STS 582/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 1615/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María , aquí representado por la procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, contra la sentencia de 28 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 710/2005, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 155/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Collado Villalba. Es parte recurrida la entidad Mapfre Automóviles, S.A., que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Susana Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Collado Villalba dictó sentencia de 29 de diciembre de 2003, en el juicio ordinario n.º 165/04 , cuyo fallo, una vez aclarado por auto de 12 de febrero de 2004, dice:

Fallo:

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús María , debo condenar y condeno solidariamente a los herederos legales de don Edemiro y a la aseguradora Mapfre, al pago al actor de la cantidad de 425 249,7 euros, con el interés legal desde la interposición de la demanda y los procesales desde esta sentencia hasta el completo pago, con desestimación en lo demás de la demanda planteada.

Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad».

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Es objeto del presente pleito, la fijación de las consecuencias económicas derivadas de accidente de tráfico ocurrido el 12 de julio de 1998, en el km. 5,9 de la M-600, carretera al Puerto de Navacerrada y que tuvo lugar sobre las tres horas del citado día.

El actor, Jesús María , sufrió graves lesiones cuando circulaba con su vehículo Toyota Celica W-....-WH . Fue responsable del accidente el conductor del vehículo contrario D-....-DJ , que resultó fallecido, por lo que la demanda se plantea frente a sus herederos declarados en rebeldía y frente a la aseguradora del citado vehículo, la mercantil aseguradora Mapfre.

El accidente de tráfico, originó la incoación de unas diligencias penales, archivadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de esta localidad, seguramente por extinción de la responsabilidad penal, dado el fallecimiento del presunto responsable.

No le consta al juez las razones por la que el archivo de esa causa penal fue recurrido, aunque en principio resulta incomprensible y parece poner de manifiesto el agotamiento de los recursos innecesarios por parte del perjudicado, dada la claridad del supuesto; pero en todo caso es lo cierto que el archivo de las actuaciones penales hubo de ganar firmeza, por lo que en el Juzgado de Instrucción se entró en la fase de fijación de responsabilidades dictándose el correspondiente auto ejecutivo de cuantía máxima.

Ya entonces el actor y su mismo letrado que actúa en este pleito, pidieron intervenir en los trámites necesarios para la fijación de las correspondientes responsabilidades; y consta en autos que tanto el actor como la aseguradora tuvieron la intervención solicitada, hasta el punto de que cada uno aportó los documentos de los que quería valerse, en principio para ayudar a la fijación de secuelas vía informe del médico forense.

Así las cosas, ya los actores pedían indemnización en torno a los 56.000.000 de pesetas aportando informe de médico de parte, que tras posteriores informes complementarios ha servido para constituir el fundamento de la reclamación ahora planteada por importe de 200.755.097 pesetas pedidos en el suplico sin perjuicio de la ampliación que por otros gastos se hizo al tiempo de la celebración de juicio.

El título ejecutivo se dictó por la cifra de 15.973.461 pesetas.

Y según se fija en la demanda, sin que sea hecho discutido por la aseguradora, planteado juicio ejecutivo, la aseguradora se allanó a la pretensión, salvo a lo correspondiente a intereses y costas, único aspecto que resultó apelado sin que se conozca el resultado de esa apelación.

Obviamente, la parte actora y perjudicada, no está conforme con la cifra en su día recibida por lo que plantea este posterior juicio declarativo que nos ocupa.

Segundo. Constituye una evidencia que sea o no un acierto del legislador, lo cierto es que un accidente de tráfico, permite en principio acudir mediante denuncia a la jurisdicción penal, con sus correspondientes recursos, de forma que de no quedar resueltas las cuestiones planteadas, queda al perjudicado la posibilidad de acudir a un nuevo procedimiento, ejecutando el auto de cuantía máxima, nuevo procedimiento que a su vez originará los correspondientes recursos.

Finalmente, nada impide al perjudicado plantear un tercer procedimiento en juicio declarativo ordinario para reclamar las cantidades que estime no se han recogido en al auto de cuantía máxima, que como se sabe, no admite recurso.

Es en este juicio declarativo en el que nos encontramos; y sobre la procedencia de instarlo, no cabe hacer cuestión aunque habrá de convenirse en que las posibilidades del ejercicio de acciones no parecen obedecer a una regulación legal lógica y razonable.

Tercero. Comienza la demandada oponiéndose por considerar que ha habido completo pago de las responsabilidades al abonar las cifras establecidas en el título ejecutivo; pero obviamente esta excepción es de fondo y solo tendrá sentido analizando la prueba que se derive del procedimiento, dada la falta de vinculación a lo anteriormente resuelto en los términos explicados.

Igualmente, se alega como excepción el que el actor y perjudicado funda su reclamación en una simulación de los perjuicios realmente sufridos, lo que igualmente habrá de resolverse en función de la prueba que se practique.

Cuarto. Corresponde en primer lugar, resolver si desde el punto de vista de la reconstrucción del accidente puede hablarse de una concurrencia de culpas que origine la moderación de cifra indemnizatoria a favor del perjudicado. Debe resaltarse que como se puso de manifiesto tras los informes de las partes en conclusiones tras la práctica de la prueba, las propias partes y en concreto la demandada reconoció que se habían practicado todas las pruebas necesarias para dar lugar al fallo, sin perjuicio de que no se había producido la ratificación de lo informado en el atestado levantado por la Guardia Civil, y ello no obstante haber alegado la demandada concurrencia de responsabilidad con la conducta del perjudicado al entender que no optó por la maniobra evasiva que resultaba más ajustada.

En función de ello, el juez informó a las partes de que solo para el caso de estimarlo necesario, acordaría la práctica de diligencias finales.

Revisada la causa, no resulta necesario pues del atestado resulta incuestionable que el accidente se produce como consecuencia de un adelantamiento del fallecido realizado en lugar donde había línea continua y señal vertical de prohibido adelantar, conociéndose que en la autopsia el fallecido llevaba una tasa de alcohol en sangre de 1,9 mI., lo que determina una calificación en la reconstrucción del accidente, absolutamente indubitada en el sentido de fijar la responsabilidad del asegurado de la demandada como verdadera culpa relevante, con los efectos que esta calificación supone desde el punto de vista de fijaciones de responsabilidades, tras la trascendente sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio .

Como se verá a lo largo de la motivación de la sentencia, el supuesto objeto de esta resolución está absolutamente vinculado a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al resolver cuestiones de inconstitucionalidad en la citada resolución.

Es cierto que el informe de la Guardia Civil, habla de que el perjudicado pudo realizar maniobra evasiva optando por salir al arcén, pero sin duda termina considerando como causa eficiente y principal del accidente el adelantamiento antirreglamentario del fallecido, de forma que sin necesidad de práctica de diligencia alguna se representa como absolutamente incuestionable que desde la reconstrucción causal, no puede hablarse de intervención relevante del perjudicado, por lo que este motivo de excepción debe ser desestimado.

Procede pues entrar en el fondo de la reclamación planteada hasta fijar cuales son las cifras indemnizatorias que al actor corresponden.

Quinto. Es un hecho relevante el de que el grueso de la reclamación planteada tiene su fundamento en los 141.511.192 pesetas, solicitados por el concepto de lucro cesante, con apoyo en un informe de economista auditor presentado por la actora como documento 22 de los de la demanda inicial.

El citado informe llega a establecer dicha cifra entendiendo que los ingresos anuales del último año 1988 y a fecha del accidente del perjudicado, ascienden a 7.599.159 pesetas, siendo persona de 39 años de edad al tiempo del accidente.

A partir de aquí, dado que el informe parte de que el perjudicado ha sufrido una incapacidad permanente absoluta para su trabajo (lo que a lo largo del procedimiento ha quedado constatado, porque durante su tramitación el INSS así lo ha reconocido fijando una minusvalía del 72 por ciento) determina que la cifra capitalizada necesaria para asegurar una rentabilidad de conformidad con intereses de deuda fija, capaz de generar anualmente la citada cantidad hasta la edad de jubilación a los 65 años, sea la solicitada.

Habrá de convenirse que en principio el sistema de fijación del lucro cesante resulta correcto, y no deja de resultar sorprendente que la inmensa prueba practicada, así como las alegaciones sobre todo de la demandada, apenas se han destinado a discutir el grueso de la reclamación.

Sobre el particular en la contestación a la demanda apenas se dedican quince líneas a discutir este apartado de la reclamación, pero en primer lugar se invoca inexistencia de incapacidad permanente, que es motivo de oposición destinado al fracaso, dado que a lo largo del procedimiento se ha incorporado documento acreditativo del reconocimiento de tal situación, por la autoridad laboral competente.

El informe no se discute como falso o no auténtico, pero se dice que parte de premisas inciertas por lo que sus conclusiones son irrelevantes.

Así las cosas, la demandada termina preguntándose si el perjudicado se ha dado de baja en la correspondiente licencia fiscal, aspecto que habrá de reconocerse resulta intranscendente para la fijación de responsabilidades civiles, en virtud de lo cual lo único importante es la fijación de las secuelas para su correspondiente cuantificación.

Termina diciéndose que se busca un enriquecimiento sin causa, lo que sin más es cuestión a analizar teniendo en cuenta si realmente existe simulación de secuelas.

Sexto. Llegados a este punto debe reseñarse cuales son las conclusiones sobre la materia derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, pues no puede por menos que ponerse de manifiesto su importancia par el caso a resolver y su influencia, dado que ha sido dictada durante el dilatado camino litigioso derivado del siniestro.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la parte del baremo introducido como vinculante por la Ley 30/95 para la fijación de responsabilidades derivadas de accidente de circulación en lo referente a los factores de corrección por perjuicios económicos.

Dice el Tribunal Constitucional que en aquellos accidentes de tráfico en los que exista culpa relevante del causante, lo que en el caso es incuestionable, el sistema de factores de corrección por perjuicios económicos contenía una limitación que entiende no justificada desde el punto de vista constitucional, con el resultado de permitir a los perjudicados prescindir de la aplicación, en este punto, de lo establecido en el baremo, para poder probar por los medios habituales en derecho los verdaderos perjuicios económicos sufridos, es decir lo que se dejará de percibir como consecuencia del siniestro fijando así el lucro cesante.

El Tribunal Constitucional entiende que esto es posible cuando nos encontremos en un supuesto de culpa relevante, pues en otro caso, no olvida la tendencia a la responsabilidad con carácter objetivo que se deriva respecto de las consecuencias del tráfico, lo que le lleva a entender que sin culpa relevante, ciertamente entramos en el campo del seguro social y la aplicación de las tablas es correcta.

Se trata de una materia que en el propio seno del Tribunal Constitucional originó amplio debate y dio lugar a votos particulares; sosteniendo un magistrado la plena constitucionalidad del sistema, al decir que "... quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, manitas de plata, piernas de bailarín o de deportista o de sex-symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza; o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuida en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el "uomo qualunque", entre quienes se encuentra. Ese ciudadano de a pie una vez que se publique esta sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que produzcan su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular".

Pues bien, lo cierto es que ninguna duda existe sobre la vinculación de los Tribunales a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, y sea como fuere, lo cierto es que la preocupación del voto particular está relacionada con el supuesto que ahora toca resolver, pues el perjudicado es director musical, arreglista y pianista; y además de sus problemas de origen mental y traumático derivados del accidente, tiene una limitación en la mano izquierda que está en el origen de la incapacidad permanente absoluta reconocida por las autoridades laborales.

Pero es indudable que lo que vincula al juez que ahora resuelve, es la sentencia mayoritaria del Tribunal Constitucional, y no la del voto particular que perdió en las deliberaciones.

Séptimo. Pero a partir de aquí, el resultado es que al no existir vinculación a baremo alguno para la fijación del lucro cesante, los perjudicados pueden hacer uso de su derecho a probar los perjuicios económicos con libertad y con ayuda de los medios probatorios habituales en derecho. Pero asimismo los jueces quedan en libertad para, motivando su resolución y explicando el porqué de la misma, fijar igualmente con libertad tras valorar la prueba, la cifra indemnizatoria que atendiendo al caso concreto entienden procedente, haciendo uso, entre otros, del artículo 1103 del Código Civil , sometiendo todo el material probatorio a las reglas de las sana crítica.

Octavo. En este punto, la aseguradora con toda lógica hizo uso de un informe de detectives que puso de manifiesto que el perjudicado acompañó en un concierto público en La Solana (Ciudad Real) a un conocido cantante, tras el accidente.

De ello deduce la simulación de las secuelas y limitaciones padecidas.

Ocurre, que el hecho es reconocido por el perjudicado, pero también lo es que el mismo trajo a la vista del juicio, numerosos testigos, gente famosa del espectáculo que habían trabajado con él, quienes pusieron de manifiesto que aquel concierto salió mal, que se trataba de intentar dar una oportunidad al lesionado, pero que no dio resultado y como consecuencia de ella, no conocen que haya vuelto a ser contratado para trabajar en el mundo del espectáculo al que se dedicaba.

En estas condiciones, negar las limitaciones para el ejercicio habitual de la profesión no puede tener acogida, pues el conjunto de la prueba dice que para las mismas actividades profesionales, el perjudicado ha quedado imposibilitado.

Noveno. Ahora bien, la valoración que hace el juez de la prueba no se queda en lo anterior, pues se trata de persona incapacitada de manera absoluta para su trabajo habitual, pero no se trata, afortunadamente, de un gran inválido.

El vídeo tomado por detectives, pone de manifiesto que el perjudicado puede montar en bicicleta, y si no puede actuar con la habilidad necesaria para hacerlo en público tocando el piano, no es esa exclusivamente la habilidad personal y laboral que puede desarrollar el lesionado.

Sin duda, puede continuar tocando el piano, puede seguir componiendo, haciendo arreglos o dirigiendo actuaciones musicales, lo que pone de manifiesto que su capacidad de generar ingresos no ha quedado limitada de manera absoluta, debiéndose recordar también, que en la valoración de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional civil actúa con libertad y sin vinculación absoluta en cuanto a la interpretación de los efectos de lo que sin duda han reconocido las autoridades laborales al otorgar la incapacidad permanente.

Ciertamente las consecuencias del accidente han resultado trágicas para la profesión del perjudicado; pero también afortunadamente, no le han limitado hasta el punto de que sus habilidades personales y profesionales le impidan seguir desarrollando en parte las mismas, de forma que el responsable civil solo puede responder de los perjuicios realmente causados.

La persona que compareció a la vista como perjudicado, sin duda no puede tocar el piano en una actuación pública lo que le limita absolutamente para el mundo del espectáculo y ante el público, derivado todo ello de los trastornos de personalidad, las limitaciones, esencialmente en pierna y mano y en la vista, dado que ha sufrido una diplopia; pero nada le impide montar en bicicleta, tocar el piano con limitación o seguir realizando composiciones musicales, arreglos o direcciones musicales.

Con todo lo que supone de error posible la valoración de estas circunstancias, se vuelve a la libertad del órgano jurisdiccional de fijar, porque alguien debe hacerlo, la importancia de los perjuicios; y con las explicaciones dadas, que el juez desearía que fuesen suficientes en materia tan delicada, a falta de otra mejor discusión sobre los perjuicios económicos, entendiendo que debe procederse a una minoración de la responsabilidad por lucro cesante, fijándola en la mitad de lo pedido, por lo que por este concepto se concederán 70.755.596 pesetas.

Décimo. Llegados a este punto, comenzará la resolución por resolver aquellas partidas económicas que se refieren a indemnizaciones derivadas de gastos económicos sufridos y derivados de la reparación y valoración del coche.

Comenzando por este último punto, basta recordar lo ocurrido en el acto de la audiencia preliminar, para comprender que sobre ese particular no puede concederse cifra indemnizatoria alguna.

El actor reconoce que por los daños sufridos en el vehículo tiene reclamados los 1.101.000 pesetas que fijó el juez penal en auto ejecutivo de cuantía máxima, tras peritación realizada y consideración del valor venal del vehículo.

Pero manifestó que no estaba de acuerdo con esa cifra y sin más concreción dejó la determinación sin concretar en el suplico de su demanda.

A la vista de esa falta de fijación, el juez solicitó una mayor en el acto de la audiencia previa, donde el letrado de manera incomprensible jugó a no aclarar los conceptos sosteniendo que no era el valor venal o de reposición el que debía concederse sino el de sustitución.

El resultado es que el juez quedó sin posibilidad de saber qué era lo que se pedía y por tanto a qué debía dedicarse la prueba pericial propuesta lo que dejaba la pericial sin un objeto claro y determinó su declaración de impertinencia.

No se acierta a comprender si al pedir un valor de sustitución, se estaba pidiendo el valor venal más un tanto por ciento para la mejor adquisición en el mercado de vehículo similar; pero en todo caso ni se aclaró, ni se fijó lo pedido.

Finalmente la petición adolece ahora de falta de claridad, lo que determina defecto en el modo de proponer la demanda en este punto, que como es sabido es excepción acogible de oficio, pues afecta a la congruencia de la sentencia y es de orden público.

Y es que no es posible dejar este apartado para fase de ejecución de sentencia que es lo finalmente ocurrido, pues a la falta de concreción inicial en el suplico, se junta ahora que no ha habido mejor fijación como consecuencia de la actuado durante el procedimiento, pues no la hubo al tiempo de conclusiones definitivas, por lo que cualquier pronunciamiento dejaría a la demandada en situación de indefensión.

Conviene recordar el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC de 2000 cuando dice lo siguiente:

"Sentencias con reserva de liquidación:

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

El mismo argumento es predicable respecto de otro apartado del suplico en el que se pide condena de futuro con apoyo en el artículo 220 de la LEC y respecto de los gastos farmacéuticos y homeopáticos que el futuro se devenguen. Se da una mala invocación de un precepto que sin duda no debe interpretarse sin el anterior desde una interpretación sistemática, pues lo que el legislador ha querido es no dejar ni para ejecución de sentencia ni para posteriores pronunciamientos todo aquello que pueda ser resuelto desde el inicio evitando situaciones de indefensión para la adversa y que los pleitos resulten injustificadamente eternos sin posibilidad de cerrar la controversia.

Dice el citado artículo lo siguiente: Condenas de futuro "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Constituye una evidencia que no estamos ante petición de intereses o prestaciones periódicas.

Es claro que no es posible pedir para el futuro con la inconcreción y falta de seguridad jurídica que ello supone y con apoyo en un precepto que no es de aplicación al supuesto planteado. Nada impide al actor pedir presupuestando gastos en el futuro derivados de especiales atenciones médicas, pero explicando la pretensión.

Lo que no está autorizando es la genérica condena de futuro derivada de cada pequeño gasto que vaya surgiendo, pues para ello surge otra forma de pedir posible.

La jurisprudencia lo que autoriza es la reclamación que surja de circunstancias no previstas y que por ello pueden plantearse por ser una nueva situación extraordinaria la surgida y con carácter imprevisible, por lo que no estaría afectada por los efectos de la cosa juzgada, admitiendo que en ese punto se reabra el debate.

Solo esas circunstancias imprevisibles y extraordinarias podrán en el futuro reabrir el debate con nueva resolución y nueva pretensión, pero la petición de condena de futuro en los términos en que se hace, no tiene apoyo ni en el tenor de los artículos 219 y 220 de la LEC , ni en el más elemental sentido que busque una mínima seguridad jurídica.

Decimoprimero. Procede resolver sobre el resto de gastos reclamados.

En primer lugar, es claro que lo que se pide es lo que se considera ajustado reclamar por encima de lo concedido en el auto de título ejecutivo.

Ya se ha explicado que ello es posible siempre y cuando se trate de conceptos no reclamados en el juicio ejecutivo o que haya denegado el auto de cuantía máxima que es irrecurrible, pero lo que no procede es reclamar ahora conceptos que en la medida en que se dio a la parte la posibilidad de concretarlos interviniendo en la formación del título, sin embargo no lo hizo.

Consta en autos que se pedían daños materiales y que así se dijo en escrito en el que se reclamaba intervención en la formación del título ejecutivo del automóvil.

Por ello, fue entonces cuando debieron aportarse los documentos para justificar la pretensión, pues la posibilidad de reclamar el exceso no concedido y en juicio declarativo debe interpretarse en tales términos y no amparando conductas de ocultación para posibilitar constantes pleitos, pues es contrario a la buena fe procesal y no debe ser conducta amparada desde el artículo 11 de la LOPJ .

En los casos que se analizarán, esta será la razón esencial de la desestimación de lo pedido y no el simple argumento de tratarse de gastos y documentos no ratificados en forma. Ocurre que las facturas de alquiler de silla son de 1998, cuando el título ejecutivo para el que se pidió y se concedió intervención es de fecha 17 de junio de 2000, lo que es suficiente para la desestimación del gasto solicitado.

Lo dicho anteriormente es predicable de todo el conjunto documental que sin desglose y de forma indiscriminada se vierte en el juzgado formando lotes de documentos para su revisión judicial por la otra parte y por el juez encargado de fallar.

No obstante, la revisión de los documentos solo permite descubrir como de fecha anterior a la del auto título ejecutivo, la primera de las facturas del documento 9 referente a una reposición de lentes de contacto por importe de 22.180 pesetas, que no se justifica surja de prescripción médica concreta ni la razón de esa reposición por lo que por encima de rigores formales, debe tratarse dentro del conjunto documental en el que se integra, para dar lugar a su desestimación.

No se comprende la reclamación en este juicio declarativo, cuando por los antecedentes se sabe que habiéndose dado intervención a la parte para la formación del título ejecutivo tal como se pidió en el Juzgado de Instrucción, sin embargo estos gastos ya producidos no han sido reclamados, a la vez que se pretende haber realizado una discriminación en las facturas de los gastos correspondientes a los padecimientos, para terminar pidiendo con la afirmación de que los gastos ascienden a una cifra no concretada en su desglose en el escrito rector.

Con lo anterior está resuelta cualquier petición relacionada con los documentos presentados como grupos documentales entre los números 6 a 18, siendo el resto de documentos presentados con la demanda, relativos a la materia del lucro cesante ya resuelta, o lo referente al informe pericial de parte en el que el actor pretende fundar su petición, por desacuerdo con aquello que informó la médico forense.

Decimosegundo. El mismo comportamiento destinado a pedir sin suficiente claridad y de manera extemporánea, se dio otra vez en la dirección letrada de la actora en el acto de la audiencia previa, donde resultó necesario proveer de nuevo sobre la admisión de hasta 57 documentos, en los términos en que figura en la grabación y en el acta levantada.

Nuevamente se tuvo que inadmitir a trámite cuantos documentos eran anteriores a la presentación de la demanda, pues debieron ser presentados con ella, dado que se disponía de ellos, por lo que su aportación estaba injustificada y su admisión hubiese generado indefensión a la demandada.

Los documentos ahora presentados y que no se han visto acompañados de la fijación concreta de la cifra que finalmente se reclama dando lugar a la modificación del suplico, no pueden originar una estimación de una nueva pretensión a mayores, pues vuelve a volcarse sobre el juzgado y la adversa bloques documentales que justificarían gastos cuya necesidad no se ha demostrado.

En este sentido las alegaciones de la demandada poniendo de manifiesto que no se distinguen gastos homeopáticos de otros, que no se separan los que tienen relación con los hechos o que no se justifican las prescripciones médicas que apoyan las medicinas en su caso consumidas, deben ser admitidas.

Finalmente y en los términos que después se dirán deben aceptarse los informes médicos aportados para valorar el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero no el concepto de gastos derivados de facturas surgidas de una indiscriminada lista de facultativos de todo tipo, a los que se ha acudido sin explicación acerca de su necesidad y sin dirección alguna, para después generar una reclamación de gastos, a su vez indiscriminada.

Entre ese grupo de documentos e informes, destacan gastos de sesiones de acupuntura o de medicinas homeopáticas que no pueden ser admitidas sin una mejor explicación que no se ha ofrecido.

También resulta llamativo descubrir en los listados de medicinas, conceptos y medicamentos como Glucosport o Redoxon y otras vitaminas, que no se explica por qué deben ser satisfechas por la aseguradora, no pudiendo pretender la dirección letrada de la actora, que sea el juez o la adversa quien con fundamento en el pretendido derecho de su cliente, se vea en la obligación de revisar cada partida de cada concepto, para realizar unas cuentas y un desglose que tampoco el letrado proponente se ha dignado hacer.

Todo lo anterior, se repite de nuevo de forma reiterada en el acto del juicio, por lo que los argumentos dados sirven para lo ya dicho, si bien es demostrativo de una forma, en opinión del juez, equivocada de entender el derecho de defensa en un supuesto como el que nos ocupa, en el que solo hechos relevantes pueden dar lugar a la reconsideración constante de los hechos fijados en los escritos rectores, con la consiguiente y posible ampliación de hechos, circunstancias y pruebas.

Definitivamente el juez ha adquirido el convencimiento de que la actora habría presentado nuevos hechos y nuevos documentos, reclamando del juzgado cualquier nuevo gasto de medicinas por la simple circunstancia de acercarse a la farmacia, entre el intervalo surgido durante la celebración de una vista y la próxima, de forma que si por la clase de procedimiento se hubiesen previsto por el legislador siete comparecencias ante el juez, en cada una de ellas se hubiesen presentado nuevos documentos.

No goza esa manera de entender el procedimiento, del apoyo de lo querido por el legislador de los trámites procesales, de la misma forma que no está justificada la condena de futuro que se pedía en el suplico, y que podría originar en el futuro, un escrito de reclamación cada vez que el perjudicado se dirigiese a la farmacia a adquirir medicinas, o a un nuevo médico sin control o justificación alguna.

Decimotercero. Finalmente, conviene resolver sobre la parte de reclamación que el actor plantea, al considerar que la médico forense que levantó en su día el informe pericial que sirvió de base a lo concedido en el auto ejecutivo del automóvil, dejó de recoger importantes conceptos que se concretan en el informe de parte emitido por el Dr. Luis Pablo , que es el apoyo esencial de la reclamación de la actora en la parte no correspondiente al lucro cesante.

Es oportuno dejar resuelto desde el inicio, que nunca podría el actor reclamar sobre la cifra concedida, un 20 % por perjuicios económicos acudiendo a las tablas fijadas en el baremo.

Se trata de un error mayúsculo dado que lo reclamado por lucro cesante se ha realizado de conformidad con un informe económico que fija la cifra necesaria para obtener una rentabilidad anual similar a la necesaria para obtener cifras similares a las dejadas de percibir por el trabajo, en función de la incapacidad laboral permanente concedida. Por ello, la reclamación de un 20 %, sería una duplicidad que no puede ser concedida, máxime cuando tras la STC comentada, lo que debe entenderse es que el actor renuncia a reclamar lucro cesante y por tanto perjuicios económicos con arreglo a lo dispuesto en el baremo para probar los perjuicios sin sujeción al mismo.

A partir de aquí, las diferencias esenciales entre lo informado por la actora y lo en su día concedido en virtud del informe médico forense, surgen porque el actor pretende unas secuelas que sumadas dice que superan los 100 puntos fijados en el baremo como tope máximo.

En los términos que informó el Dr. Domingo , el juez coincide en que la aplicación de baremo no debe llevar sin justificación a resultados absurdos; y lo es que, frente a una persona que sin duda ha sufrido lesiones gravísimas pero que, como se ha repetido, afortunadamente no es ni un gran inválido ni sufre una tetraplejia, se termine realizando una suma que da unos resultados pensados para quienes padecen esas limitaciones.

El convencimiento del juez es el que grado de simulación está más en la petición indemnizatoria y en la obsesión por la reclamación y en el uso de médicos y medicinas de todo tipo, que en la certeza de unas lesiones graves, sin duda de origen esencialmente traumático.

No se aprecia que las lesiones que han derivado en esa incapacidad permanente total para el trabajo, sean en modo alguno simuladas, pero son las que son y no otras.

Se admite que su origen es traumático con lesión cerebral, que es la explicación primero de las dificultades visuales y después de los problemas de naturaleza adaptativa, sin relevancia en cuanto al consumo eventual de drogas; pero por encima de discusiones doctrinales acerca de si el síndrome es postconmocional o adaptativo orgánico que solo buscan una desmesurada determinación de puntos indemnizatorios, el juez sigue estando y pasando por lo informado por la médico forense, nuevamente respecto de paciente que se sabe no facilitaba toda la documentación que hubiese ayudado a esa labor, como ha quedado ampliamente comentado.

La puntuación otorgada es sin duda elevada, y no ha existido nueva circunstancia que determine un cambio de lo en su día informado, al margen del reconocimiento en el ámbito administrativo laboral de la incapacidad que, sin duda, ha tenido en esta resolución, el reflejo oportuno.

Esas mismas circunstancias determinan que deba estarse también a lo informado sobre los problemas de cadera y en miembros inferiores, o en los problemas en la mano que junto con las dificultades visuales, son el origen de las limitaciones como pianista.

Lo mismo ocurre en cuanto a la consideración de los días de baja, para fijar el momento de estabilización de secuelas, no encontrando ninguna razón para no estar y pasar por lo informado de manera reiterada por la médica forense, que no modificó sus criterios tras ser sometidos a contradicción.

Decimocuarto. El resultado final de la sentencia es la estimación por la cifra de 70.755.596 de pesetas que se ha considerado por el concepto de lucro cesante, y en definitiva, resolviendo el pleito con la doctrina emanada de la STC de fecha 29 de junio de 2000 .

En lo demás, la sentencia no solo es desestimatoria, sino que lo es afirmando nuevamente que la actora ha litigado con enorme exceso y con abuso de jurisdicción en sus planteamientos ante los tribunales; algo que ya dijo alguna otra resolución judicial con motivo de las consecuencias de este mismo accidente.

Todo ello determina que no existan razones para imponer el interés del artículo 20 de la LCS a la aseguradora, pues son circunstancias sobrevenidas las que dan lugar a la indemnización concedida, proviniente de un solo nuevo hecho trascendente, como es la calificación de las secuelas como determinantes de una incapacidad laboral permanente; y una nueva doctrina emanada, en la materia de los accidentes de tráfico y sus consecuencias, de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Decimoquinto. La estimación parcial de la demanda determina que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad, por aplicación del artículo 394 de la LEC de 2000 .

Procede pedir disculpas a las partes por el retraso excesivo en fallar un pleito que quedó para resolución de sentencia justo en fechas anteriores a las vacaciones de verano, lo que obligó a un nuevo repaso de todos los autos, sin duda complejos en una resolución compleja por la novedad de la materia y la variedad de cuestiones planteadas, que obligaban a un estudio reposado

.

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 710/05 , cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando, en parte, los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada en esta segunda instancia por la procuradora Sra. Sánchez García, y por don Jesús María , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba, en fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2004, en el procedimiento ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, fijando la cantidad que la aseguradora demandada, así como los otros demandados no recurrentes, deben abonar, solidariamente, a don Jesús María , en trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve euros, con noventa y tres céntimos (373 359,93.-), e intereses de dicha suma, en la forma establecida en el último párrafo del fundamento de derecho noveno de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento en sus dos instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes, por mitad

.

CUARTO

La sentencia de segunda instancia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

Primero. El presente recurso trae causa de la demanda, en su día formulada por don Jesús María , contra la aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contra la herencia yacente de don Edemiro , en reclamación de 200.755.097 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 12 de julio de 1998, a la altura del punto kilométrico 5,9 de la carretera M-610, cuando, sobre las 3 horas, el vehículo D-....-DJ , conducido por don Edemiro , y asegurado en la otra demandada, colisionó frontalmente con el W-....-WH , pilotado por el demandante, falleciendo don Edemiro y sufriendo graves lesiones don Jesús María quien también reclama el importe de los daños de su vehículo, así como los correspondientes intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; pretensiones a las que se opuso Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, no compareciendo en el proceso los herederos de don Edemiro ; dictándose sentencia el 29 de diciembre de 2003 , posteriormente aclarada por auto de 12 de febrero de 2004 que estimando en parte la demanda, condena a ambos demandados, solidariamente al pago de 425.249,7 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales desde la sentencia; resolución que es apelada tanto por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, como por don Jesús María .

»Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, comienza su recurso reconociendo la corrección de la sentencia de instancia en la mayoría de sus apreciaciones y conclusiones, si bien muestra su disconformidad con tres de ellas, sin lugar a dudas substanciales: La primera se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo el juzgador a quo en cuanto a la acreditación de la incapacidad permanente absoluta del demandante, al equiparar "minusvalía" con "incapacidad laboral", en la valoración de la prueba documental presentada por la parte actora, en concreto, en la aportada en el acto de audiencia previa, haciendo especial mención al documento de 20 de mayo de 2002, elaborado por el Centro Base n.º 5 de la Comunidad de Madrid, con un dictamen técnico facultativo que recogía un grado de discapacidad global del 65%, correspondiendo los 7 puntos restantes concedidos, hasta el 72%, a factores sociales complementarios. Posteriormente se aporta un dictamen propuesta del INSS, elaborado por un equipo de valoración de incapacidades, de fecha 12 de diciembre del mismo año, en el que se recoge la calificación de incapacidad permanente total pasa su profesión de profesor de piano, documento que no constituye una declaración definitiva, sino una propuesta de resolución. En la sentencia también se recoge que el actor puede desarrollar parte de su trabajo habitual -tocar el piano con limitación, seguir realizando composiciones musicales, arreglos y direcciones musicales-, por lo tanto, deberá precisarse si el actor tiene una incapacidad permanente absoluta, total o parcial, decantándose la apelante por esta última, que tiene su traducción en el baremo de la Ley 30/95, que en el año 2003 tenía una cuantificación de hasta 14.665 ,04 euros, ya que las secuelas del Sr. Jesús María le limitarán la actividad habitual, sin impedir la realización de tareas fundamentales de la misma, haciendo referencia al vídeo aportado como documento n.º 5 en el que se puede ver que el demandante no ha abandonado sus prácticas deportivas, mencionando igualmente el concierto celebrado el 25 de julio de 1999 en el campo de deportes de La Solana (Ciudad Real), en el que actuó, en directo, como director de orquesta y pianista, concierto que se desarrolló con toda normalidad, pese a lo manifestado por sus compañeros músicos en el acto del juicio. La segunda cuestión que se plantea se refiere a la interpretación de la STC 181/2000, de 29 de junio , resolución que, en su fallo, se limita a pronunciarse sobre la aplicación del apartado B de la Tabla V, que fija los factores de corrección por perjuicios económicos en las indemnizaciones por incapacidad temporal, no viéndose afectado, a juicio de la apelante, el apartado A de dicha Tabla. Por último, Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija cuestiona la valoración del lucro cesante, que lo ha sido aplicando un criterio salomónico, concediendo el 50% de lo solicitado, sin dar ninguna razón al respecto, entendiendo que un 25%, sería más correcto en función de las actividades que don Jesús María puede seguir realizando, discrepando también de la cifra tomada en cuenta para calcular esta indemnización, abogando por la que en el informe pericial del economista auditor se recoge considerando como horizonte temporal la edad de jubilación, sin tener en cuenta y descontar de las previsiones indicadas, el importe de la pensión por incapacidad, que deberá de percibir el demandante. Tras citar varias sentencias referidas al lucro cesante, mantiene la apelante que la incapacidad parcial que es muy posible tenga el demandante, no le genera una pérdida de ingresos vitalicia, por lo que sería más ajustado a derecho, que se le concediera por este concepto, conforme a la Ley 30/95, la indemnización de 14.665 ,04 euros, que es la valoración máxima de una I.P.P., solicitando se dicte nueva sentencia que estimando parcialmente la demanda, declare como indemnización al actor, la cantidad últimamente indicada.

»En el recurso de apelación que interpone don Jesús María , se cuestiona, en primer lugar, la falta de consideración, por parte del juzgador de instancia, de las lesiones y secuelas reclamadas, que no fueron objeto de indemnización en el proceso ejecutivo anterior, manteniendo que el informe Don Luis Pablo , sometido a contradicción en el acto del juicio, es más ajustado a la realidad que el informe forense en el que se ha basado la sentencia apelada, haciendo referencia tanto a la determinación del período de incapacidad, como a las lesiones, analizando la concurrencia del "síndrome orgánico de la personalidad", secuela que ha sido objetivada, lo que igualmente ocurre con el resto de las secuelas cervicales y de cadera (necrosis isquémica), artritis postraumática en ambos codos, alteración de la mano (torpeza), mal rotación externa del fémur, osteomielitis crónica, anquilosis de tobillo derecho con los dedos en garra y frialdad, según se determina en el informe del Hospital de Madrid de 23 de junio de 2001, a las que han de añadirse las lesiones auditivas sobrevenidas por el hecho traumático, diagnosticadas como hipoacusia bilateral severa postraumática, que es consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, para cuya corrección precisa de una prótesis. En su segundo motivo de apelación, se cuestiona la determinación judicial de excluir de la indemnización, la incapacidad permanente total, pese a reconocerse en sentencia las importantes limitaciones sufridas por el apelante, discrepando del rechazo a no indemnizar dicha incapacidad como daño biológico, limitativo y funcional, haciendo referencia a un hecho posterior cual es la declaración por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Madrid, por sentencia de 22 de marzo de 2005 , de la incapacidad permanente absoluta de don Jesús María , manteniendo que la indemnización otorgada por lucro cesante es distinto, independiente y complementario de las indemnizaciones básicas -fallecimiento, secuelas permanentes e incapacidades-, por lo que debe de indemnizarse dicha situación invalidante como daño biológico limitativo y funcional independiente, lo que ha de comportar la estimación de la indemnización reclamada. En su tercer motivo de apelación se aboga por la estimación de la pretensión relativa a los daños materiales del vehículo siniestrado, cuestionando la desestimación de la prueba pericial interesada y manteniendo la obligación de la íntegra indemnización de los daños sufridos. En su motivo cuarto, se aboga por la estimación de las cantidades reclamadas por gastos médicos, ortopédicos farmacéuticos y de transporte, cuestionando que sea óbice para su rechazo, la falta de solicitud de inclusión de los mismos en el título ejecutivo previo, estando destinado el presente proceso a complementar los conceptos no recogidos en dicho auto, llevando a cabo numerosas referencias jurisprudenciales que avalan su postura. Seguidamente lleva a cabo un examen de todos y casa uno de los conceptos reclamados, manteniendo que los mismos están acreditados y son consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente. En el siguiente motivo de apelación, se predica la procedencia de la condena de futuro que se interesa, al venir reconocida en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , integrándose en el principio de tutela judicial efectiva, siendo incuestionable que el perjudicado precisará atención médica permanente lo que acarreará gastos médicos en igual extensión, desechando el argumento de la desestimación de esta solicitud por no fijar las bases, por ser un argumento formal, rayano en lo simplista, pues la única base que puede fijarse es la causalización del daño. Bajo el ordinal sexto se combate la minoración de la indemnización otorgada por lucro cesante, en cuantía del 50%, resaltando la gravedad de la situación que sufre el recurrente, plenamente acreditada, sin que el hecho de que pueda montar en bicicleta y tocar el piano, altere estas conclusiones, significando los problemas acreditados en relación con el desarrollo de su actividad profesional y haciendo referencia al informe pericial, no contradicho por la aseguradora demandada, que recoge un cálculo correcto y moderado del innegable lucro cesante que va a dejarse de percibir como consecuencia del hecho. En el siguiente motivo de apelación, se cuestiona el pronunciamiento referente a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por entender que los mismos son procedentes y deben de ser recogidos en sentencia, ya que el citado precepto no contiene como causa de exención, pretensiones abusivas, siendo la aseguradora quien está rentabilizando la falta de abono de las cantidades reclamadas. Por último, y como consecuencia de la estimación substancial de la demanda que se predica, se interesa la modificación del pronunciamiento sobre costas, que deberán imponerse a la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; concluyendo su alegación con la solicitud de que se dicte nueva sentencia que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia acogiendo las bases de la impugnación.

»Recurso formulado por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

»Segundo. El primero de los motivos de apelación formulado por la aseguradora, se circunscribe a la valoración de la prueba llevada a cabo el juzgador de instancia en cuanto a la acreditación de la incapacidad permanente absoluta del demandante, refiriéndose a la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de audiencia previa, con especial referencia al documento de 20 de mayo de 2002, realizado por el Centro Base n.º 5 de la Comunidad de Madrid y al dictamen propuesta del INSS, elaborado por un equipo de valoración de incapacidades, de fecha 12 de diciembre del mismo año, en el que se recoge la calificación de incapacidad permanente total pasa su profesión de profesor de piano, poniendo de manifiesto que dicho documento no constituye una declaración definitiva, sino una propuesta de resolución.

»Siguiendo la propia línea argumental de la recurrente, el motivo examinado debe de ser desestimado y ello porque los hechos acaecidos con posterioridad a que se dictara sentencia, han puesto de manifiesto la correcta valoración de la prueba que, sobre este particular, ha llevado a cabo el juzgador de instancia. Efectivamente, con fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social n.º 10 de Madrid, dictó sentencia en los autos 550/2003, por la que estimando la demanda formulada por don Jesús María , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Televisión Española, S.A., declaró que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSS a abonar al demandante la pensión equivalente al 100% del importe de su salario base regulador; sentencia que fue totalmente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de julio de 2005 . Tras estas resoluciones judiciales, dictadas en el ámbito propio de las declaraciones de incapacidades laborales, poco ha de añadirse sobre la impugnación de la apelante, en cuanto a limitaciones de la incapacidad a la hora de cuantificar las consecuencias económicas de tal limitación profesional, pasando a un segundo plano la posibilidad, que contempla la sentencia d instancia, de que el actor pueda desarrollar alguna actividad relacionada con la música -tocar el piano con limitación, seguir realizando composiciones musicales, arreglos y direcciones musicales-, funciones que, en todo caso, nada tienen que ver con el desarrollo profesional que de las mismas llevaba a cabo el demandante antes del siniestro del que trae causa este proceso.

»Solo resta añadir que pese a intentarlo, la aseguradora apelante no ha podido acreditar, el desarrollo de actividad profesional por parte de don Jesús María , más allá del concierto celebrado el 25 de julio de 1999 en el campo de deportes de La Solana (Ciudad Real), en el que actuó, en directo, como director de orquesta y pianista, concierto que, a la postre y según se puso de manifiesto en el acto del juicio, constituyó un fallido intento de reingreso en su actividad profesional.

»Tercero. Mayor calado jurídico tiene la segunda cuestión que se plantea referida a la interpretación de la STC 181/2000, de 29 de junio , resolución que, en su fallo, se limita a pronunciarse sobre la aplicación del apartado B de la Tabla V, que fija los factores de corrección por perjuicios económicos en las indemnizaciones por incapacidad temporal, no viéndose afectado, a juicio de la apelante, el apartado A de dicha Tabla.

»La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 , ha dado lugar a variadas interpretaciones, tanto en cuanto a la aplicación de los preceptos afectados por la declaración de inconstitucionalidad, como en lo referente a la aplicación extensiva, a otras reglas del baremo, de los criterios que la informaban, no produciéndose el efecto que parte de la doctrina vaticinaba, del planteamiento de una cadena de cuestiones de inconstitucionalidad -referidas fundamentalmente a las Tablas II y IV-, no existiendo tampoco fuertes reacciones legislativas, ya que la fundamental referencia que se hace a las consecuencias de la citada sentencia, es la recogida en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la que se dice: "El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo". En el anexo de dicha resolución, se establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el cual -salvo la actualización de cuantías-, es prácticamente similar al establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que es el aquí aplicable.

»En consecuencia, queda fuera de toda duda la pervivencia, en lo que aquí nos afecta, de la Tabla IV del Baremo, siendo los criterios observados en la misma de obligada observancia en el caso enjuiciado.

»No desconoce este Tribunal la existencia de resoluciones que abogan por la aplicación extensiva a la citada Tabla de los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio para la Tabla V, en concreto a lo referente al concepto de lucro cesante, tal como pone de manifiesto, entre las más significativas, la STS -Sala 2ª-, de 20 de diciembre de 2000 , al decir que "no puede descartarse que los razonamientos expresados para declarar la inconstitucionalidad de determinados aspectos expresamente impugnados sean susceptibles de extenderse a otros daños corporales previstos en la Ley como sería el de cuantificación del lucro cesante en casos de muerte o lesión permanente, cuando concurran circunstancias excepcionales que permitirían afirmar la vulneración de los derechos constitucionales a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional que hemos dejado mencionada"; más lo cierto es que esta resolución que aboga por la obligatoriedad del Baremo, no llevó a cabo esta interpretación extensiva al caso enjuiciado y aunque sí hay otras resoluciones de Audiencias Provinciales dictadas en el ámbito civil, que van por esta vía, debe tomarse en especial consideración lo señalado al respecto por el Tribunal Constitucional, que mantiene la posibilidad de llegar a la completa indemnización aplicando las tablas II y IV. Así en la sentencia n.º 5/2006 de 16 de enero textualmente se dice:

»"Más allá de este dato deben reseñarse otros datos que avalan la hipótesis interpretativa de que en la aplicación de la tabla IV, a diferencia de lo que sucedía originariamente con la tabla V, no existen siempre límites máximos. Así, en primer término, es de señalar que el punto 1.6 del anexo preveía entonces -y sigue previendo- que "además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria", y que precisamente podía entenderse a partir de la fundamentación al respecto de la sentencia de instancia que parte de la renta vitalicia iba destinada a sufragar tal tipo de gastos, pues no es descartable que la clase de secuelas del menor requieran no solo cuidados permanentes, sino también asistencia médica y hospitalaria periódica o permanente. De otra parte, procede también puntualizar que la propia tabla IV del baremo incluía entonces -e incluye ahora- como criterio autónomo de valoración los "elementos correctores del apartado primero, 7 de este anexo" y que a tal criterio no corresponde como respecto del resto de criterios que componen la tabla IV una cuantificación máxima, en enteros o porcentajes, sino que este criterio se señala "sin cuantificación". Por consiguiente, en la tabla IV resulta posible tener en cuenta como criterios correctores "sin cuantificación" y, por tanto, sin máximo, los criterios del apartado 1.7, que afirma que "la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado".

»En conclusión, siguiendo la propia interpretación del Tribunal Constitucional, hemos de decir que los conceptos indemnizatorios reclamado por don Jesús María , y en concreto el referente a lucro cesante, tiene cabida dentro del baremo, si bien el mismo ha de integrarse en la indemnización a través de los factores de corrección establecidos en la Tabla IV, lo que obliga a recalcular la indemnización a favor del demandante, teniendo en cuenta todos los datos y circunstancias que no fueron tomados en consideración cuando se dictó el auto de cuantía máxima y que tampoco han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada que ha procedido a fijar el lucro cesante, partiendo del presupuesto, a nuestro juicio equivocado, de que no existe vinculación alguna al baremo, a la hora de establecerlo, atendiendo únicamente a la prueba que del mismo se lleve a cabo en el correspondiente proceso y, partiendo de esta premisa ha considerado que la única cantidad procedente es la correspondiente al 50% del importe de los cálculos actuariales, correspondientes a la primera de las hipótesis contenidas en el informe pericial, y si bien es cierto que rechaza el resto de las pretensiones, en concreto aquella que en concepto de daños corporales se fija en la demanda en 70.226.907 pesetas (422.072,21 euros) -si bien descuenta las cantidades recibidas con anterioridad, lo que supone una indemnización, por este capítulo, de 55.233.018 pesetas (331.957,12 euros)-, queda fuera de toda duda que la modificación de las bases del cálculo, o en otras palabras, el cálculo de la indemnización aplicando el baremo, obliga a considerar este capítulo, acogiendo las cantidades que sean procedentes.

»Anteriores manifestaciones comportan, la estimación, al menos en parte, de este motivo de apelación, y la improcedencia de examinar el último de los formulados por Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija que cuestiona la valoración del lucro cesante en la forma en que lo ha hecho la sentencia apelada. Ahora bien ello no supone que se acoja la tesis de la aseguradora cuando procede a cuantificar la indemnización correspondiente, la cual consideramos que es más correcto establecer tras examinar, al menos en parte, el recurso de apelación que también formula don Jesús María , ya que es preciso establecer, previamente, la procedencia o improcedencia de los conceptos que, a través de este recurso se consideran procedentes.

»Recurso formulado por don Jesús María .

»Cuarto. En los dos primeros motivos de su recurso, don Jesús María , cuestiona la falta de consideración, por parte del juzgador de instancia, de las lesiones y secuelas reclamadas, que no fueron objeto de indemnización en el proceso ejecutivo anterior, apoyándose en el informe Don Luis Pablo , sometido a contradicción en el acto del juicio, que considera más ajustado a la realidad que el informe forense y, tras poner de manifiesto la incapacidad permanente total, posteriormente declarada, aboga por la total compatibilidad de la indemnización por estas lesiones y secuelas y la solicitada por lucro cesante, concepto que, a su juicio, es distinto, independiente y complementario de las indemnizaciones básicas -fallecimiento, secuelas permanentes e incapacidades-, por lo que debe de indemnizarse dicha situación invalidante como daño biológico limitativo y funcional independiente.

»Debemos discrepar con la postura aducida por el apelante, ya que el lucro cesante no es capítulo independiente a valorar al margen de las previsiones establecidas en la Tabla IV del Baremo, sino que debe de integrarse en la misma e incrementar la indemnización resultante por vía de factores de corrección, siendo evidente la identidad entre conceptos tales como "perjuicios económicos" o "incapacidades para la ocupación o actividad habitual de la víctima" y el lucro cesante aquí reclamado, no debiendo pasar por alto que el artículo 1.2 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la cita Ley 30/1995 -que es la aquí aplicable-, establece textualmente que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley", esto es en el Baremo. Por tanto, el recurrente incurre con sus pretensiones, en una evidente duplicidad de reclamaciones, cuando demanda el lucro cesante además, independiente y acumulativamente, de los conceptos recogidos en la Tabla IV.

