979. 4.- Se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo relativo a prestación por jubilación de la demandante (su contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro). El 23-2-11 se dictó resolución del INSS que rechazó la pretensión de la actora por no reunir 1.800 días de cotización con anterioridad al 1-1-67. La vía administrativa previa ha quedado agotada. 5.- La base reguladora asciende a 384,50 euros; la fecha de efectos es el 1-3-11".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Amalia contra el INSS y TGSS, declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación de vejez SOVI con arreglo a una base reguladora de 384,50 euros y fecha de efectos del 1-3-2011. Se condena al pago de la meritada prestación a las entidades demandadas en su condición de responsables".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Proc. 387/2011), con fecha 16 de septiembre de 2011 , en virtud de demanda formulada por doña Amalia contra las recurrentes, sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de julio de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Purificacion contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Rioja, en autos 778/2007 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual confirmamos en su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de enero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con lo previsto en la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción introducida por la disposición adicional decimoctava de la Ley 3/2007 de 22 de marzo . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de abril de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido decidida por esta Sala en las sentencias que se citarán luego, versa el alcance de la bonificación de 112 días de cotización por parto contenida en la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que ha sido incorporada a dicha LGSS por la Disposición Adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Más concretamente, se trata de determinar si es aplicable el abono de tales cotizaciones ficticias a una asegurada por nacimiento de hijos acaecido después de que el SOVI fuera sustituido, a partir de 1 de enero de 1967, por la pensión de jubilación regulada en el sistema de Seguridad Social instaurado en la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. En el caso que debemos resolver ahora, este acontecimiento de parto de trabajadora posterior a 1 de enero de 1967 tuvo lugar en dos ocasiones: el 29 de julio de 1970 y el 4 de febrero de 1979.

La demandante había acreditado 1.735 cotizaciones al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), de los que 336 correspondían a la referida bonificación por tres hijos nacidos antes de 1 de enero de 1967. Entendiendo la actora que, con una bonificación más de 112 días-cuota por cualquiera de sus dos maternidades posteriores, cumplía el requisito de período de cotización mínimo de 1800 días exigido en dicho Seguro Social, solicitó la prestación controvertida. Por su parte, la entidad gestora ha sostenido lo contrario en la instancia, en suplicación y en este recurso de unificación de doctrina.

La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia, ha concedido el derecho reclamado, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de la Rioja en fecha 30 de julio de 2008, ha llegado a la conclusión contraria, denegando la prestación solicitada tras razonar (con cita de sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón) que el SOVI no es un "régimen de Seguridad Social" propiamente dicho, sino una rama en extinción de los llamados "seguros sociales unificados".

Existe la contradicción de sentencias alegada en el recurso del INSS, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto, resolviéndolo de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia de contraste. Así lo hemos hecho ya en varias sentencias de unificación de doctrina; entre otras en las dictadas en fecha 14 de diciembre de 2011 (rcud 1640/2011 ), 23 de enero de 2012 (rcud 1722/2011 ) y 18 de mayo de 2012 (rcud 4187/2011 ). En la primera de las referidas sentencias se inspira la redacción de la presente resolución, en cuya motivación vamos a reproducir los preceptos legales aplicables al caso, y a considerar los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho transitorio del extinguido SOVI y los propios precedentes sobre la aplicación de la Disposición Adicional 44ª LGSS .

SEGUNDO

La Disposición Adicional 44ª LGSS dice lo siguiente: " A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo".

El tenor literal del precepto ha planteado hasta ahora dos cuestiones interpretativas. La primera es la de si el SOVI ha de considerarse un "régimen de Seguridad Social" al que pueden alcanzar las bonificaciones previstas respecto de los partos acaecidos antes de su extinción. Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias de unificación de doctrina, a partir de las dictadas en pleno o sala general en fecha 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009 y 426/2009 ), a las que han seguido, entre otras, STS 19-1-2010 (rcud 2035/2009 ), STS 7-12-2010 (rcud 1046/2010 ), STS 18-2-2010 (rcud 2217/2009 ) y STS 2-3-2010 (rcud 945/2009 ). En dichas sentencias se declara que la DA 44ª LGSS debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, que es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de maternidad. Esta norma de acción positiva a favor de las mujeres - sigue el argumento de la doctrina unificada - debe alcanzar no sólo a las aseguradas en los distintos regímenes de Seguridad Social integrados en el actual "sistema" de Seguridad Social, sino también a un colectivo, como el de los pensionistas del SOVI formado en gran parte por mujeres.

Pero los anteriores precedentes jurisprudenciales se han cuidado de advertir que la extensión al SOVI de los beneficios previstos en la DA 44ª LGSS no "prejuzga" la solución que haya de darse al supuesto en que "los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967". Es ésta una segunda y distinta cuestión de interpretación de la mencionada disposición adicional 44ª LGSS , que es justamente la planteada en el presente recurso y a la que debemos dar respuesta en la presente sentencia.

