STS 692/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Vicente , María Angeles , Abilio y Cesareo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores/as Sra. Outeriño Lago respecto del acusado Vicente ; Sra. Martín de Vidales Llorente respecto de la acusada María Angeles ; Sra. Martín de Vidales Llorente respecto del acusado Abilio y Sr. Thomas de Carranza Méndez de Vigo respecto del acusado Cesareo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola incoó diligencias previas con el nº 449/2004 contra Vicente , María Angeles , Abilio , Cesareo , y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 18 de enero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Durante el año 2004 el acusado Cesareo , su pareja sentimental, la acusada María Angeles , y el hijo de ésta, el acusado Abilio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban al transporte y compraventa de drogas, utilizando para ello el vehículo marca Audi, modelo A-6, matrícula ....-FXT , propiedad de María Angeles y usado habitualmente por Cesareo . La venta de sustancias estupefacientes se realizaba principalmente en el municipio de Cerdanyola del Vallés. Para el desarrollo de esta ilícita actividad, el acusado Cesareo tenía relación con diversas personas, entre ellas con el también acusado Vicente (conocido también como " Corretejaos "), natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los cuatro acusados planearon la adquisición de una importante cantidad de hachís, que les fue vendida por personas sin identificar, siendo incautada la droga referida sobre las 20:30 horas del día 8 de octubre de 2004, como consecuencia del seguimiento policial realizado en el domicilio de los tres primeros acusados, sito en CALLE000 , nº NUM000 , de Cerdanyola del Vallés, cuando acababa de llegar el vehículo Audi A-6 en el que se había transportado el estupefaciente; siendo detenidos en ese mismo momento los acusados Cesareo y María Angeles . El hachís incautado estaba distribuido en 7 paquetes formando un total de 219 kilos de peso bruto, 197,320 kilos de peso neto, con una riqueza del 7,3%. SEGUNDO.- Como consecuencia de estas actuaciones, y con la debida autorización judicial, el día 9 de octubre de 2004 se produjo la entrada y registro en el domicilio de la familia Abilio María Angeles , donde también vivía Cesareo , encontrándose en la habitación de Abilio , dentro de una caja de teléfono móvil, 13 bolsitas con una sustancia blanca, que tras la analítica realizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 132,81 gramos y un peso neto de 129,882 gramos y una riqueza del 64,8%, así como una báscula de precisión marca ADN, modelo HL-400, utilizada por el acusado Abilio para realizar las mediciones correspondientes de la venta de la referida sustancia; actividad de la que era fruto la suma de 500 euros en metálico igualmente hallados durante el registro en la indicada habitación. No consta que el resto de acusados tomara parte en el mercadeo de la cocaína hallada. En el indicado registro también se incautaron tres escopetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a los acusados Cesareo , María Angeles y Vicente , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales. Condenamos al acusado Abilio , como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación también con sustancias que no causan grave daño y cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales. Absolvemos al acusado Adolfo , del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y cantidad de notoria importancia, que provisionalmente se la había imputado, al haberse retirado posteriormente esta causación contra el mismo. Declaramos de oficio 1/6ª parte de las costas procesales. Procédase a la destrucción en legal forma de las sustancias incautadas. Se decreta el comiso del dinero, escopetas y objetos intervenidos, así como del vehículo Audi, modelo A-6, matrícula ....-FXT , propiedad de María Angeles , dándose a todo ello el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Vicente , María Angeles , Abilio y Cesareo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAICÓN: Primero.- Se invoca al amparo del art. 5.4 L.O.P.J .; Segundo.- Se invoca al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr .; Tercero.- Se invoca al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr . y precepto constitucional del art. 5.4 L.O.P.J .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Angeles , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 5 L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación de la circunstancia 21.6 dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851 L.E.Cr . Se renuncia a formalizar el motivo indicado.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Abilio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la C.E ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesareo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por la vía de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, al no haberse aplicado en la sentencia de la instancia, la atenuante analógica de confesión, prevista en el art. 21, circunstancia 7ª del vigente Código Penal y en relación con la circunstancia 4ª del mismo precepto penal; Segundo.- Por la vía de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, al no haberse aplicado en la sentencia de la instancia y en el grado de muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21, apartado 6 del vigente Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona condenaba a los acusados Cesareo , María Angeles y Vicente , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Abilio , como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en relación también con sustancias que no causan grave daño y cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RECURSO DE Cesareo

SEGUNDO

El primer motivo que formula este acusado se articula por la vía de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, al no haberse aplicado en la sentencia de la instancia, la atenuante analógica de confesión, prevista en el art. 21, circunstancia 7ª del vigente Código Penal y en relación con la circunstancia 4ª del mismo precepto penal.

Basa el recurrente su pretensión en que si bien es cierto que no concurre el requisito cronológico que requiere la atenuante de confesión por no haber sido efectuada en momento anterior al conocimiento del culpable del procedimiento dirigido contra él, ello no obstante, se acoge a la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que aplica la circunstancia atenuante analógica cuando el culpable colabora con su confesión de manera activa y eficiente con los fines de la Justicia.

En el caso presente, la autoinculpación del acusado, carece de relevancia y resulta inane al haber sido detenido transportando en el coche del que su esposa (también acusada) figura como titular la cantidad neta de 197,320 kilos, de hachís con un índice de THC del 7,3%. La única aportación que hace respecto de los otros coacusados consiste en exculpar a su mujer y a su hijo e inculpar Don. Vicente en sus declaraciones sumariales en sede policial y judicial, pero que en el Juicio Oral no ratificó al ejercer su derecho de guardar silencio. Por otra parte, esa inculpación de Vicente carecía de relevancia práctica si tenemos en cuenta que ya la Policía había acopiado pruebas incriminatorias suficientes contra aquél, fundamentalmente las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial y sobre las cuales el Tribunal sentenciador ha formado su convicción de la participación del mencionado Vicente en el hecho delictivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del vigente C.P . como muy cualificada.

Como expresa la sentencia recurrida, las Diligencias Previas se incoaron por auto de 15 de mayo de 2004 y se transformaron en Procedimiento Abreviado por auto de 30 de noviembre siguiente. Reconoce expresamente la sentencia la evidencia de la dilación habida durante la tramitación de la fase intermedia, hasta que una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia se señaló el juicio para el 7/7/2008 , fecha con la que se dictó el auto, tras las cuestiones previas, en el que se decretaba la nulidad de las intervenciones telefónicas, y posteriormente sentencia absolutoria de fecha 1/9/2008 .

Esta sentencia absolutoria fue casada por este Tribunal Supremo siete meses y medio más tarde y ordenó la celebración de nuevo juicio.

Destaca el Tribunal a quo el período de paralización en el que han puesto énfasis las defensas, concretamente a partir del auto de incoación de procedimiento abreviado (30/11/2004), pues pasaron casi dos años y medio hasta la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que dio lugar a la apertura del juicio oral y posteriores trámites de calificaciones provisionales por las mismas. Es esta manifiesta demora en la tramitación del proceso la que enfatiza con más fuerza el recurrente en apoyo de su pretensión. Pero, con criterio, el Tribunal sentenciador ya parte de esa laguna en el trámite para aplicar el actualmente vigente art. 21.6 C.P . que establece la atenuación penológica en caso de "dilaciones extraordinarias", pero ni aquél ni esta Sala consideran que aquella patente demora constituya una dilación especial o clamorosamente extraordinaria o -como dice el Fiscal- superextraordinaria que justificara la apreciación de la misma como muy cualificada.

La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

Nada de ello aparece en el caso presente, por lo que reiteramos que una dilación como la que aquí se produjo, no excede de lo que cabe considerar de "extraordinaria" y por ello no encontramos razones para elevar la atenuante a la categoría de muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE María Angeles

CUARTO

Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . aduciendo que no existe prueba directa ni indiciaria de cargo contra la acusada, señalando que el anterior acusado la excluye de participar en los hechos y que carece de suficiencia incriminatoria el que la droga fuera intervenida en su domicilio y en el coche de su propiedad.

Pero ocurre que el Tribunal no fundamenta su convicción solo en esos datos probados, sino principalmente en el contenido de las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas. Sostiene la recurrente que "solamente de, una interpretación parcial e interesada de esas conversaciones puede llegarse a conclusiones incriminatorias", dado que las mismas pueden tener diversas lecturas distintas.

La sentencia consigna en la motivación fáctica una serie de conversaciones interceptadas entre las que destaca las referentes a un viaje que hace Cesareo y María Angeles con dinero de varia gente para comprar droga (al parecer se trata de 7 kilos de cocaína). Al principio parece que tienen problemas porque el contacto va con retraso y piensan en volver, y el precio inicial de 24 ó 25 y medio (parece que millones de pesetas) se queda en 27, y les parece caro, en conversaciones con Abilio . Después hay otras referentes a que ya ha concretado la compra en 27 (millones), por paquetes (7 kilos presuntamente de cocaína). Durante el viaje de vuelta de María Angeles y Cesareo hay conversaciones referidas a la buena calidad de lo que traen. La última conversación es de Cesareo con el contacto en Galicia para ver qué tal ha ido, y sobre futuros acuerdos.

También se citan que en las conversaciones de los folios 173 a 216, Cesareo habla con gente, principalmente con María Angeles , y le cuenta que cree que le siguen, que igual tiene el teléfono pinchado. Incluso en una conversación se pone Adolfo (que estaba junto con Cesareo ) y le cuenta a María Angeles lo mismo. Hablan de posibles controles, de grandes cantidades de dinero (folio 202), discuten por comentar cosas por teléfono (213, entre otros). A fol. 340 aparecen conversaciones entre María Angeles y Cesareo referidas a la necesidad de adoptar precauciones. Hay igualmente conversaciones de Cesareo y María Angeles , algunas relacionadas con teléfonos pinchados y drogas (437). Mas en concreto, sobre la adquisición del cargamento de hachís y su incautación en el domicilio de los acusados, la sentencia destaca las numerosas conversaciones interceptadas entre Cesareo y María Angeles en los días previos al de la incautación del cargamento de hachís que no dejan lugar a dudas.

El Tribunal a quo ha valorado esas conversaciones intervenidas -respecto de las cuales ninguno de los acusados pone objeción alguna a su legalidad constitucional o procesal- de las que infiere la activa coparticipación de María Angeles en el tráfico de drogas junto a su marido, y la recurrente se limita a disentir de esa valoración de la prueba, lo que no es admisible en casación, a no ser que se aporten datos solventes y contrastados que revelen que el resultado valorativo efectuado por el Tribunal es irracional, insensato o arbitrario, o, cuando menos, que el contenido material de la prueba permita una conclusión alternativa contraria a la alcanzada por los juzgadores de instancia, lo que aquí no sucede.

Justificaciones evasivas, ambiguas y sin apoyo ninguno.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se alega infracción de ley por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . como muy cualificada.

El motivo es sustancialmente idéntico al formulado por el anterior recurrente por lo que debe ser desestimado por las mismas razones por las que lo fue aquél.

RECURSO DE Abilio

SEXTO

Lo mismo sucede con el primer motivo de casación que articula, este acusado, que debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Seguidamente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal declaró probado que en la diligencia judicialmente autorizada de entrada y registro domiciliario de la vivienda donde moraban los acusados (menos el Sr. Vicente ) se intervinieron en la habitación del ahora recurrente 13 bolsitas de cocaína con un peso neto de 129,882 gramos y con una riqueza del 64,8%, así como una báscula de precisión.

De hecho, y al margen de una serie de alegaciones sobre los signos externos de riqueza a los que la sentencia ni menciona, la única alegación impugnativa alude a que la única prueba de cargo en contra del recurrente es la intervención de la cocaína en la habitación del acusado, dato éste que el mismo desmiente afirmando que se trataba de la habitación de invitados "principalmente". El Tribunal de instancia no ha otorgado credibilidad a esta excusa, señalando que en principio había reconocido que se trataba de su propia habitación, a lo que se añaden las manifestaciones de los agentes de que fue la propia Sra. María Angeles la que, durante el registro, les iba indicando voluntariamente de quién era cada una de las habitaciones de la vivienda, y esa era la de Abilio .

Además, el Tribunal ha valorado las conversaciones telefónicas en las que el acusado habla de un tal Dani sobre cuatro "tochanas", explicando que son 400; en otra conversación (858 y 867) Abilio habla con desconocidos de cintas, piezas .... "pidiendo discreción". En otras (967) Abilio habla con su novia Adriana y con la hermana de ésta, que le pide 25 gramos, o bien con un desconocido (971) que le pide "15 camisas". Habla también con un tal Agustín (1066 a 1069), con el que queda en un parking -la lógica indica que para la venta de droga- en la que se dice que no le fía dinero.

Existe, por tanto, prueba directa del hecho y prueba indiciaria de inequívoco signo incriminatorio de que la cocaína intervenida pertenecía al acusado, así como su destino al tráfico.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Vicente

OCTAVO

El primer motivo que formula este coacusado denuncia infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J ., al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva mediante una resolución suficientemente motivada del art. 24.1 de la Carta Magna , así como derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la participación consciente y voluntaria del acusado en la operación de los 197,320 kilos netos de hachís y alega -como ya hiciera la coacusada María Angeles - que en las conversaciones telefónicas intervenidas que recogen conversaciones entre Vicente -conocido como " Corretejaos ", como él mismo admite- con los otros acusados, actuaba como intérprete del coacusado rebelde Baltasar , desconociendo que estaban planeando la adquisición de sustancias estupefacientes, aunque reconoce que en algún momento tuvo sospechas por lo extraño de las conversaciones.

Por su parte, el Tribunal de instancia valora en la motivación fáctica de la sentencia los elementos probatorios sobre los que formó su convicción, partiendo de un dato que el recurrente se ocupa muy bien de no mencionar, a saber, que "el propio Cesareo (más allá del citado Baltasar ) le atribuye responsabilidad [en la operación delictiva] sin que se haya observado el más mínimo ápice entre los acusados de posibles móviles de resentimiento o venganza para ello".

En lo que hace a las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente e intervenidas judicialmente, la sentencia destaca las que Cesareo (también María Angeles al principio) hablan con él, usando el nombre de " Corretejaos " sobre ir buscar "chicas". Son muchas las conversaciones que muestran la relación entre este acusado con Cesareo , también con Abilio y con María Angeles (1268, 1280 y 1285). Y en particular, sobre los 219 kilos de hachís, las existentes en la causa 1316 a 1319 muestran la frecuencia de las comunicaciones entre ambos, de las que bien puede entenderse que en algunas de ellas tratan de sobre temas relacionados con el tráfico de drogas, de posible venta de Corretejaos a Cesareo . Son de fechas ya próximas a la detención y la incautación de esos 219 kilos de hachís. Las conversaciones (1320 y 1321, 1349 y 1350; literales 1338 a 1342 y 1352 a 1356 son del mismo día 8 de octubre de 2004), en las que Cesareo habla con María Angeles y con este acusado, en relación a Abilio , para que esté en la casa. Y luego " Corretejaos " habla con Cesareo y María Angeles para quedar. Este mismo día de los hechos, de la testifical de los agentes de la G.U. se desprende que sobre las 17:30 horas acude en un Ford Fiesta, de color blanco, al domicilio de los otros tres acusados, estando todos ellos allí: Cesareo , María Angeles y Abilio ; que él sale a la media hora acompañado de Abilio regresando a su domicilio, bajándose " Corretejaos " del vehículo y entrando en su casa, saliendo al poco tiempo con una maleta -fue incautada esa misma tarde- dirigiéndose de nuevo a casa de la c/ CALLE000 En consecuencia, concluye el Tribunal que del análisis de las conversaciones que se citan, la frecuencia y el contenido de las mismas precisamente en los días previos a la intervención policial, y en las mantenidas ese mismo día, en las que Cesareo insiste y apremia a Corretejaos para que estén todos los acusados en la vivienda cuando él llegue con el alijo, "este Tribunal no tiene duda alguna de que en el tráfico de esa importante de cantidad de hachís, el acusado Vicente participaba conjuntamente con los otros dos acusados" (relación injustificada).

