STS 806/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, por Transformaciones Industriales del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria contra la Sentencia dictada, el día 28 de febrero de 2007, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 979/2006 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto, en el Juicio Ordinario nº 504/2001. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de "Transformaciones Industriales del Mediterráneo, S,A., en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Aquilino , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto, interpuso demanda de juicio ordinario D. Aquilino contra "Ibérica Centre de Serveis, S.L.", "Transformaciones Industriales del Mediterráneo, S.A." y "Winterthur, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por medio de la cual se estime esta demanda, y se condene solidariamente a las empresas demandadas ICSSL y TIMSA a que indemnicen solidariamente a mi representado con la cantidad de ciento treinta y ocho millones ochenta mil ciento sesenta y cuatro pesetas, contravalor en Euros 829.878,5 Euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la demanda, con la declaración de la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros "Winterthur, S.A.", hasta el límite de la cobertura del seguro, con la condena a dicha mercantil al pago de los intereses legales estipulados en el artículo 20 LCS , respecto a la cantidad asegurada y desde la fecha del accidente, con expresa imposición de las costas a las demandadas".

El Procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación del actor presentó escrito ampliando la demanda contra la Cia de Seguros Assicurazioni Generali, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados las demandadas, alegando la representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

La representación de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRANEO, S.A. (TIMSA), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

La representación de la Aseguradora "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" (Generali), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a la parte actora por ser ello imperativo legal"

No habiendo comparecido la demandada IBERICA CENTRE DE SERVEIS, se acordó declararla en rebeldía, dándose por contestada la demanda respecto a la misma.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de la parte demandante y de las demandadas, proponiéndose en dicho acto la prueba que estimaron pertinente.

La codemandada "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", manifestó su allanamiento a la demanda hasta la cantidad asegurada por la entidad, dando su conformidad al mismo a la parte actora solicitando la no imposición de las costas, dictándose auto de allanamiento parcial el 4 de octubre de 2004, por la que se condenaba a pagar al actor la cantidad de 90.151,82 €.

La también demandada Winterthur y la actora solicitaron se dictase auto de allanamiento parcial, dictándose el mismos el 27 de octubre de 2004, condenando a la aseguradora mencionada al pago de 210.354,24 €.

El juicio se celebró en el día y hora señalados, practicándose las pruebas propuestas y que previamente fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto dictó Sentencia, con fecha 10 de marzo de 2005 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D. Aquilino , contra IBÉRICA CENTRE DE SERVEIS, S.L. y TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. CONDENANDO solidariamente a los demandados al pago de 426.375,25 € más los intereses legales, sin expresa imposición de costas. Llévese el original al libro de sentencias".

La representación de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA), presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose Auto con fecha 22 de mazo de 2005, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACUERDO ACLARAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en los presentes autos, solicitada a instancias de la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO , en los siguientes términos:

  1. La cantidad fijada en el fallo es la cantidad a indemnizar una vez detraídas las cantidades abonadas por las aseguradoras.

  2. La cantidad fijada en el fallo de la sentencia es independiente de las prestaciones que el actor perciba de la Seguridad Social, por lo que a la indemnización fijada en el fallo de la sentencia no procede detraer o computar las prestaciones reconocidas al actor en base a la normativa protectora de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA). Sustanciada la apelación, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 28 de febrero de 2007 , con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria en representación de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A., contra la sentencia de apelación , el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del art. 217.6 LEC , en relación con los arts. 328 y 329 de la LEC, y 24 CE, en relación con el 469.1.2º LEC. Y a su vez infracción procesal de las normas legales del proceso art. 469.1.3º y LEC , por vulnerar el art. 217 LEC, en relación con el 328 y 299 LEC. Segundo : Infracción de normas o garantía procesales del art. 217 LEC en relación con los arts. 385 LEC y 386 LEC, así como el art. 24 CE , en relación con el art. 469.1.2º LEC .

El recurso de casación lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de lo establecido en el art. 1973 en relación con los arts. 1903 y 1968.2 CC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo: Al amparo del art. 477.1 de la LEC , infracción de los arts. 1902 y 1903 CC . así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2007, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de "Transformaciones Industriales del Mediterráneo, S,A., en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Aquilino , en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 17 de marzo de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Aquilino , impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de noviembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Don Aquilino sufrió un accidente laboral el día 8 marzo 1995. Conducía una carretilla por el muelle de carga de la empresa TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA) y volcó al realizar una maniobra de giro, produciéndose unas lesiones que tardaron 272 días en curar.

  2. Don Aquilino prestaba sus servicios en la sociedad IBÉRICA CENTRE DE SERVEIS, S.L. (IBERICA), que era subcontratista de TIMSA, en cuyos locales ocurrió el accidente. La empresa IBÉRICA había celebrado con TIMSA un contrato de arrendamiento de servicios desde 1993, cuyo objeto era la descarga de bobinas, apilado, movimiento interior de materia prima, flejado, empaquetado, expedición de productos acabados y otros servicios. El trabajador accidentado fue contratado por TIMSA en calidad de peón y prestaba sus servicios en las instalaciones de ésta desde el año 1994.

  3. No consta en las actuaciones que los trabajadores hayan recibido la formación debida para la conducción de carretillas destinadas a la carga de mercancías.

  4. Después del accidente, se incoaron diligencias previas por la posible comisión de un delito social, que fueron archivadas por prescripción de la falta. Además, la Audiencia Provincial de Valencia absolvió a los acusados de un delito contra los derechos de los trabajadores por sentencia de 13 mayo 2003 .

  5. En los distintos procedimientos seguidos en la jurisdicción laboral, se condenó a las empresas demandadas al pago las prestaciones correspondientes a la Seguridad social, así como al recargo del 30%, acordado por el INSS, en atención a que se había incumplido la normativa relativa a la seguridad e higiene, si bien dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 Febrero 2005 .

  6. D. Aquilino demandó a IBÉRICA CENTRO DE SERVICIOS, S.L., TIMSA, WINTHERTHUR y COMPAÑÍA ASEGURADORA ASSICURAZIONI GENERALI. El demandante alegaba la infracción de normas en materia de seguridad e higiene laborales, en concreto el artículo 9 del Anexo uno del Convenio colectivo del metal para la provincia de Valencia, que estipula la categoría de conductor de máquinas para quien las conduzca, y los artículos 7 y 124 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Orden de 9 marzo 1971 , en la que se impone al empresario la obligación de facilitar instrucción adecuada al personal antes de comenzar a desempeñar cualquier puesto de trabajo.

    La demandada TIMSA se opuso a la demanda, planteando la excepción de prescripción de la acción. Respecto al fondo del asunto contestó que no existía prueba de su culpa, lo que constituye uno de los requisitos necesarios para la estimación de la responsabilidad.

    La demandada IBERICA fue declarada en rebeldía. Las compañías aseguradoras se allanaron a la demanda.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Sagunto, de 10 marzo 2005 , estimó en parte la demanda, en base a los siguientes argumentos: a) la acción ejercitada no había prescrito cuando se presentó la demanda porque cuando se ha tramitado un procedimiento penal "[...] que ha concluido sin declaración de responsabilidad, el término anual para el ejercicio de la acción civil en base a los mismos hechos que establece el artículo 1968. 2 CC , en relación con el artículo 1902 , no se puede comenzar a computar hasta que finaliza aquel procedimiento penal tal y como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo [...], siendo desde la notificación de la sentencia definitiva penal la fecha a partir de la que debe entenderse pudo ejercitarse la acción que le asistía" ; b) "se ha de tener presente la doctrina jurisprudencial que establece la teoría del riesgo, que es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba, que según reiterada y conocida doctrina de la Sala atenúan, aunque no excluyen, la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual" ; c) el actor tenía un contrato de duración determinada para la realización de un servicio concreto, constando en dicho contrato la categoría de peón, aunque en los recibos de salario se le atribuía la de especialista; las órdenes diarias de trabajo eran dadas por los jefes de equipo de TIMSA; d) aunque nadie presenció el accidente, de las pruebas practicadas resulta que la máquina utilizada requería un conductor especializado, que el trabajador accidentado no había recibido una formación específica para la conducción de dicha máquina y que tras el accidente, se vienen realizando dichos cursos de formación. De ahí la sentencia concluía que "se ha de estimar a las empresas demandadas como responsables solidarias del accidente objeto de autos, [...], al no poder determinar individualmente la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas" . Añadió la citada sentencia que dicha responsabilidad "por encargar el manejo de la carretilla a un trabajador sin que reciban cursos de formación específica" , no quedaba compensada por la posible culpa de la víctima, alegada por la empresa demandada TIMSA.

    Esta sentencia fue objeto de aclaración por auto del Juzgado núm. 1 de Sagunto, de 22 marzo de 2005.

  8. TIMSA presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28 febrero 2007 . Los argumentos se resumen a continuación: a) no se estima la concurrencia de prescripción, por el efecto interruptivo de la causa penal; b) "de la prueba practicada no se desprende que la actividad laboral que desarrollaba el demandante fuera de especial riesgo", por lo que debe probarse la culpa y el nexo de causalidad, lo que corresponde a la demandante; c) los informes de la inspección de trabajo llevan a la sentencia recurrida al considerar que concurrió culpa de las empresas contratantes y relación de causalidad, puesto que de acuerdo con los testigos que intervinieron en el procedimiento, la máquina era grande y vieja, no se les instruyó en su manejo, y tras el accidente se modificó en el sentido de reducir la posibilidad de vuelco. De ahí deduce la sentencia recurrida que "no cabe duda que la máquina no era la adecuada para ese cometido, y así lo reconoce la totalidad de los testigos laboralmente vinculados con la demandada y además miembro del comité de empresa el primero de ellos, por lo que se acredita un nexo causal entre el elemento subjetivo de culpa, omisión del deber de poner a disposición de los trabajadores medios e instrumentos de trabajo que estén en condiciones correctas de funcionamiento y el resultado producido, sin que el hecho de que no hayan testigos presenciales sea obstativo para fijar como elemento causal determinante del accidente la falta de estabilidad de la carretilla".

  9. TIMSA presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron admitidos por el auto de esta sala de 17 marzo 2009 .

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el contenido de los distintos recursos presentados contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, debe esta Sala aclarar que la competencia de los juzgados civiles fue cuestionada por medio de una excepción declinatoria por incompetencia de jurisdicción, al considerar una de las compañías aseguradoras allanadas que el conocimiento del asunto era propio de los tribunales del orden jurisdiccional social. El juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Sagunto declaró competente a la jurisdicción civil para conocer este asunto, no habiéndose vuelto a plantear esta cuestión en todo el procedimiento y mucho menos por parte de la empresa TIMSA, recurrente. Por ello debe aplicarse la doctrina contenida en la sentencia de 23 junio 2010 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Primer motivo. Infracción del artículo 217.6 LEC , relativo a la facilidad probatoria y las reglas de distribución de la carga de la prueba, en relación con los artículos 328 y 329 LEC , reguladores del deber de exhibición de documentos entre las partes y las consecuencias de no hacerlo, y el artículo 24 CE, en relación con el 469. 1, 2 LEC. Dice la recurrente que para evitar que exista un enriquecimiento injusto, el resarcimiento de un accidente de trabajo debe ser considerado como un todo, siendo compatible la indemnización en sede laboral con la obtenida en vía civil, siempre que ambas se tomen conjuntamente. Con la finalidad de acreditar que de la eventual indemnización que pudiera corresponder al actor habría que descontar lo ya percibido por el demandante en el orden social, y partiendo del hecho de que los datos referentes a las cuantías percibidas por la seguridad social solamente figuran en poder del actor, la parte recurrente pidió que se requiriese al demandante a fin de que justificarse documentalmente el importe ya percibido de la Seguridad Social, prueba que no fue admitida por el Juzgado de forma reiterada, siendo protestada a los efectos de la segunda instancia, donde fue también denegada dicha prueba. Ello ha producido indefensión a esta parte.

El motivo se desestima

El actor reclama 829.878 €, en concepto de indemnizaciones en concepto de responsabilidad extracontractual por el accidente de trabajo sufrido. Las sentencias de Primera Instancia y de Apelación conceden la indemnización, excepto por los perjuicios morales a familiares al no haber quedado probados. Reconocieron una indemnización por importe de 726.881,31€, reflejándose en el Fallo, que la demandada debería pagar al actor 426,375,25€, pues 300.506,06 € han sido abonados directamente por las compañías aseguradoras demandadas. El actor aclara en el escrito de oposición al recurso de apelación que formuló la demandada, que únicamente ha percibido las indemnizaciones que le han abonado en este juicio las compañías de seguros, LA ESTRELLA S.A, por importe de 90.151,81 €, por haberse allanado dicha demandada (Auto el 4 de octubre de 2004 en virtud de tal pago teniendo por allanada a la referida compañía) y WINTERTHUR, por importe de 210.354,24 €, también allanada (Auto de 27 de octubre de 2004). Por ello el actor solo ha percibido como indemnización las cantidades entregadas en el presente juicio. En relación a las prestaciones recibidas por la Seguridad Social, el actor recurrido mantiene que todos los documentos para realizar los cálculos están aportados en las actuaciones, pues derivan de las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, que constan aportados como prueba, en los documentos nº 29 y 30 de la demanda.

De ahí hay que concluir que la recurrente TIMSA tuvo acceso a dichas sentencias, pudiendo en todo caso realizar el cálculo correspondiente, pero incluso si quería conocer la cuantía exacta, podía haber solicitado como prueba informe al INSS, donde se hicieran constar todas las prestaciones que ha recibido el actor. Alegada tal cuestión por la demandada, le corresponde a ella probar este hecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.1 , y no puede por tanto invocar el art. 328 de LEC en cuanto al deber de exhibición de los documentos que no se hallen a disposición de la parte. Sobre esta cuestión la Audiencia resuelve por Auto de 15 de enero de 2007, la petición de la prueba solicitada por la demandada, denegando la misma por entender que le correspondía haber designado el archivo o protocolo para obtener la copia fehaciente en base a lo dispuesto en el art. 265.1.1º de la LEC . En relación a este extremo, referido a las prestaciones recibidas por la seguridad social por el actor, obra al folio 807 de las actuaciones de primera instancia, en el escrito de oposición al recurso de apelación, que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 fijaba el importe de la prestación por "Incapacidad Temporal" resultando un subsidio en tal concepto 4.102,5 pts/día, y en base al informe médico Forense, en el que se hace constar que el actor ha permanecido de baja incapacitante 272 días. En consecuencia, pueden deducirse las cantidades percibidas, sin que la no aceptación de la prueba pedida haya producido indefensión.

Se aclara por el actor, en su escrito de oposición, que si la demandada lo que pretende conocer es el importe de la capitalización de la pensión, debió en su caso requerir a INSS, FREMAP o TGSS, que son los organismos que pueden certificar tal concepto y que no consta en los autos, por negligencia de la demandada, al no haber articulado prueba sobre este extremo por la mercantil demandada, hoy recurrente.

CUARTO

Segundo motivo . Infracción de las normas o garantías procesales del artículo 217 , en relación con los artículos 385 LEC, relativo a las presunciones legales, y 386 LEC, relativo a las presunciones judiciales, así como al artículo 24 CE. Dice que la ratio decidenci de la sentencia se basa en dos premisas: la falta de la formación necesaria del trabajador accidentado y la inestabilidad de la carretilla. El actor debe probar la existencia del nexo causal adecuado entre la actuación de la empresa y el accidente, lo que no ha hecho y ni tan sólo lo ha intentado y aunque existe mucha jurisprudencia relativa a la objetivación de la responsabilidad civil de las empresas por accidentes de trabajo, es necesario establecer la causalidad adecuada sobre la base de las pruebas practicadas. Según la recurrente, en los informes de la inspección de trabajo se sientan unas presunciones, que han sido corroborados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y por ello la interpretación de la sentencia recurrida hace que se haya producido una infracción de las normas que rigen la apreciación de la prueba, de modo que las presunciones judiciales sobre los que se basa la sentencia de instancia se hallan incorrectamente formuladas e incurren en infracción del artículo 386 , en relación con el artículo 217 LEC , generando indefensión a la recurrente. En realidad viene a señalar que la sentencia se construye sobre un vacío probatorio.

El motivo no se estima.

La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 ).

A la vista de esta doctrina, debe concluirse que la recurrente en realidad está cuestionando la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Esta sentencia no deduce unas consecuencias a modo de presunción, sino que efectúa una valoración de los hechos que declara probados como consecuencia de lo cual, atribuye la responsabilidad a la recurrente por considerar que en el hecho de la modificación posterior de la máquina con la que se causo el accidente y la falta de formación del trabajador accidentado que la manejaba, concurría la necesaria relación de causalidad para atribuir a la hoy recurrente la obligación de responder.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Motivo primero. Infracción del Art. 1973 , en relación con los Arts. 1903 y 1968. 2 CC . Dice la recurrente que la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal no se produce cuando no sea interpelado al deudor sino un tercero, según jurisprudencia recogida en sentencias de la Sala primera de 22 marzo 1971 , 8 marzo 1972 y 21 abril 1958 . Señala que el motivo debe ser estimado porque TIMSA no fue parte en el procedimiento penal por lo que a estos efectos no se ha producido la interrupción de la prescripción por reclamación judicial contra ella.

El motivo primero no se estima.

Esta Sala ha mantenido la doctrina derivada de la regla establecida en el art. 114 LECr ., de acuerdo con la que "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Es por ello que la sentencia de esta Sala de 11 octubre 2007 dice lo que se reproduce a continuación: «Como recuerda la sentencia de 16 de junio de 2003 , con cita de la de 25 de marzo de 1996 , si la decisión del Tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/88 y 220/93 , después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales( SSTC 89/99 y 298/00 ), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim, y que puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional"( STC 298/00 ); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles ( STC 298/00 ). Puede añadirse, como precisa la STC de 12 de mayo de 2005 , "que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso( STC 12/2005 . Asimismo la sentencia de 6 marzo 2008 dice que "la tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil (art. 111 LECr .), incluso en el caso de reserva de ésta (art. 112 LECr ), de tal modo que declarada la extinción de la acción por delito en una sentencia penal absolutoria, el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil para exigir la responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo".

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente recurso.

Pero es que además, tampoco pueden aplicarse las sentencias que la recurrente cita como infringidas, porque la de 24 marzo 1971 se refiere a un problema de interrupción de la prescripción entre deudores solidarios , la de 8 marzo 1972 a la interrupción de la acción revocatoria de donaciones por supervivencia de hijos y la de 21 abril 1958 trata de un caso de nulidad de capitulaciones matrimoniales e inexistencia de heredamiento, que según este Tribunal, es imprescriptible.

SEXTO

Motivo segundo . Infracción de los Arts. 1902 y 1903 CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Señala que de acuerdo con la sentencia recurrida, la causa del daño fue la inestabilidad de la carretilla, así como la falta de formación del trabajador que la conducía. Dice que según la jurisprudencia, para acreditar el nexo causal no es suficiente un indicio, sino que es necesario que exista una causa natural, adecuada y suficiente. De los informes de la inspección de trabajo, se deduce que ello no es más que una mera hipótesis, siendo el único posible generador del daño el giro de 90º que efectuó el conductor de la carretilla.

El motivo no se estima.

La recurrente está incidiendo en el vicio procesal conocido como hacer supuesto de la cuestión, porque está intentando imponer sus propias valoraciones de la prueba, frente a las efectuadas correctamente por el juzgador, lo que no requiere una mayor argumentación.

SÈPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28 febrero 2007 , determina la del propio recurso.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA) contra la sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 28 febrero 2007 , determina la del propio recurso.

Se imponen a la recurrente las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de empresa TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 28 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 979/2006 .

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de empresa TRANSFORMACIONES INDUSTRIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TIMSA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7, de 28 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 979/2006 .

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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