STS 828/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2011
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Landelino y don Sixto , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simo Pascual, contra la Sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil ocho, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Cristina Deza García, en representación de don Landelino y don Sixto , en calidad de recurrentes. Son parte recurrida, doña Amelia , doña Herminia y don Conrado , representados por la Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Terrassa el quince de diciembre de dos mil cuatro, el Procurador de los Tribunales don Ricard Casas Gilberga, obrando en representación de doña Amelia y de los hijos menores de la misma, Herminia y Conrado , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Sixto y don Landelino .

En el referido escrito la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el difunto marido y padre de aquellos era al fallecer, junto con los demandados, titular de acciones y participaciones en las sociedades Asfaltos del Vallés, SA, Pavimentos Roca, SL, Infomides, SL y Transportes Romero. Que esas acciones y participaciones pertenecían en la fecha de la demanda a los demandantes por la disolución de la sociedad de gananciales - a la madre - y como herederos del difunto - a los hijos -.

Que doña Amelia , a consecuencia de verse arrinconada en las sociedades y reducida su participación en ellas, por un documento que le habían dicho firmó su marido, decidió vender a los dos socios demandados las acciones y participaciones suyas y de sus hijos. Que, así, el veintiuno de febrero de dos mil tres las vendió a los demandados, a cambio de un precio que debería ser determinado por el auditor don Victoriano . Que, a cuenta del precio, los demandados le entregaron sesenta mil euros (60.000 €).

Que, en cumplimiento del encargo, el auditor designado fijó el valor conjunto de las sociedades en tres millones cuatrocientos once mil euros (3.411.000 €), de modo que el de la parte a los demandantes perteneciente quedó cifrada en seiscientos ochenta y dos mil doscientos euros (682.200 €).

Añadió que, según lo pactado, los compradores deberían haber comparecido en una notaria para documentar el contrato el treinta y uno de marzo de dos mil tres, pero no lo hicieron. Que un mandatario se personó en el lugar oponiéndose a documentar el contrato por considerar que el informe carecía de fiabilidad, por no contener indicación de los criterios de valoración ni de los parámetros utilizados por el auditor.

Que hubo compraventa perfeccionada, por más que, al responder a su pretensión de que se despachara ejecución contra los bienes de los compradores en reclamación del precio, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Terrassa lo hubiera negado por auto de uno de septiembre de dos mil tres, confirmado después por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante otro de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro . Que las arras entregadas eran penitenciales y no facultaban a los vendedores a desistir del contrato.

También alegó que los demandados debían a doña Amelia el importe de otra cantidad, en concepto de retribución de una licencia para ausentarse de la empresa, convenida con ellos por contrato de veintisiete de diciembre de dos mil dos.

Con esos antecedentes, afirmó su derecho a las sumas de seiscientos veintidós mil doscientos euros (622.200 €), como precio de la venta, y mil ciento un euros con cuarenta céntimos (1.101,40 €), como retribución pactada durante el tiempo de la licencia.

Mencionó como aplicables los artículos 1091, 1255, 1258 y 1450 del Código Civil e interesó del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente la condena de los demandados a elevar " a pública la escritura pública de los derechos a que se refiere el manifiesto segundo del contrato de compraventa de veintiuno de febrero de dos mil tres y, en el supuesto de que no la otorguen, solicita lo sea por el Juzgador, condenando mancomunadamente a los demandados al pago de las cantidades descritas en el hecho octavo de la demanda, subsidiariamente solicita se condene a los demandados a indemnizar a los actores en la forma del artículo 1150 del Código Civil , en ambos casos con el pago de los intereses desde la fecha del incumplimiento de pago, el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, al día en que se haga efectivo y al de las costas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa, que la admitió a trámite por auto de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 1269/2004.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaume Izquierdo Colomer, que, en ejercicio de tales representaciones, contestó la demanda.

En su escrito de contestación, la representación procesal de don Landelino alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que el suplico de la demanda estaba deficientemente formulado. Y, en cuanto al fondo, que el contrato de veintiuno de febrero de dos mil tres les facultaba a él y a don Sixto a designar a los compradores. Que el precio debería ser determinado por el auditor señor Victoriano , de acuerdo con el artículo 29.2.d) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada. Que el procedimiento de transmisión de las acciones, según los estatutos, era contrario al pactado, por lo que el contrato debía ser declarado nulo. Que el repetido contrato no era de compraventa, dado que plasmaba un compromiso de futuro, garantizado con la entrega de los sesenta mil euros. Que así lo había calificado la Audiencia Provincial de Barcelona en el auto de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro , en confirmación del dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Terrassa el uno de septiembre de dos mil tres . Que la valoración efectuada por el auditor era exagerada, al extremo de hacerles imposible encontrar un comprador. Que, además, dicha valoración no había respetado lo dispuesto en el artículo 29.2.d) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada. Que los demandantes, al aceptar la herencia del marido y padre, admitieron un valor inferior de las acciones y participaciones, un mes después de la venta, de modo que al reclamar el precio señalado resultante del dictamen del auditor iban contra sus actos propios.

Por otro lado, afirmó que el importe de la contraprestación por la licencia debería ser reclamado, no a él, sino a la sociedad que la había convenido, por lo que negó su legitimación pasiva.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Landelino interesó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa una " sentencia por la que se absuelva a mi representado y se condene en costas a la parte actora ".

En su escrito de contestación, la representación procesal de don Sixto alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que los demandados no habían tenido en cuenta las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, dado que el contrato en que basaban su pretensión había sido suscrito por otras personas, además de los demandados. Que la demanda había sido defectuosamente redactada, dado que el documento privado que contenía el contrato había sido elevado a público, por lo que no tenía sentido pedir en el suplico que se volviera a hacer, así como que las cantidades reclamadas no se determinaban debidamente. Que, en la escritura de aceptación de herencia antes mencionada, la parte actora fijó un valor de las acciones inferior al que le había dado el auditor. Que el litigioso contrato no era de compraventa, como declaró el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial que denegaron, en su día, el despacho de ejecución y como habían admitido las partes con sus actos posteriores al contrato. Que hay una discrepancia sobre la valoración de las sociedades, dado que el contrato contenía una remisión al artículo 29.2.d) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada, que exige un precio razonable, a determinar conforme al método fijado por las partes, ya que el artículo no lo establece. Que impugnaba el dictamen del auditor y se basaba en la resolución de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Añadió que en modo alguno debía la suma reclamada en la demanda por razón de una licencia retribuida, pues él no había convenido con la demandante en tales términos.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de don Sixto interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa una sentencia " por la que se absuelva a mi representado de la totalidad de pedimentos y se condene de forma expresa en costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, por dos veces, y el acto del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Amelia , en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores de edad, Herminia y Conrado , representada por el Procurador don Ricard Casas Gilberga contra don Sixto y contra don Pelayo , debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan a la actora en la suma de 381.089,13 € (trescientos ochenta y un mil ochenta y nueve euros con trece céntimos), con mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales ".

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa de veintidós de mayo de dos mil siete , prepararon e interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de los demandantes y los demandados.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta, que tramitó el recurso con el número 805/2007 y dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1. Desestimamos los recursos de apelación de los condenados, a los que se imponen las costas de esta alzada en relación con los mismos. 2. Estimamos en parte el recurso de apelación de la actora, y con revocación parcial de la sentencia apelada, condenamos a los demandados a pagar a la actora la cantidad de seiscientos veintidós mil euros (622.200 €), con los intereses legales desde el treinta y uno de marzo de dos mil tres, y precisamos el fallo de la sentencia apelada en el sentido que el pago deberá efectuarse en el mismo acto de la transmisión de las acciones y participaciones ante fedatario público, sin efectuar una especial imposición de las costas del recurso ".

QUINTO

La representación procesal de los demandados don Landelino y don Sixto preparó e interpuso contra la sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintidós de mayo de dos mil ocho , recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Dicho Tribunal, por providencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de tres de noviembre de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Landelino y don Sixto , contra la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación número 805/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1269/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrassa".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los demandados don Landelino y don Sixto contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de nueve de abril de dos mil ocho , se compone de un solo motivo en el que los recurrentes, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO . La infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Landelino y don Sixto , contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de nueve de abril de dos mil ocho , se compone de tres motivos en los que los recurrentes, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 6, apartado 3 , en relación con los artículos 1301 y 1445, todos del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de la norma del apartado 2, letra d), del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada.

TERCERO

La infracción de la norma del artículo 1447 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en representación de doña Amelia , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de octubre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amelia alegó en la demanda, rectora del proceso del que derivan los recursos extraordinarios que hemos de decidir, que el veintiuno de febrero de dos mil tres vendió a los demandados - don Sixto y don Landelino -, que habían sido socios de su difunto cónyuge - con el que había estado casada en régimen de gananciales y del que sus hijos menores, por ella representados, eran causahabientes - las acciones y participaciones en que se dividía el capital de diversas sociedades, de las que el fallecido había sido titular.

También alegó que, en dicho contrato, las dos partes convinieron en que el precio debido por los demandados sería " determinado por el auditor designado por ambas partes, Don Victoriano , de conformidad con el artículo 29.2.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ".

Concluyó afirmando que, como dicho auditor había emitido su decisión, conforme a la que la contraprestación a que ella y sus hijos tenían derecho ascendía a seiscientos veintidós mil doscientos euros (622.200 €), dedujo pretensión de condena de los demandados en tal medida.

Los demandados se opusieron a la estimación de la demanda con diversos argumentos, de los que el sustancial - y el que interesa para decidir los recursos extraordinarios interpuestos - consistió en la negación de que la actividad negocial integradora del arbitrador se hubiera ajustado a las reglas que debían regular el contenido de su decisión.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda pero, aceptando los argumentos de los demandados, redujo el importe de la contraprestación a que tenían derecho los vendedores a la medida inferior señalada por un perito que, en el proceso, había valorado las acciones y participaciones objeto de lo que el órgano judicial calificó como promesa de compraventa.

La Audiencia Provincial, tras afirmar que el negocio jurídico litigioso era una propia compraventa, declaró que la decisión del arbitrador debía ser mantenida en sus términos, por lo que estimó, con el recurso de apelación de la demandante, la pretensión de condena al pago del precio tal como había sido deducida en el suplico de la demanda.

Sobre la cuestión que nos llega como litigiosa, el Tribunal de apelación argumentó lo siguiente: " es cierto que existe en autos un informe pericial, propuesto por los demandados, en el que el precio es inferior. No obstante dicho informe efectúa una nueva valoración, pero no critica ni cuestiona el método seguido por el auditor en su día designado de común acuerdo y que era totalmente ajeno a la actora. Las partes no solicitaron al auditor un método de valoración específico, salvo la genérica remisión al contenido del artículo 29.2.d) de la LSR que se refiere a valor razonable " .

Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal, por un motivo, y recurso de casación, por tres.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, don Landelino y don Sixto , con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción del artículo 348 de la misma Ley .

Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación, aunque había admitido la posibilidad de impugnar el arbitrio de tercero en caso de incumplimiento de las reglas condicionantes de su decisión - citando la sentencia de 10 de marzo de 1986 -, no había valorado debidamente el informe pericial aportado al proceso, pese a que desvirtuaba la conclusión del auditor y demostraba que el precio señalado por él no era razonable, como los contratantes habían pactado al remitirse a la norma del artículo 29, apartado 2, letra d), de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada.

TERCERO

No se cuestiona que nos hallamos ante un " arbitrium boni viri ", conforme al que el arbitrador debía efectuar una valoración de las acciones y participaciones objeto de la compraventa que resultara " razonable " - como exige el apartado 2, letra d), del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada, al que las partes expresamente se remitieron - y, al fin, adecuada a las técnicas por las que se rige la actividad de los auditores, al tener aquel esa condición profesional y ser lógico suponer que la misma fue determinante de su designación por los contratantes.

Lo que se cuestiona en este motivo - con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de apelación, ya que lo que los recurrentes pretenden es que, tras la comparación entre la decisión del arbitrador y el dictamen del perito, demos mayor credibilidad a éste que a aquella.

Se hace necesario, por ello, recordar que los errores en la valoración de la prueba - como señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del mencionado artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de aquella Ley , dado que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos -, no a fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a los que ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento, necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario con aquel fundamento, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencia 87/2010, de 9 de marzo -.

Por otro lado, la sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumental del Tribunal que dictó la sentencia.

Como se expuso antes, la denuncia de error en la valoración de la prueba debe reconducirse al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24, apartado 1 , de la Constitución Española, el cual reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene como una de sus manifestaciones el derecho a una resolución fundada y que se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en error (fáctico) notorio, arbitrariedad o irracionalidad - sentencias 87/2010, de 9 de marzo , y 191/2010, de 7 de abril -.

Pues bien, aunque el recurso no se apoya en la referida norma, no cabe entender que el Tribunal de apelación - al declarar que, pese a lo señalado por el perito, no se había probado en el proceso que la decisión del arbitrador no se hubiera ajustado a las reglas que, según lo expuesto, debían presidirla - incurrió en error material o de hecho o que llegó a una conclusión arbitraria o resultado de un proceso deductivo absurdo.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso de casación, denuncian don Sixto y don Landelino la infracción del artículo 6, apartado 3 , en relación con los artículos 1301 y 1445, todo ellos del Código Civil .

Alegan los recurrente que el precio constituye un requisito esencial de la compraventa, de modo que, sin él, no existe el contrato.

Añaden que, en el contrato litigioso, el precio no había quedado determinado por el auditor del modo establecido en los estatutos sociales y en las normas legales que debían presidir la decisión del mismo.

En el segundo de los motivos la norma que los recurrentes señalan como infringida es la del artículo 29, apartado 2, letra d), de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada.

Afirman que la decisión del arbitrador no había sido razonable, tal como exige el mencionado precepto - al que se remitieron los contratantes - y que, por ello, la habían impugnado en el proceso sirviéndose, como elemento de contraste, del dictamen pericial emitido en éste.

En el tercero y último de los motivos, acusan los recurrentes la infracción del artículo 1447 del Código Civil .

Alegan que el arbitrador no había seguido las instrucciones de las partes, conforme a las que debía decidir la integración del contrato de compraventa.

QUINTO

La Audiencia Provincial calificó como compraventa el contrato celebrado por la demandante y los demandados el veintiuno de febrero de dos mil tres, por entender concurrentes los requisitos esenciales para su perfección.

Ello sentado, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia - sentencias 658/1994, de 4 de julio , 951/1994, de 27 de octubre , y 1210/1994, de 31 de diciembre , entre otras muchas - ha declarado que, a los fines de la casación, constituye cuestión de hecho - y, por ello, de prueba - la relativa a la concurrencia o no de los requisitos esenciales para la perfección de los contratos.

También ha destacado que el recurso de casación no abre una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda. Como puso de relieve la sentencia 532/2011, de 18 de julio - y las que en la misma se citan, entre otras muchas - la función del mencionado recurso consiste en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho litigiosa, pero no a la artificiosamente reconstruida por quien sea recurrente, sino a la declarada probada en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración que el Tribunal que la dictó hubiera hecho de los medios de prueba practicados en el proceso.

Por lo expuesto, los recurrentes han de respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de modo que si extraen consecuencias de una premisa fáctica distinta de la afirmada en la instancia, incurren en una inadmisible petición de principio - sofisma consistente en tratar de probar una proposición determinada con un argumento para el que se utiliza como premisa la misma proposición necesitada de previa demostración -.

SEXTO

En una inadmisible petición de principio han incurrido los recurrentes en los tres motivos de su recurso de casación, una vez desestimado el extraordinario por infracción procesal y fracasado el intento de revisar la práctica de la prueba.

En efecto, las consecuencias jurídicas que señalan como procedentes parten de una premisa fáctica contraria a la afirmada como cierta en la instancia.

La Audiencia Provincial declaró que no se había demostrado en el proceso que el arbitrio de determinación no se hubiera formado conforme a las reglas que debían regular su contenido y que, en consecuencia, el precio de la compraventa, determinable - artículos 1273 y 1445 del Código Civil -, había quedado determinado por el arbitrador, de conformidad con las reglas señaladas por los contratantes, según se expuso.

No tiene justificación, por tanto, atribuir a la sentencia recurrida la infracción de los artículos del Código Civil 6, apartado 3, 1301, 1445 - motivo primero - y 1447 - motivo tercero -.

Lo mismo cabe decir de la infracción del artículo 29, apartado 2, letra d), de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada, dado que en la sentencia recurrida se declaró no probado que el valor atribuido por el auditor a las participaciones y acciones objeto del litigioso contrato no fuera razonable, como exige la mencionada norma - motivo segundo -, lo que implica entender que, a los efectos procesales, sí lo era.

TERCERO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Landelino y don Sixto , contra la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los recurso quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 temas prácticos
  • Proceso de transmisión inter vivos y a título oneroso de participaciones sociales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Socio y participaciones
    • 22 Enero 2024
    ... ... [j 4] Pero la Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016, [j 5] con base en el principio de la autonomía de la ... , de 16 de marzo; [j 14] 118/2010, de 22 de marzo [j 15] y 828/2011, de 25 de noviembre) [j 16] concluyendo que el valor fijado por el ... ...
  • Reducción de capital en una sociedad anónima como consecuencia de separación o exclusión de socios
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Reducción de capital de sociedad anónima
    • 26 Febrero 2024
    ... ... 346 LSC, con la redacción dada por la Ley 25"/2011, de 1 de agosto de modificación de la LSC cuando la modificaci\xC3" ... 348 bis LSC? La SAP Madrid 440/2021, 22 de Noviembre de 2021 [j 5] entiende que la integración jurídica del concepto ... ...
  • Reducción de capital de una sociedad limitada como consecuencia de separación o exclusión de socios
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Reducción de capital de sociedad limitada
    • 24 Enero 2024
    ... ... La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de ... El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera ha ... ...
  • Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Crisis de sociedad anónima
    • 28 Febrero 2024
    ... ... La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2011 [j 1] dice: Como peculiar fórmula de tutela de la minoría frente ... de modificación sustancial ha sido añadido por la citada Ley 25/2011, de 1 de agosto; es un supuesto razonable, pero que creará ... 348 bis LSC? La SAP Madrid 440/2021, 22 de Noviembre de 2021 [j 12] entiende que la integración jurídica del concepto ... ...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 1418/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 9 Diciembre 2021
    ...denominados arbitradores y las consecuencias de la estimación de la misma STS 157/2005, de 16 de marzo; 118/2010, de 22 de marzo y 828/2011, de 25 de noviembre. A este respecto, ya como doctrina consolidada pueden citarse las sentencias del TS 635/2012, de 2 de noviembre, y 320/2012, de 18 ......
3 modelos
  • Escriptura de reducció capital d'una S.L en fer ús del dret de separació o per exclusió de determinats socis
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Reducció de capital SL
    • 4 Enero 2023
    ...i sobre les conseqüències de l'estimació de la mateixa (STS 157/2005, de 16 de març; [j 13] 118/2010, de 22 de març [j 14] i 828/2011, de 25 de novembre) [j 15] concloent que el valor fixat per l'auditor ? o en el cas l'expert - designat a aquest efecte pot ser substituït pel determinat pel......
  • Escritura de reducción de capital de una S. L. por uso del derecho de separación o por la exclusión de socios
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Reducción de Capital SL
    • 24 Octubre 2023
    ...... Ley de Sociedades Anónimas), y según la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de modificación de la LSC; la redacción ...348 bis LSC? La SAP Madrid 440/2021, 22 de Noviembre de 2021 [j 6] entiende que la integración jurídica del concepto ......
  • Escriptura de reducció capital d'una S.A en fer ús del dret de separació determinats accionistes
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Anònimes Reducció Capital SA
    • 13 Septiembre 2023
    ...... 1. Norma: La Llei 25/2011, d'1 d'agost, de reforma parcial de la Llei de Societats de Capital i ... dividends reconeguts; com diu la SAP Barcelona 2377/2021, 22 de Noviembre de 2021. [j 7] La redacción actual de la norma tras la Ley ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR