STS 58/2011, 14 de Febrero de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:903
Número de Recurso1667/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Mariano , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Benidorm instruyó sumario 3/2008, por delito de homicidio intentado contra Mariano y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2010 con los siguientes hechos probados: "El día 15 de mayo de 2008, sobre las 20,30 horas, con ocasión de hallarse en el gimnasio "Maxx Sym" sito en el Polígono 825 de Fenestrat (Alicante) los hermanos Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales y Adrian , y en la oficina del mismo, surgió una discusión entre ambos en el curso de la cual el procesado Mariano , sacó de un cajón una navaja se acercó a su hermano, lo cogió del cuello y diciéndole "voy a matarte" le propinó una puñalada en el costado izquierdo del tórax, saliendo el herido de la oficina, siendo auxiliado por un monitor del gimnasio que llamó a una ambulancia, siendo trasladado a un centro médico donde se instauró urgentemente el correspondiente tratamiento médico y quirúrgico.- A consecuencia de estos hechos Adrian sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en cara anterior hemitórax izquierdo de 2-3 cm. de longitud, situada en línea media clavicular a nivel del 10 espacio intercostal izquierdo, que es penetrante con trayecto ascendente y que produce hemotórax izquierdo (de 2,5 cm de espesor) y neumotórax pequeño. En su evolución presentó dolor abdominal que requirió un segundo TC en el que se objetivaron hallazgos compatibles en el contexto de los antecedentes del paciente con rotura del hemidiafragma izquierdo con herniación intratorácica del ángulo esplénico del colon y de la parte de la grasa abdominal, sin signos asociados de obstrucción intestinal con moderado derrame pleural, homolateral. En su evolución sufrió fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida. Crisis de ansiedad que requiere tratamiento y control con psicólogo. Trastorno por estrés postraumático.- Las lesiones precisaron primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico farmacológico y quirúrgico tardando en sanar 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 11 de ellos de estancia hospitalaria, presentando secuelas consistentes en cicatriz en hemotórax izquierdo a 15 cm de la glándula mamaria a unos 3 cm de longitud en dirección ascendente hipertrófica no dolorosa, justo por encima de esta área hiperpigmentada en 1 cm., en hemitórax izquierdo a unos 10 cm de glándula mamaria cicatriz de 2 cm y a unos 20 cm de glándula mamaria cicatriz lineal de 1 cm, en región infraaxiliar izquierda una cicatriz de línea. Por debajo de esta cicatriz de 2 cm y por debajo área hiperpigmentada de 3x2cm, en línea alba cicatriz quirúrgica de 15 cm de longitud hipertrófica, adherida a planos profundos y dolorosa, todo ello ocasiona un perjuicio estético ligero, por lo que el perjudicado no reclama indemnización.- El acusado posteriormente abandonó el gimnasio y tras haber ingerido bebidas alcohólicas se personó sobre las 21,15 horas en la Comisaría de Policía de Benidorm donde manifestó espontáneamente que había propinado una puñalada a su hermano, limitándose los agentes policiales a informar de sus derechos, y tras gestionar que acreditaron el hecho confesado, a ponerla a disposición de la Guardia Civil que instruía las correspondientes diligencias.- Habiéndose ocasionado gastos médicos en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por importe de 2.029,75 euros, derivados del tratamiento del lesionado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Mariano como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión de los hechos como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a indemnizar a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en la suma 2.029, 75 euros.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privado de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámase del Juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 138 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley por el cauce del artículo 849.2ª Lecrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.- Tercero. Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.1º Lecrim por contradicción en los hechos declarados probados en la sentencia y los del atestado y entre los primeros y los que constituían la acusación.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.2º Lecrim al considerar la sentencia como mera conjetura la conclusión de que el hermano, tomando en cuenta la declaración del mismo.- Quinto. Quebrantamiento de forma; por la vía del artículo 851.3º al omitir mencionar la sentencia puntos de indudable interés y que fueron objeto de debate entre la acusación y las defensas.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha imputado el mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal tercero del escrito del recurso, invocando el art. 851, Lecrim se alega "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los manifestados en el atestado, amén de existir contradicción entre los hechos declarados probados y los hechos que constituían la acusación", porque -se afirma también- en aquélla no se dice que la intención del que recurre hubiera sido acabar con la vida de su hermano.