»Hecha anterior precisión debemos de analizar la cuestión fundamental del litigio, que no es otra que la determinación del importe que corresponde a las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos por el Sr. Jesús María , como consecuencia del accidente de tráfico del que fue víctima, aplicando al efecto el Baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , lo que deberá de hacerse en la forma determinada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2007 , esto es "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

»A la hora de establecer las consecuencias del siniestro, se contraponen dos informes médicos: el emitido por la médico- forense del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Collado Villalba, el 30 de marzo de 2000, tomado en consideración a la hora de dictarse el auto de cuantía máxima, y el aportado por el lesionado, emitido Don Luis Pablo el 15 de junio de 2001, entendiendo, a la vista de la prueba practicada que mientras el primero se ajusta a la realidad a la hora de establecer el alcance la incapacidad temporal -210 días de curación con impedimento, de los cuales 54 días estuvo hospitalizado-, es el segundo, posiblemente por haber gozado quien lo emitió de mayor documentación médica a la hora de emitirlo, es el que más se aproxima a la real entidad de las secuelas, siendo buena prueba de ello la subsiguiente incapacidad permanente absoluta que las secuelas en cuestión han determinado, las que se recogen dentro del capítulo de hechos probados, en las sentencias dictadas en el ámbito social, descritas, entre otras, como "Atrofia cerebral y cerebelosa secundaria a traumatismo", "quiste aracnoideo en fosa media izquierda", "necrosis vascular en cabeza femoral izquierda", "amnesia de fijación moderada", "dificultades para la atención", "disminución de la velocidad de procesamiento de la información", "displaxia" y "rasgos de la personalidad desadaptativos", secuelas todas ellas relacionadas con el accidente de circulación sufrido por el lesionado y que no se reflejan en el informe forense, en el que la única secuela que se recoge relacionada con los trastornos psíquicos, es el síndrome postconmocional, a todas luces insuficiente para englobar los citados trastornos. Tampoco es difícil relacionar con el accidente, habida cuenta de las lesiones sufridas por don Jesús María , la necrosis isquémica en la cadera, cuando en el proceso laboral se ha objetivado, posiblemente con más precisión, una "necrosis vascular en cabeza femoral izquierda", secuela que viene recogida en el Baremo con la misma puntuación que la establecida por el doctor Luis Pablo .

»La consecuencia práctica de acoger, en cuanto al cuadro de secuelas el informe Don Luis Pablo , es la de aceptar la puntuación global que de dichas secuelas se establece en dicho informe, esto es el máximo legal de 100 puntos, con las consecuencias que ello comporta.

»Dicho lo anterior, se han tenido en cuenta las circunstancias personales del lesionado al año 1998 y las valoraciones de las lesiones y secuelas recogidas en el Baremo de 2001 -fecha del informe médico que se ha tomado en consideración para la fijación de las secuelas, coincidente con la fecha de la interposición de la demanda-.

»Con estas bases corresponderían las siguientes indemnizaciones:

»Por Incapacidad Temporal:

»54 días de hospitalización por 51,452646 euros/día = 2778,45 euros.

»156 días impeditivos por 41,806401 euros/día = 6.521,80 euros.

»Factor de corrección del 20%, que es el solicitado en la demanda, plenamente compatible con los ingresos netos del año anterior al siniestro, cifrados en 5.613.025 pesetas = 1.860,05 euros.

»Asciende los gastos por incapacidad temporal, a 11.160,30 euros.

»Por Incapacidad Permanente:

»Secuelas 100 puntos por 2.111,896433 euros/punto = 211.189,64 euros.

»Por perjuicios económicos, partiendo de unos ingresos netos del año anterior al siniestro, cifrados en 5.613.025 pesetas, habrá de aplicarse el 20% solicitado, resultando 42.237,93 euros.

»Por daños morales complementarios, 60.000 euros.

»Por Incapacidad Permanente Absoluta, 137.302 euros.

»No procediendo la aplicación de factores de corrección, tanto de aumento como de disminución, del apartado primero 7 del Anexo, dadas las circunstancias del caso y de las secuelas examinadas, el importe total de este capítulo se fija en 450.729,57 euros.

»Quinto. Entrando en el examen del tercer motivo de apelación que se refiere a los daños materiales del vehículo siniestrado, así como a la desestimación de la prueba pericial interesada y manteniendo la obligación de la íntegra indemnización de los daños sufridos por este capítulo, hemos de remitirnos, necesariamente a lo dicho en nuestro auto de 15 de diciembre de 2005 , sobre la prueba en cuestión y la inutilidad de su práctica, debiendo estar al informe pericial en su día realizado, si bien es práctica habitual forense el incremento, a los valores estadísticos, del valor de afección que ciframos en un 25% de dicho importe, lo que supone valorar el vehículo W-....-WH , en 8.271,43 euros.

»Sexto. También ha de darse la razón al recurrente, cuando cuestiona las consideraciones que se recogen en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de instancia y ello porque la propia coherencia de la resolución, que acoge el lucro cesante de secuelas descritas y valoradas en el auto de cuantía máxima, pone en entredicho el argumento de falta de aportación, en su día, de las facturas correspondientes a gastos médicos, ortopédicos farmacéuticos y de transporte, como óbice para su rechazo, debiendo entender que con el presente proceso lo que se pretende y ha de hacerse es complementar la indemnización en su día concedida a través del título de cuantía máxima, resolución que por ser inapelable, no impide al perjudicado, como aquí ha hecho, acudir al posterior juicio declarativo, siendo la única consecuencia que produce, la deducción de las cantidades abonadas en dicho proceso.

»No supone lo dicho anteriormente que deban de acogerse las pretensiones indemnizatorias que en este capítulo formula el demandante, en los términos por el pretendidos, debiendo hacerse las siguientes consideraciones.

»Gastos reclamados en la demanda:

»Alquiler silla de ruedas y material ortopédico, por importe de 32.003 pesetas el primer concepto y 63.520 pesetas el segundo (documentos núm. 6 y 7 de la demanda), procede acogerlos, por ser gastos que están en relación directa con la situación en que se encontraba el lesionado a la fecha en que tales gastos están ubicados, importando los mismos 574,10 euros.

»Igual decisión ha de adoptarse en cuanto a los gastos por traslado en ambulancia a Benidorm -documento n.º 8 del Tomo 1-, tipo de desplazamiento justificado por la fecha en que se produjo, y justificables los motivos por los que se llevó a cabo -cuidado por la familia-, debiendo convenir que incluso es más beneficioso para la aseguradora demandada que la alternativa a quedarse en su domicilio bajo la atención de terceras personas remuneradas. Por tanto han de acogerse los 432,73 euros reclamados.

»En cuanto a los gastos en material óptico, solo procede acoger la factura fechada el 28 de julio de 1998, por importe de 17.475 pesetas, ya que es la única que puede aceptarse que trae causa de la colisión, habida cuenta de que los problemas de visión de don Jesús María -excepto la diplopia en campo lateral, eran anteriores al siniestro. En consecuencia se estima en 105,03 euros.

»También han de acogerse los gastos por tratamiento psicológico y pruebas y tratamiento oftalmológico, por importe de 224.000 pesetas, esto es 1.346,27 euros, por considerar que existe relación de causalidad entre las lesiones y dichos gastos.

»En cuanto al tratamiento rehabilitador, solo debe acogerse aquel que se considera consecuencia de las prescripciones facultativas al respecto, lo que supone la exclusión de la factura correspondiente al centro terapéutico de medicina china, cuantificándose este capítulo en 1.069,80 euros.

»Respecto a gastos farmacéuticos y medicación homeopática, solo se admiten los gastos farmacéuticos prescritos -folios 181 a 185 del Tomo 1-, que ascienden a 108,18 euros, no aceptándose el resto por no tener relación alguna con el accidente, incluyéndose en los extensos listados aportados a autos, desde golosinas, a hilo dental, termómetros, vitaminas y productos energéticos, que obviamente deben de ser rechazados. Refiriéndonos a los medicamentos homeopáticos, prescritos en su mayoría por el doctor don Epifanio , y que suponen un elevado importe, -1.683.280 pesetas-, consideramos que los mismos no son procedentes al no estar debidamente acreditada la necesidad de su consumo, en relación con las lesiones y secuelas enjuiciadas, entendiendo que esta opción del paciente de acudir a una rama de la farmacopea distinta de la tradicional y evidentemente más costosa, es una opción respetable y respetada pero que no le permite repercutir sus costos a la contraparte, cuando se dispone de otros fármacos, también indicados para las dolencias del Sr. Jesús María .

»Sobre los gastos de grúa, su relación con el siniestro es evidente, resultando un gasto necesario del mismo, que debe ser resarcido en el importe reclamado, esto es 242,97 euros.

»Las secuelas estimadas en esta resolución, hacen procedente acoger el gasto que, por importe de 150,25 euros, se documentan al folio 270 del Tomo 1, correspondientes a un informe psicopatológico.

»En cuanto a los gastos de transporte, -folios 272 a 365 del Tomo 1, cuantificados en 907,018 pesetas, a la vista de los justificantes aportados, se estima procedente llevar a cabo una importante reducción de esta partida, atendiendo a dos factores: la larga duración del período durante los que se libran dichos justificantes -mucho más allá de los 210 días de impedimento, y la falta de concreción, en muchos de ellos del destino y justificación del viaje, circunstancias que impiden una individualización de los cargos y una imputación segura a la contraparte, por lo que debemos acudir a un acogimiento porcentual de los mismos como medio de aproximarnos a la indemnización procedente, fijándola en un 40% de la cantidad reclamada, lo que comporta 2.180,52 euros.

»En consecuencia, la suma de las cantidades que en el presente recurso han sido objeto de examen en virtud de las pretensiones formuladas por el demandante en su recurso -nótese que no se reclaman cantidades correspondientes a documentos presentados en otra fase del proceso, a las que no se hace referencia alguna, ciñéndose el recurso a las pretensiones deducidas en la demanda-, ascienden a un total de 475.879,51 euros, si bien a esta suma han de descontarse las cantidades en su día entregadas por la aseguradora demandada y que importan 102.619,58 euros, la cantidad por la que ha de estimarse la presente demanda, asciende a trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve euros, con noventa y tres céntimos (373.359,93.-).

»Séptimo. La siguiente cuestión planteada por el demandante apelante, se circunscribe al examen de la condena de futuro que interesa, invocando el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aduciendo que tal pretensión se integra en el principio de tutela judicial efectiva, siendo incuestionable que el perjudicado precisará atención médica permanente lo que acarreará gastos médicos en igual extensión, desechando el argumento de la desestimación de esta solicitud por no fijar las bases, por ser un argumento formal, rayano en lo simplista, pues la única base que puede fijarse es la causalización del daño.

»No poniendo en duda que el recurrente pueda precisar de asistencia médica, es lo cierto que la pretensión deducida por dicha parte no tiene encaje en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco en el sistema de valoración de daños y perjuicios utilizado en esta resolución, el cual engloba, en los conceptos indemnizatorios, las previsiones normales de gastos. Debe añadirse, además y pese a que no convenza al recurrente, que las consideraciones recogidas al efecto en la sentencia de instancia, son totalmente razonables y de aplicación al caso, por lo que este concreto motivo de apelación debe de ser rechazado.

»Octavo. Igual suerte ha de correr el siguiente motivo de apelación referido a la minoración de la indemnización otorgada por lucro cesante, en cuantía del 50%, al haberse estimado el recurso de la demandada y dejar sin efecto la cuantificación realizada por el juzgador de instancia.

»Noveno. En cuanto al pronunciamiento que sobre los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , recoge la sentencia de instancia, su desestimación también es procedente, haciendo nuestros los argumentos recogidos por el juzgador a quo en el fundamento de derecho décimo cuarto de dicha resolución, no sin antes añadir que tras la modificación llevada a cabo por la Ley 30/1995, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , confiere a las aseguradoras, incluso dentro del ámbito del seguro de responsabilidad civil, la posibilidad de librarse de las consecuencias de la mora, cuando la falta de pago de la indemnización se funde en una causa justificada o en otra que no la fuere imputable, debiendo convenir que en el presente caso, concurren las circunstancias expuestas, habiendo sido preciso un voluminoso y disputado proceso para cuantificar las indemnizaciones procedentes, que no ha de olvidarse distan mucho de las pretensiones formuladas por el demandante.

»Ha de indicarse en este capítulo que se mantienen las previsiones que en cuanto a intereses se recogen en la sentencia de instancia, si bien, los procesales del artículo 576, se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pero referidos a la cantidad aquí estimada.

»Décimo. De cuanto se ha dicho, se pone de manifiesto la inexistencia de la premisa en que el recurrente pretende la modificación del pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia de instancia, el cual debe de ser íntegramente mantenido conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Undécimo. Al estimarse, parcialmente, ambos recursos, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada, tal y como establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús María se ampara en el artículo 477.2.2º LEC, y consta de tres motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida los arts. 1, apartados 1 y 2, en relación con el Anexo, apartado Primero, puntos 6 y 7 y sus Tablas IV y V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor), Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , a su vez en relación con la STC 181/2000, de 29 de junio (en concordancia con lo anterior y de forma genérica, el art. 1902 del Código Civil , y la reiterada doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y que ordena la reparación efectiva del daño causado y la íntegra indemnidad del perjudicado

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La decisión de la AP de considerar que el lucro cesante reclamado debe ser indemnizado con arreglo al Sistema legal de valoración del daño corporal, es incorrecta y lesiva para el perjudicado, ya que debería ser indemnizado sin sujeción al mismo una vez acreditada la culpa relevante del conductor fallecido. La sentencia debió haber dado curso a la reclamación por lucro cesante en su integridad, pero en su lugar, decidió rechazar los 425 249,7 euros solicitados, que habían sido calculados según informe pericial económico-financiero aportado junto con la demanda.

Apoyan esa argumentación las propias razones dadas por la STC 181/2000 , que se cita y extracta.

La inconstitucionalidad declarada se refiere a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la Tabla V del Anexo (para los casos en que haya culpa relevante), porque era el concreto objeto del recurso resuelto. Pero las razones expuestas por el TC para declarar dicha inconstitucionalidad son aplicables de pleno a las indemnizaciones por incapacidad permanente (Tabla IV), pues además es en estas donde el lucro cesante adquiere verdadera importancia y donde aquellos razonamientos adquieren verdadera virtualidad, esto es, cuando los perjuicios económicos derivados de no poder ejercer tú profesión no duran una temporada sino toda la vida.

No tendría sentido que a un profesional que no ejerce su actividad durante un año se le resarza de todos los perjuicios acreditados, sin sujeción al baremo, y que, por el contrario, los perjuicios económicos ligados a lesiones permanentes o secuelas, determinantes de que no pueda valerse de por vida, solo se indemnicen con arreglo a una tabla cuyas cuantías no se corresponden con el verdadero perjuicio producido.

Por tanto, en supuestos como el de autos, de lesiones permanentes y culpa relevante acreditada, la doctrina del TC sobre el carácter no vinculante del baremo debe ser aplicada. Este criterio lo ha seguido el TS y también varias Audiencias.

Cita y extracta la STS de 26 de marzo de 1997 .

Cita las SSAP de La Rioja, de 9 de marzo de 2001 ; Las Palmas, de 1 de septiembre de 2006 , de Badajoz, de 30 de septiembre de 2003 y de Baleares, de 29 de marzo de 2003 .

Cita y extracta la SAP de Madrid, de 8 de noviembre de 2002 .

Cita el art. 1902 CC

Cita y extracta las SSTS de 3 de octubre de 2007 , 30 de enero de 2008 , 15 de enero de 2008 y 18 de julio de 2007 , sobre el derecho al resarcimiento íntegro del daño.

Cita las SSTS de 11 de mayo de 2007 , 20 de octubre de 2006 , 21 de junio de 2006 y 4 de junio de 2008 .

La sentencia recurrida no repara de forma efectiva el daño ocasionado a D. Jesús María .

El demandante era un profesional de prestigio que estaba alcanzando cotas muy altas en su carrera artística, y que, cuando tuvo lugar el accidente, contaba con 39 años. Sólo en el año 1998 (fecha del siniestro) hubiera obtenido unos ingresos mínimos de 45671,82 euros, de forma que durante toda su vida profesional habría obtenido una cantidad en torno a 850499,39 euros (eso suponiendo los mismos ingresos y no que cada año ganara más), cantidad que se solicitó y ahora se reitera.

Frente a dicha cantidad, la sentencia combatida se limita a conceder 42000 euros por lucro cesante, casi 20 veces menos, lo que evidencia un resultado arbitrario, ilógico e injusto.

Además, la sentencia recurrida, con alusión a la STC 5/2006 , alude a la posibilidad de que el lucro cesante por perjuicios económicos ligados a las lesiones permanentes, sea indemnizado con arreglo al factor corrector del Anexo Primero, punto 7, al que se remite expresamente la Tabla IV. Pero dichos «elementos correctores» nada tienen que ver con el lucro cesante o con la posibilidad de compensar perjuicios económicos por ingresos dejados de percibir.

Los baremos y tablas de la LRCSCVM son aplicados también por los Tribunales para el cálculo de otras indemnizaciones resultantes de causas distintas del accidente de circulación. Pero ello no es óbice para que los Tribunales se aparten del baremo cuando tienen la convicción de que el perjuicio real es superior, esto es, cuando el baremo no alcanza a indemnizar de forma efectiva el lucro cesante sufrido.

Además, la AP hace una aplicación de la Tabla IV que lleva a un resultado prohibido, por absurdo e ilógico. Para calcular el lucro cesante, la AP aplica los factores de corrección de la Tabla IV, y en particular, el de perjuicios económicos, que concede en un porcentaje del 20%, lo que da una suma de 42 237,93 euros (página 19 de la sentencia recurrida) por los perjuicios económicos originados al actor por las lesiones permanentes que padece. Es decir, que por una parte entiende la AP que el lucro puede ser suficientemente resarcido con arreglo al Sistema legal de valoración del daño corporal, mediante los factores correctores que contempla la Tabla IV sobre la indemnización básica por lesiones permanentes. Pero al hacer aplicación de dichos factores, solo concede una suma que es sensiblemente inferior a la realidad de la ganancia dejada de obtener. Razón para que prospere el argumento del recurso de que dicha pérdida debe ser indemnizada sin sujeción al sistema y con arreglo únicamente a lo que se pruebe. Los 42 237,93 euros concedidos no tienen nada que ver con el lucro cesante reclamado -entendido como ganancia dejada de percibir, y por ende, como daño material-, sino que tienen que ver con un pretium doloris [daño moral]. Ambas indemnizaciones son compatibles entre sí cuando de los hechos probados resulta que aquella cantidad no alcanza para resarcir ni siquiera mínimamente la ganancia dejada de percibir (solo en los seis meses anteriores al siniestro ingresó más de 34 mil euros, y en un año habría ganado una cantidad prácticamente igual a la reconocida por la pérdida de ganancias durante toda su vida).

A la suma solicitada por lucro cesante ligado a la incapacidad absoluta reconocida por las autoridades laborales 850 499,39 euros, debe sumarse la cuantía que corresponda por la aplicación de las Tablas IV y V, en la medida que se trata de conceptos distintos y compatibles, como se ha dicho.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Subsidiariamente respecto del anterior motivo primero, al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida los arts. 1, apartados 1 y 2, en relación con el Anexo, apartado Primero, puntos 6 y 7 y sus Tablas IV y V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor), Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , al errar e incurrir en contradicción en la aplicación de los factores de corrección

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Por si la argumentación defendida en el anterior motivo -sobre la indemnización del lucro cesante sin sujeción a tablas y baremos, con arreglo a lo que oportunamente quedó acreditado- no fuera aceptada, en todo caso la decisión de la AP debe ser casada al no haber aplicado correctamente los factores de corrección previstos en la Tabla IV.

La sentencia recurrida aplica un factor corrector del 20%, por ser lo solicitado en la demanda. Pero no fue así, pues en la demanda se solicitó ese factor y porcentaje aparte de lo que se pidió por lucro cesante. En consecuencia, de no indemnizarse este último de la manera antes indicada, el porcentaje que debe concederse por perjuicios económicos ha de ser mayor al 20%, y tendente siempre a la indemnidad total, máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia reconoce que en la aplicación de la Tabla IV no existen límites máximos.

La AP justifica que no proceda indemnizar separadamente el lucro cesante sino con arreglo a los factores correctores de la Tabla IV con el argumento de que con estos es suficiente para resarcir íntegramente la ganancia dejada de percibir, apoyándose en lo dicho al respecto por la STC 5/2006 que viene a señalar que en la Tabla IV existe un apartado denominado «elementos correctores del apartado primero 7, de este anexo», que no tiene fijada una cuantía o límite máximo, y que podría valer como especie de cajón de sastre para incluir cantidades tendentes a lograr la íntegra indemnidad y la obligación de resarcir los perjuicios económicos y ganancias dejadas de percibir.

Pese a partir de esa posición teórica, en su aplicación práctica concluye en sentido contrario, esto es, en sentido restrictivo. La AP concede un incremento del 20%, que en efecto se pidió, pero no por el lucro cesante sino con el daño moral derivado de las gravísimas lesiones sufridas. Asumiendo la postura teórica sostenida por la AP en la propia sentencia, en coherencia debería haberse aplicado un porcentaje de corrección superior a citado 20% (que solo cubriría el daño moral), y suficiente para cubrir la totalidad de los perjuicios económicos sufridos por consecuencia de la invalidez. Esta conclusión se asienta en primer lugar en los ingresos económicos del actor a fecha del siniestro, que situaría el porcentaje de aumento, como mínimo, entre el 26% y el 50%; en segundo lugar, en que, como se dijo, los factores correctores del Apartado Primero 7, del Anexo, al que se remite la Tabla IV, no tienen límite máximo, lo que permitiría incluir la cantidad que fuera necesaria para cubrir completamente el lucro cesante.

Teniendo en cuenta la culpa relevante del asegurado en Mapfre, y la máxima gravedad de las secuelas (100 sobre 100 puntos posibles), concurren las circunstancias para aplicar el meritado factor corrector del Apartado Primero 7, en la suma solicitada de 850 499,39 euros.

El motivo tercero de casación se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La aseguradora no tenía razón que justificara legalmente su retraso y debe ser condenada a pagar los intereses del art. 20 LCS .

Cita y extracta el artículo 20 LCS .

Es un hecho no controvertido que la aseguradora no cumplió su prestación en el plazo de tres meses siguientes al siniestro ni pagó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la comunicación del siniestro, por lo que incurrió en mora. En consecuencia, debe abonar intereses desde la fecha del siniestro (art. 20.6º LCS ), los cuales son aplicables de oficio.

La AP rechaza su imposición en atención a la concurrencia de causa justificada (artículo 20.8º LCS ), consistente haber sido necesario un voluminoso y disputado proceso para cuantificar las indemnizaciones y dilucidar definitivamente las diferencias de orden cuantitativo, mantenidas por las partes.

Este razonamiento, que lleva a la AP a considerar justificada la negativa por el mero hecho de discutirse la cuantía de la indemnización, no se ajusta a la doctrina actual sobre la materia.

Cita las SSTS de 18 de julio de 2007 , 16 de julio de 2008 , 11 de diciembre de 2007 y 11 de octubre de 2007 .

Todas estas sentencias niegan que la discusión sobre la cuantía pueda constituir causa que justifique el retraso y la no imposición de intereses, teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización, cualquiera que sea finalmente su cuantía, nace con el siniestro, y que la sentencia que la fija definitivamente no tiene valor o efectos constitutivos sino meramente declarativos de un derecho que ya existía.

En el mismo sentido, SSTS de 16 de julio de 2008 , 7 de mayo de 2008 , 8 de noviembre de 2007 y 17 de octubre de 2007 .

En el caso enjuiciado no concurren causas que justifiquen la demora, pues el siniestro ocurrió el 12 de julio de 1998 y desde su producción quedó claro que fue la culpa relevante del conductor asegurado en Mapfre la causa única y determinante de aquel, además que Mapfre también conoció desde un principio la gravedad de las lesiones sufridas por el actor. No tuvo en ningún momento la aseguradora razones para no indemnizar, ni para abocar a la víctima a agotar todas las vías para poder cobrar (ya que incluso se negó a pagar una vez dictado el auto de cuantía máxima). Las razones dadas por la aseguradora para no pagar fueron, esencialmente, la posible concurrencia de culpas. Pero esta concurrencia dificilmente podía explicarse si se tiene en cuenta que ya en el atestado quedó claro que su asegurado conducía con una tasa de alcohol en sangre de 1,9. Todo esto provocó que hasta casi 8 años después del accidente (en concreto, en julio de 2006) el perjudicado no cobrase la suma fijada como indemnización en Primera Instancia.

Termina la parte solicitando a esta Sala «[...] dicte sentencia por la que:

»

  1. Por estimación del motivo primero acuerde, de conformidad con lo pedido en nuestra demanda, estimar a favor de mi poderdante los 141 511 192 pesetas (850 500,4 euros) solicitados en concepto de lucro cesante, manteniendo las demás cuantías concedidas por la Audiencia en aplicación de las Tablas IV y V de la Ley 30/1995 .

»b) Subsidiariamente, caso de rechazarse el motivo primero, por estimación del motivo segundo, acuerde:

»Casar la sentencia en su interpretación de la Tabla IV y se estime en su lugar la interpretación propuesta por esta parte, de modo que acuerde aplicar unos factores de corrección que determinen una indemnización por lucro cesante equivalente a, o, más subsidiariamente, y en todo caso, una indemnización por lucro cesante superior a la determinada por la Audiencia.

»c) En todo caso, por estimación del motivo tercero, acuerde, de conformidad con lo pedido en nuestra demanda, la aplicación y condena a la aseguradora al pago de los intereses estipulados por el art. 20 de la LCS desde el 12 de julio de 1998 , fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización de que se trata.

»d) Se declare la imposición a las aquí recurridas de las costas de las dos instancias y de este recurso de casación».

SEXTO

Mediante auto de 17 de noviembre de 2009, se acordó admitir el recurso de casación por razón de la cuantía.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de la aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mapfre Automóviles S.A.), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

-Oposición a la admisión de los dos primeros motivos.

El recurrente funda su petición de indemnización del lucro cesante en la infracción del principio de resarcimiento íntegro derivado de unos preceptos, artículos 1101 y 1902 CC , que no fueron citados debidamente en preparación, siendo su invocación extemporánea en interposición causa suficiente para su desestimación.

-Oposición de fondo al motivo primero.

El recurrente pretende que se le indemnice íntegramente por el lucro cesante, sin sujeción al baremo. Pero la pretendida extensión de la inconstitucionalidad de la Tabla V, B) a la Tabla IV ha sido ya descartada por la jurisprudencia.

Cita y extracta las SSTC de 3 de marzo de 2003 y 29 de noviembre de 2004 .

A mayor abundamiento, no pueden obviarse dos premisas: el sistema legal de valoración de daños a las personas establecido en la LRCSCVM tiene carácter vinculante para los órganos judiciales ( SSTS 751/2008 , 758/2008 y 111/2008 ) y además, no existe identidad de funcionamiento entre la Tabla IV y la Tabla V, B) del sistema, pues en esta se contempla como factor de corrector los perjuicios económicos de la víctima en función de sus ingresos, mientras en la Tabla IV se contemplan otros factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes -incluido el del Apartado Primero, 7 del Anexo-, cuya apreciación en su conjunto configuran unas posibilidades indemnizatorias que impiden que pueda afirmarse que con este sistema las víctimas que sufran ese tipo de lesiones permanentes no pueden ser convenientemente resarcidas, como sugiere el actor.

Lo que se pretende es una duplicidad de indemnizaciones, al pedir independiente y acumuladamente que se le indemnice por el lucro cesante y además por los factores de la Tabla IV. Debe valorarse que la sentencia recurrida concede un 20% por factor corrector de perjuicios económicos y otra cantidad (137302 euros) por el factor corrector de incapacidad permanente absoluta (el máximo previsto en las cuantías vigentes en el año del alta).

Por las cuantías reconocidas es evidente que la AP sí tuvo en cuenta el lucro cesante y si la indemnización no fue mayor es debido a la falta de acreditación de ese mayor perjuicio.

Así, el informe financiero no fue realizado por actuario sino por economista auditor; no tiene en cuenta los ingresos que recibirá en concepto de invalidez y derechos de autor consolidados; toma en cuenta un IPC superior al de los últimos años; toma en cuenta una fuente de renta y supone que se va a generar anualmente de forma perpetua, sin ni siquiera tomar en cuenta la esperanza de vida, cuando, solo acotándola a la edad de jubilación habría que restar un 24%; además de tocar el piano y dirigir, también componía y hacía arreglos musicales, actividades para las que no quedó incapacitado; y finalmente, en su actividad no es frecuente que se trabaje de forma continuada con lo que los cálculos o proyecciones hacia el futuro son muy difíciles de establecer. Lo que no puede pretenderse ni ampararse es una indemnización calculada de modo arbitrario y por unos ingresos futuros e inciertos.

Cita las SSAP de Ciudad Real, 12 de julio de 2002 ; Huesca, 7 de septiembre de 2007 ; Barcelona, 15 de junio de 2005 ; Álava, 4 de febrero del 2008 ; Tarragona, 17 de julio de 2008 .

La fijación de la cuantía indemnizatoria por la AP, con todas las garantías en cuanto a la libre valoración probatoria, no puede revisarse en casación.

-Oposición de fondo al motivo segundo.

Se dan por reproducidos los argumentos indicados en el anterior epígrafe. La AP aplicó correctamente las tablas de la LRCSCVM, en concreto los factores de la Tabla IV. Cuestión distinta, que no entraña infracción, es que la cantidad concedida no sea del agrado del recurrente. La aplicación de un porcentaje u otro no implica vulneración del sistema. El recurrente se aparta de la realidad, al presentarse como un artista de prestigio cuando a su edad no tenía unas expectativas diferentes a las de cualquier profesional de otra actividad que hubiera alcanzado semejantes ingresos. No se dan las «circunstancias excepcionales» a las que alude el n.º 7 del apartado Primero del Anexo. La parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria que no es posible en casación, marginando el que la AP, tras valorar libremente la prueba, decidiera determinar qué factores correctores procedía aplicar y en qué porcentaje.

-Oposición de fondo al motivo tercero.

La falta de pago de la indemnización estuvo amparada en causa justificada, no imputable a la aseguradora, consistente en la necesidad de agotar el pleito para cuantificar las indemnizaciones, que resultaron muy distantes de las solicitadas en la demanda.

No puede obviarse que el Juzgado recriminó al actor haber litigado en exceso y con abuso de jurisdicción.

La decisión de la sentencia recurrida de no imponer los intereses del artículo 20 LCS es plenamente ajustada a Derecho, siendo razones para llegar a esa conclusión:

Primera: que Mapfre ha cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley para no incurrir en mora, al abonar cantidades a cuenta por 6 000 euros y, luego, abonándole la suma de 102 619,58 euros, recogida en el Auto de cuantía máxima.

Segunda: que Mapfre actuó amparada en causa justificada del artículo 20.8º LCS .

Cita y extracta las SSTS de 27 de septiembre de 1996 , 23 de enero de 2003 , 21 de junio de 2001 , 21 de diciembre de 2007 y 7 de febrero de 2007 .

En la jurisprudencia se ha considerado causa justificada la indeterminación de la cuantía que hace necesario un pronunciamiento judicial que concrete la indemnización. En el presente caso, no puede obviarse que el actor reclamó 1 206 562,43 euros, de los cuales, 850 499,39 euros lo fueron en concepto de lucro cesante. Tal indemnización era manifiestamente exagerada, como ha quedado demostrado. La oposición de la aseguradora era fundada.

Tercera: la interpretación del artículo 20 LCS y de la Disposición Adicional de la LRCSCVM ha de hacerse de forma restrictiva, siendo este uno de los argumentos defendidos para la existencia de dos tramos distintos de interés, criterio que fue acogido por la jurisprudencia a raíz de la STS de Pleno 251/2007 .

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de casación, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de la Audiencia Provincial.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El perjudicado por un accidente de circulación ocurrido el 12 de julio de 1998, que dio lugar a la incoación de diligencias penales, finalmente archivadas a consecuencia de la muerte del presunto responsable, así como al dictado de auto de cuantía máxima por daños personales y materiales, demandó en juicio declarativo ordinario a los herederos del fallecido y a la aseguradora del vehículo causante (Mapfre), en reclamación de la superior indemnización que decía corresponderle por ambos conceptos, incluido el lucro cesante vinculado a su invalidez (que cuantificó en 141 511 192 pesetas/850 499,39 euros), intereses de demora (del artículo 20 LCS en relación con el asegurador) y costas.

  2. La sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, accedió a indemnizar el lucro cesante por importe del 50% de lo solicitado (70 755 596 pesetas/425.249,70 euros), con arreglo a lo probado y sin vinculación al Sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM, al tratarse de un supuesto de accidente ocasionado por culpa relevante del demandado ( STC de 29 de junio de 2000 ). En materia de intereses, únicamente impuso los legales desde la demanda y los procesales desde la sentencia, pero no los del artículo 20 LCS al apreciar causa justificada.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos formulados por ambas partes y revocó la sentencia apelada en el único sentido de reducir la indemnización, confirmando el resto de pronunciamientos.

  4. En relación con las dos cuestiones controvertidas en casación, sus principales razonamientos fueron: a) la indemnización por lucro cesante en casos de muerte o de lesiones permanentes debe calcularse con arreglo al Sistema legal de valoración del daño corporal ya que la STC 181/2000, de 29 de junio , solo declara su inconstitucionalidad en cuanto a la Tabla V, apartado B), cuando el accidente fuera causado por culpa relevante judicialmente declarada, manteniendo su carácter vinculante en todo lo demás; b) el Sistema permite la completa indemnización del lucro cesante vinculado a las lesiones permanentes mediante la aplicación del factor corrector de anexo Primero, 7, sin límite máximo; c) no obstante lo anterior, el demandante incurrió en duplicidad de reclamaciones al pedir ser indemnizado simultáneamente por lucro cesante y por los conceptos recogidos en la Tabla IV, entre ellos, por perjuicios económicos derivados de la invalidez; el lucro cesante tiene cabida dentro del Sistema, pero ha de integrarse en la indemnización de las lesiones permanentes a través de los factores de corrección establecidos en la Tabla IV; d) la indemnización debe calcularse según las cuantías del alta -año 2001, 15 de junio 2001- ( SSTS de 17 de abril de 2007 ); e) existe causa justificada para no imponer a Mapfre los intereses del artículo 20 LCS, por haber sido preciso agotar la segunda instancia para dirimir las diferencias entre las partes en el ámbito cuantitativo, siendo la suma concedida muy inferior a la reclamada.

  5. Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora y apelante, al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida.

  6. En trámite de oposición, la aseguradora recurrida alegó que los motivos primero y segundo no debieron ser admitidos por fundarse en preceptos no invocados en preparación.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Esta Sala no comparte las razones esgrimidas por la recurrida para la no admisión de los dos primeros motivos del recurso en la medida que en ellos se concretan perfectamente las infracciones denunciadas, permitiendo conocer en toda su amplitud la cuestión jurídica sometida a resolución -atinente al carácter vinculante o no del Sistema legal de valoración del daño corporal de la LRCSCVM, y a la correcta aplicación de los factores correctores de la Tabla IV, en orden a indemnizar en su totalidad el lucro cesante o ganancia dejada de percibir por el recurrente, a consecuencia de la invalidez ocasionada por el accidente-, teniendo los preceptos que señala como no invocados en preparación un carácter residual o meramente accesorio, en la medida que cabe prescindir de ellos sin que resulte alterado lo sustancial de la vulneración denunciada.

TERCERO

Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida los arts. 1, apartados 1 y 2, en relación con el Anexo, apartado Primero, puntos 6 y 7 y sus Tablas IV y V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor), Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , a su vez en relación con la STC 181/2000, de 29 de junio (en concordancia con lo anterior y de forma genérica, el art. 1902 del Código Civil , y la reiterada doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y que ordena la reparación efectiva del daño causado y la íntegra indemnidad del perjudicado

.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Subsidiariamente respecto del anterior motivo primero, al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida los arts. 1, apartados 1 y 2, en relación con el Anexo, apartado Primero, puntos 6 y 7 y sus Tablas IV y V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor), Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , al errar e incurrir en contradicción en la aplicación de los factores de corrección

.

