STS 232/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2703
Número de Recurso519/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución232/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo , Dª. Delia , Dª. Sandra , D. Nazario , Dª. Benita , Dª. Irene y Dª. Silvia , representados por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida, la entidad TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio María de Anzizu y Furest, en nombre y representación de D. Domingo , Dª. Delia , Dª. Sandra , D. Nazario , Dª. Benita , Dª. Irene y Dª. Silvia , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Tyco Electronics Amp España, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- La condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 28.423.970,50 euros, correspondiente a parte del llamado Precio Adicional de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001 (26.808.673,81 € de principal, más 1.615-296,78 € de intereses Euribor más un entero desde el 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha de 31 de marzo de 2001). Segundo: La declaración de que la negativa de la demandada a pagar a los actores las cantidades del Precio Adicional reclamadas, a que se refiere el apartado primero anterior, no está fundada en razones objetivas. Y, consiguientemente, la condena a la demandada al pago a los actores d la suma de 2.255.166,39 euros, en concepto de intereses de demora en el pago del citado Precio Adicional, devengados desde el 1 de abril de 2.000 hasta la fecha. Tercero.- La condena a la demandada al pago a los actores de los intereses de demora que, sobre la base de la suma total del principal, intereses ordinarios y de demora que se reclaman conforme a los dos apartados anteriores, es decir, sobre 30,679,136,98 euros, se devenguen al tipo Euribor a un año más diez enteros desde la fecha de esta demanda hasta su completo pago. Cuarto.- La declaración de que las cantidades de los apartados primero y segundo precedentes no son compensable con cualesquiera sumas que puedan adeudar los actores a la demandada en virtud de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001. Quinto.- La condena en costas de la demandada.".

  1. - El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en representación de la entidad Tyco Electronics Amp España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Domingo , Delia , Sandra , Nazario , Benita , Irene y Silvia contra TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, a salvo de la petición relativa al apartado quinto del escrito de demanda (20/01/03), respecto de cuya petición se tiene por desistida a la parte actora, debiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Domingo y otros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo y otros y DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas causadas en la alzada, por sus respectivos recursos, a cada una de las partes recurrentes.".

TERCERO

El Procurador D. Antonio María de Anzizu y Furest, en nombre y representación de D. Domingo y otros, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 22 de diciembre de 2.006 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción de los artículos 1.100 y 1.108 , en relación con el artículo 1.281.1 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 1.815 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1.147 del Código Civil .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación 8 de marzo de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se emplazó a las partes por término de treinta días para comparecer ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Domingo , Dª. Delia , Dª. Sandra , D. Nazario , Dª. Benita , Dª. Irene y Dª. Silvia , representados por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida, la entidad TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , DÑA. Delia Y DÑA. Sandra , D. Nazario , DÑA. Benita , DÑA. Irene Y DÑA. Silvia contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 568/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 18/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Tyco Electronics Amp España, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se circunscribe a una reclamación de intereses devengados desde la fecha de un laudo arbitral hasta la de una transacción judicial que puso fin a los procesos existentes, pero que no resolvió el tema relativo a la prestación accesoria.

Los antecedentes se resumen en la existencia de una compraventa de participaciones sociales de varias sociedades celebrada entre los actores y la entidad demandada, cuyo cumplimiento dio lugar a una reclamación judicial por los primeros del precio aplazado y a una demanda arbitral ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París formulada por la entidad compradora contra los vendedores que dio lugar a la suspensión del proceso civil de reclamación del precio. Al tiempo de la demanda arbitral, la entidad compradora solicitó y obtuvo diversas resoluciones judiciales de medidas cautelares de retención del precio aplazado para en tanto no recayera resolución en el procedimiento arbitral. Dictado el laudo, los vendedores instaron la liquidación de daños y perjuicios, que le fue denegada por no poder ventilarse en el seno de un procedimiento de medidas cautelares, e interesada de nuevo mediante un procedimiento de ejecución, terminó con un allanamiento parcial de la entidad compradora y posterior acuerdo transaccional homologado judicialmente mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Madrid (procedimiento de ejecución 1001 de 2.005) de fecha 3 de noviembre de 2.005.

La demanda formulada por Dn. Domingo , Dña. Delia y Dña. Sandra , D. Nazario , Dña. Benita , Dña. Irene y Dña. Silvia frente a la entidad TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., pretendía la condena al pago de cantidades de precio aplazado e intereses y la declaración de no compensabilidad de cualesquiera sumas que pudieran adeudar los actores a la demandada en virtud de la compraventa de participaciones sociales formalizada el 30 de mayo de 2.001. Las pretensiones se redujeron mediante escrito de 27 de diciembre de 2.005 y en la audiencia previa, y se han vuelto a reducir, en los términos que se dirán, en el escrito del recurso de casación.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona (autos de procedimiento ordinario 18/2003) desestimó la demanda, siendo confirmada en segunda instancia por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 2.006, recaída en el Rollo de Apelación número 586 de 2.006 .

Por Dn. Domingo , Dña. Delia y Dña. Sandra , D. Nazario , Dña. Benita , Dña. Irene y Dña. Silvia se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2.009 . Se articula en tres motivos en los que se denuncia infracción de los artículos 1100 y 1108 , en relación con el artículo 1281.1, todos ello del Código Civil (motivo primero ); del artículo 1.815 del Código Civil (motivo segundo) y del artículo 1147, párrafo segundo, del Código Civil (motivo tercero ). Se solicita se estimen las pretensiones de la actora relativas a la reclamación a la contraparte de intereses Euribor más 10%, circunscritos al periodo comprendido entre el 6 de abril de 2.005 al 3 de noviembre siguiente, sobre la base del principal reclamado en la demanda menos la parte correspondiente a Dña. Sandra , formulando las peticiones concretas siguientes: a) la declaración de no estar fundada en razones objetivas la negativa de la demandada desde el 5 de abril al 3 de noviembre de 2.005 al pago de: (i) 20.359.401,57 euros, correspondiente de la parte del llamado precio de las Participaciones de la compraventa formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001 que venció el 31 de diciembre de 2.002 (salvo en lo que se refiere a la parte correspondiente a la actora doña Sandra , que es de un 7,22344% del total: 1.470.649,16 €); y (ii) 29.864.205,10 euros, correspondiente a la parte del llamado Precio de las Participaciones de la compraventa formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001 que venció el 31 de diciembre de 2003 (salvo en lo que se refiere a la parte correspondiente a la actora doña Sandra , que es de un 7,22344 % del total: 2.157.229,94 €; y b), Y por consiguiente, la condena de la parte demandada al pago a la actora de intereses de demora al tipo pactado del Euribor más 10% anual sobre 46.595.735,57 euros a contar desde el 6 de abril de 2005 (día siguiente a la fecha del Laudo dictado en el arbitraje seguido entre las partes ante la Cámara de Comercio Internacional) y hasta la fecha de la transacción firmada por las partes el 3 de noviembre del mismo año (deduciendo de ellos los ya percibidos al Euribor más 1% anual); intereses que ascienden a 2.435.744,20 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes:

  1. En primer lugar es preciso recoger la cláusula contractual (núm. 2.3 del contrato de 30 de marzo de 2.001 , formalizado en escritura pública el 30 de mayo de 2.001) que establece el pacto de intereses. Dice: "Tyco Electronics Corporation (la "Sociedad Matriz") por el presente se compromete a pagar a los Vendedores, solidariamente respecto al Comprador, todas y cada una de las cantidades correspondientes al Precio Aplazado de las Participaciones en su fecha debida. En caso de que el Comprador o la Sociedad Matriz se nieguen sin razones objetivas a pagar a los Vendedores cualquiera de las cantidades correspondientes al Precio Aplazado de las Participaciones en su fecha debida, el importe debido por el Comprador y por la Sociedad Matriz a los Vendedores devengará intereses al tipo de EURIBOR más 10% desde la fecha en la que el pago fue debido hasta que todas las cantidades debidas a este respecto sean efectivamente pagadas a los Vendedores. En caso de controversia en relación con las cantidades del Precio Aplazado de las Participaciones por el Comprador o por la Sociedad Matriz, se aplicarán las estipulaciones de la Sección 20 (Arbitraje) del presente contrato. Si el laudo o eventual decisión judicial declara que el Comprador o la Sociedad Matriz se han negado sin razones objetivas a pagar los importes debidos, la cantidad debida por el Comprador y la Sociedad Matriz a los Vendedores devengará interés al tipo de EURIBOR más 10% desde la fecha en que el pago fue debido hasta que todas las cantidades debidas a este respecto sean efectivamente pagadas a los Vendedores".

  2. En segundo lugar procede indicar las razones en que se funda la Sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación, que cabe resumir en: a) No se ha producido lo que "hemos denominado" el elemento del supuesto de hecho necesario para estimar la mora como es un incumplimiento culpable de TYCO tanto por el previo incumplimiento de una de las vendedoras -Dña. Sandra -, cuyos efectos se expanden a toda la relación contractual, justificando el impago de las cantidades reclamadas a los efectos de inaplicación de la cláusula 3.2 del contrato y que luego son compensados, como por la declaración judicial cautelar que señala el no pago hasta que se depuren las responsabilidades de (todos) los vendedores; (b) Se ha precisado de una compleja tramitación para establecer la suma debida tras minorarla de otra derivada de una compensación de deuda como consecuencia de la ejecución del laudo; y (c) "[...] no existiendo cumplimiento tardío por justificarse razones al no pago ya no solo hasta el laudo, sino hasta la conclusión de la liquidación de daños que con la transacción homologada judicialmente pone fin al pleito comenzado -artículo 1809 CC -. Aunque quedan extramuros de dicha transacción los intereses reclamados en la presente litis, tanto el laudo como las cautelas como la liquidación de daños y la posterior compensación tienen efectos enervadores de una declaración de existencia de razones objetivas de pago como presupuesto para la aplicación de la cláusula 2.3 del contrato.

  3. En tercer lugar procede resumir el planteamiento de la parte recurrente en los siguientes términos: aunque los intereses eran procedentes incluso con anterioridad al laudo arbitral, solo se reclaman a partir del mismo, interesando la condena, de modo alternativo, bien sobre la totalidad de la cantidad principal transaccionada y pagada después de la transacción, o bien al menos sobre la cantidad reconocida como debida por el deudor al margen del pleito y de la transacción, es decir, respecto de 61.638.419,15 euros, pues esta cantidad estaba predeterminada en su existencia y en su cuantía; se trata de una cantidad (la reclamada) no comprendida dentro del tema resuelto por la transacción, y así lo declara la propia sentencia recurrida, por lo que dicha transacción judicial no le afecta en modo alguno; la cláusula 2.1 contiene una regulación convencional de intereses moratorios, y no una forma de penalización suplementaria, de modo que su operatividad no requiere la existencia de culpa y solo el incumplimiento de la suma de dinero debido con base en el art. 1.108 CC ; y no había razones objetivas que justificasen el impago de la deuda después del laudo, pues las medidas cautelares se referían a mientras existiese el procedimiento arbitral y la cantidad era líquida sin ninguna complejidad liquidatoria; y,

  4. Asimismo, y en cuarto lugar, procede resumir los argumentos de la parte recurrida en las apreciaciones siguientes; que el recurso no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y pretende una nueva valoración probatoria de los hechos, que no cabe efectuar en el recurso de casación, sino en el extraordinario por infracción procesal; la condena establecida en el laudo de Dña, Sandra se expande a todos los vendedores (Familia Nazario Sandra Silvia Irene Benita ), y una vez dictado el laudo resultaba necesario calcular la cuantía objeto de condena reconocida a favor de Tyco para poder compensarla con la que los vendedores reclamaban en el procedimiento judicial; la cláusula 2.3 del contrato condicionaba los intereses a que el retraso en el pago del precio aplazado no esté fundado en "razones objetivas", y éstas estaban contemplando dos situaciones (que la negativa al pago por parte de la entidad compradora no fuera caprichosa y la consideración de que los hechos o circunstancias en la que pudiera ampararse dicha negativa fueran objetivas), y en el caso existían razones objetivas que justificaban no pagar, a saber, las cautelas (medidas cautelares) y la compleja tramitación liquidatoria; y, finalmente que el principio "in illiquidis non fit mora" nada tiene que ver en el caso, puesto que el devengo de intereses está pactado contractualmente y sometido a condición por las partes, por lo que lo decisivo es el cumplimiento o no de la condición pactada -condiciones objetivas que afectaban a la existencia real de la deuda, que no era exigible ni vencida-.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes y las razones de la resolución recurrida cabe concluir que la reclamación de la parte recurrente se halla fundada, en los términos que se dirán, y con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

Con carácter previo debe señalarse que el tema suscitado quedó fuera de la transacción, por lo que es ajeno (así lo declara la sentencia recurrida y no hay controversia por las partes) a la misma. Tampoco hay duda alguna acerca de que la normativa que constituye el régimen jurídico del recurso es la contractual -cláusula 2.3 del contrato-, de modo que la existencia o inexistencia de razones objetivas para no pagar opera como factor determinante de la operatividad de los intereses. Nos hallamos ante un supuesto de intereses moratorios con regulación convencional para cuyo devengo no se requiere ninguna apreciación relacionada con la culpa, ni con una hipotética consideración de penalización.

La problemática básica se centra en si hubo o no razones objetivas para no pagar por TYCO a los vendedores, pues si el comprador, después del laudo se negó sin tales razones, "el importe debido... devengará interés al tipo de Euribor más 10% desde la fecha en la que el pago fue debido hasta que todas las cantidades debidas a este respecto sean efectivamente pagadas a los Vendedores". Para la parte recurrente las razones objetivas se relacionan con la falta de justificación "material" de una conducta, y para la recurrida, como se ha dicho, se refieren a circunstancias o hechos objetivos que no obedezcan al mero capricho del deudor. La Sentencia aprecia la concurrencia de razones objetivas con base en la necesidad de una liquidación compleja para concretar lo debido, y en la pendencia de las medidas cautelares.

Centrada la cuestión nuclear de la litis, procede analizar si las objecciones de la resolución impugnada y de la parte recurrida, tienen entidad para excluir la condena de intereses, porque no puede ofrecer duda que TYCO era deudor, y la deuda era vencida y exigible, con independencia de su concreción cuantitativa.

Y al respecto debe señalarse:

  1. La existencia o inexistencia de razones objetivas no es una cuestión fáctica. Una cosa son los hechos -afirmaciones fácticas- que pueden servir de sustento a la apreciación de la razón objetiva, y otra cosa es la significación jurídica de esos hechos como razón objetiva que justifica materialmente el retraso. Sucede igual que con el incumplimiento contractual, al que este Tribunal viene aplicando reiteradamente esta doctrina. Por consiguiente, en el caso no nos hallamos ante una "questio facti", ni de valoración probatoria, por lo que no cabe acoger la argumentación del escrito de oposición en tal sentido.

  2. La existencia de las medidas cautelares de retención del pago no constituían, al menos desde el laudo, ninguna razón objetiva que justificase el no pagar, pues las mismas eran instrumentales únicamente del procedimiento arbitral. TYCO era deudora, con independencia de la cuantía de la deuda, y las medidas cautelares en nada le impedían abonar la suma que estimaba debía, sin perjuicio de que se liquidase la que entendía controvertida. Y al respecto no resulta suficiente alegar que hubo un ofrecimiento, pues éste no produce los efectos del pago, ni excluye la responsabilidad del deudor por el retraso.

  3. Excluida la primera razón objetiva de impago resta examinar la segunda relativa a la necesidad de una compleja liquidación.

