STS 518/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 16/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal D. Laureano , aquí representado por el procurador D. Juan Luis Cárdena Porras, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 340/2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, de 27 de septiembre de 2007 , corregida por auto de 23 de octubre de 2007, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1259/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de D.ª Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca dictó sentencia de 8 de marzo de 2007, en el juicio de ordinario n.º 1259/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló en nombre y representación de D. Laureano por lo que debo condenar y condeno a D.ª Estela a abonar la suma de quinientos sesenta y siete mil doscientos veintisiete euros con veinticuatro céntimos (567 227,24 euros), más los intereses legales de esa cantidad a contar desde la interpelación judicial.

»Las costas procesales se imponen a la parte demanda».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes declaraciones:

  1. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de los honorarios profesionales adeudados al demandante por los servicios profesionales prestados a la demandada en diversos procesos seguidos durante siete años. El total del importe reclamado es de 792 428,48 euros, IVA incluido.

  2. Los procesos de los que traen causa las minutas reclamadas son:

    Autos de juicio de menor cuantía n.º 62/1999, seguidos ante el Juzgado n.º 1 de Palma de Mallorca y rollo de apelación 803/1999, seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5 .ª, en los que se reclama honorarios por importe de 430 874 euros más IVA, en total 499 813,84 euros.

    Autos de juicio ordinario n.º 487/2001, seguidos ante el Juzgado n.º 8 de Inca y rollo de apelación 198/2003, seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 .ª, en los que se reclama honorarios por importe de 191 663 euros más IVA, en total 222 329,08 euros.

    Autos de juicio de menor cuantía n.º 312/2000, seguidos ante el Juzgado n.º 3 de Inca en los que se reclama honorarios por importe de 11 539 euros más IVA, en total 13 385,24 euros.

    Autos 246/2003, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Palma de Mallorca, los que se reclama honorarios por importe de 49 052 euros más IVA, en total 56 900 euros.

  3. Para la adecuada valoración del importe de las minutas reclamadas y su consideración o no como excesivas, debe partirse de la pericial realizada por el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca, por su carácter imparcial, con el complemento de las periciales aportadas por las partes.

  4. Se comparten los criterios de valoración, explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Palma de Mallorca.

  5. En su virtud, los honorarios debidos al actor ascienden a la suma de 488 989 euros más el 16% de IVA, 78 238,24 euros, en total 567 227,24 euros.

  6. Dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la demandada.

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de 27 de septiembre de 2007 en el rollo de apelación n.º 340/2007 , cuyo fallo, corregido por auto de 23 de octubre de 2007, dice:

Fallamos.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela .

»Se revoca la sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Palma.

»Se condena a D.ª Estela a abonar la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos noventa y cuatro euros con catorce céntimos (161 694,14 euros) más los intereses legales de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ni en este recurso de apelación».

CUARTO

La sentencia contiene, en lo que interesa para el recurso, los siguientes fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta las correcciones efectuadas por auto de 23 de octubre de 2007:

Primero. Se plantea el presente recurso por parte de la representación procesal de D.ª Estela frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de reclamación de honorarios profesionales que interpuso D. Laureano y que la condena al pago de 567 227,24 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial, más las costas judiciales.

El objeto de la demanda es la reclamación de cuatro minutas por el trabajo desempeñado en cuatro procedimientos judiciales: 1) autos 62/99 y rollo 803/99 sobre nulidad de escritura publica de donación realizada por la Sra. Estela como apoderada de la Sra. Rafaela a favor de los Srs. Estela Rafaela en la que se transmitía a estos los bienes inmuebles de la Sra. Rafaela por los que se facturan 499 813,84 euros, 2) autos 487/2001 y rollo 198/2003, por la demanda interpuesta por los Srs. Estela Rafaela contra la Sra. Estela sobre nulidad de testamento de Doña. Rafaela , por lo que se facturan 222 329,08 euros, 3) procedimiento administrativo DR 2001/y y autos 246/03 por los que se facturan 56 900,32 euros, 4) autos 312/2000 y rollo 265/2004 sobre constitución de servidumbre de paso sobre varias fincas, una de las cuales formaba parte de la herencia de Doña. Rafaela , por los que se facturan 13 385,24 euros. La suma total de las cuatro facturas asciende a 792.428,48 euros. A la luz del dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, que entiende excesivos algunos de los honorarios presentados, la sentencia de instancia reduce en alrededor del 35% de la cuantía.[...]

Segundo. [...], procede entrar en el fondo del asunto. Se trata de determinar si las minutas presentadas por el Sr. Laureano y que la Sra. Estela se niega a pagar son adecuadas o excesivas. El Tribunal Supremo viene señalando de forma reiterada una serie de criterios para la determinación y establecimiento de la adecuación de los mismos: Se habrá de estar a lo acordado por los interesados (artículo 1255 CC , S. 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a una serie de pautas que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, numero de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SS. de 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988).

Partiendo de esta premisa y de que es hecho indiscutido la ausencia de cualquier acuerdo entre las partes sobre la cuantía de los honorarios que debería percibir el letrado, ambas partes solicitaron, y el Juzgado a quo acordó su pertinencia, que el Ilustre Colegio de Abogados evacuara dictamen sobre el carácter excesivo o no de los honorarios reclamados y, en su caso, fijara la cantidad que entendiera pertinente.

Es de todos conocido el valor reconocido que tienen los dictámenes emitidos por el órgano colegial, habida cuenta de que son ellos mismos los que establecen unos baremos orientativos para la determinación de los honorarios fijando unas reglas precisas para su cálculo. Ahora bien, también es cierto que esos dictámenes no son, en modo alguno, vinculantes para los órganos jurisdiccionales que si bien los pueden tener en cuenta deben establecer su postura en términos de equidad y justo equilibrio de las contraprestaciones.

Se comparten con el dictamen presentado una serie de apreciaciones: A) Los elementos que deben valorarse a la hora de fijar los honorarios deben ser: el valor económico de los bienes en litigio, el trabajo y la dedicación del letrado y el éxito o fracaso del encargo. B) Parece que tiene pleno sentido subrayar que los honorarios que se pueden facturar cuando deben ser satisfechos por la contraparte condenada al las costas no tienen porqué ser los mismos que el letrado presenta a su propio cliente, habida cuenta que no existe limitación en este caso.

Por el contrario, sostiene el dictamen que la minuta debe hacerse tomando en consideración el valor de los bienes en el momento de elaborarla, no en el momento en que se comenzó la gestión. Lo que entiende la Sala, sobre todo cuando se trata de bienes inmuebles que son el objeto de los litigios que nos ocupan, es que en todo caso debería hacerse la valoración del momento en que se realizó la gestión y posteriormente utilizar criterios de actualización para que resulte conforme al momento de la minutación, pero no como se hace en las distintas valoraciones que se presentan por las partes en que se realiza la valoración conforme al momento en que se hacen: 2005 e incluso 2006, cuando los litigios comenzaron varios años antes. Con la regla que se propone no se perjudica al minutante puesto que el valor de su trabajo queda actualizado al momento de la presensación de la factura, pero tampoco se perjudica al cliente que de la otra forma puede ver como el transcurso del tiempo milita en su contra.

Entiende la Sala, además, que respecto de alguno de los inmuebles que son objeto de los litigios, los criterios de valoración no pueden ser los que se han acogido. Así respecto de la finca de la Calle Hiroshima existe una escritura de compraventa en que cifra el precio obtenido por la Sra. Estela y que asciende a 5 110 000 euros, siendo así que la valoración acogida por el dictamen del Colegio de Abogados la cifra en 11 036 829,46 euros. Si de lo que se trata es de valorar el beneficio que para la apelante tuvo la intervención del actor en defensa de ese patrimonio, no parece que tenga sentido que se valore el mismo en términos ideales si se tiene, como es el caso, un valor acreditado de lo que se percibió, sin que quepa entrar en juicios de intenciones sobre la existencia o no de cantidades que quedan al margen de lo declarado.

También con relación a la finca de la Calle Tamorers se puede compartir el criterio valorativo. Debe recordarse que se trataba de un expediente sobre declaración de ruina del inmueble que, al triunfar, ha permitido la extinción de una serie de contratos de arrendamiento subsistentes sobre algunos locales de negocio propiedad de la apelante. En aquel procedimiento se declaró un valor del inmueble y otro de reparación del mismo, y como esta último excedía en un 50% al valor de aquel precisamente fue por lo que se estimó la pretensión. Quiérase con ello significar que precisamente esa valoración fue la que permitió el triunfo de la acción y lo que obliga a que se tome en consideración este a la hora de valorar aquel litigio, como más adelante se hará.

Ante todo este cúmulo de detalles, entiende la Sala que no tiene ninguna valoración completa que responda a los criterios que se propugnan y, precisamente por ello, habrá que acudir a otros distintos para la fijación de la cuantía de los honorarios que se estiman adecuados.

