STS 79/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2367/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución79/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 145/94 en fecha 23 de junio de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por lesiones seguidos con el número 153/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer; recurso que fue interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora doña Enriqueta Salman Alonso-Khouri, siendo recurridos don Gonzalo, representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y la entidad mercantil "ABEILLE PREVISORA, S.A.", representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Guarné Maciá, en nombre y representación de don Gonzalo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad turnada en fecha 3 de mayo de 1993 al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer, contra don Andrésy la entidad mercantil "ABEILLE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " Que se dicte sentencia por la que estimando totalmente esta demanda y la acción en la misma ejercitada, se condene solidariamente a don Andrésy a la entidad "ABEILLE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", a indemnizar a mi mandante, don Gonzalo, en la cantidad total de veintiocho millones novecientas treinta y tres mil cuatrocientas ocho pesetas (28.933.408 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia que se dicte a favor del perjudicado, y con expresa imposición de las costas causadas en este juicio por imperativo legal. Con todo lo demás que fuere de derecho".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Villalta Escobar, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 18 de junio de 1993, en él que, tras alegar como cuestión previa la excepción de prescripción de la acción, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda formulada por don Gonzalo, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas del juicio a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer dictó sentencia en fecha uno de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Guarné Maciá, en nombre y representación de don Gonzalo, contra don Andrésy la entidad aseguradora "ABEILLE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de dieciséis millones setecientas sesenta y una mil pesetas (16.761.000 pesetas), en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente sufrido en la discoteca propiedad del codemandado, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por doña Carmen Gracia Larrosa, en representación de don Andrésy estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Gracia Larrosa en representación de Abeille Previsora, Cía de Seguros, contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 153/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Balaguer y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de limitar a cinco millones de pesetas la condena de la entidad aseguradora Abeille Previsora, Cía de Seguros y Reaseguros Generales, manteniendo la sentencia en los restantes pronunciamientos. Imponemos al apelante don Andréslas costas de la apelación causadas por su recurso y no hacemos expresa imposición de las costas de la alzada causadas por el recurso formulado por la entidad de Seguros Abeille Previsora".

TERCERO

La Procuradora doña Enriqueta Salman Alonso-Khouri, en nombre y representación de don Andrés, interpuso en fecha 20 de septiembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 3.1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y del 1281.1 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil; 3º) por interpretación errónea del artículo 3.1, párrafo tercero de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; 4º) por inaplicación del artículo 10.2 de la Ley 26/84 de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisión informo a la Sala sobre la procedencia de acordar la inadmisión total del recurso al denunciarse en todos los motivos la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos, materia reservada a los tribunales de instancia.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Gonzalo, y doña Cecilia, en nombre y representación de la entidad mercantil "ABEILLE PREVISORA, S.A.", lo impugnaron.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Andrésy la entidad "LA ABEILLE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", y, entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos a que le abonaran la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHO PESETAS (28.933.408 pesetas) por consecuencia de las lesiones sufridas al empujar una de las hojas de la puerta de la sala de video de la discoteca de la propiedad del codemandado primeramente reseñado, con la rotura del cristal en varios pedazos, algunos de los cuales impactaron en la muñeca izquierda del actor y le produjeron heridas determinantes de la pérdida de la funcionalidad de dicha mano y su pase a la situación de invalidez total permanente.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que satisficieran a la actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL PESETAS (16.761.000 pesetas), y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de limitar a CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) la condena de la compañía aseguradora.

Don Andrésha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por interpretación errónea del artículo 3.1,párrafo segundo, de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la condición particular 5 (Cuadro de Garantías) del contrato de seguro no está redactada con la claridad y precisión exigida por la norma y su propio tenor literal, por su imprecisión terminológica, origina dudas en su aplicación; el segundo, por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, el criterio del Tribunal de apelación de estimar que las expresiones "límite por víctima" y "límite por siniestro" no pueden ser tachadas de oscuras y contradictorias entre sí aún para una persona no experta en seguros, constituye un argumento desorbitado e inusual y, además, equivocado; el tercero, por interpretación errónea del artículo 3.1, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que, según aduce, la decisión de instancia no ha apreciado que por mor de la cláusula limitativa de derechos contenida en las condiciones particulares de la póliza, respecto a la limitación por víctima, la aseguradora no cumplió las garantías exigidas en el citado precepto: y el cuarto, por no aplicación del artículo 10.2, párrafo primero, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que, según reprocha, dicho precepto debió ser estimado en el supuesto de existencia de una mínima duda interpretativa del documento sometido a litigio, cuya hermenéutica, por imperativo legal, perjudicará a la aseguradora como predisponente unilateral de las condiciones, en virtud del principio "pro asegurado"-, se examinan conjuntamente y se desestiman porque, en todos ellos, la recurrente ataca la interpretación contractual verificada por el Juzgador de instancia y pretende sustituirla por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, consagrada en numerosas sentencias, de ociosa cita, tal pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, todos los motivos del recurso van dirigidos al logro del incremento de la cantidad relativa a la condena de la entidad "LA ABEILLE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", y la recurrente no tiene en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sienta la imposibilidad de atacar en casación a un codemandado absuelto en todo o en parte en la instancia.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andréscontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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