Inferencia plenamente ajustada al criterio lógico más elemental y a las máximas de la experiencia, porque si el ahora recurrente fuera una persona ajena a la actividad delictiva que acabó frustrada por la Policía, no tiene ninguna razón de ser que quien transportaba la droga insistiera tanto a " Corretejaos " para que, junto a los otros acusados, le aguardaran todos ellos en su domicilio, porque es de conocimiento empírico que los delincuentes que se dedican a este género de actividades criminales extreman rigurosamente el hermetismo para evitar que personas extrañas al grupo entren en conocimiento de esa actividad por los incuestionables riesgos de diversa índole que ello supondría.

Como tampoco tiene sentido lógico el desplazamiento de Corretejaos desde la vivienda de María Angeles , Cesareo y Abilio , a la suya propia para regresar inmediatamente con una maleta, sin que se haya ofrecido una explicación mínimamente plausible, y que fue también intervenida por la policía.

Y menos aún se justifica la fluida relación de Vicente con la familia Abilio María Angeles en los días previos a la llegada de Cesareo con el haschís, con llamadas reiteradas entre ambos y el requerimiento por parte de Cesareo para que Vicente estuviera junto con María Angeles y Abilio en el domicilio familiar cuando llegara Cesareo con el cargamento de droga, siendo así que, como declara el acusado, sólo conocía a los demás coimputados de suministrar combustible en la gasolinera donde trabajaba.

El derecho a la presunción de inocencia ha sido válida y legítimamente enervado y el motivo debe desestimarse.

NOVENO

El segundo motivo de casación denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 28 del C. Penal al considerarlo autor del delito y correlativamente, indebida inaplicación del art. 29 del Código Penal , al no estimarse la alternativamente planteada participación en grado de complicidad y, en consecuencia indebida inaplicación del art. 63 del C. Penal .

La pretensión de que el recurrente sea condenado como cómplice no puede prosperar.

En primer lugar porque el motivo incumple la regla de inexcusable observancia de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados y solo desde la intangibilidad de éstos, podrá el recurrente argumentar el error de derecho que reclama. En el caso, el "factum" establece con meridiana claridad que "los cuatro acusados [ Cesareo , su pareja sentimental María Angeles , el hijo de ésta Abilio , y Vicente ] planearon la adquisición de una importante cantidad de hachís, que les fue vendida por personas sin identificar, siendo incautada la droga referida sobre las 20.30 horas del día 8 de octubre de 2004 .....". Mas adelante especifica que -como ya se ha dicho- el estupefaciente intervenido alcanzó la cantidad de 197,320 kilos netos con una riqueza del 7,3% de THC.

Esta descripción evidencia una coparticipación de los cuatro acusados que se inscribe sin duda alguna en la forma de autoría que establece el art. 28 C.P .: "Son autores quienes realizan el hecho ..... conjuntamente", -lo que implica automáticamente la exclusión de una responsabilidad criminal a título de cómplice-.

DÉCIMO

Finalmente, también reclama este acusado que las dilaciones indebidas apreciadas por el Tribunal sentenciador como atenuante ordinaria, lo han de ser como muy cualificadas.

El motivo debe ser rechazado por las mismas razones por las que lo han sido idénticas pretensiones de los otros recurrentes y que han sido debidamente consignadas en esta resolución.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Vicente , María Angeles , Abilio y Cesareo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 18 de enero de 2011 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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