Tercero. Por lo que hace al primero de los litigios, el dictamen del Colegio de Abogados estima pertinentes unos honorarios de 175 000 euros por la primera instancia, 10 000 euros por la solicitud de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, 105 000 (60% de la primera instancia) por la apelación, totalizando 290 000 euros más IVA correspondiente.

La Sala, atendiendo al indiscutible éxito de la gestión profesional y la importante relevancia económica de los bienes en litigio entiende pertinente establecer un tanto alzado que fija en 50 000 euros por la primera instancia y 30 000 euros (el 60% de dicha cantidad) para la apelación) que ofrece un total de 80 000 euros más el IVA correspondiente. Además de entender conforme a la equidad la rebaja de los establecidos por el Colegio, existen algunos detalles que deben ser tenidos cuenta: en primer lugar, debe quedar englobada en los honorarios de la primera instancia la solicitud de adopción de una medida cautelar de anotación preventiva de demanda, precisamente por los mismos argumentos que maneja el dictamen tantas veces citado: "dicha petición no originó oposición y se limito a la solicitud inicial contenida en el mismo escrito de demanda, en segundo termino, aunque no pueda ser tornado como elemento definidor, sin duda puede ilustrar en cierta medida la comparación de lo que minutó el letrado de la parte contraria en este procedimiento, según su testifical: 66 000 euros más IVA por la primera instancia, apelación y recurso de casación. Es evidente que el hecho de haber triunfado permite incrementar los emolumentos pero sin que ello suponga una diferencia tan exorbitante, toda vez que tampoco se puede ignorar que esa demanda, aunque fuera solo en alguna medida, bebía en las fuentes de una demanda elaborada por el letrado de la abuela en un pleito que no llegó a su fin por el fallecimiento de la misma.

Cuarto. Por lo que hace al segundo de los litigios, el dictamen del Colegio de Abogados estima pertinentes unos honorarios de 105 000 euros por la primera instancia y 65 000 (60% de la primera instancia) por la apelación, totalizando 170 000 euros más el IVA correspondiente.

En este supuesto, aparece en los autos un elemento valorativo que no puede dejarse de lado. En efecto, una vez concluido el litigio y habiendo sido condenados al pago de las costas de la Sra. Estela la contraparte, se impugnaron por excesivos los honorarios del Sr. Laureano , a la sazón abogado de la Sra. Estela . A la hora de defender la corrección de los mismos apela al valor real de los bienes, cifrándolo en 21 000 euros. Resulta contrario a sus propios actos emplear otro criterio para elaborar la minuta que presenta a su cliente por el mismo litigio. Nótese que lo que se advierte es en que no puede modificarse el criterio de valoración de los bienes, sin que ello nada que ver con la cuantía de la minuta que se presenta al condenado al pago de las costas y la que se presente a su cliente. Es por esto que entiende pertinente la Sala establecer la suma de 21 000 euros por la primera instancia y el 60% de dicha cantidad por la fase de apelación: 12 600 euros, totalizando 33 600 euros más el IVA correspondiente.

Quinto. Por lo que hace al tercero de los litigios, el Colegio de Abogados estima prudente correcta la minuta presentada por el Sr. Laureano y que asciende a 7 693 euros para la primera instancia y 3 846 euros por la apelación, totalizando 11 539 euros más el IVA correspondiente.

La Sala, precisamente por el objeto del litigio y por la relevancia que puede tener para el inmueble la existencia o no de una servidumbre de paso, y habida cuenta que en muchas ocasiones dichos litigios suponen un ímprobo esfuerzo que exige dedicación y una labor probatoria concienzuda, es por lo que considera perfectamente ajustada la minuta presentada, confirmando en este extremo la sentencia de instancia.

Sexto. Por lo que hace al último de los pleitos cuya minuta ahora se presenta, debe recordarse que el dictamen colegial cifra los honorarios en 17 000 euros por la fase judicial y 450 euros por la fase administrativa, totalizando 17 450 euros más el IVA correspondiente.

La Sala, como ya ha adelantado entiende que la base para calcular los honorarios debe ser otra sustancialmente diferente y que aparece en los autos. En el momento en que se declara la ruina el valor real del inmueble se obtiene de restar al valor del inmueble (706 831,11 euros), el valor de reparación que es la cantidad necesaria para liberar la ruina (430 782 euros), lo que da 276 050,11. Si siguiendo los criterios orientativos del Colegio de Abogados para establecer los honorarios hay que acudir al 5% de la citada cuantía, el resultado será de 13 802,50 euros al que se deberán añadir los 450 euros por la fase administrativa, lo que da un resultado de 14 252,50 más el IVA correspondiente.

Como se advierte pues, la Sala sin descartar en absoluto los criterios establecidos por el Colegio de Abogados y dado su carácter no vinculante ha modificado la cuantía que recoge la sentencia de primera instancia y que queda fijada en 139 391,50 euros más 22 302,64 euros, que corresponde al 16% de IVA, dando un total de 161 694,14 euros.

Séptimo. [...]

Octavo. Por lo que hace a las costas, vienen en aplicación los artículos 394 y 398 de la vigente LEC al ser estimado parcialmente el recurso de apelación y estimarse solo parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y en este recurso de apelación».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D. Laureano , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE : valoración errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria de la prueba pericial, absolutamente contraria a la "sana crítica" (artículo 348 LEC.

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La sentencia dictada en apelación vulnera frontalmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE , en cuanto incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba pericial practicada en autos, sentando conclusiones ilógicas e irrazonables, arbitrarias y contradictorias, que sustituyen las alcanzadas en la pericial judicial practicada.

La sentencia de primera instancia fija los honorarios debidos, en plena conformidad con la prueba pericial practicada, en la cantidad de 488 989 euros más IVA. La sentencia impugnada los fija en 139 391,50 euros más IVA.

La sustancial rebaja de los honorarios efectuada por la sentencia impugnada es consecuencia directa de que se ha prescindido por completo del dictamen pericial emitido por el Colegio de Abogados de Baleares con lo que se vulneran frontalmente las reglas de la sana critica -de obligada observancia, por prescripción del artículo 348 LEC -, que imponen el deber de atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana; al tiempo que sustituye el resultado de la prueba pericial por meras opiniones personales desprovistas de todo fundamento jurídico, causando efectiva indefensión al recurrente.

Sobre el alcance que debe darse a la expresión sana crítica, cita la SAP de Granada, Sección 4.ª, n.º 400/2006, de 14 de julio de 2006 .

La pericial judicial, en plena armonía con la constante doctrina del Tribunal Supremo, destaca un aspecto esencial: para cuantificar los honorarios de un letrado, siempre deben aplicarse todos los criterios generalmente admitidos, de forma que no cabe tomar en consideración otros distintos ni, menos aun, atender a parámetros diferentes para fijar los honorarios según se trate de uno u otro caso.

La sentencia recurrida prescinde totalmente de la pericial judicial; al tiempo que cuantifica los honorarios con base en novedosos criterios hasta ahora desconocidos y, por si no fuere bastante, se sirve de parámetros diferentes para establecer los honorarios devengados en cada uno de los cuatro procesos.

Se analizará en primer lugar las distintas cuestiones referidas a la sentencia en su conjunto y, posteriormente, se pondrán de relieve los aspectos referidos a la concreta cuantificación de los honorarios en cada uno de los cuatro procesos:

  1. El dictamen emitido por el Iltre. Colegio de Abogados de Baleares es la única prueba pericial propuesta y practicada acerca de la cuantificación de los Honorarios y tiene carácter judicial, de forma que no es una pericial de parte, lo que, si cabe, eleva la consideración que la misma debe merecer al Tribunal. Además, debe considerarse la singular circunstancia de que el dictamen pericial fue elaborado personalmente por el decano del Colegio de Abogados -máxima autoridad de la Corporación-, y, además, ratificado por unanimidad por la Junta de Gobierno. Tan excepcionales notas ponen de relieve tanto la alta calificación del dictamen, como la objetividad de las conclusiones alcanzadas por su autor, ratificadas por todos los miembros del órgano de gobierno de la corporación, eliminando cualquier posible atisbo de subjetividad y reforzando su acierto e imparcialidad.

  2. La metodología seguida y los criterios aplicados en la sentencia:

Llama poderosamente la atención que, salvo en el fallo, la sentencia recurrida no contiene mención alguna a la sentencia de primera instancia, ni siquiera para manifestar la disconformidad con sus fundamentos jurídicos.

La sentencia recurrida tampoco contiene referencia alguna al escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada, ni siquiera para expresar su conformidad con algunos de los argumentos esgrimidos por la apelante, o para descartar otros, haciendo caso omiso del carácter delimitador que corresponde al propio recurso en relación con el contenido de la sentencia de apelación que se dicte como consecuencia de aquel (artículo 465.4 LEC ).

La sentencia impugnada se limita a obviar las conclusiones alcanzadas en el dictamen del Colegio de Abogados y prescinde del enjuiciamiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia y de las cuestiones planteadas por el demandado-apelante en su recurso, y se arroga indebidamente el rol de perito, emitiendo un nuevo dictamen sobre la cuestión litigiosa planteada.

La sentencia impugnada al establecer su postura en términos de equidad y justo equilibrio de las contraprestaciones, olvida que no puede incurrir en arbitrariedad y debe motivar su decisión.

Cita la STS de 25 de junio de 2007 , sentencia n.º 780/2007.

Cita la SAP de Madrid, Sección 13.ª, de 11 de noviembre de 2003 .

La sentencia recurrida se ha apartado de los postulados del dictamen del Colegio de Abogados sin un solo argumento lógico y razonable. La falta de rigor es absoluta pues los criterios valorativos relacionados en la sentencia recurrida no se corresponden ni cualitativa ni cuantitativamente con los establecidos en el dictamen aunque la sentencia recurrida diga que se comparte una serie de apreciaciones de dicho dictamen.

Se procede a continuación al examen individualizado de la cuantificación de los honorarios en cada uno de los cuatro procesos en los que se reclaman.

  1. Autos n.º 62/1999, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Palma, de los que dimano el rollo de apelación n.º 803/1993, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial:

    La sentencia impugnada, prescindiendo absolutamente del más mínimo rigor lógico y jurídico, obviando caprichosamente los criterios generales de valoración establecidos en el dictamen del Colegio de Abogados (con los que previamente ha mostrado conforme), opta por un novedoso criterio, cual es el de tanto alzado, manifiestamente subjetivo y, por ende, injusto y radicalmente contrario a la equidad y al necesario equilibrio de las prestaciones a que, según propia manifestación de la sentencia, debe responder la cuantificación de los honorarios. Con tal conclusión, la Sala desconoce y contradice la interdicción de la arbitrariedad, a la que llega al fijar, sin la más pequeña explicación, una cantidad concreta que no sabe por que es esta, y no el doble o la mitad.

    Cita la STS de 25 de octubre de 2002 , sentencia n.º 1006/2002.

    Es contrario al elemental principio de que el letrado debe ser remunerado por todas y cada una de las actuaciones realizadas, los razonamientos por los que la sentencia impugnada declara que deben quedar englobados en los honorarios de primera instancia los correspondientes a la solicitud de medidas cautelares.

    Los argumentos de la sentencia impugnada son voluntaristas y prescinden de la relevancia económica del litigio y de que concluyó con éxito.

    El argumento comparativo con la minuta reclamada por el abogado de la contraparte es un método comparativo injusto y desconocido.

    El argumento que tiene en cuanta que, antes del litigio, existió una demanda elaborada para la abuela de la demandada, es subjetivo y prescinde del hecho de que allí se defendían intereses contrapuestos.

    Se ha dado un carácter banal a la actuación profesional del recurrente frente a la coherencia del dictamen del Colegio de Abogados.

  2. Procedimiento ordinario 487/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, de Inca, y subsiguiente rollo de apelación 198/2003, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial:

    La sentencia impugnada incurre en un error al prescindir por completo de la pericial judicial y pretender hacer valer, de una forma tan sesgada, una actuación concreta del demandante en el seno de la tasación de costas, omitiendo toda una serie de factores concurrentes -alegados y acreditados en el escrito de demanda- que desvirtúan la interpretación que de esa circunstancia efectúa el Tribunal, quedando así desprovista de fundamento la conclusión alcanzada sobre la procedencia de mantener la suma consignada en la minuta expedida a efectos de tasación de costas.

    Por si ello no fuera suficiente por si solo para poner de manifiesto la irrazonable posición de la sentencia impugnada, esta prescinde de los estrictos términos del debate que necesariamente deben venir delimitados en los escritos iniciales de cualquier procedimiento, ya que la demandada en la penúltima petición subsidiaria de su escrito de contestación interesa que se fijen los honorarios en las cuantías relacionadas en el hecho decimocuarto, y hace referencia a 59 335,65 euros, más IVA (68 829,35), cantidad manifiestamente superior (representa casi el doble) a la fijada en la sentencia que se recurre.

  3. Juicio declarativo de menor cuantía n.º 312/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3, de Inca, y rollo de Sala n.º 265/04, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial:

    Si en este supuesto estima la Sala plenamente ajustada la minuta calculada con base en una tasación pericial con valores referidos al año 2005, por qué tal referencia no es valida para establecer el interés económico real en juego en el resto de los procedimientos. Se asume una valoración de los bienes que previamente ha rechazado. La arbitrariedad es palmaria.

  4. Procedimiento Contencioso-Administrativo n.º 246/2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, de Palma:

    La sentencia impugnada ha tergiversado las conclusiones de la prueba pericial y no ha alcanzado a comprender el procedimiento de cálculo seguido con absoluto fundamento por el Colegio de Abogados, pormenorizadamente explicado en el informe, incurriendo de nuevo en un notorio error en la valoración de la prueba pericial, y extrae conclusiones absurdas fijando unos honorarios que carecen del más mínimo fundamento lógico y jurídico.

    Contrariamente a lo mantenido en los procedimientos anteriormente examinados -en los que, en ningún caso, opta por los valores declarados en los diferentes expedientes-, en el presente acoge tal criterio, absolutamente insostenible, tanto por si mismo, como al ponerlo en relación con las argumentaciones previamente aducidas en la sentencia. Por qué ahora la sentencia impugnada no se atiene a la valoración acogida por el Colegio de Abogados en el dictamen pericial.

    En suma, ninguna lógica o consistencia se observa en la sentencia recurrida, dado que en todos los casos prescinde de la pericial judicial y resuelve cada uno de los supuestos planteados con base en criterios arbitrarios y subjetivos, absolutamente dispares entre si; aduciendo en unos casos argumentos que previamente ha rechazado; prescindiendo en todo caso del material probatorio obrante en autos o valiéndose de él sesgadamente, incurriendo en manifiestos errores a la hora de interpretar el dictamen pericial.

    Cita las SSTS de 15 de octubre de 1991 , 17 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2001, sentencia n.º 115/2001 .

    Concurren en el caso todos los presupuestos exigidos para que se revise la valoración de la prueba pericial.

    Cita las SSTS de 6 de julio de 2006, sentencia n.º 768/2006 , y 29 de marzo de 2006, sentencia n.º 331/2006 .

    Motivo segundo.

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba (artículo 217.2,3,5 y 6 LEC )

    .

    El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    La exposición contenida en el motivo anterior sobre la impropia valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada pone de manifiesto la flagrante infracción de las reglas relativas a la carga probatoria.

    La sentencia fija los honorarios debidos al actor en 139 391,50 €, más IVA, pese a que, la única prueba pericial practicada sobre el objeto del proceso, a propuesta de ambas partes; alcanza la conclusión de que el importe de tales honorarios adeudados es de 488 989 €, más IVA. Así, pues, la sentencia infringe el principio de distribución de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 217 LEC , dado que formula un pronunciamiento huérfano de toda apoyatura probatoria. Dicho de otra forma, la sentencia estima en parte las pretensiones de la demandada, pese a que no ha demostrado, por medio de las pruebas oportunas, lo fundado de su tesis.

    La sentencia impugnada ha prescindido absolutamente del material probatorio obrante en autos, limitándose a sustituir las conclusiones alcanzadas por el dictamen pericial del Colegio de Abogados y ha asumido el rol de perito cuantificando de manera caprichosa y huérfana de fundamento lógico y jurídico.

    En este punto, baste recordar, a tales efectos, la omisión de los hechos invocados y acreditados por esta representación sobre la posición del abogado demandante frente a la cuantía procesal de los autos 487/2001 (manifiestamente tergiversados por la sentencia impuganda) o el reconocimiento por parte de la demandada y del Colegio de Abogados del derecho del actor a percibir honorarios por la solicitud de adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento autos n.° 62/1999, pese a lo cual se le niega tal derecho, o el importe de los honorarios devengados en los autos 487/2001, que se cuantifican en casi la mitad de los concedidos de adverso y fijados pericialmente.

    Motivo tercero. «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración de los deberes de fundamentación jurídica y motivación de las sentencias (artículos 209.3 y 218.2 LEC.

    El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    La sentencia recurrida no expone con claridad y concisión las pretensiones de las partes, ni incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito; ni motiva adecuadamente la resolución, como tampoco da oportuna respuesta al tema controvertido, no se atiene en su desarrollo argumental a las exigencias de la lógica y la razón, ni analiza todas y cada una de las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas, sino que, por el contrario, sienta conclusiones absolutamente arbitrarias e incoherentes con los argumentos aducidos y la prueba practicada y tampoco da justa respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

    No se puede dejar de tomar en consideración que, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia esta revestida de un especial y singular valor, de forma que la revisión debe centrase únicamente en comprobar que la valoración probatoria aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones alcanzadas no ponen de manifiesto un error evidente en el razonamiento lógico.

    Sobre esta cuestión cita la SAP de Cádiz, Sección 5.ª, 89/2005 .

    La sentencia recurrida prescinde absolutamente de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia e ignora los razonamientos aducidos y las conclusiones alcanzadas por este a partir del integro material probatorio obrante en autos.

    Nótese como la sentencia que se recurre no contiene ninguna alusión a los fundamentos de Derecho contenidos en la dictada en primera instancia, ni siquiera para manifestar su discrepancia, ni mucho menos para argumentar el carácter erróneo, arbitrario o incongruente de aquellos.

    La sentencia recurrida no contiene ningún argumento consistente en orden a rebatir las conclusiones alcanzadas por el perito judicial en su dictamen, debiendo remitirnos, en aras a la brevedad, al minucioso análisis efectuado en el primer motivo sobre cada uno de los diferentes y contradictorios criterios invocados por la sentencia impugnada al cuantificar los honorarios devengados en los procedimientos examinados.

    Cita, sobre el deber de motivación de las sentencias la SAP de Murcia, Sección 5.ª, de 29 de marzo de 2003 , sentencia n.º 101/2003.

    Motivo cuarto. «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración del principio de justicia rogada (artículo 216 LEC.

    El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    El órgano judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentra necesariamente limitado por las pretensiones deducidas ante el por las partes en el litigio.

    En el supuesto de autos, la sentencia recurrida ha traspasado los limites que impone el referido principio de justicia rogada, habida cuenta que ni la condena se ajusta a lo pedido, ni se ha resuelto atendiendo a los hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

    Como ya ha se ha puesto de manifiesto, la sentencia impugnada hasta dos ocasiones, concede a la parte actora menos de lo que la parte demandada reconoce que tiene derecho a percibir.

    Para determinar los límites del poder decisorio del órgano jurisdiccional, hay que atender alas peticiones de las partes:

    La parte actora, en el suplico de su demanda, deduce una petición principal (la condena a la demandada a abonar la suma de 683 128,00 euros, con su correspondiente IVA, más intereses) y una subsidiaria (para el solo supuesto de que en su dictamen el Colegio de Abogados de Baleares cuantifique los honorarios devengados en suma inferior a la reclamada, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad en que la citada corporación haya fijado los honorarios, incrementada con su correspondiente IVA, más intereses.

    Por su parte, la demandada formula una petición principal (prescripción de la acción del actor para reclamar los honorarios devengados en los autos 62/99 y subsiguiente rollo de Sala 803/99; así como determinación de los derivados de los restantes tres asuntos conforme a la respectiva cuantía del pleito) y cuatro peticiones subsidiarias, deducidas de forma sucesiva y excluyente, a saber:

    1. Prescripción de la misma acción anteriormente referida, y determinación de los honorarios derivados de los restantes tres asuntos conforme, no a la respectiva cuantía procesal, sino al interés económico de la demandada, calculado como ha tenido por conveniente (ver hecho decimocuarto de la contestación a la demanda)

    2. Para el supuesto de que se desestime la prescripción alegada, la determinación de devengados por los cuatro procedimientos conforme a la respectiva cuantía procesal, remitiéndose a las concretas cifras consignadas en el hecho decimosegundo.

    3. Para el caso de que se desestime la prescripción y no se acoja la cuantía procesal como base de cálculo de los honorarios, la determinación de los devengados en los cuatro asuntos, conforme a lo que la demandada entiende es el interés económico de la Sra. Estela (ver hecho decimocuarto).

    4. Finalmente, determinación de los honorarios en las cuantías fijadas por el dictamen del Colegio de Abogados que resulten inferiores a los importes establecidos por la demandada.

    Dejando aparte la contradicción que existe entre los términos en que la demandada ha formulado su suplico y la petición de designación judicial de perito a favor del Colegio de Abogados, que deduce por medio del segundo otrosí, al objeto de que dictamine sobre el carácter excesivo o no de las minutas presentadas por el demandante, y, caso de estimar que las mismas son excesivas, cuantifique el adecuado importe de las minutas del demandante -ya que, si las cifras establecidas por el Colegio de Abogados son las adecuadas y no coinciden con las fijadas por la demandada, estas ultimas se revelan como inadecuadas y, en ningún caso, deberían prevalecer sobre las primeras, en contra de lo pretendido por la adversa, que únicamente se somete a la cuantificación del Colegio de Abogados cuando arroje resultados inferiores a los establecidas por ella-, lo cierto es que, habiéndose desestimado la prescripción de la acción pretendida por la demandada, su ámbito de decisión, en cuanto a la fijación del importe de los honorarios a cuyo pago debía ser condenada la demandada, queda necesariamente delimitado por los términos en que la adversa ha formulado las tres ultimas peticiones subsidiarias.

    Habida cuenta de que en ningún momento la sentencia impugnada acoge como criterio determinante de la cuantificación de honorarios la cuantía procesal de los distintos asuntos sometidos a consideración (petición subsidiaria b) -aspecto este sobre el que no se pronuncia en absoluto, lo que no es más que otra muestra de la infracción que ahora se denuncia, pues la sentencia recurrida no resuelve sobre todas las pretensiones de las partes-; y que, por el contrario, si adopta el criterio del interés económico de cada uno de los procedimientos (petición subsidiaria c) -aunque, como hemos visto en el primero de los motivos invocados, sigue reglas muy diferentes en cada uno de los cuatro supuestos controvertidos para la concreción de dicho interés-; todo ello, unido a la circunstancia de que en el dictamen del Colegio de Abogados no se fija ninguna cantidad inferior a las establecidas por la demandada (petición subsidiaria d), permite concluir que el poder decisorio del órgano judicial necesariamente debe estar delimitado, en lo más -conforme a la pretensión subsidiaria de la actora-, por los importes establecidos en el dictamen pericial del Colegio de Abogados, y, en lo menos, por las cifras consignadas para cada uno de los procedimientos en el hecho decimocuarto de la contestación, al que se remite la demandada en su penúltima petición subsidiaria.

    Siendo así, la sentencia impugnada se ha extralimitado en dos momentos:

    - Al cuantificar los honorarios devengados en los autos 62/1999 por un tanto alzado (50 000 €, más IVA, para la primera instancia), ya que niega el derecho del recurrente a percibir importe alguno en concepto de honorarios devengados específicamente por la solicitud de media cautelar.

    La sentencia debería haber hecho uso de su poder decisorio entre los 10 000 euros más IVA establecidos por el Dictamen del Colegio de Abogados y los 4 262,83 euros más IVA reconocidos por la demandada en su escrito de contestación.

    - Al cuantificar los honorarios devengados en los autos 487/2001, en la suma de 21 000 euros más IVA, por la primera instancia, sobre la base de la minuta presentada por el letrado a efectos de tasación de costas.

    La sentencia recurrida prescinde del trascendente dato de que el Colegio de Abogados, en su dictamen, cuantifica esos mismos honorarios en la suma de 105 000 euros más IVA (121 800 euros); mientras que la demandada, en el hecho decimocuarto de su contestación, lo hace en 59 335,65 euros más IVA (68 829,35 euros). Por su parte, en la sentencia que ahora se recurre, con manifiesta infracción de los limites que impone el principio de justicia rogada, se reconoce al actor el derecho a percibir, por idéntico concepto, casi la mitad de la suma establecida por la demandada.

    Las dos circunstancias reseñadas, unidas al irrefutable hecho de que la sentencia recurrida prescinde indebidamente de elementos fácticos alegados y pruebas aportadas por las partes (sirviendo de simple ejemplo las alegaciones, cumplidamente probadas, efectuadas por esta representación en el hecho quinto de la demanda, sobre la inconformidad del demandante acerca de la cuantía procesal consignada en el escrito iniciador de los autos 487/2001, tal y como ya ha quedado expuesto en el motivo primero de este escrito, al analizar el aludido procedimiento), así como de pretensiones deducidas por los litigantes (así lo muestran todas las cuestiones planteadas por la demandada sobre la procedencia de acoger la cuantía procesal como base para el calculo de los honorarios, o las relativas a los criterios por ella seguidos para fijar el valor económico del interés de cada uno de los asuntos en cuestión, ninguna de las cuales ha merecido respuesta alguna por parte del Tribunal de apelación), abonan la procedencia de apreciar la infracción denunciada.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «dicte sentencia mediante la que, estimando el presente recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, anule la sentencia recurrida, y, por aplicación de lo dispuesto en la regla 7.ª de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, dicte nueva sentencia de fondo, confirmando la recaída en primera instancia».

SEXTO

Por auto de 19 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

En las actuaciones obran los siguientes particulares, de interés para la resolución del recurso:

  1. Contestación a la demanda, hecho «decimosegundo al decimosegundo», hecho «decimocuarto propio» y suplico.

    Decimosegundo al decimosegundo. - [...] AI dedicar un epígrafe el Sr. Laureano a cada una de las minutas cuyo cobro pretende, esta parte también tratara cada una de las minutas por separado, si bien las consideraciones efectuadas durante la totalidad del presente escrito de contestación a la demanda, pueden darse por reproducidas en relación a cada una de las minutas presentadas. EI cálculo de los honorarios a percibir por el Sr. Laureano se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la cuantía del pleito, criterio este que se toma en consideración por el Colegio de Abogados a la hora de tasar las costas, y que es el que debe ser tenido en cuenta al no existir pacto alguno en contrario que permita al Sr. Laureano distorsionar la cuantía del crédito reconocido por la tasación de costas.

    1. En relación a la minuta presentada por la intervención del Sr. Laureano en los autos 62/99 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n. 1 de los de Palma de Mallorca y el rollo de Sala n.º 803/99 derivado de dicho procedimiento, siendo la cuantía de 107 501 835, correspondería al Sr. Laureano una minuta de 52 332,49 euros con el IVA incluido, suma que debería percibir en concepto de honorarios devengados por su intervención en ambas instancias (30 860,72 euros en concepto de honorarios de primera instancia, 18 516,44 euros en concepto de honorarios de segunda instancia) así como por la solicitud de la adopción de la medida cautelar que se contiene en el escrito de demanda (3 086,07 euros).

    »2. Sobre la minuta presentada por la intervención del Sr. Laureano en ambas instancias en los Autos 487/01 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca, rollo de Sala 198/03, de la Sección tercera de la Audiencia Provincial, estimamos que el Sr. Laureano debería percibir la suma que se fijo en la tasación de costas, esto es 21 424 euros correspondientes a la tasación de costas efectuada en primera instancia y de 13 500,58 correspondientes a la tasación de costas efectuada en segunda instancia, lo cual arrojaría un total de 34 924,58 euros IVA incluido, y ello porque según el dictamen del Colegio de Abogados de las Islas Baleares, a la vista de los intereses económicos en juego y del trabajo efectivamente realizado por el Sr. Laureano , esas son las cuantías en las que se valora su trabajo. Respecto de la minuta cuyo cobro pretende ahora el adverso, debe hacerse notar que el Sr. Laureano ya ha presentado la minuta correspondiente a su intervención en los procedimientos citados, no pudiendo ahora presentar una "nueva" minuta por el mismo trabajo, puesto que dicho trabajo ya ha sido minutado previamente y ha quedado documentado en otra minuta que no es la que se aporta ahora, sino la que fue tasada por el Juzgado de Primera Instancia n.3 de Inca y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

    »3. Sobre la minuta presentada por el Sr. Laureano "por la total intervención en ambas instancias en los autos 312/00, del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Inca, rollo de Sala n.º 285/04, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial", siendo la cuantía del pleito indeterminada, y la demanda anterior al año 2001, año de entrada en vigor de la LEC 1/2000, el articulo 523 de la LEC de 1881 establecía que las pretensiones indeterminadas se valorarán en un millón de pesetas, suma esta por tanto sobre la que debió calcular el Sr. Laureano su minuta. Aplicando los criterios del lIustre Colegio de Abogados de Baleares, resulta que el Sr. Laureano debe cobrar por su intervención en los autos referidos en ambas instancias la suma de 1 583,4 euros (1055,6 por su intervención en primera instancia y 527,8 por su intervención en segunda instancia).

    »4. Sobre la minuta presentada por el Sr. Laureano "por la total intervención en el expediente administrativo DR 2001/4, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma, y en los autos n.º 246/03 del Juzgado de lo Contencioso n.º Dos de Palma", siendo la cuantía de dicho procedimiento indeterminada, y siendo la posición del Sr. Laureano de mero coadyuvante de la administración demandada, aplicando los criterio colegiales corresponde al Sr. Laureano percibir una minuta de 2 172 euros mas IVA, esto es, 2 519,52 euros, suma que se corresponde con la minuta que según los criterios orientadores del colegio de abogados debe emitir un letrado por un pleito de valor de tres millones de pesetas, que es el valor que a los pleitos de cuantía indeterminada da el articulo 394 de la LEC. A dicha suma debe adicionarse la de 522 euros correspondiente al trabajo desempeñado por el Sr. Laureano durante la sustanciación del expediente administrativo.[...]

    »Decimocuarto propio. - Entiende esta parte que las minutas del Sr. Laureano debieron calcularse en la forma establecida en el hecho decimosegundo al decimosegundo de la presente contestación a la demanda, debiendo acudirse a las cuantías de los diversos pleitos para fijar el monte de los honorarios del Sr. Laureano , puesto que no existe pacto entre el Sr. Laureano y la Sra. Estela que permita al Sr. Laureano hacer lo contrario.

    »Caso de no apreciarse la solución apuntada por esta parte en el hecho decimosegundo al decimosegundo, que es la misma que se siguió por el Colegio de Abogados al realizar las tasaciones de los autos 487/01 y el rollo de Sala 198/03, y se estime que efectivamente debe acudirse al internes económico de la Sra. Estela en cada uno de los procedimientos, debemos hacer una serie de precisiones. [...]

    »1. Así las cosas, el interés de la Sra. Estela en los autos 62/99 y el rollo de apelación 803/99 lo constituye el 66% del patrimonio inmobiliario de la finada Sra. Rafaela , considerado el mismo en los valores que dicho patrimonio tenia en el año 1999, cuando se interpuso la demanda. Acudiendo a la valoración efectuada por D. Octavio de la Concha resulta. que el valor de patrimonio inmobiliario de la Sra. Rafaela en el año 1999 era de 2 521 668,18 euros, siendo el 66% de dicha suma (esto es, el interés de la Sra. Estela 1 664 300,99 euros. Aplicando los criterios del Ilustre Colegio de Abogados a dicha suma, resulta que los honorarios del Sr. Laureano por su intervención en los autos arriba mencionados, deberían fijarse en 84 062,96 euros (IVA incluido) (49 448,80 euros por su intervención en el procedimiento en primera instancia, 4 944,88 por la solicitud de adopción de medida cautelar y 29 669,28 por su intervención en la alzada).

    »2. EI interés de la Sra. Estela en los autos 487/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca y el rollo de sala n.º 198/03 derivado de dicho procedimiento, debe fijarse de igual forma que el interés de la Sra. Estela en los autos 62/99 y el rollo de sala 803/99, actualizando debidamente las cuantías para el ano 2001 añadiendo el 3% del valor del patrimonio inmobiliario en concepto de ajuar domestico y mobiliario. Acudiendo a la valoración efectuada por D. Octavio de la Concha resulta que el patrimonio inmobiliario de la Sra. Rafaela tenia un valor en 2001 de 3 809 661,06 euros cantidad a la que si se adiciona el 3% en concepto de ajuar y mobiliario, nos ofrece una valoración total del patrimonio de la Sra. Rafaela de 3 923 950,89 euros, cuyo 66% (esto es, el interés de la Sra. Estela asciende a la suma de 2 589 807,58 euros. Siendo tal el interés, aplicando los criterios del lIustre Colegio de Abogados, resulta que los honorarios del Sr. Laureano por su intervención en los autos arriba mencionados, deberían fijarse en 68 829,35 euros (lVA incluido) (45 886,23 euros por su intervención en el procedimiento en primera instancia -al no celebrarse juicio únicamente tiene derecho a percibir el 70% de la escala-, y 22 943,11 euros por su intervención en la alzada -50% de lo minutado en primera instancia-).

    »3. Por la intervención en los autos de 312/00 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Inca, rollo de Sala n.º 265/04, el interés de la Sra. Estela no viene definido por el 20% del valor de la finca, tal y como establece el Sr. Laureano . El interés de la Sra. Estela viene determinado por el 66% del desvalor que supone a la finca la constitución de una servidumbre de paso como aquella cuya constitución se solicitaba en los autos 312/00. La finca en cuestión se trata de una finca rustica, respecto de la cual poca incidencia tiene la constitución de una servidumbre de paso como la solicitada, por cuanto que se trata de una finca de extensión considerable ubicada entre montañas y respecto de la cual poca incidencia tiene en su valor el hecho de que exista o no una servidumbre de paso, por cuanto que la finca no tiene prácticamente valor agrícola, ni pecuario, y su valor se limita prácticamente a ser una finca de recreo. Por lo anterior, lo cierto es que es acertado fijar el desvalor de la finca como inestimable, puesto que ciertamente es de imposible cuantificación dicho desvalor, al ser económicamente inapreciable el mismo puesto que lo único que se defendía era el preservar el derecho de la Sra. Estela a no ser perturbada por el paso a través de su finca de vehículos, pero no se trataba de preservar a la Sra. Estela propiamente una merma económica de la finca, la cual era inexistente. Por ello, entendemos que siendo la cuantía del pleito indeterminada, y la demanda anterior al año 2001, debe valorarse la pretensión de conformidad con el articulo 523 de la LEC de 1881 que establecía que las pretensiones indeterminadas se valoraran en un millón de pesetas, debiendo fijarse por ello el interés de la Sra. Estela en las dos terceras partes del valor de la pretensión, esto es, en 666 666 pesetas. Aplicando los criterios del lIustre Colegio de Abogados de Baleares, resulta que el Sr. Laureano debe cobrar por su intervención en los autos referidos en ambas instancias (caso de adoptarse la tesis del interés y no la de la cuantía) la suma de 905,4 euros (IVA incluido) (603,6 euros por su intervención en primera instancia y 301,8 euros por su intervención en segunda instancia).

    »4. Por la intervención en el expediente de ruina de la finca sita en la CALLE000 n.º NUM000 , el interés de la Sra. Estela vendría determinado en su caso por el 66% de la diferencia del valor que tendría dicha finca caso de ser declarada en ruina, o caso de no ser declarada dicha ruina. Evidentemente, el interés de la Sra. Estela no lo constituye el valor de la finca, puesto que la tinca es suya, y no del Sr. Laureano ni de los inquilinos, por lo que su interés real únicamente se cifra en la diferencia de valor que tiene la finca si es declarada en ruina o si no es declarada en ruina. Dicho valor es difícilmente cuantificable, pudiendo ser incluso inexistente o negativo, porque el hecho de que la finca sea declarada en ruina implicará por una parte el desalojo de los inquilinos, pero por otro lado implicará que la Sra. Estela (o el heredero que finalmente se adjudique el bien) deberá llevar a cabo toda una serie de actuaciones para evitar el derrumbamiento de la finca y además implicara forzosamente que la finca deba ser vendida como solar privando de cualquier valor a la construcci6n existente. Por dicho motivo, esta parte estima que nos hallamos en este caso ante una pretensi6n realmente inestimable, que deberá ser valorada en 18 000 euros de conformidad con el articulo 394 de la LEC , cuyo 66% son 12 000 euros, por lo que la cuantía sobre la que debería minutar el Sr. Laureano no serian los 18 000 euros a que asciende la cuantía del pleito, sino los 12 000 que constituyen el interés de la Sra. Estela . Aplicando los criterios orientadores del Colegio de Abogados, resulta que la minuta del Sr. Laureano debería ascender, por la tramitación judicial del expediente a 1 787,56 euros, IVA incluido, más la cantidad de 522 euros por su intervención en el expediente administrativo (esta parte se halla conforme en la suma fijada por el Sr. Laureano por su intervención en el expediente administrativo).[...]

    »Suplico al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos acompañantes, se sirva admitirlo, tenga por contestada y negada en tiempo y forma la demanda planteada de adverso y que ha dado lugar a los presentes autos, acuerde tenerme por personado y parte en la representaci6n que indico, y mande se entiendan conmigo las ulteriores actuaciones, y proceda, previos los demás tramites que en Derecho correspondan a dictar sentencia por la que

    »- Declare prescrita la acción del Sr. Laureano para reclamar el cobro de la suma reclamada en concepto de honorarios por su actuación en los autos 62/99 seguidos ante el Juzgado de primera instancia n.º 1 de Palma y el rollo de Sala 803/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y establezca la obligación de esta parte de abonar al Sr. Laureano la suma de 39 549,50 euros correspondientes a las minutas señaladas con los números 2, 3 y 4 en el hecho decimosegundo al decimosegundo de la presente contestación a la demanda, en las cuantías que se recogen en dicho hecho.

    »- Subsidiariamente, y para el caso de estimar que efectivamente la acción para reclamar la minuta de honorarios del Sr. Laureano por su actuación en los autos 62/99 seguidos ante el juzgado de primera instancia n.º 1 de Palma y el rollo de Sala 803/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se halla prescrita, pero que las minutas no deben calcularse según las cuantías de los diversos procedimientos, declare prescrita la acción del Sr. Laureano para reclamar el cobro de la suma reclamada en concepto de honorarios por su actuación en los autos 62/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Palma y el rollo de Sala 803/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y establezca la obligación de esta parte de abonar al Sr. Laureano la suma de 72 044,31 euros suma correspondiente a las minutas señaladas con los números 2, 3 y 4 en el hecho decimocuarto al decimocuarto de la presente contestación a la demanda, en las cuantías que se recogen en dicho hecho.

    »- Subsidiariamente, y caso de estimar que no procede declarar la prescripción de la acción para reclamar el cobro de la minuta correspondiente a los autos 62/99 y el rollo de Sala 803/99, establezca la obligación de esta parte de abonar al Sr. Laureano la suma de 91 881,99 euros, correspondientes a las minutas señaladas con los números 1, 2, 3.y 4.en el hecho decimosegundo al decimosegundo de la presente contestación a la demanda, en las cuantías que se recogen en dicho hecho.

    »- Subsidiariamente, y para el caso de estimar que no procede declarar la prescripción de la acción para reclamar el cobro de la minuta correspondiente a los autos 62/99 y el rollo de Sala 803/99, pero que las minutas no deben calcularse según las cuantías de los diversos procedimientos, establezca la obligación de esta parte de abonar al Sr. Laureano la suma de 156 107,27 euros suma correspondiente a las minutas señaladas con los números 1, 2, 3 y 4 en el hecho decimocuarto al decimocuarto de la presente contestación a la demanda, en las cuantías que se recogen en dicho hecho.

    »- Subsidiariamente, para el caso de que del dictamen a emitir por el Colegio de Abogados resultara que, según el parecer del Colegio, alguna o algunas de las minutas a percibir por el Sr. Laureano deben importar una cantidad menor que cualquiera de las cuantías tomadas en cuenta por esta parte para fijar el monto global de sus diversos pedimentos subsidiarios, se fijen los honorarios del Sr. Laureano en la cuantías que, en tal caso, se determine por parte del !lustre Colegio de Abogados en relación a la minuta que en su caso se fije debe importar menor cuantía que la fijada por esta parte».

  2. Suplico del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

    Suplico a la Sala [...] dicte sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda planteada por esta parte

    .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

IVA, Impuesto sobre el Valor Añadido.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante, un abogado, interpuso demanda frente su cliente en reclamación de los honorarios profesionales correspondientes a cuatro procesos. En la demanda individualizó las minutas correspondientes a cada uno de los procesos que ascendían en total a 792 428,48 euros, IVA incluido.

  2. En la contestación a la demanda, solo en lo que interesa para el recurso, la demandada alegó que debían fijarse los honorarios siguiendo dos criterios de cuantificación, uno, el criterio que atendía a la cuantía de los litigios y, con carácter subsidiario a este, el criterio que atendía al interés económico de la demandada. En la contestación a la demanda se cuantificaron los honorarios según cada uno de estos criterios y se aceptó el derecho del demandante a percibir ciertas cantidades según se siguiera uno u otro criterio.

    En el suplico de la contestación a la demanda se solicitó, en lo que ahora interesa, que para la fijación de los honorarios se estuviera en primer lugar al criterio de la cuantía litigiosa de los procesos en los que se habían devengado y se reconociera al demandante el derecho a percibir las cantidades que, según este criterio, habían quedado fijadas en la contestación, y subsidiariamente que se estuviera al criterio que atiende al interés económico de los litigios y se reconociera al demandante el derecho a percibir las cantidades que, según este criterio, habían quedado fijadas en la contestación.

  3. Como prueba pericial judicial -solicitada por ambas partes- se incorporó al proceso un dictamen del Colegio de Abogados, sobre el carácter excesivo del importe de los honorarios reclamados en la demanda. Según este dictamen la totalidad de las minutas debería ascender a 488 989 euros más IVA, cantidad inferior a la minutada por el demandante en la demanda y superior a la reconocida por la demandada en la contestación a la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró, solo en lo que interesa para el recurso: (i) se comparten los criterios de valoración, explicaciones y razonamientos contenidos en el dictamen del Colegio de Abogados y (ii) se fijan los honorarios por todos los procesos en la cantidad de 488 989 euros más el 16% de IVA, 78 238,24 euros, en total 567 227,24 euros.

  5. La sentencia de primera instancia se recurrió en apelación solo por la parte demandada que solicitó que se dictara sentencia según el suplico de la contestación a la demanda.

  6. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación y estimó en parte la demanda. Declaró las razones por las que no se atenía exclusivamente al dictamen del Colegio de Abogados y las razones por las que se disminuía el importe de los honorarios, y fijó los honorarios en 139 391,50 euros más el 16% de IVA, 22 302,64 euros, en total 161 694,14 euros.

