STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1222/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de DOÑA Felisa , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 3743/2008 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3743/2008, con fecha 19 de Octubre de dos mil diez, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-administrativo nº 3743/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Felisa , frente a la Resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, que confirmamos por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación,

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de DOÑA Felisa , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de cuatro de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) estime los motivos de casación alegados y en consecuencia revoque la misma pues así procede en derecho, y en su lugar dicte una nueva Sentencia con arreglo a derecho por la que se estime la pretensión formulada por la recurrente en la instancia».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 27 de mayo de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de julio de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...) inadmitiendo o en su caso desestimando el recurso de referencia».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de abril del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 19 de Octubre de dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 3743/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de DOÑA Felisa , contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, cuya exposición fue anunciada por Resolución de 8 de Julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de los mencionados Cuerpos. Dicha resolución fue objeto de una corrección de errores en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la misma autoridad en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la hoy también recurrente.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de DOÑA Felisa contiene dos motivos de casación.

El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado en relación a los artículos 62 y 63, sobre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la modificación realizada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, todo ello en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española , produciéndose una vulneración del derecho fundamental de la recurrente al acceso en condición de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 23.2. de la CE .

El segundo formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conforme a la modificación realizada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y la jurisprudencia sobre el mismo en relación a los artículos 62 y 63, sobre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad de la misma norma , en relación a la infracción del procedimiento, dando lugar a indefensión, prohibida por el art. 9.3 de la Constitución Española , y produciéndose una vulneración del derecho fundamental de la recurrente al acceso en condición de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 23.2. de la CE .

Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho tercero a quinto; del siguiente tenor literal:

(...) TERCERO.- La discrepancia de la actora, con la baremación realizada por la Comisión de Selección se concreta en la fase de concurso y dentro de esta fase en lo relativo a la valoración definitiva de la experiencia docente previa, apartado 1.2, en la que se le otorgan 0 puntos, cuando la actora entiende que se le debían haber otorgado 3,0625 y en la valoración de los cursos que se otorga un total de 0.2 puntos en el apartado 2.5.1 cuando deberían habérsele otorgado 2 puntos.

Empezando por la valoración de la experiencia docente previa, de la lectura de las bases de la convocatoria, contenida en la Resolución de 14 de febrero de 2008, que consta en autos debemos señalar lo siguiente: en primer lugar la base 3.3.2. "Simplificación de Trámites Administrativos", establece que con objeto de evitar la presentación innecesaria de documentación, los aspirantes que hubieran participado en los procedimiento selectivos convocados por Resolución de 10 de febrero de 2006, podrán optar por que se incorpore al presente procedimiento selectivo la valoración, o parte de esta reconocida por los méritos alegados en aquellos, en las condiciones que se indican en la base siguiente.

La recurrente manifiesta en su demanda que aunque no se expresara en la solicitud, excesivamente complicada en su confección y que da lugar a dudas, que si se acogía a la baremación del año 2006, presento nuevamente la documentación, por lo que aún considerando que la documentación presentada no fuese la adecuada, debería haberse realizado la baremación conforme a la puntuación obtenida en el año 2006. Alegación que no puede ser acogida ya que la base 3.1.3.2., en el párrafo 2º del punto décimo establece que "Los aspirantes que habiendo participado en los procedimientos selectivos convocados por resolución de 10 de Febrero de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos, opten por acogerse a la valoración de méritos que les fue otorgada en aquellos procedimientos, de conformidad con lo previsto en el subapartado 3.3.2 de esta convocatoria, deberán manifestar su opción consignando en recuadro 27, letra B de la solicitud la expresión: "Me acojo a Baremo". Pues bien en su solicitud de admisión a las pruebas selectivas para ingreso y acceso a los Cuerpos docentes, que consta en el expediente como Documento 1, el recuadro 27, letra B aparece en blanco, sin que a simple vista parezca complicado haberlo rellenado conforme a la exigencia de la convocatoria, siguiendo las instrucciones para cumplimentar la solicitud, con independencia de que en el Anexo XVII de la convocatoria "Otros Méritos Aludidos en el Anexo I de la convocatoria", la actora haga relación de los méritos, cursos, suficiencia investigadora, etc, y haga constar que se "acoge a baremo de 2006", y además aunque se acoja a baremo de 2006, cuyo objetivo era precisamente evitar la presentación innecesaria de documentación, según la base 3.3.2, acompaña nueva documentación como si no se hubiese acogido a dicho baremo de 2006, documentación que a pesar de las manifestaciones de la demanda, y a meros efectos dialécticos debemos señalar que no cumplían las exigencias de las bases de la convocatoria que establecen que la forma de acreditar la experiencia previa es "certificado expedido por la autoridad académica o administrativa a quien corresponda esta competencia acompañada de certificado de vida laboral", certificado de vida laboral, que no acompaño con la solicitud, ni en el plazo máximo de presentación, sino en fecha posterior, sin que la documentación que aporta en relación con la Universidad Carlos III, sea un certificado de los Servicios prestados en la Universidad Carlos III, sino una valoración por los cursos y seminarios y trabajos de investigación, pero no experiencia previa.

Y en segundo lugar, con respecto a las alegaciones sobre la valoración de los cursos, del apartado 2.5.1. del Anexo I, lo cierto es que estos cursos, no reúnen los requisitos exigidos del citado apartado 2.5.1., ya que no corresponden o han sido convocados por las Administraciones Educativas, las Universidades o Instituciones sin ánimo de lucro que tengan firmados convenios de colaboración con la Administración Educativa, sino del INEM por lo que se le valoraron en el 2.5.2.y por eso se le concedió en este apartado la puntuación máxima, pero no se pueden valorar en el apartado 2.5.1. como pretende.

Valoración que según consta en el expediente, fue realizada por la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se corrige el error material advertido en la resolución de 27 de octubre de 2008 por la que se resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la actora contra las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, que damos por reproducido y del que destacamos literalmente lo siguiente "En el fundamento de derecho tercero se consigna que ha sido valorado a la interesada un curso de 48 horas y un curso de 32 créditos, por el apartado 2.5.1. del baremo, lo que representa una puntuación por el conjunto del apartado de 0,7000 puntos (0,2000 puntos por el primero y 0,5000 puntos por el segundo). No obstante, habiéndole sido otorgada a la recurrente, en realidad, por error, por el conjunto del citado apartado una puntuación de 0,2000 puntos en lugar de los 0,7000 puntos que le corresponden según se desprende del citado fundamento de derecho tercero, procede la rectificación de la mencionada Resolución de 27 de octubre de 2008, en la forma que se indica a continuación : Donde dice Resuelve Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dª Amalia ....., Debe decir Resuelve Estimar parcialmente el recurso de Alzada interpuesto por Dª Felisa ....."

