STS 1210/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:8172
Número de Recurso11083/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1210/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Victorio y Apolonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Paralela) de fecha 22 de diciembre de 2010 en causa seguida contra Victorio y Apolonio , por un delito de abuso sexual con engaño, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras Dña. María Jesús González Diez, Dña. Ana de la Corte Macias y como parte recurrida en representación de Fátima representada por la procuradora Dña. María de la Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld; Irene representada por el procurador D. José Periañez González; Ofelia representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, instruyó sumario ordinario núm. 1/2007, contra Victorio y Apolonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Paralela) rollo de sumario ordinario nº 18/2007 que, con fecha 22 de diciembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"I.- Que el procesado, Victorio , considerándose asimismo como una persona que gozaba de cualidades o poderes especiales, se presentaba socialmente como "brujo", con capacidad de conocer y curar enfermedades de los demás o problemas psicológicos o de cualquier otro orden. Para curar o sanar a los demás llevaba a cabo, lo que él denominaba, un intercambio de energía; a través de la imposición de manos o de las relaciones sexuales el procesado creía y hacía creer que absorbía la energía negativa que presentaba la persona, por la positiva que Victorio tenía.

Su actividad laboral se reducía a esta ocupación de "sanación" y, durante varios años, llegó a vivir de ello, teniendo consulta fija en su propio domicilio valenciano.

En los años noventa, el procesado, entró en contacto con un grupo de futbolistas en activo a los que ayudaba anímicamente y, al menos uno de ellos - Rodrigo - le regaló un vehículo de alta gama.

  1. En este contexto, Victorio fue adquiriendo un cierto reconocimiento social en la isla de Ibiza, siendo numerosas las personas que acudían a él bien motu proprio y por referencias, bien por que Victorio se ofrecía para ayudarlas. Dichas consultas las llevaba a cabo el acusado, bien en el gimnasio "Cristina" -lo que ofrecía a Victorio una apariencia de seriedad-, bien en otros lugares públicos o en su propia casa.

  2. Fruto de estos contactos, Victorio fue conociendo a las perjudicadas. Éstas, siempre eran presentadas a Victorio , bien por sus propias madres, que acudían a consulta con el procesado (caso de la madre de Azucena , Lidia , y en cierto modo Teodora ), o bien a través de las amigas del grupo que ya habían entrado en contacto con Victorio .

  3. Para llegar a doblegar la voluntad de las perjudicadas y mantener relaciones sexuales con ellas, Victorio llevaba a cabo, previa y cuidadosamente medida, una labor intelectual para conseguir provocar en cada una de ellas una confusión profunda, un temor reverencial y aturdimiento psicológico suficiente para obtener su aceptación y obediencia en lo que él manifestara que había que hacer. Todas mostraban su absoluta convicción en que Victorio era una persona con poderes sobrenaturales, le admiraban considerándole alguien superior y llegaron a confiar en él de manera ciega.

    Una vez conseguida esta dependencia y distorsión emocional y de la realidad, Victorio dirigía las funciones psicológicas de comprensión y actuación de las perjudicadas en todos los ámbitos vitales; Victorio aprovechaba la situación de dependencia de las chicas hacia él para mantener relaciones sexuales con ellas y para ordenarlas que las mantuvieran con terceros; como fue el caso de Dimas , Rodrigo , Javi " Cachas " o Julio .

  4. En el caso de Teodora y Fátima , éstas mantuvieron su primera relación sexual con Victorio cuando tenían menos de trece años.

  5. En todos los casos, Victorio mantuvo, en las circunstancias referidas, relaciones sexuales con las perjudicadas en numerosas ocasiones y durante largo tiempo; así:

    1. - Azucena : Ésta conoció a Victorio cuando tenía dieciséis años -año 1995- y a través de su madre que iba a la consulta que el acusado mantenía en el gimnasio "Cristina", la primera relación sexual inconsentida y con penetración aconteció en el Hotel "Los Molinos", en la habitación en la que se hospedaba Victorio , éste le pidió que se desnudara y se tumbara en la cama y mantuvo una relación sexual completa con la perjudicada. Tales relaciones sexuales se repitieron cada vez que Victorio iba a Ibiza y en diferentes lugares hasta más allá de la mayoría de edad de la perjudicada; así como, en una ocasión en la que Azucena fue a Valencia a ver a su amiga Evangelina , ocasión en la que la Victorio mantuvo una relación sexual inconsentida y completa con ambas perjudicadas.

    2. - Evangelina : Ella conoció a Victorio cuando tenía dieciséis años -año 1995- y a través de su amiga Azucena . Un día, después de haberse visto en varias ocasiones y habiendo accedido Evangelina a que Victorio le tratara, éste la llevó al Hotel "los Molinos", en su habitación procedió a desnudar a Evangelina y, seguidamente, mantuvo con ella una relación sexual completa e inconsentida, que para Evangelina resultó ser su primera relación sexual. Relaciones sexuales de la indicada naturaleza fueron mantenidas por Victorio sobre la perjudicada durante todo ese curso escolar en el que Evangelina se trasladó a Valencia para cursar el C.O.U. Dichas relaciones se producían en el domicilio de Victorio en Valencia; así como cuando ambos coincidían en Ibiza. Las relaciones sexuales se sucedieron durante varios años.

    3. - Berta : Ésta conoció a Victorio cuando tenía quince o dieciséis años, pero no fue hasta los diecisiete años -año 1996-, y tras diferentes intentos del acusado en habitaciones de hoteles de Ibiza, cuando Victorio mantuvo la primera relación sexual con penetración e inconsentida con ella, los hechos se produjeron en una casa abandonada en la carretera de San Miguel; y se repitieron en numerosas ocasiones, bien en la casa de Victorio en la localidad ibicenca de Santa Gertrudis, bien en el coche de Victorio y, al menos, hasta el año 2000.

    4. - Fátima : Fátima conoció a Victorio en el año 2001, y a través de su hermana Berta . La primera relación sexual que Victorio mantuvo con ella consistió en una felación; acto sexual que aconteció en la parte exterior trasera de la vivienda en la que residía Victorio en Santa Gertrudis, Fátima tenía once años. La segunda relación sexual consistió en una penetración, y aconteció cuando Fátima tenía doce años, en la casa de Victorio en la localidad de Santa Gertrudis. Allí, el acusado pidió a Fátima que entrara en un cuarto oscuro y que se desnudara. En la tercera y última ocasión, Fátima tenía ya trece años, Victorio la recogió del colegio y le llevó a su casa a merendar, tras ello mantuvo relaciones sexuales completas con ella. Con anterioridad a los hechos expuestos, Fátima no había tenido ninguna experiencia sexual.

    5. - Justa : Conoció a Victorio cuando tenía diecisiete años -año 1996-, a través de sus amigas Azucena , Berta y Evangelina . Tras un primer intento sin resultado, Victorio llevó a ésta a la habitación que él frecuentaba en el hotel ibicenco "Royal Plaza" donde mantuvo con Justa la primera relación sexual completa; a partir de entonces mantuvo tres relaciones sexuales más con ella (la segunda en Casas Baratas, la tercera en la casa de Evaristo y la cuarta en el coche, cerca del cementerio de San Juan). A los diecinueve años de Justa cesaron estas relaciones sexuales ( Victorio le dijo que ya no necesitaba más magia), era el año 1999.

    6. - María del Pilar : María del Pilar conoció a Victorio a través de su hermana Justa , cuando contaba con quince años de edad -año 1996-. El mismo día en que se conocieron Victorio la invitó a cenar, junto con más personas, a su casa. Una vez en la vivienda y tras haber cenado, el acusado le pidió a María del Pilar que se desnudara delante de todo el mundo, entre sollozos María del Pilar obedeció. Tuvo que repetir el acto de desvestirse y vestirse en varias ocasiones, tras ello el acusado le pidió que, junto con otra chica le esperasen en una habitación. Cuando Victorio accedió a la habitación mantuvo relaciones sexuales completas con María del Pilar y con la otra chica allí presente. Las relaciones sexuales entre Victorio y María del Pilar se repitieron seis o siete veces en diferentes lugares y situaciones (así, la segunda vez en el coche de Victorio , la tercera vez en casa de Victorio en Valencia, la cuarta vez en la casa de Victorio en San Lorenzo...).

    7. - Josefina : Conoció a Victorio a través de sus hermanas, Justa y María del Pilar . Josefina contaba con trece años de edad -año 1998- y no había tenido ninguna experiencia sexual previa, tras aceptar el "pacto de silencio" y pasar la primera "prueba" consistente en un beso, Victorio la llevó a una casa en el campo y mientras le recordaba el contenido del referido pacto y a la necesidad de pasar una segunda "prueba" mantuvo la primera relación sexual completa con ella. Las siguientes relaciones sexuales se repitieron, bien en la referida casa en el campo, bien en el coche de Victorio .

    8. - Juliana : Juliana conoció a Victorio cuando tenía catorce años -año 1999- y a través de su amiga Josefina . Tras quedar unas cuantas veces a tomar algo y hablarle Victorio de cómo podía él ayudarla, un día, la llevó a una casa en el campo y, estando presentes también Josefina y Julio , le dijo que debía desnudarse, tras una primera negativa Juliana accedió. Al poco tiempo Victorio la recogió en su coche y, camino de Portinatx, le dijo que se quitara la ropa y pasara al asiento trasero del vehículo manifestándole que la iba a "penetrar" porque era la forma de trasmitirle el poder, entre sollozos de Juliana Victorio mantuvo su primera relación sexual con ella. El resto de relaciones sexuales de Victorio sobre Juliana (en número indeterminado pero en un (sic) horquilla de cinco a diez actos sexuales completos) se prolongaron hasta que Juliana tuvo dieciséis años. Previamente a estos hechos, Juliana no había tenido ningún tipo de experiencia sexual.

    9. - Caridad : Ella conoció a Victorio cuando tenía catorce años -año 1999-, tras verse en varias ocasiones y hablar, un día Caridad fue, junto con sus amigas Juliana y Josefina , a casa de Victorio , donde también se encontraba Julio . En dicha casa, Victorio delante de todos, pidió a Caridad que se desnudara, ella accedió finalmente quedándose a solas con Victorio , el cual le dio un beso y le prometió ayuda. Tras la cena, y con la excusa de pasar una segunda "prueba" Victorio la llevó a una habitación donde le dijo que debían mantener relaciones sexuales para poder ayudarla, consistió en una felación de Victorio a Caridad . Ésta, con anterioridad a los hechos relatados no había tenido ninguna experiencia sexual. Tales episodios se repitieron durante dos años (hasta que Juliana alcanzó los diecisiete años) y en veinte ocasiones (cinco de ellas consistieron en intentos de penetración y, las quince restantes, fueron relaciones sexuales completas).

    10. - Fidela : Conoció a Victorio a través de su hermana Evangelina y cuando tenía doce años si bien, no fue hasta que alcanzó los quince -año 1999- cuando, Victorio , comenzó a hablar con ella. Después de varias conversaciones, y tras regalarle Victorio a Fidela una camiseta de fútbol, la llevó a una casa en ruinas mientras le hablaba de la necesidad de que ella aceptara un "trato" entre los dos y, una vez Fidela hubo aceptado el trato y tras negarse ésta a desnudarse a petición de Victorio , éste aparcó el coche en un bosque, sacó la toalla y le dijo que se desnudara y la penetró. Tras ello le entregó un pañuelo para que se limpiara y, de regreso a casa, volvió a hablarle de la importancia del "pacto del silencio". Con anterioridad a tales hechos, Fidela no había tenido ningún tipo de experiencia sexual. En la segunda ocasión las relaciones sexuales acontecieron en una casa en la que vivía Victorio cerca de San Rafael. Relaciones sexuales idénticas a las relatadas se sucedieron en el tiempo hasta que Fidela tuvo veintiún años.

    11. - Lidia : Conoció a Victorio cuando tenía trece años -principios del año 2006-, a través de su madre quién la llevó a una cafetería, para conocerle; allí también se encontraban, junto a Victorio , Juliana y Josefina . Quedaron otro día para hablar. En esta segunda ocasión Victorio la llevó a su casa, él le hablaba todo el rato de que ella debía confiar en él, que era "brujo"; en un determinado momento, en el que hablaban de los complejos físicos de Lidia , éste le pidió que se bajara el pantalón y que se mirase al espejo y, tras ello, le dijo que tenía cinco segundo (sic) para meterse en la cama desnuda -él ya estaba dentro de la cama-, pese a la negativa de Lidia y siendo que el acusado le insistía en la necesidad de que accediera para que todo le fuera bien, ésta accedió finalmente y Victorio mantuvo la primera relación sexual completa con ella. Finalizado el acto, la llevó a su casa y subió, también él, a tomar café con su familia. Estas relaciones sexuales se repitieron entre diez o quince veces durante el año 2006, teniendo lugar la mayoría en casa de Victorio y otras veces en un bosque. Con anterioridad a los hechos relatados, Lidia no había tenido ningún tipo de experiencia sexual.

    12. - Teodora : Conoció a Victorio a través de las hermanas Justa Josefina Irene , primas de Teodora , en el año 2002. Un día iban en coche con Victorio Teodora y su prima Josefina , él paro (sic) el coche en un camino y pidió a Josefina que se quedase dentro. Victorio y Teodora salieron a dar un paseo, en el curso del mismo el acusado comenzó a hablarle de los problemas personales y familiares que veía en ella y le dio un beso en la boca. Ya en Valencia ( Teodora vivía junto con su familia en dicha ciudad) y puesto que los padres de Teodora llevaban a otro de los hijos, aquejado de parálisis cerebral, a consulta con Victorio , éste aprovechaba la circunstancia para, tras la sesión con el hermano de Teodora , quedarse a solas con ésta. En una ocasión en la que se encontraban los dos solos en casa de Victorio , y cuando Teodora tenía doce años, el acusado le dijo que le iba a dar parte de la magia que él tenía para que ésta consiguiera tener una vida mejor y ayudar a su familia: En el comedor de la casa Victorio le pidió a Teodora que se desnudara, él estaba desnudo y, mientras le continuaba hablando de sus "poderes" comenzó a darle besos hasta que la penetró. Al finalizar Victorio le recordó que debía decir a sus padres que habían estado paseando y hablando de los estudios. Durante los cuatro años siguientes Victorio mantuvo relaciones sexuales completas con Teodora con una periodicidad de una vez al mes (coincidiendo con cada una de las consultas que los padres de la perjudicada pedían a Victorio para ayudarla al hijo y hermano enfermo).