  7. La sentencia de segunda instancia efectuó las siguientes declaraciones sobre el dictamen del Colegio de Abogados: a) Se coincide con el dictamen en que los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar el importe de las minutas son el valor económico de los bienes en litigo, el trabajo y dedicación del abogado y el éxito o fracaso del encargo, y en que la facturación al cliente no tiene necesariamente que coincidir con la facturación a la contraparte condenada al pago de las costas. b) No se coincide con el dictamen en el valor de los bienes litigiosos que se ha tenido en cuenta, ya que al ser inmuebles no debe hacerse la valoración en el momento de elaborar la minuta sino en el momento en el que se hicieron las gestiones y, después, utilizar criterios de actualización. c) No se comparten los criterios de valoración de los inmuebles: (i) respecto a un inmueble, porque debe ser valorado según la escritura de compraventa y no en términos ideales por el beneficio que supuso el litigio, (ii) respecto a otro inmueble, porque estuvo en litigo en relación con un expediente de ruina y debe valorarse por el mismo valor -que tuvo en cuenta su situación de ruina- que permitió el éxito de la acción.

  8. La sentencia fijó los honorarios reclamados de la siguiente forma: a) Sobre el primer litigio: atendiendo al éxito de la gestión profesional del demandante y la importante relevancia económico de los bienes, se estima adecuado 50 000 euros por la primera instancia y 30 000 euros para la segunda instancia, en total 80 000 euros más IVA. Se tiene en cuenta para la rebaja respecto a los reconocidos por el Colegio de Abogados (que han sido 290 000 más IVA): (i) principios de equidad, (ii) que las medidas cautelares que se solicitaron quedaron limitadas a una petición en la demanda por lo deben quedar englobadas en los honorarios de primera instancia, ya que no hubo oposición, (iii) aunque no sea un elemento definitivo, se tiene en cuenta que letrado de la parte contraria minutó 66 000 euros más IVA por la primera instancia, por la apelación y por la casación, (iv) el triunfo permite el incremento pero no de forma desproporcionada, y (v) la demanda fue en cierta medida elaborada por el letrado demandante sobre la base de otra anterior ya preparada para la abuela de su cliente, que no llegó a ser presentada. b) Sobre el segundo litigio: hay que tener en cuenta un elemento de valoración que es el siguiente: por el abogado demandante se defendió en él que el valor real de los bienes era de 21 000 euros, por lo que es contrario a sus propios actos emplear otro criterio para elaborar la minuta de su cliente, y se considera adecuado establecer una minuta de 21 000 euros por la primera instancia, 12 600 euros por la apelación. c) Sobre el tercer litigio: se considera correcta la minuta y se mantiene en este punto la conclusión de la sentencia de primera instancia adecuada al dictamen del Colegio de Abogados. Y d) sobre el cuarto litigio: la base para calcular los honorarios debe partir de la ruina del inmueble (valor del inmueble menos coste de reparación), y siguiendo los criterios del Colegio de Abogados, los honorarios son un 5% de dicha cantidad: 13 802, 50 euros.

  9. Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal del demandante que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE : valoración errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria de la prueba pericial, absolutamente contraria a la "sana crítica" (artículo 348 LEC )

.

En síntesis, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba pericial consistente en el dictamen del Colegio de Abogados, y sienta conclusiones ilógicas, irrazonables, arbitrarias y contradictorias que sustituyen a dicha prueba pericial. Basa esta afirmación en las siguientes alegaciones: (i) se ha prescindido del dictamen pericial, (ii) se basa en opiniones subjetivas desprovistas de fundamento jurídico, (iii) no se han aplicado los mismos criterios para la fijación de los honorarios debidos en cada uno de los cuatro procesos por los que se reclama, (iv) se aplican para la fijación de los honorarios criterios novedosos y desconocidos, (v) no se ha tenido en cuenta el especial valor probatorio del dictamen emitido por el Colegio de Abogados, (vi) no se hace referencia, ni siquiera para rechazarla, a la sentencia de primera instancia ni a los términos en que quedó planteado el recuro de apelación de la demanda, (vii) la Audiencia Provincial se ha arrogado el rol de perito, (viii) acudir a criterios de equidad no significa arbitrariedad o falta de motivación, (ix) se ha apartado de los postulados del dictamen del Colegio de Abogados sin un solo argumentos lógico o razonable, (x) se aplican criterios distintos a los del dictamen del Colegio de Abogados aunque se dice que se aceptan por lo que se incurre en contradicción, y (xi) se exponen las discrepancias del recurrente sobre cada uno de los elementos que se han tomado en consideración por la sentencia impugnada, en cada uno de los cuatro procesos por los que se reclaman los honorarios.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario de cuestiones relativas a la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

    En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

    Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC n.º 4438/1998 , 16 de febrero de 2007, RC n.º 724/2000 ), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC n.º 250/1998 ).

  2. Esta Sala no comparte las alegaciones de la recurrente sobre el carácter erróneo, ilógico y arbitrario de la valoración del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares efectuada en la sentencia impugnada, ya que de esta no se deduce que se haya incurrido en una apreciación errónea del contenido del dictamen o que de él se hayan extraído consecuencias absurdas o contrarias a la lógica. Tampoco se han tergiversado las conclusiones del dictamen y el valor probatorio que se le ha otorgado ha sido adecuadamente motivado y coincide con la doctrina de esta Sala, pues se le atribuye un valor probatorio «reconocido» pero no vinculante.

  3. Lo que se plantea en el motivo -al margen de la formulación de su encabezamiento- es la disconformidad del recurrente con la sentencia impugnada por no haber asumido las conclusiones del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares y esta cuestión no constituye un error en la valoración del dictamen dado su carácter no vinculante.

  4. Sobre la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, esta Sala tiene reiterado que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado ( SSTS 15 de noviembre de 2006 , 16 de febrero de 2007 , RC n.º 724 / 2000). Por otra parte, los hechos fijados en la sentencia impugnada en los que se apoye la fijación de los honorarios pueden ser impugnados si se demuestra que la valoración probatoria realizada ha infringido un precepto legal que debe ser observado en la valoración de la prueba o ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ser arbitraria o manifiestamente errónea, lo que debe hacerse a través del artículo 4691.4.º LEC .

    En consecuencia, el juicio que a través de este recurso extraordinario por infracción procesal puede realizar esta Sala, a la vista de las numerosas cuestiones alegadas en el motivo, se limita a los siguientes aspectos, que también conducen a la desestimación del motivo:

    1. Inexistencia de arbitrariedad. La sentencia recurrida no ha prescindido del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares sino que motiva de forma suficiente las razones por las que no comparte sus conclusiones y expone los elementos y criterios que toma en consideración para hacer uso de la facultad de ponderación para la fijación de los honorarios.

    2. Inexistencia de extralimitación. La Audiencia Provincial no adopta, como denuncia el recurrente, la función de perito sino que, motivadamente, fija los honorarios, como corresponde puesto que la determinación de los honorarios es el objeto del proceso.

    3. Motivación jurídica. La sentencia recurrida expone los criterios jurídicos que presiden su juicio en el fundamento jurídico segundo, párrafo primero. Si en ellos tienen encaje o no las conclusiones alcanzadas después o si estos criterios son o no los procedentes es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, ajena a la valoración de la prueba pericial y al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    4. Inexistencia de quiebras lógicas. El objeto del proceso no es juzgar la corrección o no del dictamen, sino fijar los honorarios debidos. Los elementos que se toman en consideración para fijar los honorarios no son consecuencia de una errónea valoración del dictamen, sino las razones jurídicas en las que se basa el ejercicio de la facultad decisoria del órgano judicial. Los razonamientos en que se basa la fijación de los honorarios, en relación con cada uno de los procesos por los que se reclaman, no son irracionales ni contradicen manifiestamente las reglas de la lógica, y tampoco hay contradicciones en la argumentación de la sentencia.

    5. No se acredita el error en la fijación de uno de los hechos. La recurrente ha planteado que la sentencia impugnada, al examinar los honorarios devengados en el segundo de los litigios, incurre en el error de aplicar la doctrina de los actos propios porque ha partido de un hecho que no se ajusta a la realidad. Para ello invoca el documento n.º 24 de la demanda del que se deduciría, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, que el recurrente no estuvo conforme con la fijación de la cuantía que se hizo en la demanda de dicho proceso. Estas alegaciones no ponen de manifiesto el error de la sentencia impugnada en la apreciación de los hechos que describe, ya que de este documento solo se deducen unas manifestaciones del recurrente relativas a la errónea fijación de la cuantía en la demanda que dio lugar a ese proceso, pero no planteó formalmente la impugnación de la cuantía, sino que alegó que era indeterminada sin ánimo cuantificar, y lo que declara la sentencia impugnada es que, el recurrente, al tasar las costas de este proceso, tomó un valor para los bienes que no es el que ahora pretende hacer valer frente a su cliente, conclusión fáctica sobre la que en el motivo no se hace alegación alguna que la desvirtúe.

