STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/227/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 711/2008, interpuesto contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 3 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de octubre de 2007, que resolvió el contrato de compraventa, respecto de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000

, planta NUM000, puerta NUM001, en el municipio de El Puig (Valencia). Ha sido parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 711/2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2010, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo 711/08, promovido por Alfonso contra resolución de 3-4- 058,de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29-10-2007, por la que declara resuelto el contrato de compraventa por no uso, NUM002 . Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Alfonso recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 6 de abril de 2010, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, contra la sentencia dictada en los presentes autos con número 181/2010 de fecha 17 de febrero de 2010, admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª de fecha 2 de noviembre de 2004, alegada como contradictoria.

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TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Auto de 20 de abril de 2010, acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina, reclamar al Tribunal Supremo certificación de las Sentencias cuya copia se acompaña, y, una vez traídas a autos, conferir traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

Por diligencia de constancia (sin fecha) y de conformidad con el proveído de 18 de junio de 2010, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. QUINTO.- Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido las partes emplazadas, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2011, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2012.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 7 de mayo de 2012, se acordó, al observarse que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no se había dado por la Sala de instancia el traslado establecido en el artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.2 de la LJCA, conceder a la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, el plazo de treinta días a fin de que formalice por escrito su oposición al recurso, lo que efectuó la Abogada de la dicha Generalitat Valenciana por escrito de fecha 22 de mayo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizada oposición al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto y SUPLICA A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO que, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia nº 181/2010, de 17 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

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SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 6 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Alfonso interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 3 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de octubre de 2007, que resolvió el contrato de compraventa, respecto de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000, planta NUM000, puerta NUM001, en el municipio de El Puig (Valencia).

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contradice el pronunciamiento dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2004, que anula la resolución del Consejero de Infraestructuras del Gobierno de Canarias, por la que se confirmaba el desahucio de la vivienda de protección oficial adjudicada, en aplicación del artículo 30 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, con base en que los medios de prueba utilizados por la Administración -notificaciones, certificados de las empresas que prestan los servicios de agua y luz, informe de la Policía local y testificales- eran contrarios a Derecho, y a que el expediente administrativo se había tramitado «con poca claridad y de forma precipitada».

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter previo a abordar el fondo de la controversia casacional planteada, ante la objeción de carácter formal aducida por la Abogada de la GENERALITAT VALENCIANA, en relación con la no concurrencia de las identidades sustanciales de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones exigidas por la Ley rituaria de esta jurisdicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, procede recordar las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que estipula que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente. En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, consideramos que, en este supuesto, no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010 recurrida, y la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 2 de noviembre de 2004, en cuanto que, aunque apreciemos la existencia de triple identidad subjetiva, objetiva y causal que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos de no declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de recursos contencioso-administrativos planteados entre litigantes que se hallan en similar situación jurídica, en referencia a resoluciones que decretan el desahucio de viviendas de protección oficial por incumplimiento de la obligación de destinarla a domicilio habitual o permanente, sin embargo, constatamos que la supuesta contradicción entre los pronunciamientos de las Salas de instancia tiene su justificación en una distinta valoración de las pruebas practicadas, tendentes a verificar si efectivamente habitaban en la vivienda objeto de adjudicación, por contrato de compraventa o arrendamiento.

En efecto, en la sentencia recurrida de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010, el fallo confirmatorio de la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 3 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de octubre de 2007, que resolvió el contrato de compraventa, respecto de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000, planta NUM000, puerta NUM001, en el municipio de El Puig (Valencia), se sustenta en la apreciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la Administración ha acreditado el no uso de la vivienda como domicilio habitual, atendiendo al contenido del certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de El Puig, que evidencia, de forma indubitada que residió en la vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM000 . NUM001, desde el 1 de mayo de 1996 y el 10 de octubre de 2002, fecha en que se empadronó en la CALLE001 NUM003, NUM000 . NUM004, y, posteriormente, desde el 29 de marzo de 2007, y teniendo en cuenta, además, los certificados de consumo del suministro de agua, y el hecho de que las notificaciones no pudieran practicarse en dicho domicilio, y la declaración de la esposa del recurrente, que manifestó que su marido era propietario de la vivienda sita en la mencionada CALLE001, en la misma localidad de El Puig.

En la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2004, invocada como sentencia de contrate, el fallo de estimación del recurso contencioso-administrativo se sustenta, esencialmente, en que los elementos probatorios que utilizó la Administración no acreditan la realidad del hecho que sirvió como fundamento al desahucio de la vivienda de protección oficial que tenía adjudicada el recurrente.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 711/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 711/2008 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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