    13. - Andrea : Andrea conoció a Victorio a través de su prima Teodora y cuando tenía dieciséis años -año 2006-, habían ido a cenar con Victorio a un restaurante para celebrar el cumpleaños de Teodora , en esa ocasión el acusado se ofreció a ayudarla. Al mes siguiente quedaron en una cafetería de la localidad valenciana de "Torrente", a Andrea la llevó y la dejó su madre, si bien no se quedaron en dicho estblecimiento (sic), sino que Victorio la llevó a su casa, tras hablarle del "pacto", darle a elegir un "talismán" y hacerle desnudar mantuvo relaciones sexuales completas con ella, luego la llevó a su casa y, el acusado, subió a tomar café con la familiar de Andrea . En otra ocasión en la que, tanto en familia de Teodora como la de Andrea junto a Victorio , comieron en la casa de ésta última, Victorio pidió a los padres de ambas que les dejaran a las chicas para llevarlas a un partido de fútbol, los padres accedieron pero Victorio las llevó primero a su domicilio. Una vez allí dejó a Teodora viendo un partido de fútbol en la tele y se llevó a Andrea a su despacho -que estaba en el mismo domicilio- manteniendo relaciones sexuales con ella.

    14. - En todas las ocasiones, y una vez que cada perjudicada aceptaba el "pacto de silencio" que el acusado les proponía, Victorio les regaló un "talismán protector".

    15. - Todas las perjudicadas (a excepción de Teodora , Andrea y Lidia ) tuvieron que mantener relaciones sexuales con terceros ordenadas e impuestas por Victorio .

  6. No ha quedado acreditado que Victorio presentara, en el momento de los hechos, trastorno mental alguno o cualquier otra circunstancia que le impidiera conocer la naturaleza de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión.

  7. El otro procesado, Apolonio , hijo de la dueña del gimnasio en el que Victorio , entre otros lugares, pasaba consulta en Ibiza, y amigo personal de Victorio , en una ocasión, en la casa en la que Victorio residía en Ibiza y cuando Juliana tenía quince años, Julio -que le doblaba la edad- compelió a aquella para mantener relaciones sexuales. Julio , conociendo la influencia y obediencia que Juliana tenía a Victorio , encontrándose los dos en una habitación de la casa, le dijo que debía hacerle a él lo mismo que le hacía a Victorio , ordenándola que se tumbara en la cama y se desnudara, una vez Juliana hubo obedecido, Apolonio mantuvo relaciones sexuales con penetración con ella.

  8. Desde la incoación de la presente causa hasta su enjuiciamiento han transcurrido más de cuatro años".

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Paralela) dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: LA SALA ACUERDA; Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio como autor de once delitos continuados de ABUSO SEXUAL con penetración y prevalimiento, de dos delito (sic) de ABUSO SEXUAL sobre menor de trece años, con penetración y prevalimiento y de un delito de ABUSO SEXUAL con penetración y prevalimiento, y de un delito continuado de ABUSO SEXUAL sobre menor de trece años, con penetración y prevalimiento. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de ciento tres años (103) y seis meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y/o acercamiento a cualquiera de las perjudicadas y de sus lugares de trabajo o residencia, a una distancia inferior a los cien metros y por tiempo de 109 años.

    En atención al sistema de acumulación jurídica la condena impuesta a Victorio quedará limitada en su cumplimiento efectivo a veinte años, tanto para la condena a la pena privativa de libertad como para la condena a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y, con relación a la pena de prohibición de comunicación y/o aproximación a las perjudicadas tendrá una duración efectiva de 26 años.

    LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio como autor de un delito de ABUSO SEXUAL con penetración y prevalimiento, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y/o acercamiento a Juliana y de su lugar de trabajo o residencia, a una distancia inferior a los cien metros y por tiempo de 5 años.

    En el ámbito de la responsabilidad civil se condena a Victorio a pagar 30.000 euros a cada una de las siguientes perjudicadas: Lidia , Fátima , Teodora , Josefina , Juliana y Caridad ; y 20.000 euros a cada una de las siguientes perjudicadas: Berta , Justa , Azucena , Evangelina y Fidela , María del Pilar y Andrea .

    Las cantidades correspondientes, en el caso de Justa y Josefina , se verán incrementadas respectivamente por 1.860 euros y 2.160 euros correspondientes a los gastos por tratamiento psicológico. La responsabilidad civil declarada a favor de Juliana deberá ser asumida solidariamente por ambos condenados.

    En todos los casos, las referidas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

    Se impone al procesado Sr. Victorio el pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, a excepción de las costas causadas por la perjudicada Juliana que deberán ser asumidas, solidariamente, por ambos condenados.

    Notifíquese la presente resolución a las partes".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Victorio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  9. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva). II .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). III.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia). IV .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24.1 de la CE , por infracción del art. 21.6 del CP (dilaciones indebidas). V .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 182.1 , en relación con el art. 181.3, ambos del CP, en once casos, y del art. 182.1 , en relación con el art. 181.1 y 3, ambos del CP, en una ocasión. VI .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 182.1 , en relación con el art. 181.1.2, ambos del CP. VII .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 20.1 ó, en su caso, del art. 21.1, ambos del CP .

    Quinto.- La representación legal del recurrente Apolonio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  10. Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. II .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva). III .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia). IV .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 del CP. V .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.2 del CP .

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de junio de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Séptimo.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de la deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección paralela de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , condenó a Victorio como autor de 11 delitos continuados de abuso sexual con penetración y prevalimiento, de 2 delitos de abuso sexual sobre menor de 13 años, con penetración y prevalimiento, un delito de abuso sexual con penetración y prevalimiento y un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, con penetración y prevalimiento, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 113 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio y/o acercamiento a cualquiera de las perjudicadas y de sus lugares de trabajo o residencia a una distancia inferior de 100 metros y por tiempo de 109 años.

También resultó condenado Apolonio , en concepto de autor de un delito de abuso sexual con penetración y prevalimiento, con la misma circunstancia atenuante, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y/o acercamiento a Juliana y de su lugar de trabajo o residencia, a una distancia inferior a los 100 metros y por un tiempo de 5 años.

Por Victorio se formalizan 7 motivos de casación. El acusado Julio plantea 6 impugnaciones. Van a ser objeto de tratamiento sistemático diferenciado, sin perjuicio de las remisiones precisas con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

RECURSO DE Victorio

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE .

A juicio de la defensa, la sentencia de instancia da como cierta la edad de Teodora y Fátima , atribuyendo a ambas la edad de 12 años cuando iniciaron las relaciones sexuales con el procesado. Sin embargo, no explica los elementos y razones que han servido al Tribunal a quo para concluir ese límite de edad. Se trata de un aspecto decisivo, pues determina la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 181.2 del CP , con la consiguiente agravación de las penas.

No tiene razón el recurrente.

Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye en su contenido el derecho a obtener una resolución motivada, razonable, expresión de un discurso argumental lógico, coherente, sujeto a las pautas de racionalidad impuestas por el razonamiento jurídico. Es doctrina reiterada de este Tribunal -apunta la STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

En el presente caso, el vacío argumental que detecta el recurrente se sitúa en un aspecto fáctico, lo que aproxima la impugnación al ámbito que sería más propio de la presunción de inocencia, pues, si bien se mira, lo que cuestiona la defensa es la falta de prueba para proclamar uno del los elementos del tipo sobre el que se ha construido el juicio de autoría, a saber, la edad de la víctima. Sea como fuere, ni una ni otra perspectiva impugnativa pueden prosperar.

En efecto, el hecho probado precisa en su apartado 12 que Teodora fue víctima de una penetración sexual cuando tenía 12 años de edad: "... en una ocasión en la que se encontraban los dos solos en casa de Victorio , y cuando Teodora tenía 12 años, el acusado le dijo que le iba a dar parte de la magia que él tenía para que ésta consiguiera tener una vida mejor y ayudar a su familia. En el comedor de la casa de Victorio le pidió a Teodora que se desnudara, él estaba desnudo y, mientras le continuaba hablando de sus ‹poderes› comenzó a darle besos hasta que le penetró". Al folio 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo glosa el testimonio de Teodora , quien puntualizó que había conocido a Victorio cuando tenía 12 años, aclarando que el acusado le insistía en que "... ella debía encontrar a alguien que comprendiera el problema de su hermano y comenzó a darle besos hasta que le penetró. Era la primera vez que mantenía relaciones sexuales con alguien. Tenía 12 años". En consecuencia, la fijación de ese límite de edad no es, en modo alguno, arbitraria ni infundada. Se basa en el testimonio de la víctima que, sin error ni margen para la duda, fijó en 12 años el primer abuso sufrido con penetración. Se da la circunstancia, además, que el procesado, si bien ha negado el contacto sexual, sitúa su encuentro con Teodora en el período 2002/2003, coincidiendo así con la ubicación cronológica que ofrece la víctima, que en el año 2002 contaba con 12 años de edad.

Lo propio puede decirse respecto de la afirmación del factum referida a la edad de Fátima . El hecho probado fija en 11 años la primera relación sexual, desarrollada en la parte exterior trasera de la vivienda en la que residía Victorio , consistente en una felación, siendo ya con 12 años cuando se produjo la primera penetración. El acusado negó en sus manifestaciones conocer la edad de Fátima . Sin embargo, la Audiencia ha tomado en consideración el testimonio de la víctima -pág. 70-, quien situó cronológicamente con detalle cada una de las ocasiones en que sufrió los abusos del procesado. A la edad de Fátima también se refirió su hermana y víctima Berta , quien situó la presentación de aquélla a Victorio en el año 2001, si bien atribuyó a Fátima 12 años en aquella fecha. Ya tuviera 11 ó 12 años de edad -lo decisivo a efectos de tipicidad es que fuera menor de 13 años-, la determinación de ese límite no fue, en modo alguno, arbitrario.

La Audiencia, por tanto, exteriorizó la fuente de prueba a la que atendió para fijar la edad de Teodora y Fátima y lo hizo de forma lógica, sin extravagancias argumentales que pudieran conllevar una vulneración del derecho que se dice lesionado. De ahí que el motivo tenga que ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, sostiene la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ).

Entiende la defensa que en los hechos no se concretan aquellos abusos que se consideran probados respecto de cada uno de las denunciantes, sino que a excepción de la primera relación sexual, respecto de las demás no se fijan lugares, detalles o cuándo sucedieron. Con ello se dificultaron las posibilidades de defensa.

El motivo no puede tener acogida.

Una lectura detenida del hecho probado transmite precisamente la sensación contraria. Se trata de un relato minucioso, casuístico, ajeno a esa indeterminación que le adjudica la defensa. Conviene tener presente, además, que el delito continuado por el que ha sido condenado Victorio implica, por definición, una unidad de designio, una estrategia ejecutiva que se reitera y, en fin, el aprovechamiento un marco espacio-temporal definido por elementos más o menos coincidentes. De ahí que resulte lógico que, no ya por razones de estilo gramatical, sino por un elemental sentido jurídico, la exposición eluda la repetición de aquellos aspectos comunes que convergen en cada una de las secuencias delictivas.

Desde esta perspectiva, el primero de los párrafos del factum, ya anticipa lo que, aunque no se diga en cada uno de los restantes episodios, estaba presente en todos ellos: "... el procesado Victorio , considerándose a sí mismo como una persona que gozaba de cualidades o poderes especiales, se presentaba socialmente como ‹brujo›, con capacidad de conocer y curar enfermedades de los demás o problemas psicológicos o de cualquier otro orden. Para curar o sanar a los demás llevaba a cabo, lo que él denominaba un intercambio de energía; a través de la imposición de manos o de las relaciones sexuales el procesado creía y hacía creer que absorbía la energía negativa que presentaba la persona, por la positiva que Victorio tenía". A partir de ese párrafo inicial, los apartados 2º a 4º del juicio histórico recalcan cómo Victorio había hecho de la sanación su medio de vida, cómo llegó a entrar en contacto con un grupo de futbolistas en activo a los que ayudaba anímicamente, cómo se estableció en Ibiza y, en fin, cómo logró la confianza de grupos familiares que acudían a la consulta del acusado. También se destaca la intención de Victorio de doblegar la voluntad de las víctimas, desplegando para ello un "... temor reverencial y aturdimiento psicológico", hasta el punto de que todas su víctimas llegaron a ver en él "... una persona con poderes sobrenaturales, (...) alguien superior", en quien llegaron a confiar "... de manera ciega".

En palabras del Fiscal que la Sala hace suyas, el Tribunal de instancia ha realizado un gran esfuerzo expositivo a la hora de determinar los abusos cometidos por el recurrente, procurando concretar las fechas, los lugares y las circunstancias que rodearon los encuentros que mantuvo con cada una de las menores. El hecho de que no pueda precisarse con total exactitud cada uno de los actos cometidos no constituye obstáculo para su calificación, dado que la reiteración de su conducta queda demostrada a través de las testificales y periciales de cargo practicadas. El recurrente, en fin, no ha visto limitado su derecho de defensa, por cuanto que ha propuesto toda la prueba que ha considerado pertinente a la vista de los hechos que le eran imputados

No ha existido indefensión. El juicio de tipicidad puede construirse con los datos ofrecidos en el factum. Todos ellos fueron objeto de contradicción y prueba. La no determinación del lugar en que algunos de los episodios acaecieron carece de relevancia. La indefinición del tiempo en que tuvieron lugar, puede encerrar cierta importancia desde el punto de vista de la prescripción, pero ésta ya fue alegada y oportunamente resuelta por el Tribunal a quo sin que se haya formalizado un motivo propio en relación con esta materia. Basta un examen de las declaraciones del acusado para constatar que éste pudo responder, punto por punto, a cada una de las acusaciones que contra él fueron formuladas.

