STS 476/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:6661
Número de Recurso2034/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid. Son partes recurridas Panini España, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz y Recoletos Grupo de Comunicación, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el veintidós de julio de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, obrando en representación de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Recoletos Grupo de Comunicación, SA y Panini España, SA.

En la referida demanda la representación procesal de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el diecinueve de enero de dos mil cuatro, Santa Mónica Sports, SL - como titular en exclusiva de los derechos de gestión y comercialización del plan de patrocinio relativo a la explotación publicitaria del campeonato nacional de liga de primera y segunda división, en las temporadas dos mil tres a dos mil seis - contrató con Diario AS el patrocinio de la Liga de Fútbol Profesional, atribuyéndole la condición de patrocinadora - en la primera temporada - y de colaboradora - en las otras -. Que por medio de ese contrato Santa Mónica Sports, SL se obligó a ceder a Diario AS, SL los derechos de uso de la denominación " patrocinador oficial de la Liga de Fútbol Profesional ", de las marcas y distintivos de la misma, de la imagen de los clubes de fútbol (nombre, escudos, logotipos, colores, fotografías y nombres de los jugadores), publicidad estática, entre otros signos y bienes. Que dicha cesión se convino en régimen de exclusiva (según la cláusula tercera del contrato).

Añadió la representación procesal de las demandantes que, con anterioridad, el veintisiete de junio de dos mil tres, Liga de Fútbol Profesional e Internacional Sports Organization (ISO) habían celebrado un contrato por el que la primera cedía a la segunda el derecho de gestión y comercialización del plan de patrocinio relativo a la explotación publicitaria del campeonato nacional de Liga de primera y segunda división, con el contenido expresado en un anexo del mismo. Que, en dicho contrato, se subrogó Santa Mónica, en la posición de ISO.

Que el treinta de junio de dos mil tres, Sociedad Española de Fútbol Profesional (agente de Liga de Fútbol Profesional para la comercialización y explotación de sus derechos sobre el logotipo, mascota, escudos, nombres de los clubes asociados y similares), convino con Panini España, SA en concederle la licencia de dos colecciones oficiales de cromos de jugadores del campeonato de liga, en las temporadas de dos mil tres a dos mil nueve.

Con esos antecedentes, alegó la representación procesal de la demandantes que las demandadas promocionaban conjuntamente un álbum de cromos oficiales del campeonato de liga de la temporada dos mil cuatro a cinco. Añadió que esa promoción conjunta lesionaba sus derechos al utilizar ilegítimamente los de patrocinio de la Liga de Fútbol Profesional, en particular, el nombre y distintivos de la misma, la imagen de los clubes y de los jugadores, generando asociación y aprovechamiento indebido de su reputación. Que, en todo caso, había que tener en cuenta que Diario Marca había sido patrocinador de la Liga de Fútbol Profesional, hasta junio de dos mil tres. Que la infracción tuvo lugar los días quince, dieciséis y veintidós de agosto de dos mil tres. Que dichos actos no autorizados constituían comportamientos desleales tipificados en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

En el suplico de la demanda la representación procesal de Diario AS, SL y de Santa Mónica Sports, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia en la que " 1. Se declare que la conducta de Recoletos Grupo de Comunicación, SA y Panini España, SA, al comercializar y distribuir, en promoción conjunta, una colección de cromos sobre el Campeonato Nacional de Liga de España 2004/5, denominada ‹Colección de cromos oficial Liga 2004/5, sin disponer de los preceptivos derechos y autorizaciones, constituye un acto de competencia desleal. 2.- Se condene a Recoletos Grupo de Comunicación, SA y Panini España, SA a indemnizar de forma solidaria a Diario AS, SL, en la cantidad de un millón ochenta y nueve mil cuatrocientos cuatro euros con treinta céntimos de euros (1.089.404,30€)por el lucro cesante ocasionado a Diario AS como consecuencia de la distribución y comercialización en promoción conjunta de la colección de cromos denominada "Colección de Cromos Oficial Liga 2004/05". 3.- Se condene a Recoletos Grupo de Comunicación, SA y Panini España, SA a indemnizar de forma solidaria a Diario AS, SL, con una cantidad de doscientos mil euros (200.000€), por el enriquecimiento injusto de las demandadas, como consecuencia de la distribución y comercialización en promoción conjunto de la colección de cromos denominada "Colección de Cromos Oficial Liga 2004/05". 4.- Se condene a Recoletos Grupo de Comunicación, SA y a Panini España, SA, solidariamente a pagar a Santa Mónica Sports, SL, en la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000€), por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la distribución y comercialización en promoción conjunta de la colección de cromos denominada "Colección de Cromos Oficial Liga 2004/05". 5.- Se condene a las demandadas a la publicación de la sentencia condenatoria en 3 periodos de ámbito estatal, siendo a su cargo los correspondientes costes. 6.- Se condene a las demandadas, con carácter solidario, al pago de las costas por su temeridad y mala fe ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de dieciséis de septiembre de dos mil cinco , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 337/2005.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, Panini España, SA, por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz y, Recoletos Grupo de Comunicación, SA, por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal. Ambas contestaron la demanda.

En su escrito de contestación, la representación procesal de Recoletos Grupo de Comunicación, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Santa Mónica, SA no era mas que una licenciataria de primer grado y Diario AS, SL de segundo, destacando que en el proceso ni intervenía Liga de Fútbol Profesional. Que la conducta que le había sido imputada a Panini España, SA no podía constituir más que, en su caso, un incumplimiento contractual. Que la conducta de Diario Marca sólo podía tener una naturaleza publicitaria. Que, por ello, de lo que se trataba era de determinar si Panini España, SA, que había elaborado una colección de cromos con los símbolos de Liga de Fútbol Profesional, amparada por un contrato de licencia, actuó deslealmente por el hecho de hacer publicidad de los cromos y se entregar el álbum en un medio de comunicación, como Marca.

Que, además, en el orden procesal se había producido una preclusión de los hechos - artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil - por no haberlos alegado las demandantes en un proceso anterior a éste y, además, una acumulación indebida de acciones. Y, en todo caso, en el orden sustantivo, que faltaban los presupuestos de los actos desleales que en la demanda le había sido imputados.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Recoletos Grupo de Comunicación, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid una sentencia " desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

En su escrito de contestación, la representación procesal de Panini España, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandante Santa Mónica Sports, SL carecía de legitimación " ad causam ", por no ostentar titularidad alguna sobre los derechos de exclusión atípicos que se atribuía. Que tenía la condición de parte de un contrato celebrado con Sociedad Española de Fútbol Profesional y se había limitado a ejercitar sus derechos contractuales, por lo que negaba también su legitimación pasiva. Añadió que la promoción afirmada en la demanda no había sido conjunta y que sólo se trató de una mera distribución a través de la prensa.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Panini España, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid una sentencia que " desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora "

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días nueve de junio y veinticuatro de noviembre de dos mil seis, continuado el trece de noviembre del mismo año, y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda interpuesta por Diario AS y por Santa Mónica Sports, SL, representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistidas del Letrado don Pablo Ureña Gutiérrez, contra las mercantiles Recoletos, Grupo de Comunicación, SA y contra Panini España, SA, representadas por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y doña Luisa Montero Correal respectivamente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos. Todo ello con condena en costas a la parte actora ".

CUARTO

Las representaciones procesales de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid de veintiocho de febrero de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, que tramitó el recurso, con el número 306/08, y dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diario AS, SA y de Santa Mónica Sports, SL, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid , en el procedimiento ordinario número 377/2005 del que este rollo dimana. 2. Confirmar íntegramente la mencionada resolución. 3. Imponer a las apelantes las costas causadas en esta instancia ".

QUINTO

La representación procesal de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL preparó e interpuso contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de junio de dos mil nueve recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de siete de septiembre de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL contra la sentencia dictada con fecha treinta de junio de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 306/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 337/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de junio de dos mil nueve , se compone de dos motivos en los que las recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos de la misma Ley (a) 326, 316, 319, 376 y 348, (b) 281, apartado 2, y 218, apartado 1, (c) 326, 319, 316 y 376, (d) 326, 319, 316, 376 y 348, así como (d) de los artículos 2, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , en relación con los artículos 217, apartado 5 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de treinta de junio de dos mil nueve , se compone de cinco motivos, en los que las recurrentes, con apoyo en el apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 12 y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

SEGUNDO

La infracción del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

TERCERO

La infracción del artículo 11, apartado 1, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

CUARTO

La sentencia recurrida adolece de deficiente comprensión o conceptuación jurídica del supuesto de hecho en cuanto a los mercados afectados y el carácter concurrencial de la actividad desarrollada por las demandadas (promoción comercial) (sic).

QUINTO

Finalmente y asimismo en íntima conexión con las infracciones anteriores, porque presupone que, por el hecho de que Panini tenga una posición contractual con la Sociedad Española de Fútbol Profesional, (Sefpsa), en cuya virtud ésta, como agente de comercialización de ciertos productos de la LNFP, cedió o licenció a aquélla, bajo determinadas condiciones, el derecho a la explotación del producto consistente en dos colecciones de cromos de la Liga, una de ellas comercializada bajo la denominación Colecciones Este, el único tipo concurrencial aplicable sería en su caso, el artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (sic)

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Isabel Torres Ruiz, en representación de Panini España, SA, y Recoletos Grupo de Comunicación, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, impugnaron los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de antecedentes.

  1. Las demandantes son Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL, respectivamente - por contrato celebrado entre ambas el diecinueve de enero de dos mil cuatro - cesionaria en régimen de exclusiva y cedente del derecho a usar temporalmente los signos y demás creaciones formales de que eran titulares Liga de Fútbol Profesional y los clubes de fútbol en ella integrados.

    Las demandadas son Recoletos Grupo de Comunicación, SA, editora del diario deportivo Marca, y Panini España, SA, facultada por contrato, celebrado con quien representaba a Liga de Fútbol Profesional, para vender, durante un tiempo y sin cláusula de exclusiva, cromos con la imagen de los futbolistas que participaban en los campeonatos nacionales de primera división.

  2. Los hechos imputados a las demandadas - tal como se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida - consistieron en la publicidad, en tres ocasiones, en el periódico Marca, de un sistema de distribución de los cromos de aquel tipo por medio del propio diario.

    El referido comportamiento constituye para Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL la repetición de los actos desleales tipificados en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre -..

  3. Las acciones ejercitadas en la demanda fueron la declarativa de la comisión por las demandadas de determinados actos tipificados en nuestro ordenamiento como desleales y la de condena al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ellos, así como a la restitución del provecho o enriquecimiento obtenido sin causa por las infractoras.

    Se trata, al fin, de las acciones previstas en los ordinales primero, quinto y sexto del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - en la redacción dicha -.

  4. La demanda fue desestimada en las dos instancias. En la segunda, el Tribunal de apelación consideró que en ninguno de los tres tipos de acto ilícito podían ser subsumidos los actos que en la demanda habían sido imputados a las demandadas.

    Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL interpusieron contra la sentencia de apelación recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, a cuyos motivos nos referimos seguidamente.

  5. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LAS DEMANDANTES.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos.

El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL tiene amparo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se divide en diversos submotivos, en los que las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 217, apartados 5 y 6 , 218, apartado 1 , 281 , 316 , 319 , 326 , 348 y 376 de la citada Ley - alguno de ellos repetido en las subdivisiones -. Como se sabe, dichos preceptos se refieren, respectivamente, a la carga de la prueba, la congruencia de las sentencias, el objeto y la necesidad de prueba, la valoración del interrogatorio de las partes, la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, la valoración de los dictámenes periciales y de las declaraciones de los testigos.

En uno de los submotivos - el quinto - señalan las recurrentes, además, como infringida, por no ser aplicada debiendo haberlo sido, la norma del artículo 2, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal . La mencionamos para no referirnos más a ella, dado que no tiene naturaleza procesal ni entra en la previsión del precepto de apoyo.

TERCERO

Razones que determinan la desestimación del motivo primero.

  1. La prolija relación de normas y la heterogénea naturaleza de materias en ellas reguladas, hacen conveniente formular ciertas precisiones instrumentales, con carácter previo.

    El tema necesitado de prueba quedó identificado en la demanda rectora del proceso con los actos que en dicho escrito fueron imputados a las demandadas. Esto es, la ejecución de los tipificados, como contrarios al correcto funcionamiento concurrencial del mercado, en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991 , cuya ilicitud deriva de ser opuestos a la buena fe, generar confusión en los consumidores o provocar la explotación de la reputación ajena.

    El Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada en el proceso, declaró demostrado el comportamiento publicitario de las demandadas. En el fundamento de derecho primero de su sentencia se establece que aquel consistió en la inserción en el diario deportivo Marca, " el domingo quince de agosto de dos mil cuatro , de un anuncio con gran despliegue informativo y tipográfico en el que se podía leer: ‹los cromos de siempre›, ‹Marca y Colecciones Este están preparando para ti la gran sorpresa del coleccionismo del fútbol español›, ‹sigue con atención las páginas de Marca. Revive la pasión de los cromos. No descartes una gran sorpresa final›, acompañándose esas expresiones con imágenes de las colecciones editadas anteriormente por Colecciones Este, desde la temporada 1972/3 a la 2003/04 y dejando en interrogante la temporada 2004/05, calificándola de ‹gran sorpresa final›, publicándose de nuevo el lunes dieciséis de agosto de dos mil cuatro el anuncio ‹sigue atento a la sorpresa que te proponen Marca y Ediciones Este› e insertándose en la portada del diario Marca del domingo veintidós de dos mil cuatro, la publicidad del álbum ‹Colección de cromos oficial Liga 2004/05 y los seis primeros cromos editados por Colecciones Este ".

    El propio Tribunal, ya en labores calificadoras de tales conductas, negó que pudieran ser identificadas con alguno de los tipos descritos en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991 , en contra de lo afirmado en la demanda.

    Es cierto que los escritos de demanda e interposición del recurso contienen continuas referencias al derecho de Diario AS, SL a la utilización, en régimen de exclusiva, de los signos de Liga de Fútbol Profesional, adquiridos por dicha demandante y recurrente con causa en el contrato celebrado, el diecinueve de enero de dos mil cuatro, con Santa Mónica Sports, SL. Pero identificar los contornos y la naturaleza de tal derecho contractual - al uso de las mencionadas creaciones formales - sólo importa para la decisión del conflicto en la medida en que sea útil para decidir si la actuación de las demandadas puede quedar subsumida en los supuestos tipificados en los tres artículos mencionados de la Ley 3/1991. En definitiva, nos hallamos ante un conflicto de intereses localizado en la cuestión del funcionamiento del mercado, sometido jurídicamente a la regla de la tipicidad.

  2. Ello sentado, en respuesta a las cuestiones planteadas en el motivo, cumple afirmar:

    1. ) Que el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo ante la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, dado que, en ese caso y por la prohibición del " non liquet ", se hacen necesarias unas reglas que permitan identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de aquella falta de prueba. Por ello mismo, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados unos hechos que estaban necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según las mencionadas reglas, no le incumbía probar, y, por tanto, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - sobre ello, sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas -.

      En definitiva, no tiene sentido la referencia al reparto del " onus probandi " en aquellos casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, declara que los hechos controvertidos de que se trate han sido demostrados, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto.

      Igualmente, se sigue de ello la improcedencia de denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que aquellas no contienen criterios o máximas sobre tal materia.

      Poco más cabe añadir en un caso en el que el Tribunal de apelación declaró probados los hechos que en la demanda fueron imputados a las demandadas y lo que hizo fue negar que los mismos merecieran la calificación de desleales por no coincidir con los tipos descritos en los artículos 5 , 6 y 12 de la Ley 3/1991 , que habían sido los alegados por las demandantes.

    2. ) Que no cabe atribuir el defecto de incongruencia a las sentencias absolutorias, ya que se entiende que resuelven todas las cuestiones planteadas. Queda fuera de dicha regla, como es lógico, el caso de que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador - sentencias 151/2007, de 13 de febrero , 379/2007, de 29 de marzo , 44/2008, de 23 de enero , entre otras muchas -.

      Hemos de añadir que la mencionada excepción no resulta aplicable en el caso enjuiciado, por lo que no cabe sino afirmar la congruencia de la sentencia recurrida.

    3. ) Que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía prevista en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 198/2010, de 5 de abril , 973/2011, de 10 de enero de 2012 , 758/2011, de 27 de octubre , entre otras muchas -, dado que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia y no permite fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba. Esta constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - caso en el que el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

      La inadecuación del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar errores en la valoración de la prueba no se evita con la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicho precepto, que proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, en ningún caso constituye un instrumento adecuado para el planteamiento de una cuestión probatoria - salvo que sea para acusar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación, al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.

      La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal. Lo que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.

CUARTO

Enunciado y fundamento del segundo de los motivos y razones de su desestimación.

En el segundo motivo Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL, con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Señalan las recurrentes, como lesionado, el derecho a la tutela judicial efectiva " en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en derecho y de proscripción de la arbitrariedad ". Refieren la supuesta infracción, sin mayor precisión, a la valoración del acervo probatorio y a la argumentación jurídica de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Recuerdan, entre otras muchas, las sentencias 1993/2006, de 15 de julio , y 758/2011, de 27 de octubre , que la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos.

A la luz de esa doctrina no cabe atribuir a la sentencia recurrida un defecto de motivación, pues contiene la expresión de los elementos fácticos y jurídicos que permiten conocer los criterios en que se basó la decisión desestimatoria de la demanda que contiene en su parte dispositiva.

Además, el error patente a que se refieren las recurrentes no aparece ni siquiera identificado en el escrito de interposición del recurso, lo que impide comprobar si, el que fuera - y no podemos conocer por la falta de identificación - reúne las condiciones exigidas para tener la relevancia constitucional, según la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencia 55/2001, de 26 de febrero , y las que en ella se citan -, que aquellas le atribuyen con tan escaso fundamento.

QUINTO

Consecuencias de la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Al haber sido desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal cumple que entremos en el examen del de casación, pero teniendo en cuenta que éste tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a los hechos, pero no a los que haya presentado la parte recurrente, sino a los que hubiera declarado probados la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso, dado que tales hechos no son modificables en casación - sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , 153/2.010, de 16 de marzo , 797/2011, de 18 de noviembre , y 832/2011, de 17 de noviembre , 75/2012, de 29 de febrero , entre otras muchas -.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDANTES.

SEXTO

Enunciado y fundamento de los dos primeros motivos.

En los dos motivos de su recurso de casación Diario AS, SL y Santa Mónica Sports, SL denuncian la infracción de los artículos 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. En el primero señalan, además, como norma infringida la del artículo 12 de la misma Ley .

Alegan las recurrentes que el Tribunal de apelación había desconocido esas normas, al no haber otorgado efectivo reconocimiento a los derechos de exclusiva de la primera de ellas sobre los signos identificadores de Liga de Fútbol Profesional y de los clubes en la misma integrados, así como de las respectivas actividades de una y otros.

También afirman que los comportamientos imputados a las demandadas coincidían con los tipificados en los dos artículos citados de la Ley 3/1991.

SÉPTIMO

Razones de la desestimación de los dos motivos.

El fundamento de la imputación debe examinarse en relación con cada una de las demandadas y de las infracciones.

  1. Respecto de Panini España, SA y de la aplicación del artículo 5, el Tribunal de apelación concluyó - en el fundamento de derecho tercero de su sentencia - que dicha sociedad, " al explotar y distribuir el álbum y los seis cromos del litigio con los logotipos correspondientes, vendría precisamente amparada por la estipulación contractual ", esto es, por el contrato, mencionado al principio, que celebró con quien actuaba en representación de Liga de Fútbol Profesional y por el que quedó facultada para hacer uso de la colección oficial de cromos del campeonato nacional de liga. Añadió el citado Tribunal que si, "hipotéticamente, se hubieran contravenido otras disposiciones contractuales en orden a la prohibición o, más bien, necesaria autorización del cedente de la explotación de tales productos ", ello "[...] vendría a constituir, en su caso, un supuesto de incumplimiento contractual ".

    Es decir, que, según la sentencia recurrida, Panini España, SA actuó, en las ocasiones a que se refiere el litigio, en ejercicio de unos derechos que había adquirido contractualmente - al fin, de quien también era la causante de las demandadas - y que cualquier hipotética extralimitación cometida respecto de lo pactado había quedado al margen del enjuiciamiento requerido al Tribunal de apelación.

    Pues bien, la inexistencia del afirmado amparo contractual - a consecuencia de una supuesta infracción de lo convenido - constituía, teniendo los derechos cedidos un origen común, un condicionante de todo juicio sobre la ilicitud por aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

    La desestimación de la pretensión en cuanto a Panini España, SA y por la referida infracción se considera correcta.

    Respecto de Recoletos Grupo de Comunicación, SA y en relación con el artículo 5, hay que recordar que lo que en la demanda se atribuía a las demandadas era haber generado entre los destinatarios de la publicidad un riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos publicitados, así como un aprovechamiento de la reputación ajena.

    El artículo 5 de la Ley 3/1991 contiene una llamada cláusula general, que - tal como resulta de la lectura de la exposición de motivos de la Ley - está prevista para la represión de " la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal ". Se trata de un tipo abierto, construido siguiendo el estándar de la buena fe, que en la redacción de la norma se impuso a otros términos considerados "sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" , tales como " la corrección profesional " o los " usos honestos en materia comercial e industrial " - a los que se refiere el artículo 10 bis, apartado segundo, del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 -, que permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.

    Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas.

    Así, la sentencia 635/2009, de 8 de octubre , resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero , había destacado que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas"; la 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que "es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones"; la 1169/2006, de 24 de noviembre, que "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". En el mismo sentido son de señalar las sentencias 513/2010, de 23 de julio - en un proceso con las mismas demandantes -, 611/2011, de 12 de septiembre , y 75/2012, de 29 de febrero .

    La Audiencia Provincial, al negar la calificación de deslealtad a la luz de los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , y no advertir otra razón, adecuada a la regla de la tipicidad, para afirmarla en aplicación del artículo 5, siguió la doctrina que ha quedado expuesta y su decisión debe, por ello, ser mantenida.

  2. En la sentencia 513/2010, de 23 de julio - en respuesta a un recurso de las propias demandantes - destacamos que el artículo 12 de la Ley 3/1.991 protege el correcto funcionamiento del mercado al amparar al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a una reputación adquirida en el mercado por sus creaciones formales y de la que indebidamente otro se aprovecha.

    La norma, según la que es desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional obtenida por otro en el mercado, tiene por objeto - al igual que sucede con el artículo 6 -, las creaciones formales, esto es, los instrumentos o medios que llevan hasta el consumidor información sobre su actividad, sus prestaciones o sus establecimientos.

    La conducta mediante la cual se produce el aprovechamiento puede tener cualquier contenido, aunque normalmente consistirá en la imitación o en el acercamiento de aquellas creaciones, a la vista de los consumidores.

    El Tribunal de apelación negó la posibilidad de subsumir el comportamiento de las demandadas - tantas veces mencionado - en el tipo de deslealtad descrito en el artículo 12. Además de por el fundamento contractual del imputado a Panini España, SA, para la que ejecutó una prestación publicitaria la otra demandada, por la falta de toda constancia de que Recoletos Grupo de Comunicación, SA se aprovechara de reputación alguna ganada por Diario AS, SL con su actividad empresarial relacionada con los signos de Liga de Fútbol Profesional y de los clubes de fútbol en ella integrados.

    Hay que añadir que la doctrina sentada en las sentencias mencionadas en los dos motivos - en particular, las números 339/1979, de 24 de octubre , 754/2005, de 21 de octubre , y 754/2005, de 21 de octubre - no resulta contradicha por la recurrida, dado el casuismo del conflicto planteado.

OCTAVO

Enunciado y fundamento de los motivos tercero, cuarto y quinto y las razones de su desestimación.

En el motivo tercero del recurso de casación denuncian las demandantes la infracción del artículo 11, apartado 1, de la Ley 3/1991, de 10 de enero , a cuyo tenor la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

Alegan las recurrentes que, al constituir la imitación por las demandadas de sus prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la citada Ley , no cabe justificar el comportamiento de las mismas por el principio de libre imitación sancionado en el apartado 1 del artículo 11.

El motivo se desestima, como consecuencia lógica de no ser exacta - como se ha expuesto al dar respuesta a los dos primeros motivos - la premisa de la que parte la conclusión de las recurrentes.

En el enunciado del motivo cuarto las recurrentes no identifican norma alguna como infringida. No obstante, al final de la argumentación que le da soporte, mencionan los artículos 2 y 3, apartados 2, de la Ley 3/1991 , que determinan, respectivamente, los ámbitos objetivo y subjetivo de la misma, estableciendo la presunción de la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero y negando que la aplicación de la ley se pueda supeditar a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

La falta de clara identificación del precepto supuestamente violentado constituye causa de inadmisión del recurso que se convierte en causa de desestimación en este trámite. En todo caso, si lo que en el motivo se denuncia es la infracción de los artículos 2 y 3 de la repetida Ley, el fracaso del mismo sería la consecuencia de la nula influencia de tales preceptos en la decisión recurrida, que es consecuencia, no de haber negado el Tribunal de apelación carácter concurrencial al comportamiento de las demandadas o de haber exigido una relación de competencia entres las dos partes litigantes, sino de la falta de concurrencia de los presupuestos de los tipos de deslealtad afirmados en la demanda que quedaron examinados anteriormente.

En el motivo quinto las recurrentes formulan diversas alegaciones - en relación con el vínculo contractual que ligaba a Panini España, SA con la agente de Liga de Fútbol Profesional -, sin identificar norma alguna como infringida - a salvo la indicación del artículo 14 de la Ley 3/1991 , que ninguna influencia tiene en la decisión del conflicto.

NOVENO

Régimen de las costas.

En aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Santa Mónica Sports, SL y Diario AS, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de junio de dos mil nueve, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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