STS, 14 de Julio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5063
Número de Recurso2455/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2445/2010 , interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª.María del Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 807/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 807/08, promovido por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA en representación de D. Ignacio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. SEGUNDO. No haber lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se declare su derecho al asilo en España, o, subsidiariamente, se conceda su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 14 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 17 de marzo de de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de marzo de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 720/08, interpuesto por D. Ignacio , nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de septiembre de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo en Ceuta en enero de enero de 2008, afirmando ser nacional de Costa de Marfil. Manifestó que su país se encontraba en guerra y que tenía "un grave problema por pertenecer a la etnia djoula", añadiendo que había salido de Costa de Marfil en 2004, en dirección a Mali, donde fue trabajando temporalmente, y llegó a Marruecos en 2006, desde donde organizó el viaje a España en una patera (folio 1.10 del expediente). Requerido para dar más datos sobre el itinerario recorrido hasta llegar a España, manifestó (folio 1.11) que:

"salió de su país en el año 20'04 dirección Mali, en donde trabajó temporalmente, Después se trasladó hasta Argelia en donde también trabajó, y el año 2006 decide continuar viaje hasta Marruecos, permaneciendo en ese país unos meses hasta conseguir un dinero para pagarse el viaje en patera hasta la isla de Fuerteventura en donde permanece unos cuarenta días en el centro de internamiento para extranjeros. El día 01/12/2006 se traslada hasta Madrid por medio de una ONG (MPDI) en donde permanece unos cuatro días y desde Madrid llega hasta Biar (Alicante) en donde reside hasta la fecha".

Al formulario extendido para recoger los datos sobre la persecución sufrida se adjuntó un relato de persecución elaborado por el propio solicitante, en el que se refería lo siguiente (folio 1.21):

"Llegó a España el día 21 de octubre de 2006; se traslada a la península el 1 de diciembre de 2006, primero a Madrid y luego a Bihar. Está casado con Adriana y tiene cuatreo hijos: Carlos Daniel , Juan Miguel , Alexis y Basilio . Su padre falleció a causa de los conflictos y también uno de sus hermanos, le que da otro hermano que tuvo que huir a Burkina Fasso. Su esposa e hijos están también huidos en Mali con su propia madre. Cuando empezó el conflicto en Costa de Marfil, su padre trabajaba como comerciante y emprendió viaje en el interior del país y nunca más ha sabido de su existencia; piensa que está muerto, ya que, en otro caso, se habría puesto en contacto con algún miembro de su familia. Su hermano falleció en noviembre de 2004 en una manifestación, cuando discurría por el puente del General de Gaulle, también fallecieron otros familiares del solicitante. El solicitante huyó entonces hacia la frontera con Mali, iniciando el viaje que finalmente le traería a España. No ha solicitado antes asilo debido a que ha recibido una pésima información, pues le habían dicho que era imprescindible tener un pasaporte para ello; finalmente ha conseguido un certificado de nacimiento y otro de antecedentes penales".

Tras comunicarse la solicitud de asilo al ACNUR (folios 3.1 y 3.2.), este Organismo manifestó que la misma podía ser inadmitida a trámite, a la luz de la "Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil" en su versión actualizada de julio de 2007 (folio 3.3), y, en el mismo sentido, el Instructor del expediente suscribió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, razonando lo siguiente (folios 4.1 a 4.3):

"El solicitante alega que su padre y su hermano fallecieron a causa de los conflictos que se produjeron en Costa de Marfil. En el año 2004 salió de su país con dirección a Mali, porque tenía problemas por ser de etnia djoula; en Mali trabajó temporalmente y es donde actualmente vive su pareja y sus cuatro hijas menores. Después de trasladarse a Argelia, donde también estuvo trabajando, fue a Marruecos, desde donde consiguió llegar a España. La solicitud se fundamenta en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos. Y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de contarlo oralmente durante la entrevista de asilo, y que ha tenido la ocasión de poder incorporar al expediente cuantos escritos considerase necesario para explicar los motivos que justifican la presente petición de asilo. El solicitante no relata ningún incidente que le haya ocurrido a él de forma concreta, más allá de la situación de inseguridad y guerra que, en ese momento, vivía el país, y que tuvo graves consecuencias para la población. Además, es importante señalar que la evolución del conflicto en Costa de Marfil ha dado paso a una situación de estabilidad que según la información disponible y las circunstancias concretas del interesado, no justifican una necesidad actual de protección.