TERCERO

Los preceptos legales de los que hay que partir para la solución de esta segunda cuestión interpretativa son, además de la DA 44ª LGSS , las Disposiciones Transitorias 2ª.1 y 7ª LGSS . La DT 7ª , que regula directamente las "[p] restaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez", dice así en su primer párrafo: " Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por elextinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

Por su parte, la Disposición Transitoria 2ª.1 LGSS ha establecido la siguiente norma de derecho intertemporal: " Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social".

Sobre la base de las normas transitorias anteriores, y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se indicarán a continuación, la respuesta que ha de darse a la concreta cuestión interpretativa propuesta en el recurso no es otra que la ya señalada: las aseguradas en el régimen del SOVI tienen derecho a la bonificación de cuotas prevista en la DA 44ª LGSS sólo en el caso de parto anterior a 1 de enero de 1967, pero no en el supuesto de nacimiento de hijos acaecido después de tal fecha.

CUARTO

La pervivencia transitoria del SOVI ordenada en la DT 7ª LGSS tiene dos rasgos distintivos. Se trata en primer lugar de una protección subsidiaria, para asegurados que no tienen derecho a la pensión de jubilación regulada en el actual sistema de Seguridad Social; y en segundo lugar de una protección residual, que se conserva "con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS" ( STS 28 de mayo de 1993, rcud 2201/1992 , con cita de STS 16-3-1992 ).

El carácter residual del " extinguido" régimen SOVI, que impide completar las cotizaciones exigidas en el mismo con las generadas en los regímenes de Seguridad Social implantados posteriormente, se refleja también en la DT2ª.1 LGSS , que limita unilateralmente el cómputo de las cotizaciones entre los mencionados regímenes de Seguridad Social a los " anteriores" (SOVI, en nuestro caso) respecto de los posteriores ("regímenes" del "sistema"), pero no a la inversa. Ello quiere decir que, sin perjuicio de su pervivencia transitoria, el SOVI ha quedado fijado, en lo que concierne a los requisitos de la acción protectora, en la fecha de 1 de enero de 1967. Los nacimientos de hijos producidos antes de esa fecha comportan por tanto la bonificación de días- cuota prevista en la DA 44ª LGSS , pero los posteriores sólo generan tal abono de cotizaciones ficticias en los regímenes del sistema, en los que, como se ha visto, también se han podido computar las propias cotizaciones del SOVI.

La fijación de los requisitos del SOVI en la fecha de 1 de enero de 1967 ha sido doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo, que debemos mantener ahora a los efectos de la aplicación de la DA 44ª LGSS . Así, por ejemplo, en STS 3-11-2008 (rcud 3948/2007 ), en un caso similar al presente, donde "el tema a decidir" era "si para reunir los 1800 días de cotización necesarios" en el SOVI "pueden ser tomadas en consideración cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores a 31 de diciembre de 1966", llegándose a la conclusión de que no está permitido "revivir" para el requisito de cotización "un sistema de protección social ya extinguido". A la misma conclusión llega STS 29-1-2008 (rcud 5046/2006 ), en un caso de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes, donde se afirma, con especial rotundidad, que "la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966", de forma tal que las cotizaciones posteriores "en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI". En la misma línea se ha afirmado que "el cómputo del período de cotización" del SOVI "ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario" ( STS 3-12-1993 rcud 3555/1992 , y 16-5-2006, rcud 3995/2004 ).

QUINTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado. Una cosa es entender en una acepción amplia, que por cierto no es ajena a nuestro uso del lenguaje, la expresión "régimen de Seguridad Social", extendiéndola al SOVI, y otra cosa bien distinta es alterar la naturaleza de "régimen residual extinguido" que tiene éste sistema de protección, permitiendo completar la carrera de seguro desarrollada en el mismo con acontecimientos posteriores a la fecha de su extinción.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia había estimado la demanda de la actora, la estimación del recurso de suplicación y la revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , en autos seguidos a instancia de DOÑA Amalia , contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION SOVI. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora actora, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 556/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...conducción se genera el riesgo concreto para la vida o la integridad de otras personas y la indiferencia respecto de ese riesgo ( vid. SSTS 24/10/2012, 17/01/2018 y 07/02/2019). Por eso, el motivo de error iuris de la apelación queda abocado a la Por lo expuesto, el recurso que nos ocupa es......
  • SAP Alicante 20/2017, 26 de Enero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 26 Enero 2017
    ...la meramente informativa ( SAP Madrid, Secc 28 de 7 de noviembre de 2011, SAP Barcelona, Secc 15ª de de 5 de febrero de 2008 y STS de 24 de octubre de 2012 ), es decir, la de ofrecer la información necesaria al el sector de quien es quien por razón de la confusión creada por el infractor, e......
  • SAP Alicante 4/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...la meramente informativa ( SAP Madrid, Secc 28 de 7 de noviembre de 2011, SAP Barcelona, Secc 15ª de de 5 de febrero de 2008 y STS de 24 de octubre de 2012 ), es decir, la de ofrecer la información necesaria al el sector de quien es quien por razón de la confusión creada por el infractor, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR