STS, 7 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:4796
Número de Recurso3903/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3903/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña María Consuelo , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 401/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud y el procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 401/2004, dictó sentencia el día treinta de marzo de dos mil siete, cuyo fallo dice: << DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de mayo de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid. Sin costas .>>

SEGUNDO

La representante procesal de doña María Consuelo , interpuso recurso de casación por escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, donde se tuvieron por recibidas el veinticuatro de enero de dos mil ocho confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de oposición el catorce de marzo de dos mil ocho, presentándolo la Letrada de la Comunidad de Madrid el veinticuatro de abril del mismo año.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala a través de diligencia de ordenación de fecha siete de febrero de dos mil once remite las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos, donde fueron recibidas el día veintiuno del mismo mes y año.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiocho de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de doña María Consuelo la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de marzo de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso-administrativo por la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, por responsabilidad patrimonial, a consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de resaltar los puntos esenciales sobre los que se mantiene la controversia: el error y el retraso en el diagnóstico de las dolencias de la paciente, que fue inicialmente diagnosticada de "síndrome de cola de caballo" y luego de "síndrome de leriche" y si pudo llegarse antes, a un más acertado diagnóstico de la enfermedad; considera que para poder delimitar, con la mayor precisión posible las supuestas responsabilidades denunciadas, es preciso partir de los antecedentes médicos de la paciente que literalmente describe en estos términos:

" La reclamante, persona aquejada de obesidad mórbida, (120 kgr), exfumadora, de vida sedentaria y con diabetes mellitus en tratamiento a dieta que no cumple, el 2 de Agosto de 2002, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa y, tras su exploración, el diagnóstico que se alcanzó fue el de presunción de tendinitis versus contractura, indicándose tratamiento con voltaren y omeprazol, de modo que sobre esta actuación sanitaria, no parece haber reproche, puesto que no es hasta varios meses después, a fecha de 9 de enero de 2003, cuando la paciente acude a las urgencias de Atención Primaria del Área 2, y más tarde al Servicio de Urgencias del Hospital de la Princesa, en que se le diagnostica de "Síndrome de cola de caballo". Precisamente, en ese diagnóstico, en lugar de lo que luego se evidenció como "Síndrome de Leriche", es en donde la actora entiende que existe un verdadero error de diagnóstico determinante de la responsabilidad de la Administración Sanitaria ."

Y, en base a estos hechos, sostiene que " la atención médica que recibió la reclamante fue adecuada a las circunstancias del caso puesto que ese mismo día, 9 de enero de 2003, quedó ingresada en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid (a cuyo Servicio de Urgencias acudió) y en observación, para realizarle resonancia magnética de zona lumbosacra, que luego no se pudo hacer por las particulares condiciones de peso y físicas de la paciente, por lo que se realiza TAC (tomografía axial computerizada) de la zona, que muestra una falta de fusión posterior de L5 y SI, con conservación del canal raquídeo y cambios degenerati-vos en articulaciones posteriores de L4-5 y L5-S1 (folios 30 y 34 del exp.); por lo que, en ese momento, con la sintomatología y pruebas realizadas el diag-nóstico era compatible con el síndrome de cola de caballo ya que no se había detectado alteración de los esfínteres y, como se recoge en el informe del Dr. Rogelio , "la manifestación principal de la obstrucción crónica de aorta distal e ilíaca es la claudicación intermitente, es decir aparición de dolor en pantorrillas al andar que desaparece al pararse. La paciente no refería esta sintomatología. Lo más parecido a ello es el dolor por el que consultó en agosto de 2002 y que fue diagnosticado de contractura y probablemente bien diagnosticado ya que la enferma no volvió, a pesar de indicarle que acudiese de nuevo, si el dolor persistía...", mientras que el síndrome de cola de caballo y la estenosis del canal lumbar pueden presentar un cuadro de compresión del saco dural y sus raíces, que se va a manifestar por dolor lumbar con irradiación por ambas extremidades inferiores, sobre todo al caminar y que le obliga al paciente a detenerse: Claudicación intermitente para la marcha de tipo neurógeno y otras veces están mezclados ambos, con un cuadro clínico consistente en una lumbociática con ciertos rasgos atípicos, como pueden ser la bilateralidad, abolición extensa de reflejos, atrofia muscular...; por lo tanto, no cabe considerar como erróneo este inicial diagnóstico a la vista de las circunstancias concurrentes, máxime cuando, tras consultar al neurocirujano de guardia, se decide ingresar a la enferma en observación, para realizar posteriormente, en otro centro, resonancia magnética abierta y es a fecha de 12 de enero, cuando la paciente presenta abolición de reflejos aquíleos, con ausencia de Lasegue y la alteración sensitiva no sigue una distribución radicular por cuyo motivo, y a la espera de la realización de la RMA, se solicita un ENG, y a fecha de 14 de enero cuando en exploración del miembro inferior derecho, no se palpan pulsos pedios ni poplíteo derecho, se le realiza ecodoppler que muestra obstrucción completa de poplítea derecha con altera-ción del flujo en ilíacas y aorta y es ahora cuando se sospecha la existencia del Síndrome de Leriche, que se confirma con la realización de un TAC de la zona, por lo que se avisa al Servicio de Cirugía Cardiovascular y se obra en con-secuencia, conforme a los nuevos hallazgos patológicos detectados a la pacien-te, iniciándose tratamiento con heparina sódica intravenosa y al día siguiente, 15 de enero de 2003, se realiza trombectomia de aorta, con by-pass aortobifemoral y fasciotomia de pierna derecha; y el 17 de enero, ante la falta de viabilidad de la extremidad, se decide su amputación supracondílea ."

