STS 289/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2012
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , Artemio y Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2011 , por la que se desestima los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada el 28 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra Artemio , Luis Alberto , Joaquín , Leon y Romualdo , por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña María Teresa De las Alas- Pumariño Larrañaga y doña Paloma González del Yerro Valdés y por la parte recurrida las procuradoras doña María del Carmen Echavarria Terroba y doña María de los Ángeles Fernández Aguado en representación de María Rosario y Romualdo . Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2010, seguidos ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) rollo 1/2010, contra Artemio , Luis Alberto , Joaquín , Leon y Romualdo que, con fecha 28 de mayo de 2010, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"EL JURADO HA DECLARADO PROBADO que entre las 4'30 horas y las 5'00 horas del día 6 de enero de 2008, en la zona de los aseos del pub denominado "El Rincón Latino", sito en la calle Polvoranca, de la localidad de Alcorcón se produjo una discusión entre Horacio , de 26 años de edad con los acusados Artemio y Luis Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el curso de la cual Horacio agredió a Artemio en la cara.

Sobre las 6 horas del citado día Horacio salió del local acompañado de dos amigos, siendo abordado por un grupo de individuos entre los que se encontraban, los acusados Luis Alberto , Artemio , Joaquín , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quienes puestos previamente de acuerdo, con la intención de causar la muerte de Horacio y provistos de un número indeterminado de armas, si bien todas ellas monocortantes, y entre ellas una navaja de un mínimo de 25 milímetros de ancho y de 15 centímetros de longitud, le separaron de sus amigos y llevándole a una esquina de la calle le propinaron diversos golpes y patadas, así como un total de 20 puñaladas por todo el cuerpo. Una de dichas puñaladas afectó al hemitórax izquierdo, que atravesando el corazón provocó la muerte de Horacio por herida cardíaca y shock hemorrágico.

Los agresores por su número y por la pluralidad de armas que portaban se aseguraron la muerte de Horacio , impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa.

No ha quedado probado que los acusados pretendieran aumentar el sufrimiento de Horacio antes de causar su muerte, ni que le causaran un padecimiento innecesario para causar su muerte.

No ha quedado debidamente probado que los acusados Leon Y Romualdo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, agredieran, ni formaran parte del grupo que sobre las 6 horas del día 6 de enero de 2008 atacó y dio muerte a Horacio ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Leon y Romualdo , del delito de asesinato de que venían acusados, declarando de oficio los 2/5 de las costas causadas en este procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, a los acusados Luis Alberto , Artemio Y Joaquín , como autores, criminalmente responsables de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, y al pago por terceras partes iguales de los 3/5 de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil que abonen conjunta ysolidariamente (sic) a María Rosario la suma de 200.000 euros por la muerte de su hijo Horacio .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los citados todo el tiempo que han estado privados por esta causa".

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado rollo núm. 20/2010 , procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, dictó sentencia nº 5/2011 de fecha 25 de febrero de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Luis Alberto , Joaquín y Artemio CONFIRMANDO la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don José Manuel Fernández-Prieto González; sin especial imposición de las costas de este recurso".

Cuarto.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2011, dictó auto de aclaración con el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que en el encabezamiento de la misma donde consta la fecha: 25 de febrero de 2010, debe decir "25 de febrero de 2011".

Quinto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto.- La representación legal de los recurrentes Luis Alberto y Artemio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción del derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim (principio de proporcionalidad). III.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    Séptimo.- La representación legal del recurrente Joaquín , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Infracción del art. 24 de la CE . II.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Octavo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de diciembre de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y la impugnación de todos sus motivos.

    Noveno.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Décimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 12 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento por jurado núm. 20/2010 , que desestimó el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2010 por el Magistrado-Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , que había condenado a Luis Alberto , Artemio y Joaquín , como autores de un delito de asesinato a las pena de 17 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

La coincidencia argumental de algunos de los motivos formalizados autoriza un tratamiento sistemático conjunto, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 .- El motivo primero de los formalizados por Luis Alberto y Artemio , invoca, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La misma alegación inspira el segundo de los motivos entablados por Joaquín .

