STS 391/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:3485
Número de Recurso11492/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución391/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Daniel, Hilario y el Responsable Civil Subsidiario FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que les condenó por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Collado Molinero, Sra. Vega Valdesuerio y Sra. Díaz Cañizares, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos Luisa, Jose María, Alonso, Eleuterio, Justino, Saturnino, Brigida, Victor Manuel y Cristobal, representados por la Procuradora Sra. Rami Soriano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de L#Hospitalet de Llobregat instruyó Sumario 1/2009

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera que, con fecha 15 de Marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 06:14 horas del día 22 de febrero de 2009, después de la hora de cierre de la Discoteca LA PASCANA de L'Hospitalet de Llobregat, a la que habían acudido, accedieron a la estación de metro Av. Carrilet de la Linia I de L'Hospitalet de Llobregat, un número importante de personas de origen sudamericano, entre ellas, el grupo formado por Segundo, de 58 años de edad, con dos de sus hijos Jose María y Alonso y sus amigos Victor Manuel y el procesado Cristobal, todos ellos de origen boliviano y, un grupo integrado entre otros por los procesados, Daniel, los hermanos Dimas Y Ignacio, Roberto y su primo Juan Luis, Y Hilario, todos ellos de origen ecuatoriano y el también procesado Cayetano, nacional de República Dominicana.

Tras un previo incidente que tuvo lugar entre los dos grupos en las escaleras de acceso al metro, una vez en el interior de la referida estación, cuando el procesado Ignacio, transitaba por el pasillo, que da acceso a andén dirección Bellvitge, al cruzarse con el procesado Cristobal, este sin mediar palabra, con motivo del incidente anterior y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Ignacio un puñetazo, sin causarle lesión alguna, iniciándose así un forcejeo mutuamente aceptado entre ambos, acudiendo sin previo acuerdo, y de forma sucesiva diversas personas para participar en el altercado, haciéndolo en primer lugar el procesado Dimas, hermano de Ignacio y sus amigos los también procesados, Roberto, Juan Luis junto con dos menores de edad, quienes hallándose en el andén, dirección Fondo, al observar la pelea, que mantenían en el andén de enfrente dirección Bellvitge los procesados Ignacio Y Cristobal, los procesados Dimas Y Roberto, cruzaron las vías del metro para acceder al lugar del altercado, portando en la mano el procesado Dimas una botella de cristal, mientras el resto de procesados accedían al lugar por el interior de la estación de metro, haciéndolo el procesado Juan Luis, en compañía de los menores, así como el procesado Cayetano, acompañado por otro menor, tras ser avisado por éste del altercado que estaba teniendo lugar en el andén contrario; sucesivamente se incorporaron a la contienda, el procesado Hilario, con el menor y el procesado Daniel (alias " Macaco "), quién al observar el altercado desde el anden dirección Fondo, accedió al andén contrario, cruzando también las vías. Acto seguido, cuando Segundo, bajaba las escaleras de acceso al andén dirección Fondo, al percatarse de la agresión de que estaba siendo objeto su amigo Cristobal por todos los procesados con el propósito de menoscabar su integridad física, subió de nuevo las escaleras y se introdujo en la contienda para separarlos, donde todos los procesados con idéntico propósito de menoscabar su integridad física lo golpearon. Así, el procesado Dimas, golpeó con la botella de cristal que llevaba en la mano a Segundo, en repetidas ocasiones, primero en el hombro y seguidamente en la cabeza, hasta romperla y, el procesado Daniel, con el propósito de acabar con la vida de Segundo, le asestó una puñalada en la cara posterior del tórax, con un cuchillo de grandes dimensiones, que portaba, desconociendo el resto de procesados participantes en la agresión, la preexistencia del mismo y, que Daniel hubiera decidido utilizarlo para agredir a Segundo . Seguidamente, Cristobal consiguió escabullirse de sus agresores y el grupo se dispersó, abandonando los procesados, Dimas, su hermano Ignacio, Roberto, Cayetano, Juan Luis Y Daniel, las instalaciones del metro, para dirigirse a la estación de ferrocarril Just Oliveras de L'Hospitalet de Llobregat. Mientras esto sucedía, el herido Segundo, salió de las instalaciones del metro accediendo a las instalaciones contiguas de Ferrocarriles de Catalunya, donde se encontró con su amigo Cristobal y con su hijo Jose María, saliendo los tres juntos a la vía pública, donde a las 6'30 horas fue asistido por el Servicio de Urgencias Médicas, presentando Segundo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico en zona occipital y una herida incisa penetrante en la cara posterior del tórax de 4,2 cm de longitud por varios cm. de profundidad, en el límite inferior del 9º arco costal izquierdo en región medial externa, de dirección horizontal y ligeramente semioblicua, de entrada por el costado de izquierda a derecha, de bordes regulares, compatible con herida de arma blanca. La referida herida penetró en cavidad toracoabdominal posterior a nivel del 9º arco costal izquierdo, seccionando el bazo, el diafragma y el lóbulo inferior del pulmón izquierdo con hemotórax y hemoperitoneo concomitante, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge, donde ingresó con parada cardiorrespiratoria y pupilas midraticas arreactivas, produciéndose su fallecimiento, por shock hipovolémico secundario a traumatismo toracoabdominal con hemotórax y hemoperitoneo por lesiones orgánicas (sección lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rotura diafragmática, sección esplénica) compatible con lesión por arma blanca, con herida penetrante en tórax posterior, ya descrita anteriormente.

Segundo presentaba además de la lesión causante de su muerte, lesiones causadas por el procesado Dimas con una botella de cristal, en el cuero cabelludo, consistentes en: tres heridas sangrantes de características inciso contusas, no siendo heridas penetrantes, no produciendo lesión en cavidad craneal; herida inciso contusa en región parietal izquierda de cola irregular de 2,8 cm de longitud con separación de bordes; herida inciso-contusa escalonada irregular de aproximadamente 2 cm de longitud en región temporoparietal. En la proximidad se objetiva una excoriación lineal de 1 cm de longitud; y herida parietooccipital medial de 1 cm con bordes invertidos compatible con lesión de mecanismo contusito.

Así mismo presentaba lesiones causadas por los procesados Ignacio, Roberto, Cayetano, Juan Luis Y Hilario, consistentes en erosiones varias superficiales de pequeño tamaño, no inferior a 0,5 cm. a nivel de la sien izquierda, en región malar izquierda, en región hipotenar de mano izquierda, en cara dorsal región metacarpofalángica primer dedo mano izquierda y erosión superficial de 2 cm en dorso pie derecho, equimosis en antebrazo y muñeca derecha y hematoma en cara dorsal mano izquierda.

A consecuencia de la agresión sufrida Cristobal, resultó con lesiones consistentes en contusión frontal, heridas superficiales en cuero cabelludo, cuello, frente, espalda y cara interna del labio inferior, habiendo precisado para su sanidad una primera asistencia y, 10 días de curación, 3 de ellos impeditivos, restándole como secuelas dos cicatrices en cuero cabelludo, una en región occipital derecha y otra en región parietal izquierda, ambas de 1 cm. de longitud, cicatriz en región escapular derecha de 3 cm de longitud, hipodrómica y área hipercrómica en región frontal derecha, de 1 cm, produciéndole un perjuicio estéticoligero.

La estación de metro de Avenida Carrilet de la Línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Daniel, como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del art, 617.1 del CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. CONDENAMOS al procesado Dimas, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148, en relación con el art. 147 del CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS a los procesados Ignacio, Roberto, Cayetano, Juan Luis Y Hilario, como autores de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 618 del CP, a la pena, por cada una de ellas, de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS al procesado Cristobal, como autor de una falta de maltrato, prevista y penada en el art. 617.1 del CP, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Pago de las costas procesales por partes iguales.

El procesado Daniel deberá indemnizar por la muerte de Segundo a su esposa Luisa en la cantidad de CIENTO CINCO MIL EUROS, a sus dos hijos menores de veinticinco años, Alonso y Justino, en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS a cada uno, y a cada uno de sus cuatro hijos mayores de veinticinco años, Jose María, Eleuterio, Saturnino y Brigida en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS.

El procesado Daniel también deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con los procesados Dimas, Ignacio, Roberto, Cayetano, Juan Luis Y Hilario, a Cristobal por las lesiones causadas en la cantidad de QUNIENTOS EUROS y en DOS MIL QUINIENTOS EUROS por las secuelas.

El procesado Dimas deberá indemnizar a la esposa e hijos del fallecido Segundo, por las lesiones constitutivas de delito en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS.

También los procesados Ignacio, Roberto, Cayetano, Juan Luis Y Hilario, golpearon a Segundo causándole lesiones por las que deberán indemnizar a su viuda e hijos en la suma de DOSCIENTOS EUROS.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. y de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A

Provéase sobre la solvencia de los procesados condenados. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Hilario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2º de la Constitución española, y por aplicación indebida del art. 617 del Código Penal .

Segundo

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

QUINTO

El recurso interpuesto por Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de práctica de prueba propuesta y aceptada.

Segundo

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 22. 2º, abuso de superioridad, en relación con el artº. 66. 6º del Código Penal .

Tercero

Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Cuarto

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

SEXTO

El recurso interpuesto por FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 120. 3º del Código Penal .

Segundo

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 9.3º de la Constitución española .

Tercero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 9. 3º de la Constitución española .

Cuarto

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Quinto

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española referido a la tutela judicial efectiva.

Sexto

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 9. 3º de la Constitución española, referido a la proscripción de la arbitrariedad.

Séptimo

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 9. 3º de la Constitución española .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Rami Soriano y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 19 de Enero y de 8 de Febrero de 2012, respectivamente, los impugnaron; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Daniel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, y de una falta de lesiones a las penas respectivas de quince años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Primero de ellos es de carácter formal al plantear, con base en el artículo 850.1 la vulneración del derecho a la prueba por la incomparecencia al acto del Juicio oral de la perito que emitió el informe sobre análisis de cabello del recurrente, relativo al grado de adicción a las drogas tóxicas y al alcohol del recurrente.

En tal sentido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

  1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Con relación a la cuestión planteada, explica la Audiencia en el Fundamento de Derecho Sexto cómo sí que compareció al Juicio otra facultativa que afirmó que el recurrente "... no padece ninguna enfermedad mental que pueda influir sobre sus capacidades mentales ...", así como que " En todo caso debe señalarse que la acción del procesado nada tiene que ver con la obtención de sustancias tóxicas ", lo que evidencia la ausencia de necesidad de la prueba propuesta, y en su día admitida, ya que ninguna relevancia podría tener de cara a este concreto enjuiciamiento por esa falta de " relación de sentido " entre el posible trastorno o la afectación de las facultades psíquicas y el delito enjuiciado, máxime cuando el resultado del análisis posterior de los restos de sustancias psicoactivas en el cabello de Daniel difícilmente podría informar acerca del estado de éste al tiempo de acaecimiento de tales hechos.

Así pues, se constata que la decisión de la Audiencia estuvo suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo Cuarto del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, documentos videográficos y periciales, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental videográfica obrante en las actuaciones, así como el contenido de las testificales y la declaración del propio recurrente y de otros coimputados que excluirían la autoría de Daniel respecto del delito de homicidio.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que nuevamente se pretende discutir la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, con base en pruebas que carecen, en absoluto, del valor casacional al que acabamos de referirnos, más aún cuando existen diversos elementos acreditativos contradictorios que requieren de aquella valoración para determinar la convicción acerca de lo realmente acontecido. Tarea que el Tribunal "a quo" realiza, en el ya mencionado Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución de contenido plenamente razonable y lógico.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el motivo Segundo de este Recurso hace referencia a la supuesta infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto por la aplicación de la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y en concreto la aplicación de la referida agravante de abuso de superioridad, cuando nos relata una agresión en la que se combina una evidente superioridad numérica de los agresores con la utilización de un arma blanca contra quien se encontraba, en ese momento, desarmado.

Y como dice la STS de 10 de Noviembre de 2006 :

"... el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que recoge el núm. 2º del art. 22 CP, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006, entre otras muchas) exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

  2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

  3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

  4. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. "

Reiterándose, así mismo, cómo el uso de armas, de fuego o blancas, frente a una persona desarmada encaja con toda facilidad en este supuesto de la desproporción que conduce a la aplicación de la agravante (vid., por ej., las SSTS de 14 de Septiembre y 10 de Noviembre de 2006, entre tantas otras).

Requisitos todos ellos que se encuentran presentes, sin lugar a dudas, en el "factum" de la recurrida.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Hilario :

QUINTO

Este recurrente, condenado en su día como autor de sendas faltas de lesiones, apoya su

Recurso en dos diferentes motivos.

1) El Primero de ellos relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 849.1º LECr, sic, en relación con el 24.2 CE ) cuestionando la interpretación que la Audiencia hizo de los fotogramas de la grabación de los hechos disponibles en las actuaciones.

Ateniéndonos en este extremo a lo ya referido líneas atrás (FJ Segundo) acerca de la naturaleza, requisitos y contenido del examen del respeto al derecho a la presunción de inocencia en esta sede casacional y como quiera, como ya se dijo, que tal tarea en ningún caso ha de suponer un nuevo examen del material probatorio sino, tan sólo, en la constatación de la existencia de éste, de su validez y de la racionalidad de la valoración por parte del Juzgador de instancia, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia recurrida resulta evidente que se ha cumplido plenamente con tales exigencias, concretamente con el análisis de las grabaciones videográficas por lo que el derecho ha de considerarse suficientemente enervado.

2) En tanto que el Segundo de los motivos alude a la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia ( art. 849.2º LECr ), insistiendo en la incorrecta apreciación del ya mencionado material videográfico.

Si, como ya se ha dicho, esa prueba ha sido objeto de una correcta valoración, suficiente para la enervación del derecho a la presunción de inocencia, con mayor motivo ha de quedar totalmente excluida la posibilidad de un error evidente e incuestionable en ese ámbito, como el Recurso pretende.

De modo que ambos motivos y el Recurso han de seguir un destino desestimatorio.

  1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA:

SEXTO

A su vez, y por último, la Compañía Aseguradora, declarada como responsable civil subsidiaria por la Audiencia, recurre esta decisión con base en siete diferentes motivos, todos ellos centrados tanto en la alegación que niega su responsabilidad como cuestionando la cuantía resarcitoria fijada en la recurrida.

1) Así, en primer lugar, el motivo Quinto se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 852 LECr, en relación con el 24.1 CE ).

Y en cuanto a esta denunciada vulneración esta Sala tiene ya dicho que tal derecho, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Y esto, y no otra cosa, es lo que acontece en la presente ocasión, pues la recurrente lo que pretende, con su denuncia acerca de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no es sino que corrijamos el criterio aplicado por los Jueces "a quibus" en relación con la declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, lo que no es sólo un planteamiento impropio del cauce casacional utilizado sino, más aún, inviable dada la correctísima argumentación explicativa de semejante decisión y contenida en el Fundamento Jurídico Noveno (debería decir Décimo Tercero) de la recurrida, al que habremos de referirnos de nuevo más adelante.

Por ello el motivo se desestima.

2) Posteriormente, en su Cuarto motivo, la recurrente alega la existencia de un error "facti" ( art. 849.2º LECr ) a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones y, en concreto, en relación con el contenido del documento denominado " Plan de Servicios del Personal de las empresas contratadas de seguridad privada en la Red de Metro " (folio 1657), en el que, tras un estudio elaborado por especialistas, se establecen los refuerzos en la vigilancia de las estaciones con más índice de conflictividad, entre las que no se encontraba la de autos, en la que se mantenía un empleado de la Compañía ferroviaria y una pareja de retén para el resto de la línea con apoyo de equipos móviles para el caso de que fuera necesaria su intervención, con lo que se cumplía el Protocolo de seguridad establecido.