    6. Omisiones de la sentencia. La denuncia relativa a la ausencia, en la sentencia impugnada, de referencias a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación de la demandada, recibirá respuesta al examinar el motivo tercero del recurso, puesto que el recurrente plantea en dicho motivo estas mismas cuestiones que, por otra parte, carecen de relación alguna con la infracción formalmente planteada en este motivo primero.

    7. Congruencia de la sentencia. La denuncia relativa a la fijación de los honorarios en menor cantidad que la reconocida por la demanda, se examinará al analizar el motivo cuarto del recurso, en el que se reitera esta cuestión que, como la anterior, carece de relación alguna con la infracción formalmente planteada en este motivo primero.

    8. Inexistencia de interés para plantear cuestiones sobre la fijación de honorarios a que se refiere el fundamento quinto de la sentencia impugnada, pues no perjudica -según exige el artículo 448.1 LEC - el interés del recurrente ya que se ha confirmado el criterio de la sentencia de primera instancia que fue consentida por el recurrente. Con independencia de ello, las alegaciones relativas a este fundamento no constituyen una impugnación de lo resuelto sino unas manifestaciones que pretenden apoyar otras consideraciones efectuadas en el motivo.

    9. Las declaraciones contenidas en el fundamento sexto de la sentencia recurrida no son consecuencia de una errónea valoración del dictamen del Colegio de Abogados, sino la exposición del criterio seguido para la cuantificación de los honorarios en uno de los procesos.

    10. La corrección o no de los criterios aplicados por la sentencia impugnada para la fijación de honorarios es una cuestión ajena a la valoración de la prueba pericial a que se refiere el motivo y al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, pues atañe al fondo de la controversia.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba (artículo 217.2.3.5 y 6 LEC ).

Se alega, en síntesis que la sentencia recurrida fija los honorarios debidos al recurrente en 139 391,50 euros más IVA, pese a que la única prueba pericial, practicada a propuesta de ambas partes, alcanza la conclusión de que el importe de los honorarios es 488 989 euros más IVA, por lo que se ha infringido el principio de distribución de la carga de la prueba ya que se han acogido parte de las alegaciones de la parte demandada pese a que no ha demostrado, por medio de las pruebas oportunas, lo fundado de su tesis.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las reglas de distribución de la carga de la prueba.

  1. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009 , RC 1869 / 2005, 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ).

    El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( SSTS 5-12-2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

  2. La sentencia impugnada no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba porque no ha hecho recaer en la parte actora las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de un hecho impeditivo, extintivo o enervante de la obligación reclamada en la demanda cuya prueba correspondiera a la demandada. Lo que se denuncia en el motivo es que la sentencia recurrida no ha acogido las conclusiones del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares sobre los honorarios reclamados en la demanda, cuestión ya planteada en el motivo primero en el que ha recibido respuesta, que no tiene relación alguna con la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: vulneración de los deberes de fundamentación jurídica y motivación de las sentencias (artículos 209.3 y 218.2 LEC )

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no expone con claridad y concisión las pretensiones de las partes, no incide en los elementos fácticos y jurídicos del pleito y no motiva adecuadamente la decisión ni da respuesta a los temas controvertidos, que no contiene alusión alguna a la sentencia de primera instancia, ni siquiera para manifestar su discrepancia con ella, y que no contiene ningún elemento dirigido a rebatir las conclusiones del dictamen pericial.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Defectos formales de redacción y motivación de la sentencia.

  1. Los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación.

    En el caso examinado no se justifica por el recurrente que las omisiones que imputa a la sentencia tengan trascendencia para el examen de sus pretensiones.

  2. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo. 24.1 CE , implica que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

    El requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 101/1992, de 25 de junio , SSTS de 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194 / 2002 y 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 ).

    La sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación ya que permite conocer las razones en las que la sentencia se basa para la fijación de los honorarios reclamados en la demanda y las razones por las que no se atiene exclusivamente a las conclusiones del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares, implícitamente en ello está el rechazo del criterio seguido por la sentencia de primera instancia y de las cuestiones planteadas por las partes que no han sido acogidas.

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración del principio de justicia rogada (artículo 216 LEC )

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de justicia rogada dado que, a la vista del suplico de la contestación a la demanda, se ha concedido al recurrente en dos ocasiones menos de lo que le ha reconocido la parte demandada: (i) al cuantificar los honorarios devengados en el procedimiento 62/1999, ya que la sentencia impugnada no reconoce el derecho al cobro de los honorarios específicamente solicitados por la medida cautelar, aunque la demandada reconoció el derecho del demandante al cobro de 4 262,83 euros más IVA (4 944,88 euros) por este concepto, por lo que la facultad moderadora del la sentencia impugnada debió establecer honorarios por la medida cautelar entre los 10 000 euros más IVA (11 600 euros) solicitados por el recurrente y los 4 262, 83 euros más IVA (4 944,88 euros) reconocidos por la demandada, y (ii) al cuantificar los honorarios devengados en los autos 487/2001 en la suma de 21 000 euros más IVA, ya que la demandada ha reconocido en el hecho decimocuarto la cantidad de 59 335,65 euros más IVA (68 829,35 euros).

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Inexistencia de incongruencia.

  1. El principio de justicia rogada atiende a la determinación de la iniciativa para la incoación o nacimiento del proceso, que ha de ser a instancia de parte. La decisión de un pleito una vez iniciado, sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito a que se refiere la dicción del artículo 216 LEC , no encuentra tanto su fundamento en el citado principio como en otras reglas y criterios entre las que se encuentra el principio de congruencia, que obliga a enjuiciar dentro de los límites objetivos y subjetivos marcados por los pretensiones de las partes, según impone el artículo 218.1 LEC . ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP n.º 987/2004 ).

  2. En el motivo, se denuncia incongruencia en la fijación de las cantidades adeudadas en dos de los cuatro procesos: los autos 69/1999 y los autos 487/2001 .

    Teniendo en cuenta los términos en que quedó planteado el litigio, la conclusión es que la sentencia recurrida no es incongruente:

    1. Respecto a los autos 69/1999, porque la demandada, para el caso de que no se cuantificaran los honorarios atendiendo exclusivamente a la cuantía del litigio -supuesto que se da respecto a este proceso en la sentencia recurrida- reconoció al recurrente el derecho a percibir por la tramitación de la primera instancia y por la medida cautelar un total de 54 393,68 euros (IVA incluido), y la sentencia impugnada reconoce el derecho del recurrente a percibir 50 000 euros más IVA (58 000 euros IVA incluido), por la tramitación de la primera instancia en la que engloba los honorarios correspondientes la medida cautelar.

      La consecuencia es que no se ha incurrido en la incongruencia denunciada, pues la sentencia impugnada no concede al recurrente menor cantidad que aquella que la demandada estaba dispuesta a satisfacer. La circunstancia de que la recurrente cuantificara separadamente los honorarios por la medida cautelar -siguiendo la pauta que marcó el recurrente en la demanda- y que la sentencia haya considerado que los honorarios por la medida cautelar deban ir incluidos en el importe global de los honorarios que se fijan por la tramitación de la primera instancia no constituye incongruencia, dado que no se han cuantificado conceptos distintos a los solicitados.

    2. Respecto a los autos 487/2001, porque el reconocimiento de la demandada de las cantidades a que se alude en el motivo lo era solo para el caso de que el criterio de cuantificación no fuera la cuantía del litigio, y en la sentencia impugnada el criterio de cuantificación para este proceso ha sido la cuantía del litigio, por lo que lo reconocido para tal caso por la demandada fue 21 424 euros (IVA incluido), cantidad que es inferior a la reconocida en la sentencia que asciende a 21 000 más IVA (24 360 euros IVA incluido). En consecuencia, tampoco respecto a este litigio se ha producido incongruencia.

  3. Resta por precisar que las alegaciones del recurrente sobre el sometimiento de la demandada al resultado del dictamen del Colegio de Abogados de Baleares, incorporado al proceso como prueba pericial solicitada por ambas partes, carecen de fundamento a la vista del suplico de la contestación a la demanda, en el que la demandada acepta las conclusiones del dictamen solo para el caso de que establezca cuantías de honorarios inferiores en todo o en parte a las cuantificadas en la contestación a la demanda.

DÉCIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación número 340/2007, de fecha 27 de septiembre de 2007 , dimanante del juicio ordinario n.º 1259/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estela .

    »Se revoca la sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Palma.

    »Se condena a D.ª Estela a abonar la suma de ciento sesenta y un mil seiscientos noventa y cuatro euros con catorce céntimos (161 694,14 euros) más los intereses legales de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial.

    »No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ni en este recurso de apelación».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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