  1. Alegan los dos primeros recurrentes que la sentencia condenatoria no está avalada por prueba de suficiente signo incriminatorio, habiendo sido además valorada de forma irracional por el órgano de instancia. A juicio de la defensa la única prueba está basada en la declaración del testigo protegido núm. 1, así como en el testimonio de Leon , que no era sino un coimputado que colaboró con la policía con el fin de quedar exento de pena, de ahí que su testimonio no sea creíble.

    La defensa de Joaquín sostiene que afirmación de su autoría tampoco tiene un verdadero fundamento incriminatorio. El hecho de que se hubiera marchado de España en los días inmediatamente posteriores al hecho no implica nada, pues tenía también billete de vuelta. Nunca tuvo en su poder un arma blanca, ni había participado en la pelea inicial, de ahí que careciera de móvil para sumarse a una trifulca mortal. Tampoco se hallaron restos de ADN ni muestras biológicas que apunten al recurrente.

    Ninguno de los motivos puede prosperar.

  2. Conviene hacer algunas precisiones iniciales con el fin de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas se refiere al significado procesal de la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando esa reivindicación se suscita en el marco definido por el recurso extraordinario de casación.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    Y es desde esta perspectiva como ha de ser valorado el discurso argumental de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Al mismo tiempo, en la medida en que buena parte de la prueba de cargo que ha sido valorada por el Tribunal a quo está basada en el testimonio de un coimputado, resulta obligado traer a colación, como ineludible punto de partida, la doctrina constitucional y de esta Sala acerca de la insuficiencia probatoria de la declaración del coimputado y el alcance de la corroboración exigible para fundamentar una sentencia de condena.

    Sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, se ha recalcado (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1, 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).

    La STS 53/2006, 30 de enero , apunta que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3) e insiste en que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3 ; 118/2004, de 12 de julio, F. 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2).

  3. Volcando este cuerpo de doctrina sobre la resolución impugnada, resulta obligada la desestimación de la queja hecha valer por los tres recurrentes. El Tribunal a quo ha ponderado los elementos de cargo tenidos en consideración por el Jurado y plasmados en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, llegando a la conclusión de su suficiencia, de su legalidad y de su atinada valoración por parte del órgano decisorio.

    Es cierto que ha resultado decisivo el testimonio del coimputado Leon , quien describió en el plenario la existencia de un previo enfrentamiento en el interior del Rincón Latino entre Artemio y quien luego resultó apuñalado. Relató cómo observó a varios individuos que forcejeaban con la víctima intentando apartarlo del grupo de sus amigos, tras lo cual, él fue a buscar su propio coche. Al regresar pudo ver que iban corriendo hacia el coche de Luis Alberto , Joaquín , Freddy y Artemio , pudiendo observar que el joven marroquí se hallaba tendido en el suelo, boca abajo. Asimismo declaró en el juicio oral que Luis Alberto le comentó que mientras su hermano Freddy y Joaquín sujetaban a la víctima, Artemio le decía a Luis Alberto que le desfigurase la cara como le habían hecho a él.

    Pero esta declaración del coimputado que luego resultó absuelto está corroborada por el testimonio del testigo protegido núm. 1. Éste manifestó en el juicio oral que en ese vehículo se subieron precipitadamente tres personas, añadiendo que "... el primero que se montó fue el conductor, el segundo el que iba detrás y finalmente el que llevaba el cuchillo en la mano, especificando por último la matrícula del vehículo en que se montó «el que apuñala», ....-YTD ". El policía nacional NUM000 explicó en juicio cómo tras obtener del testigo protegido los datos de las matrículas del vehículo en que habían huido los posibles autores del apuñalamiento, averiguaron que Joaquín se había ido a la República Dominicana y tenía previsto su regreso el 4 de abril.