Y, llega a la conclusión que " no cabe hablar de mala praxis médica, ni de error o retraso en el diagnóstico ya que cuando la enferma acudió por última vez a urgencias no refería ningún dolor tipo claudicación intermitente y no había, en la historia relatada por la enferma, ni en la exploración física, ningún dato que hiciese pensar que la paciente tuviese una trombosis distal de aorta, ni estaba indicada ninguna exploración orientada en ese sentido en el momento de ser atendida en urgencias, siendo de destacar la conclusión 2ª de las establecidas en el informe pericial Don. Rogelio cuando señala que "es seguro que cuando la paciente acudió al servicio de urgencias no presentaba esta oclusión arterial aguda puesto que tenía pulso pedio, que la descarta (...) y la aparición en la noche del día 13 de enero de intensificación del dolor y a la mañana siguiente signos de isquemia (palidez frialdad) indican que la oclusión ocurrió en ese momento, indicándose inmediatamente una exploración complementaria para confirmar el diagnóstico (ecodoppler) y muy poco después una arteriografia parar planear la intervención quirúrgica. A pesar de esta rápida actuación no fue posible salvar la viabilidad de la pierna derecha que fue amputada cuando se confirmó la mala evolución." De igual forma el informe del Inspector-Médico sienta como conclusión que "no pudo llegarse antes al diagnóstico correcto de la enfermedad (Síndrome de Leriche) porque los síntomas y la exploración no era claros y lamentablemente, la paciente presentaba una anomalía congénita del canal raquídeo que fue estudiado y enmascaró el verdadero diagnóstico, ya que en principio se consideró la causa de todo, además de las dificultades para la realización de la Resonancia Magnética solicitada desde el principio". (folio 74). "

TERCERO

Disconforme con este razonamiento la recurrente invoca cuatro motivos de casación que respectivamente se fundamentan en los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional

. por vulneración del artículo 24 de la Constitución al no contener la sentencia impugnada referencia alguna al informe médico emitido por el doctor Alexander , especialista en cirugía cardiovascular, que fue designado judicialmente

. por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 67 de la Ley Jurisdiccional , por no contener la sentencia recurrida los hechos probados a lo largo del procedimiento

. por conculcación de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de veinte de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil cinco , por no haber valorado correctamente la Sala de instancia la responsabilidad objetiva de la Administración y la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso y la existencia de un daño antijurídico

. por vulneración de los citados artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de once de marzo de dos mil cinco , doce de marzo de dos mil dos y treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve , y diecinueve de julio de dos mil cuatro , al valorar la Sala la prueba pericial de manera ilógica, irracional o arbitraria.

CUARTO

Sostiene la recurrente en su primer motivo de casación que en la sentencia impugnada se omite toda referencia al informe del perito judicial y sin embargo, se cita como informe pericial el aportado por la entidad mercantil codemandada, cuando del dictamen emitido por el doctor Alexander se deduce la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración sanitaria.

El hecho de que el Tribunal "a quo" no se refiera expresamente al informe del doctor Alexander , no significa que se prescindiera de su dictamen, pues en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia literalmente se dice:

" De la valoración en conjunto de los diversos informes obrantes en las actuaciones y del resto de la actividad probatoria, no es posible deducir que hubiere existido mala praxis médica pues, basta tener presente los antecedentes médicos y el iter sanitario de la paciente para entender que la atención sanitaria que se le prestó a la reclamante fue la que requirió, en cada momento, la evolución de sus enfermedades .".

Y esta apreciación del Juzgador de instancia, se vuelve a reiterar, al concluir la Sala que: " En definitiva, entendemos con la opinión médica mayoritaria que en el caso de autos no existe error en el diagnóstico, ya que la paciente no presentaba, cuando consultó, síntomas o signos de Síndrome de Leriche, sino más bien el de Cola de Caballo y además, se encontró una malformación del canal raquídeo que justificaba dicho cuadro y enmascaraba el verdadero .".

De ahí, .no podemos afirmar que se conculcaron los preceptos que se invocan como infringidos en este motivo casacional; por lo que debe ser desestimado.

QUINTO

Denunciada en el segundo motivo la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional por no contener la sentencia de instancia los hechos probados a lo largo del procedimiento, conviene recordar que es reiteradísima doctrina de nuestra Sala, entre otras, las sentencias de tres de octubre de dos mil seis y cinco de septiembre de dos mil siete , recaídas respectivamente en los recursos de casación números 3325/2003 y 3423/2005 , la que sostiene que "la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -artículos 67 y siguientes- no ha implantado que las sentencias que se dicte en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieran de contener una expresa declaración de hechos probados ...".

Pero además, aquí, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, se pretende realizar una reconstrucción de todo lo debatido en la instancia, en base a las mismas alegaciones que formularon ante el Tribunal "a quo", sin precisar la conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y los vicios denunciados, que sustancialmente se sustentan en el específico diagnóstico del perito procesal, cuando la Sala de instancia, según ya hemos indicado, valoró conjuntamente los diversos informes obrantes en autos, y en base a la mayoritaria opinión médica llegó a la conclusión que no apreció que hubo negligencia, ni mala práctica alguna en los profesionales médicos y sanitarios que atendieron a la demandante.

En consecuencia este motivo no puede ser admitido.

SEXTO

Dados los términos que se estructuran el tercero y cuarto motivos de casación, vamos a examinarlos conjuntamente, pues ambos se proyectan esencialmente sobre la vulneración de los mismos preceptos que se invocan como infringidos, y en ambos, se vuelve a repetir y reproducir el informe del perito judicial, que según la recurrente no tuvo en consideración la Sala de instancia.

En este aspecto, ya hemos señalado de que la Sala de instancia no haga mención al informe emitido por el especialista en cirugía vascular, no significa que no lo tuviera en cuenta, pues, singularmente analiza otros dictámenes médicos y llega la conclusión que " del conjunto de los diversos informes obrantes en las actuaciones y del resto de la actividad probatoria, no es posible deducir que hubiera existido mala praxis ...".

Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia -entre otras, en la sentencia de dos de junio de dos mil nueve - la que señala que "la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida en sede jurisdiccional, salvo que su apreciación hubiera sido arbitraria, ilógica o irracional, supuesto que no apreciamos en el caso que enjuiciamos en donde la recurrente pretende una nueva valoración de los informes y documentos obrantes en autos."

Por ello, estos motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas en la cantidad de mil euros (1.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de marzo de dos mil siete, recaída en los autos 401/2004 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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