STS 410/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1864
Número de Recurso1847/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución410/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Donostia (San Sebastián) incoó procedimiento abreviado número 171/02 contra el procesado Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que con fecha 5 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el día 29 de enero de 1999 en el concesionario BMW de Bilbao, Motocicletas Tito, un contrato de financiación a comprador de automóviles con BMW FINANCIAL SERVICES, a fin de financiar la adquisición de una motocicleta BMW modelo K1200, matrícula FU-....-FL en dicho concesionario, por un precio de 2.800.000 pts. No efectuó desembolso inicial alguno para dicha adquisición, comprometiéndose a devolver a la financiera un total de 3.326.580 pts. en un total de 60 mensualidades en las que abonaría la cantidad de 55.443 pts. en cada una de ellas, siendo el primer vencimiento el 5-3-1999 y el último el 5-2-2004. En el referido contrato se establecía:

- En su condición general 6ª. que: "INCUMPLIMIENTO. La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del citado comprador, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento, y sin que entonces pueda reclamarse del Financiador la deducción o devolución del interés correspondiente a los plazos anticipadamente vencidos que será retenido por el Financiador en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

- En su condición general 8ª que: "PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El comprador no podrá disponer, en forma alguna, del objeto comprado hasta el completo pago del préstamo, bajo las sanciones que establece la Ley, salvo autorización escrita del Financiador.

- En su condición general 9ª que: "RESERVA DE DOMINIO. Se entiende conferido el dominio al Financiador, a los meros efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo con los mismos derechos que si se tratase del cesionario del Vendedor a plazos".

SEGUNDO

A mediados del mes de febrero de 1999 el acusado acudió al concesionario de automóviles BMW de Donostia-San Sebastián, Sinus, manifestando que quería comprar un turismo nuevo modelo Z REIHE ROAD y que, como pago parcial de dicha compra, quería entregar la motocicleta BMW referida en el anterior Hecho. Allí le dijeron que la motocicleta no se la podían comprar y le remitieron al concesionario de motocicletas BMW en esta ciudad, Auto-Moto Egia. Acudió a dicho comercio el acusado, contactando con su gerente, Cesar, a quien, sin autorización de BMW FINANCIAL SERVICES, vendió la motocicleta por un precio no superior a 1.900.000 ó 2.000.000 pts. No consta que comunicara en el concesionario que estaba abonando un préstamo que solicitó par la compra de la motocicleta y no informó de que sobre el vehículo pesaban la prohibición de enajenar y la reserva de dominio mencionadas. No consta que el comprador le preguntara sobre dichos extremos y no realizó comprobación alguna sobre los mismos. Con posterioridad, en marzo de 1999, éste vendió la motocicleta a Eusebio, quien la inscribió a su nombre en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico el 14-4-1999.

TERCERO

El acusado suscribió el día 17 de febrero de 1999 en el concesionario de automóviles BMW de Donostia-San Sebastián, Stinus, un contrato de financiación a comprador de automóviles con BMW FINANCIAL SERVICES, a fin de financiar la adquisición de un turismo BMW, modelo Z REIHE ROAD, matrícula FM-....-FM en dicho concesionario, por un precio de 6.882.353 pts., efectuando un desembolso inicial para dicha adquisición de 1.032.353 pts., con lo que el importe nominal del préstamo fue de 5.850.000 pts., comprometiéndose a devolver a la financiera un total de 7.137.191 pts. e 48 mensualidades en las que abonaría la cantidad de 120.015 pts. en cada una de ellas, siendo el primer vencimiento el 5-3-1999 y el último el 5-2-2003. En el referido contrato, expedido sobre un impreso igual al anterior, se establecían las mismas Condiciones Generales, entre las cuales constaba:

- en su condición general 6ª. que: "INCUMPLIMIENTO. La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del citado comprador, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento, y sin que entonces pueda reclamarse del Financiador la deducción o devolución del interés correspondiente a los plazos anticipadamente vencidos que será retenido por el Financiador en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

- en su condición general 8ª que: "PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El comprador no podrá disponer, en forma alguna, del objeto comprado hasta el completo pago del préstamo, bajo las sanciones que establece la Ley, salvo autorización escrita del financiador".

- en su condición general 9ª que: "RESERVA DE DOMINIO. Se entiende conferido el dominio al Financiador, a los meros efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo con los mismos derechos que si se tratase del cesionario del Vendedor a plazos".

No más tarde del día 28 de abril de 1999, el acusado procedió a cambiar el referido turismo BMW, modelo Z REIHE ROAD, matrícula FM-....-FM por un turismo también BMW, modelo 850i, matrícula F-....-FJ en el concesionario de BMW de Alcalá de Henares (Madrid), ALCAMADRID, sin autorización de BMW FINANCIAL SERVICES, sin que conste que informara al comprador de que estaba pagando un préstamo solicitado para la adquisición del primero de ellos, sin informarle de que sobre el vehículo pesaban la prohibición de enajenar y la reserva de dominio mencionadas y sin que conste que por parte de los empleados de este establecimiento se lo preguntaran, ni realizaran comprobación alguna sobre tales extremos. En febrero de 1999 el primero de los vehículos tenía un valor de mercado de 4.900.000 pts. y el segundo, que había sido matriculado el 11-4-1991, de 3.300.000 pts. ALCAMADRID o su empleado Jose Luis vendió el vehículo adquirido a Jose Pablo el 28-4-1999, quien inscribió el vehículo a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico el día 13 de mayo de 1999.

QUINTO

El día 2 de mayo de 1999 el acusado sufrió un accidente de circulación cuando circulaba con el vehículo que había adquirido en ALCAMADRID en el kilómetro 92,40 de la Autopista A-68, término municipal de Ollauri (La Rioja), al salirse de la calzada por el margen izquierdo. En el atestado del accidente levantado por la Guardia Civil de Tráfico consta que el acusado y la persona que le acompañaba sufrieron lesiones graves, que el vehículo sufrió daños muy considerables, como causas inmediatas del accidente la velocidad inadecuada por parte del aquí acusado para el estado de la vía, mojada y deslizante y circunstancias meteorológicas reinantes de lluvia intensa y como causa mediata que coadyuva a la materialización del accidente el desgaste de los neumáticos posteriores del turismo, carentes de dibujo en su banda de rodadura.

SEXTO

Ambos contratos de financiación fueron presentados por la financiera ante los Registros de Venta a Plazos competentes: el correspondiente a la motocicleta en el de Vizcaya el día 7-5- 1999 y el del turismo en el de Guipúzcoa, el día 13-5-1999. Ambas presentaciones fueron, por tanto, posteriores a las transmisiones efectuadas por el acusado de la motocicleta y del automóvil.

El acusado abonó únicamente las cuotas correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 1999, habiendo desatendido las cuotas con vencimientos posteriores, desde mayo de 1999. Por ello la financiera dio por extinguido el aplazamiento por las cantidades pendientes: 3.215.694 pts. por el préstamo de la motocicleta y 6.897.161 pts. por el préstamo del turismo, cuya suma asciende a 10.112.855 pts. o 60.779,48 euros.

SÉPTIMO

El acusado padece desde, al menos, marzo de 1997, la enfermedad mental denominada trastorno obsesivo-compulsivo, consistente en pensamientos obsesivos que le llevaban a realizar determinados rituales en forma compulsiva: orden en camisas, tocar llaves y puertas, limpieza de manos, realizar compras, etc., que le afectaba a su vida social, por lo que acudió desde dicha fecha a consulta de diferentes especialistas, que le sometieron a tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos y terapia psicológica cognitivo-conductual, trastorno del que se encuentra prácticamente curado en la actualidad, quedándole un ligerísimo matiz depresivo que es tratado con Prozac".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Santiago, como autor de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1-6º y 74 de dicho texto legal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SIETE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, o arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Le condenamos asimismo a que abone a BMW FINANCIAL SERVICIES IBERICA la cantidad de 60.779,48 euros y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular de dicha perjudicada.

    Y le absolvemos de los delitos de estafa de que fue acusado.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la msima podrán preparar recurso de casación en esta sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 252 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal contemplada en el art. 20.1 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 252 CP. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de octubre de 2004, decidiendo la Sala mediante auto de la misma fecha suspender la decisión del presente recurso hasta tanto se hubiera pronunciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal sobre las contradicciones alegadas por el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega la Defensa que el acusado transfirió a Eusebio una motocicleta (FU-....-FL) que era de su propiedad, lo que, sostiene, queda acreditado por los documentos que aparecen como los folios 73/81 de las diligencias previas, que señala a los efectos del art. 849.2º LECr. El motivo constituye una unidad con el segundo, en el que se sostiene en el que se señalan los documentos de los folios 20/25.