    A partir de estos elementos de prueba, la inferencia obtenida por el Jurado, referida a que Joaquín participó en la muerte de Horacio , cuando menos, agarrándolo mientras otro le apuñalaba repetidamente, no puede tildarse de arbitraria o irracional. La no aparición de restos biológicos en el lugar del crimen no implica la negación de éste. Son perfectamente imaginables posibilidades ejecutivas que no hayan implicado necesariamente ese rastro genético. Tampoco desvirtúa la afirmación de su autoría el hecho de que el recurrente contara con billete para el viaje de vuelta desde la República Dominicana. El cálculo de las expectativas de impunidad asociadas a ese viaje, cuya vuelta estaba programada para casi tres meses después de acaecido el hecho, tampoco altera el significado incriminatorio de los testimonios ponderados por el órgano decisorio. Lo mismo puede afirmarse respecto del hecho de que Joaquín no dispusiera de ninguna navaja. El factum no describe que cada uno de los agresores dispusiera de su propia arma. Su contribución a la muerte de Horacio -como explica el Tribunal Superior de Justicia- consistió, cuando menos, en agarrar a la víctima mientras otro le apuñalaba repetidamente-. En cuanto a la ausencia de móvil, tampoco puede considerarse un argumento decisivo. La posibilidad de matar sin un móvil personal, sino en venganza por la agresión sufrida por un amigo, es un hecho más que repetido en las estadísticas criminales.

    Ningún vacío probatorio ha existido respecto de la autoría afirmada en relación con Luis Alberto y Artemio . Respecto el primero de ellos, son elementos que respaldan la valoración probatoria del Tribunal de instancia los siguientes: a) las declaraciones testificales que precisaron que se hallaba en posesión de un arma y que fue una de las personas que sujetó a la víctima; b) su propia declaración reconociendo que se quedaron esperando a la víctima para pedirle una explicación del porqué querían pelea; c) la declaración del coimputado Leon cuando dijo que Luis Alberto le pidió una navaja y él se la entregó, así como el contenido de una conversación telefónica en la que dijo haber dado varias puñaladas; d) la declaración del testigo protegido núm. 1, que le vio subir al vehículo inmediatamente después de ocurridos los hechos; e) el hallazgo de sangre de la víctima en una camiseta hallada en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM001 .

    El respaldo probatorio respecto del acusado y recurrente Artemio también es objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, destacando los siguientes elementos incriminatorios: a) las declaraciones del testigo protegido núm. 1, quien vio a este acusado portando una navaja; b) la propia declaración del acusado, reconociendo que quería volver al local "... para darse de puñetazos" ; c) el origen de la pelea, centrado en las lesiones sufridas por el recurrente, supuestamente a manos de quien luego resultó apuñalado; d) las expresiones proferidas, entre otros, por Artemio , quien fuera del local afirmó que "... esto no iba a quedar así y que le iban a esperar"; d) la identificación del testigo protegido núm. 1, quien afirmó haber visto al recurrente huir en el coche de Luis Alberto , aclarando que "... el autor del apuñalamiento ocupó el lugar del copiloto", lugar en el que el propio acusado reconoce haberse situado; e) la declaración del coimputado Leon , quien relató que Artemio fue uno de los que arrebató a la víctima de sus amigos, llevándolo a un rincón.

    Son, pues, elementos de cargo obtenidos con respeto a los principios estructurales que informan la aportación probatoria en el proceso penal. Se trata de prueba de neto significado incriminatorio y, en fin, de un resultado probatorio que ha sido racionalmente ponderado por el órgano decisorio. No puede hablarse de quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los motivos han de ser desestimados ( art. 885.1 LECrim ).

    1. - Los acusados Luis Alberto y Artemio formalizan un segundo motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 139 del CP , con la consiguiente vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas. A su juicio, la condena por el delito del art. 139 del CP debió ser impuesta en el grado mínimo posible, ya que no existe razonamiento ni motivación alguna que justifique la concreta decisión adoptada, ni puede considerarse justificada la explicación que ofrece el órgano decisorio para la imposición de la pena de 17 años de prisión.

    El motivo no puede ser acogido.

    La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7).

    El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio, F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7).

    Y a esta doctrina ha inspirado la individualización de la pena impuesta por el Magistrado-Presidente que, como puede observarse, no fue cuestionada en el recurso de apelación promovido contra su resolución. En efecto, como recuerda el Ministerio Fiscal, los elementos tenidos en cuenta para apartarse de la pena mínima han sido la especial gravedad de los hechos, acabar con la vida de una persona joven, de 20 años, la saña mostrada en la ejecución, pues le fueron propinadas 20 puñaladas, el hecho de acudir a una discoteca portando una pluralidad de armas blancas, entre ellas un cuchillo de grandes dimensiones, lo que evidencia la posibilidad de que ante un riña como la que está en el origen de los hechos, aquéllas acaben siendo utilizadas.

