STS 140/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2012:1374
Número de Recurso11633/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución140/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Emilio y Isaac , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Santander, con fecha uno de Julio de dos mil once , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio y Isaac contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), de fecha veintiuno de Marzo de dos mil once, en causa seguida contra Isaac y Emilio por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Emilio , representado por la Procuradora Doña Mª Aranzazu López Orejas y defendido por la Letrado Doña Ana Gloria Rodríguez González y Isaac , representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y defendido por la Letrado Doña Leticia González Setien.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Santander, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2.010, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santoña, se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil once , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la mañana del 19 de octubre de 2009, Isaac y Emilio se desplazaron hasta las inmediaciones del Centro Penitenciario El Dueso sito en Santoña, haciéndolo a bordo de un vehículo Audi 100, matrícula Y-....-IS , color granate conducido por Emilio

Entre las 09'00 y 9'30 horas se detuvo el vehículo Audi en el arcén de la carretera CA-907, Avenida de Berria-Barrio Pedrahita, realizando previamente una maniobra para situarse inmediatamente detrás del vehículo furgoneta Renaul Trafic, matrícula ....-SKH , que se encontraba también parado en el arcén.

En un momento dado Isaac bajó del vehículo y se dirigió hacia la furgoneta Renault Trafic, matrícula ....-SKH , que se encontraba también parado en el arcén.

En un momento dado Isaac bajó del vehículo y se dirigió hacia la furgoneta Renault Trafic conducida por Pablo y en la que viajaban como ocupantes Mariana y Carlos Francisco .

Isaac se situó junto a la ventanilla delantera izquierda del vehículo Renault Trafic que se encontraba con el motor en marcha sin que los ocupantes de los asientos delanteros se hubieran desprendido del cinturón de seguridad, y a través del hueco dejado por la ventanilla del conductor que se encontraba semiabierta se introdujo parcialmente en el interior del vehículo y disparó sobre sus ocupantes con una pistola semiautomática.

Como consecuencia de lo anterior Pablo recibió un disparo a cañón tocante con la piel que le ocasionó dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de ángulo externo del ojo izquierdo y orificio de salida en línea media de región occipital, provocándole estallido craneal y la inmediata y consiguiente destrucción de centros vitales, lo que determinó su muerte inmediata.

Carlos Francisco , que viajaba en el asiento trasero de la furgoneta recibió un disparo que le ocasionó dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la region malar derecha y orificio de salida en región occipital inferior derecha, provocándole un shock hipovolémico por destrucción del paquete vásculo-nervioso lateral derecho del cuello, con muerte inmediata.

Mariana , que viajaba en el asiento delantero derecho, recibió múltiples disparos a media distancia que le ocasionaron hasta catorce heridas por arma de fuego en cabeza, cuello, hombro izquierdo y mano izquierda, con orificios de entrada a nivel de la región temporal izquierda, mejilla izquierda, debajo del ángulo mandibular izquierdo, borde inferior izquierdo del labio inferior y región posterior derecha y orificios de salida en región temporal derecha, pómulo derecho, ángulo mandibular derecho y cara anterior del hombro izquierdo, además de los localizados en región lateral derecha del cuello, región posterior izquierda del hombro izquierdo, cara dorsal de la mano izquierda a nivel del primer dedo, borde cubital de la mano izquierda (borde externo), palma de la mano izquierda a nivel de la eminencia hipotenar y palma de la mano izquierda a nivel de la eminencia tenar, provocándole un estallido craneal y la consiguiente destrucción de centros vitales, con muerte inmediata.

Tras la ejecución de estos hechos Isaac regresó hasta el vehículo Audi donde se encontraba esperándole Emilio , quien reanudó la marcha ausentándose ambos del lugar.

Isaac y Emilio carecen de antecedentes penales computables.

Isaac era consumidor de cocaína desde años antes de los hechos enjuiciados sin que se sepa su grado de adicción"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que con fundamento en el veredicto de culpabulidad emitido por el jurado, debo condenar y condeno a Isaac por cada uno de los tres definidos delitos de asesinato, con la concurrencia de la definida circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de diecisiete años de prisión con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Emilio por cada uno de los tres definidos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión con un máximo de cumplimiento efectivo de veinticinco años por imperativo de lo dispuesto en el artículo 76.1, letra a) del Código Penal , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariametne a Esperanza en la cantidad de 75.000 euros; a Mariana en la cantidad de 60.000 euros; y a Ruth en la cantidad de 75.000 euros, aplicándose a estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión del indulto al penado.