Por último, el solicitante dice haber vivido toda su vida en Agboville, y en los últimos meses residió en Adobo; su retorno a cualquiera de esas dos ciudades no contradice el mandato de la ONU, pues según la "Actualización de la posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional para solicitantes de asilo de Costa de Marfil" (julio de 2007) la implementación del Acuerdo de paz de Ouagadougou, firmado el 4 de marzo de 2007, ha hecho posible que la situación en Costa de Marfil haya experimentado cambios positivos, por lo que no hay una necesidad especial de protección en esa zona, debiendo ser considerada la presente solicitud de asilo únicamente en base a sus méritos individuales.

Por otra parte, del relato del solicitante no se desprende ninguna necesidad actual e protección por parte de las autoridades españolas , dado que según sus manifestaciones lleva fuera de su país más de tres años, habiendo permanecido en Mali (donde además ha declarado que tenía trabajo) y donde se encuentran su mujer y sus hijas, país en el que en su caso puede obtener protección, y sin que, por otra parte, se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que pudieran indicar lo contrario.

Así mismo, consultada la documentación obrante en el expediente, se constata que en octubre de 2006 el solicitante ya se encontraba en España, donde le fue incoado un expediente de devolución por entrada ilegal, por lo que el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de la solicitud, sin que haya justificado suficientemente la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Conclusión y recomendación: Inadmisión a trámite, artículo 5.6, letra d) de la ley 5/84 , modificada por Ley 9/94 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Por otra parte, se considera que no es aplicable el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , según se recoge en el artículo 23.2 del reglamento que la desarrolla, pues en lo expresado en las alegaciones no se aprecia la existencia de "motivos serios y fundados" para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado "a que se refiere el artículo 31.3 de dicho reglamento ".

Ahora bien, por diligencia de 23 de abril de 2008 se acordó la admisión a trámite de la referida solicitud de asilo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

Con tal motivo, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folio 6.1 del expediente), considerando aplicable el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma" ; y remitiéndose al informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud, con el que ACNUR había mostrado su conformidad.

Finalmente, por resolución de fecha 4 de septiembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Ignacio . Tras apuntar que dicha resolución se había adoptado de acuerdo con la pertinente propuesta de resolución de la CIAR (reunida el día 28 de mayo de 2008), se expusieron las siguientes razones como determinantes de la denegación del asilo:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.8 de la citada Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Contra esta resolución interpuso D. Ignacio recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras identificar en su fundamento jurídico primero la resolución administrativa impugnada, transcribe en el fundamento de Derecho segundo las razones recogidas en la misma para denegar el asilo al recurrente. A continuación, en el fundamento jurídico tercero, expone unas consideraciones generales sobre el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado; tras lo cual desciende al examen del caso, rechazando la pretensión del recurrente por las siguientes razones, que transcribimos literalmente (FFJJ 4º y 5º):

"El recurrente, en su demanda, ratifica sus afirmaciones de existencia de una situación de persecución dirigida contra él. Y así dice que sufre una persecución política directa por pertenecer a la etnia diolu maleke. Añade que en el año 2004 la situación de guerra e inseguridad su país eran evidentes y que su padre y hermano desaparecieron, creyendo él mismo que en la actualidad están muertos.

Agrega después que los hechos descritos en su solicitud no resultan ser genéricos ni carentes de precisión pues están apoyados, además de por las propias manifestaciones del interesado, por la constatación, por parte del instructor, de la situación de guerra e inseguridad que vivía Costa de Marfil en el momento en el que salió de su país.

E indica que, de haberse estimado que la información proporcionada era contradictoria o inverosímil, debiera haberse procedido a recabar un informe del ACNUR sobre la realidad de los hechos alegados, pero que la falta de la realización de dicha comprobación no puede perjudicar al recurrente.

De forma subsidiaria, como se indicó más arriba, solicita que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

[...] El recurso no puede estimarse ya que el recurrente, fuera de su pertenencia a la etnia de dioula o la situación general de su país, no expresa la concurrencia de una situación de persecución personal

Debe darse también en este punto la razón a la Administración, y en concreto al informe de instrucción confeccionado, que indica que el conflicto en Costa de Marfil ha evolucionado de manera sustancial, dando paso una situación de estabilidad que no justifica una actual necesidad de protección.

Por otra parte, según las propias declaraciones del interesado, en su país residió en zonas que en la actualidad no se encuentran sujetas a riesgo según la ONU.

Y lo indicado debe complementarse con la idea de que el interesado permaneció fuera de su país más de tres años, en concreto residiendo en Mali, que es el lugar donde se encuentra su mujer y sus hijas, y donde, en su caso, podría obtener protección.

Por último ha de desestimarse la solicitud de autorización de permanencia en España con arreglo a lo establecido en artículo 17.2 de la Ley de Asilo ya que, fuera de las circunstancias genéricas indicadas y que han dado lugar a la desestimación del recurso en lo atinente a la petición principal, no se expresó razón alguna que revelase la concurrencia circunstancias de aquella naturaleza"

CUARTO

D. Ignacio interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

En dicho motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley de 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y la jurisprudencia recaída en relación con dichos preceptos.

Alega el recurrente que existen indicios indicativos de la certeza de la persecución de que ha sido objeto, y que asimismo hay razones de índole humanitaria que la sentencia de instancia no ha apreciado. Insiste en que sus manifestaciones evidencian la realidad de la situación que ha expuesto y acreditan la persecución personal y directa que ha sufrido por su pertenencia a una etnia minoritaria. Reconoce que el hecho de ser nacional de un país con graves conflictos o pertenecer a una etnia minoritaria no son circunstancias que por sí solas comporten la concesión del asilo, pero aun así considera que en su caso existen indicios de que ha padecido una persecución personal. Dice, en este sentido, que su narración no es genérica ni imprecisa, y viene corroborada por la situación que atravesaba Costa de Marfil al tiempo de su salida del país, por lo que considera que debe dársele valor indiciario. Añade que su última localidad de residencia antes de huir de su país se ubicaba en una zona inestable, según se pone de manifiesto en un informe de las Naciones Unidas de 29 de septiembre de 2009. Con base en este informe, apunta que la posición del ACNUR tomada en consideración por la resolución denegatoria del asilo no debe considerarse fiable en 2010 al no estar actualizada. En atención, precisamente, a la situación actual de su país, aduce que puede correr un grave riesgo en caso de tener que retornar a Costa de Marfil, por lo que interesa que al menos se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Hemos de anticipar que cabe apreciar una discordancia formal entre el informe desfavorable del instructor, en el que dijo basarse la resolución denegatoria del asilo, y esta última resolución. Como hemos puesto de manifiesto al reseñar la tramitación del expediente de asilo, en un primer momento el instructor del expediente emitió informe proponiendo la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que prevé como causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo " Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección " . Sin embargo, la petición fue admitida a trámite en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de Asilo , aunque a continuación se dictó resolución denegatoria del asilo al amparo del artículo 5.8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , que determina que "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma" . Empero, la resolución denegatoria del asilo, lejos de denegar el asilo por aplicación de aquel artículo 5.8 en relación con el 5.6 .d), como habría sido lo coherente, introdujo una fundamentación jurídica discordante con las actuaciones desarrolladas en el expediente de su razón, cuya inclusión sólo puede responder a una confusión, pues aún remitiéndose formalmente al informe de la instrucción, no anotó como causa de denegación del asilo la que allí se citaba como causa de inadmisión (esto es, la prevista en el artículo 5.6 .d) de la Ley 5/84), sino la prevista en el artículo 5.6.b) de la misma Ley , recogiéndose así como causa de la denegación, no el que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección -tal y como inicialmente se apreció- sino el no haberse invocado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional.

La Sala tuvo en cuenta tal discordancia, pues si se atiende a su fundamentación jurídica cabe apreciar que en el momento de razonar la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo manejó distintos argumentos, alguno de ellos reconducibles a la causa de inadmisión del artículo 5.6 .d) -la falta de vigencia de los hechos relatados- y otros concernientes a la causa de inadmisión del artículo 5.6 .b) -la falta de exposición de una situación de persecución personal-. De esta forma, la Sala de instancia agotó todas las perspectivas de análisis del caso, al tomar en consideración y valorar las dos causas de inadmisión que había manejado sucesivamente la Administración.

Pues bien, el recurrente en casación ni dice nada sobre esa discordancia a que nos hemos referido, ni cita como infringido el tan citado artículo 5.6 , apartados b) y d). Simplemente plantea de forma directa el tema de fondo, insistiendo en que ha relatado de forma precisa y verosímil hechos constitutivos de una persecución, que desde su objetiva óptica considera suficientemente acreditados. Sin embargo, no podemos acoger estas alegaciones.

SEXTO

En primer lugar, el relato aportado por el solicitante y ahora recurrente se expone en términos tan parcos, vagos y genéricos que no puede considerarse cumplida a través del mismo la carga incumbe al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art. 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo , aprobado por R.D. 203/95 ). Como hemos indicado, el recurrente ha referido constantemente que ha sufrido una persecución por razones étnicas, pero no ha aportado ningún dato preciso sobre las circunstancia concretas de esa supuesta persecución. No ha pormenorizado los lugares en que tuvo lugar, no ha detallado fechas, ni ha identificado a los agentes perseguidores, ni ha explicado la posible reiteración y/o gravedad de esos ataques. En definitiva, no ha facilitado datos o elementos que permitan identificar una situación de persecución personal contra él, más allá de la situación sociopolítica general de Costa de Marfil.

Más bien parece que la salida del país de origen no se debió tanto a una persecución incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, como al clima general de conflictividad civil que allí existe. Empero, la jurisprudencia constante ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

No se trata, por lo demás, de que exista o no prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos relatados, sino de que estos no son útiles a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través de esa narración una persecución protegible a través del asilo.

En tal sentido resulta correcta y ajustada a Derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud prevista en el tan citado artículo 5.6 .b).

SEPTIMO

A la misma conclusión puede llegarse desde la perspectiva de la causa de inadmisión del no menos citado artículo 5.6 .d).

Al solicitar asilo en 2008, el ahora recurrente en casación se refirió a hechos supuestamente acaecidos en 2004, pero en el curso del expediente administrativo tanto el ACNUR como el instructor del expediente consideraron que la evolución del país de origen del solicitante había determinado que ese relato perdiera vigencia; y frente a esta apreciación no se aportó ninguna prueba eficaz para refutarla (la decisión de la Sala de instancia de denegar la práctica de la prueba solicitada no fue recurrida en súplica, y ahora en casación no se ha criticado esa denegación por la vía procesal adecuada del artículo 88.1 .c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ; que en todo caso no habría sido viable a la vista de la regla procesal del artículo 88.2 de la misma Ley ).

Así las cosas, la Sala de instancia concluyó, en sintonía con el parecer de la Administración y del ACNUR, que la evolución del país de origen del recurrente determinaba la pérdida de vigencia del relato, y esta conclusión, en cuanto obtenida en atención a la apreciación de los hechos concurrentes, no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario de casación, al no concurrir ni haberse alegado las limitadas excepciones que permitirían tal revisión.

Por añadidura, tampoco ha explicado razonablemente el recurrente por qué tardó más de un año en pedir asilo desde que llegó a España. Como es sabido, la permanencia en situación de ilegalidad en España por más de un mes antes de presentar la solicitud de asilo determina la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/1994 ) en relación con el artículo 7.2 del reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por Real Decreto 203/1995 , pues resulta lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. Y en este caso el recurrente no ha dado, como decimos, razones válidas para justificar tanta dilación. El hecho de estar en un país extraño, o de no dominar el idioma español, o de no contar con el debido asesoramiento, puede explicar razonablemente cierta demora en la solicitud, pero no de tanta entidad.

Es cierto que la jurisprudencia ha matizado que la presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; y por consiguiente: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; b) entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar.

Ahora bien, en este caso ocurre precisamente que el relato expuesto no permite tener por fundado el temor a la persecución; ni hay datos que permitan considerar fundado ese temor; ni se ha justificado ese retraso, ni se han despejado las dudas fundadas sobre la real necesidad de una protección a través del asilo.

Por tal razón, desde la perspectiva del tantas veces citado artículo 5.6 .d), llegamos a la misma conclusión, a saber, que la decisión de la Administración de aplicar la causa de inadmisión recogida en ese precepto, confirmada por la sentencia de instancia, fue ajustada a Derecho; lo cual implica a su vez la desestimación del motivo de casación.

OCTAVO

En fin, las razones que hemos expuesto permiten descartar la aplicabilidad al caso de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo 5/1984 . Una vez apreciado que el recurrente no ha expuesto hechos constitutivos de una verdadera persecución protegible, es claro que su versión carece de utilidad a estos efectos: Tampoco la situación sociopolítica de su país de origen nos permite llegar a otra conclusión, a la vista de lo manifestado por el ACNUR sobre la positiva evolución de dicho país, que el recurrente no ha rebatido de forma eficaz.

NOVENO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 2455/2010 interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 807/08 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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