    En consecuencia, no ha existido vulneración alguna del principio de proporcionalidad y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercero de motivos formalizados por la defensa de Luis Alberto y Artemio , se ampara en el art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y evidencien la equivocación del juzgador.

    El motivo ha de ser rechazado.

    La impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, al resolver la apelación entablada en un procedimiento por Jurado, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , reabre el debate dogmático y jurisprudencial acerca del alcance y límites de la revisión casacional del criterio valorativo del Jurado. Es cierto, como se ha encargado de reiterar la jurisprudencia de la Sala Segunda -no sin alguna inicial excepción-, que el objeto del recurso de casación es la sentencia emanada del Tribunal Superior de Justicia. También lo es, con toda claridad, que el art. 847 de la LECrim admite el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra aquellas sentencias, no cuestionándose en la actualidad la posibilidad de impugnación casacional encaminada a demostrar un error en la valoración de documentos que obren en la causa (cfr. SSTS 16 octubre 1998 , 1 octubre 1999 , 3 noviembre 2001 , 8 mayo 2002 o 2 enero 2003 ). Así se pronunció también esta Sala en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008.

    Sin embargo, ya se ha puesto de manifiesto por la doctrina la visible contradicción que representa el hecho de que, mediante la impugnación autorizada por el art. 849.2 de la LECrim , se contribuya a crear un recurso de casación de un ámbito cognitivo más amplio que el que define el singular recurso de apelación regulado por el art. 846 bis c) de la LECrim . Con ello se introduciría una quiebra estructural en el significado mismo del procedimiento del jurado y, al propio tiempo, en el significado conceptual de los recursos de apelación y casación.

    No es descartable -decíamos en las SSTS 657/2008, 24 de octubre y 798/2009, 9 de julio - que una copia precipitada por parte del legislador de 1995 del art. 116 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 esté en el origen de la confusión padecida. En efecto, en aquel precepto se admitía sin ambages que contra la sentencia dictada por la Sección de Derecho en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, podía interponerse el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Esa impugnación se completaba con la férrea tutela jurisdiccional de la congruencia técnica del veredicto, tal y como preveían los recursos de reforma y revista al alcance de la Sección de Derecho para devolver aquellas decisiones del órgano popular que adolecieran de conclusiones probatorias inaceptables ( arts. 107 y ss Ley 20 de abril de 1888 ). Sin embargo, en lo que se refiere al ámbito casacional, conviene no perder de vista que el recurso de casación por infracción de ley en el que pensaba el legislador de 1995 nada tenía que ver con el recurso de casación por infracción de ley que tuvo presente el legislador de 1888. Y es que la versión histórica del recurso de casación por infracción de ley no incorporaba el error de hecho como motivo de impugnación. El art. 849 de la redacción originaria de la LECrim era fiel a la configuración tradicional del recurso de casación como un medio impugnativo encaminado exclusivamente a examinar, con riguroso respeto al hecho probado, la calificación jurídica llevada a cabo por el Tribunal. Fue mucho más tarde cuando el legislador ensanchó las posibilidades de ponderación y examen de la apreciación probatoria llevada a cabo en la primera instancia por el órgano decisorio.

    Cuanto antecede abona la idea de que el respeto a la conclusión probatoria forma parte del sistema de jurado, sin perjuicio de admitir, claro es, vías de impugnación frente a conclusiones irrazonables o irrespetuosas con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como hoy autorizan los arts. 846 bis c) apartado e ) y 852 de la LECrim (cfr. STS 657/2008, 24 de octubre ).

