STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7045
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 24/2007, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, de la Sala de contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2578/2003 en el que se impugnaba la resolución de 28 de agosto de 2003, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de a Seguridad Social de Córdoba, que en alzada confirmó el acuerdo de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva que derivaba a la empresa recurrente Revestimientos Y Rehabilitaciones Aguilera; S.L la responsabilidad de las deudas de la entidad Revestimientos de Fachadas Aguilera, S.L.

Siendo parte recurrida la entidad Mercantil Revestimientos y Rehabilitaciones Aguilera, S.L. que actúa representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo 2578/2003, terminó por sentencia de 19 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad REVESTIMIENTOS Y REHABILITACIONES AGUILERA, S.L. contra las Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico, excepto en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad que se cifra en la suma de 123.517,71 euros. No se aprecian motivos para la impugnación de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social por escrito de 11 de julio de 2006, prepara recurso de casación para unificación de doctrina señalando como sentencia contradictoria la de 28 de noviembre de 1997, de esta Sala del Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación nº 5305/92 y alegando además la infracción del articulo 113.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Ley 3/96 de 30 de diciembre .

TERCERO

Por providencia de 27 de octubre de 2006, la Sala de Instancia da traslado del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina a las partes personadas, y el Procurador

D. Antonio Candil del Olmo en nombre de la Mercantil Revestimientos y Rehabilitaciones Aguilera, S.L., por escrito de 20 de diciembre de 2006, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de oposición: "PRIMERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social intenta que se aplique una norma con carácter retroactivo una norma posterior a las actuaciones, con el consiguiente perjuicio para mi mandante, ya que la responsabilidad es de enero de 1995. SEGUNDO.- Con la finalidad y objetivo de no ser repetitivos, nos ratificamos íntegramente en el contenido de la demanda formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en concreto en los fundamentos jurídicos y en el Suplico de dicha demanda".

CUARTO

Por providencia de 9 de enero de 2007, la Sala eleva las actuaciones y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo, previa puesta de conocimiento a las partes. QUINTO.- Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, estimó el parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente,

"PRIMERO: Se recurre la Resolución de 28 de Agosto de 2.003 del Sr. Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que desestimó el recurso de alzada deducido por la hoy demandante contra resolución de 23 de Junio del mismo año 2.003 del Sr. Subdirector Provincial de Córdoba de la TGSS que declaró la responsabilidad solidaria de la actora por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad "Revestimientos de Fachadas Aguilera, S.L." por importe de 329.674,92 Euros, relativo al periodo comprendido entre 01.01.1995 a 30.09.2001. SEGUNDO.- Las resoluciones de la Tesorería General se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 104 y 127.2 del RD Legislativo 1/94 y en el art. 44 del ET ; esto es, se parte de la existencia de un supuesto de sucesión de empresa o en la titularidad, sucesión en la titularidad de bienes personales y materiales que constituyen la empresa, lo que conlleva por propia definición que en todo caso se asume las responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad a la que se sucede. En el presente caso, concurren todos los requisitos, no echándose en falta ninguno de ellos, existe continuación de la actividad, se trasmite la actividad total o parcialmente de una a otra empresa sin solución de continuidad; la transmisión de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de la demandante queda plenamente probada con el hecho de compartir ambas el mismo domicilio real, por lo que no era necesario el traslado físico de los medios materiales a otro domicilio, observándose que "Revestimientos de Fachadas Aguilera, S.L." cesó en la actividad cuando prácticamente se dio de alta la entidad actora.TERCERO.- Respecto a la prescripción de algunos meses de 1.995, el expediente administrativo y las actuaciones evidencian que no se ha producido tal prescripción, por cuanto que las actuaciones de la Inspección de Trabajo comenzaron el 30 de Agosto de 1.999 y la notificación de las actas de liquidación se produce el 14.02.2000; como la deuda de Enero de 1.995 debió de ingresarse en febrero de ese año, no habían transcurrido mas de cinco años, que era el periodo de prescripción vigente en aquella fecha. Subsidiariamente interesa la actora que se fije la cuantía de la responsabilidad en 123.517,71 Euros, cantidad reseñada como incobrable, dado que a ella no se le pueden imputar los recargos por mora y apremio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.2 en relación con el número 1 de dicho artículo de la Ley General de la Seguridad Social, la actora no debe pagar los recargos por mora y apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley, que son exclusivamente imputables a "Revestimientos de Fachadas Aguilera, S.L.", acogiendo, por tanto, la última alegación de la actora. Ese número o apartado 2 del artículo 113 ha sido nuevamente redactado por la Disposición Adicional 44 dos de la Ley 2/2004, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.005, y en la nueva redacción, que no es aplicable al caso ahora enjuiciado por razones temporales, expresamente se establece que a los responsables solidarios le son imputables los recargos e interés de demora, lo que indica que el legislador ha modificado el criterio que hasta ahora mantenía. Por tanto, debe desestimarse el recurso con la precisión señalada relativa a los recargos por mora y apremio."

SEGUNDO

Una vez que el recurso de casación para unificación de doctrina ha sido admitido sin que ninguna de las partes haya efectuado alegación alguna sobre el cumplimiento de los requisitos procesales que establecen los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, corresponde analizar ahora si entre la sentencia aquí recurrida y la señalada como contradictoria concurren o no las identidades exigidas por el artículo 96 más atrás citado, esto es, si ambas sentencias han resuelto de forma distinta una situación similar y en base o méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Y procede declarar que en el caso de autos concurren las identidades exigidas por el artículo 96 citado, pues en efecto, ambas sentencias, -la aquí recurrida y la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1997 -, como se advierte de su contenido, resuelven sobre una liquidación de la Seguridad Social, que deriva el importe de la deuda principal y de los recargos e intereses a la empresa que ha sucedido a la que contrajo la deuda, y mientras la sentencia aquí recurrida, aunque admite la existencia de la sucesión entre ambas empresas y por tanto la obligación de abonar el importe del principal de la liquidación a la que sucedió a la primitiva, declara que no procede el abono de las cantidades correspondientes a recargos e intereses por las razones que expone, por el contrario la sentencia señalada como contradictoria en un supuesto similar de sucesión de empresa declara que la empresa que ha sucedido a la primitiva está obligada a abonar no solo el principal de la liquidación sino la cantidad que corresponde a recargos e intereses.

TERCERO

Vista la real contradicción existente entre la sentencia recurrida y la señalada como contradictoria en cuanto resuelven de forma distinta e incompatible una situación similar en base a hechos, fundamentos y o pretensiones sustancialmente iguales, procede ahora determinar si concurren o no las infracciones denunciadas por el recurrente, y determinar cual de las tesis que se ofrecen se ajusta al ordenamiento.

La parte recurrente aduce la infracción del articulo 113.2 de la Ley de la Seguridad Social Ley 13/96 de 30 de diciembre, que en su tenor literal dice: "Serán imputables a los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos de mora y apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley "

Y procede acoger tal motivo de casación, pues ciertamente ese precepto en contra de la tesis de la sentencia recurrida dispone que a los responsables de la obligación de cotizar le son imputables los recargos e intereses, y en el caso de autos a virtud de la sucesión de la empresa que la propia sentencia recurrida declara existente y que al no haber sido impugnada en ese particular deviene en firme, era la entidad hoy recurrente la responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y por tanto la obligada también al abono de los intereses y recargos.

Sin que pueda obstar a lo anterior, la tesis de la sentencia recurrida sobre que el Legislador al haber cambiado la redacción de la Ley de la Seguridad Social y establecer un nuevo régimen ello abona la tesis de que con anterioridad era otro el régimen, pues si se observa la redacción del articulo 113 de la Ley 13/96 citada y la nueva redacción que refiere la sentencia recurrida dada por la Disposición Adicional 44.dos de la Ley 2/2004 de 27 de Diciembre de los Presupuestos Generales del Estado, que es del siguiente tenor: " Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes: «2. Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 27 y 28 de esta Ley », se advierte que en ese particular una y otra norma tienen el mismo texto.

Por otro lado y para el supuesto de que se pudiera entender que no era aplicable al supuesto de autos la Ley 13/96, en razón a que el periodo a computar partía del año 1995, no hay que olvidar, de que parte, que la obligación de la empresa hoy recurrida nace no desde el momento de la primera falta de cotización sino desde el momento en que se le deriva la responsabilidad por haber sucedido a la empresa anterior, y de otra, que también para el periodo anterior y antes de la vigencia de la Ley 13/96 ya esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 28-11-97 al amparo del artículo 10.2 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, que es del siguiente tenor: " 2. La solidaridad alcanza tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio", había también expresamente declarado la obligación de las empresas que suceden a otras de abonar tanto principal como los intereses y recargos.

Por ultimo se ha de significar que si la propia sentencia recurrida declara que hubo en el supuesto de autos por las razones que expone, sucesión entre las empresas Revestimientos de fachadas Atolera S.L. y la posterior Revestimientos y Rehabilitaciones Aguilera, S.L, y de esa declaración esta Sala en casación ha de partir al no haber sido en ese particular recurrida la sentencia, es claro, que no ya solo por la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia citada de 27 de noviembre de 1997, sino que a virtud de lo dispuesto en la normativa citada tanto el Real Decreto 716/1986, como en la Ley 13/96, como en la nueva Redacción dada a la Ley de la Seguridad Social por la Ley de Presupuestos Ley 2/2004 de 27 de diciembre, la entidad hoy recurrida como sucesora de la anterior que había contraído las obligaciones frente a la Seguridad Social estaba obligada no solo a abonar el importe del principal de las cuotas, como ya ha declarado la sentencia recurrida, sino también y al tiempo los recargos e intereses a que se refiere la resolución antecedente de este litis, por importe de 123.517,71 euros, que fue la cantidad que por recargos e intereses admitió la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, procede casar la sentencia recurrida en el particular que excluye a la empresa recurrente en la Instancia del abono de los intereses y recargos, y al tiempo procede también desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad mercantil Revestimientos y Rehabilitaciones Aguilera S.L., y confirmar la resolución que en el recurso contencioso administrativo se impugnaba al resultar la misma ajustada a derecho, por lo que la empresa recurrente a virtud de la sucesión habida está obligada no sólo a abonar el importe del principal reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sino también y al tiempo está obligada al abono de los intereses y recargos que la falta de abono de ese principal ha originado.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina nº 24/2007, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, de la Sala de contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 2578/2003, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la sentencia en el particular que excluye a la entidad Revestimientos y Rehabilitaciones Aguilera, S.L., del abono de 123.517,71 euros. SEGUNDO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Revestimientos Y Rehabilitaciones Aguilera, S.L., contra la resolución de 28 de agosto de 2003, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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