STS, 10 de Noviembre de 1986

PonenteAntonio Carretero Pérez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovido

ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblo Nuevo por doña María Manuela Panadero Triviño, mayor de edad, soltera, maestra y vecina de Fuenteovejuna contra don Pablo Chacón Fernández, mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Fuenteovejuna y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de filiación; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación inter puesto por la parte actora representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz y con la dirección del Letrado don Manuel Madrid del Cacho y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio González Vizcaíno en representación de doña María Manuela Panadero Triviño, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblo Nuevo demanda de mayor cuantía contra don Pablo Chacón Fernández, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, estableciendo los siguientes hechos: La actora y el demandado, trabajan desde varios años como empleados de la misma dependencia de «Carnes Estelles», siendo ambos de estado solteros se sintieron atraídos sentimentalmente llegando a tener relaciones íntimas la primera de ellas el día veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve, hecho que se repitió en otras varias ocasiones una de ellas el cuatro de agosto del mismo año. Que en los primeros días del mes de septiembre la actora fue visitada por la Asistencia Técnica Sanitaria de la empresa quien la aconsejó se practicara un análisis de orina en cuya gestión se encargó el propio demandado, dando un resultado positivo. Que el demandado en los primeros tiempos del embarazo mostró una permanente preocupación acerca del estado de gestación de la demandante, que fue disminuyendo paulatina mente terminando por cortar sus relaciones con ella y contrayendo posteriormente matrimonio con otra señorita. Que como consecuencia de tales relaciones el día siete de mayo de mil novecientos ochenta nació un niño que se inscribió con el nombre de Manuel Panadero Triviño y tras alegar los fundamentos de derecho aplicados al caso terminó suplicando sentencia declarando: a) Que el niño Manuel Panadero Triviño nacido de doña María Manuela Panadero Triviño es hijo de don Pablo Chacón Fernández por lo que debe llevar los apellidos de éste junta mente con los de la madre. b) Que don Pablo Chacón Fernández debe contribuir a las necesidades biológicas, sociales y educativas del citado niño en forma periódica y en la cantidad que el Juzgado se sirva seña lar. c) Condenando en las costas al demandado si se opusiere a esta pretensión.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Pablo Chacón Fernández compareció en los autos en su representación el Procurador don José Joaquín Rodríguez Puelles que contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda negando en su totalidad el hecho primero de la misma; reconoce que ambos eran empleados de la misma empresa sin que existiera una simpatía recíproca y negando rotundamente las relaciones sexuales aludidas. Niega asimismo el hecho segundo y que su interés por la situación de embarazo fue debido a los rumores que le llegaron de que él era el padre del niño que dio a luz la demandante que bien podría ser de cualquier otro hombre con los que ella había intimidado; por todo lo cual y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando se dictara sentencia absolviéndose de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblo Nuevo dictó sentencia con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Antonio González Vizcaíno en nombre y representación de doña María Manuela Panadero Triviño y dirigida por el Letrado don Manuel Madrid del Cacho contra don Pablo Chacón Fernández, debo de absolver como absuelvo de la misma a este último sin hacer expresa indicación sobre costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el re curso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que, sin expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó en los autos de este rollo el señor Juez de Primera Instancia de Peñarroya-Pueblo Nuevo, por la que desestimando la demanda formulada por doña Manuela Panadero Triviño contra don Pablo Chacón Fernández, absolvió de la misma a este último, sin hacer expresa indicación sobre costas.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en representación de doña María Manuela Panadero Triviño ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo cuatrocientos ocho de dicha Ley, que consagra el principio de inalterabilidad y vinculación para el Juez de la cosa juzgada formal. La infracción que se denuncia viene definida por lo siguiente: a) Habiéndose convocado para la prueba de grupos sanguíneos al demandado para el día veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos, el demandado no concurrió. b) Ante esta contumacia, el Juzgado en veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, acordó citar al demandado «bajo apercibimiento de que, de no comparecer podría entenderse que el análisis será contrario a su postura procesal en el pleito y como resistencia al esclarecimiento de la verdad». c) La prueba que se interesaba versaba sobre si, con los respectivos genotipos sanguíneos y estudios de los cromosomas, así como por la determinación de los factores y subfactores sanguíneos, puede establecerse con certeza o al menos con una presunción vehemente, que el niño Manuel Panadero Triviño es hijo de Pablo Chacón Fernández. d) El Juzgado, a pesar de que el demandado tampoco concurrió a esta segunda prueba en vez de establecer la «ficta confessio», solicita una tercera vez la prueba para mejor proveer, en la que resultó que, tras veintidós ensayos sucesivos, el análisis seguía insistiendo en la posibilidad de que Pablo Chacón Fernández fuera padre del niño Manuel Panadero Triviño. Por ello, el Juez tenía que haber hecho operar la «ficta confessio» en forma análoga a lo establecido en el artículo mil doscientos veintiséis, tercero, para el caso de resistencia de una parte a prestar declaración sobre la certeza de la firma puesta a su nombre. Ya el Juez no podía, porque estaba vinculado por su anterior declaración, consentida por las partes, pedir nada al respecto para mejor proveer sino que, ante la actitud contumaz del demandado, tenía que haber obrado en consecuencia con lo que tenía declarado y haber considerado que el demandado hacía resistencia a la prueba, con todas sus consecuencias.

  2. Al amparo del número quinto del articulo mil seiscientos no venta y dos por infracción de las reglas de prueba sobre presunciones contenidas en el articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y Jurisprudencia que lo desenvuelve, entre ellas las sentencias de nueve de enero de mil novecientos cuarenta y siete, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cinco, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veinticinco de abril y dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de octubre de mil novecientos treinta, y dieciséis de marzo y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. En lo que respecta a cuestiones como ésta de paternidad y acceso carnal previo y otras similares, en que la verdad se solapa, como en los casos de subarriendo ilegal o en los de simulación en general, es que no cabe más prueba que la de presunciones porque, como dice la sentencia de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta «si en los casos de ocultación o simulación no fuese aplicable la prueba de presunciones, quedarían impunes la mayoría de los actos fraudulentos en perjuicio de la buena fe, siendo por el contrario prueba de gran fuerza de convicción». En igual sentido las sentencias de once de abril de mil novecientos sesenta y uno y siete de junio de mil novecientos sesenta y tres. Así, pues, el Tribunal «a quo» ha tenido que utilizar la prueba de presunciones pero lo hace de modo incorrecto y contrario a la lógica, ya que: a) Dice que la prueba testifical no es contundente. b) Asimismo señala que de la prueba de grupos sanguíneos no pueden extraerse con toda seguridad conclusiones de afirmación de la paternidad. c) Se silencia cualquier referencia al apercibimiento hecho en la segunda ocasión en que se citó al demanda do infructuosamente para que concurriera a la extracción de sangre para el análisis de la prueba de grupos. Esto supone una errónea valoración de la prueba de presunciones. Por ello para llegar a la presunción vehemente de paternidad había que partir de los siguientes hechos probados: a) Relaciones amorosas entre los interesados. Probadas por todos los testigos. b) Salidas juntos de madrugada tras una boda. Pro bada por la declaración del novio en dicha boda. c) Verse juntos en lugares apartados. Probado por testigos. d) Interés del presunto padre en el análisis sobre el embarazo. e) Resistencia por parte del demandado, por dos veces, a los análisis hematológicos, bajo apercibimiento de «ficta confessio». f) Similitudes morfológicas entre el niño y el presunto padre. g) En veintidós pruebas con antígenos no ha podido excluirse la paternidad. Con todas estas presunciones, en un asunto íntimo y vela do, hay que llegar a la consecuencia de la paternidad.

  3. Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado ello - el error - en prescindir de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos proba torios. Tales documentos son: a) Oficio del Servicio de Hematología y Hemoterapia de Córdoba, por el que se acredita que Manuela Panadero y su hijo estuvieron ese día allí para someterse a análisis, en tanto que el demandado no compareció. b) Providencia de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, notificada personalmente al demandado, acordando citarle bajo apercibimiento de que, de no comparecer podría entenderse que el análisis será contrario a su postura procesal en el pleito. c) Oficio del Servicio de Hematología y Hemoterapia de Córdoba, informando de que el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, concurrieron Manuela Panadera y su hijo, no haciéndolo Pablo Chacón Fernández. d) Dictamen morfológico obrante del doctor Vázquez Bermejo sobre reconocimiento hecho, sinópticamente al demandado y al niño Manuel Panadero del que resulta lo siguiente: Uno. El niño tiene el pelo rubio oscuro y el supuesto padre, moreno claro, lo que es lo mismo. Dos. Tanto el niño como el demandado tienen los ojos castaños y las manos gruesas. Tres. El niño tiene un lunar en el hombro izquierdo y el pretendido padre lo tiene en la región su praescapular izquierda, lo que es equivalente. Cuatro. El niño tiene un lunar en la parte derecha del pectoral y el padre lo tiene en la región inframamaria derecha, lo que es lo mismo. e) Dictamen del Servicio de Hematología y Hemoterapia de Córdoba. Este dictamen ha tenido como base al examen de grupos sanguíneos de Manuela Panadero Triviño, del niño Manuel Panadero Triviño y del demandado Pablo Chacón Fernández. Pues bien, en esas veintidós pruebas, cuando los facto res que tiene el niño, no estaban en la madre, siempre tales factores los tenía el presunto padre Pablo Chacón Fernández.

  4. Al amparo del artículo catorce de la Constitución, invocable en casación por formar parte -y preferente- del ordenamiento jurídico. Este precepto establece la igualdad de todos los ciudadanos sin distinción alguna y sin discriminación alguna también por razón de nacimiento. Así, pues, en un caso en que se intenta evidenciar la paternidad de alguien que la niega y que pretende encubrirla no se pueden exigir mayores probanzas que las que se exigirían en cualquier otro caso en que se desea ocultar la verdad, como por ejemplo en un subarriendo ilegal o en una acción por simulación, en todos cuyos casos no se exige la evidencia rotunda sino la presunción vehemente, como hemos visto en el motivo segundo, cuya Jurisprudencia citada se reitera.

Noveno

Admitido al recurso e instruida la recurrente los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, en ejercicio del artículo treinta y nueve dos de la Constitución Española, ciento ocho, ciento veinte y ciento veintisiete del Código Civil, pretende la declaración de paternidad de hijo nacido fuera de matrimonio, que atribuye al demandado. Durante el proceso sustentó tal pretensión con prueba testifical de tres testigos, compañeros de trabajo de actora y demandada, que afirmaron su creencia de que ambos habían mantenido relaciones sexuales y con prueba pericial morfológica en la que se aprecian elementos de semejanza entre el demandado y el niño cuya filiación se reclama, asi como prueba hematológica cuyo informe establece: «Empleando ocho sistemas de grupos, que incluyen veintidós antígenos eritrocitarios, no se puede descartar que P.C.F. sea padre de M.P.T. Dando por asumido que dicho niño es hijo de M.P.T. (la actora)». La sentencia de apelación, conforme con la de primera instancia, estimó que no existía prueba suficiente de la paternidad y absolvió al demandado.

Segundo

Frente a la sentencia se interpone el presente recurso, por los siguientes motivos: Primero. Sobre la base del artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuatro cientos ocho de la misma Ley, porque durante el proceso el demandado se negó a someterse a la prueba hematológica. pese a que la providencia del Juez de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, le apercibía de resistencia al esclarecimiento de la verdad y, consiguiente mente, de actitud contraria a su postura procesal, lo cual, según el recurrente obligaba al Juez a dictar sentencia contra el demandado, sin necesidad de dictar providencia para mejor proveer para la práctica de la prueba hematológica, como hizo. Segundo. Basado en el artículo mil seiscientos noventa y dos-quinto en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, por haber faltado el Tribunal de instancia a las normas sobre prueba de presunciones, puesto que, de mostrada la relación íntima entre actora y demandado, el parecido físico entre éste y el niño para el que se reclama la paternidad y el dictamen hematológico, tan completo, que arroja un alto índice de probabilidad, además de la insistencia del demandado a las pruebas biológicas, debió deducirse la paternidad al existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos probados y la conclusión pretendida. Tercero. En aplicación del apartado cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que existen documentos (providencia ya citada y dictámenes periciales) que acusan error de hecho en la apreciación de la prueba. Y quinto. Infracción del artículo catorce de la Constitución Española, principio de igualdad ante la Ley, quebrantado porque la sentencia establece, como primordial, el valor de la paz familiar del demandado, frente a los derechos del niño que reclama la declaración de paternidad.

Tercero

Por su importancia procede examinar, en primer lugar, el cuarto y último motivo, ya que invoca el artículo catorce de la Constitución Española, pues se cree ver en la sentencia impugnada un principio de favor a la familia, en cuestiones de filiación no matrimonial, principio que la sentencia no establece, sino que se limita a constatar que la averiguación de la verdad en esta materia, derecho reconocido en el artículo treinta y nueve-dos de la Constitución, puede plantear una dificultad con el principio de protección de la paz familiar, lo que no tiene otro valor que el de un comentario no significativo de un criterio de interpretación, puesto que, a continuación, la sentencia centra el problema en el resultado de la prueba, sin aplicar a la duda el principio de favor a la familia que, de ningún modo, establece el artículo treinta y nueve de la Constitución, ni impone sobre su artículo catorce que, por su enunciado, es de inmediata aplicación, por lo que el motivo alegado, debe ser rechazado.

Cuarto

Todo el problema, en este caso, es un problema de prueba

y, sobre este problema, deben ser examinados a continuación, el motivo tercero y el segundo que acusan error en la apreciación de la prueba y falta de aplicación del articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, al no haber hecho uso la Sala de Instancia de lógicas presunciones, pero ambos motivos deben rechazarse porque la prueba practicada, que fue apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta los dictámenes periciales y todas las actuaciones procesales, no demostró suficientemente la relación íntima entre actora y demandado, sobre la declaración de tres testigos, entre once propuestos y sobre la prueba pe ricial que, finalmente, tuvo lugar para mejor proveer y cuyas conclusiones no excluyen la paternidad, pero tampoco indican el índice de probabilidad expresamente pedido por el Juez. Tales indeterminaciones condujeron a la conclusión de que no estaba probado ninguno de los hechos, cuya concatenación lógica, habría de llevar a la atribución de la paternidad al demandado que no resulta de ningún documento no contradicho por otras pruebas, ni resulta de un razonamiento sobre bases ciertas, que podría dar lugar a presunciones que condujeran al hecho de la paternidad, sino que condujeron, por cauce lógico, a no es timar probada la paternidad, por falta de bases para unas premisas de las que partir para establecer la conclusión pretendida, según la doctrina legal sobre error de hecho demostrado por documentos (sentencias de dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco, veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, entre otras) y sobre la posibilidad de fundamentar un recurso de casación en la inaplicación de presunciones (sentencias de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco).

Quinto

El motivo primero, basado en la inaplicación del articulo cuatrocientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse aplicado la confesión fingida, ante la insistencia del demandado a no someterse a la prueba pericial biológica, debe igualmente rechazarse, no solamente porque la prueba tuvo lugar en diligencia para mejor proveer, sino porque el articulo cuatrocientos ocho citado es una norma procesal que no puede sustentar un recurso de casación por infracción de ley (sentencias de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco) y porque la inicial resistencia del demandado a las pruebas biológicas no tiene, por sí misma, un solo significado, sino que viene a ser un elemento más dentro del conjunto probatorio, valorado en función de la falta de prueba de la relación sexual y por la ambigüedad del dictamen pericial, que solamente hubiera podido salvarse en segunda instancia, pidiendo la subsanación de la denegación relativa a la ampliación del dictamen, para fundamentar un motivo de casación al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo mil novecientos sesenta y tres.

Sexto

Desestimados todos los motivos del recurso, procede la imposición de la condena en costas al recurrente y pérdida del depósito, según dispone el párrafo final del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Manuela Panadero Triviño contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Gómez de la Bárcena. Cecilio Serena. Rafael Pérez. Matías Malpica. Antonio Carretero. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en es tas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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