    Sea como fuere, en el presente supuesto el desarrollo argumental que anima al motivo no es fiel al epígrafe que lo anuncia. De hecho, no se mencionan los documentos que acreditarían el supuesto error valorativo, lo que impone un efecto de cierre en aplicación de la regla prevista en el art. 884.6 de la LECrim , que exige se designen los documentos que se opongan a la resolución recurrida. Se insiste en la ausencia de pruebas para justificar la condena de ambos recurrentes, reiterando argumentos que ya han sido objeto de análisis en el primero de los motivos y se señalan como fuente de contraste sobre el error valorativo, no verdaderos documentos, sino pruebas personales documentadas.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.6 y 885.1 LECrim ).

    5 .- El primero de los motivos entablados por la defensa de Joaquín , con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente de los arts. 9.3 , 14 y 24 de la CE .

    Considera la defensa que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la alegación formulada acerca de la nulidad de la prueba valorada por el Tribunal del jurado. El acta del veredicto demuestra -se razona- que las pruebas tomadas en consideración por el órgano decisorio fueron las diligencias sumariales en la que se recoge el testimonio del coimputado Leon que, sin embargo, se practicó en ausencia del Letrado del ahora recurrente. A esta cuestión no ha dado respuesta la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal del Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación promovido.

    No tiene razón el recurrente.

    En principio, como apunta el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida sí da respuesta a la cuestión suscitada, en la medida en que se pronuncia a favor de la legitimidad de las pruebas valoradas por el Jurado (FJ 2º).

    Con independencia de ello, no es cierto que el órgano decisorio se haya basado exclusivamente en las declaraciones sumariales del coimputado Leon . No es eso lo que indica el acta. En él puede leerse, a modo de enunciado general, que el Jurado ha dado por probada la participación de Joaquín "...basándonos en la declaración de Leon " (folio 710). Y es un hecho absolutamente cierto que Leon declaró, tanto en fase sumarial como en el plenario. Y en la declaración prestada en el juicio oral (folios 517 a 521) no se evidencian contradicciones insalvables que obliguen a optar por una u otra versión. La cuestión planteada por el recurrente nada tiene que ver con la posibilidad de excluir el contenido de las declaraciones ofrecidas en el plenario y su sustitución por las formuladas en fase de instrucción (cfr. STS 653/2010, 7 de julio ). Esa declaración prestada ante el Jurado reunió todos los requisitos estructurales exigibles a cualquier acto probatorio para su plena validez. Se trató de una declaración de más de 2 horas en la que las partes -incluido el ahora recurrente- pudieron plantear las cuestiones que consideraron oportunas. No deja de ser significativo que a lo largo de ese interrogatorio el testimonio prestado ante el Juez instructor llegó a hacerse presente, preguntando el Magistrado-Presidente acerca del alcance de lo declarado en la fase sumarial (párrafo noveno del folio 517).

    Es cierto que la transcripción del acta refleja que el Jurado enumera las fuentes de prueba por la referencia que ofrecen las páginas del sumario. Sin embargo, esta forma de individualización -que, por cierto, se repite en relación con prácticamente todos los demás testimonios- no es, en modo alguno, expresión de una opción excluyente de lo declarado en el plenario. Basta un ejercicio de comparación para llegar a la conclusión de que lo que se dijo en fase sumarial con verdadero alcance probatorio, fue después reiterado en el plenario, ofreciéndose como prueba susceptible de ser valorada. Así, por ejemplo, el Jurado destacó que " Joaquín , Artemio y Freddy le dicen que el portero les avisaría cuando salga el chico" (folio 490, sumario) y en el acta del juicio oral puede leerse lo siguiente: "... Joaquín le dijo que avisaría cuando saliera el chaval del incidente del baño" (folio 519, acta). Del mismo modo, el Jurado enfatizó el valor probatorio de lo afirmado por Leon cuando precisó que "... Artemio , Luis Alberto , Joaquín y Freddy se lo quitan de las manos a su grupo de amigos y se lo llevan a un rincón" (folio 490, sumario) y en el plenario aclaró que "... ve cómo se lo quitan de las manos al chico y lo llevan a la esquina..." (folio 519 acta).

    En definitiva, no ha existido quiebra alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala detecte expresión de arbitrariedad la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado y, en su examen, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    6 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las representaciones legales de Luis Alberto , Artemio y Joaquín , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la causa seguida por el delito de asesinato y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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