Ambos motivos debe ser desestimados.

Los documentos que se citan en el primer motivo no desvirtúan las constancias del hecho probado. En efecto, es claro, en primer lugar, que esos documentos no dicen que el acusado sea propietario de la moto, sino que el vehículo fue adquirido por un tercero a cuyo nombra está inscrita la propiedad. A los efectos de esta causa no importa si el acusado transfirió o no a un tercero la propiedad, ni cómo eso fue registralmente posible, sino que el contrato en el que se establecía la prohibición de enajenar y la reserva de dominio estaba vigente entre las partes. Ni el recurrente ni su Defensor han alegado que los acreedores hayan consentido dejar sin efecto esas cláusulas contractuales y, por lo tanto, los documentos invocados no acreditan tal consentimiento.

Tampoco los documentos que obran a los folios 20/25 respaldan la tesis de la Defensa. En efecto, las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar se encuentran en el texto del contrato. Si bien es cierto que aparecen impresos al dorso del texto suscrito por el recurrente, no es menos cierto que éste también suscribe el anexo que aparece al folio 25, en el que se ratifica en el punto 1.a. y b. que sólo pagando la totalidad del precio podrá vender a un tercero y solicitar el levantamiento de la reserva de dominio.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formalizó al amparo del art. 849, LECr. El recurrente sostiene que la titularidad dominical sobre la cosa objeto del delito no sería aquí discutible y que, por lo tanto, las cosas que enajenó no eran ajenas sino propias, dado que las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar sólo tienen "efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo". El recurrente cita como antecedente la STS 1493/2001. Alega, además que no obró con "ánimo de apropiarse de la cosa ajena".

El motivo debe ser estimado.

La Sala ha considerado en su decisión del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales (confr. SSTS de 25-6.2001 y 18-6-2004) siempre y cuando hayan sido inscriptos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia penal. Dos razones avalan este punto vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad.

La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores que venden a plazos. El legislador, por lo tanto, no ha querido recurrir en esta materia al derecho penal, que, por lo tanto, sólo debe ser entendido desde la perspectiva de la ultima ratio y por tal razón como innecesario para la protección de relaciones jurídicas privadas ya suficientemente protegidas. En el presente caso los acreedores han sufrido un daño patrimonial que no es sólo consecuencia del incumplimiento del deudor, sino también de su propia incuria, dado que inscribieron los contratos en el Registro de Ventas a Plazos cuando ya se habían efectuado las transferencias de la motocicleta y del turismo. Si, por el contrario, hubieran realizado la inscripción en tiempo y forma hubieran estado suficientemente protegidos frente a terceros adquirentes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia dictada el día 5 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Donostia-San Sebastián se instruyó sumario con el número 171/2002-PA contra el procesado Santiago en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos Absolver y ABSOLVEMOS al recurrente Santiago del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Barcelona 232/2012, 4 de Mayo de 2012
    • España
    • 4 Mayo 2012
    ...no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 CP ". Esta interpretación ha sido aplicada con posterioridad en la STS 410/2005 . En este sentido se ha sostenido que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto sobre los derechos reale......
  • SAP Murcia 66/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...de las reclamaciones que puedan derivarse en vía civil, pues como también estableció en su día la anteriormente mencionada STS 410/05, de 28 de marzo "La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suf‌icientes para la protección de los acreedores que venden a plazos. El......
  • SAP Las Palmas 82/2020, 25 de Marzo de 2020
    • España
    • 25 Marzo 2020
    ...a las ventas afectadas por tales cláusulas (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005, STS 410/2005, de 28 de marzo). Ahora bien, ello no signif‌ica que la conducta del acusado resulte impune, sino que, ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o c......
  • SAP Murcia 304/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 Diciembre 2020
    ...de las reclamaciones que puedan derivarse en vía civil, pues como también estableció en su día la anteriormente mencionada STS 410/05, de 28 de marzo "La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suf‌icientes para la protección de los acreedores que venden a plazos. El......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR