STS 249/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:2132
Número de Recurso11037/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución249/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Justo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) con fecha 28 de junio de 2010 , en causa seguida contra Justo , Enma ; Graciela ; Lourdes y Mónica , por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y prostitución, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras. Siendo Magistrado Ponente el Excmo . Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde, instruyó Sumario número 2/07, contra Justo , Enma ; Graciela ; Lourdes y Mónica y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) rollo nº 25/07 que, con fecha 28 de junio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Ministerio Fiscal atribuye a los procesados Justo , Graciela , Lourdes , Enma Y Mónica los siguientes hechos:

El procesado Justo , mayor de edad, nacido el 1.10.1960, natural de Nigeria, y con tarjeta de residencia NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de abril de 2007 se encontraba en España desde finales de los años 90, donde había conseguido la condición de refugiado, adquiriendo posteriormente la nacionalidad española por residencia el 12.12.2005. El procesado como forma de ganarse la vida, explotaba un locutorio y una peluquería. El procesado, habría adquirido así fama dentro de la comunidad nigeriana en Gran Canaria, de forma que aseguraba a sus compatriotas que podía ayudarlos a regularizar su situación en España.

Así las cosas y pese haber declarado a las autoridades españolas que su vida corría peligro en Nigeria, consiguiendo así la condición de refugiado y el estatuto jurídico de asilado, no dudaba en viajar a Nigeria con la única finalidad de captar y traer mujeres a España para posteriormente explotarlas sexualmente lucrándose con ello; haciéndoles creer a ellas y a sus familiares con quienes no dudaba en entrevistarse, que les daría un trabajo y les arreglaría los documentos para obtener la residencia en Europa. De esta forma, las mujeres, cuya situación económica en Nigeria era totalmente precaria adquirían una deuda con el procesado con la finalidad de que éste las trasladara desde Nigeria a Europa. El procesado no actuaba sólo puesto que era ayudado en el transporte de las mujeres desde Nigeria a España por familiares en Nigeria y amigos en Marruecos.

En España, se auxiliaba de las procesadas Graciela , mayor de edad, nacida el 1.10.1976, de nacionalidad nigeriana, con tarjeta de residencia NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de abril de 2007 al 16 de mayo de 2007, fecha en la que presta una fianza de 6000€; de Lourdes , conocida por Angustia , mayor de edad, nacida el 28.05.1984, de nacionalidad nigeriana, con tarjeta de residencia NUM002 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de abril de 2007 hasta el 4 de mayo de 2007, fecha en que prestó fianza 6000 €; de la procesada Enma , conocida como Edurne , mayor de edad, nacida el 26.6.1980, de nacionalidad nigeriana, con tarjeta de residencia NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de abril de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la que prestó una fianza de 3000€; y por la procesada Mónica , mayor de edad, nacida el 30.01.1978, de nacionalidad nigeriana, con tarjeta de residente NUM004 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de abril de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la que prestó una fianza de 3000€.

Concretamente en fecha no determinada pero en el año 2005 Justo contactó con la ciudadana nigeriana llamada Leticia , a través de su hermano el llamado Plácido , a quien le propuso la posibilidad de viajar a España prometiéndole un buen trabajo. Para poder realizar el viaje, Leticia tuvo que entregarle al procesado Justo 42.000 dólares americanos. El viaje que el procesado le había organizado obligó a Leticia a pasar unos meses en Marruecos a cargo de un socio de Justo llamado Sardina , mientras Justo lograba trasladar poco a poco a las personas que esperaban en Marruecos y Leticia esperaba que Justo le mandara el pasaporte con el que podría coger el avión hacia España. Cuando todo estuvo preparado, Leticia voló de Casablanca a Madrid, recibiendo instrucciones exactas de lo que debía realizar una vez en la capital de España. Concretamente, debía acudir directamente al domicilio de la procesada Graciela , la cual acogería en su casa a Leticia hasta que e procesado Justo , le facilitara a Leticia el billete de avión para volar de Madrid a Gran Canaria. Tras permanecer en el domicilio de la procesada Graciela cuatro días, Leticia voló junto a Justo a Gran Canaria con la documentación de la procesada Enma , llegando a Gran Canaria en fecha no determinada de mediados de agosto de 2005. En el transcurso de la investigación judicial, el teléfono con número NUM005 perteneciente a Graciela , fue intervenido por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde de fecha 1 de febrero de 2007 , prorrogado por autos de fechas 27 de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007.

Una vez en Gran Canaria, el procesado Justo alojó a Leticia en el domicilio que éste tenía alquilado en la CALLE000 nº NUM006 de Ingenio, le dijo que se llamaría Olga y la obligó a ejercer la prostitución en la calle con la finalidad de que ésta no solo le pagara la deuda sino de lucrarse personalmente con la actividad sexual que ésta llevaba a cabo, entregándole ésta a Justo todo el dinero que recaudaba. Leticia nunca supo que una vez en España tendría que prostituirse siendo obligada a ello, puesto que Justo no solo la tenía controlada en su actividad a través de las procesadas Enma , con quien tenía que convivir Leticia , y Mónica quienes la obligaban a prostituirse, sino también con el control que sobre ella ejercía la procesada Lourdes , mujer de Justo . Estas procesadas tenían conocimiento de la obligación que pesaba sobre Leticia , de forma que tanto Justo como Lourdes controlaban telefónicamente a Leticia , llamando directamente a Enma o a Mónica para saber donde se encontraban y que efectivamente salían del domicilio a prostituirse al sur de la isla de Gran Canaria, tal y como se comprobó con la intervención del teléfono número NUM007 autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde de fecha 22 de diciembre de 2005 , prorrogado por autos de fecha 17 de enero de 2007, 17 de febrero de 2007, 19 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2007. Igualmente, Leticia estaba obligada a entregar el dinero que obtenía cada noche de la prostitución a Enma , quien se lo daba posteriormente a Justo .

Justo ejercía su poder sobre Leticia amedrentándola con imponerle multas pecuniarias y así aumentar la deuda inicial si no había bien su trabajo, pero además la atemorizaba con realizar actos de vudú a sabiendas de las creencias existentes en la sociedad nigeriana y que Leticia seguía. De igual forma, Justo amenazaba a Leticia con darle palizas si no se prostituía, e intentaba mantener relaciones sexuales con ésta. Además Justo le intervino la única documentación que poseía Leticia , consistente en un pasaporte de Nigeria que alguna persona relacionada con el procesado Justo le había confeccionado a nombre de Ascension y por e que ésta tuvo que pagar 300€, y que guardaba en su casa. Leticia hasta el momento de la detención de Justo le había pagado una cantidad de 19.000€ de su deuda.

De igual manera, Justo obligaba a prostituirse a la testigo protegido nº NUM008 . La chica se encontraba en Madrid tras su llegada de Nigeria en el año 2003; alojada en la casa de la procesada Graciela . Hasta Madrid llegó Justo que con la finalidad de reclutar una chica más para sus negocios de proxeneta, le ofreció un trabajo en Gran Canaria y además le prometió que le gestionaría los documentos de la residencia en España. Una vez en Gran Canaria, la testigo fue alojada en el piso de la CALLE000 nº NUM006 de Ingenio, alquilado por el procesado y fue obligada a prostituirse debiéndole entregar a Justo todo el dinero que recaudaba, lucrándose así éste de la prostitución ajena. Justo obligaba a la testigo protegido nº NUM008 a ejercer la prostitución, imponiéndole multas si a su juicio no ejercía adecuadamente la prostitución, golpeándola, sin que la testigo protegido denunciara tales hechos habida cuenta del poder que Justo ejercía sobre la misma, así como la situación de indocumentada de ésta y además le retuvo su pasaporte. En el control que Justo realizaba de la testigo protegido nº NUM008 , le ayudaba la procesada Enma , quien convivía con la testigo protegido nº NUM008 en el domicilio de la CALLE000 y quien evitaba, recibiendo instrucciones de Justo , que ésta saliera a la calle fuera de las horas de trabajo.

En el curso de la investigación se autorizó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, por auto de fecha 23 de abril de 2007 , la entrada y registro en el domicilio de los procesados Justo e Lourdes sito en la CALLE001 nº NUM009 NUM008 de Ingenio y en el locutorio propiedad del procesado Justo , llamado Locutorio Okperan Edo Afro sito en la Avenida de Carlos V nº 99 de Ingenio, incautándose documentación de las chicas a las que Justo obligaba a prostituirse".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Justo como autor material y criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis 1 del Código Penal, y de dos delitos del artículo 188.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito del artículo 318.bis 1 del Código Penal , y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y 12 MESES MULTA a razón de 10€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas (art. 53 CP ) por cada delito del artículo 188.1 del Código Penal , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas legales del procedimiento, así como que indemnice a Leticia en la cantidad de 60.000 €, y a la testigo protegido nº NUM008 en la cantidad de 30.000€; haciendo constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Que debemos absolver y absolvemos a Graciela , Enma , Lourdes y Mónica de los delitos de que venían acusadas, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra ellas.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiera estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra.

Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial de Justo , dictado por el Juez instructor en fecha nueve de febrero de dos mil diez " (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Justo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

Primero .- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

Segundo , Tercero y Cuarto .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 74 , en relación con el art. 188.1, ambos del CP .

Sexto .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 (dilaciones indebidas), en relación con el art. 66, ambos del CP -

Séptimo .- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

Octavo y Noveno .- No se formalizan los siguientes motivos.

Décimo .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

Undécimo .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías).

Duodécimo .- No se formaliza el presente motivo.

Decimotercero .- Al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

Decimocuarto .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de febrero de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de 14 de marzo de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 31 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Justo se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, fechada el día 28 de junio de 2010, que condenó al recurrente como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis 1 del CP y dos delitos de determinación coactiva a la prostitución, castigados en el art. 188.1 del CP .

Se formalizan catorce motivos de casación. Su examen conforme a la pauta metodológica impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim, ya anticipa la obligada estimación del primero de aquéllos. En él se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim , al no consignarse en la sentencia los hechos que se consideran probados. Este error in indicando desborda su significado puramente formal y adquiere, como se razona, infra, significado constitucional, enlazando con el motivo undécimo , en el que se denuncia, con la cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

A juicio de la defensa, la sentencia proclama unos hechos probados que "... coinciden milimétricamente con la conclusión primera del Ministerio Fiscal", lo cual sólo se explica -se razona- a partir de un tremendo error, pues si se hubieran declarado probado los hechos objeto de acusación, en los precisos y exactos términos expuestos, deberían haber sido condenados todos los acusados, y no solamente el recurrente.

2 .- No tiene razón la defensa cuando identifica el quebrantamiento de forma con la simple copia de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Es cierto que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.

En efecto, esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. La STS 1693/2003, 11 de diciembre , entre otras, recuerda que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim . En el caso entonces enjuiciado, el Tribunal había aceptado el relato fáctico contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resultaba perfectamente inteligible, descartando el defecto denunciado.

En el supuesto de hecho que ahora nos ocupa, sin embargo, más allá de la copia del escrito del Ministerio Fiscal, el problema que se suscita -también puesto de manifiesto por la defensa- es que los hechos resultan ininteligibles. No por su redacción gramatical, sino porque éstos no aparecen como una proclamación expresa de la Sala, sino como reflejo de lo que constituyó la pretensión acusatoria del Fiscal. Así se desprende con absoluta claridad del primero de los apartados que encabezan el epígrafe "Hechos probados", en el que puede leerse lo siguiente: " El Ministerio Fiscal atribuye a los procesados Justo , Graciela , Lourdes , Enma y Mónica los siguientes hechos". Su lectura evidencia, además, que no existe una correlación entre esos hechos probados y el desenlace de la sentencia, donde se absuelve a todos los imputados - excepto al ahora recurrente- a los que se atribuyen hechos de marcado carácter delictivo en el factum.

El Tribunal a quo ha alterado gravemente el esquema lógico de la sentencia. No proclama una secuencia fáctica que exprese el desenlace valorativo de las pruebas, sino que formula un juicio referencial de atribución de hechos que, además, no es el propio sino el de una de las partes. La necesidad de que la resolución que pone término al procedimiento excluya cualquier ambigüedad en el momento de resolver " la cuestión criminal" a que se refiere el art. 141 LECrim , forma parte de las exigencias más elementales de la estructura lógico-formal de la sentencia. Determinar si el acusado es o no responsable de los hechos imputados y, precisamente por ello, es merecedor de pena, ha de ser el resultado de la realización de un doble juicio. De una parte, un juicio histórico, de otra un juicio jurídico. Mediante el primero, el Tribunal ha de fijar si la hipótesis de la acusación ha resultado confirmada. En el segundo, el órgano decisorio ha de razonar la relevancia jurídico-penal de los hechos declarados probados y, por tanto, la formulación del juicio de reproche en que consiste la declaración de culpabilidad.

A las dificultades derivadas de una estructura formal asimétrica, en la que el hecho probado no se obtiene de la lectura del epígrafe que así lo anuncia, sino a partir de un esfuerzo de indagación interrelacionada, se añaden de forma insubsanable el desorden y la confusión entre lo fáctico y lo jurídico. En efecto, en el FJ 4º, cuando el Tribunal a quo aborda la exposición de las pruebas tenidas en cuenta para la condena de Justo , se desliza un pasaje referido a una testigo - Azucena - que también habría sido objeto de hechos susceptibles de ser calificados como integrantes de un delito de determinación coactiva a la prostitución y que, sin embargo, están silenciados en el factum: "... este testimonio está corroborado por la declaración igualmente contundente y determinante de la testigo Azucena , quien llegó a España en el año 2005 estando su marido ya fallecido y por este motivo. Nos narra con todo lujo de detalles que cuando llegó a España ya conocía a Justo , quien le fue a recoger al aeropuerto, ya que cuando murió su marido envió sus documentos por fax a Maspalomas y a partir de ahí comienza la relación. Nos especifica cómo a su llegada estuvo viviendo en la casa de la CALLE000 durante tres semanas y que Justo le presentó a Leticia como su chica, así como que ella sabía que la chica trabajaba en Playa del Inglés como prostituta. Nos relata igualmente con todo lujo de detalles cómo Justo le dijo que como Leticia le había denunciado y se había ido, ella tendría que asumir su deuda de 42.000 dólares y que debía hacerlo prostituyéndose, a lo que ella se negó rotundamente. Nos relata además cómo se vio despojada por Justo (quien nunca se los devolvió) de su certificado de matrimonio y el de defunción de su marido; documentos estos que fueron hallados escondidos junto con DVD y otro tipo de documentación (pasaportes, libretas...) de las chicas que han declarado en este procedimiento en la máquina de tabaco del locutorio regentado por Justo . Añade por último que ella no sabe cómo las traía a España pero que Justo tenía chicas".

En suma, cobra pleno sentido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha entendido que se incurre en el defecto denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (Cfr, entre otras, SSTS 1693/2003, 11 de diciembre , 71/2001, de 22 de marzo , 1144/2001, de 31 de julio , 1181/2001, de 19 de junio y 1610/2001, de 17 de septiembre ).

4 .- Como ya hemos señalado supra, los defectos de los que adolece la sentencia de instancia no se limitan a una transgresión normativa de significado meramente formal. Antes al contrario, la resolución del Tribunal a quo ofrece otros aspectos que confieren a las irregularidades denunciadas rango constitucional. Y es que, como viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo , se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Como recuerda la STC 91/2000, 15 de noviembre , la motivación de las resoluciones judiciales, «no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia» ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 , y 55/2003, de 24 de marzo , F. 6).

Así, por ejemplo, algunos de los pasajes de la sentencia cuestionada ofrecen una motivación telegráfica a la hora de valorar los elementos probatorios ofrecidos por determinadas fuentes de prueba propuestas por las partes. En el FJ 4º se anuncia que "... las pruebas en que fundamos la autoría de Justo son múltiples y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: (...) por último contamos con la testifical de los funcionarios de policía que instruyeron el atestado". Sin embargo, ni se identifica a qué funcionarios se está refiriendo, ni se glosa el testimonio de aquellos. Existe una escueta referencia a la fuente de la prueba sin valorar su verdadero significado procesal.

Algo similar acontece -y así lo razona la defensa, que hace valer una impugnación autónoma de incongruencia omisiva en el séptimo de los motivos- con la falta de mención a la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, alegación incorporada a las conclusiones definitivas, según se desprende del acta del plenario, y que no ha merecido el más mínimo razonamiento por la Audiencia Provincial. También con la ausencia de consideración por el Tribunal de instancia de la calificación ofrecida por la defensa del imputado acerca de que los hechos constituyeran un delito continuado y no dos infracciones relativas a la prostitución.

Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo y la declaración de nulidad de la sentencia, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que proclame un juicio histórico y cumpla las exigencias derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

5 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Justo , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en causa seguida contra el mismo por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y favorecimiento de la prostitución, devolviendo la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se dictó sentencia, proceda a dictar nueva resolución , con expresión clara y terminante del hecho probado y motivación acorde con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Se declaran de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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