STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4905/2008 interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo núm. 1149/05, interpuesto por el hoy recurrente contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, que deniega su solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de Madrid y acuerda mantenerle en el Centro de Valladolid.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1149/05 , interpuesto por el hoy recurrente contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, que deniega su solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de Madrid y acuerda mantenerle en el Centro de Valladolid.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº1149/05, que finaliza mediante Sentencia el 16 de julio de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25.1) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 109 de la Ley 30/92 - el recurso contencioso-administrativo nº 1149/05 , interpuesto -en escrito presentado en fecha que no consta- por D. Isidro , interno en el Centro Penitenciario de Villanuela (Valladolid) cumpliendo una condena de 30 años por delito de asesinato, posteriormente representado por la Procuradora Dña..Teresa Marcos Moreno, contra la Resolución de la Dirección General de instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, por la que, con denegación de sus solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de Madrid, acuerda mantenerle en el mismo Centro. Sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra.Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Isidro , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de septiembre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Isidro , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó, en fecha 12 de noviembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, que se fundamenta en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA ; y el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de los artículos 69 .c) en consonancia con el artículo 25.1 de la LJCA , y en relación con los artículos 89.3, 107.2 y 109 de la Ley 30/1992 e infracción del artículo 24 de la Constitución española.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el 19 de febrero de 2009 planteando la inadmisión del recurso de casación, escrito que, previo traslado, fue contestado por la parte recurrente el 2 de marzo de 2009, y resuelto mediante Auto de 30 de abril de 2009, en cuya virtud se declara la inadmisión únicamente del primer motivo de impugnación formulado por la parte recurrente.

SEXTO

Se formaliza la oposición al recurso de casación el 15 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 11 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación dictada el 16 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, inadmite el recurso contencioso administrativo núm. 1149/05 , interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, que deniega su solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de Madrid, y acuerda mantenerle en el Centro de Valladolid.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

" El objeto de este proceso se concreta en determinar si la Resolución que, además de mantener el 2º Gado Penitenciario, denegaba el cambio de destino solicitado por el recurrente es, o no, conforme con el ordenamiento jurídico.

Como primera cuestión habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y sobre la que ha guardado silencio la actora en su escrito de conclusiones.

Ciertamente, la Resolución aquí recurrida dimana de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, órgano administrativo cuyas resoluciones, conforme al art. 109 de la Ley 30/92 , no ponen fin a la administrativa, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad -art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 de la LJCA - opuesta por el representante procesal de la Administración, que impide analizar el fondo del recurso. "

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Isidro se fundamenta en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , fue declarado inadmisible por auto de 30 de abril de 2009.

El segundo motivo formulado al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción de los artículos 69 .c) en consonancia con el artículo 25.1 de la LJCA , y en relación con los artículos 89.3, 107.2 y 109 de la Ley 30/1992 e infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene el recurrente que el silencio de la Administración en la resolución recurrida en lo que respecta a la información respecto al recurso procedente es indicativo de que se había puesto fin a la vía administrativa y que una interpretación contraria a la admisión determina la vulneración del artículo 24.1 de la CE . Por otro lado, afirma que la Administración está obligada a informar a los administrados sobre los recursos procedentes, cuya omisión obstaculiza el acceso a los tribunales de justicia. Por último, distingue entre la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para resolver, en última instancia, la clasificación y destino del interno (siendo posible recurrir la decisión de clasificación ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria) y la decisión sobre su destino, que podrá impugnarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La Sentencia de instancia estima que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que, manifiesta, le impide pronunciarse sobre el fondo del recurso. El precepto mencionado obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que éste "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Efectivamente, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las instituciones que la Ley regula, sin más salvedad que la reconocida a favor de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria. Por su parte, el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , dispone que aquella Dirección General "tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso". En todo caso, la competencia para resolver los recursos administrativos se halla atribuida a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado (art. 13.11 de la LOFAGE ), lo que permite concluir que ciertamente el acto originariamente impugnado, del que trae causa el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal de instancia, era susceptible de recurso de alzada ante el Ministro del Interior, en la forma establecida por las leyes.

Pues bien, dicho esto, un examen detenido de la resolución impugnada en la instancia nos ha de llevar a acoger el motivo impugnatorio hecho valer por la parte recurrente, por aplicación errónea del artículo 69. c) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción al supuesto sometido a nuestra consideración. Así el examen del expediente administrativo permite verificar que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, acto originariamente impugnado, no contiene la necesaria indicación de los recursos, de modo que no haciendo referencia al plazo y órgano ante quien pudiere la parte impugnar tal acto, no cabe acoger la interpretación sostenida por la Sala de instancia, pues en virtud del principio favor actii se imponía la admisión del recurso jurisdiccional de referencia. Dicho de otro modo, la ausencia de indicación expresa de los recursos que el interesado pudiere ejercitar frente a dicho acto, impide que pueda argüirse frente al mismo que ese acto, irregularmente notificado, pueda producir en su esfera jurídica efectos desfavorables, como en este caso, la firmeza del mismo.

La estimación del primero de los motivos aducidos por la representación procesal del Sr. Isidro supone que la sentencia recurrida debe ser casada y que habremos entonces de resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 .d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Actuando por tanto como Tribunal de instancia y una vez rechazada la procedencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, por las razones antes expuestas, examinaremos la cuestión planteada por aquella parte en su demanda y que la Sala de instancia al apreciar inicialmente la inadmisión al recurso dejó sin abordar.

CUARTO

Pues bien, dado que lo que se recurre en este proceso es la decisión de permanencia del recurrente en el Centro Penitenciario de Valladolid, y la denegación de su traslado a Madrid, procede en primer lugar recordar que el artículo 12.1 LOGP dispone que «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.»

Este precepto tiene, efectivamente, un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, que debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados; la LOGP se ha limitado a fijar criterios para establecer y distribuir a los penados de manera que las necesidades penitenciarias estén atendidas adecuadamente; entre dichos criterios debe intentarse evitar el desarraigo social de los penados, pero también debe atenderse a las distintas clases de centros penitenciarios, a los distintos grados de clasificación de la población interna, los regímenes de vida penitenciarias, así como las propias disponibilidades de las infraestructuras penitenciarias.

No nos hallamos ante un derecho subjetivo del interno a cumplir la condena en centros penitenciarios próximos a su domicilio o residencia habitual, pues el referido artículo 12.1 LOGP está incluido dentro del Título I de la Ley Orgánica General Penitenciaria, denominado «De los establecimientos penitenciarios y medios materiales», y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos.

No se recoge en el mencionado artículo 12.1 LOGP ningún mandato dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar; nos hallamos ante un criterio orientador que configura la decisión administrativa en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional, que no puede sin más calificarse como de arbitraria sino que habrá que analizar cada caso concreto para concluir que su ejercicio se ajusta a Derecho al respetar los principios generales que deben informar toda actuación administrativa.

En atención a dichas circunstancias, consideramos que la decisión administrativa ahora recurrida se justifica en razones de índole organizativo, pues se adopta tras la emisión de los correspondientes informes de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Valladolid y se vincula a la decisión de continuidad en el segundo grado penitenciario que, en fin, responde a la ponderación de diferentes factores de inadaptación que se relacionan en el expediente, y el pronostico de reincidencia que figuran en la propuesta. A lo que hay que añadir que la situación familiar del recurrente no se hace especialmente gravosa, puesto que el Centro asignado no está excesivamente alejado de la ciudad en que reside su familia, lo que permitiría un contacto personal con ella, dentro de las limitaciones inherentes al grado al que ha sido reclasificado.

Con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto habrá de responder a las circunstancias personales del interno. El fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, no confiere como tal un derecho amparable, un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ), de ahí que la reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos.

Con estas premisas puede afirmarse que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución, ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable por disposición del artículo 10.2 CE . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por las razones expuestas no se han visto vulnerados.

En virtud de lo expuesto, no procede sino desestimar el recurso formulado en la instancia.

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 4905/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo núm. 1149/05, sentencia que casamos y dejamos sin efecto;

Segundo .- Que desestimamos el recurso el recurso contencioso administrativo núm. 1149/05 interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de noviembre de 2005, que deniega su solicitud de traslado a un Centro Penitenciario de Madrid y acuerda mantenerle en el Centro de Valladolid, resolución que, por hallarse conforme a Derecho, confirmamos;

Tercero.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento expreso en orden a las costas procesales de instancia ni las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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