A través de estos dos motivos, cuya estrecha relación aconseja su examen y resolución conjunta, el recurrente combate la decisión de la AP en relación al resarcimiento del lucro cesante ligado a sus lesiones permanentes e invalidez. En el primero, partiendo de que el siniestro fue debido a una acreditada culpa relevante del conductor asegurado en Mapfre, se defiende una interpretación extensiva de la STC 181/2000 que posibilite extender la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Sistema legal de valoración del daño corporal en accidentes de circulación a los supuestos de la Tabla IV (indemnización básica por lesiones permanentes y factores correctores de la misma), a fin de posibilitar que el lucro cesante reclamado, ligado a las lesiones permanentes, y a la invalidez absoluta reconocida por las autoridades laborales, sea indemnizado sin sujeción al Sistema y exclusivamente con arreglo al perjuicio real que haya resultado probado. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario y para el solo caso de que se considere conforme a Derecho la decisión de la AP de indemnizar el lucro cesante reclamado con arreglo al Sistema y a los factores correctores de la Tabla IV, se defiende una correcta aplicación de estos factores y la compatibilidad del factor corrector por perjuicios económicos y del factor corrector previsto en el apartado primero 7, del Anexo, al que expresamente se remite la referida Tabla, el cual, por no contemplar un límite máximo, posibilitaría obtener la cantidad necesaria para resarcir el lucro cesante acreditado en su totalidad, y por ende, en un porcentaje muy superior al incremento del 20% reconocido en la sentencia recurrida, que solo cubriría el daño moral derivado de la incapacidad y no el daño patrimonial.

El primer motivo debe ser desestimado. El segundo motivo debe ser estimado.

CUARTO

La indemnización del lucro cesante por perjuicios económicos en el supuesto de incapacidades permanentes.

Constituye jurisprudencia de esta Sala, sentada por vez primera en STS de Pleno, de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , y luego recogida en SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 , 29 de marzo de 2010, RC n.º 40/2005 , 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y 31 de mayo de 2010, RC n.º 1221/2005 , que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, aunque no sea susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la LRCSCVM, sí cabe, al menos, que pueda ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente previstos en la Tabla IV del Anexo, cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

Esta doctrina parte de que no está justificado obviar el carácter vinculante y la propia constitucionalidad del sistema en todo lo no comprendido en el apartado B) de la Tabla V del Anexo LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias, único aspecto afectado por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 181/2000 , para el caso de culpa relevante judicialmente declarada). En esta línea, SSTC, entre otras, 42/2003 , 231/2005 y 258/2005 .

Admitido el carácter vinculante del sistema en lo atinente a la indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, la controversia se centra entonces en determinar cómo debe funcionar el mismo y si va a posibilitar o no su íntegro resarcimiento, habida cuenta que el principio de reparación íntegra del daño rige tanto a la hora de su determinación como a la hora de su cuantificación, y que por daño hay que entender también el lucro cesante o ganancia dejada de percibir por la víctima, dada su imposibilidad de volver a trabajar para cualquier profesión cualificada a resultas de haber sufrido lesiones permanentes.

La doctrina que estamos analizando declara que para la cuantificación del lucro cesante no basta estar al tenor literal del artículo 1.2 LRCSCVM sino que la comprensión del sistema exige además valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, valorando criterios como las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño, que no son en sí mismos suficientes para admitir que puedan resarcirse los daños más allá de los límites expresamente previstos en ellas, pero que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.

Partiendo entonces de que el principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación del lucro cesante ligado a la imposibilidad de volver a trabajar, la cuestión es si el derecho del perjudicado se satisface con los incrementos sobre la indemnización básica que debe percibir por tal concepto que resultan de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, previstos en la Tabla IV del baremo (apartados primero y tercero, respectivamente), o si, por el contrario, cabe una compensación mayor de esa ganancia dejada de percibir -aunque no sea de forma íntegra sí, al menos, de manera proporcional-, rebasando los límites que representan dichos factores.

La jurisprudencia fijada a raíz de la citada STS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1741/2004 , se pronuncia favorablemente a esta última posibilidad tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla IV pues el contemplado por perjuicios económicos, aunque ciertamente está ordenado a la reparación del lucro cesante- porque se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos- presenta una singularidad (aplicación de porcentajes de corrección sobre una cantidad cierta, la indemnización básica, pero ajena al concepto de lucro cesante) que, aunque facilita la prueba del lucro (se basa en la presunción, no exige que se pruebe la pérdida de ingresos sino solo la capacidad de ingresos de la víctima), posibilita que las cantidades resultantes no resulten proporcionales, dando lugar a notables insuficiencias que deben ser corregidas, mientras que el factor de corrección por incapacidad permanente también resulta insuficiente dado que su objeto principal es reparar el daño moral ligado a los impedimentos derivados de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin que en él se comprenda la reparación del perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral.

De esto se sigue que, aun cuando no está justificado obviar el carácter vinculante y la constitucionalidad del sistema en esta materia, la antinomia que existe entre el principio de resarcimiento íntegro de todos los daños causados a las personas en accidente de circulación y la cuantificación de la indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos que resulta de la aplicación de los mencionados factores de corrección, justifica el acudir, a la hora de compensar más adecuadamente el citado lucro cesante, a los «elementos correctores» del apartado primero del número 7 del Anexo, que han de ser entendidos en sentido amplio a fin de comprender también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las personales y económicas de la víctima.

Llegados a este punto, la jurisprudencia de esta Sala declara que la aplicación del factor corrector de la Tabla IV, que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero 7, exige que concurran una serie de requisitos:

1) Que se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido.

2) Que este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta.

3) Que la determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues este es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos.

4) Que la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección.

5) Que el porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni esta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica.

6) Que el porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.

  1. En aplicación de esta doctrina, procede rechazar el primer motivo del recurso toda vez que a ella se ajusta la decisión de la AP de considerar vinculante el sistema en orden a cuantificar la indemnización que correspondía a la víctima por el concepto de lucro cesante, por pérdida de ingresos vinculada a su incapacidad, no siendo, por el contrario, compatible con aquella doctrina, la tesis esgrimida por el recurrente, favorable a obtener su resarcimiento al margen del mismo, por más que haya sido declarada la culpa relevante del conductor causante del siniestro.

En cambio, sí procede estimar el segundo y subsidiario motivo, en la medida que fue en la aplicación del sistema y de los factores de corrección de la Tabla IV cuando la AP se apartó de la citada doctrina, al entender que el lucro cesante debía considerarse suficientemente resarcido con los incrementos sobre la indemnización básica por lesiones permanentes que resultan de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, obviando que, como se ha dicho, la jurisprudencia indicada admite, si no su compensación íntegra, sí al menos una compensación mayor, rebasando los límites que representan dichos factores, mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores del Anexo Primero, 7, siempre, eso sí, que concurran los presupuestos que la propia doctrina exige para su aplicación.

En el caso enjuiciado, se ha probado mediante informe pericial la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos, que la AP aplica en un 20% de la indemnización básica por lesiones permanentes (por importe de 42 237,93 euros), y el lucro cesante realmente padecido (que oscilaría entre 850 499,39 euros y 647 605,23 euros, según se limite o no la proyección de sus ingresos netos anuales hasta la edad legal de jubilación), de manera que la compensación del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima mediante el factor de corrección por perjuicios económicos aplicado, en el supuesto más favorable, solo operaría en un porcentaje en torno al 5%. A este dato debe añadirse que tampoco otros factores, especialmente el de incapacidad permanente, compensan suficientemente dicho lucro cesante toda vez que, aunque la AP concedió la cuantía máxima prevista para el mismo en la actualización correspondiente al año 2001 (137 302 euros), siguiendo el criterio de la STS de 25 de marzo de 2010 , solo el 50% de dicho importe (68 651 euros) parece razonable que deba ser imputado a resarcir el daño patrimonial. En esta tesitura, la proporción en que resultaría resarcido con dicho factor el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima apenas superaría el 8%, a tenor la cantidad que resulta del dictamen por ella presentado.

En vista de estas proporciones y de la suma concedida como indemnización básica, debe aplicarse ponderadamente como factor de corrección por concurrencia de la circunstancia excepcional de existencia de lucro cesante no compensado un porcentaje de un 50% de incremento sobre la indemnización básica, lo que arroja una cantidad de 105 594,82 euros.

La cantidad que resulta de la aplicación de este factor de corrección es compatible con la concedida por el factor de corrección por perjuicios económicos, pero dicho porcentaje de incremento no puede ser aplicado sobre la indemnización básica por incapacidad temporal.

QUINTO

Enunciación del motivo tercero de casación .

El tercer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Tercero. Al amparo del art. 477.1 (en relación con 477.2.2º ) LEC, por infringir la sentencia combatida el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo

.

Considera la parte recurrente que, con su conducta posterior al siniestro, la aseguradora se hizo merecedora del recargo por mora que contempla el artículo 20 LCS , toda vez que cumplió sus obligaciones en el término de tres meses siguientes ni satisfizo cantidad alguna en concepto de indemnización en los 40 días posteriores al accidente, sino que dilató los litigios de manera injustificada, abocando a la víctima a no cobrar nada hasta casi 8 años después de aquel.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

    En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

    En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

    En cuanto al tipo de interés aplicable, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , seguida por las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000 ; 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004 ; 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006 , «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

  2. La aplicación de anterior doctrina determina la estimación del motivo y la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS , sobre la suma concedida, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio, por su importe, de las cantidades en su día satisfechas.

    Este pronunciamiento se funda en la inexistencia de razones que permitan reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo. Así, debe descartarse que el pleito haya sido imprescindible para eliminar una incertidumbre racional sobre la verdadera causa del siniestro, ya que, según declaró probado el Juzgado y aceptó la AP desde un primer momento la causa del accidente se ubicó en la actuación negligente de su asegurado, quien provocó la colisión al realizar una maniobra antirreglamentaria de adelantamiento cuando conducía su vehículo con una tasa de alcoholemia superior a la legalmente permitida, datos todos ellos obrantes en el atestado y, por ende, en las actuaciones penales en las que se personó la entidad de seguros. De igual modo, debe descartarse la necesidad del pleito para eliminar una incertidumbre de la misma naturaleza relativa a la cobertura del hecho causante del accidente, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. Todo lo anteriormente dicho permite concluir que si la aseguradora se negó a cumplir o demoró en exceso el cumplimiento de sus obligaciones fue únicamente por considerar excesiva la indemnización solicitada, no siendo esta circunstancia, ni siquiera tras la menor cantidad concedida, razón bastante por sí misma para no apreciar mora ni para exonerar del consiguiente recargo, dado el carácter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta.

SEPTIMO

Estimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso en cuanto a las dos únicas cuestiones a que se ha contraído su planteamiento (indemnización del lucro cesante e imposición de intereses de demora), de conformidad con el artículo 398.2 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas devengadas en el mismo, manteniéndose los pronunciamientos sobre costas de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia de 28 de abril de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo n.º 710/2005 , dimanante del juicio ordinario n.º 155/2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Collado Villalba, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que estimando, en parte, los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada en esta segunda instancia por la procuradora Sra. Sánchez García, y por don Jesús María , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba, en fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2004, en el procedimiento ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, fijando la cantidad que la aseguradora demandada, así como los otros demandados no recurrentes, deben abonar, solidariamente, a don Jesús María , en trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve euros, con noventa y tres céntimos (373 359,93.-), e intereses de dicha suma, en la forma establecida en el último párrafo del fundamento de derecho noveno de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento en sus dos instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes, por mitad».

  2. Casamos y anulamos la referida sentencia en los particulares relativos a la indemnización por lucro cesante e intereses de demora, manteniendo el resto de pronunciamientos.

  3. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Jesús María y revocamos la sentencia de primera instancia en el único sentido de conceder, por el concepto de factor de corrección por concurrencia de la circunstancia excepcional de existencia de lucro cesante no compensado, un porcentaje de un 50% de incremento sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, lo que arroja una cantidad de 105 594,82 euros, y de imponer a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 LCS respecto de la cantidad total, fijada a la luz de esta sentencia, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio, por su importe, de las cantidades en su día satisfechas.

  4. Declaramos no haber lugar a imponer las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • SAP Barcelona 455/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...por lucro cesante, esto es por los ingresos económicos dejados de percibir por causa del evento lesivo. Antes al contrario, el T.S. en su Sentencia num- 582/2011 (Recurso: 1615/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) no duda en declarar que "para la cuantificación del lucro cesante no basta......
  • SAP Cáceres 156/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...postulada), posibilitando en este caso un incremento sobre la indemnización básica por muerte. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 señala que, conforme a dicha doctrina, no basta estar al tenor literal del art. 1.2 LRCSCVM (los daños y perjuicios causados a ......
  • SAP Murcia 171/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...aunque en los últimos años ha venido limitando los supuestos de excepción del abono de intereses moratorios. Así la STS n° 582/11, de 20 de julio de 2011, ya En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudic......
  • SAP A Coruña 357/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 13 Octubre 2021
    ...STS 6382/2010, recurso 1299/2007); 825/2010, de 17 de diciembre (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006); 582/2011, de 20 de julio (Roj: STS 6850/2011, en el recurso 1615/2008); 632/2011, de 20 de septiembre (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 736/2016, de 21 de diciembre (Roj: STS 5525/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR