STS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Jacinta , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 4/2003 , promovido contra la desestimación presunta del Recurso de Súplica interpuesto frente a la resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias de 8 de agosto de 2002 que aceptó la renuncia de HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) a proseguir el expediente expropiatorio de la finca " DIRECCION000 o DIRECCION001 " en Olloniego, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Consejo de Gobierno de fecha 5 de febrero de 2004. Han sido partes recurridas, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de la mercantil HULLERAS DEL NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Jacinta , por escrito de 7 de enero de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, del Recurso de Súplica formulado el 12 de septiembre de 2002, ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 8 de agosto de 2002, que acepta la renuncia de HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA) de proseguir expediente expropiatorio de la DIRECCION000 o DIRECCION001 " en Olloniego.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra los acuerdos impugnados, por ser los mismos conformes a derecho.

Y sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por Procuradora Dª María Luz García García, en nombre y representación de Dª Jacinta , se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de enero de 2007 la representación procesal de Dª Jacinta , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la vulneración de la jurisprudencia sobre el desistimiento en las expropiaciones, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala. Estima la recurrente que la Sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de la jurisprudencia al entender que cabe admitir el desistimiento de la expropiación mientras no se haya fijado el justiprecio o se hayan ocupado materialmente los bienes, extremo éste que ha quedado acreditado en los autos a través del Informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Victorino . Del contenido de dicho Informe deduce la recurrente que la expropiación se produjo con la ocupación material de los bienes, por lo que no cabe renuncia a la misma, en perjuicio y oposición de la expropiada.

En el segundo motivo, alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, toda vez que al ser reconocida la improcedencia de la renuncia, procederá la fijación del justiprecio en vía judicial para evitar una retroacción de actuaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y a la mercantil HULLERAS DEL NORTE S.A.(HUNOSA), representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige este recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 4/2003 , promovido contra la desestimación presunta del Recurso de Súplica interpuesto frente a la resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias de 8 de agosto de 2002 que aceptó la renuncia de HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) a proseguir el expediente expropiatorio de la DIRECCION000 o DIRECCION001 " en Olloniego, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Consejo de Gobierno de fecha 5 de febrero de 2004.

La cuestión litigiosa que se suscitó en la instancia y que ahora se reitera en la casación consiste en dilucidar si es posible el desistimiento de una expropiación cuando ya se ha producido la ocupación de los bienes pero aún no se ha determinado el justiprecio de los mismos.

La Sala de instancia razona su decisión del siguiente modo:

SEXTO.- Ahora bien, una vez lo anterior sentado, lo que no puede obviarse es que, como esta Sala tiene declarado (St. 28-6-2000 , por todas) la posibilidad de desistir de una expropiación ha de admitirse aunque se hubiere ocupado ya el bien -tal y como aquí ha acontecido al haberse levantado la correspondiente Acta de Ocupación Definitiva del terreno expropiado- e incluso se hubiere iniciado la pieza separada de justiprecio más sin que este hubiere llegado a fijarse, puesto que solo entonces habría surgido para el expropiado un derecho subjetivo a percibir dicho justiprecio que no podría entonces desconocerse por la administración expropiante, doctrina esta mantenida en el caso de las expropiaciones urgentes -como aquí acontece- por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23-6-1973 y 4-12-1991 ; de tal manera que, siempre que tales condiciones no concurran y por ser la expropiación un acto de gravamen susceptible de revocarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/92 , resulta posible desistir del procedimiento expropiatorio con fundamento en el interés público o general que siempre debe presidir la actuación administrativa conforme al artículo 103.1 de la Constitución, apareciendo así la figura del desistimiento como acto administrativo revocatorio.

En definitiva, pues, ha de entenderse que en los casos de expropiación urgente el derecho subjetivo del expropiado surge en el momento de la fijación del justiprecio sin que resulte suficiente la ocupación del bien expropiado tal y como sucede en los casos de expropiaciones ordinarias precisamente por coincidir en tales la ocupación con el pago.

Como en el caso que nos ocupa no había llegado a fijarse el justiprecio del terreno expropiado ha de admitirse la posibilidad de desistir por parte de la Administración al haber desaparecido la causa expropiando y ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios que se hubieran podido irrogar a la parte expropiada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se hacen valer dos motivos de casación, aunque ambos versan sobre la misma cuestión: la procedencia o improcedencia del desistimiento de la expropiación una vez que se ha producido la ocupación de los bienes pero aún no se ha fijado el justiprecio.

En nuestro caso, como vimos en el anterior fundamento, la propia Sala de instancia reconoce que en esta expropiación se levantó Acta de Ocupación Definitiva de los bienes, si bien no llegó a fijarse el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación lo que para el Tribunal a quo es determinante de la procedencia del desistimiento.

Conviene señalar, para un adecuado examen del recurso, las circunstancias en que se ha producido el desistimiento en este caso:

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 31 de mayo de 1990, se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto de Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego, entre ellos la finca de la parte actora tal y como se reconoce en la propia sentencia recurrida. El 11 de julio de 1990 se levantó el Acta Previa a la Ocupación y el 27 de septiembre se formalizó el Acta de Ocupación. Inmediatamente, por Resolución del Consejero de Industria, Turismo y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias se inició pieza de justiprecio, requiriéndose a la propiedad la presentación de la Hoja de Aprecio, que fue aportada en diciembre de 1990, e inmediatamente por la beneficiaria de la expropiación (HUNOSA). Paralizado el expediente, en mayo de 1994, la Administración Autonómica comunica la voluntad de la beneficiaria (HUNOSA) de renunciar a la expropiación de la finca, reiterada dos años después, sin que tal renuncia sea aceptada por el expropiado. Finalmente, mediante Resolución de 8 de agosto de 2002, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo acepta la renuncia de la entidad beneficiaria HUNOSA a proseguir el expediente expropiatorio. Esta resolución, confirmada en súplica, constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo que concluyó en la sentencia ahora impugnada en casación.

Sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados.

La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

En el presente caso la actora reconoce que no ha llegado a fijarse el justiprecio pero sostiene que sí se produjo la ocupación material del bien objeto de expropiación por lo que con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial la renuncia a la expropiación por parte de la Administración ya no era posible pues se realizó en perjuicio suyo.

Si nos atenemos a los términos de la sentencia impugnada (FJ Sexto) existe conformidad con lo afirmado por la recurrente pues en ella se dice que la finca había sido ya ocupada y que se había levantado la correspondiente Acta de Ocupación Definitiva, e incluso iniciado la correspondiente pieza separada de justiprecio, si bien la Sala de instancia admite el desistimiento por considerar que este es posible hasta el momento de fijar el justiprecio aunque se haya producido la ocupación de la finca.

En el presente caso se da además la circunstancia de que tanto la expropiada como la beneficiaria de la expropiación presentaron la Hoja de Aprecio una vez producida la ocupación, siendo imputable a la Adminstración la paralización del expediente expropiatorio durante casi cuatro años, no resolviéndose hasta doce años después la aceptación de la renuncia a la expropiación por parte de la beneficiaria (HUNOSA), mediante Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 8 de agosto de 2002, circunstancia que, unida al hecho de la ocupación de la finca reflejada en la sentencia de instancia, lleva a considerar que el desistimiento de la expropiación por parte del Gobierno del Principado de Asturias, resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala que establece que una vez ocupado el bien ya no es posible la renuncia o desistimiento de la expropiación por perjudicar los derechos del expropiado.

En consecuencia han de estimarse los motivos de casación invocados en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto.

TERCERO

La estimación de los motivos de casación determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 95.2.d ) LJCA), a cuyo efecto y por todo lo expuesto procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte recurrente a la continuación del expediente expropiatorio incoado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 31 de mayo de 1990, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto de Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego.

CUARTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando en los términos expuestos los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 149/2007, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Jacinta , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 4/2003 ; y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la desestimación presunta del Recurso de Súplica interpuesto frente a la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias de 8 de agosto de 2002 que aceptó la renuncia de HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) a proseguir el expediente expropiatorio de la DIRECCION000 o DIRECCION001 " en Olloniego, posteriormente ampliado a la resolución expresa del Consejo de Gobierno de fecha 5 de febrero de 2004, y en su virtud declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho de la parte recurrente a la continuación del expediente expropiatorio incoado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 31 de mayo de 1990, por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto de Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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