CUARTO.- Y sentado lo anterior, debemos ahora referirnos a la alegación de la recurrente respecto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJAP y PAC sobre la subsanación de la solicitud, debemos recordar la doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre del año 2004( Recurso número 2400/1999 ), que expone la siguiente doctrina en relación a la subsanación de defectos en la justificación de la experiencia docente previa en los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos docentes:

" PRIMERO.- Dª Isabel planteó recurso de reposición contra la Orden de 4 de agosto de 1994 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que hizo públicas las listas de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en determinados Cuerpos docentes.

En ese recurso alegaba, entre otras cosas, que debió computársele como mérito, en concepto de experiencia docente previa, la totalidad del curso escolar 1992-93, en que prestó servicios en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos.

La posterior Orden de 14 de marzo de 1995 del mismo Departamento estimó parcialmente el recurso y le incrementó las puntuaciones inicialmente asignadas por experiencia docente y expediente académico, pero también dispuso lo siguiente:

"si bien dicho incremento (...) no le permite ser incluida en las listas de aspirantes que han superado los procesos selectivos publicados en la Orden de 4 de agosto de 1994".

Esta última Orden de 14 de marzo de 1995 , por lo que en concreto se refiere a esa experiencia docente previa alegada por los servicios prestados en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos, argumentó que no podía ser objeto de valoración alguna por no haber sido acreditada suficientemente.

Para ello, previamente, recordó que la base común 3.4 de la convocatoria decía así:

"El plazo de presentación de las solicitudes así como de la documentación acreditativa de los méritos a que hace referencia el apartado 3.1 de esta base será de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco".

También destacó que en el apartado correspondiente a los documentos justificativos de la experiencia docente en la enseñanza pública, del Anexo II de la Orden de la Convocatoria, se disponía lo siguiente:

"Hoja de servicios certificada por el jefe de personal de la Delegación Territorial de Educación correspondiente".

Más adelante señaló que en el plazo fijado en la convocatoria sólo se había presentado el documento de nombramiento como funcionaria interina, sin que en el mismo constase cual era el periodo en que efectivamente impartió docena, y añadió:

"cuando el documento acreditativo exigido, como anteriormente se expuso, era la hoja de servicios; únicamente con posterioridad, como documento adjunto al escrito de recurso que aquí se resuelve, se presentó aquella hoja, aunque ya fuera del plazo de presentación indicado por la base común 3.2.".

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que Dª Isabel interpuso contra la antes mencionada Orden de 4 de agosto de 1994, anulándola.

También declaró el derecho de la recurrente a que se le valore como experiencia docente previa el período que estuvo prestando servicios como funcionaria interina en el Instituto de Formación Profesional Francisco Daviña Rey, debiendo procederse a nueva valoración y a incluir a la recurrente en la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, en su caso, y en el orden que proceda.

El argumento en que se basó la Sala de instancia fue, en síntesis, que debe aceptarse la posibilidad de que en el trámite del correspondiente recurso administrativo se subsane una documentación defectuosa.

Para justificar esta posibilidad, de un lado, invocó las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1994 ; y, de otro, señaló que la de 1 de octubre de 1996 (también de este Tribunal), invocada por la codemandada, descartaba, respecto de un aspirante, que la subsanación no hecha en la vía administrativa se pudiera suplir con la prueba procesal, pero analizaba el supuesto de otro aspirante que aportó en vía administrativa la prueba de la circunstancia que alegaba, subsanando el requisito con ocasión del recurso de reposición.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto Dª Encarna, que fue parte codemandada en el proceso de instancia, y a él se opone Dª Isabel.

Se funda en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -LJCA - (aunque por mero error material, como reconoce la parte recurrida, se invoca el apartado d).

En ese motivo se denuncia la infracción del entonces vigente Real Decreto 2.223/1984, de 19 de diciembre, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado; más concretamente la infracción es referida a lo que ese Reglamento disponía (en su artículo 13.4 , citado en el escrito de preparación) sobre que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas, y a quienes participen en las mismas.

Lo que se viene a argumentar para ello es que la Sala de instancia no respetó el carácter vinculante establecido para las bases de las convocatorias con esa posibilidad que reconoció a Dª Isabel de que, a través del recurso administrativo, subsanara la documentación inicialmente presentada para intentar justificar el mérito alegado consistente en la prestación de servicios durante el curso escolar 1992-93 en el Centro Público Francisco Daviña Rey de Monforte de Lemos.

TERCERO.- La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala de Bilbao.

Las bases de la convocatoria litigiosa, como resulta de lo que se expresa en el primer fundamento, es cierto que regulan la forma de justificar la experiencia docente en la enseñanza pública estableciendo que habrá de consistir en una "Hoja de servicios certificada por el jefe de personal de la Delegación Territorial de Educación correspondiente", pero no disponen que existirá o se facilitará un modelo normalizado de ese documento, ni precisan cual habrá de ser su concreto contenido.

Por tanto, aconsejan aceptar como razonable que alguno de los interesados se formara la convicción de que bastaba para ello con la aportación de un documento expedido por ese "jefe de personal" en el que al mismo tiempo se recogiera el período de servicios que se quiere alegar, y así sucedió en el caso de Dª Isabel.

La recurrente de casación plantea también la pretensión de que, de mantenerse el fallo de instancia, se ofrezca una posibilidad de subsanación a todos los aspirantes que participaron en las pruebas selectivas litigiosas. No puede ser acogida, porque supone extender los efectos del actual proceso jurisdiccional más allá de los límites de la controversia que constituye su objeto y de la legitimación que corresponde a dicha litigante"

QUINTO.- Como puede apreciarse sin dificultad, la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite la subsanación de defectos en la justificación de la experiencia docente porque en el caso que enjuicia, concurren una serie de circunstancias especiales a saber, que la convocatoria sólo exigía, para justificar la experiencia docente previa, una hoja de servicios certificada por el Jefe de personal de la Delegación Territorial de Educación, pero no indicaba el contenido de esa hoja de servicios, ni si en concreto en dicho certificado debía reseñarse el período en el que el aspirante impartió efectivamente docencia, lo que dio lugar a una duda razonable de la interesada sobre el contenido del documento que acreditaba su experiencia docente, al subsiguiente error y por tanto a la posibilidad de subsanarlo en aplicación de criterios de racionalidad y proporcionalidad, o dicho de otro modo, que la posibilidad de subsanación de la documentación que acredita la experiencia docente de los aspirantes a plazas de profesor, es una excepción, y que la regla es la imposibilidad de subsanar si las bases de la convocatoria no ofrecen dudas sobre su significado y alcance.