Abónese a los acusados para el cumplimiento de la condena el tiempo que han permanecido privados provisionalmente de libertad"(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados, dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Santander, con fecha uno de Julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio y Isaac frente a la sentencia dicada en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 0000005/2010 - 00 por la Auidencia Provincial Seccion 1 de Santander, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas devengadas en este procedimiento"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por las representaciones de los acusados, Emilio y Isaac , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto Constitucional por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , sobre Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.-

  2. - Al socaire de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho Fundamental a un proceso público con todas las garantías y al Derecho de Tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la C.E ., recogido en el art. 120.3 de la Carta Magna .

  3. - Con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto legal, en relación a los artículos 28 y 29 del Código Penal .-

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Isaac se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º del artículo 850 LECr en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución por la falta de práctica de pruebas que fueron en su día admitidas y no practicadas, eran pertinentes y últiles pero no se practicaron causando indefensión a esa parte.

  5. - Por infracción de Ley y de precepto Constitucional, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por vulneración de los artículos 61.1 LOTJ y 120.3 de la Constitución , insuficiencia de la motivación dada por el Jurado y la Sentencia dictada.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba al haber sido desconocido o contradicho el contenido del informe pericial de forma arbitraria, sin justiciación, puesto en relación este motivo con la infracción de que también se denuncia de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 9.3 al haber sido incorrectamente valoradas como prueba de cargo suficiente.

  7. - Con el mismo sustento que el anterior, por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 y en relación la vulneración de precepto constitucional artículos 24 y 9 de la Constitución , se denuncia error en la apreciación de la prueba de reconocimiento fotográfico inicial, y posteriores reconocimientos practicados por el testigo protegido al considerar que ha sido incorrectamente valorados como prueba de cargo suficiente y plena.

  8. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 9 y la Constitución reguladores del derecho a la presunción de inocencia.

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente los impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintinueve de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Isaac

PRIMERO

En el primer motivo, con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim , denuncia la falta de práctica de pruebas admitidas. Concretamente respecto de la prueba documental consistente en la reseña efectuada con motivo de la detención del recurrente, que no llegó a ser incorporada al proceso. La importancia de esta prueba la relaciona la defensa con la identificación inicial y posterior del acusado por el testigo protegido teniendo en cuenta unas características que no se correspondían con las del acusado en el momento de la detención.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Como requisitos materiales necesarios para que pueda prosperar el motivo, la jurisprudencia ha establecido que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, la identificación realizada por la testigo presencial no es la prueba decisiva. Es cierto que la experiencia aconseja valorar con cautela las identificaciones realizadas por testigos presenciales, pues no se puede descartar el error, que puede estar ocasionado por múltiples causas.

    Sin embargo, el tribunal del jurado ha podido valorar que en una de las ventanillas del vehículo que ocupaban las víctimas, desde la que se hicieron los disparos, apareció una impresión dactilar correspondiente al acusado y unos restos de ADN que se atribuyeron pericialmente al mismo, lo que coincide con la declaración de la testigo respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Además, se encontraron restos de pólvora procedentes de disparos tanto en el asiento delantero del vehículo Audi utilizado, como en ropa de su propiedad hallada en su domicilio.

    Por lo tanto, la declaración del testigo protegido identificando al recurrente, no es sino un elemento más del mismo significado incriminatorio que los ya citados, todos ellos coincidentes en atribuir al recurrente su participación en los hechos, por lo que la prueba documental consistente en la incorporación de una reseña policial no puede ser considerada ahora prueba necesaria a los efectos del enjuiciamiento.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la falta de motivación dada por el jurado y la sentencia dictada por el tribunal de apelación. En el recurso de apelación se quejó el recurrente de la falta de motivación del veredicto, lo que ahora reproduce, al entender que la respuesta del tribunal de apelación carece igualmente de motivación suficiente, limitándose a considerar que tanto el veredicto como la sentencia de instancia están suficientemente motivados.

  1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

    De la obligación de motivar no está exento el tribunal del jurado, tanto en lo que respecta a la motivación del veredicto como a la motivación de la sentencia redactada por el Magistrado-presidente. Puede reducirse el nivel de exigencia técnica, pero del contenido de ambas deben resultar con una mínima claridad las razones que justifican el sentido de lo resuelto.

  2. En el caso, es cierto, como denuncia al recurrente, que la fundamentación contenida en la sentencia de apelación sobre la motivación del veredicto y de la sentencia de primera instancia, es escueta, ya que el Tribunal Superior de Justicia prácticamente se limita a señalar que veredicto y sentencia están suficientemente motivados, ya que en ellos se encuentran razonamientos y referencias suficientes fundamentar sus conclusiones fácticas. Sin embargo, la afirmación de dicho tribunal no se efectúa en el vacío, sino sobre el examen de veredicto y sentencia. El primero, examinado por esta Sala al amparo del artículo 899 de la LECrim , contiene la mención de cada uno de los elementos que el jurado ha valorado para declarar probados los hechos, así como una sucinta explicación de la decisión, tal como exige el artículo 61.1.d) de la LOTJ . Así, respecto al párrafo primero de los hechos que declaran probados, según la numeración del acta de votación del veredicto, señalan que el testigo protegido reconoce al recurrente y lo sitúa en el lugar de los hechos; y menciona la huella y ADN del recurrente en la ventanilla de la furgoneta utilizada por las víctimas. Respecto del párrafo cuarto, reiteran la identificación del testigo protegido, que lo ve junto a la furgoneta con la mano apoyada en la ventanilla, así como volver ocultando la pistola. Sobre el párrafo quinto, recogen la declaración del testigo protegido que identificó al recurrente y le vio con la mano izquierda en la ventanilla de la furgoneta, introduciendo la derecha y haciendo gestos violentos con ella; hacen referencia a la huella dactilar y al resto de ADN del recurrente en esa ventanilla, así como a los restos de pólvora detectados en la zona del copiloto y en la ropa del recurrente encontrada en su casa.

    En cuanto a la sentencia, el Magistrado-presidente desarrolla de forma más amplia las escuetas consideraciones del jurado, añadiendo que la presencia del testigo protegido en el lugar no ha sido puesta en duda, y que su declaración respecto a la identificación del recurrente y su participación en los hechos, está corroborada por el dato objetivo del hallazgo de una huella y de restos de ADN en el cristal de la ventanilla de la furgoneta desde cuya posición, sujetando el cristal con la mano izquierda, se hicieron los disparos, que según los informes periciales correspondían a aquel, informes que no fueron impugnados por las defensas en ningún aspecto.

    De todo lo anterior se desprende, sin que ello precise de un acabado y extenso razonamiento, que tanto el veredicto como la sentencia estaban suficientemente motivados, por lo que la omisión de valoraciones más explícitas por parte del tribunal de apelación, no suponen en el caso una infracción de los derechos del recurrente a una resolución suficientemente motivada.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, así como vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al haber sido incorrectamente valoradas como prueba de cargo. Argumenta que en el informe dactiloscópico se analizaron varias huellas, siendo atribuibles al recurrente solo una de ellas no dando resultado positivo las demás; y en el informe bioquímico se analizaron dos muestras, correspondiendo al recurrente solo una de ellas y resultando sin identificar la segunda.

  1. El motivo de casación por error en la apreciación de la prueba permite rectificar el relato fáctico de la sentencia cuando del particular de un documento resulta de forma incontestable que el tribunal ha incurrido en una equivocación al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, siempre que sobre el mismo no se disponga de otras pruebas. También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el caso, los informes periciales que el tribunal ha valorado no demuestran que haya incurrido en un error. Los resultados de las pruebas practicadas acreditan que una de las impresiones dactilares reveladas en el cristal de la ventanilla de la furgoneta antes referida y los restos de ADN hallados en el mismo cristal pertenecen al recurrente y son reflejados en la sentencia con ese mismo significado. Es cierto que junto a los referidos resultados, otras huellas y otra muestra de ADN no han podido ser atribuidas a persona alguna identificada, pero tal cosa no debilita el hecho de que las citadas, correctamente analizadas, corresponden al recurrente, lo que demuestra su presencia en el lugar junto con las demás pruebas disponibles.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia error en la apreciación de la prueba de reconocimiento fotográfico inicial y posteriores reconocimientos practicados por el testigo protegido, a los que se ha concedido erróneamente el valor de prueba plena. Argumenta que el reconocimiento fotográfico inicial ha viciado los siguientes, a pesar de lo cual se le ha dado valor probatorio.

