STS 263/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Constantino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), el día dos de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 384/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid en los autos 434/2007.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, en nombre y representación de don Constantino , interpuso demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos acompañados y sus copias, hacerme devolución de la escritura de poderes en la forma interesada, y en su mérito, por promovida en nombre de mi mandante, don Constantino , demanda de juicio ordinario contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., con domicilio en Alcobendas, Carretera de Burgos, Km. 14, 500, la emplace al objeto de que comparezca si a su derecho conviene y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia condenando a la demandada a resarcir a mi principal mediante la entrega de la suma de 4.520.446,87 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del presente pleito.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 434/2007 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., (anteriormente denominada HIPERMERCADOS PRYCA, S.A. y CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A) representada por el Procurador de los Tribunales don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que al mismo se acompañan, con copia de todo ello, se sirva: admitirlo, disponer su unión a los autos; tener por hechas las manifestaciones en él realizadas y, en su virtud, por COMPARECIDA a esta en el Procedimiento Ordinario 38 de Madrid 434/2007 y CONTESTADA LA DEMANDA por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. en tiempo y forma; para que tras dar al procedimiento pertinente curso legal, en su día, dicte sentencia por la que DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 434/2007 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, recayó sentencia el día veintiocho de septiembre de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Constantino , representado por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla, contra Centros Comerciales Carrefour SA, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse en su caso en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado mediante escrito de preparación de dicho recurso que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, conforme a lo dispuesto por los 455.1 y 457.2, de la ley de enjuiciamiento Civil, y ello para su posterior tramitación y resolución por la Audiencia Provincial de Madrid

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Constantino y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con el número de recurso de apelación 384/2008 , el día dos de marzo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Constantino , frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 384/2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª), el día dos de marzo de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, en nombre y representación de don Constantino , interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 469.1.4°.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil .

Segundo: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por infracción, por aplicación incorrecta del artículo 1.170 del Código Civil .

Tercero: Infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas , al considerar efectuada una transmisión de acciones nominativas de una sociedad anónima, prescindiendo de las disposiciones legales al respecto.

Cuarto: Infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil , en cuanto al derecho de propiedad, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española .

Quinto: Infracción del artículo 6.3 del Código Civil , en relación con los artículos 1.305 y 1.306 del mismo cuerpo legal.

Sexto: Infracción del artículo 7 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 984/2009.

  2. Personado don Constantino bajo la representación del Procurador don ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, el día cuatro de mayo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de D. Constantino , contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo nº 384/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38 de Madrid 434/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTAS PREVIAS:

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

Art. artículo

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil

CE Constitución Española

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

Los antecedentes que tienen interés a efectos del presente recurso

  1. Previo

  2. El marco en el que se desarrolla el litigio es el siguiente:

    1) En septiembre de 1992, el capital de la compañía COFINAL, S.A. era de 250.000.000 de pesetas, dividido en 250.000 acciones con un valor nominal cada una de ellas de mil pesetas, siendo titular de 25.000 acciones don Constantino y de las 225.000 acciones restantes CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.

    2) El 30 de noviembre de 1993, don Constantino vendió a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. una de las acciones de COFINAL. S.A. por lo que el 30 de marzo de 1995 era titular de 24.999 acciones de COFINAL, S.A.

  3. Posición del demandante

  4. Don Constantino sostuvo en la demanda que CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. se había apropiado ilícitamente de las 24.999 acciones de COFINAL, S.A. de las que era titular, y que no recibió como contraprestación precio alguno, por lo que demandaba la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. mantuvo que, el 30 de marzo de 1995 don Constantino vendió a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. las 24.999 acciones de COFINAL, S.A. de las que era titular, recibiendo como contraprestación 44.250.000 de pesetas por medio de un cheque nominativo que fue pagado por la librada con cargo a una cuenta de la libradora.

  7. Las sentencias de instancia

  8. Las sentencias de primera y segunda instancia acogieron la tesis de la demandada y desestimaron, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación.

  9. Los recursos

  10. Contra la sentencia que declara la existencia de la compraventa, don Constantino interpuso los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación objeto de esta sentencia.

  11. El recurso extraordinario por infracción procesal, estructurado en dos motivos divididos en submotivos, orbita de nuevo sobre la realidad de la compraventa.

  12. El de casación nada más tiene sentido si se estima el previo por infracción procesal, toda vez que los seis motivos parten de un relato de hecho diferente al que la sentencia recurrida ha tenido por probado.

  13. Improcedencia de la prueba

  14. El artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[e]n el escrito de interposición [del recurso extraordinario por infracción procesal] se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista" , de tal forma que la prueba a la que se refiere es la que tiene por finalidad demostrar tal infracción, sin que sea posible utilizar esta vía para suplir la falta de práctica de la propuesta en las instancias que, de ser indebidamente denegada y producir indefensión, constituye una infracción procesal susceptible del recurso extraordinario, por lo que procede rechazar la propuesta, simple reiteración de la que en su día fue sucesivamente rechazada por el Juzgado y la Audiencia.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del submotivo 1º.a)

  2. El primero de los submotivos del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

    1. a) Infracción de las normas de distribución de carga de la prueba del artículo 217 LEC , al afirmar la sentencia la existencia de una venta de acciones de Cofinal, S.A. por parte del actor a la demandada, sin que ello haya sido debidamente acreditado por la demandada, a pesar de la expresa negación del actor.

  3. En su desarrollo afirma que la demandada no ha acreditado suficientemente la transmisión de las acciones, pues el único medio probatorio que esgrime para ello es una fotocopia que carece de fuerza probatoria si no ha sido adverada ni cotejada con su original,

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La carga de la prueba.

  5. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC (en este sentido, entre otras, sentencias 519/2010, de 29 de Julio , y 46/2011, de 21 de febrero ).

  6. Como precisa la sentencia 347/2011, de 30 mayo , cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que "[s]alvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa (...) exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate (...) Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones; y la falta de entidad de una prueba sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Pero este defecto constitucional (infracción del art. 24.1 CE ) no es una mera hipótesis porque exige que se acredite su realidad, sin que baste la mera afirmación.

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que en su desarrollo la propia parte reconoce que ha existido prueba y lo que acontece es que está en desacuerdo con su valoración por los tribunales de instancia.

  8. Enunciado de los submotivos 1º.b), c), d), e) y f)

  9. Los submotivos 1º.b), c), d), e) y f) del primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC se refieren a la valoración de la prueba y se enuncian en los siguientes términos:

    1. b) Infracción del artículo 334 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al dar valor probatorio a la fotocopia de un documento privado (doc. 5 contestación, folio 314) que no ha sido cotejado con su original y que ha sido impugnado por esta parte, lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica, al no concurrir dicha prueba con ningún otro medio probatorio que confirme la realidad del hecho, la transmisión de acciones, que se pretende probar con la fotocopia.

    2. c) Infracción del artículo 326 LEC , al dar valor probatorio a un documento privado (doc. 5 contestación, folio 314), representado por una fotocopia, cuya autenticidad ha sido denunciada por esta parte, y no concurrir con otros medios probatorios que confirmen su validez, todo lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica.

    3. d) Infracción del artículo 326 LEC , en relación con el artículo 319 LEC , al dar valor de documento público al certificado expedido por Banesto (doc. 7 contestación, folio 316), cuando se trata de un mero documento privado que no ha sido ratificado en juicio, habiendo sido impugnada su validez probatoria por esta parte.

    4. e) Infracción del artículo 334 LEC al dar valor probatorio a un documento, representado mediante fotocopia y únicamente por su parte frontal, como es el cheque aportado por la demandada de documento 6.

    5. f) Infracción del artículo 348 LEC , en cuanto a la valoración del dictamen pericial de doña Marisol , efectuado sobre una fotocopia cuya autenticidad ha sido impugnada por esta parte, que es contraria a la lógica jurídica y a las reglas de la sana crítica, dicho sea en términos de defensa.

  10. Valoración de la Sala

    4.1. El control de la valoración de la prueba.

  11. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del art. 469.1.2.º LEC , ya que este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia" que comprenden el procedimiento para dictarla, forma, contenido y requisitos internos de la sentencia, pero no las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, ya que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación al amparo del art. 469.1.4.º LEC cuando se funde en un error patente siempre que pueda demostrarse que, siendo manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración efectuada, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , ya que la valoración de la prueba es función de la instancia y estas se agotan en la apelación (en este sentido, sentencias 261/2011, de 20 de abril , y 577/2011, de 20 de julio ).

    4.2. Desestimación del motivo.

  12. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los submotivos que, por un lado, pretenden soslayar la valoración de más de diez años de silencio y pasividad del recurrente demandante y, por otro, una revisión total del conjunto de pruebas practicadas -singularmente el certificado pago del cheque nominativo-, que consideradas de forma aislada quizás cada una de ellas era insuficiente para demostrar la tesis de la demandada, pero que, en su conjunto, son suficientes para que la coincidente valoración efectuada por las sentencias de primera instancia y apelación no pueda tildarse de arbitraria ni irrazonable.

  13. Enunciado del submotivo g)

  14. El submotivo g) del primer motivo del recurso por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 216 LEC , por no haber resuelto la sentencia en virtud de la aportación de hechos y pruebas de esta parte, al no tener en cuenta la costumbre extendida en Francia en la época a que se contraen los hechos objeto del procedimiento, y especialmente por parte del señor Constantino , a anteponer a su firma la mención "Iu et approuvé" a todos los documentos privados suscritos por el mismo de los que resultan obligaciones.

  15. Valoración de la Sala

    6.1. La aportación de parte.

  16. Como concreta manifestación del principio dispositivo, el de aportación de parte regulado en el art. 216 LEC a cuyo tenor "[l] os tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", atribuye a los litigantes la carga de aportar el material fáctico y alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir según las reglas clásicas iudex iudicet secunmdum allegata et probata partium (la Exposición de Motivos LEC asimila rogación y aportación y establece que [s]egún el principio procesal citado [justicia rogada o principio dispositivo], no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho) , pero en modo alguno atribuye poder vinculante a las manifestaciones de las partes ni impone conclusiones probatorias sobre extremos de hecho en los que exista discrepancia entre ellas.

    6.2. Desestimación del motivo.

  17. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado de los submotivos 2º.a), b), c) y d)

  2. Los submotivos 2º.a), b), c) y d) del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la CE , reiteran el error en la valoración de la prueba y se enuncian en los siguientes términos:

    1. a) Error en la apreciación de la prueba al dar valor y eficacia probatoria a una fotocopia (doc. 5 contestación, folio 314) que no ha sido cotejada con su original, infringiendo la norma del artículo 326 LEC .

    2. b) Error en la apreciación de la prueba al dar valor y eficacia probatoria a un documento privado representado por una fotocopia, cuya autenticidad ha sido impugnado por esta parte, infringiendo el artículo 326 LEC .

    3. c) Error en la apreciación de la prueba al dar valor de documento público al certificado expedido por BANESTO (doc. 7 contestación, folio 316 que no ha sido ratificado en juicio,, infringiendo el artículo 326 en relación con el 319, ambos de la LEC

    4. d) Error en la apreciación de la prueba al dar valor y eficacia probatoria a la fotocopia de un cheque sólo en su parte frontal (doc. 6 contestación), infringiendo la norma del artículo 334 de la LEC .

  3. Valoración de la Sala

    2.1. El derecho a la tutela efectiva.

  4. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental.

    2.2. Desestimación del motivo.

  5. Consecuentemente con lo expuesto, dando por reproducido lo expuesto en el anterior apartado 26 de esta sentencia, procede rechazar el submotivo

  6. Enunciado de los submotivos 2º.e) y f)

  7. Los submotivos 2º.e) y f) del segundo motivo del recurso por infracción procesal se enuncian en los siguientes términos:

    1. e) Denegación injustificada de prueba pericial caligráfica, propuesta oportunamente en primera instancia en el acto de la audiencia previa y reiterada en segunda, habiendo formulado la correspondiente protesta.

    2. f) Denegación injustificada de ampliación de prueba pericial económica, propuesta oportunamente en primera instancia y reiterada en segunda, habiendo formulado el correspondiente recurso en primera instancia y denunciando entonces la vulneración del artículo 24 de la CE .

  8. En su desarrollo la recurrente afirma que tanto la pericial caligráfica propuesta en la audiencia previa, como la ampliación de la prueba pericial económica fueron denegadas de forma improcedente, con vulneración de lo dispuesto en el art. 338 LEC , ya que su utilidad se puso de manifiesto con la fotocopia aportada y las alegaciones y pretensiones de la contestación a la demanda.

  9. Valoración de la Sala

    4.1. El derecho a la prueba.

  10. Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites:

    1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.

    2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.

    3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

    4.2. La vulneración del derecho a la prueba.

  11. Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente"

    4.3. Desestimación del motivo.

  12. La aplicación de las reglas expuestas conduce de forma inexorable a la desestimación del recurso ya que en relación con la pericial caligráfica: 1) es de conocimiento común que son posible las fotocomposiciones; 2) no es precisa la categórica afirmación de autenticidad de una firma para dotar a un documento de fuerza probatoria; 3) esta fuerza de convicción se refuerza cuando concurre con otros medios de prueba; y 4) además concurre el indicio de la prolongada pasividad de la demandante.

  13. Por lo que se refiere a la pericial económica, por cuanto nada más tendría sentencia en el caso de que no se estimase probada la existencia de compraventa.

QUINTO

EL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado de los motivos

  2. Los seis motivos del recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

    Primero: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil .

    Segundo: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por infracción, por aplicación incorrecta del artículo 1.170 del Código Civil .

    Tercero: Infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas , al considerar efectuada una transmisión de acciones nominativas de una sociedad anónima, prescindiendo de las disposiciones legales al respecto.

    Cuarto: Infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil , en cuanto al derecho de propiedad, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española .

    Quinto: Infracción del artículo 6.3 del Código Civil , en relación con los artículos 1.305 y 1.306 del mismo cuerpo legal.

    Sexto: Infracción del artículo 7 del Código Civil , al no apreciarse la falta de buena fe y el ejercicio abusivo del derecho.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma la vulneración de los preceptos que cita ya que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, don Constantino , no vendió a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. las 24.999 acciones de COFINAL, S.A. de las que era titular el 30 de marzo de 1995.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

    42 La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencia 46/2011 de 21 febrero reproduciendo la 656/2010, de 4 noviembre que, a su vez, reproduce la 433/2009, de 15 de junio), razón por la que los seis motivos del recurso de casación que se examina están abocados al fracaso al hacer supuesto de la cuestión y partir de un hecho frontalmente contrario al proclamado por la sentencia recurrida sin haber desvirtuado previamente su base fáctica.

    2.2. Desestimación del motivo.

  5. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

SEXTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), el día dos de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 384/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Madrid en los autos 434/2007.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Constantino , contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), el día dos de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 384/2008.

Cuarto: Imponemos al indicado recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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