STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:4897
Número de Recurso59/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 59/06, interpuesto por Don Jorge representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 663/2004, en el que se impugnaba la resolución de 30 de junio de 2004, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo anterior, por la que se declaraba al ahora recurrente responsable solidario de deudas a la Seguridad Social por importe de 71.026,46 euros.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 663/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge, representada por el procurador D. Luis Ortiz Herraiz, confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de D. Jorge, se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara. Con fecha de 30 de noviembre de 2005 por la parte recurrida, el letrado de la Administración de la Seguridad Social formuló escrito de oposición al recurso de casación, señalando que concurría causa de inadmisión por falta de cuantía para el acceso a la vía casacional.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a la parte recurrente un plazo de cinco días para que formulase las alegaciones que estimase oportunas sobre la posible inadmisión del recurso pues según manifiesta el letrado de la Tesorería de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina se preparó un recurso de casación y es inadmisible por razón de la cuantía de acuerdo con lo previsto en el art. 86.2.b) de la LJCA. Por otro lado, como recurso de casación para unificación de doctrina también es inadmisible por defectuosa formalización de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97.1 y 2 de la LJCA, en este sentido las sentencias de esta Sala de 5 de mayo y 15 de noviembre de 2004 y 28 de octubre de 2005 dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 2/03, 342/03 y 504/04.

QUINTO

No ha formulado alegaciones la representación procesal de la parte recurrente.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Ortiz Herráiz interpuso recurso contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 663/2004, en el que se impugnaba la resolución de 30 de junio de 2004, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de mayo anterior, por la que se declaraba al ahora recurrente responsable solidario de deudas a la Seguridad Social por importe de 71.026,46 euros.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, máxime cuando la inadmisibilidad en trámite de sentencia está prevista y autorizada por el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en los artículos 96.3 y 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de casación, establecen que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros) -recurso de casación común- o tres millones de pesetas (18.030,36 euros) -recurso de casación para unificación de doctrina-.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 71.026,46 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible el recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, y no al recurso de casación ordinario.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) ni, obviamente, llega a la de 150.253,03 euros exigida para el acceso al recurso de casación común, según se desprende del desglose que obra como anexo a la resolución administrativa impugnada en la instancia, y en la que la cantidad mensual mas elevada de las reclamadas es de 10.465,38 euros, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima exigida.

Sin olvidar en fin que el recurrente en su escrito de preparación al recurso de casación para unificación de doctrina no cumplió con las exigencias propias del mismo entre otras, señalar las identidades con las sentencias de contraste y aportar las certificaciones de las sentencias de contraste y ello por si solo hubiera motivado también la inadmisibilidad de tal recurso de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Don Jorge representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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