  1. La jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial es una diligencia de investigación legítima que permite seguir una línea de investigación, aunque pro sí misma no constituye prueba de cargo. Esta puede venir constituida por el reconocimiento realizado en sede judicial y ratificado ante el tribunal de enjuiciamiento, o realizado únicamente ante éste. También ha afirmado, STS nº 757/2010, de 14 de julio , que "El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , entre otras muchas)". Estas afirmaciones no suponen que la prueba de reconocimiento no deba ser valorada con cautela y, como ocurre con las demás pruebas personales, deba ser puesta en relación con el resto del material probatorio en una valoración racional de la totalidad de las pruebas.

  2. En el caso, el tribunal no ha tomado la prueba de reconocimiento como la única prueba de cargo, sino que ha valorado muy especialmente otras pruebas de carácter objetivo, como son los restos de ADN y la impresión dactilar del recurrente en el cristal de la ventanilla del vehículo en el que estaban las víctimas, y los restos de pólvora procedente de disparos encontrados tanto en el asiento del copiloto del vehículo empleado por los autores como en las ropas del recurrente encontradas en su domicilio. Estas pruebas se han tenido en cuenta como elementos de corroboración de la identificación realizada por el testigo protegido, que alcanza de esta forma un superior valor de convicción como prueba de cargo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. En el caso, la existencia de prueba de cargo se desprende de las consideraciones ya efectuadas en anteriores fundamentos de derecho. El reconocimiento efectuado por el testigo protegido coincide con la existencia de una huella y de restos de ADN del acusado en el cristal de la ventanilla de la furgoneta donde se encontraban las víctimas, que según el citado testigo, sujetaba con la mano izquierda el autor de los disparos mientras los efectuaba con la mano derecha introducida en el interior del vehículo por la referida ventanilla. Aunque el recurrente presente alguna clase de limitación en la mano derecha, no le incapacita funcionalmente, según los médicos forenses, y la dificultad de realización de los disparos se reduce claramente al haber sido hechos a tan escasa distancia. Además, aparecen restos químicos procedentes de disparos tanto en el Audi utilizado por los autores como en la ropa del recurrente, encontrada en su casa. Y, finalmente, el recurrente se encontraba a bordo del citado Audi poco después de los hechos cuando el vehículo aparece y es grabado en la gasolinera de Gama.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada, lo que determina la desestimación del motivo.

Recurso interpuesto por Emilio

SEXTO

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que el jurado lo ha condenado sin disponer de pruebas de que fuera el conductor del vehículo en el que se desplazó el autor material de los disparos y señala que del veredicto se desprende que habiendo considerado probado que había otra persona conduciendo el vehículo nada indica que fuera distinta del recurrente. Reconoce que la condena se basa en la valoración de la grabación de la cámara de la gasolinera de Gama. Argumenta que el tribunal de apelación no realizó un control efectivo del razonamiento efectuado por los miembros del jurado.

  1. Como ya hemos señalado, no corresponde al tribunal de casación una nueva valoración de la prueba, sino controlar si las pruebas valoradas han sido obtenidas de forma inobjetable; si tienen contenido incriminatorio suficiente; y si han sido valoradas sin contrariar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el caso, los jurados han considerado acreditado que en el vehículo Audio de color granate, propiedad del recurrente, en el que se desplazó el coacusado autor material de los disparos, había otra persona que lo conducía. El testigo protegido que reconoció al coacusado, afirmó que el vehículo se movía cuando Isaac estaba fuera del mismo. La cámara de la gasolinera de Gama permite identificar al recurrente, así como que el vehículo, en el que estaba igualmente Isaac , según reconoce el recurrente, procede de Santoña y no de Cicero, es decir, de la zona donde ocurren los hechos, y no desde la contraria. La valoración de las grabaciones de las cámaras del Centro Penitenciario de El Dueso y de la gasolinera de Gama, y la hora en que tales grabaciones se producen, no hacen posible otro itinerario que el señalado, es decir, excluyen la posibilidad de lo que dice el recurrente para explicar su presencia en el vehículo y en la gasolinera, respecto a haber dejado a Isaac el Audi en Cicero para ir a Santoña, permaneciendo él en aquella localidad hasta que lo recoge para ir a la gasolinera. Por el contrario, la explicación lógica es que ambos estaban en el vehículo cuando pocos minutos antes se utilizó para efectuar la agresión en las inmediaciones del Centro Penitenciario, ya que está demostrado que a bordo había al menos dos personas, y que los dos acusados estaban en el vehículo cuando poco después entra en la gasolinera de Gama procedente de la dirección Santoña y El Dueso, sin tiempo para que otro itinerario fuera racionalmente posible. La expresión empleada por el jurado para explicar su sucinta valoración de la prueba, "nada nos hace pensar que no sea otro que no sea Emilio , el que conduce", no puede ser valorada literalmente como hace el recurrente. En realidad, dados los datos manejados, lo que con ello se expresa es que acreditado que estaban juntos, que utilizaron el vehículo propiedad del recurrente, y que poco después de los hechos ambos aparecen en el referido vehículo en la gasolinera de Gama procedentes de la dirección de Santoña y no de Cicero, donde dice el recurrente que él se encontraba, conducen a concluir que el recurrente estaba a bordo del vehículo en el momento en que se desarrolla la agresión.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia. Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de motivación en cuanto a la desestimación de la apelación. Señala que en el recurso de apelación denunció que la motivación ofrecida por el jurado era escasa, pues se limitaba a una enumeración de datos, sin argumentar especialmente en relación al acuerdo de voluntades entre ambos acusados, lo que, en su caso, sería la base de la condena. Aspecto este que la sentencia de apelación no analiza.

  1. Ya hemos dicho más arriba que la sentencia de apelación contiene una motivación escueta en algunos aspectos. Concretamente en el que ahora cita el recurrente, no explica las razones que conducen al tribunal a entender que la resolución de la instancia estaba suficientemente motivada. Tambien dijimos que esa omisión no causaba una vulneración material en los derechos del recurrente, dados los términos de la resolución de instancia.

  2. En lo que respecta al acuerdo entre ambos acusados para la realización de los hechos, en la sentencia de instancia se contiene una explicación expresa de su apreciación en el fundamento jurídico segundo, al final. Y en la de apelación se valora "el plan trazado", asegurando su presencia en el coche una opción segura de huida, y maniobrando y manteniendo el vehículo en marcha para asegurarse la mayor impunidad logrando una rápida huida del lugar de los hechos. Es cierto que en el acta del veredicto no se contiene un razonamiento expreso sobre este particular, y que tampoco aparece el acuerdo entre ambos de forma expresa en el relato fáctico. Pero la existencia de un acuerdo previo se desprende de los mismos hechos probados, pues de ellos resulta que el recurrente se traslada conduciendo el vehículo con Isaac a bordo hasta las inmediaciones del Centro Penitenciario, y maniobra colocando el vehículo para facilitar una rápida huida, lo que efectivamente ocurre una vez ejecutados los disparos por el autor material de los mismos. Conducta que solo es explicable desde el acuerdo previo a su ejecución.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el tercer motivo, denuncia la vulneración del artículo 28 y 29 del Código Penal , pues entiende que en todo caso debería haber sido condenado como cómplice. Reitera que en el objeto del veredicto y en los hechos que se consideraron probados no aparece ninguna mención a la posibilidad de que Emilio conociera las intenciones del autor material. La única mención relativa se contiene en el hecho noveno, cuando se dice que tras los disparos, Isaac "...regresó hasta el vehículo Audi donde se encontraba esperándole Emilio , quien reanudó la marcha ausentándose ambos del lugar". Concluye que del relato de hechos se podría llegar a la conclusión de que Emilio condujo el vehículo pero no que estaba de acuerdo con el autor material, por lo que la condena habría de ser como cómplice.

  1. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

    Por otra parte, la complicidad ha sido caracterizada como una participación relevante pero accidental y de carácter secundario. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio ); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

  2. En el caso, el recurrente se desplaza junto con el autor material de los disparos hasta el lugar donde se ejecuta la acción, en las inmediaciones del Centro Penitenciario de El Dueso. El recurrente conduce un vehículo de su propiedad; se acerca a la furgoneta ocupada por las víctimas; maniobra para colocarse de forma que se asegure una rápida huida; no consta que existiera discusión alguna entre los ocupantes de la furgoneta y el autor de los disparos; y una vez estos efectuados, espera al autor y cuando ya se encuentra a bordo, ambos abandonan el lugar. No existe indicio alguno de sorpresa por lo ocurrido, deseo o intención de ayudar a las víctimas o reproche al coautor por su acción.

    Deducir de todo ello que ambos estaban de acuerdo en la ejecución del hecho es respetuoso con la lógica y no es contrario a las máximas de experiencia.

    De otro lado, su aportación a la ejecución, mediante la facilitación de un medio de transporte hasta el lugar que, además, asegura de antemano una rápida huida, no puede valorarse sino como una aportación especialmente relevante, que impide considerarlo como una contribución de segundo grado propia de la complicidad.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de Isaac y Emilio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (uno de Julio de dos mil once ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha veintiuno de Marzo de dos mil once.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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