Recordando lo ya manifestado antes (FJ 3º) a propósito de las características de esta clase de motivos resulta evidente la inidoneidad de un escrito como el designado para su prosperidad, toda vez que no se trata de un documento de verdadero valor literosuficiente, siendo susceptible de valoración alternativa, máxime cuando el Tribunal de enjuiciamiento disponía de otras informaciones, como los datos relativos a las características de los alrededores de la estación de referencia, no pudiendo verse vinculado, en ningún caso, por la opinión recogida en el referido "Plan de Servicios", por muy elaborado por "especialistas" que haya sido.

El error evidente e incuestionable nuevamente no concurre por lo que el motivo merece la desestimación.

3) Finalmente, los restantes motivos del Recurso, Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, introducidos todos ellos por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren esencialmente a dos diferentes cuestiones, a saber:

  1. la infracción de la Leyes de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cometida por la Audiencia según la recurrente, incurriendo con ello en la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en relación con los extremos siguientes:

    a') la inexistencia de relación entre la ausencia de vigilantes y los delitos cometidos ya que, según las testificales que se citan, los participantes en la refriega tumultuaria no demandaban ayuda alguna (motivo Segundo) y no se vio tampoco, con anterioridad a la agresión, arma alguna (motivo Tercero).

    Se trata, por lo tanto, de dos cuestiones directamente relacionadas entre sí y con el examen de la concurrencia, o no, de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 120.3º al presente supuesto, por lo que hemos de remitirnos al momento del análisis de dicha aplicación (letra b) de este mismo apdo.) no sin antes afirmar que, como luego se comprobará, no puede en modo alguno calificarse como "arbitraria" la conclusión alcanzada en este punto por los Jueces "a quibus".

    b') la incorrección en la cuantificación de la responsabilidad de la aseguradora, habida cuenta de que se incluye en ella la total reparación de todos los perjuicios causados cuando parte de ellos se produjo fuera de las instalaciones de la empresa ferroviaria (motivo Séptimo) y se incrementan incorrectamente en un 25% los importes previstos, para estos supuestos, en las disposiciones al respecto (motivo Sexto).

    Ni uno ni otro argumento pueden resultar de recibo toda vez que en cuanto al primero de ellos lo cierto es que el relato de hechos, en este momento intangible, describe lo acontecido en todo momento dentro de las instalaciones de la estación, comenzando en sus escaleras, y en concreto los delitos cometidos completamente dentro de la estación, al margen de que la presencia de los servicios de seguridad en el lugar hubieran cubierto, con su actuación, ese lugar de los hechos.

    Mientras que por lo que al segundo se refiere, la Audiencia, con criterio que ha sido reiteradamente avalado por esta Sala en supuestos semejantes referidos a la aplicación orientativa del Baremo legal para daños corporales causados por accidentes automovilísticos, apoya expresamente su decisión (FJ denominado Octavo cuando debería decir Duodécimo) en el dato de que nos hallemos ante unos resultados, mortales y lesivos, ocasionados dolosamente, lo que lógicamente incrementa el daño moral indemnizable, respecto de los eventos meramente imprudentes a los que se refieren las previsiones normativas.

  2. La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal (motivo Primero).

    Procede en este instante pasar al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

    Dos precisiones, sin embargo, devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre ambas y que en ningún momento se discute.

    Así, el propio "factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo, concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad ".

    Viniendo a recordar posteriormente, en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado al domingo ".