En el presente caso, esta Sala estima que la base 3 de la convocatoria, referida a las Solicitudes, tasas, documentación y lugar y plazo de presentación, en el apartado 3.1.3.2."Instrucciones particulares" así como en el apartado 3.3.1 "Documentación a adjuntar a las solicitudes" era meridianamente claro en relación al contenido de los Documentos que debían presentar los aspirantes, remitiendo a los Anexos I y II de la convocatoria y añadiéndose que solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados, mediante la documentación que se determina en la presente convocatoria, durante el plazo de presentación de instancias, de tal manera que no cabía duda razonable alguna en relación a como debía rellenarse la solicitud, lo que debía certificarse y presentarse, no siendo de otra parte aceptable la tesis de la demandante, de que la formalización de la solicitud es excesivamente complicada en su confección, y que da lugar a dudas, ya que como señala la Administración demandada, "que señala que a la vista de las manifestaciones de la actora, tanto en vía administrativa, como judicial, se entiende que existirían ciertas contradicciones en su forma de actuar", ya que manifestando en el Recurso de Alzada que quiere acogerse al baremo de 2006, que como recordemos su objetivo era simplificar los trámites administrativos (base 3.3.2) con el objeto de evitar la presentación innecesaria de documentos, pero sin embargo los vuelve a acompañar, y no rellena en el recuadro reservado para ello su intención de someterse al Baremo 2006.

Así las cosas entendemos que no procedía conceder a la recurrente la posibilidad de subsanar los defectos que alega, porque aunque es cierto que el artículo 71.2 de la LPAC lo que veda, tratándose de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, es la ampliación del plazo de subsanación y no por tanto la posibilidad de subsanar, lo cierto es que en procedimientos selectivos como el que aquí se enjuicia, esta posibilidad de subsanar defectos está condicionada a la concurrencia de circunstancias muy especiales que en el presente caso no se dan, lo que unido a que la valoración de los cursos de formación permanente que presenta, no pueden ser valorados en el apartado 2.5.1., sino en el apartado 2.5.2., como ya hizo la administración, procede la íntegra desestimación del Recurso

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TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, dos motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primer motivo denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 62 y 63, sobre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la modificación realizada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, todo ello en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española , produciéndose una vulneración del derecho fundamental de la recurrente al acceso en condición de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 23.2. de la CE .

En el desarrollo argumental del motivo de casación la recurrente comienza reproduciendo el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y a continuación transcribe la Base 7.1.1 de la Convocatoria y el punto 1.2 del Anexo I.

Afirma seguidamente que la recurrente presentó, junto con su solicitud de participación, para la valoración de los servicios previos prestados como docente, apartado 1.2 Anexo I, Certificación de la Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Carlos I de Madrid, Certificación de la vida laboral, y los contratos de trabajo correspondientes a los servicios certificados.

Sostiene que la recurrente junto con la solicitud de participación aportó toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a que se hace referencia en el Anexo I, y así ha sido sostenido por la parte en sus reclamaciones y recursos, aunque en el expediente administrativo no consta entre la documentación que fue presentada junto con la solicitud el "certificado de vida laboral" (Pág. 1 a 29 del expediente).

Indica que respecto al certificado expedido por la autoridad administrativa académica o administrativa a quien corresponda esta competencia, sorprende el contenido de la Sentencia de Instancia cuando señala " que la documentación que aporta en relación con la Universidad Carlos III sea un certificado de servicios prestados en la Universidad Carlos III, sino una valoración de los cursos y seminarios y trabajos de investigación, pero no experiencia previa" manifestación que sólo puede ser resultado de una confusión en la valoración de la documentación obrante en el expediente, pues en el Documento n° 1 del expediente administrativo, "Fotocopia compulsada de la instancia de participación y documentación aportada por la recurrente al procedimiento selectivo", en su pág. 24, contiene un documento de la Universidad Carlos III, en el que la Jefa de Recursos Humanos certifica: "Que la presente hoja de méritos y servicios se halla conforme con los documentos presentados por el interesado y con los antecedentes que obran en los archivos de esta Universidad".

Manifiesta que el documento certifica claramente, por la autoridad competente en la Universidad Carlos III, la Jefa de Recursos Humanos, que la actora prestó servicios:

- 1/11/1997 al 30/09/2001 como Profesora Asociada.

- 1/10/2001 a 30/09/2005 como Profesora Asociada

- 1/10/2005 al 30/09/2006 como Profesora Asociada.

Añade que la certificación acredita sobradamente que la recurrente tiene una experiencia docente de 8 años y 9 meses, lo que por aplicación del baremo del procedimiento selectivo debería suponer un total de 3,0619 puntos en el apartado 1.2, pues el objeto de tal precepto es valorar y puntuar dicha experiencia que queda acreditada.

Argumenta que, aunque el certificado acredita ya la experiencia solicitada, el Anexo 1 exige que junto al mismo se presente una "vida laboral", por tanto se trataría de una formalidad exigida por el baremo, que redunda en la acreditación del mismo extremo.

Aduce que siempre ha sostenido que el Certificado de vida laboral fue presentado, pero sin embargo no consta en el expediente dentro de la documentación presentada junto con la solicitud, afirma que sobre este aspecto señala la Sentencia impugnada: "de vida laboral, que no acompañó con la solicitud, ni en plazo máximo de presentación sino en fecha posterior", destaca que efectivamente, el certificado de vida laboral no aparece en el expediente junto con la solicitud, y no se presentó en el plazo máximo de presentación, pues se desconocía que este no formase parte de la solicitud, pues la Administración no requirió para su presentación o subsanación de los documentos que acreditaban la experiencia docente previa dentro de ese plazo, por tanto, desconociendo la parte en ese momento que no formaba parte del expediente; por lo que fue la parte, al ver que no era computada la experiencia acreditada, la que aportó nuevamente toda la documentación con su Recurso de Alzada, y como no disponía del certificado de vida laboral que aportó en su momento, aportó un nuevo certificado de vida laboral.

Concluye afirmando que se había presentado el Certificado de servicios previos de la Universidad Carlos III junto con la solicitud, aunque no consta el Certificado de vida laboral presentado con esta, y no siendo cierto lo que manifiesta la Sentencia que negaba tal carácter, no es una cuestión "meramente dialéctica" la presentación de dicho certificado de la Universidad Carlos III, sino esencial, en relación al art. 71 de la LRJAP y PAC, como se analiza en relación al fundamento de Derecho Quinto de la misma, pues la Administración comprobado este extremo no requirió subsanación ni pidió aclaración alguna.

En opinión de la recurrente la Sentencia de instancia considera que a la actora no se la debió valorar la experiencia docente porque no se puede considerar que se acogiera a baremo del año 2006, realizando una interpretación absolutamente restrictiva de las bases de la convocatoria.

Tras reproducir los apartados 3.1.3.2 "Instrucciones particulares" para cumplimentar la solicitud y 3.3.2 sobre la "simplificación de trámite administrativos" de la Resolución de 14 de Febrero de 2008, afirma que la Sentencia realiza una interpretación absolutamente formalista, excesivamente rigurosa, contraría al principio rector de toda la relación entre la Administración y el Administrado, el antiformalismo de su relación, obviando de manera absoluta que, aunque efectivamente no se rellenó en la solicitud el recuadro 27, letra b, con la expresión "me acojo a baremo 2006", sí que consta la manifestación de la actora de acogerse a baremo en el Anexo XVII de la convocatoria, Documento 1, página 4 del Expediente Administrativo. Añade que la Sentencia niega valor alguno a dicha manifestación tan sólo por una cuestión estrictamente formal: que la manifestación de acogerse a baremo no se realizó en el recuadro 27, letra b, de la solicitud, sino en el Anexo XVII que acompañó a la solicitud, por tanto, obvia la expresión manifestada de modo claro y expreso, sin lugar a duda, más allá de la formalidad de donde se debía expresar.

Manifiesta que de la lectura completa de la convocatoria, en la que en numerosas ocasiones se refiere a ese apartado b de la casilla 27 de la solicitud, para expresar otras circunstancias, así como al resto de apartados, produciéndose una constante referencia de unos apartados a otros subapartados, resulta que no es sencillo confeccionar la instancia de un modo completo sin lugar a dudas.

En palabras del recurrente "el acogerse al baremo del año 2006", no supone una aplicación automática de la puntuación obtenida en aquel proceso, ni evita la presentación de documentación de un modo absoluto, pues, como establece el apartado 3.3.2, se establecen muchas excepciones en los apartados concretos de valoración, conforme a los subapartados 3.3.2.1 y siguientes, pues, solamente se refiere a la documentación relativa a aquellos méritos perfeccionados con anterioridad al 22 de Marzo de 2006, no es aplicable al apartado 2.5 del Anexo I, y la aplicación del baremo del año 2006 se hace según reglas distintas para los distintos apartados.

Entiende el recurrente que, aunque las bases de la convocatoria en su apartado 3.1.3.2 en las "Instrucciones Particulares" sí que expresa que, para acogerse al baremo del año 2006, ha de rellenarse en la solicitud el recuadro 27, letra b, indicando "me acojo a baremo", teniendo en cuenta los distintos apartados de la baremación de méritos y sus excepciones, es hasta más lógico, como hace la actora, en el Anexo XVII (página 4 expediente documento n° 1) señalar de entre los distintos apartados de la valoración de méritos en cual se acoge y a cual no. Así en este documento consta de manera clara y sin lugar a dudas que se acoge al baremo del año 2006, en los subapartados 1.2. "Experiencia docente previa" en especialidades de distintos cuerpos en centros públicos y 2.1 "Expediente académico en el título alegado" del Anexo I.

Argumenta que el defecto formal de no haber indicado en la casilla 27 de la solicitud, letra b, "me acojo a baremo", debería haber sido puesto en relación con la manifestación clara y expresa del Anexo XVII, que no puede omitirse, como si tal manifestación no hubiera sido realizada, como ocurrió en el caso de la puntuación otorgada por el apartado 2.1. "Expediente académico en el título alegado", puntuado con 1 punto, respecto del apartado 1.2: "Experiencia docente". Sin que por otro lado se pueda entender, como realiza la Sentencia de Instancia, que de la presentación de documentación se deduzca lo contrario de lo manifestado de modo expreso en el Anexo XVII, sobre que la actora se acogía a baremo del año 2006, puesto que, según lo referido en el apartado 3.3.2.1 de las bases de la convocatoria, en cualquier caso el acogerse a baremo solo permitía la no presentación de la documentación justificativa de los méritos a valorar por el apartado I del Anexo, experiencia docente previa, perfeccionados con anterioridad al 22 de Marzo de 2006; por lo que, teniendo en cuenta que la experiencia docente previa, que se pretendía que se valorase en el apartado 1.2 del baremo Anexo I, y que los servicios prestados en la Universidad Carlos III, se iniciaban el 1 de Noviembre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2006, perfeccionado el período más allá del 22 de Marzo de 2006, era lógico presentar documentación al respecto, y no tan sólo de ese período entre el 22 de Marzo de 2006 al 30 de Septiembre de 2006, cuando el Certificado emitido por la Universidad Carlos III, se refería a todos los periodos trabajados para la Universidad. (pag. 24 del expediente.), sin que la presentación de documentación supusiera una actuar contradictorio por parte de la actora.

Respecto de la valoración de la formación permanente, apartado 2.5 del Anexo I de la Convocatoria de 14 de Febrero de 2008, afirma que la Sentencia erróneamente se está refiriendo a la valoración de unos "Cursos del INEM", que conforme a la demanda no eran el objeto de su petición.

Indica que a la actora se le reconoció por el apartado 2.5.1 del Anexo I, en la Resolución de 15 de Diciembre de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, que corrige la Resolución del Recurso de Alzada, corrigiendo la puntuación otorgada inicialmente, la puntuación correspondiente a dos cursos, un curso de 48 horas y un curso de 32 créditos, 0,2000 puntos por el primero y 0,5000 puntos por el segundo, lo que supone 0,7000 puntos.

Indica que la reclamación de 0,200 puntos más, no se refiere, como cree entender la Sentencia, a otros cursos presentados realizados por el INEM, sino respecto al apartado 2.5.1 del Anexo I, por un curso inscrito de 3 créditos, lo que debería haber dado lugar una puntuación total de 0,9000 puntos en el apartado 2.5.1.

Tras reproducir el apartado 3.1.3.2 de las Bases, afirma que en la solicitud de la recurrente en el recuadro 27 letra C se hizo constar "Cursos Inscritos" (pág. 4 expediente. administrativo), además reiterándolo en el Anexo XVII, "Cursos Inscritos 2007-30 h".

Por lo que concluye, que conforme a las bases de la convocatoria, sin necesidad de aportar documentación alguna, debería haberse asignado un total de 0,9000 puntos por el apartado 2.5.1, según el propio desglose de la Resolución de 15 de Diciembre de 2008.

CUARTO

La Comunidad de Madrid en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del recurrente, sosteniendo que el recurso de casación debe de inadmitirse como consecuencia de que parece razonable entender, a la vista del escrito de preparación del recurso de fecha 23 de Diciembre de 2010 presentado por la recurrente en casación, que el mismo carecería de los requisitos mínimos formales que exige la LRJCA, artículo 89.2 , cuando se habla de justificarse que la infracción de la norma estatal habría sido relevante y determinante de fallo de la Sentencia.

Añade que, si se observa el referido escrito de preparación se puede constatar que el recurrente se habría limitado a aludir a una serie de preceptos legales de la LRJAP-PAC, del RD 364/1995 y de la CE como presuntamente vulnerados por la Sentencia de Instancia, pero sin razonar por qué se habrían vulnerado los mismos con el fallo, no refiriendo en modo alguno el carácter relevante o determinante aludido en el artículo 89.2 de la LRJCA . Indica que de hecho, más que una crítica a la Sentencia, parece estarse ante una reiteración de las críticas a la actuación administrativa formuladas en la Instancia, mas allá de las finales referencias que hace en relación con que, al no haber seguido su interpretación la Sentencia de Instancia, se habría vulnerado el ordenamiento jurídico en la forma que manifiesta, algo que con todos los respetos no puede entenderse suficiente a los efectos contemplados en el artículo 89.2 de la LRJCA .

Tras la expuesta alegación de inadmisibilidad la Comunidad de Madrid expone sus argumentos de oposición en dos motivos.

En cuanto al primero, y en lo relativo a la vulneración del art. 15 del Real Decreto 364/1995 , niega que el citado art. 15 del RD 364/1995 , haya sido debidamente invocada ante la Sala, o haya sido tenido en cuenta por la Sentencia, no dándose esa doble circunstancia en relación con el RD 364/1995.

Seguidamente pone de relieve el carácter mínimo en la explicación de por qué los artículos 62 y 63 de la LRJCAP-PAC habrían resultado vulnerados, destacando que además regulan o contemplan supuestos diferentes entre sí, uno referido al supuesto de nulidad de pleno derecho y el otro al de anulabilidad, sin perjuicio asimismo de los diversos apartados que ambos regulan, lo cual debiera determinar la esterilidad de dichas alusiones por carecer manifiestamente de fundamento las referencias a los mismos.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, se ha de comenzar por dar respuesta a la alegación relativa a que el recurso de casación es inadmisible, para lo que debemos partir del análisis de los principios que rigen el recurso de casación en la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En particular, en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso, como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que, para interponer un recurso de casación, es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase, al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que, si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo "dictará auto motivado" denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 (artículo 93.2 a)).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso, y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse, si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal, que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación , y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, [ Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )].

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

A la vista de la doctrina expuesta podemos afirmar que de la lectura de la sentencia de instancia se infiere, aunque la misma no lo cita expresamente que se fundó en el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, pues parte de que las Bases son la ley del concurso y procede a la interpretación de esas Bases.

Una vez reexaminado el contenido del escrito de preparación y puesto a su vez en relación con el del escrito de interposición se observa que el recurso es admisible. En el escrito de preparación es discernible un somero, pero suficiente juicio de relevancia, que se funda en una incorrecta interpretación por la sentencia de instancia de las bases de la convocatoria, bases que son la ley del concurso.

SEXTO

Un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Por Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos se convocó procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de los mencionados Cuerpos (B.O.C.M de 22 de febrero de 2008).

    En la Base 3 relativa a "Las solicitudes, tasas, documentación y lugar y plazo de presentación" se dividía en lo que aquí interesa en los siguientes apartados.

    Apartado 3.1.2.3, que bajo el epígrafe "Instrucciones particulares" señalaba que:

    Los aspirantes que, habiendo participado en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 10 de febrero de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos, opten por acogerse a la valoración de méritos que les fue otorgada en aquellos procedimientos, de conformidad con lo previsto en el subapartado 3.3.2 de esta convocatoria, deberán manifestar su opción consignando en recuadro 27, letra B) de la solicitud la expresión: "Me acojo a baremo"

    .

    Apartado 3.3.2 que se intitulaba "Simplificación de trámites administrativos y disponía que:

    Con objeto de evitar la presentación innecesaria de documentación, los aspirantes que hubieran participado en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 10 de febrero de 2006, podrán optar por que se incorpore al presente procedimiento selectivo la valoración, o parte de esta (a excepción, en todo caso, de la formación permanente recogida en el apartado 2.5 del Anexo I), reconocida por los méritos alegados en aquellos, con las condiciones que se establecen a continuación:

    3.3.2.1. Aspirantes que hubieran participado en la convocatoria de 2006 por el mismo cuerpo y especialidad, por el procedimiento de ingreso libre y reserva de discapacidad: Apartado I del Anexo I a esta convocatoria (experiencia docente previa):

    Se recupera la valoración de la experiencia docente alegada en el proceso selectivo de 2006, adecuándola a los nuevos valores que introduce el baremo actual, debiendo aportar únicamente la documentación justificativa de los méritos a valorar por este apartado, perfeccionados con posterioridad a 22 de marzo de 2006, dando así lugar, en su caso, al incremento de la puntuación del subapartado correspondiente, siempre que no se hubiera alcanzado la puntuación máxima.

    Si los méritos relativos a la experiencia docente se refieren a servicios prestados en centros públicos de la Comunidad de Madrid con nombramientos de funcionario docente en régimen de interinidad, no será necesario aportar ninguna documentación justificativa de los mismos.

    Apartado II del Anexo I a esta convocatoria (Formación académica y permanente): Se recupera la valoración de la formación académica alegada en el proceso selectivo de 2006, correspondiente al apartado 2 (a excepción de la que se corresponde con los actuales subapartados 2.2.1, 2.4.5, 2.5.1 y 2.5.2), trasladándose la puntuación de cada uno de los subapartados de la convocatoria de 2006 a los correspondientes de la convocatoria actual con el siguiente detalle (...)

    (...)Se deberá aportar únicamente la documentación justificativa de los méritos a valorar por cualquiera de estos subapartados, perfeccionados con posterioridad al 22 de marzo de 2006, dando así lugar, en su caso, al incremento de la puntuación del subapartado correspondiente, siempre que no se hubiera alcanzado la puntuación máxima. Asimismo, deberán ser presentados los documentos justificativos de la totalidad de los méritos que se aleguen relativos a los subapartados 2.2.1, 2.4.5, 2.5.1 y 2.5.2.

    La documentación justificativa exigida en los subapartados 2.5.1 y 2.5.2, relativa a la formación permanente, podrá no ser presentada cuando los cursos y/u otras actividades de formación alegados se encuentren inscritos en el Registro General de Formación del Profesorado (RGFP), de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, para lo cual deberá ser cumplimentado, en la forma prevista en el subapartado 3.1.3.2 de esta convocatoria el recuadro 27, letra C), de la solicitud de participación.

    Apartado III del Anexo I a esta convocatoria (Otros méritos):

    Se recupera solo la valoración de los méritos establecidos en los apartados 3.1 y 3.2 (que se corresponden con los apartados 3.3 y 3.4, respectivamente, de la convocatoria de 10 de febrero de 2006), debiendo aportar únicamente la documentación justificativa de los méritos a valorar por estos subapartados, perfeccionados con posterioridad al 22 de marzo de 2006, dando así lugar, en su caso, al incremento de la puntuación del subapartado correspondiente, siempre que no se hubiera alcanzado la puntuación máxima. Asimismo, deberán ser presentados los documentos justificativos de la totalidad de los méritos que se posean relativos al resto de los subapartados del apartado III.

    La Base 7.1. bajo el epígrafe "Fase de concurso" establecía que :

    7.1. 1. En la fase de concurso se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes de conformidad con lo dispuesto a continuación:

    Únicamente serán valorados los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en estos procedimientos selectivos. A efectos de valoración de los méritos, conforme a los baremos que figuran como Anexos I y II a la presente convocatoria, los aspirantes adjuntarán a la solicitud de participación, los documentos justificativos que se indican en dichos baremos, 4 entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos que, dentro del plazo de presentación de solicitudes, se aleguen y aporten debidamente justificados, sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 3.3.2 de esta convocatoria.

    El Anexo I establece para la valoración de la "Experiencia docente previa":

    1. Experiencia docente previa.

    1.2. Experiencia docente en especialidades de distintos Cuerpos al que opta el aspirante en centros públicos: Por cada año 0,350 puntos, por cada mes se sumará 1/12 de la puntuación anterior

    .

    Siendo "documentos justificativos" según el Anexo I de los méritos de este apartado:

    Los servicios docente prestados en las Universidades españolas y centros adscritos a las mismas, serán justificados mediante certificado expedido por la autoridad administrativa académica o administrativa a quien corresponda esta competencia, acompañado de certificado de vida laboral›

    .

    En el citado Anexo I se establece en relación con la Formación Permanente:

    2.5. Formación Permanente (máximo 2 puntos)

    2.5.1. Cursos, seminarios, jornadas, grupos de trabajo o proyectos de formación en centros, en los que haya participado el aspirante como ponente o como asistente convocados por las Administraciones Educativas, las universidades o instituciones sin ánimo de lucro que tengan firmados convenios de colaboración con la Administración Educativa, relacionados con la especialidad a la que se 0pta o con al organización escolar, las nuevas tecnología aplicada a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación

    a) No inferior a 3 créditos........ 0,200

    b) No inferior a 10 créditos...... 0,500

    2.5.2 Por otras actividades de formación o perfeccionamiento, que no reuniendo los requisitos del apartado 2.5.1, estén relacionadas con la actividad docente, incluido el haber realizado con aprovechamiento las actividades objeto de la becas de investigación, convocadas por los órganos dependientes de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia siendo los criterios para valorar estos méritos los que a estos efectos se determinen por los órganos encargados de su valoración.

    Por cada crédito ... 0,05

  2. -En el mencionado proceso selectivo participó la hoy recurrente, quien presentó instancia en modelo oficial.

    En la primera hoja de la instancia oficial el apartado 27 "Datos a consignar según las Bases de la Convocatoria", dejó en blanco la casilla b) y en la casilla c) escribió "Cursos inscritos" (folio 1 del expediente administrativo).

    En la hoja de la instancia, Anexo XVII, relativo a otros méritos aludidos en el Anexo I, indicó en el apartado 1.2 "me acojo a baremo de oposición de 2006", y en el apartado 2.5 "cursos inscritos 2007- 30 horas" (folio 4 del expediente administrativo).

    Junto a dicha instancia aportó, en lo que aquí interesa, Certificado de la Universidad Carlos III relativa a los servicios docentes prestados durante 8 años y 9 meses (folio 24 del expediente administrativo).

  3. - Efectuado por el Tribunal Calificador valoración provisional de los méritos, la hoy recurrente obtuvo en el apartado 1.2 del Anexo I una puntuación de 0,000 puntos y en el apartado 2.5 una puntuación de 0,200 puntos (documento nº 3 de la demanda).

  4. -Contra la citada valoración provisional de los méritos la recurrente efectuó reclamación (folio 31 del expediente administrativo).

  5. -Por resolución de 8 de julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos se publicaron las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, en las que en los apartados 1.2 y 2.5.1 del Anexo I se mantenía la puntuación previamente otorgada a la hoy recurrente.

    Contra la citada resolución interpuso Doña Felisa recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, resolución fue objeto de una corrección de errores en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la misma autoridad en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada. Dichas resoluciones eran el objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

  6. -La parte recurrente aportó como documento nº 2 del escrito de demanda certificación de la Comunidad de Madrid, en la que aparece que tiene inscrito un curso de 30 horas (3 créditos de formación) en el Registro de Formación permanente de Profesores de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

Centrado en estos términos el motivo que nos ocupa, la cuestión controvertida viene constituida por la necesidad de determinar, en primer lugar, si la sentencia impugnada, al excluir en la valoración del apartado 1.2 del Anexo, relativo a "experiencia docente previa", la experiencia ya acreditada por la recurrente en el año 2006, por no haber indicado en la casilla 27, b) de la solicitud "me acojo a baremo de oposición de 2006", cuando sin embargo aparecía claramente dicha expresión en el otra de las hojas de la solicitud, incurre en las infracciones que aquélla denuncia.

Y, en segundo lugar si la sentencia de instancia al excluir asimismo la valoración del apartados 2.5.1 del Anexo I relativo a la formación permanente el curso de 30 horas (3 créditos de formación) inscrito en el Registro de Formación permanente de Profesores de la Comunidad de Madrid incurre en las infracciones que aquélla denuncia.

La primera cuestión planteada merece una respuesta afirmativa por las razones que de inmediato se expondrán.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y en consecuencia deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión.

La sentencia impugnada excluye la valoración de la experiencia docente previa por el simple hecho de que la recurrente no rellenó la casilla 27 b), cuando lo cierto es que de la instancia de la recurrente se desprendía con segura certeza que se acogía en este apartado 1.2 del Anexo I al Baremo del año 2006, si bien lo indicó en otra casilla, en atención a que había adquirido posteriormente a partir marzo de 2006 mayor experiencia docente, que pretendía que le fuera computada.

Por ello hemos de concluir que la interpretación efectuada por la Sala de instancia, en exceso literalista, no observa esas pautas de racionalidad o proporcionalidad a las que se ha hecho mención. De la lectura conjunta de la instancia de la recurrente se desprendía sin dificultad su deseo de ser valorado o bien con arreglo al Baremo del año 2006, o bien con arreglo al Baremo del año 2008, y por tanto la Administración ante esta situación debió de requerir a la recurrente la aclaración de su instancia, y al no hacerlo así y no apreciar la Sala de instancia esta circunstancia, no se adecuó a la interpretación de la Bases en el sentido más espiritualista reflejado en nuestra Jurisprudencia, no respetándose por tanto dichas bases y vulnerándose por ello el art. 15 del RD 364/1995 , indicado como infringido en el motivo, razón por la que procede estimar éste en este particular, sin perjuicio de que, al tratar del segundo motivo, incidamos en la cuestión de la falta de subsanación de la solicitud.

La segunda cuestión planteada merece una respuesta negativa por las razones que de inmediato se expondrán

La sentencia impugnada excluyó la valoración del apartado 2.5.1 del Anexo I relativo a "formación permante", al entender que los cursos que la recurrente pretendía que se baremaran no reunían los requisitos exigidos en el citado apartado 2.5.1, ya que no correspondían o habían sido convocados por las Administraciones Educativas, las Universidades o Instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran firmados convenios de colaboración con la Administración Educativa, sino del INEM por lo que se le valoraron en el 2.5.2, y por eso se le concedió en este apartado la puntuación máxima, pero no se podía valorar en el apartado 2.5.1.

La tesis de la recurrente de que la sentencia de instancia es claramente incongruente con la pretensión de la recurrente, que lo que pretendía en la instancia era que se le valorara un curso inscrito, no ataca convenientemente el razonamiento de la sentencia de instancia, pues ni lo discute por el cauce adecuado. En conclusión en cuanto a este motivo, procede su estimación parcial en lo referente a la impugnación de la no valoración de méritos por el apartado 1.2 del Anexo I, y sin embargo debe desestimarse en cuanto a la valoración impugnada por el apartado 2.5.

OCTAVO

En el segundo motivo reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la modificación realizada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y la jurisprudencia sobre el mismo en relación con los artículos 62 y 63, sobre la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad de la misma norma , en relación a la infracción del procedimiento, dando lugar a indefensión, prohibida por el art. 9.3 de la Constitución Española , y produciéndose una vulneración del derecho fundamental de la recurrente al acceso en condición de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 23.2. de la CE .

En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que, conforme a lo expuesto en el motivo primero, en primer lugar, atendiendo a la manifestación expresa en el Anexo XVII de acogerse a baremo del año 2006, aunque no se realizara en el apartado 27 letra b, de la primera página de la solicitud, la experiencia docente previa debería haber sido objeto de baremación según las bases de la Convocatoria, no interpretadas con un formalismo extremo y con absoluta desproporcionalidad; y partiendo de tal consideración, de "acogerse a baremo del año 2006", conforme a las mismas bases de la Convocatoria la documentación a presentar tenía un carácter limitado, y cabría la duda de lo que realmente debía presentarse como documentación, conforme a los apartado 3.3.2.1, 3.3.2.2 y expresamente el 3.3.2.3, que aplicando en las bases concretas lo dispuesto en el art. 71 de la LRJAP y PAC, preveía que en caso de duda se debería requerir por parte de la Administración las aclaraciones y documentos necesarios.

Sostiene la recurrente que en este caso concreto, presentada "Certificación de servicios de la Universidad Carlos III, aún acogiéndose a baremo, si por parte de la Administración se entendía que las bases de la convocatoria exigían también la presentación de "Certificado de vida laboral", en este supuesto debería la Administración haber requerido la presentación de dicho certificado.

Añade que a esta conclusión también se llega desde la argumentación de la Sentencia de Instancia, pues en virtud de la propia argumentación de la Sentencia, si consideraba que no se podía entender a la actora acogida al baremo del año 2006, por no rellenar el recuadro de la casilla 27 letra b, debía analizarse la documentación presentada, y comprobado que se presentaba un certificado de servicios prestados, pero no constaba el certificado de vida laboral, conforme al Anexo I de las bases de la Convocatoria, debería, conforme al art. 71 LRJAP y PAC, haber requerido la subsanación.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado, vulnera la garantía procedimental establecida en el art. 71 de la LRJCA y PAC, y confirmándola la Sentencia de Instancia, también esta lo vulneraría, pues en el momento de presentar el certificado litigioso, se tenía que haber requerido a la parte para que lo subsanara, si se consideraba incompleta la documentación presentada, pero no lo hizo en ningún momento. Al contrario, lo que hizo la Administración fué validar expresamente dicho único documento: el certificado de servicios, sin dar opción al administrado para que en el plazo legalmente establecido pudiera aportar además un certificado de vida laboral, pues alegar posteriormente, como ocurre, el carácter incompleto de la documentación produce una absoluta indefensión a esta parte.

Tras reproducir el artículo 71 de la Ley 30/92 , LRJAP, afirma la recurrente que la propia convocatoria de 14 de Febrero de 2008 establecía un sistema de reclamación y subsanación de defectos, al establecer un plazo de reclamación contra la valoración provisional, y entiende que es obvio que, si se presentaba el certificado de servicios elaborado por la Universidad Carlos III, era un error subsanable la no existencia en dicha documentación del certificado de vida laboral, pues ambos documentos hacen prueba de los mismos periodos.

Sostiene el recurrente que la Sentencia de Instancia refiere como Jurisprudencia sobre el art. 71 de la LRJAP y PAC exclusivamente a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Septiembre del 2004 , limitando la posibilidad de aplicación del mismo en los supuestos en que bases sean dudosas sobre los documentos a exigir, e incidiendo sobre el carácter excepcional de dicha aplicación, pero no incide en otra Jurisprudencia que existe también del art. 71 de la LRJAP y PAC, que matiza estas consideraciones.

Pase a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , la Sentencia 25 de enero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 , de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

Concluye afirmando que, aplicando esta Doctrina Jurisprudencial a este caso concreto, es obvio, que se ha producido una infracción del art. 71 de la LRJAP y PAC. Y ello, porque, más aún que en el caso examinado en la Sentencia de 24 de Enero de 2004 , la negativa a considerar los méritos, del apartado 1.2 del Anexo I, "servicios docentes previos", es una cuestión exclusivamente formal, pues estos son justificados con un certificado de servicios previos de la Universidad Carlos III, conforme a las bases de la convocatoria, y el único defecto sería que este no fue acompañado con otro certificado de vida laboral, que justificaría los mismo servicios, pudiendo ser subsanada la falta de presentación de certificado de vida laboral, como ocurrió en el Recurso de Alzada. No otorgando tal subsanación en el momento de la solicitud por parte de la Administración, la consecuencia de no ser valorados supondría una sanción excesiva para el administrado y contraría absolutamente al principio de proporcionalidad, siendo absolutamente clara la desproporción entre el defecto y la consecuencia.

