STS 1122/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6659
Número de Recurso2901/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1122/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por OBRASCON HUARTE LAIN, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia dictada, el día 17 de junio de 2.003, por la Sección Décima-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid. Es parte recurrida CAIXA DEL PENEDÉS, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda; CINTRA APARCAMIENTOS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas; VISTA DESARROLLO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal; SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE MADRID, SA, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Noguera; y CASSA DI RISARMIO DELLE PROVINCE LOMBARDE (CARIPLO, S.P.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía Huarte, SA, contra Cassa di Risarmio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A.), Caixa d'Estalvis del Penedes, Vista Desarrollo, SA, Ferrovial Aparcamientos, SA y Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, sobre la anulación de dos procedimientos de realización del valor de bienes pignorados y declaración de la titularidad sobre ellos de la pignorante. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución pignoraticia seguido por Caixa d'Estalvis del Penedés sobre las acciones de Estacionamientos subterráneos, SA, y se declare que Huarte es la verdadera propietaria de las citadas acciones aparentemente adquiridas por Vista Desarrollo, SA y por Ferrovial Aparcamiento, SA en la irregular ejecución de la referida garantía prendaria; que se ordene la rectificación de los asientos correspondientes en el registro de anotaciones en cuenta; y que se condene a Vista Desarrollo, SA, Ferrovial Aparcamientos, SA, Caixa d'Estalvis del Penedés, SA y la Sociedad gestora de la Bolsa de Madrid a estar y pasar por las citadas declaraciones. Todo ello sin perjuicio de la persistencia de la prenda, caso de no haber quedado satisfecho el crédito garantizado por ella, que Caixa d'Estalvis del Penedés, SA. podría ejecutar judicialmente.- 2.- Subsidiariamente del anterior, que se condene a Caixa d'Estalvis del Penedés, SA a indemnizar a Huarte, SA. por los daños causados cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia.- 3.- Se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución pignoraticia seguido por Cassa di Risparmio Delle Province Lombarde (Cariplo, S.p.A.), en la irregular ejecución de la referida garantía prendaria, y ulteriormente vendidas por ella a Vista Desarrollo, SA y Ferrovial Aparcamientos, SA.; que se declare que las compraventas entre Cariplo y Vista Desarrollo, SA y Ferrovial, SA relativas a dichas acciones fueron ineficaces para transmitir a estas últimas la propiedad de las acciones; que se ordene la rectificación de los asientos correspondientes en el registro de anotaciones en cuenta; y que se condene a Vista Desarrollo, SA., Ferrovial Aparcamientos, SA, Cassa di Risparmio delle Province Lombarde (Cariplo, S.p.A.), Sucursal en España y la Sociedad Gestora d la Bolsa de Madrid a estar y pasar por aquellas declaraciones. Todo ello sin perjuicio de la persistencia de la prenda, caso de no haber quedado satisfecho el crédito garantizado por ella, que Cariplo podría ejecutar judicialmente.- 4.- Subsidiariamente del anterior, que se condene a Cassa di Risparmio Delle Province Lombarde (Cariplo, S.p.A.), Sucursal en España a indemnizar a Huarte, SA por los daños causados, cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia.- 5.- Se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en representación de Cassa di Risparmio delle Province Lombarde, S.p.A., Sucursal en España (en anagrama y en adelante Cariplo, SpA) y presentó escrito de contestación y formuló reconvención, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que: 1. Desestimando íntegramente la demanda, absuelva a Cariplo, SpA de los pedimentos contenidos en la misma que a mi mandante atañen..- 2. Condene a Huarte, SA a pagar a Cariplo, SpA Sucursal en España la cantidad de seis millones quinientas sesenta y tres mil quinientas treinta y siete pesetas en concepto de gastos de ejecución adeudados por la demandante a la demandada reconviniente según lo establecido en las pólizas de préstamo y pignoración de valores.- 3. Si la demanda fuera admitida y declarada la nulidad de la ejecución solicitada en su día por Cariplo, SpA, admita la excepción de compensación ejercitada en vía reconvencional y condene a Cariplo, SpA a abonar simultáneamente a Cariplo, SpA las sumas que conforme al contrato de préstamo y sus addeenda le adeude, así como a constituir simultáneamente prenda sobre las mismas acciones de Estacionamientos Subterráneos, SA que estaban gravadas con ella inmediatamente antes d la ejecución bursatil, mas los intereses, gastos y costas, todo lo cual será determinada en ejecución de sentencia.- 4. Conde a Huarte, SA. al pago d las costas generadas por demanda y reconvención, así como los incidentes que puedan surgir en la presente instancia procesal".

El Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en representación de Caixa d'Estalvis del Penedés, también presentó escrito de contestación a la demanda, alegando las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que sean rechazados los pedimentos del escrito de demanda, imponiendo expresamente a la actora las costas de este juicio".

Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales y de Vista Desarrollo, SA, igualmente contestó a la demanda y formuló reconvención mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "...se dicte Sentencia desestimando por completo la demanda en cuanto se refiere a Vista Desarrollo, SA. y absolviendo de la misma a mi representada, declarando que Vista Desarrollo, SA es la verdadera y legítima propietaria de las 520.949 acciones de Estacionamientos Subterráneos, SA. adquiridas el 19 de julio de 1.996, con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

El Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en representación de Ferrovial Aparcamientos, SA, también presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando: "...proceda en su día, previos los tramites procesales oportunos, a desestimar en su integridad todas y cada una de las pretensiones formuladas por Huarte, SA. contra mi representada Ferrovial Aparcamientos, SA. en dicha demanda, con expresa imposición a la demandante Huarte, SA. de las costas del procedimiento en lo relativo a mi representada Ferrovial Aparcamientos, SA".

Don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, SA, contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó:"...se dicte sentencia por la cual desestime, en cuanto afecta a esta parte codemandada, la demanda formulada por Huarte, SA, con imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con los criterios establecidos sobre costas en el artículo 523 d la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Dado el oportuno traslado a la parte actora de la reconvención formulada por la demandada Casa di Risparmio delle Province Lombarde, don Felipe Juanas Blanco, en representación de Huarte, SA, presentó escrito evacuando los trámites de contestación a la reconvención y de replica, solicitando: "...se dicte en su día sentencia por la que, desestimando la reconvención formulada por Cariplo, así como todas las excepciones planteadas, acoja íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de nuestra demanda, todo ello con imposición de costas a las demandadas".

Una vez presentados los respectivos escritos de dúplica por los demandados, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de marzo de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de Huarte, SA contra Cassa di Risparnio delle Province Lombarde Cariplo S.p.A), Caixa d'Estalvis del Penedés, Vista Desarrollo SA, Ferrovial Aparcamientos, SA y Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la presente demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Huarte, SA. y Cassa di Risparmio delle Province, Lombarde (Cariplo, S.p.A.). Sustanciado el mismo, la Sección Décima-bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 17 de junio de 2.003, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Cassa di Risparnio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid con fecha 24 de marzo de 2.000 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Huarte S.A debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a Huarte S.A. a abonar a Cariplo S.p.A la cantidad de 6.536.573 ptas (39.376 euros).- las costas se abonaran en la forma acordada en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución".

TERCERO

Obrascon Huarte Lain, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima-bis, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que previamente había anunciado, articulándolo en los siguientes motivos:

RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL

Primero

Al amparo del artículo 469.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 469.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 316, 319, 326, 372 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE CASACION

Primero

Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, debida a su no aplicación, del párrafo primero del articulo 1281 del Código Civil ; infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del articulo 1.281 del mismo Texto Legal; infracción, por aplicación indebida de los artículos 1.288 del Código Civil y 57 del Código de Comercio; e infracción de la jurisprudencia que interpreta la normativa citada.

Segundo

Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.872 del Código Civil y 322 del Código de comercio; asi como del articulo 6 del Código Civil, apartados 2 y 3, y de la jurisprudencia que interpreta la normativa citada.

Tercero

Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, debida a su aplicación indebida, del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el articulo 322 del Código de Comercio y el articulo 6 del Código Civil, apartados 2 y 3, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil, en relación con el articulo 7.1 del mismo Código.

CUARTO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2.003, la Audiencia Provincial, Sección Décima, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 3 de julio de 2.007, se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Obrascon Huarte Lain, SA, y dar traslado de ellos a la parte recurrida para que formalizara oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuados los mencionados traslados, Caixa del Penedés, representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda; Cintra Aparcamientos, SA, representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas; Vista Desarrollo, SA, representada por don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal; Sociedad Rectora dela Bolsa de Valores de Madrid, SA, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Noguera y Cassa di Risarmio delle Province Lombarde (Cariplo, S.p.A representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano los impugnaron, solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los recursos.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Huarte, SA - en el recurso Obrascon Huarte Lain, SA - había sido titular de un número determinado de las acciones en que se dividía el capital de Estacionamientos Subterráneos, SA, representadas mediante anotaciones en cuenta.

Esas acciones habían sido pignoradas en su día por Huarte, SA, en garantía del pago de sus deudas a favor de las demandadas Cassa di Risparmio delle Province Lombarde y Caixa d'Estalvis del Penedés, nacidas, respectivamente, de un contrato de préstamo y de la puesta a su disposición de sumas de dinero en la ejecución de otro de apertura de crédito.

Las acreedoras, ante la insatisfacción de sus correlativos derechos de crédito, ejercitaron, por el procedimiento previsto en el artículo 322 del Código de Comercio, las facultades respectivas de realizar el valor de las acciones pignoradas, que fueron finalmente adquiridas, a título oneroso, por las también demandadas Vista Desarrollo, SA y Ferrovial de Aparcamientos, SA.

Con esos antecedentes, Huarte SA pretendió en la demanda iniciadora del proceso - también dirigida contra Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Madrid, SA - la declaración, previa anulación de los dos procedimientos de ejecución, de que las acciones pignoradas seguían siendo de su titularidad dominical y no pertenecían a las terceras adquirentes demandadas, respecto de las que afirmó habían actuado de mala fe o con culpa grave.

Subsidiariamente pretendió Huarte, SA la condena de las dos acreedoras pignoraticias a indemnizarle por los daños que le habían causado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y omitió pronunciarse sobre la reconvención de la mencionada demandada. Recurrieron en apelación la demandante y la actora reconvencional.

La Audiencia de Madrid desestimó el recurso de Huarte, SA y estimó el de Cassa di Risparmio delle Province Lombarde, condenando a aquella a pagar a ésta los treinta y nueve mil trescientos setenta y seis euros que le había reclamado en el escrito de reconvención.

Obrascon Huarte Lain, SA - antes Huarte, SA - interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Aquel se compone de dos motivos y éste de cuatro.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Obrascon Huarte Lain, SA denuncia la violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Atribuye la recurrente en este motivo dos defectos a la sentencia de apelación. El de motivación y el de exhaustividad.

El defecto de motivación lo refiere a su alegación de que el procedimiento de ejecución que regula el artículo 322 del Código de Comercio es nulo, además de por las causas señaladas en la demanda - a las que se refieren los motivos del recurso de casación -, por ser contrario al artículo 117.3 de la Constitución Española. Afirma que el mismo confiere a la acreedora ejecutante un "exorbitante e improcedente privilegio", sin que el deudor - como había acontecido con ella - tuviera conocimiento de la iniciación del trámite para la realización del valor del bien pignorado.

En definitiva, lo que la ahora recurrente hizo en la primera instancia no fue otra cosa que invitar al Juez a que planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 322 indicado.

Ello sentado, el defecto de motivación atribuido a la sentencia, al respecto, no existe realmente, pues, pese a que la utilización del instrumento previsto en los artículos 163 de la Constitución Española, 35 a 37 de la Ley orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y 5.2 de la Ley orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pueda ser solicitada por alguna de las partes litigantes, el objeto del mismo no es la protección de un derecho individual, sino la depuración del ordenamiento, asegurando la supremacía de la Constitución. Ello explica que la decisión del órgano judicial al respecto no afecte al derecho de defensa de las partes - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1984, de 23 febrero, 133/1.987, de 21 de julio, y 67/1.988, de 18 de abril -.

Propiamente, para el planteamiento de la cuestión es necesario que el Juez tenga dudas sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate. De modo que si no las tiene no ha de explicar los juicios de valor que le llevaron a una conclusión negativa. Del mismo modo que no lesiona derecho fundamental alguno la decisión judicial de no promover la cuestión en contra del criterio del litigante - sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, de 21 de noviembre, y 23/1.988, de 22 de febrero -.

Tampoco es de advertir el defecto de motivación denunciado en el mismo motivo, en relación con la alegada mala fe o culpa grave que la ahora recurrente imputó, en la demanda, a Ferrovial de Aparcamientos, SA y Vista Desarrollo, SA, con el ánimo de lograr que se considerasen reivindicables las acciones en su día pignoradas y por ellas adquiridas, a la vista de lo que dispone el artículo 9.3 de la Ley 24/1.988.

Debe tenerse en cuenta, al respecto, no sólo que la Audiencia Provincial hizo suyos los argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia de la primera instancia, en la que consta suficientemente explicada la aplicación del artículo 9.3 de la Ley 24/1.988 en su literales términos - fundamento de derecho quinto -, por lo que, ante esa remisión, no cabe hablar de defecto de motivación - sentencias de 24 de febrero y 2 de octubre de 2.003 -, sino también que, para que la posición jurídica de Ferrovial de Aparcamientos, SA y Vista Desarrollo, SA mereciera ser enjuiciada a la luz del repetido artículo 9.3, hubiera sido precisa la previa estimación de la acción declarativa de la nulidad de los procedimientos de ejecución de las prendas. Lo que no ha sucedido.

TERCERO

Las sentencias deben resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate - artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Por ello, en el mismo motivo primero que se está examinando, la recurrente denuncia un defecto de exhaustividad por no haber decidido el Tribunal de apelación sobre la pretensión de condena de las demandadas Caixa d'Estalvis del Penedés y Cassa di Risparmio delle Province Lombarde a la indemnización de daños, deducida en la demanda para el caso de que fuera desestimada la principal, como se ha dicho, declarativa de la nulidad de los procedimientos de ejecución de las prendas.

Es cierto que la sentencia recurrida, como había sucedido con la de la primera instancia, no contiene pronunciamiento expreso sobre la mencionada pretensión subsidiaria de condena. Pero la misma se entiende implícitamente desestimada como una consecuencia lógica de la propia desestimación de la pretensión principal. - lo que impide hablar de incongruencia por omisión: sentencias de 3 de abril y 6 de noviembre de 2003 -.

En efecto, la condena a indemnizar daños, tal como aparece deducida en la demanda, no podía ser más que el resultado de la concurrencia de dos factores. Uno era la declaración de nulidad de los dos procedimientos de ejecución de las prendas. Y, el otro, la desestimación de la pretensión declarativa de la titularidad de la demandante como consecuencia de operar, en beneficio de Vista Desarrollo, SA y Ferrovial de Aparcamientos, SA, la protección que a los terceros adquirentes a título oneroso concede el artículo 9.3 de la Ley 24/1.988 - salvo en el caso de que hubieran actuado con dolo o culpa grave -.

Por ello, declarado que la respectiva facultad de realización del valor fue ejercitada válidamente por cada una de las acreedoras pignoraticias, la interpretación de la sentencia recurrida no puede llevar a otra conclusión que la expuesta. Esto es, que la desestimación de la pretensión subsidiaria de condena se produjo como consecuencia de la de la pretensión principal.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso extraordinario de infracción procesal denuncia Obrascon Huarte Lain, SA la infracción de los artículos 316, 319, 326, 372 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ataca la recurrente en este motivo la valoración, efectuada por el Tribunal de apelación, de los medios de prueba a que dichos artículos se refieren. Afirma que, si se hubiera "valorado debida y completamente la prueba obrante en las actuaciones", se habría podido comprobar, además, de la realidad de los hechos alegados en la demanda - en particular, el cambio de interlocutor que decidieron Vista Desarrollo, SA y Ferrovial de Aparcamientos, SA, interesadas en la compra de las acciones, una vez comprobaron, tras la obtención de una "información privilegiada, exhaustiva, muy detallada y de toda índole" de Estacionamientos Subterráneos, SA, que no habría acuerdo con Huarte, SA sobre el precio -, la de los beneficios obtenidos por las demandadas, la de la percepción de dividendos indebidos por una de ellas y, al fin, la de la falta de demostración de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en el escrito de reconvención.

El motivo se desestima.

En primer término porque el soporte jurídico dado por la recurrente al mismo - la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es inadecuado para la cuestión de valoración de la prueba que se plantea - sentencia de 28 de noviembre de 2.008 -.

Como ha puesto de manifiesto la sentencia citada de 28 de noviembre de 2.008, la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel - la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de aquella Ley.

En todo caso, lo que pretende en este motivo la recurrente es convertir la casación en una tercera instancia, mediante una conjunta valoración de los medios de prueba, lo que no cabe - sentencias de 11 y 12 de mayo, 6, 27 y 30 de junio de 2.005 -.

QUINTO

En el primero de los motivos del recurso de casación acusa Obrascon Huarte Lain, SA la infracción de los artículos 1.281, apartados primero y segundo, y 1.288 del Código Civil, así como la del artículo 57 del Código de Comercio.

Se refiere este motivo al procedimiento seguido para la realización del valor de las acciones pignoradas en garantía del crédito de Caixa d'Estalvis del Penedés.

La argumentación de la recurrente, reiteración de la que había utilizado en la primera y en la segunda instancia, se apoya en dos datos.

La acreedora había renunciado de modo expreso en el contrato a seguir los procedimientos previstos en los artículos 322 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil y, sin embargo, había utilizado el primero de ellos. Por tal razón entiende la recurrente que dicho procedimiento había sido absolutamente ineficaz para privarle de la titularidad de las acciones, por ser su utilización contraria a la lex privata nacida del contrato.

La regla negocial a que el motivo se refiere es la incorporada a la cláusula 11 de la póliza que contiene los contratos de crédito y prenda. Según ella "la Caixa d'Estalvis del Penedés podrá disponer de los valores que constituyen la garantía prendaria si el deudor incumpliese cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, quedando expresamente facultada para vender sin más aviso ni diligencia judicial o extrajudicial y sin limitación de tiempo, con renuncia expresa a los plazos y procedimientos señalados en los artículos 3222 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil...".

La Audiencia Provincial puso en relación sistemática las distintas partes de la referida cláusula y entendió que quien había renunciado a exigir la aplicación de los artículos 322 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil para la ejecución de las prendas fue la deudora pignorante.

Dicha interpretación le parece a Obrascon Huarte Lain, SA contraria a los, para ella, claros términos mediante los que las partes habían expresado sus concordes voluntades - artículo 1.281.1 del Código Civil - y, subsidiariamente, a la intención evidente de las mismas - artículo 1.281.2 del Código Civil -.

Para decidir sobre el resultado del motivo hemos de partir de que la jurisprudencia entiende que la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan - sentencias de 30 de marzo de 2.000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 -.

Ello sentado, no puede entenderse que infrinja ninguna de las normas del artículo 1.281 del Código Civil - ni las demás citadas en el motivo - el significado que el Tribunal de apelación atribuyó a la cláusula 11 de la póliza de que se trata, tras poner en relación, como se ha dicho, "la renuncia expresa a los plazos y procedimientos señalados en los artículos 322 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil" con la facultad que se reservó la acreedora de "vender, sin más aviso ni diligencia judicial o extrajudicial y sin limitación de tiempo", las acciones; y entender que lo que las contratantes quisieron al pactar así - bien que utilizando unos términos poco claros, por mas que susceptibles de ser entendidos - fue facultar a la acreedora para que pudiera utilizar, si le interesaba, además de los procedimientos legalmente regulados para la realización del valor de los bienes pignorados, la venta directa, sin que, en este caso, pudiera la deudora impedirlo con la invocación de los artículos 322 y 1.872, tantas veces repetidos.

SEXTO

El motivo segundo del recurso de casación le sirve a la Obrascon Huarte Lain, SA para señalar como infringidos los artículos 322 del Código de Comercio y 1.872 del Código Civil, en relación con el 6 de este último Código.

Este motivo se refiere a la ejecución de la prenda constituida por Huarte, SA en garantía del crédito de Cassa di Risparmio delle Province Lombarde.

Alega la recurrente que el artículo 322 del Código de Comercio establece que, en el caso de que haya decidido acudir al procedimiento especial para la realización del valor de los bienes pignorados que regula, "el acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso" del mismo "durante los tres días siguientes al vencimiento del préstamo".

Considera infringida esa regla legal porque la acreedora había declarado anticipadamente vencida la deuda nacida del préstamo un veinte de junio - jueves - y solicitado al organismo rector del mercado secundario la enajenación de los valores el día veinticinco del mismo mes - un martes -, superado el plazo de tres días siguientes al del vencimiento del préstamo, a que se refiere el artículo 322.

Añade que aunque en el contrato de prenda la deudora pignorante hubiera reconocido "expresamente el derecho del banco a hacer uso del procedimiento de ejecución bursátil previsto en el citado artículo 322, agotado el plazo de tres días señalado en su párrafo tercero", la mencionada norma legal era imperativa, de "ius cogens" y no podía ser excluida por las contratantes.

La Audiencia Provincial rechazó los dos argumentos expuestos, el segundo sólo a mayor abundamiento.

En efecto, dicho Tribunal aplicó la Orden de 16 de abril de 1.984, relativa al número de sesiones a celebrar semanalmente en las Bolsas Oficiales de Comercio - el artículo 1 de la misma establece que "las Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia celebrarán sesiones los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana" - y consideró que, además de los domingos, eran inhábiles, a los efectos del artículo 322.3 del Código de Comercio, los sábados. Por ello concluyó descontando del cómputo de los "tres días siguientes al vencimiento del préstamo" el veintidós - sábado - y el veintitrés - domingo -, para afirmar que el día veinticinco de junio - martes - era el último de los tres señalados en la norma, claro está, contados a partir del veintiuno - viernes -, que era el primero siguiente al del vencimiento - anticipado - del préstamo.

El motivo se desestima.

El artículo 322 del Código de Comercio, en la redacción que le dio la disposición adicional cuarta de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, impone una ejecución rápida de los valores pignorados y, en particular, un breve plazo para que el acreedor pueda utilizar el procedimiento especial que regula - en cualquier caso, más amplio que el de un día que señalaba en su anterior redacción el artículo 323 -, con la finalidad de impedir que pueda especular con los valores en su provecho, y en perjuicio del deudor, dadas las posibles oscilaciones de los cambios.

Por ello, al ser necesario para la realización del valor de los bienes pignorados, conforme a lo dispuesto en el artículo 322, que el organismo rector del correspondiente mercado secundario adopte las medidas a tal fin previstas - una vez que el acreedor le hubiera entregado la póliza o escritura de préstamo, acompañada del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable - y al cumplir el plazo de tres días señalado en aquel precepto el fin que antes quedó indicado, procede considerar conforme a la norma el sentido que el Tribunal de apelación dio a las palabras "días inhábiles", como no aptos específicamente para que aquel organismo enajene los valores pignorados, independientemente de que sean hábiles según el calendario oficial.

No es necesario para desestimar el motivo entrar en el examen de las demás cuestiones en él planteadas, al caer el supuesto fáctico en que las mismas encuentran apoyo.

SÉPTIMO

En el motivo tercero Obrascon Huarte Lain, SA señala la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, puesto en relación con el 6 del mismo texto legal y el 322 del Código de Comercio.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación, al pronunciarse sobre la validez de la cláusula que permitía a Cassa di Risparmio delle Province Lombarde instar la ejecución fuera del plazo establecido en el artículo 322 del Código de Comercio, había utilizado incorrectamente la regla que prohíbe ir contra los actos propios.

El motivo se desestima, pero no porque dicha regla hubiera sido correctamente aplicada en la sentencia de apelación - que no lo fue, dado que si el pacto se considera válido vincularía directamente, por sí, de conformidad con el artículo 1.091 del Código Civil, y si se entendiera nulo absolutamente, por contrario a norma imperativa, la regla no significaría impedimento para que la parte contratante instara la declaración de tal invalidez -, sino porque además de haber sido una argumentación utilizada "ex abundantia" por el Tribunal de apelación, su estimación carece de toda influencia en la decisión del conflicto, como resulta de lo ya expuesto.

Debe recordarse que la jurisprudencia aplica la técnica conocida como de equivalencia de resultados - sentencias de 4 de julio de 1.984, 9 de febrero de 1.988, 9 de marzo de 1.988, 9 de septiembre de 1.991, entre otras muchas - para declarar que no procede estimar un recurso de casación cuando, pese al éxito de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos.

OCTAVO

En el cuarto y último motivo de su recurso la demandante denuncia la infracción de los artículos 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil.

Se refiere en él a la estimación de la pretensión de condena deducida por Cassa di Risparmio delle Province Lombarde en su escrito de reconvención.

Como se expuso al principio la Audiencia Provincial condenó a Huarte, SA a pagar a la actora reconvencional treinta y nueve mil trescientos setenta y seis euros en concepto de gastos derivados de la ejecución de la prenda.

Según la recurrente los beneficios obtenidos por la acreedora con la operación - por medio de dividendos y del precio de venta de las acciones - convertían su pretensión en contraria a la buena fe y a la interdicción del abuso de derecho, así como en la expresión de un enriquecimiento sin causa.

El motivo se desestima, dada la fuerza vinculante del pacto - artículo 1.091 del Código Civil -, verdadera causa del supuesto enriquecimiento de la acreedora, que no consta haya ejercitado su derecho al reembolso con superación de los límites establecidos de modo general en el artículo 7.2 del Código Civil.

NOVENO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por OBRASCON HUARTE LAIN, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de junio de dos mil tres, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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