STS 420/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución420/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 544/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , el procurador don José Luis Ferrer Recuero. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Evaristo y don Horacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Evaristo y don Horacio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contenga (según proceda conjunta alternativa o subsidiariamente) los siguientes pronunciamientos:

  1. Que declare que los demandados, y en la causa que traen como herederos del Sr. Jose Manuel , deben indemnizar a mis representados por la fraudulenta disposición y apropiación de los 10.000 m2 de terreno, en virtud de actuaciones llevadas a cabo por su padre para impedir la virtualidad de dicha propiedad en la cantidad de 781.315,74 Euros (130 millones de Pesetas).

  2. Que declare que mis representados son los legítimos titulares de aquellos 130 millones de pesetas en virtud de las cláusulas de minusvaloración contenidas en la Escritura de Compraventa de 15 de Septiembre de 1998 y en su garantía anexa, habiéndo cumplido PROMOCOVI GESTIÓN S.L los requisitos especificados para proceder a dicha minusvaloración, es decir, requerimiento formal al Banco avalista y a DON Jose Manuel .

  3. Que condene a los demandados a la entrega a mis representados de los 781.315,74 Euros (130 millones de Pesetas) referidos, más los intereses correspondientes, como consecuencia de lo siguiente:

    1. corresponder a una parte de las responsabilidades civiles que se derivan de la actuación llevada a cabo por su padre DON Jose Manuel , en relación con la enajenación fraudulenta de los 10.000 m2 propiedad de mis representados, y ello, tanto con carácter previo a la aceptación de la herencia, como posteriormente, e incluso, habiendo sido adjudicados los bienes relictos, por constituirse los mismos como beneficiarios a título lucrativo de las actuaciones fraudulentas cometidas;

    2. ser titulares mis representados de los mismos en virtud de la minusvaloración de la compraventa de fecha 15 de Septiembre de 1998 y su garantía anexa, operada por la sociedad entonces compradora PROMOCOVI GESTIÓN S.L, cuya orden de pago con carácter irrevocable se había acordado a favor de mis representados.

  4. Que condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento, si vinieren a oponerse al mismo.

    1. - La procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Evaristo y don Horacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda interpuesta contra mis patrocinados con expresa imposición de las costas a la demandante.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villanueva Ferrero en nombre y representación de don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , frente a don Evaristo y don Horacio , representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo debo:

  5. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que los demandados, como herederos del Sr. Jose Manuel , deben indemnizar a los actores, por la causa solicitada en el punto primero del suplico de la demanda en la suma de 781.315,74 euros.

  6. - Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar que los actores son los legítimos titulares de los 130.000 de pesetas en virtud de la cláusula de minusvaloración contenida en la escritura de compraventa de 15-9-98 y en su garantia anexa.

  7. - Absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.

  8. - Condenar y condeno a los actores al abono de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , frente a don Evaristo y don Horacio , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , frente a la sentencia dictada el dia veintinueve de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae. debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, inestimandose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta instancia.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Olegario , don Segismundo , don Carlos José , don Juan Francisco , don Antonio , don Celestino y doña Estefanía , el procurador don José Luis Ferrer Recuero con apoyo en el siguiente MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2. LEC .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO Al amparo del artículo 479.3 LEC denunciando infracción de la teoría general de las obligaciones y contratos del Código Civil, artículos 1088 y siguientes y 1254 y siguientes CC como asi la aplicación de la doctrina sobre los derechos reales de adquisición, reconocidos como tales por el Tribunales Supremo desde al menos las sentencias de 3 de abril y 5 de Diciembre de 1981. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 479.3. LEC , denunciando infracción de las normas sobre la acción de responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1902 CC . TERCERO.- Al amparo del artículo 479.3. LEC denunciando infracción de la teoría jurisprudencial del enriquecimiento injusto, en aplicación del articulo 1089 CC y Titulo XVI del Libro cuarto del Código Civil , que se titula "De las obligaciones que nacen sin convenio", regulando en su artículo 1887 CC los cuasi contratos.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de septiembre de 2010 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Evaristo y don Horacio presentó escrito de impugnación al mismo.

    2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 9 de enero de 1978, D. Arcadio y su esposa, representados en el acto por D. Jose Manuel , padre de los demandados, vendieron mediante contrato privado a los ahora actores un trozo de terreno de 10.000 m2 enclavados en las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, propiedad de los vendedores y que eran colindantes, para dedicarlo a campo de fútbol o zona deportiva, sin que se delimitara en ese momento la exacta ubicación, al estar afectada la finca por la construcción de la autopista A-4, que según el anteproyecto existente las atravesaría y se preveía que la exacta ubicación se determinaría una vez se conociese el preciso emplazamiento de la A-4, si bien el terreno vendido debería reunir las condiciones y características que se especificaban, y que eran las siguientes: a) los 10.000 m2 estarían unidos formando un solo terreno contiguo sin separación alguna en su superficie y estaría situado en la zona que quede libre de toda afección y en caso de expropiaciones o pérdidas de terrenos como consecuencia de la construcción de la autopista, el terreno se situaría de tal forma que nunca quedase mermada su superficie, es decir, los 10.000 m2 serían libres, completos y utilizables para la finalidad deportiva citada; b) tendría forma de rectángulo, midiendo dos de sus lados 60 metros cada uno y los otros 115 metros cada uno, y c) dispondría de acceso de paso suficiente mediante vía pública o servidumbre que constituiría a su favor los vendedores.

A partir de entonces, los hechos se suceden de la siguiente forma:

  1. - El 21 de noviembre de 1987, los ahora actores formularon demanda contra los vendedores, incluido el Sr. Jose Manuel , al objeto de que se formalizara escritura pública de venta, que concluyó mediante la estimación de la demanda, exclusivamente frente a don Arcadio y doña Custodia .

  2. - De la finca registral NUM002 , resultante de la agrupación de las dos anteriores, se segregaron en enero de 1987 cuatro parcelas de 56.940,75 m2, 12815 m2, 1035 m2 y 1113 m2 por cesiones obligatorias y por Convenio al Ayuntamiento de Madrid, y una 5ª en 1988, quedando la finca NUM002 con una superficie real de 22.662,75 m2.

  3. - Cuando los progenitores de los demandados adquirieron a D. Arcadio y su cónyuge el 20 de junio de 1997 la finca NUM002 , la misma ya estaba atravesada por el by-pass de la Carretera de Andalucía A-4, dividiéndola en dos porciones: una, entre el Río Manzanares y el by-pass, de 7540,75 m2 y otra, entre el by-pass y la c/ de San Martín de la Vega km. 2500, de 15122 m2.

  4. - El 7 de octubre de 1997 los padres de los interpelados vendieron la finca NUM002 a la entidad mercantil Servicios Inmobiliarios Constructivos Centro S.A., quien segregó 15.122 m2, dando lugar a la inscripción de la finca registral 95023, vendida a Promocovi Gestión S.L. en escritura pública de 15-9-1998, quien a su vez se la transmitió a Vallehermoso S.A. el 9-12- 1999.

  5. - El Plan General de Ordenación Urbana se aprobó en abril de 1997, es decir, en fecha anterior a que deviniesen propietarios de la finca NUM002 los padres de los actores.

SEGUNDO

Los actores reclaman a D. Evaristo y D. Horacio , hijos de D. Jose Manuel , 781.315,74 euros, por la fraudulenta disposición y apropiación de los 10.000 m2 de terreno en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por su padre, para impedir la virtualidad de dicha propiedad. En síntesis, consideran que eran titulares de esa suma, bien por aplicación de la normativa de obligaciones y contratos, bien por exigencia de la responsabilidad extracontractual o por aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa, o, en su caso, en virtud de la cláusula de minusvaloración contenida en la escritura de compraventa de 15 de septiembre de 1998.

Los demandados se opusieron a la demanda. La sentencia de primera instancia, analizó la acción ejercitada sobre la base de la normativa reguladora de obligaciones y contratos y consideró que los actores, como compradores, firmaron un contrato privado de compraventa en 1978 sobre el terreno litigioso con terceras persona (el Sr. Arcadio y su esposa), en el que el padre de los demandados, el Sr. Jose Manuel , actuó como apoderado de los vendedores, por lo que no quedó obligado frente a la otra parte contratante, y que aunque la parte actora insiste en que, en realidad, el Sr. Jose Manuel era el propietario de los terrenos, no existe prueba que lo acredite, por lo que no puede ser condenado a abonar la suma reclamada derivada del incumplimiento de la obligación que en el contrato se establecía por no ser el titular de la obligación; conclusión que no considera desvirtuada por el hecho de que el Sr. Jose Manuel adquiriera posteriormente, en 1976, la finca litigiosa, ya que, aunque conociera el derecho de los actores, al comprar la finca no asumía la obligación frente a los actores que pudiera derivar del previo contrato de compraventa, y por tanto las acciones por el incumplimiento sólo podría ejercitarlas frente al vendedor, el Sr. Arcadio . Tampoco estima la acción de responsabilidad extracontractual ni la existencia de un enriquecimiento sin causa.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Señala que la impugnación no desvirtúa el discurrir de la sentencia de primera instancia en cuya virtud entendió que el Sr. Jose Manuel actuó en el contrato suscrito en 1978 como mero apoderado, y se hace abstracción de que el carácter fraudulento de dicho contrato fue el basamento legal en el que se fundamentó la primera de las acciones ejercitadas, trayendo a colación, con carácter novedoso, el problema de que, con la escritura pública otorgada en junio de 1997, el Sr. Jose Manuel asumió los derechos reales adquiridos por los actores en virtud del contrato privado, tesis que, considera la Audiencia, altera los términos del debate y como tal no resulta admisible. En lo referente a la acción entablada en base al artículo 1902 del Código civil , indica que también se ha producido en el escrito de apelación una mutación de la génesis de la responsabilidad extracontractual fijada por el actor en la audiencia previa, que a su vez alteró los términos de la demanda, pero, en todo caso, considera que no puede hablarse de culpa en la actuación del Sr. Jose Manuel por no haber entregado un terreno de las características y condiciones estipuladas por el Sr. Arcadio y los demandantes. Finalmente, también rechaza la acción de enriquecimiento injusto.

Frente a la anterior resolución la parte actora-apelante formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Se articula en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del artículo 469.1. 2° de la LEC , que la sentencia recurrida incumple el principio de exhaustividad, en cuanto no decide sobre los puntos litigiosos, ya que cuando analiza la responsabilidad contractual de los demandados, no trata la alegación realizada en el recurso de apelación sobre lo que se denomina derechos reales de adquisición, como una de las bases de la responsabilidad contractual, para lo que servía de fundamento la invocación en la demanda del derecho de obligaciones y contratos. Considera que ya en la demanda, se venía a referir que le Sr. Jose Manuel se veía obligado por el contrato suscrito por el recurrente en fecha 9 de enero de 1978, sirviendo como fundamento el derecho de obligaciones y contratos; es decir, más allá de las reales obligaciones que asumió en ese contrato el Sr. Jose Manuel al actuar como testaferro del Sr. Arcadio , se venía a referir que al transmitirse en fecha 20 de junio de 1997 la parcela en la que se debían ubicar los 10.000 m2 de los recurrentes, conociendo tales derechos, se obligaba, en virtud de esa compraventa, a hacer frente a las obligaciones que surgían de aquel contrato, una de las cuales no era sino la carga que afectaba la parcela, y buena prueba de que este debate formó parte de la demanda es el hecho de que se recogiera en la sentencia de primera instancia. Añade que, aún en el caso de que la Sala hubiera entendido que esta parte no esgrimió aquel fundamento a lo largo del procedimiento, podría haber acudido de oficio al mismo ya que, al amparo del artículo 218.1, párrafo segundo de la LEC , las Sentencias podrán, sin apartarse de los hechos, acudir a fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Su desestimación resulta de que no se cita el precepto legal que considera infringido y si bien parece reconducir los hechos a una eventual existencia de un vicio de incongruencia, este no es tal, puesto que la sentencia se pronuncia sobre los extremos planteados en la demanda, si bien para desestimar dicha cuestión por entender que constituía un planteamiento suscitado de forma extemporánea y que alteraba los términos del debate, como así era, en efecto. Lo que refieren los hechos de la demanda es la consideración de que el Sr. Arcadio actuó en el primero de los contratos como testaferro del Sr. Jose Manuel , quien había sido y era de ipso el verdadero propietario de los terrenos vendidos, y a ello se asocian tres tipos de acciones: contractual, para que le entreguen los 10.000 m2 de terreno adquirido, por ser imposible su recuperación; extracontractual, por el daño causado mediante las actuaciones irregulares mediando culpa, y por enriquecimiento injusto o sin causa. Ninguna más.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1088 y siguientes y 1254 y siguientes del Código civil y de la doctrina sobre los derechos reales de adquisición. Se alega que el Sr. Jose Manuel , pese a conocer los derechos de los actores, procedió a adquirir la finca en la que se debían situar los 10.000 m2 por ellos adquiridos, con el único objeto de venderla y hacerla reivindicable.

Se desestima.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que no se pueden alegar como infringidas disposiciones concretas "y concordantes" o "y siguientes ", puesto que ello resulta contrario a la finalidad del recurso de casación. Y ello, porque como afirma la STS 727/2011, de 25 octubre , entre las más recientes, "(...) crea inseguridad en torno a la norma que se pretende infringida, pues no se sabe cuál es de modo específico, sin que la Sala pueda suplir las deficiencias de la parte e indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada, ya que la casación no constituye una tercera instancia (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 433/2009, de 15 junio , 632/2010, de 5 de octubre , y 782/2010, de 22 de noviembre )", razón por sí sola que es suficiente para desestimar este primer motivo si no fuera porque también se está haciendo supuesto de una cuestión que ha quedado fuera del debate, como la relativa a los derechos reales de adquisición, y porque, en definitiva, se pretende que se revise de nuevo la prueba para que se considere al Sr. Arcadio testaferro del Sr. Jose Manuel y se saquen consecuencias de un procedimiento en el que nunca fue enjuiciado, como es el penal derivado de la querella formulada contra el mismo por los actores, o se le atribuya una legitimación que ya se negó en un procedimiento previo, todo ello a partir de una desordenada y segada revisión de los hechos que han sido objeto del procedimiento.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil . El motivo se formula "al entender que, en virtud de la prueba practicada, habrían sido indebidamente aplicados por la Sentencia".Se desestima. Esta Sala no es una tercera instancia ni el recurso de casación un instrumento para revisar la prueba.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y de los artículos. 1089 y 1887 del Código civil . El motivo no solo vuelve a la prueba practicada para demostrar el error cometido en la sentencia, sino que pretende una interpretación distinta del acuerdo suscrito con Promocovi y de la cláusula de minoración contenida en la escritura de fecha 15 de septiembre de 1998 y en el aval bancario que garantizaba dicho precio aplazado, sin plantear ningún motivo referido a la interpretación de los contratos.

Se desestima.

SÉPTIMO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por el Procurador José Luis Ferrer Recuerdo, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno .Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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