OCTAVO

La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del segundo motivo, por los propios motivos recogidos en la Sentencia de instancia y en el escrito de contestación a la demanda.

NOVENO

Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Comunidad de Madrid debió ofrecer a Doña Felisa la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado 1.2 del Baremo, correspondiente al "experiencia docente previa", experiencia docente previa que había solicitado que le fuera baremada conforme al Baremo del año 2006, o conforme al Baremo del año 2008, al haber ampliado su experiencia después de la convocatoria del año 2006, habiendo aportado el Certificado académico de la Universidad Juan Carlos III, pero no así el certificado de la vida laboral; y si además, habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debió valorarse dicho expediente académico.

La tesis de la Administración, después aceptada por la Sentencia de instancia responde a una lectura de las Bases de la Convocatoria y de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecua a la interpretación del mismo en el sentido más espiritualista reflejado en nuestra Jurisprudencia, como ya hemos expuesto mas arriba.

Este Tribunal en la reciente Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , en el que se planteaba un supuesto similar al de autos (la aspirante habían acreditado determinados méritos, pero no constaba la homologación de los cursos como exigían las Bases de la Convocatoria, homologación que fue acreditada por la aspirante sin necesidad de que la Administración requiriera su subsanación) , ha dicho que:

Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que «resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado».

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia e fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005 ), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999 ), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007 ), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

En la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , mas arriba citada decíamos que:

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el ""modelo de declaración de méritos del Anexo VI" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencia de treinta y uno de Mayo de 2011 (casación 3892/2009 ) sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001)].

A la vista de la anterior doctrina jursiprudencial debemos concluir que la Sala de instancia, al no aceptar la subsanación de la omisión de la falta de presentación de la vida laboral, documento que fue aportado posteriormente en el recurso de alzada por la parte, sin necesidad de requerimiento, cuando constaba el mérito, pues la parte había solicitado que se le baremara según el baremo del año 2006, y además al haber ampliado su experiencia docente había presentado certificado de la Universidad correspondiente, infringió el artículo 71 de la Ley 30/1992 , por lo que procede la estimación del motivo.

DÉCIMO

La estimación de los citados motivo comporta haber lugar al recurso de casación, por lo que nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, resolución fue objeto de una corrección de errores en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la misma autoridad, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la hoy también recurrente.

En atención a lo ya expuesto mas arriba una interpretación de las Bases 3.13 y 3.32, en relación con la Base 1.2 del Anexo I de la Resolución de 14 de febrero de 2008, finalista y no literal, determinan que proceda la valoración de la experiencia docente acreditada por la recurrente.

Además, en el expediente administrativo obra certificado emitido por la Universidad Carlos III de Madrid, en el que consta que la recurrente tenía una experiencia docente de 8 años y 9 meses, certificado que en este momento procesal sí puede la Sala valorar, y en fase de alegaciones, sin necesidad de que la Administración le requiriera al efecto, aportó certificación de la vida laboral (certificación que en todo momento sostuvo que había aportado con la solicitud inicial). Sobre esas bases es indudable que méritos debieron ser baremados conforme a la Base 1.2 del Anexo I de la Resolución de 14 de febrero de 2008, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de los mencionados Cuerpos, lo que la resolución administrativa rechazó. Ha de afirmarse que dicha resolución vulnera el artículo 71 de la Ley 30/19992, incurriendo en causa de nulidad prevista en el artículo 62.2º de la citada Ley.

Igualmente la recurrente ha acreditado que participó en un curso de 3 créditos inscrito en el Registro Permanente de Formación de Profesorado de la Comunidad de Madrid, curso que no fue baremado por lo que procede otorgar 0,200 puntos, con arreglo al apartado 2.5.

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución recurrida otorgando a la recurrente 3,0619 puntos en el apartado 1.2 relativo a la experiencia docente (8 años x 0,350 puntos + 9 meses x (0,350/12), =3,0619 puntos).

Tales vulneraciones exigen, en consecuencia, anular los actos recurridos, y estimar el recurso, reconociendo el derecho de la actora a tener por superada la fase de concurso oposición y ser llamada para poder superar la fase de prácticas del proceso selectivo, conforme a la Base 11 de la Convocatoria.

UNDÉCIMO

En cuanto al resto del suplico de la demanda no puede ser estimado en su integridad, pues en los términos en que viene formulado, aún sobre la base de que su puntuación pudiera ser superior a la que obtuvo alguno de los seleccionados, no de ello deriva en modo inmediato el derecho a ser incluida en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y a la retribución que para tal supuesto reclama. En efecto, según la Convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, tras la superación del concurso-oposición es necesaria una nueva fase de practicas, regulada en la Base 11 de la Convocatoria, siendo sólo tras la superación de la misma, cuando se adquiere el derecho a ser nombrado funcionario, conforme a lo dispuesto en la Base 12 de la Convocatoria.

Por ello el resto del suplico de la demanda sólo puede ser estimado en parte, en el sentido de que, si la puntuación final de la demandante resultase superior a la que obtuvo alguno de los aspirantes, sea seleccionada para realizar la fase de prácticas, siguiéndose a partir de tal supuesto lo dispuesto en las bases de la convocatoria, con la única modificación del momento temporal de dicha fase respecto del previsto en la convocatoria.

Y en cuanto a la petición de la retribución económica, deberá ser reconocido el derecho de la demandante, si por su puntuación accediese a la fase de prácticas, y tras ella fuese nombrada funcionaria, a percibir la que le hubiera correspondido, primero como funcionaria en prácticas, y luego como funcionaria de carrera por el tiempo que medie entre la fecha en que comenzaron a percibir sus respectivas retribuciones los aspirantes que fueron seleccionados y la fecha en que obtenga la plaza la demandante; y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran podido percibir, si en el tiempo referido intermedio se hubieran percibido retribuciones por actividades incompatibles con las de funcionario en prácticas o funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Por todo lo cual procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia.

DUODÉCIMO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 1222/2011, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de DOÑA Felisa , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de dos mil diez, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 3743/2008 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. ) Que debemos, estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Felisa contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, por la que se desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, cuya exposición fue anunciada por Resolución de 8 de Julio de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos, en los procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes escénicas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y Procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de los mencionados Cuerpos, resolución que fue objeto de una corrección de errores en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la misma autoridad por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la hoy también recurrente, que se anula en relación exclusivamente con la recurrente en lo referido a las puntuaciones otorgadas por los apartados 1.2 y 2.5.1 del Anexo I.

  3. ) Que en su lugar debemos estimar, y estimamos parcialmente los pedimentos del suplico de la demanda en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Undécimo, desestimándolos en lo demás.

  4. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de este recurso de casación ni de la instancia.

No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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