No han existido las vulneraciones constitucionales denunciadas, por lo que procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

4 .- El tercero de los motivos sirve de vehículo para alegar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Arguye la defensa que no ha existido más prueba que el testimonio de las víctimas. Se ha exigido a Victorio demostrar su propia inocencia. Además, mal se compadece la sumisión, la vejación y la coerción psicológica que narran las denunciantes con las exteriorizaciones de afecto que reflejan las fotografías incorporadas a la causa. Algunas de las contradicciones en las declaraciones de las víctimas son expresivas del vacío probatorio.

La Sala no puede acoger el motivo.

La defensa emprende un laborioso esfuerzo argumental con el fin de glosar en términos críticos el testimonio de las distintas víctimas. Busca con ello ofrecer lo que, a su juicio, no serían sino contradicciones que restarían toda la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a esas declaraciones.

  1. Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación -hemos dicho en numerosas ocasiones-, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos en los que se enjuicia un atentado contra la libertad sexual en el que las versiones del agresor y su víctima resultan prima facie irreconciliables, ofreciendo a esta Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    Y, desde luego, no existe el vacío probatorio que denuncia la defensa, ni el factum es el desenlace valorativo de unas pruebas apreciadas con irracionalidad.

    Recordemos que la suficiencia de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, forma parte de una jurisprudencia constitucional y de esta Sala más que consolidada. Es cierto que, en aquellos casos como el presente, en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que ha permitido al Tribunal a quo proclamar el juicio de autoría, ha de ser cuidadosamente ponderado en sede casacional. Sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala- tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

    Desde esta perspectiva, la STS 593/2006, 25 de mayo , sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima. Debe recordarse, como hace la STS 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Pero, también, es de sobra conocida la doctrina de esta Sala que recomienda una y otra vez las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva como es la de la víctima. Se acude para ello -como recuerda la Sentencia de esta Sala de 23-11-2005, 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba.

  2. Ha sido con esas cautelas como esta Sala ha valorado la suficiencia y racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida describe con minuciosidad el significado probatorio de las declaraciones prestadas por todas y cada una de las 13 niñas que llegaron a mantener relaciones sexuales con Victorio . Aborda la aportación probatoria de los peritos que intervinieron en el juicio oral. En todos los dictámenes -pág. 89 de la sentencia- se expone que las perjudicadas no presentaban ningún trastorno previo -a excepción de María del Pilar , que padecía una anorexia nerviosa-, sin que hallaran en ninguno de los casos informados otro posible desencadenante de las lesiones psíquicas y trastornos que las jóvenes padecen en la actualidad. Todas ellas presentaban la sintomatología propia del abuso sexual. Descartaron que esos síntomas tuvieran un origen sobrevenido a raíz de la interposición de la denuncia. Las ideas de sumisión, dominio y alta obediencia, están presentes en la descripción del efecto psicológico generado por el procesado respecto de sus víctimas menores de edad.

    Valoró también el significado incriminatorio de la declaración de Primitivo -novio de Josefina cuando denunció los hechos-, quien manifestó que el acusado Victorio intentó sobornarle ofreciéndole dinero (8.000 ó 10.000 euros) a cambio de que no denunciaran los abusos. Berta , madre de Azucena recordó -pág. 94- cómo Victorio , en quien ella creía, le pidió fotos de sus hijas y le dijo que era médico en medicina natural y psicólogo, pudiendo contestar a las preguntas de los hijos mejor que los propios padres. Ofelia -madre de Lidia -, confirmó la petición de fotos de sus hijas y precisó que su hija tuvo un intento de suicidio. Las declaraciones de otros testigos, Emma -madre de Caridad -, Luisa - madre de Fidela -, Ruth -madre de Justa - y Gaspar -padre de Teodora - son expresivas del grado de confianza que les inspiraba el procesado, confianza que estaba en la base de la estrategia delictiva del acusado.

    La Audiencia se adentró también en la valoración de la prueba de descargo. En las páginas 48 a 53 de la sentencia, se centra en el examen de la prueba de descargo ofrecida por la defensa de Victorio . Ahí se hace alusión a las discordancias detectadas en algunos de esos testimonios y entre éstos y la declaración del procesado. Se descarta -págs. 34 y 90- la tesis sugerida por la defensa de que fueron los celos generados por Beatriz Mari, los que estuvieron en el origen del cambio de actitud de las niñas y hasta en la explicación de la denuncia. Los Jueces de instancia destacan el escaso valor probatorio de los testigos ofrecidos por la defensa. Así, ni Laura, ni José Vicente, ni Elena se encontraban presentes en todo momento con Victorio , de hecho sus visitas a Ibiza eran mucho menos frecuentes que las del acusado. Otros testigos, como Beatriz, Coral, Silvia, Lidia o Eulalia, conocieron a Victorio y participaron en las cenas con posterioridad al inicio de los hechos, algunos de los cuales habían incluso cesado en lo que se refiere al mantenimiento de una actividad sexual.

    Por lo expuesto, descartando la insuficiencia probatoria que la defensa adjudica a la sentencia impugnada, habiendo valorado la prueba de descargo ofrecida por el recurrente y constando la racionalidad del discurso de la Audiencia, se está en el caso de desestimar el motivo (art. 885.1 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo, también con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones como muy cualificada (art. 21.6 CP ).

    El proceso -a juicio del recurrente- ha estado paralizado de forma injustificada. Los hechos fueron denunciados en el mes de enero de 2007 y fueron juzgados en noviembre de 2010. Ha existido una demora injustificada en la emisión de los informes periciales forenses, tanto los referidos a las secuelas psicológicas que padecieron las denunciantes, como el que se centró en el perfil psicológico de Victorio . Enriquece su argumentación mencionando los problemas físicos padecidos por el procesado en prisión, que se vieron agravados a raíz de la larga espera para el juicio.

    El motivo no es viable.

    La Audiencia no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido desde la imputación inicial hasta el momento del enjuiciamiento. Ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP . Sin embargo, ha negado, con razón, la atribución a esa atenuante del carácter cualificado que le atribuye la defensa.

    Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas -que para alguno no son sino expresión del sentimiento de culpa por las deficiencias estructurales y orgánicas de la administración de justicia-, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

    Pues bien, en el presente caso, la Sala no detecta paralizaciones que desborden el carácter simple de la atenuación, tal y como han sido valoradas por el Tribunal de instancia. Como recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación, durante la causa fue necesaria la práctica de numerosas diligencias de investigación. Todas las víctimas tuvieron que ser reconocidas por equipos psicológicos que dictaminaron acerca de las secuelas padecidas por los abusos sexuales. El volumen del procedimiento es la mejor muestra de que el tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento no fue gratuito. Y lo que pudo ser un distanciamiento respecto del ideal de una justicia más rápida ha sido compensado por los Jueces de instancia mediante la apreciación de una atenuante simple que esta Sala considera ajustada al entendimiento constitucional del derecho proclamado por el art. 24.2 de la CE .

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    6 .- El quinto motivo sostiene infracción de ley (art. 849.1 LECrim), error de derecho en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, aplicación indebida de los arts. 182.1 del CP , en relación con los arts. 181.3, en 11 de los casos declarados probados y en relación con el art. 181.1 y 3, en uno de los casos.

    Argumenta la defensa que en los hechos probados no se refleja con claridad esa situación de prevalimiento exigida por el tipo penal aplicado. Cada una de las jóvenes tenía una situación y condiciones propias y, por tanto, no todas ellas verían anulada su voluntad de la misma forma. Incluso una de ellas, Berta , prolongó esas relaciones sexuales después de pasar una larga estancia en el extranjero.

    No tiene razón el recurrente.

    En el juicio histórico puede leerse: "...para llegar a doblegar la voluntad de las perjudicadas y mantener relaciones sexuales con ellas, Victorio llevaba a cabo, previa y cuidadosamente medida, una labor intelectual para conseguir convocar en cada una de ellas una confusión profunda, un temor reverencial y aturdimiento psicológico suficiente para obtener su aceptación y obediencia en lo que él manifestara que había que hacer. Todas mostraban su absoluta convicción en que Victorio era una persona con poderes sobrenaturales, le admiraban considerándole alguien superior y llegaron a confiar en él de manera ciega. (...) Una vez conseguida esta dependencia y distorsión emocional y de la realidad, Victorio dirigía las funciones psicológicas de comprensión y actuación de las perjudicadas en todos los ámbitos vitales; Victorio aprovechaba la situación de dependencia de las chicas hacia él para mantener relaciones sexuales con ellas y para ordenarlas que las mantuvieran con terceros; como fue el caso de Dimas , Rodrigo , Javi ‹ Cachas › o Apolonio ".

    De nuevo ahora hemos de recordar algo que la defensa, en el legítimo ejercicio de la función que le incumbe, parece olvidar. Como ya hemos expresado supra, la actuación de Victorio respondía siempre a la misma habilidad, participaba del mismo designio, obedecía a una estrategia que se repetía en cada uno de los contactos sexuales que lograba con las menores. Su destreza para imponer esa situación de superioridad inspiraba la totalidad de sus acciones. De ahí que la calificación jurídica de los hechos no se resienta por la utilización de una pauta descriptiva común. En el factum late esa confianza que determinaba la actuación de todas las niñas. En algunos casos, esa falta de prevención se manifestaba entre los familiares de aquéllas. Algunas llegaron incluso a poner en manos del procesado el futuro de hermanas menores que se sumaron a la lista de víctimas.

    Tampoco resulta decisivo el hilo argumental que anima el motivo, referido a que una de las niñas mantuvo sus contactos después de haber permanecido algún tiempo en el extranjero. Esa circunstancia, desde luego, no afecta al resto de las víctimas. Tampoco implica que la relación de superioridad no pudiera pervivir en el tiempo y, como tal, fuera así percibida por Berta . Incluso, aun admitiendo el razonamiento de la defensa, las acciones posteriores a ese viaje no eliminarían el carácter delictivo de los abusos sexuales previamente cometidos.

    El razonamiento del Tribunal a quo a la hora de valorar ese fragmento del hecho probado y concluir el prevalimiento por abuso de superioridad del procesado, dista mucho de ser ilógico. Antes al contrario, sugiere un proceso de subsunción jurídica verdaderamente ejemplar: "... en todas las ocasiones - pág. 108-, en el primer encuentro de Victorio con cada una de las perjudicadas, el tono empleado por el procesado era despreciativo, hiriente y cruel -lo cual encaja en los rasgos de la personalidad que del procesado realiza la perito psicóloga forense que lo examinó-. Esta actitud negativa, si bien en un primer momento podría pensarse que podía suponer un motivo para que la recién presentada se alejara y no deseara mantener contacto con una persona que la desprecia, sin embargo el efecto que producía -y, repetimos, en todos los casos- era el de provocarles una fuerte inquietud y confusión, la cual se solventaba a través de la madre o del propio grupo de amigas que había motivado que la chica en cuestión conociera a Victorio y que le animaban para que no tuviera en cuenta ese primer encuentro y confiara en él puesto que Victorio era ‹brujo› y conocía cosas de los demás imposibles de conocer, así como se decía que había curado cánceres y otras enfermedades; junto a ello cada chica recordaba sus propios problemas personales o familiares y que él le había dicho que podía solucionar, y la reflexión continuaba recordando que todo el mundo quería a Victorio , sus amigas decían que él les ayudaba, por lo que la chica se preguntaba cómo iba a dudar de sus amigas, y que si no éstas le darían de lado. En otros casos la confianza en Victorio venía predeterminada por la madre de la chica, la cual era la que había llevado a su hija a conocer a Victorio , porque ella misma confiaba plenamente en él, con lo que resulta fácil entender que alguien se convenza de algo si es la madre la que te empuja a ello porque realmente crees que es bueno aquello".

    La Audiencia concluyó -y la reproducción literal de su argumentación es la mejor muestra de la coherencia de su discurso- que "... una visión global de lo expuesto, situándonos en el momento del primer episodio sexual de cada denunciante, nos conduce irremediablemente a concluir que, bajo la apariencia de una falsa libertad de elección, el acusado, antes de llegar a ese desenlace, había empleado tales mecanismos de sugestión en las chicas que provocaba el bloqueo sistemático de sus voluntades a través de cada uno de los ítems expuestos, presentándoles una realidad absolutamente ficticia. Resulta absolutamente obvio que el consentimiento de cada una de las perjudicadas era un consentimiento viciado y, consiguientemente inhábil para entender aceptadas las relaciones sexuales que el acusado mantenía con ellas o les hacía mantener con terceros. (...) Dicho vicio de consentimiento no se renovaba cada vez, sino que una vez obtenido éste se presenta duradero en el tiempo, tanto a través de ‹mandamientos› o directrices con los que en esa primera vez el acusado adoctrinó a cada chica, como por las veces en las que Victorio les recordaba a ellas los compromisos a los que habían llegado y por el hecho de que rota esa barrera de control de voluntades por cada una de ellas, éstas planteándose la situación, concluían que el mantener relaciones sexuales con él o con quien él indicara era un ‹mal menor› y no volvían a plantearse si realmente querían hacer lo que hacían, simplemente lo asumían como algo que había que aceptar y una carga necesaria para obtener la ayuda que Victorio les había prometido"

    En suma, la Sala no advierte el error de derecho que denuncia el motivo. En el juicio histórico se dibujan con nitidez los elementos fácticos sobre los que descansa la estructura de los tipos aplicados por la Audiencia (arts. 182.1, 181.1 y 3 CP ) y se razona de forma congruente el juicio de subsunción. Procede, por tanto, la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    7 .- El sexto motivo, con igual cobertura procesal que el precedente, considera indebidamente aplicado el art. 181.2 del CP , pues en los hechos probados -se razona- no queda acreditado que Teodora y Fátima tuvieran menos de 13 años cuando se indica que tuvieron relaciones sexuales con el procesado.

    El motivo no puede prosperar.

    En el FJ 2º de esta misma resolución, ya hemos analizado el sustento probatorio de la afirmación que contiene el factum, referida a la edad de Teodora -12 años- y Fátima -11 y 12 años-. A lo allí expuesto conviene remitirse para dar respuesta a la insistencia del recurrente sobre la supuesta ausencia de prueba de esa edad. Ahora basta con recordar que, fijando el juicio histórico esa referencia cronológica, el discurso impugnativo por la vía del art. 849.1 de la LECrim no puede construirse de espaldas a ella. No se trata de exacerbar un entendimiento formalista del recurso de casación, sino de dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 884.3 y 4 de la LECrim , cuya aplicación resulta ineludible para la viabilidad del recurso extraordinario de casación. Su significado procesal, en la medida en que sólo autoriza a cuestionar la aplicación de las normas penales, no permite impugnar las bases fácticas sobre las que tales preceptos han sido aplicados.

    Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    8 .- El último de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , considera indebidamente inaplicada la eximente completa de trastorno mental transitorio o, con carácter subsidiario, la eximente incompleta de los arts. 20.1 y 21 del CP .

    La defensa emprende -en la misma línea que inspira todo su recurso- un encomiable esfuerzo dialéctico con el fin de llevar al convencimiento de esta Sala la procedencia de aceptar una alteración de la imputabilidad derivada de la propia consideración del procesado como ‹brujo› con poderes sobrenaturales. Alude también a la existencia de " ...rasgos de personalidad de tipo esquizotípico" a los que aludió una de las psicólogas forenses.

    El motivo no es acogible.

    Una vez más, debemos recordar la pauta metodológica impuesta por el art. 849.1 de la LECrim . El razonamiento discursivo ha de partir de lo proclamado por el juicio histórico. En él se señala que ".... no ha quedado acreditado que Victorio presentara, en el momento de los hechos, trastorno mental alguno o cualquier otra circunstancia que le impidiera conocer la naturaleza de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión". Este fragmento, por sí solo, sería suficiente para rechazar, sin más, el motivo.

    La defensa enfatiza la descripción de Victorio que se contiene en el primero de los párrafos del relato de hechos probados, en el que se apunta que Victorio se consideraba a sí mismo como una persona que gozaba de cualidades o poderes especiales. Sin embargo, parece claro que esa creencia, por sí sola, no es indicio de una afectación psicológica que lleve a erosionar la capacidad de culpabilidad. El factum no dice que Victorio se viera a sí mismo como " brujo", sino que "...se presentaba socialmente como ‹brujo›".

    Buena prueba de que el procesado conocía la reprochabilidad de sus actos y que obraba con desprecio de la indemnidad sexual de las menores -como recuerda el Fiscal- era que exigía aquéllas un " pacto de silencio", aspirando así a lograr la impunidad de sus acciones.

    En definitiva, los términos en que está redactado el factum y la esencia misma de la enajenación mental, que exige constatar una distorsión valorativa que impida al acusado captar el mensaje imperativo de la norma penal, obligan ahora a la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    RECURSO DE Apolonio

    1. - El primero de los motivos se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, al entender que ni en el FJ 3º, apartado 8 -pág. 79- de la sentencia, ni en el FJ 8º -pág. 116- se consigna de modo rotundo y categórico que Juliana afirmara haber mantenido relación sexual con penetración con el recurrente, sino que por el contrario se hace referencia a un acto evocatorio de aquélla.

    El motivo no es acogible.

    El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 339/2010, 9 de abril , 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 578/2003, 14 de abril ).

    Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    En el presente caso, el hecho histórico no adolece, en modo alguno, de oscuridad o de falta de precisión. Juliana -se fija en el apartado VIII del factum- "... tenía quince años, Apolonio -que le doblaba la edad- compelió a aquélla para mantener relaciones sexuales. Apolonio , conociendo la influencia y obediencia que Juliana tenía a Victorio , encontrándose los dos en una habitación de la casa, le dijo que debía hacerle a él lo mismo que le hacía a Victorio , ordenándola que se tumbara en la cama y se desnudara, una vez Juliana hubo obedecido, Apolonio mantuvo relaciones sexuales con penetración con ella".

    La existencia de esa penetración, decisiva en el juicio de tipicidad, está proclamada de forma clara, terminante y sin ambigüedades que entorpezcan la calificación de los hechos.

    El motivo tiene que ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    10 .- Los motivos segundo y tercero son susceptibles de tratamiento conjunto. En ambos se invoca la cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

    Aduce la defensa que el razonamiento de la sentencia recurrida excede con mucho del ámbito de la lógica ordinaria, convirtiendo su fallo en una decisión arbitraria, por no entrar a valorar extremos relevantes para dilucidar el thema decidenci, y por incurrir en hipertrofiados juicios de valor, no soportados ni en las normas de experiencia vulgar ni en la actividad probatoria desplegada en el juicio. La credibilidad atribuida a la testigo no tiene otro fundamento -sigue razonando el recurrente- que el dramatismo que Juliana supo imprimir a su testimonio.

    La Sala no coincide con la queja del recurrente.

    El enlace constitucional entre los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, ha sido proclamado en numerosos precedentes de la jurisprudencia constitucional. Conviene tener presente -precisa la STC 9/2011, 28 de febrero , que la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )", sino que afecta "principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero "dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4)" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

    No es cierto que la afirmación del factum esté basada en el dramatismo impreso por Juliana en su declaración. Son los hechos narrados por ésta, en unión de los restantes elementos de corroboración, los que llevan a la Audiencia Provincial a dar por probada la existencia de una relación sexual con penetración, obtenida con un consentimiento viciado, logrado a partir del prevalimiento de una relación de superioridad de la que era consciente el acusado, que supo sumarse a ella reforzando su existencia, convirtiéndose así en autor material del delito imputado.

    La defensa enfatiza algunos aspectos que la Audiencia no ha considerado relevantes, pues según se describe en el FJ 8º, Juliana "... se encontraba asustada, bloqueada y desconcertada, (resultando) de todo punto factible y lógico que una persona sometida a tal estado estresante no repare en aspectos circunstanciales o periféricos no relevantes para activar un mecanismo de defensa - que por otra parte no pudo accionar ante un acontecimiento desagradable, no querido y humillante" -pág. 116-.

    Ya hemos precisado en el FJ 4º de esta resolución, al analizar la queja del coacusado Victorio referida a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no se concilia con el objeto, naturaleza y significado procesal del recurso extraordinario de casación, el ofrecimiento de una tesis alternativa a la proclamada por el Tribunal de instancia. Desborda nuestro ámbito funcional el formular un juicio de contraste entre lo que la Audiencia ha declarado probado y lo que el Letrado de la defensa nos ofrece como la verdadera prueba de los hechos. Debemos, por tanto, centrarnos en si la valoración probatoria verificada con arreglo a los principios de contradicción, publicidad, inmediación y al derecho de defensa, puede sostenerse desde la perspectiva de un razonamiento lógico, acorde con las exigencias derivadas de un sistema de valoración racional de la prueba, sin dar cabida a percepciones puramente intuitivas, emocionales, alejadas de la genuina actividad probatoria desplegada por la partes en posición de igualdad.

    También hemos de recordar que la credibilidad de los testigos -claro es, siempre que se den los presupuestos a los que acabamos de hacer referencia- tampoco puede centrar el análisis casacional, puesto que no podemos desplazar la valoración de la Audiencia, que ha presenciado su interrogatorio cruzado, por la que a nosotros nos sugiera el examen de las actuaciones, que no son sino el reflejo documental de una prueba personal que no hemos presenciado. Decíamos en nuestra STS 445/2008, 3 de julio , que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia -cuyo fundamento jurisprudencial ya ha sido expuesto supra - y las supuestas contradicciones de los testigos.

    Pero es que en el caso que nos ocupa, esas contradicciones entre testimonios no llegaron a aflorar. De hecho, los Jueces de instancia ponderaron de forma adecuada la existencia de un poderoso elemento de corroboración de la declaración de Juliana . En la pág. 118 de la sentencia puede leerse lo siguiente: "...en el caso de Juliana la cuestión es diferente; y ello no solo por la transcripción de su declaración y la claridad y concreción con la que Juliana expuso lo acontecido, sino también por la corroboración indirecta de los hechos a través de la declaración de su amiga, y también perjudicada, Josefina . Ésta expuso que el mismo día que Juliana reconoce haber mantenido relaciones inconsentidas con Apolonio , momentos antes había sido ella la que ordenada por Victorio debía haber accedido a mantener las relaciones con Apolonio . Pero, en el caso de Josefina ésta presentó resistencia psíquica a ella, por lo que Victorio y Apolonio desistieron en su insistencia y, en su lugar, tuvo que subir Juliana ".

    Como puede apreciarse, el Tribunal a quo no ha convertido en distorsionada fuente de prueba el sufrimiento que reflejaba la declaración de Juliana . No ha sido su dramatización, sino los elementos fácticos ofrecidos a la consideración de la Audiencia los que sustentan la calificación jurídica de los hechos. Se han ponderado los elementos de corroboración que afloraron en el plenario -es el caso de la declaración de Josefina -; se ha valorado de forma expresa la prueba de descargo -cfr. págs.. 54 a 60- ofrecida por Julio , así como las contradicciones del propio recurrente a la vista de las distintas versiones ofrecidas de los hechos -cfr. pág. 57-, dedicando el FJ 8º a precisar las bases racionales sobre las que se sustenta el juicio de autoría. De todos los contactos sexuales mantenidos por el procesado, sólo uno de ellos tiene la virtualidad precisa -a juicio del Tribunal a quo- para fundamentar la responsabilidad criminal del recurrente, y así se hace explícito como expresión de una cabal valoración probatoria que, frente a lo manifestado por la defensa, no está en absoluto inspirada en lo que denomina "... el premio a una buena representación".

    También ahora la defensa, con rigor técnico y elogiable tesón argumental, persigue descalificar los testimonios de Juliana y Josefina , para que éstos sean sustituidos por la declaración del imputado que, frente a sus acusadoras, habría sido el único que dijo la verdad. Pero se olvida así que la declaración de la víctima -como hemos apuntado supra- tiene la virtualidad precisa, en este caso reforzada por un testimonio corroborador, para enervar la presunción de inocencia. Aspira la representación legal de Julio a neutralizar la acreditada realidad del preludio a la escena del coito, esto es, la negativa de Josefina , su sustitución por Juliana , la intervención de Victorio y la aportación de refuerzo del recurrente, reiterando la escasa credibilidad que, a su juicio, hay que atribuir a ambas testigos. Sin embargo, sus esfuerzos son tan apreciables como infructuosos, pues es a la Audiencia a la que incumbe la valoración probatoria. Y constando el significado incriminatorio de las pruebas ponderadas por el Tribunal y la racionalidad del discurso argumentativo para valorarlas, esta Sala no tiene otra opción que desestimar la impugnación formalizada (art. 885.1 LECrim ).

    Por las razones expuestas, los motivos segundo y tercero han de ser desestimados (art. 885.1 LECrim ).

    11 .- El cuarto de los motivos, ahora por la vía del art. 849.1 de la LECrim , sostiene error de derecho, indebida aplicación del art. 182.1 en relación con el art. 181.1 y 3 del CP .

    No existió el prevalimiento que la Audiencia ha apreciado. Si Josefina fue compelida a efectuar el acto sexual y su negativa no le provocó consecuencia negativa alguna, mal puede sostenerse el vicio del consentimiento que se atribuye a Juliana . Además, Julio no era el que proyectaba sobre las niñas la situación de dominio psíquico.

    No tiene razón el recurrente.

    Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (cfr. SSTS 489/2009, 23 de junio , 1518/2001, de 14 de septiembre , 1312/2005, 7 de noviembre , 170/2000, 14 de febrero ).

    Apolonio doblaba la edad de Juliana . Es cierto que este dato, por sí solo, carece de virtualidad para inferir la situación de prevalimiento. Pero también se afirma en el hecho histórico que Apolonio " compelió" a aquélla para mantener relaciones sexuales, pues conocía la influencia y obediencia que Juliana tenía a Victorio . Este último se hallaba presente en la misma habitación y fue Apolonio -siempre según el factum- el que le dijo a la víctima que "... debía hacerle a él lo mismo que le hacía a Victorio , ordenándole que se tumbara en la cama y se desnudara, una vez Juliana hubo obedecido, Apolonio mantuvo relaciones sexuales con penetración con ella".

    Sin necesidad de acudir al refuerzo argumental que ofrecen otros pasajes de la sentencia, que aluden a Apolonio como " el discípulo perfecto " de Victorio o como " su otro yo", lo cierto es que esa cópula no puede explicarse sin el aprovechamiento por el recurrente de la dominación que su amigo ejercía sobre las niñas. Apolonio se vale de Victorio , que está presente en el momento conminatorio y prolonga sobre Juliana la subordinación sentida por ésta, dándole órdenes que son acatadas por la víctima.

    Como apunta el Fiscal, mal pueden conciliarse los vocablos del factum " compeler" y "ordenar" con la libre disposición de Juliana respecto de su libertad sexual. Del mismo modo, el hecho de que Josefina pudiera resistir psíquicamente ante los apremios de que fue objeto, no supone que el consentimiento prestado por Juliana fuera libre.

    No existió error en el juicio de subsunción. El motivo ha de ser desestimado (art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    12 .- El último de los motivos, con igual cobertura, considera indebidamente inaplicada la regla 2ª del art. 66 del CP , a la vista del carácter muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas.

    En el FJ 5º, al resolver el cuarto de los motivos formalizados por la representación legal de Victorio , expresamos las razones que descartan el error jurídico que se atribuye. A lo allí expuesto conviene remitirse, rechazando el motivo por las mismas razones.

    13 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación, interpuestos por la representación legal de Victorio y Apolonio , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Paralela de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida por el delito de abusos sexuales y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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