STS 344/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Acor, Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Sanz Rojo, contra la Sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Once de la referida ciudad. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en representación de Acor, Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, en calidad de recurrente. Es parte recurrida Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios la Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Sanz Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado por el Juzgado Decano de Valladolid el día veinte de abril de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos, obrando en representación de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria.

En la referida demanda la representación procesal de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, diversas asociaciones de fabricantes denunciaron, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, a varias empresas, entre ellas la demandada, Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, por haber alcanzado pactos colusorios en relación con los precios del azúcar y sus modificaciones, así como con el reparto de clientela. Que el entonces denominado Tribunal de Defensa de la Competencia, por medio de resolución de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el expediente número 426/98, declaró demostrada " la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y el artículo 85.1.a) del Tratado de la Unión Europea , por parte de Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, SA, Sociedad General Azucarera de España, SA, Sociedad Cooperativa General Agropecuaria (ACOR) y Azucareras Reunidas de Jaén, SA, consistente en la concertación del precio de venta del azúcar para usos industriales desde febrero de mil novecientos noventa y cinco a septiembre de mil novecientos noventa y seis ". Que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo desestimaron los respectivos recursos interpuestos contra la resolución administrativa, por sentencias de cuatro de julio de dos mil dos y veintiséis de abril de dos mil cinco . Que los actos imputados a la demandada se produjeron, según la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, entre el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Añadió la representación procesal de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA que éstas, como clientes de Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, tenían la condición de perjudicadas por los actos ilícitos imputados a la demandada en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, dado que tuvieron que pagar sobreprecios, por encima de los que eran competitivos, en prueba de lo que aportaba un informe pericial.

Afirmó que ejercitaba en la demanda la acción a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, vigente al ocurrir los hechos, a tenor del cual " la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles ". Alegó que dicha acción estaba dirigida a exigir a la demandada una responsabilidad extracontractual, regida por el artículo 1902 del Código Civil y, en cuanto al plazo de prescripción, por el artículo 1968, apartado 2, del mismo texto, a contar desde el día en que los agraviados conocieron el daño, lo que entiende era aquél en que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo.

Añadió que las demandantes no se habían personado en el referido recurso de casación, pero que, en todo caso, realizaron actos de interrupción del plazo de prescripción, mediante requerimientos extrajudiciales dirigidos a Arcor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil .

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA interesaron del Juzgado de Primera Instancia competente una " sentencia por la que: A) Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mis mandantes como consecuencia de la concertación de precios por ella llevada a cabo con el resto de azucareras en el periodo comprendido de febrero de 1995 a septiembre de 1996.- B) Se condene a la demandada a pagar a mis representadas las siguientes cantidades: 1º) Galletas Gullón, SA: ciento noventa y tres mil cuarenta y cuatro euros, con noventa y cinco céntimos (193.044,95 €). 2º) Mazapanes Donaire, SL: cinco mil seiscientos cincuenta y ocho euros, con cincuenta y tres céntimos (5.658,53 €). 3º) Nestlé España, SA: quinientas ocho mil novecientos noventa y un euros con cuarenta y siete céntimos (508.291,47 €). 4º) Zahor, SA: doscientos mil setecientos ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos. (200.788,47€). 5º) Galletas Coral, SA: sesenta y uno mil ciento cuatro euros con veinticuatro céntimos (61.104,24 €). 6º) Productos Alimenticios La Bella Easo, SA: setenta y dos mil seiscientos sesenta y un euros con ochenta y siete céntimos (72.661,87 €). 7º) La Casa, SAU: treinta y siete mil quinientas sesenta y seis euros con noventa céntimos (37.566,90€ ). 8º) Chocolates del Norte, SA: dieciséis mil ochocientos veintitrés euros con cincuenta y dos céntimos (16.823,52 €). 9º) Bombonera Vallisoletana, SA: cinco mil ciento trece euros con cincuenta y dos céntimos (5.113,18 €). C) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago. D) Se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, que la admitió a trámite, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil siete , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 571/2007.