Evidentemente la condena de Dña. Sandra se expande (en la terminología de la sentencia recurrida) a todos los vendedores (familia Nazario Sandra Silvia Irene Benita ), por lo que la liquidación era una cuestión que afectaba a la integridad, aunque el tema va a resultar irrelevante. Es cierto también que había que compensar una cantidad, que reduciría la suma debida por principal (precio) por TYCO. Pero no resulta acertado afirmar, máxime sin explicación alguna, que la liquidación era compleja. El contenido del laudo, al menos en la perspectiva de lo que aquí se debate, era claro, y la realidad de una controversia sobre una parte de la suma debida no ensombrece la totalidad de la reclamación. El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC ). En el caso la cantidad a pagar no se hallaba determinada, pero sucede que la polémica afectaba solamente a una parte, lo que conlleva que el resto estaba determinado. Y así lo reconoce TYCO, incluso en la transacción. La entidad compradora después del laudo podría argüir que hay una suma discutible, la cual fue luego transaccionada, pero ello no obstaba a que tuviera que pagar la parte reconocida, que se concreta en 61.638.419,15 euros (escrito de allanamiento parcial y transacción de 3 de noviembre de 2.005). Por consiguiente, no hay razón objetiva al pago de la suma debida expresada, lo que equivale además a la falta de razonabilidad de la oposición que la doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala viene aplicando de modo pacífico en sede de intereses moratorios, sean legales o convencionales.

La jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla "in illiquidis non fit mora" que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 ).

Como consecuencia de lo expuesto se colige:

  1. Que no había razones objetivas para no pagar después del laudo la suma de 61.638.419,15 euros. La cantidad era determinable sin complicadas operaciones, y así se deduce incluso del propio escrito de oposición de la entidad demandada. Por otra lado, no cabe objetar que la parte actora no utilizó una vía procesal adecuada para obtener la liquidación una vez recaído el laudo arbitral porque la determinabilidad del mínimo adeudado era conocido en la realidad extrajudicial.

  2. Que tanto por aplicación de la cláusula 2.3 del contrato de 30 de marzo de 2.001 , formalizado en escritura pública el 30 de mayo del propio año, que opera como régimen convencional en el supuesto de autos, como de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 1.108 del Código Civil , la demandada está obligada a pagar los intereses moratorios pactados; y

  3. Que, habida cuenta que la demandada ya pagó un uno por ciento de intereses y que la mora se produjo entre las fechas del laudo (5 de abril de 2.005) y de la transacción (3 de noviembre de 2.005), la condena al pago de los intereses respecto del capital expresado será el tipo Euribor más nueve por ciento y desde el 6 de abril al 3 de noviembre de 2.005.

Los razonamientos expuestos suponen estimar los motivos del recurso (siquiera el acogimiento parcial del primero ya conlleva la innecesidad de examinar los dos restantes) y la casación de la sentencia recurrida en los términos que se expresarán en la parte dispositiva.

CUARTO

La estimación parcial del recurso implica que no se haga imposición en las costas de la primera instancia, apelación de la actora y de la casación (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Domingo , Dña. Delia y Dña. Sandra , Dn. Nazario , Dña. Benita , Dña. Irene y Dña. Silvia contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de diciembre de 2.006, en el Rollo número 568 de 2.006 .

SEGUNDO

Que casamos en parte dicha Sentencia en el sentido de acoger parcialmente la pretensión de la parte recurrente antes expresada en los términos siguientes:

  1. Declaramos que no está justificada en razones objetivas la negativa de la demandada TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA S.A. a pagar a los autores después del laudo de 5 de abril de 2.005 la cantidad de 61.638.419,15 euros.

  2. Condenamos a dicha demandada a pagar a los actores los intereses de la expresada cantidad al tipo Euribor más nueve por ciento desde el 6 de abril hasta el 3 de noviembre de 2.005.

TERCERO

No se hace expresa imposición de costas por la primera instancia, ni por el recurso de apelación de los actores, ni por este recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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