STS 1406/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1406/2011
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11197/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Sala Nº 11/2009 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Torrelavega, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza; y como parte recurrida, el acusador particular,D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, D. Isidro , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2009 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 29 de marzo 2011 , que contenía el siguiente Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio , como autor directo y responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, pago de un tercio de las costas procesales causadas en cuantía de procedimiento por delito, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Ceferino en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000 €), por las lesiones, secuelas, perjuicios, gastos médicos, de rehabilitación y hospitalarios y daños morales causados, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente deberá indemnizar a los Centros Hospitalarios que han tratado médica o quirúrgicamente a Ceferino en los gastos médicos que hubieren soportado para atenderle y no les hubieran sido satisfechos. Y que debemos absolverle, como le absolvemos, del delito de amenazas y las faltas de hurto -dos- y apropiación indebida que la Acusación Particular le imputaba careciendo de legitimación para ello, declarándose de oficio el pago de un tercio de las costas procesales causadas en cuantía de procedimiento por delito y el de las tres quintas partes de las costas procesales causadas en cuantía de juicio de faltas.

    Y que debemos absolver y absolvemos al procesado

    Isidro del delito y de las faltas por las que venía acusado, declarándose de oficio el pago de un 53 tercio de las costas procesales causadas en cuantía de procedimiento por delito y el de las dos quintas partes de las costas procesales causadas en cuantía de juicio de faltas.

    Abónese al procesado condenado el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la condena. Y dése cuenta a la Sala en caso de preparación de recurso de casación, a los efectos previstos en el artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Una vez que sea firme la sentencia para el procesado absuelto, devuélvasele al fiador/avalista la fianza/aval de cárcel prestada.

    Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

PRIMERO

El procesado Juan Antonio , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en Reinosa, y con casa abierta también en Olea (Cantabria), mantuvo una relación sentimental con Teresa , de 19 años de edad, también domiciliada en Reinosa, relación que finalizó en el mes de Mayo de 2008. Durante esa relación, y después de la misma, Teresa utilizaba para comunicarse con él -y con sus amistades- tanto su teléfono móvil, con tarjeta SIM Nº NUM000 de Movistar, como el fijo de su domicilio, a nombre de sus padres, Nº NUM001 .

Juan Antonio , entre otras actividades laborales, relacionadas con la construcción y la cantería, trabajaba en un establecimiento dedicado al esquí en la estación invernal de Alto Campoo. En la Semana Santa del año 2007, un cliente del establecimiento que había alquilado una tabla de snowboard, Juan Ignacio , dejando en el mismo su D.N.I. en garantía de devolución de la tabla alquilada e identificación del cliente a los efectos oportunos, acudió al local cuando terminó de esquiar, encontrándose con que el 6 mismo estaba cerrado. Tras dejar la tabla allí, dejó al mismo tiempo un sobre con su dirección y dinero para que lo franqueasen, a fin de que le enviaran el D.N.I. a su domicilio de Valladolid. Juan Antonio no envió el D.N.I. a su titular, y se quedó con dicho D.N.I., para lo que pudiera servirle.

Al mismo tiempo, Juan Antonio era titular y utilizaba como teléfono móvil propio, y que conocían sus amistades, uno con tarjeta SIM Nº NUM002 , de Movistar.

SEGUNDO

A mediados del mes de Junio de 2008, Teresa conoció a Ceferino , de 25 años de edad, el cual trabajaba como representante de productos de estética, viajando por Cantabria y otras provincias a tal fin, y ambos comenzaron una intensa relación de amistad. Ceferino utilizaba, en sus comunicaciones, dos teléfonos móviles: uno como teléfono de trabajo, con tarjeta SIM Nº NUM003 , y otro como teléfono particular, con tarjeta SIM Nº NUM004 .

Enterado Juan Antonio de tal relación, y en la creencia de que la misma era de naturaleza sentimental, movido por los celos, intentó reiniciar la relación con Teresa , mandándola flores y cartas, y ante la negativa de ésta a ello, Juan Antonio ideó un plan para hostigar a ambos, y desprestigiar a Ceferino ante Teresa , utilizando para ello varios teléfonos móviles. Lo primero que hizo fue enterarse, a través de Teresa , de cuáles eran los números de los teléfonos que utilizaba Ceferino . Luego fue comprando distintas tarjetas prepago SIM de Movistar, que colocaba en teléfonos móviles de los que disponía. Así: 1) El día 13 de Junio de 2008 compró, personalmente y dando sus datos personales, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM005 de Movistar; 2) El día 16 de Agosto de 2008 compró, personalmente y dando sus 7 datos personales, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM006 de Movistar; 3) El día 25 de Agosto de 2008 compró, presentando a efectos identificativos el D.N.I. perteneciente a Juan Ignacio , al que anteriormente se aludió, y firmando con el nombre de éste en el contrato de alta, en el establecimiento "Hispanofil", de Reinosa, una tarjeta SIM Nº NUM007 de Movistar; 4) Además, Juan Antonio disponía igualmente de otra tarjeta SIM Nº NUM008 , sin interés en esta causa.

Para una mejor comprensión de la mecánica utilizada, los teléfonos móviles utilizados por Juan Antonio van a ser denominados, a partir de este momento, con letras: A ( NUM002 ), B ( NUM005 ), C ( NUM006 ) y D ( NUM007 ).

Con todos estos teléfonos, y en el mes de Agosto de 2008, Juan Antonio inició una labor sistemática de hostigamiento a Teresa y a Ceferino , y en concreto realizó las siguientes acciones:

  1. ) El día 14 de Agosto, desde el teléfono B, envió un SMS al móvil de Teresa que decía "Oye chica, deja a mi niño y a su hijo y a mí en paz, si no marcharé a Santander y te agarraré por los pelos como hice con la otra, sólo te lo advierto, no le hables"; minutos después y desde el mismo móvil otro que decía "no comprendo cómo puedes ser tan tonta, igual piensas que duerme siempre solo, como te miente por los MSM, seguro que eres una puta cría"; horas después, y desde el mismo móvil, otro que decía "niña, espero que no seas una buscona y nos dejes en paz, acaba con esto, trabajo en un restaurante familiar todo el día, luego si puedo te hablo". Todo ello con la intención de presionar, amedrentar y hacer creer a Teresa que Ceferino tenía relaciones sentimentales con otra mujer, e incluso un hijo.

  2. ) El día 16 de Agosto Juan Antonio contactó con una amiga suya, venezolana, María Dolores , a la que eligió habida cuenta el parecido entre el acento canario y el venezolano, y la engañó diciendo que quería gastar una broma a una amiga que iba a casarse; entonces, alas 12'45 horas, sacó el teléfono C , que había comprado ese mismo día, y llamó al móvil de Teresa , haciendo leer a María Dolores un papel escrito por el propio Juan Antonio , en el que aquélla decía ser la mujer de Ceferino (" Zapatones "), que tenía un hijo con él y que los dejase en paz. Un cuarto de hora después, y desde el teléfono B, Juan Antonio volvió a enviar un SMS al móvil de Teresa , diciendo "es el celular de una compañera, este es el mío, no vuelvas a hablar nunca con él, tenemos compadres y me voy a enterar quién eres, iré y te agarraré por los pelos".

    Teresa entonces le comentó a Ceferino todos estos hechos y le pidió explicaciones, manifestándola éste que todo era mentira. Teresa le facilitó a Ceferino los números de teléfono que figuraban como remitentes de los SMS y de la llamada, y Ceferino llamó a ambos números, contestándole Juan Antonio desde uno de ellos, diciéndole que Teresa "tenía churri en Santander".

  3. ) El día 19 de Agosto, Ceferino , desde su móvil particular, volvió a efectuar dos llamadas perdidas a los dos teléfonos desde los que se enviaron los SMS a Teresa y se produjo la llamada de María Dolores , a fin de fijarlos en su agenda. Una a las 14:36 y 14:37 horas y la otra a las 17:15 y 17:17 horas. Juan Antonio recibió ambas llamadas, encontrándose en Reinosa cuando se produjeron, toda vez que la llamada en su teléfono C fue cubierta por la estación base repetidora sita en Reinosa.

    A las 19:27 horas de ese mismo día, Juan Antonio llamó desde el teléfono C al móvil particular de Ceferino y tras decirle que era el ex novio de Teresa , le dijo que 9 estaba esperando que llegara a Cantabria "para aplastarle la cabeza si no dejaba en paz a Teresa ". En esos momentos Juan Antonio se encontraba en Reinosa, al haberse cubierto la llamada por la estación base repetidora sita en Reinosa.

  4. ) El día 20 de Agosto, a la 1:45 horas, Juan Antonio envió al móvil de Teresa , desde el teléfono B , un SMS en el que decía "porque telefoneaste a mi compañera, me llego ahora a la cama, parece que quieres tener problemas, pues nada, a causa del mal criao los encontrarás, ya te hablo". A las 19:57 horas le envió otro desde el mismo teléfono diciéndola "este malcriao pagará por engañoso, ya te hablaré yo, pero es un mentiroso con las dos, estate tranquila por el momento".

    Lo mismo hizo el día 21 de Agosto, a las 17:08 horas, desde el mismo teléfono B , SMS que decía "sabes lo que te queremos en casa, no te portes así con nosotros, lo de Yayo fue un calentón, entiende cómo me encuentro".

    Teresa le comentó a Ceferino los SMS recibidos y su contenido.

    TERCERO : Así las cosas, Juan Antonio , muy afectado por los celos, decidió acabar con la vida de Ceferino y urdió un plan para quedar con él sin despertar sospechas.

    A tal fin, y utilizando para ello el teléfono D , que había adquirido en "Hispanofil" el día 25 de Agosto utilizando el D.N.I. de Juan Ignacio , Juan Antonio llamó el día 26 de Agosto a las 12:20 horas al teléfono de trabajo de Ceferino , y haciéndose pasar por un representante de una empresa de Valladolid, le hizo saber el interés de ésta en entregarle un dossier sobre peluquería. A las 14:08 horas volvió a llamarle desde el mismo teléfono y por el mismo motivo. Ceferino decidió fijar dicho teléfono en su agenda haciéndole una llamada perdida. A las 16:45 horas, y siempre desde el teléfono de Juan Antonio llamó a Ceferino a su móvil particular.

    El día 27 de Agosto, a las 15:00 horas, Juan Antonio volvió a llamar a Ceferino a su teléfono de trabajo y desde el teléfono D para quedar para el día siguiente y entregarle el dossier de peluquería.

    CUARTO : El procesado Isidro , de 23 años de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14-12-2004, firme el 17-2-2005, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander, por delito de violencia doméstica habitual, y por sentencia firme de fecha 3-7-2006 , por el Juzgado Central de lo Penal de Madrid, por delito de falsificación de moneda, era amigo de Juan Antonio , disponiendo también de una casa familiar en Olea (Cantabria), colaborando, al carecer de trabajo, con éste en trabajos esporádicos y obras que aquél realizaba o ejecutaba con su empresa. Era, por tanto, habitual, que le acompañara cuando aquél se lo pedía.

    No ha resultado acreditado, y así se declara, que Isidro supiera, conociera o tuviera idea de los mensajes que Juan Antonio le enviaba a Teresa ; tampoco conocía a Ceferino .

    Isidro solía utilizar el teléfono móvil con SIM Nº NUM009 , de sus padres. Dicho número figuraba en la agenda del teléfono A de Juan Antonio con la denominación " Valentín ".

    Precisamente el día 27 de Agosto Juan Antonio llamó varias veces desde el teléfono B al teléfono que se acaba de indicar de Isidro .

    QUINTO : El día 28 de Agosto de 2008, día en el que Juan Antonio había decidido acabar con la vida de Ceferino , realizó los siguientes hechos:

    1. Entre las 17'00 y las 17'30 horas, y utilizando el teléfono D , Juan Antonio , desde Reinosa, llamó a Ceferino a su teléfono de trabajo y quedaron en Torrelavega, en la zona denominada "La Lechera", sita en la Avenida Rochefort-sur-Mer, para entregar el dossier, a las 21'30 horas.

    2. Esa tarde había quedado con Isidro , al que propuso que le acompañara a Torrelavega en la furgoneta de Juan Antonio para recoger diversas herramientas. La idea de Isidro era acercarse desde allí a Santander, a ver a su novia. No se ha probado que Isidro supiera o conociera de las intenciones de Juan Antonio , ni que hubiera quedado con Ceferino .

    3. Ambos, Juan Antonio y Isidro , bajaron de Reinosa a Torrelavega esa tarde, llegando entre las 20'00 y las 20'30 horas. Una vez allí, Juan Antonio le dijo a Isidro que se iba a acercar a un local a recoger herramientas, y éste le comentó que se iba a acercar a la Estación por si definitivamente decidía acercarse hasta Santander a ver a su novia.

    4. No ha resultado probado, y así se declara, que Isidro se quedara en las proximidades de "La Lechera", en funciones de vigilancia. Lo que sí ha resultado probado es que en el período de tiempo comprendido entre las 20:54 horas y las 21:30 horas, Isidro y Juan Antonio no estuvieron juntos, al menos físicamente, pues en ese período de tiempo Juan Antonio llamó, desde su teléfono A (es decir, el que en todo momento Juan Antonio ha reconocido como el teléfono suyo habitual de contacto) al teléfono de Isidro mencionado en el apartado anterior, NUM009 , en tres ocasiones, y Isidro llamó al teléfono A de Juan Antonio en otras tres ocasiones. Ambos teléfonos estuvieron cubiertos por la estación base repetidora sita en la fábrica ASPLA, de Torrelavega.

    5. Juan Antonio se dispuso a esperar, en "La Lechera", a Ceferino . Para ello se había provisto de una barra de hierro, muy pesada y contundente, del tipo "uña" o "pata de cabra", y, como de costumbre en él, llevaba una gorra con visera en la cabeza.

      A las 20'45 horas llamó a Ceferino , siempre desde el teléfono D . Llamada que, para ambos teléfonos, fue cubierta por la estación base repetidora de ASPLA.

      Ceferino se presentó en "La Lechera", sobre las 21:20 horas, y se dispuso a esperar a la persona que le había citado para la entrega del dossier -al que físicamente no conocía-. Como quiera que el único dato que tenía de éste era su teléfono, NUM007 (el teléfono D ), al cumplirse la hora y no aparecer, le hizo tres llamadas desde su teléfono particular, que no fueron contestadas, todas ellas en el intervalo horario entre las 21:30 y 21:32 horas, llamadas que efectivamente se recibieron en el teléfono D de Juan Antonio , que no las contestó. Justo inmediatamente después Ceferino llamó por teléfono a su jefa, con la que mantuvo una muy breve conversación. Llamadas todas ellas, tanto las enviadas como las recibidas, cubiertas por la estación base repetidora de ASPLA.

      Al ver que Ceferino colgaba el móvil, Juan Antonio , súbita e inopinadamente, entre las 21:40 y las 21:45 horas, se acercó por detrás a Ceferino , y con la barra de hierro tipo "pata de cabra" que portaba le golpeó, con toda su fuerza e intensidad, en la parte posterior de la cabeza, haciendo caer aturdido a Ceferino de inmediato al suelo, donde Juan Antonio continuó golpeando con la barra a Ceferino en la cabeza y tórax, hasta que se percató de la presencia en las proximidades de tres señoras, una de las cuales le gritó "hijo de puta, 13 llamo a la Policía", momento en el que Juan Antonio huyó del lugar corriendo, dejando caer la barra de hierro a corta distancia.

      Ceferino , todavía consciente y sangrando por la cabeza, habiendo perdido varios dientes como consecuencia de los golpes, fue inmediatamente evacuado al Hospital gracias a las llamadas que las tres señoras efectuaron. Sus dos teléfonos móviles, el particular y el de trabajo, fueron hallados junto a su cuerpo, junto a varios dientes, que saltaron a consecuencia de los golpes.

      No ha resultado probado, y así se declara, que alguien viera a un joven alto correr por los alrededores instantes después, ni que dicho joven alto fuera Isidro .

    6. Tras la agresión, Juan Antonio se reunió con Isidro , no habiéndose probado que le dijera a éste lo que había hecho instantes antes, y ambos se marcharon de Torrelavega.

      SEXTO : Habida cuenta de que de la agresión no se ofreció información escrita en la prensa en los días siguientes, Teresa no se enteró de lo que le había pasado a Ceferino hasta que la Policía contactó con ella, días después.

      Juan Antonio , al día siguiente, 29 de Agosto, se acercó a una floristería, "El Jardín", sita en el Centro Comercial Altamira, de Torrelavega, y tras comprar un bonsai que pretendía regalar a la novia de Isidro , comprobó que la empleada, Verónica , tenía un teléfono móvil que dejaba en un lugar del mostrador, a la vista.

      Al día siguiente, 30 de Agosto, volvió a la floristería con Isidro , con la excusa de interesarse por otro tipo de plantas, y Juan Antonio le dijo a Isidro que sustrajera para él el teléfono móvil de la dependienta, cosa que hizo Isidro mientras Juan Antonio entretenía a la empleada. Tras salir del establecimiento, Isidro le entregó el teléfono a Juan Antonio , que le dijo que iba a mandarle un mensaje a Teresa , "para acojonarla", y a las 15:05 horas, y desde el móvil de la empleada, cuyo Nº de tarjeta SIM era el NUM010 , Juan Antonio envió al teléfono móvil de Teresa un SMS que decía lo siguiente: "no pensaba que fueras tan tonta, lo has contado y te han intervenido el celular, eres joven, quieres terminar como el otro, tú no sabes con quién tratas, no merece la pena, eres muy joven, ahora sólo queda esperar, te están vigilando, qué pena de rostro".

      SÉPTIMO: Mientras tanto, la Policía realizó activas gestiones para tratar de averiguar la identidad del agresor de Ceferino , gestiones que la llevaron hasta Teresa , quien el día 8 de Septiembre de 2008 acudió a la Comisaría de Policía de Torrelavega previa citación, y en la declaración que prestó ese día, además de contar su relación con Ceferino , les enseñó su teléfono móvil Nº NUM000 , y todos los mensajes amenazantes y hostigadores que había estado recibiendo desde el 14 de Agosto, que tenía guardados y no borrados. La Policía constató los números SIM desde los que se efectuaron los SMS y la llamada de María Dolores , los transcribió en su integridad y devolvió el teléfono móvil a su propietaria. Ya en esa declaración Teresa contó a la Policía su anterior relación con Juan Antonio , que había salido con él durante casi un año y medio, que lo habían dejado y que desde mediados de Junio estaba intentando quedar otra vez con ella, diciéndola que estaba bastante mal y que tenía problemas familiares.

      A raíz de tal declaración, y como quiera que Teresa no sospechara de Juan Antonio , y mantenía con él su relación de amistad, Teresa llamó por teléfono a una amiga 15 y le contó lo que había sucedido, la agresión a Ceferino y que la habían llamado de la Policía a declarar. Esta amiga se lo contó a Juan Antonio , quien llamó por teléfono a Teresa quince minutos después, inquiriendo sobre lo que había pasado. Juan Antonio le preguntó qué había dicho en la Comisaría, enterándose de que la Policía sabía lo de los SMS, por haber quedado guardados en el móvil de ella. Y urdió un plan para hacerse con dicho móvil.

      A tal fin, al día siguiente, 9 de Septiembre de 2008, Juan Antonio , desde Reinosa -llamada cubierta por la estación base repetidora de dicha localidad- y cambiando la voz, llamó desde el teléfono móvil D ( NUM007 ) al teléfono fijo de Teresa , NUM001 , se hizo pasar por Policía y le dijo que hiciera el favor de dejar el teléfono móvil, el cargador y el PIN en el Bar "Los Ángeles", de Reinosa, antes de las seis, que lo dejara apagado, que lo tenía pinchado, y que lo dejara en esa cafetería porque ellos conocían a la camarera, así como que lo dejara en una bolsa o caja y que no borrara los mensajes del móvil.

      Teresa se creyó lo que le decían, y metió su teléfono móvil, cargador y lo que le pedían en una bolsa, que cerró herméticamente, y se acercó al Bar "Los Ángeles", entregando la bolsa a la camarera, Bernarda , que ignoraba todo lo acontecido, diciéndola que irían a recogerla unas personas.

      Instantes después, Isidro , al que Juan Antonio había pedido si podía ir a recoger una bolsa para él que le habían dejado en el Bar "Los Angeles", accediendo Isidro , sin que conste supiera qué contenía tal bolsa, se acercó al citado Bar, entregándole la bolsa la camarera, bolsa que Isidro entregó a Juan Antonio .

      Juan Antonio entonces borró la totalidad de los SMS, recibidos y enviados, llamadas entrantes y llamadas salientes, de la memoria del teléfono y la tarjeta SIM.

      No obstante lo anterior, las gestiones de la Policía les hizo sospechar de Juan Antonio . Tras, provistos de los correspondientes mandamientos judiciales, investigar los números de tarjeta SIM que obtuvieron tanto del teléfono móvil de Teresa como de los teléfonos móviles de Ceferino , lo que les llevó a los teléfonos B, C y D aludidos más arriba y comprobar que los tres se habían contratado en Reinosa, en el mismo local comercial "Hispanofil" y dos de ellos por la misma persona - Juan Antonio -, persona a la que la empleada de la floristería reconoció, solicitaron, tras detenerle, autorizaciones judiciales para la entrada y registro en sus dos domicilios, sitos en la CALLE000 , NUM011 , NUM012 NUM013 , de Reinosa, y en Olea. En el primero de ellos, aparte de un gran número de teléfonos móviles sin tarjeta dispuestos para su uso, encontraron el teléfono móvil de Teresa y su tarjeta SIM, con los SMS, mensajes y llamadas borradas; el teléfono móvil de la empleada de la floristería "El Jardín", Verónica , al que había quitado la tarjeta SIM; el teléfono móvil particular de Juan Antonio SIM Nº NUM002 (teléfono A) y las tarjetas SIM correspondientes a los números NUM005 (teléfono B), NUM006 (teléfono C) y NUM007 (teléfono D).

      OCTAVO: Ceferino pudo salvar su vida gracias a la intervención de las tres señoras que aparecieron por el lugar y llamaron a la Policía y servicios médicos, y sobre todo a la atención que se le dispensó en los Hospitales de Sierrallana y Marqués de Valdecilla.

      Las lesiones que los golpes de Juan Antonio le produjeron en el cráneo fueron traumatismo cráneo encefálico grave, fractura temporo- parietal derecha, hematoma epidural con 17 efecto masa y desplazamiento de la línea media, hematomas intraparenquimatosos cerca del epidural, neumoencéfalo postraumático y ocupación del oído medio y celdillas mastoideas derechas. Las lesiones en la cara consistieron en fractura facial Le Fort I, II y III, fractura de senos maxilares, fractura sagital del paladar óseo, fractura de órbitas oculares, herida inciso contusa malar derecha, múltiples heridas contusas en labio superior e inferior, fractura del maxilar derecho, de la hemimandíbula derecha y del arco cigomático derecho, heridas inciso contusas en mentón y zona nasal, fractura de huesos propios de la nariz con hematoma periorbitario bilateral, hemorragias diversas en ojos y lesión traumática del nervio óptico del ojo izquierdo.

      En el cuello se produjo un desplazamiento rotatorio de C1-C2 y cervicalgia postraumática que precisó de collarín cervical. Y en el tórax traumatismo torácico, contusiones pulmonares bilaterales y neumotórax bilateral.

      Todas las lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su sanación, y, de no haber sido asistidas de inmediato, habrían producido el fallecimiento.

      Precisó 36 días de hospitalización y la curación se produjo tras 329 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

      Le han quedado, como secuelas permanentes, las siguientes: pérdida de sustancia ósea que requirió craneoplastia, colocación de material de osteosíntesis en los huesos de la cara, estenosis cicatriciales por la traqueotomía y laringuectomía que hubo que hacerle, productora de disfonía, síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido), amaurosis izquierda (pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo por atrofia irreversible del nervio óptico), pérdida de nueve piezas 18 dentarias y trastorno por stress postraumático. Los perjuicios estéticos por cicatrices han sido graves, y, tras someterse a tratamientos quirúrgicos de cirugía reparadora, le quedan cicatrices en la nariz, labio y mandíbula, región malar, pecho y clavícula y en el cuero cabelludo. Además ha quedado en situación de invalidez permanente.

      NOVENO: Juan Antonio fue detenido el día 17 de Octubre de 2008, y desde entonces se encuentra en situación de prisión provisional.

      Isidro fue detenido el día 29 de Diciembre de 2008 y estuvo en prisión provisional hasta el día 24 de Abril de 2009, en el que fue liberado bajo fianza-aval."

      1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Antonio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 12 de mayo de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

      2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27/07/2011, la Procuradora Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional , y del derecho a la igualdad del art 53.2, y 14 , 15 , 17 CE , en relación con el art 684 LECr .

Segundo .- Por vulneración de precepto constitucional , y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ,

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional , con base en el nº 4º del art. 5 LOPJ y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 .2 CE , entre las que se incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Cuarto .- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida de los arts.28 y 139 CP .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849 LECr , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del tribunal.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del nº 3 del art 851.3º LECr , por no haber resuelto la sentencia sobre todas las alegaciones formuladas por la defensa.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4/10/2011, así como la representación de la parte recurrida mediante escritos fechados el 20/09/2011 la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz, y el 23/09/2011, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 2/12/2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22/12/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la igualdad del art 53.2, y 14 , 15 , 17 CE , en relación con el art 684 LECr .

  1. El recurrente entiende que él mismo estuvo esposado durante todas las sesiones del juicio, a diferencia del otro imputado que no lo estuvo, y a pesar de que lo alegó. De este modo se vulneró su derecho a la igualdad, no pudiendo defenderse en igualdad, dada la negativa del tribunal a quitarle las esposas ,creándole además una coacción y un sufrimiento innecesario tan desproporcionada medida. También se denuncia en este punto que ,estando en uso de la palabra en el acto del juicio, y sin motivo para ello, más allá de cierto tartamudeo provocado por los nervios normales , de forma arbitraria e incomprensible le fue retirado el uso de la palabra.

  2. Sorprendentemente, no hay vestigio de que la representación del recurrente hubiera planteado esta cuestión ante el tribunal de instancia, y ni siquiera en el escrito de preparación del recurso, existiendo solamente una instancia remitida directamente por el penado (fº 57 y ss del rollo) en 25-5-011, por tanto después de recaída sentencia en la instancia. Ante ello hay que concluir que se trata la presente de una cuestión nueva, hurtada al tribunal de instancia, para su decisión, y por ello inadmisible en el trámite casacional.

Por otras parte, el acta de la vista del juicio oral (y el visionado de su grabación en DVD) no revela ninguna reclamación, ni en su comienzo, ni durante su transcurso, ni a su conclusión, deduciéndose del desarrollo de la Vista un ejercicio normal por parte del Presidente del tribunal de sus facultades de dirección del proceso y de policía de estrados, en los términos previstos por los arts 684 y ss de la LECr .

De cualquier modo, la conducción del ahora recurrente, esposado, a diferencia del otro coacusado, se explica perfectamente por la diferente situación del primero, prisión , frente a la de libertad provisional del segundo. Su permanencia en tales condiciones, con grilletes, no siendo nunca grata, ni recomendable -no revistiendo la torturante postura de manos atrás- no puede tampoco calificarse de medida de seguridad extraordinaria o desproporcionada, en los términos previstos en el art 525 LECr , y es acorde con la responsabilidad de conducción y custodia encomendada a las Fuerzas de Seguridad del Estado, conforme a la LO.2/86 de 13 de marzo, Arts 5.1.e ): art 5.6 y art 12.b ).

Resulta pueril pretender que el aspecto, de preso esposado, ante un Tribunal profesional-cosa distinta pudiera tal vez pensarse de un Jurado popular-pudiera determinar una impresión desfavorable ante los juzgadores, que pudiera poner en entredicho la presunción de inocencia del acusado y su derecho de defensa.

La propia sentencia de esta Sala que cita el recurrente (STS 21-7-2003, nº 1098/2003 ), lo que viene a decir, no es lo que pretende, sino que, viniendo al caso reafirma el rechazo de su motivo, puesto que dice : "establece el art. 684 L.E.Cr . que el Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones..... y si, como admite el motivo, la negativa del Tribunal a liberar de los grilletes a los acusados fue consecuencia de la opinión contraria de los funcionarios policiales recabada por el Presidente del Tribunal, es obvio que no se infringe el precepto constitucional invocado al tratarse del ejercicio racional, proporcional y fundado de las facultades que la ley le atribuye. El motivo debe ser desestimado, máxime cuando la cuestión suscitada en el motivo en nada afecta a los hechos enjuiciados, a la calificación jurídica de los mismos, a la participación del acusado en ellos y a la actividad probatoria de cargo que fundamenta el pronunciamiento de la culpabilidad de aquél".

En cuanto a los demás aspectos de la reclamación, la representación del Acusador particular destaca que el "Tribunal fue precisamente muy condescendiente y permisivo en el actuar y dejar expresar y dirigir casi los interrogatorios, llegando a cortar el acusado la palabra al Ministerio Fiscal y Letrados para que se le dejase explicar, una y otra vez, su versión, de modo que su actitud manipuladora y desobediente -hasta en cinco ocasiones- al Tribunal produjo que el Presidente, en efecto, le tuviera, finalmente que retirar la palabra, eso sí, después de agotarle la paciencia que pudiera tener". Y, ciertamente, el examen de la grabación en audio-vídeo (DVD 1,2º) y DVD 5) de la Vista, corrobora la observación de la parte citada. Durante el interrogatorio el acusado contestó en ocasiones con vehemencia, levantando la voz, especialmente al Letrado de la Acusación particular, viéndose obligado el Presidente del Tribunal a intervenir ordenando el debate, sobre las preguntas que debía contestar el acusado y cuáles, por tratarse de conjeturas ,no. En cualquier caso no se llegó a la situación del coacusado, que fue expulsado de la sala por interrumpir o gesticular. Y con motivo del ejercicio de la "última palabra", el ahora recurrente expuso in extenso los extremos que resume el acta, siendo sólo interrumpido cuando excedía los límites del ejercicio de este derecho, llegándose, finalmente, a serle retirada la palabra por tal causa.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo dice basarse en vulneración de precepto constitucional , y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. El recurrente sostiene que no se ha acreditado en modo alguno su participación en los hechos que se le atribuyen, y que más bien al contrario, desde el principio en sede policial y en el juicio, reiteró que eran ciertas llamadas y mensajes a su ex novia y a la víctima, pero en ningún momento haber agredido al perjudicado, no habiendo sido reconocido por éste ni por los testigos, a pesar de encontrarse a penas cuatro metros del agresor y que en principio (fº 49,498,500,501,503) describieron a una persona con rasgos marroquíes, habla dificultosa del castellano, determinada vestimenta con gorra y estatura de 1Ž60 a 1Ž65. Y que ha sido condenado por meras pruebas indiciarias ,dirigidas por los medios de comunicación que le han producido un linchamiento mediático, careciendo de estructura racional el discurso valorativo del tribunal de instancia, que también ha desconocido el principio pro reo.

  2. El motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ,no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03 , de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , que por lo que se refiere a la prueba indiciaria , el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

    En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

    Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios , el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierto o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

  3. En nuestro caso la resolución impugnada recoge y expone de manera pormenorizada los hechos que resultaron probados, y acto seguido con toda claridad las pruebas directas, para continuar con las pruebas indiciarias resultantes, las cuales no dejan duda de la autoría del procesado hoy recurrente.

    En efecto, el tribunal de instancia. respecto al asesinato intentado, atribuido al acusado Juan Antonio señala que :

    "A) Las pruebas directas relativas al hecho en sí mismo no ofrecen dudas. Ni siquiera se han cuestionado. Ceferino fue citado para que acudiera a "La Lechera" a una determinada hora, y una vez allí fue brutal y salvajemente atacado por la espalda, de forma sorpresiva e inesperada, sin ninguna posibilidad de defensa por su parte, por una sola persona , quien, esgrimiendo una barra de hierro del tipo "uña" o "pata de cabra", pesada y contundente, y que fue hallada a 77 metros del punto exacto de la agresión por la Policía, le dio un fortísimo golpe en la cabeza hasta el punto de dejarle aturdido, y una vez en el suelo la víctima, continuó golpeándole en la cabeza con la barra repetidas veces, asestándole también un par de golpes en la zona torácica.

    El agresor fue visto durante la agresión por tres señoras que paseaban por la zona, las cuales, a pesar de la hora (entre las 21:40 y las 21:45 horas, todavía con luz diurna al ser Agosto), pudieron ver perfectamente -sobre todo una de ellas, Camila - al agresor golpeando a la víctima (en un principio pensaron que podía estar golpeando a un perro, dados los ruidos que escucharon), y aunque no pudieron verle la cara, sí pudieron comprobar que se trataba de un individuo bajo, delgado, moreno, que portaba una gorra con visera hacia atrás que se echó hacia delante para taparse la cara cuando ella le insultó, pantalón corto y camisa verde o azul verdoso ( Camila ), " pequeñito, delgado, normal, con visera y pantalones cortos tipo bermuda" ( Marina ). Esa descripción física cuadra perfectamente con las características físicas de Juan Antonio (quien además reconoció expresamente tener muchas gorras de visera por ser aficionado a ellas), características que los Magistrados de esta Sala pudieron comprobar en el juicio oral: baja estatura, moreno y delgado. Como luego veremos, esa descripción física no se compadece en absoluto con las características físicas del otro procesado, Isidro , mucho más alto, grueso y corpulento, y de tez pálida.

    También son prueba directa los listados de las llamadas y SMS entrantes y salientes de todos y cada uno de los teléfonos a los que se ha aludido, listados remitidos por las operadoras telefónicas, que obran en la causa y que acreditan los números de las tarjetas SIM o de los móviles o fijos que efectuaron llamadas y se comunicaron con los teléfonos de Ceferino , Teresa , Juan Antonio y Isidro , las fechas y horas de esas llamadas, y, en algunos casos, las estaciones base repetidoras (EEBB) que cubrieron esas llamadas y la situación de los teléfonos-tarjetas afectadas. Tales listados no nos dicen nada sobre el contenido de las llamadas, pero sí nos dicen que efectivamente las llamadas (o SMS) se produjeron, entre qué números se efectuó la comunicación y la duración de las llamadas. Cuando se nos dice que unas concretas llamadas fueron cubiertas por la estación base repetidora de ASPLA, es porque quien llamó y quien recibió la llamada se encontraba en las proximidades de esa fábrica, es decir, en Torrelavega.

    Las lesiones sufridas por Ceferino fueron gravísimas. Los Médicos Forenses las detallaron exhaustivamente, tanto en sus informes, en especial el final (folios 1.508 y siguientes), como en la exposición que, mediante videoconferencia, evacuaron en el acto del juicio oral, donde fueron preguntados, intervenidos y sometidos a contradicción. Las lesiones, de no haber mediado la rápida intervención de la ambulancia y la acertada intervención de los médicos de los Hospitales de Sierrallana y Marqués de Valdecilla, habrían ocasionado el fallecimiento del agredido, de forma inevitable. Habrían sido mortales de no haber sido tratadas a tiempo. Ninguna duda cabe de que quien agredió en la cabeza con la barra al Sr. Ceferino tenía la inequívoca intención de matarle."

    "B) Y en cuanto a los indicios : 1º) El primero es el móvil del delito. Por contraposición al otro procesado, Isidro , que no tenía absolutamente ningún motivo, causa, razón o móvil aparente para atentar contra la vida de Ceferino , Juan Antonio sí lo tenía. Un móvil tan clásico, característico, irracional si se quiere, como son los celos. El propio Isidro declaró que Juan Antonio estaba celoso, y que en alguna ocasión se había referido Juan Antonio a quien creía que salía con Teresa como " ese cabrón" . Juan Antonio había mantenido una relación sentimental con Teresa , a pesar de la diferencia de edad. Y en un momento dado lo habían dejado. Cuando Juan Antonio se entera de que Teresa está saliendo con otra persona - Ceferino -(en realidad una mera relación de amistad, según los interesados), supone que están relacionados sentimentalmente y, en una primera actitud, pretende retomar la relación cortejando a Teresa y enviándole flores y cartas, y al negarse ésta, comienza a hostigarla amparándose en el anonimato, mandándola SMS e incluso llamándola directamente a través de personas interpuestas ( María Dolores ), con la intención de hacerle creer que Ceferino tenía otra relación sentimental con hijo incluido en Canarias, e incluso amenazándola directamente. Y cuando Ceferino interviene y llama a uno de los teléfonos móviles desde los que se están 26 remitiendo los SMS, Juan Antonio le contesta y le amenaza con algo tan revelador, a la vista de lo que pasó posteriormente, como que le iba " a aplastar la cabeza si no dejaba en paz a Teresa " . Primera referencia no velada, sino directa, al mal que se pretendía causar.

    1. ) Para realizar tal labor perturbadora, Juan Antonio no utilizó su teléfono móvil particular, el que hemos denominado A en el apartado de Hechos Probados, NUM002 , teléfono que tanto en una de sus declaraciones evacuadas en fase instructoria, como en el acto del juicio oral, reconoció como el suyo habitual, sino que fue comprando diversas tarjetas SIM de la modalidad prepago; utilizó tanto el teléfono B ( NUM005 ), que fue comprado por él, a su nombre, y en el establecimiento en el que habitualmente compraba sus teléfonos y tarjetas ("Hispanofil", en Reinosa) ficha de contratación al folio 331-, como el teléfono C ( NUM006 ) -ficha de contratación al folio 332-, siendo éste el móvil desde el que le dijo a Ceferino que iba "a aplastarle la cabeza". La Policía tomó buena nota cuando recibió declaración el día 8 de Septiembre a Teresa de los SMS y números llamantes, resultando ser estos dos teléfonos los que enviaron tanto los SMS como la llamada de María Dolores , llamada que la propia María Dolores -y Juan Antonio - han reconocido en todo momento ser cierta. La entrada y registro en el piso de Juan Antonio ha demostrado que éste era quien disponía de las dos tarjetas B y C, además del móvil A y varios móviles preparados para montar las distintas tarjetas. Y a tal hallazgo el procesado no puede ofrecer respuesta.

    2. ) Todavía más comprometedor para el procesado ha sido el hallazgo en su casa de la tarjeta prepago SIM que hemos denominado D ( NUM007 ). Esta fue la tarjeta que Juan Antonio específicamente compró -en "Hispanofil", como no podía ser de otra manera- para relacionarse directamente con su víctima, Ceferino . Pero precisamente por eso, ésta no la compró a su nombre -como las tarjetas B y C-, sino que decidió comprarla utilizando el DNI de un antiguo cliente de su establecimiento de esquí que lo había dejado dos años antes en garantía del alquiler de una tabla de snowboard, Juan Ignacio , y a quien Juan Antonio no se lo había devuelto (tenencia de documentos nacionales de identidad de terceros que parece ser habitual en Juan Antonio , pues en el registro de su casa de Reinosa se encontró otro DNI de otra persona). En la confianza que el establecimiento "Hispanofil" le garantizaba, rellenó los datos de la ficha (folio 333) utilizando los identificativos de Juan Ignacio , y se hizo con una tarjeta SIM para hablar con su víctima y garantizarse, de algún modo, que no se le pudiera relacionar a él con aquélla. La compra se hizo tres días antes de la agresión, lo que acredita hasta qué punto tenía premeditado el procesado lo que iba a hacer. Tal tarjeta -y el móvil al que la insertó- fue utilizada para hacer creer a Ceferino que había una empresa interesada en el ramo del negocio que aquél trabajaba, y para citarle al encuentro en "La Lechera". También fue el teléfono que usó para hacerse pasar por un Policía y lograr que Teresa dejase su móvil en el Bar "Los Angeles", eliminando -así lo creía él- una prueba que podía inculparle. Esa tarjeta D también apareció en su casa.

      Añádase que se ha acreditado que todas las llamadas que el día 28 de Agosto efectuó Juan Antonio a Ceferino -y éste a aquél- con dicho teléfono D estuvieron cubiertas por la estación base repetidora de ASPLA, como se desprende de los listados remitidos por las compañías telefónicas, y tendremos situado a Juan Antonio en las proximidades de "La Lechera" el día y hora de autos.

    3. ) La descripción física del agresor de Ceferino que ofrecieron las testigos presenciales, como ya hemos dicho, cuadra perfectamente con las características de Juan Antonio : bajo, delgado, moreno (apreciación inmediata de la Sala) y aficionado a las viseras (reconocido por él mismo). Aunque las testigos no le llegaron a ver la cara, la descripción que hicieron del agresor constituye otro indicio más.

    4. ) El siguiente paso que realiza Juan Antonio , en realidad innecesario pues no tenía ninguna finalidad, más que de pura jactancia, consistente en hurtar -a través de Isidro - el teléfono móvil de la florista Sra. Verónica , sin embargo se revela como otro indicio más contra él. Al día siguiente de cometida la agresión contra Ceferino , se persona Juan Antonio en una floristería para comprar un bonsai y se fija en que la empleada dispone de un móvil, y que lo tiene a la vista y alcance de cualquiera.Vuelve al día siguiente para preguntar por otras plantas y le dice a Isidro que le coja el móvil a la florista mientras él la distrae, cosa que hace Isidro , que se lo entrega, sin más. Entonces Juan Antonio remite un SMS al teléfono móvil de Teresa de cariz amenazante, pero en el que desliza dos frases muy significativas, a juicio de la Sala: " quieres terminar como el otro" y "qué pena de rostro". Considerando que en aquel momento -30 de Agosto- Teresa todavía no sabía lo que le había pasado a Ceferino , lo que resulta evidente es que quien envió ese SMS sabía lo que le había ocurrido a Ceferino (" quieres terminar -obsérvese el verbo empleado, revelador de cuál fue la única y auténtica intención de Juan Antonio , matar- como el otro" ), y no sólo lo sabía, sino que incorporaba detalles que sólo el autor material de la agresión podía saber, por ser quien contundió el rostro del 29 agredido brutal y salvajemente (" qué pena de rostro" ). Segunda referencia también directa al mal que, no ya se pretendía causar, sino que ya se había causado. La florista, Sra. Verónica , reconoció a Juan Antonio como la persona que el día 29 le compró un bonsai y al día siguiente fue a preguntar por otras plantas. Y el teléfono de la Sra. Verónica fue encontrado en el piso de Juan Antonio .

    5. ) Dignas de mención son las continuas contradicciones en las que Juan Antonio ha ido incurriendo a lo largo del procedimiento, y las "explicaciones" que en algunos casos ha ofrecido, absolutamente contradictorias con lo que otras pruebas han acreditado.

      Así, en su primera declaración, efectuada en sede policial y ante Letrada, reconoció haber sido él quien mandó los SMS a Teresa desde los teléfonos B y C, comprados con la finalidad de lo que él mismo denominó " crear incertidumbre" (en el juicio diría que " por protección" -¿de quién? se pregunta la Sala-). En su segunda declaración, en sede judicial (folios 391 y siguientes) empezó a contradecirse, pues por un lado dijo haber mandado mensajes, pero por otro dijo que ninguno amenazante, y que no procedían de tarjetas usadas por él. En su tercera declaración en sede judicial (folios 449 y siguientes) volvió a reconocer abiertamente haber enviado mensajes a Teresa , eso sí, sin recordar desde qué teléfonos, pero diciendo que " se hacía responsable de todos los mensajes de las tarjetas" -sic-. En el juicio, sin embargo, volvió a contradecirse, lo negó todo, dijo haberle dado a Isidro dos teléfonos sin saber qué hizo con ellos y que luego Isidro le devolvió (sugiriendo veladamente que el emisor de los SMS pudiera ser Isidro ). Fiel a su continua incoherencia, momentos después decía que los SMS, cuyo contenido no 30 recordaba, se los mandó a Teresa " por protección" . En el acto del juicio, además, dijo que " todas las tarjetas que aparecieron en su casa tienen una explicación" , pero, si la tenían, no la ofreció. Y, a la vista de sus continuas contradicciones, que el Fiscal y la Acusación Particular le hicieron ver, dijo que no se ratificaba en sus declaraciones previas porque las hizo " bajo presión, pero no de la Policía " (¿de quién, entonces, se pregunta la Sala?).

      A lo largo de todo el procedimiento también ha reconocido haber utilizado a María Dolores para " gastar una broma" a Teresa . Lógico que lo reconociera, cuando la propia María Dolores lo manifestó desde el principio, y los listados de llamadas lo acreditan cumplidamente.

      Reconoció igualmente haberle dicho telefónicamente a Ceferino , cuando éste llamó para pedir explicaciones por los SMS amenazantes, que Teresa " era su churri" , pero negó haberle dicho en respuesta a otra llamada lo de que le iba a aplastar la cabeza.

      Un hecho en el que las contradicciones de Juan Antonio resultan palmarias, por no decir groseras (en su acepción gramatical de "sin arte"), es el atinente al teléfono que hemos denominado D (el que sirvió de contacto directo con la víctima). En su declaración obrante en el atestado, ante Letrada, Juan Antonio reconoció haber comprado la tarjeta D utilizando el DNI de Juan Ignacio , "para que no lo relacionaran con las otras tarjetas compradas y poder hablar con Ceferino sobre la relación que mantenían ambos con Teresa " (la Sala se pregunta por qué no podía hacer eso con las otras tarjetas). En sus declaraciones instructorias no modificó ese apartado de su declaración. Sin embargo, en el acto del juicio oral se desdijo y lo negó, negando incluso haberla comprado él (" habrá algún error "); pero lo que no es un error es que dicha tarjeta SIM fue la usada para comunicar con Ceferino , y también 31 con el teléfono fijo de Teresa cuando la llamó haciéndose pasar por Policía (hecho reconocido por Juan Antonio ); y lo que tampoco es un error es que la misma apareció en su casa.

      En el atestado y en su primera declaración judicial Juan Antonio reconoció haberle propuesto la entrega de un dossier a Ceferino cuando éste estaba en Barcelona. Sin embargo, y a pesar de que esa propuesta se hizo desde el teléfono D , luego negó lo acontecido el día 28 de Agosto, reconociendo las llamadas vespertinas, pero diciendo que estaba en Olea y que no bajó para nada a Torrelavega -lo cual era falso, pues estaba en Torrelavega, como acredita el hecho de que su llamada estaba siendo cubierta por la estación base repetidora de ASPLA, y además tanto las efectuadas con el teléfono D como las efectuadas con el teléfono A, a Isidro -. Tales extremos los ratificó en el Juzgado de Instrucción en su primera declaración, aunque esta vez ya dijo dudar de si se quedó en Olea o en Reinosa, y que " no creía que nadie le hubiera cogido el teléfono" .Incoherentemente, y a preguntas de la juzgadora, dijo después que "pudo ser que estuviera en Torrelavega, pues ha bajado una vez a cenar" , y todavía más incoherentemente, dijo después " que ahora que lo piensa cree que también ha bajado a Torrelavega a comprar cosas de fontanería" . En su segunda declaración en el Juzgado volvió a sufrir de amnesia selectiva, y dijo no haberse citado con Ceferino nunca, que el día 28 de Agosto sobre las 9 " no sabe si estaba en La Lechera" , si bien acto seguido dijo que no había estado en La Lechera " en todo el verano" . Cuando se le puso de manifiesto que ese día el teléfono D efectuó y recibió llamadas estando en el área de la estación base repetidora de ASPLA, sólo le ocurrió decir que " pudo haber estado" en esa zona, pero no en La Lechera, y ante la evidencia, terminó reconociendo que " podía haber estado (él) en tal zona" . Sin embargo, en el juicio, volvió a negarlo: "en todo el verano de 2008 no he estado en La Lechera". Sobran comentarios.

      Pese a reconocer haber estado dos veces, el 29 y el 30 de Agosto en la floristería "El Jardín", negó su participación en el hurto del teléfono de la empleada, y para justificar su posesión y tenencia en su casa cuando se efectuó el registro, sólo se le ocurrió decir que se lo encontró tirado en una rotonda, en la cuneta . Por supuesto, negó la remisión del SMS a Teresa . En su primera declaración en el Juzgado, además, añadió algo novedoso: que se lo encontró en un parking , pero todavía más sorprendentemente dijo después que ese teléfono lo utilizó "con una tarjeta suya dos o tres veces ... que los destinatarios siempre han sido o bien Teresa o bien Ceferino " : la Sala se pregunta cómo podía ser Ceferino destinatario de llamada alguna, si el teléfono fue sustraído el 30 de Agosto, y Ceferino había sido agredido el día 28 y se encontraba en el Hospital entre la vida y la muerte. Otra mentira más. En su segunda declaración en el Juzgado ya quitó de en medio a Isidro , y dijo haber ido a la floristería él solo. E introdujo una nueva procedencia del teléfono de la florista: se le estropeó la moto, paró a arreglarla y se lo encontró en el suelo.

      En su declaración en el atestado, Juan Antonio reconoció haber llamado a casa de Teresa desde el teléfono D , que se hizo pasar por Policía y que le dijo a aquélla que entregara su móvil en el Bar "Los Angeles". También dijo que fue él mismo quien se pasó por el Bar a recogerlo, disfrazado con una peluca de látex, una gorra, cejas postizas, se puso látex en la nariz y tres pares de calcetines con cuñas " para parecer más alto" . La camarera del Bar "Los Angeles", Bernarda , sin embargo, describió a quien recogió el paquete como un joven de unos 30 años, 1'75 metros, complexión atlética, piel pálida, pelo negro y perilla fina, 33 descripción ésta que en modo alguno cuadra ni con Juan Antonio (más mayor, bajo, delgado y moreno) ni con el disfraz que dijo se puso. En el juicio, para variar, se desdijo: declaró que le pidió a Teresa que le entregara el móvil y Teresa accedió, entregándoselo en el Bar a Isidro , a quien él había pedido que lo recogiera y Isidro se lo dio a él. No fue él ya, pues, al bar disfrazado. Aquí la contradicción se produce a la vista de la evidencia y la endeble, por no decir absurda, versión que inicialmente había ofrecido."

      Todo ello permite concluir a la sala de instancia -de modo perfectamente compartible en el tramite casacional- "que las pruebas directas atinentes al hecho, unidas a las pruebas indiciarias atinentes a la autoría, que se han descrito, a la luz de las continuas contradicciones del procesado Juan Antonio , permiten a la Sala, sin duda alguna, afirmar que éste fue quien agredió, con inequívoca intención de matar, a Ceferino ."

      Frente a las alegaciones del recurrente sobre abandono gratuito de una línea de investigación basada en declaraciones iniciales de testigos, respecto a un individuo que se presentó en la sidrería de aspecto norteafricano y de baja estatura, que podría ser el v autor real de los hechos, hay que significar que el tribunal de instancia valoró -como hemos visto -las declaraciones de las verdaderas testigos presenciales de los hechos, consistentes en la agresión, Dña Camila y Dña. Marina , quienes describieron al agresor que presentaba unas características físicas y vestimenta distintas completamente a quien ,pidiendo ayuda económica de mala manera, se presentó en la sidrería en la misma tarde, y fue visto y descrito por trabajadoras de dicho establecimiento ,tal como hicieron constar en sus manifestaciones ante la Policía (fº 16 y ss).

      No se ha producido, por tanto, la lesión del derecho a la presunción de inocencia, habiendo valorado el tribunal de instancia y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, al afirmar que el recurrente realizó, sin duda, los hechos descritos en el relato histórico.

      Esa ausencia de duda lleva igualmente a rechazar la invocación del principio pro reo que realiza el recurrente. Esta Sala ha reiterado (Cfr SSTS 26-1-2011, nº 8/2011 ; 24-11-2010, nº 1033/2010 ; 29-4-2010, nº 370/2010 ; 677/2006 de 27.6 ; 548/2005 de 12.5 ; 1061/2004 de 28.9 ; 836/2004 de 5.7 ; 479/2003 de 31.3 ; 2295/2001 de 4.12 ; 1125/2001 de 12.7, etc), que no puede apreciarse vulneración del principio "in dubio pro reo " por falta de aplicación, cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso.

      Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El t ercer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional , con base en el nº 4º del art. 5 LOPJ y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 .2 CE , entre las que se incluye el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Se alega que el recurrente solicitó en la fase de conclusiones provisionales, una serie de diligencias de prueba a realizar antes o durante el juicio, y así: a) prueba documental D) completa b) prueba pericial técnica completa A) y B). Ello fue rechazado por la Sala por Auto de 26-11-010, repitiendo la solicitud en la Vista ,desestimándose sin motivación bastante, produciéndole indefensión.

  2. La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación (que) se traduce en la dobleexigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

    Por su parte, esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009 ), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim art.659 , art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, en los términos previstos por el art 659 LECr , o tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECr , en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

  3. Ciertamente, la defensa del ahora recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, fechado en 25-1-010, tras la Documental A), referente a "todos los folios del procedimiento", propuso como "Prueba Documental D), se libre el correspondiente oficio a la empresa Telefónica (Movistar)...con el fin de que remita informe , proporcionando los siguientes datos relacionados con el presente procedimiento:1.-lugar, hora e importe correspondiente de la recarga realizada en la tarjeta telefónica correspondiente al nº NUM009 , utilizada por el acusado Isidro , en fecha 28 de agosto de 2008, en la localidad cántabra de Matamorosa, entre las 13 horas y las 19 horas. 2.-Lugar, hora e importe de la recarga realizada en la tarjeta telefónica correspondiente al nº NUM007 , utilizada para contactar con la víctima, en fecha 28 de agosto de 2008, en la localidad cántabra de Matamorosa, entre las 13 horas y las 19 horas".Y como " V.Pruebapericial técnica : A)Consistente en que, judicialmente y a través de las normas generales de selección de peritos, se nombre a un perito ingeniero técnico en telecomunicaciones , con el fin de que expida informe relativo al repetidor de telefonía denominado ASPLA, sito en la localidad cántabra de Torrelavega, en relación con los siguientes aspectos:-Explicación detallada de su funcionamiento.-Alcance en kilómetros del mismo (frecuencia, cobertura, uso, etc.-Explicación de la definición y funcionamiento de las llamadas "celdas".-En cuanto a la posición geográfica de una determinada llamada, realizada por un determinado operador, se solicita respuesta respecto al campo de distancia o margen de situación que puede abarcar dicha posición geográfica, en metros o kilómetros. Al tiempo una vez emitido dicho informe sobre las anteriores cuestiones, se cita su citación judicial para comparecer al Juicio Oral, con el fin de que pueda responder las cuestiones que se le planteen por todas las partes. B) De igual manera, con el fin de contrastar la anterior información, se solicita se libre oficio a la empresa Telefónica...con el fin de que por un técnico facultado en la materia, adscrito profesionalmente a la empresa, se remita informe relativo al repetidor de telefonía denominado ASPLA, sito en la localidad cántabra de Torrelavega, en relación con los siguientes aspectos: -Explicación detallada de su funcionamiento.- Alcance en kilómetros del mismo (frecuencia cobertura,uso etc).-Explicación de la definición y funcionamiento de las llamadas celdas.-En cuanto a la posición geográfica de una determinada llamada, realizada por un determinado operador , se solicita respuesta respecto al campo de distancia o margen de situación que puede abarcar dicha posición geográfica, en metros o kilómetros. Al tiempo una vez emitido dicho informe sobre las anteriores cuestiones , se solicita su citación judicial para comparecer al Juicio Oral, con el fin de que pueda responder a las cuestiones que se le planteen por las partes". Y VI. Las demás pruebas admitidas al Ministerio Fiscal y demás partes...".

    La sala de instancia, mediante su auto de 26-11-010, invocando el art 659 de la LECr , declaró pertinentes las pruebas propuestas por las partes, pero precisando que "declaraba impertinentes la documental apartado D) , y la pericial técnica apartados A) y B), propuestas por la defensa del procesado Juan Antonio ".Y advirtió que, contra la parte de tal Auto rechazando o denegando practica de las diligencias de prueba , no procederá recurso ,pero podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la oportuna protesta".

    No obstante, no consta que a partir de este momento, se verificara tal protesta, ni antes ni durante la Vista del Juicio Oral (Acta fº 388 y ss a 402).

    Tampoco explica el recurrente para qué aspectos de su defensa era imprescindible o útil la prueba referenciada , ni en qué y por qué la denegación de las pruebas aludidas le han generado indefensión.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida de los arts.28 y 139 CP .

  1. De modo alternativo, a los motivos anteriores plantea el recurrente la inexistencia en la causa de prueba relativa al elemento subjetivo del injusto, es decir a la intención de matar que integra el tipo del art 139.1 CP , de modo que excluida la misma los hechos no constituirían sino un delito de lesiones ,habiendo pretendido el autor del hecho dar una paliza, a modo de lección a la víctima. A lo que abonaría la observancia del principio in dubio pro reo.

  2. A pesar de su enunciado ajustado al error iuris, en realidad el recurrente invoca de nuevo la presunción de inocencia, en el aspecto relativo esta vez al animus necandi que discute, a favor de la aceptación de un animus laedendi, es decir, meramente de lesionar. Siendo así, deberemos remitirnos a cuanto dijimos en relación con el motivo segundo del recurso.Con arreglo a ello destacaremos que tal como recoge el tribunal de instancia en su fundamento jurídico segundo las lesiones sufridas por Ceferino fueron gravísimas. Los Médicos Forenses las detallaron exhaustivamente, tanto en sus informes, en especial el final (folios 1.508 y siguientes), como en la exposición que, mediante videoconferencia, evacuaron en el acto del juicio oral, donde fueron preguntados, intervenidos y sometidos a contradicción. Las lesiones, de no haber mediado la rápida intervención de la ambulancia y la acertada intervención de los médicos de los Hospitales de Sierrallana y Marqués de Valdecilla, habrían ocasionado el fallecimiento del agredido, de forma inevitable. Habrían sido mortales de no haber sido tratadas a tiempo. Ninguna duda cabe de que quien agredió en la cabeza con la barra al Sr. Ceferino tenía la inequívoca intención de matarle.

Por otra parte, ya vimos, más arriba, que no puede apreciarse vulneración del principio " in dubio pro reo " por falta de aplicación, cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso.

3 . Y si nos ceñimos a la literalidad de la titulación del motivo, hay que decir que los hechos declarados probados-de necesaria observancia- evidencian de modo indiscutible la intención letal del autor de los hechos ,cuando describe que:"Al ver que Ceferino colgaba el móvil, Juan Antonio , súbita e inopinadamente, entre las 21:40 y las 21:45 horas, se acercó por detrás a Ceferino , y con la barra de hierro tipo "pata de cabra" que portaba le golpeó, con toda su fuerza e intensidad, en la parte posterior de la cabeza, haciendo caer aturdido a Ceferino de inmediato al suelo, donde Juan Antonio continuó golpeando con la barra a Ceferino en la cabeza y tórax, hasta que se percató de la presencia en las proximidades de tres señoras, una de las cuales le gritó " hijo de puta, llamo a la Policía ", momento en el que Juan Antonio huyó del lugar corriendo, dejando caer la barra de hierro a corta distancia."

" Ceferino pudo salvar su vida gracias a la intervención de las tres señoras que aparecieron por el lugar y llamaron a la Policía y servicios médicos, y sobre todo a la atención que se le dispensó en los Hospitales de Sierrallana y Marqués de Valdecilla.

Las lesiones que los golpes de Juan Antonio le produjeron en el cráneo fueron traumatismo cráneo encefálico grave, fractura temporo- parietal derecha, hematoma epidural con efecto masa y desplazamiento de la línea media, hematomas intraparenquimatosos cerca del epidural, neumoencéfalo postraumático y ocupación del oído medio y celdillas mastoideas derechas. Las lesiones en la cara consistieron en fractura facial Le Fort I, II y III, fractura de senos maxilares, fractura sagital del paladar óseo, fractura de órbitas oculares, herida inciso contusa malar derecha, múltiples heridas contusas en labio superior e inferior, fractura del maxilar derecho, de la hemimandíbula derecha y del arco cigomático derecho, heridas inciso contusas en mentón y zona nasal, fractura de huesos propios de la nariz con hematoma periorbitario bilateral, hemorragias diversas en ojos y lesión traumática del nervio óptico del ojo izquierdo.

En el cuello se produjo un desplazamiento rotatorio de C1-C2 y cervicalgia postraumática que precisó de collarín cervical. Y en el tórax traumatismo torácico,contusiones pulmonares bilaterales y neumotórax bilateral.

Todas las lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su sanación, y, de no haber sido asistidas de inmediato, habrían producido el fallecimiento.

Precisó 36 días de hospitalización y la curación se produjo tras 329 días con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Le han quedado, como secuelas permanentes, las siguientes: pérdida de sustancia ósea que requirió craneoplastia, colocación de material de osteosíntesis en los huesos de la cara, estenosis cicatriciales por la traqueotomía y laringuectomía que hubo que hacerle, productora de disfonía, síndrome postconmocional cefaleas, vértigos alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido), amaurosis izquierda (pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo por atrofia irreversible del nervio óptico), pérdida de nueve piezas dentarias y trastorno por stress postraumático. Los perjuicios estéticos por cicatrices han sido graves, y, tras someterse a tratamientos quirúrgicos de cirugía reparadora, le quedan cicatrices en la nariz, labio y mandíbula, región malar, pecho y clavícula y en el cuero cabelludo. Además ha quedado en situación de invalidez permanente."

Como recoge la propia sentencia de instancia, el delito de asesinato es un homicidio cualificado. Es un homicidio en el que concurre una o varias circunstancias de agravación específica concretas (alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa).

En el presente caso concurre el dolo homicida que como sustrato básico exige el asesinato, dolo que en este caso es directo.

Como recuerda numerosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la STS de 16-3-1991 hasta las más recientes SsTS de 31-10-2002 , 25-3-2004 , 19-4-2004 , 2-7-2004 (caso "Hipercor ") y 11-11-2004 , si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo porque lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte.

En el supuesto de autos se proclama el dolo directo. El procesado ataca a la víctima con una barra de hierro gruesa y pesada, de las conocidas como "uña" o "pata de cabra", perfectamente apta no sólo para causar graves lesiones, sino para matar, fuere cual fuere la zona vital contundida. Y la ataca en la cabeza , lugar en el que concentra la mayor parte de los golpes propinados con una inusitada violencia y brutalidad. El comportamiento del acusado, además, atacando por la espalda y de forma sorpresiva e inopinada , deja traslucir una directa y decidida intención y voluntad de ejecutar su acción dando cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante tendentes a evitar una hipotética defensa por parte de la víctima. Es decir, de ejecutar el hecho con alevosía ."

Con arreglo a ello, la subsunción está bien efectuada, y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849 LECr , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del tribunal.

  1. Se cifra el error cometido por el tribunal de instancia en que la tipificación de los hechos como delito se ve contradicha por los numerosos documentos que conforman los autos.Y al efecto cita el recurrente sus propias declaraciones, donde afirma que jamás reconoció su autoría en la agresión ,solamente en las amenazas ; y las declaraciones iniciales ante la Policía (fº 17,18,19,156 a 191, y ante el juzgado de Instrucción (fº 422 a 431,498 a 503) de determinados testigos sobre un individuo de aspecto marroquí , que estuvo en la sidrería, que no volvió por allí y que la Policía dejó de buscarle. Finalmente, que tampoco aparece huella ni prueba alguna en la ropa ni en el cuerpo de la víctima ,ni en la presunta arma utilizada que le relacione con el recurrente.

    2 . Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Así, mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos. Pero además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. Más aún ,en relación con la prueba pericial , la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que , atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

  2. Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales expuestos, resulta evidente la inidoneidad de los documentos que esgrime el recurrente pretendiendo demostrar el error en los hechos que atribuye al tribunal de instancia, y su intento de atacar de nuevo la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, con arreglo a las facultades que le corresponden conforme al art 741 LECr . Merece resaltarse que no sólo el tribunal sentenciador se ha basado en el testimonio de las testigos oculares que lo alertan y reconocen, sino en todo un cúmulo de pruebas que llevan irremedialemente hacia su persona, el testimonio de Teresa , la insistencia de querer volver Juan Antonio con ella, cuando sospecha que pudiera estar saliendo con Ceferino , los mensajes amenazantes que le hace de los móviles que precisamente se le ocupan en la persona de Juan Antonio en el momento de su detención en su casa. El testimonio de María Dolores , la cual sin género a dudas reconoce a Juan Antonio , como la persona que le pide que haga unas llamadas a Teresa para confundirla sobre Ceferino ; la señora de la floristería, que sin género a dudas, reconoce a Juan Antonio como la persona que le sustrae el teléfono de su tienda, teléfono que también es localizado en el domicilio de Juan Antonio ; las amenazas que le hace a Ceferino , desde un teléfono móvil que también se le ocupa en la casa de Juan Antonio , el reconocimiento de Juan Antonio , cuando dice que usurpando la identidad de otra persona saca el número de teléfono con el que contacta con Ceferino , el teléfono móvil que le pide a Teresa que entregue en la Cafetería Bar lo Angeles, cuando se hace pasar por policía, y que dicho móvil también es ocupado en el registro de su casa en su detención.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se funda en quebrantamiento de forma , al amparo del nº 3 del art 851.3º LECr , por no haber resuelto la sentencia sobre todas las alegaciones formuladas por la defensa.

  1. Reitera ahora el recurrente todas las alegaciones formuladas anteriormente, y especialmente en relación con la denegación indebida de pruebas por él solicitadas, así como la falta de motivación de la sentencia respecto a la eximente o atenuante alternativa del art 20.1 y 3 CP reseñados y alegados por la defensa ,junto al informe médico psiquiátrico aportado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS num. 1.094/2.006, de 20 de octubre , y num. 1.008/2.006, de 19 de octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS num. 2.026/2.002, de 2 de diciembre , se declara que la llamada «incongruencia omisiva » o «fallo corto » constituye un « vicio in iudicando » que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este « vicio in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

    De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite , en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la LECr y 248.3 de la LOPJ , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

  3. En cuanto a la primera parte de la reclamación, debemos remitirnos a cuando dijimos sobre la denegación de la prueba , en relación con el motivo tercero del recurrente. Y en cuanto a que la sala de instancia hubiera incurrido en "fallo corto"sobre la pretensión oportunamente deducida de aplicación de una circunstancia atenuante, hay que decir que en su escrito de calificación provisional la defensa del acusado, precisando en su cuarta conclusión que "no concurrian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", se limitó a pedir en la quinta "la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, de D. Juan Antonio ". Y el acta de la Vista revela (fº 401) que su letrado elevó las conclusiones a definitivas, y "alternativamente interesó que su defendido fuera considerado únicamente como encubridor del delito, y no como autor". No concurren, por tanto los requisitos exigidos jurisprudencialmnente para que pueda prosperar el motivo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Juan Antonio , imponiéndole las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representacion de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 29 de marzo de 2011, en causa seguida con el nº 11/2009 por delito de Asesinato en grado de Tentativa. E imponemos al recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia, D. Julian Sanchez Melgar, D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, D. Francisco Monterde Ferrer, D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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