    Y todo ello para justificar el hecho de que, dada la situación de riesgo existente en esas horas e instalaciones, donde coincide un número importante de personas provenientes del cierre de las discotecas, con gran frecuencia bajo los efectos de drogas o alcohol, resulta evidente el incumplimiento, por parte de la Compañía ferroviaria, de las previsiones reglamentarias que le atribuyen una serie de obligaciones en materia de seguridad, que la propia Sentencia se encarga de precisar rigurosamente, tales como la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de Julio de 1987, y su Reglamento, de 28 de Septiembre de 1990, así como el Reglamento de Viajeros de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A, a las que nosotros añadiríamos la Ley del Sector Ferroviario, de 17 de Noviembre de 2003, con su Reglamento de 30 de Diciembre de 2004, y la Ley ferroviaria del Parlamento Catalán, de 10 de Abril de 2006, todas ellas con un contenido del todo análogo en esta materia, que ha permitido interpretar el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de las Compañías ferroviarias en el sentido que se recoge en la STS de 25 de Septiembre de 2006, también citada por la recurrida en apoyo de su decisión.

    Establecida, por tanto, la infracción reglamentaria a la que, como requisito nuclear para la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, se refiere esta misma norma, y no existiendo, obviamente, duda alguna respecto de la existencia de los delitos y sus graves resultados, acontecidos en el interior de las instalaciones como ya en su momento hemos dicho, tan sólo restaría determinar si también concurre la necesaria relación de causalidad entre el omitido cumplimiento de los Reglamentos rectores de la actividad y la comisión de los ilícitos que, como recientemente hemos dicho en nuestra Sentencia de 9-4-2012, Rec. 531/2011 :

    " Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º del Código Penal, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones "...relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". En el caso presente no existe duda de que el incumplimiento de tales disposiciones se produjo y de que el delito se cometió en el seno de los establecimientos de los que las entidades de referencia eran titulares, en tanto que la vinculación entre esa comisión y el referido incumplimiento, analizada correctamente y no en los términos estrictamente penales en los que la argumentación de la recurrida discurre, es decir, desde el punto de vista de que no es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente hipotética por su carácter de juicio "ex post", de que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.

    Evidentemente nunca será posible conocer, con plena certeza, lo que hubiera ocurrido si aquellas normas se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia.

    Pero lo que sí que se puede afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió...

    ...No se requiere, en definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya posibilitado ésta.

    En tal sentido leemos en la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 que:

    Conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con total nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciada por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del delito.

    Pudiendo afirmar, por tanto, que se dan en efecto todos los requisitos y exigencias necesarios para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía Metro de Barcelona y, en virtud de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, la de su Aseguradora, igualmente subsidiaria respecto de la de los autores de los hechos enjuiciados pero al mismo nivel de la que incumbe a su asegurada, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, ya que según la doctrina reiterada de esta Sala tales requisitos no son otros que:

    " 1. Hemos de partir de los requisitos que esta Sala ha venido señalando para la aplicación de tal precepto sustantivo y que se condensan en los cuatro siguientes:

    1) que se haya cometido un delito o falta.

    2) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, en establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.

    3) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes haya cometido alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión, como violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior.

    4) por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que de alguna manera tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ."( STS de 10-5-2005, Rec. 411/2004 )

    Y sin que todo lo anterior venga no obstante a significar, por supuesto, una especie de "responsabilidad generalizada" de la Compañía ferroviaria y, por ende, de su Aseguradora, respecto de todas las infracciones delictivas que pudieren ser cometidas en el interior de sus instalaciones pues, al margen de la mayor o menor observancia de las obligaciones relativas a la seguridad de las mismas, algunas de tales infracciones, como por ejemplo los tan habituales hurtos que en supuestos de gran concurrencia de personas suelen producirse en ellas, lógicamente y dadas las extremas dificultades para su control han de escapar al régimen expuesto, que se centra esencialmente en aquellos supuestos que, como el aquí enjuiciado, consisten en altercados evidentes o tumultuosos frente a los que unos correctos dispositivos y previsiones de seguridad pueden resultar verdaderamente eficaces o, cuando menos, disuasorios en alto grado.

    En definitiva, todos estos motivos y el Recurso han de desestimarse íntegramente.

    1. COSTAS: SÉPTIMO: Dada la conclusión desestimatoria de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

    En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Daniel, Hilario y FIATC contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de Marzo de 2011, por delitos de homicidio y lesiones y faltas de lesiones leves.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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