Arcor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de la demandada alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los daños afirmados en la demanda no eran ciertos, destacando las características del mercado y el verdadero relato de hechos. En particular, negó la existencia de los alegados sobrecostes, así como la procedencia de la reclamación de los intereses. Opuso la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, afirmando que, desde la sentencia del Tribunal Supremo - veintiséis de abril de dos mil cinco - al día en que recibió las reclamaciones extrajudiciales - dos de mayo y veintiocho de abril de dos mil seis -, había transcurrido más de un año y que lo mismo había sucedido desde tales requerimientos hasta que fue emplazada para personarse en este proceso - dieciocho de diciembre de dos mil siete -. Finalmente, negó la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid " dicte sentencia absolviendo a mi representada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y condenando a las actoras al pago de las costas del juicio ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días ocho de mayo y treinta de septiembre de dos mil ocho, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida y una diligencia final, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Riocerezo en nombre y representación de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA, Bombonera Vallisoletana, SA, contra Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, debo absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a las demandantes de las costas causadas ".

CUARTO

La representación procesal de las sociedades demandantes preparó e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid de veinte de febrero de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número de rollo 214/2009, y dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación presentado por Nestlé España, SA, Galletas Coral, SA, Zahor, SA, Galletas Gullón SA, Lacasa, SA, Unipersonal, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Chocolates del Norte, SA, Mazapanes Donaire, SL y Bombonera Vallisoletana, SA, acordamos: 1.- Declaramos que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por las actoras como consecuencia de la concertación de precios por ella llevada a cabo con el resto de las azucareras en el periodo comprendido desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis. 2.- Condenamos a la demandada a pagar a las actoras las siguientes cantidades: Galletas Gullón, SA: ciento noventa y tres mil cuarenta y cuatro euros, con noventa y cinco céntimos (193.044,95 €). 2º) Mazapanes Donaire, SL: cinco mil seiscientos cincuenta y ocho euros, con cincuenta y tres céntimos (5.658,53 €) 3º) Nestlé España, SA: quinientos ocho mil doscientos noventa y un euros con cuarenta y siete céntimos (508.291,47€) 4º) Zahor, SA: doscientos mil setecientos ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos 5º) Galletas Coral, SA: sesenta y un mil ciento cuatro euros con veinticuatro céntimos (61.104,24€) 6º) Productos Alimenticios La Bella Easo, SA: setenta y dos mil seiscientos sesenta y un euros con ochenta y siete céntimos (72.661,87€) 7º Lacasa, SA: treinta y siete mil quinientos sesenta y seis euros con noventa céntimos (37.566,90€) 8º) Chocolates del Norte, SA: dieciséis mil ochocientos veintitrés euros con cincuenta y dos céntimos (16.823,52€) 9º) Bombonera Vallisoletana, SA: cinco mil cientos trece euros con dieciocho céntimos (5.113,18€).3.- Condenamos a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación e la demanda. 4.- Imponemos las costas de la instancia a la demandada, sin que hagamos especial imposición en ésta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de la demandada, Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de nueve de octubre de dos mil nueve .

Por providencia de diez de diciembre de dos mil nueve, el mencionado Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de catorce de septiembre dos mil diez , decidió: " 1º.- Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, en el rollo de apelación número 214/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 571/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de nueve de octubre de dos mil nueve , se compone de nueve motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en las normas del ordinal cuarto del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

QUINTO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217, apartado 2, de la misma Ley .

SÉPTIMO

Con apoyo en las normas del ordinal cuarto del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

OCTAVO

Con apoyo en las normas del ordinal cuarto del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

NOVENO

Con apoyo en la norma del ordinal primero del apartado uno del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 117 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de nueve de octubre de dos mil nueve , se compone de seis motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1968, ordinal segundo, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia.

TERCERO

La infracción del artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1902 del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1108 del Código Civil .

SEXTO

La infracción del artículo 1109 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, Productos Alimenticios la Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, el que era denominado Tribunal de Defensa de la Competencia declaró que varios fabricantes de azúcar - entre ellos, la demandada, Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria - habían ejecutado la conducta colusoria que tipificaba la norma del artículo 1, apartado 1, letra a), de la entonces vigente Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia - la celebración de acuerdos horizontales para " la fijación, de forma directa o indirecta " del precio del referido producto - y, consecuentemente, impuso a los infractores las correspondientes sanciones.

Una vez ganó firmeza la mencionada resolución administrativa, como consecuencia de haber sido desestimados por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, respectivamente, los recursos contencioso- administrativo y de casación interpuestos por Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, las demandantes - Galletas Gullón, SA, Mazapanes Donaire, SL, Nestlé España, SA, Zahor, SA, Galletas Coral, SA, Productos Alimenticios La Bella Easo, SA, Lacasa, SAU, Chocolates del Norte, SA y Bombonera Vallisoletana, SA -, en la afirmada condición de compradoras de azúcar mediante contratos celebrados con la demandada y de perjudicadas por la conducta ilícita por la que la misma había sido sancionada, ejercitaron en la demanda la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a que se refería la norma del apartado 2 del artículo 13 de la citada Ley 16/1989 , con la pretensión de que Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria fuera condenada a abonarles, de las cantidades que le entregaron en cumplimiento de las compraventas, las que merecieran la calificación de sobreprecio, en cuanto causadas directamente por el comportamiento colusorio, dado que había limitado sus libres voluntades al contratar.

La demanda fue desestimada en la primera instancia y estimada en la segunda. En, particular, la sentencia de apelación declaró probadas la realidad del daño - consistente en " la diferencia [...] entre el precio del azúcar que las demandantes pagaron a Acor [...] y el que hubiera debido pagarse si ese importe se hubiera fijado según el precio natural del mercado y en función de la concertación de precios " - y su cuantía líquida. Conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación tras valorar la prueba practicada en el proceso y, en particular, un dictamen pericial aportado a él por las sociedades demandantes.

Contra la sentencia de la segunda instancia interpuso la demandada, Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE ACOR SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, en el primero de los motivos, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con amparo en el artículo 469, apartado 1, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señala como violentada, en concreto, la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley , que exige que las sentencias decidan todos los puntos que hubieran sido objeto de debate en el proceso.

Alega la recurrente que el Tribunal de la segunda instancia, una vez se decidió a estimar el recurso de apelación que habían interpuesto las demandantes contra la sentencia del Juzgado de la primera, desestimatoria de la demanda, debió entrar en el examen de las excepciones que ella opuso en el escrito de contestación y, en particular, de la prescripción extintiva de la acción. Y que, al no haberlo hecho, su sentencia adolecía de defecto o falta de exhaustividad, en contra de lo que mandaba el precepto señalado en el motivo.

En el motivo segundo, con apoyo en la misma norma del artículo 469, Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria señala como infringida la del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias se motiven, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Alega la recurrente que el silencio del Tribunal de apelación sobre la prescripción extintiva de la acción constituía, también, una omisión de la exigencia establecida por la mencionada norma procesal.

En el motivo tercero, ahora con base en los artículos 5, apartado 4, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 469, apartado 1, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria afirma producida, con la misma omisión, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Razones determinantes de la desestimación de los tres motivos.

Aunque la recurrente deriva las tres infracciones de una misma omisión, es lo cierto que ésta no tuvo por objeto la motivación, es decir, la exteriorización de los fundamentos fácticos y jurídicos expresivos del " iter " lógico que llevó a la convicción judicial sobre el sentido de su fallo, sino la propia decisión sobre la prescripción, opuesta por aquella al contestar, al haber entendido el Tribunal de apelación que, habiendo sido tratada en la primera instancia - en el sentido de negar su concurrencia en el caso -, su desestimación resultó consentida por la demandada, que pudo impugnar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia - artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y no lo hizo.

La recurrente considera que el Tribunal de apelación, al revisar la decisión apelada, debió haber entrado en el examen de la que había sido su íntegra posición procesal en dicha primera fase y, por ello, que debió haberse pronunciado sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, pese a que la misma había sido expresamente rechazada por el Juzgado de Primera Instancia.

Tal planteamiento, que encuentra apoyo en algunas sentencias - así las números 1018/1992, de 12 de noviembre , y 99/1997, de 18 de febrero -, no puede, sin embargo, llevar al éxito de los motivos primero y tercero del recurso - que son de los tres los únicos que guardan relación con la omisión denunciada -, dado que la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía a la ahora recurrente haber intentado la subsanación del defecto en la segunda instancia, para lo que disponía del cauce previsto en el artículo 215 de la misma Ley - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , y 611/2011, de 12 de septiembre - y no lo hizo.

CUARTO

Enunciados y fundamentos de los motivos cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal.

De nuevo denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, en los motivos cuarto y quinto de su recurso, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, se refiere a la contenida en el apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley , que exige que las sentencias se motiven, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Alega que el Tribunal de apelación no había argumentado su decisión de considerar probados ciertos hechos que estaban necesitados de demostración - principalmente, relativos al cálculo de los costes de la producción y almacenamiento del azúcar y a la afirmada repercusión del sobreprecio a los contratos celebrados por las demandantes con sus propios clientes - ni sobre cuestiones por ella planteadas al contestar la demanda que considera tendrían indudable influencia en la resolución del conflicto - en especial, relativas a la deuda de intereses a cuya satisfacción había sido condenada -.

QUINTO

Razones determinantes de la desestimación de los dos motivos.

El derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -.

El respeto a tal derecho exige que la resolución exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión que contiene y evidencien que da soporte a la misma una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

La motivación de las sentencias, que consiste, al fin, en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo - sentencia 623/2008, de 8 de julio -, viene exigida como un requisito interno de aquellas por el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto reclama que, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar - la llamada premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

Sin embargo, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en sentido absoluto, y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre - y, menos, que sea necesariamente extensa - sentencia 411/2007, de 16 de abril -, ya que es evidente que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

En todo caso, no es admisible servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia. En particular, la motivación de la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

La aplicación de la mencionada doctrina al caso enjuiciado lleva a la desestimación de los dos motivos, dado que en ellos no hace la recurrente cosa distinta que cuestionar la conclusiones del perito en cuyo dictamen se basó el Tribunal de apelación para determinar la realidad y la extensión o medida del daño sufrido por las demandantes por la ilícita actividad de la demandada.

Algunas de esas cuestiones las plantea Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria en el recurso de casación. Pero, en todo caso, la motivación de la sentencia recurrida es suficiente en lo que se cuestiona, dada esa remisión al dictamen pericial en el que se explican sustancialmente los extremos que la recurrente considera omitidos en la resolución judicial.

SEXTO

Enunciado y fundamento del motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal.

Denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, en el motivo sexto de su recurso y con amparo en el artículo 469, apartado 1, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la norma del apartado 2 del artículo 217 de la misma Ley , que distribuye entre la parte actora y la demandada la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas.

Alega que, de conformidad con dichas reglas, incumbía a las demandantes demostrar la realidad de los hechos constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, en particular, la existencia y la medida de los perjuicios alegados y la relación causal de los mismos con la actividad concertada que le imputaban. Así como que, de haber sido correctamente aplicadas aquellas, la demanda habría resultado desestimada, como decidió en su día el Juzgado de Primera Instancia.

SÉPTIMO

Razones determinantes de la desestimación del motivo.

Las reglas de la carga de la prueba, hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidos las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante, de modo que, sobre él, los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza - sentencias 82/1992 , de 7 de febrero, 377/2010, de 14 de junio , y 611/2011, de 12 de septiembre , entre otras muchas -.

En consecuencia, la infracción de dichas reglas sólo se puede producir cuando, una vez constatado el vacío probatorio, el Tribunal que conoce del litigio atribuye los mencionados efectos negativos a la parte a la que no corresponde soportarlos.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de apelación, tras haber ganado firmeza la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, consideró probado tanto la realidad del perjuicio que el ilícito comportamiento de la ahora recurrente produjo a las demandadas, como la medida o extensión del mismo.

Por lo expuesto, ninguna infracción de las reglas de la carga de la prueba pudo haber cometido.

OCTAVO

Enunciado y fundamento de los motivos séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal.

En los motivos séptimo y octavo, con amparo en las normas de la regla cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 4 del artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria afirma producida la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Entiende producida esa infracción por haber admitido como correctas las conclusiones contenidas en el dictamen pericial que aportaron al proceso las demandantes y no las que lo estaban en el que aportó en su día ella misma.

NOVENO

Razones determinantes de la desestimación de los dos motivos.

En el recurso extraordinario por infracción procesal sólo cabe revisar la valoración de la prueba, que constituye una función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, cuando no supere el test de constitucionalidad exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

La recurrente busca amparo en la norma adecuada para la impugnación - la cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero lo que pretende es que la sana crítica, por la que debía regir su valoración de la mencionada prueba pericial el Tribunal de apelación, sea sustituida por su particular e interesado criterio sobre la realidad y extensión del daño.

En todo caso, no identifica error patente de relevancia alguno, en los contornos perfilados por el Tribunal Constitucional - así, en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero -. En concreto, error que tenga carácter fáctico y sea, además, patente - en el sentido de inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia -.

DÉCIMO

Enunciado y fundamento del motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal y razones que determinan su desestimación.

En el motivo noveno, con apoyo en la regla primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la recurrente como infringidos los artículos 2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 117 de la Constitución Española , con el argumento de que el Tribunal de apelación no había ejercido realmente la función jurisdiccional, al omitir el enjuiciamiento sobre todos los elementos fácticos y jurídicos que integraban el supuesto litigioso y al haber permitido que un órgano de la Administración le sustituyera en el desempeño de aquella.

Se trata de un motivo artificiosamente construido y, a la vez, carente de todo fundamento.

En efecto, la recurrente omite la necesaria referencia al sentido y alcance del artículo 13, apartado 2, de la derogada Ley 16/1989, de 17 de julio , así como a la realidad y significación de las sentencias por las que la Audiencia Nacional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo llevaron a cabo positivamente el control judicial de la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Además, incurre en contradicción, al dar por cierto, como no podía ser menos, que dicho órgano nunca se pronunció sobre la realidad y la cuantía de los daños derivados del pacto colusorio, con lo que exterioriza, de nuevo, que la razón de la impugnación no es otra que su discrepancia con el dictamen pericial en que se basó el Tribunal de apelación para afirmar producido el daño patrimonial y para determinarlo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE ACOR SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA.

UNDECIMO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos del recurso de casación.

Afirma Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria que la sentencia recurrida ha infringido la regla segunda del artículo 1968 del Código Civil , que determina el plazo de prescripción extintiva de las acciones dirigidas a exigir responsabilidad extracontractual y la fecha de inicio de su cómputo.

Alega que el Tribunal de apelación debió haber acogido la excepción de prescripción que opuso en el momento procesal oportuno y declarado prescrita la acción ejercitada en la demanda.

Basa la impugnación en la combinación de los siguientes argumentos: la acción estaba dirigida a exigirle la reparación de un daño extracontractual - artículo 1902 del Código Civil -; la prescripción de tal tipo de acción se produce por el transcurso del plazo de un año, que empieza a correr "desde que lo supo el agraviado " - artículo 1968, regla segunda, del Código Civil -, lo que, entiende, equivale en el caso al momento en que las demandantes supieron que era firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia - lo que considera se produjo al ser dictada la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, esto es, el veintiséis de abril de dos mil cinco -; dicho plazo anual, contado de tal manera, había vencido cuando ella fue emplazada para personarse en el proceso en el que recayó la sentencia recurrida.

DECIMOSEGUNDO

Razones determinantes de la desestimación del motivo.

La calificación de extracontractual que Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria aplica a su responsabilidad por el daño que en la sentencia recurrida se declara sufrieron las demandantes, es correcta.

Como se expuso al principio, el Tribunal de Defensa de la Competencia sancionó a la ahora recurrente por haber celebrado, con otras fabricantes de azúcar, acuerdos horizontales de fijación de precios, en contra de la prohibición contenida en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la entonces vigente Ley 16/1989, de 17 de julio .

Los referidos conciertos ilícitos se reflejaron seguidamente en un incremento del precio del azúcar en los posteriores contratos de compraventa del producto, que perfeccionó la revendedora, demandada, con las compradoras, demandantes.

Sin embargo, la acción ejercitada en la demanda no se dirigió a obtener la reparación de un daño producido por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera de los deberes contractuales generados por los mencionados contratos de compraventa, fueran los expresamente pactados o se tratara de deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe o de los usos negociales - tampoco a la declaración de la invalidez de dichos contratos -, sino que, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la citada Ley 16/1989 , la acción tuvo por objeto que las demandantes obtuvieran de la demandada el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los acuerdos prohibidos por el artículo 1, apartado 1, letra a), de la misma Ley , en cuanto instrumentos de concertación horizontal restrictivos del libre juego de la autonomía empresarial en la determinación de uno de los elementos esenciales de las posteriores compraventas que acercaron el producto al consumidor final.

Así pues, a los efectos de identificar el régimen de prescripción extintiva de la acción, ante la dualidad de responsabilidades, la contractual y la extracontractual - a las que los anglosajones se refieren como " the law of contract " y " the law of torts " -, hay que entender con la recurrente que nos hallamos en el ámbito de la segunda.

No obstante, procede añadir de inmediato que los demás argumentos que aquella utiliza para afirmar que hay que declarar prescrita la acción ejercitada en la demanda, no pueden ser aceptados.

Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes - que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia - no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989 , antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil -.

Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - veintiséis de abril de dos mil cinco -, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999 , de 6 de noviembre - ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.

El consiguiente desplazamiento del día inicial del cómputo del plazo anual, que de lo expuesto resulta, determina la procedencia de considerar tempestiva la recepción por la demandada de las reclamaciones extrajudiciales que le formularon las demandantes, en distintas fechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

Además, la última de las interrupciones del cómputo a que se refiere el motivo consistió en el ejercicio de la acción ante los Tribunales - artículo 1973 -, cuyos efectos se produjeron, no al ser emplazada la ahora recurrente para personarse en el proceso, sino - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en la fecha de interposición de la demanda, luego admitida.

DECIMOTERCERO

Enunciado y fundamento del segundo de los motivos del recurso de casación.

En este segundo motivo denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria la infracción de la norma que contenía el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, a cuyo tenor - en la parte que interesa - " [l]a acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional".

Alega la recurrente que, al ser condición del éxito de la acción de resarcimiento de daños que regula la mencionada norma, un comportamiento causante declarado ilícito e imputado, al luego demandado, por el órgano administrativo encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, había que entender producida la infracción que en este motivo denuncia, porque el Tribunal de Defensa de la Competencia, a diferencia de lo que hizo con otros fabricantes de azúcar también denunciados, le había imputado la ejecución de la conducta colusoria sólo a partir de determinada fecha - el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco -; y porque el Tribunal de apelación, para la determinación de la medida o extensión del daño a resarcir, había seguido un dictamen pericial, en cuya elaboración el perito, pese a que parecía lo contrario, no tuvo en cuenta aquella limitación temporal.

Por ello, concluye la recurrente afirmando que había sido condenada a indemnizar un daño no causado por la conducta colusoria que le había atribuido el Tribunal de Defensa de la Competencia y, en consecuencia, que la estimación de la demanda no podía apoyarse en la norma del artículo 13, apartado, de la Ley 16/1989 .

DECIMOCUARTO

Razones determinantes de la desestimación del motivo.

En su repetida resolución de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Defensa de la Competencia, como señala la recurrente, declaró - punto 15 - que " la participación de Acor en la concertación de precios sólo ha podido ser acreditada desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco ".

Por otro lado, la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, tuvo en cuenta, de un modo expreso - fundamento de derecho primero de su sentencia -, ese dato temporal.

Y lo mismo cabe decir del dictamen pericial en que se basó el Tribunal de apelación, como resulta de la lectura del apartado 5 del mismo - referido a " la cuantificación del daño causado por Acor " - y, en particular, de los subapartados 1 y 2 - relativos, respectivamente, a la " determinación del periodo de duración de la práctica anticompetitiva a efectos del cálculo del daño " y a la " cuantificación del daño causado por Acor " -.

Lo sucedido fue que el perito, " para poder estimar el sobreprecio que se pagó durante el periodo del acuerdo ", entendió necesario establecer " un término de comparación, al que hacer referencia para comparar la situación antes y después del primer movimiento de precios (septiembre de mil novecientos noventa y cinco) " y lo identificó con " los precios cobrados por Acor a sus clientes a principios de año (enero de mil novecientos noventa y cinco) ".

No cabe, por tanto, hablar, con ese fundamento, de infracción del artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia.

Propiamente, lo que pretende la recurrente es servirse ahora de la casación para discutir los criterios técnicos aplicados por el perito para elaborar su dictamen. Lo que no cabe, al ser ajeno este recurso extraordinario a la valoración de la prueba de los hechos - sentencias 97/2012, de 6 de marzo , y 138/2012, de 20 de marzo , entre otras muchas -.

DECIMOQUINTO

Enunciados y fundamentos de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

Denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria en estos motivos la infracción de la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil .

En el motivo tercero refiere la recurrente la infracción a su reiterada afirmación de la ausencia de cualquier daño sufrido por las demandantes a causa de su propio comportamiento. Y en el cuarto, a su negación de la relación causal entre la conducta colusoria sancionada y el alegado y, en todo caso, inexistente daño.

Alega, para fundamentar el motivo tercero, que las demandantes no sufrieron daño alguno, por cuanto el sobreprecio fue libremente convenido por ellas y, además, que estaba justificado por los costes de elaboración y comercialización del producto.

Y, para explicar el motivo cuarto, que, por estar justificado, el aumento del precio se habría generado en todo caso. Añade que tales incrementos los trasladaron las demandantes a sus propios clientes, por medio de los contratos de reventa celebrados con ellos, eludiendo así sufrir menoscabo alguno.

DECIMOSEXTO

Razones determinantes de la desestimación de los dos motivos.

En los dos motivos incurre Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria en una petición de principio, en cuanto utiliza como premisa de su conclusión unos datos de hecho que contradicen o no son los mismos que los declarados probados en la sentencia recurrida y que, por ello, hay que considerar no demostrados o, simplemente, inexactos- sentencias 53/2012, de 21 de febrero , 138/2012, de 20 de marzo , 206/2012, de 16 de abril , entre otras muchas -.

En efecto, que el sobreprecio determinado por el pacto colusorio no estuvo justificado lo tuvo por cierto el Tribunal de apelación, al aceptar como correctas las conclusiones contenidas en el dictamen pericial tantas veces repetido - en el que se cuantificó el daño derivado de los actos ilícitos en la medida en que el precio fue incrementado sin responder a un aumento de los costes de producción o no se redujo pese a la minoración de dichos costes -.

Lo mismo hay que decir de la restricción de la autonomía de voluntad de las demandantes al comprar el producto por el precio mínimo establecido por los fabricantes unidos por la ilícita concertación de constante referencia, dado que tal limitación, en cuanto negativa para el correcto funcionamiento de las leyes de la oferta y la demanda, fue afirmada por el Tribunal de apelación como una implícita consecuencia de calificar la conducta de la recurrente como colusoria y, por tal, restrictiva de la competencia.

Por último, la repercusión del sobreprecio por las demandadas a la propia clientela, la afirma en el recurso Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria sin soporte alguno. La negaron las demandantes, alegando la imposibilidad de haberlo hecho por distintas razones, y no la declaró probada la sentencia recurrida.

A lo expuesto hay que añadir, como fórmula de cierre de la argumentación para desestimar el motivo, que el recurso de casación no constituye un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que la función que cumple es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho - sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Ello sentado, la afirmación del daño determinante de la responsabilidad civil y del nexo causal entre él y el comportamiento ilícito tiene, a los fines del recurso de casación, una naturaleza fundamentalmente fáctica y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba.

DECIMOSÉPTIMO

Enunciados y fundamentos de los motivos quinto y sexto del recurso de casación.

En el motivo quinto denuncia Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria la infracción del artículo 1108 del Código Civil , con el argumento de que ha sido condenada al pago de intereses, incluidos en el importe de la indemnización, pese a que no había incurrido en mora.

En el motivo sexto, la norma que señala la recurrente como infringida es la del artículo 1109 del Código Civil , pues sostiene que se habían acumulado los intereses al capital para producir nuevos intereses.

DECIMOCTAVO

Razones que determinan la desestimación de los dos motivos.

La sentencia recurrida condenó a Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria a entregar a cada una de las sociedades demandantes determinada suma de dinero, en concepto de indemnización por el daño que se derivó para ellas de los pactos colusorios. Siguió el Tribunal de apelación, en este extremo, las conclusiones del dictamen pericial repetido, en el que se incrementaron aquellas en la medida correspondiente a los intereses legales de cada cantidad, como medio no de sancionar un retraso en el pago, sino de actualizar la medida de la reparación del daño, producido doce años antes, atendiendo al valor del dinero.

En definitiva, el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda.

Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio , 1068/1998, de 21 de noviembre , 655/2007, de 14 de junio , entre otras -, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso.

Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización no puede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que se asiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas.

  1. RÉGIMEN DE LAS COSTAS DE LOS RECURSOS.

DÉCIMONOVENO

Imposición de costas.

En aplicación de la norma del artículo 398, apartado 1, en relación con la del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos han de quedar a cargo de la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Acor Sociedad Cooperativa General Agropecuaria, contra la sentencia dictada, con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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