El planteamiento del motivo, en los términos de que acaba de dejarse constancia, de considerarse, como es obligado, a la luz de la previsión del precepto que se invoca, hace de la impugnación un verdadero sin sentido, pues lo que habilita para cuestionar una sentencia por esta vía es una contradicción interna en los propios términos de los hechos de la sentencia, y resulta que esto es algo que ni siquiera se denuncia.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Bajo el ordinal cuarto, con referencia al art. 851, Lecrim se objeta que la "sentencia considera como mera conjetura la conclusión de que [el recurrente] intentó matar a su hermano, tomando en cuenta la declaración de éste". Para concluir con un reenvío a los argumentos de apoyo de los restantes motivos.

También en este caso, por la patente falta de rigor conceptual en la expresión, resulta realmente imposible saber lo que se pretende por el recurrente. De este modo, la impugnación tiene que ser igualmente desestimada.

Tercero . Bajo el ordinal sexto, al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,3 CE ) y en apoyo de esta afirmación de invoca el contenido del acta del juicio, del atestado policial, de las declaraciones del acusado y de los testigos.

Bajo el ordinal primero, bien que erróneamente como infracción de ley se aduce la inexistencia de prueba de cargo.

Bajo el ordinal segundo, por la vía del art. 849,2 Lecrim, se reprocha a la sala no haber otorgado valor probatorio a las manifestaciones del que recurre; también error en el tratamiento de la documental y que ni siquiera se cita las declaraciones del testigo presencial de los hechos corroboradas, se dice, por otros.

Bajo el ordinal quinto, buscando apoyo en el art. 851, Lecrim se dice que el tribunal ha omitido en la sentencia la mención de ciertas aportaciones probatorias de interés, en concreto las declaraciones de testigos, del acusado y de los forenses.

De nuevo, el planteamiento de los motivos cuyo enunciado acaba de recogerse, se resiente de una patente falta de rigor técnico en el planteamiento. Pero, con todo, la objeción que late en los mismos es perfectamente inteligible y tiene que ver con la forma en que la Audiencia se ha ocupado del cuadro probatorio. En efecto, ya que, de un lado, el recurrente sostiene que no hay prueba de cargo, y, de otro, que echa de menos un examen pormenorizado y lo bastante expresivo del material probatorio aportado a la vista.

Pues bien, no obstante las deficiencias que recorren el escrito del recurso en toda su extensión, esa pretensión aparece dotada de la claridad suficiente y, además debe ser atendida, ya que la sentencia, en el fundamento primero, único dedicado a la prueba, se limita a una referencia meramente alusiva a los medios de prueba tomados en consideración, sin el menor análisis del contenido de sus aportaciones. Esto, además de impedir a la parte tomar adecuado conocimiento del porqué de la decisión que tan seriamente le afecta, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente razonada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, de cuyo contenido de elementos de juicio tiene que haber, primero, constancia bastante en la sentencia; que, luego, deberá incluir una apreciación racional y suficientemente expresiva de los mismos. Y lo cierto es que, en este caso, lo único que resulta posible saber es que el tribunal ha tomado en consideración lo dicho por la víctima, por los forenses y por algunos testigos. Pero sin que conste en absoluto qué dijeron y qué de lo que pudieran haber dicho se ha estimado relevante y por qué y cuál es la razón de que deba prevalecer sobre las afirmaciones de descargo.

Esta sala, entre otras en sus sentencias 923/2010, 21 de octubre , 875/2010, 15 de octubre , 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo , ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el aquí constatado, en el que la resolución no contiene la menor referencia de contenido a lo sucedido en el desarrollo de la actividad probatoria.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo acontecido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable, como lo es también que ese déficit de justificación afecta a la presunción de inocencia, pues impide saber cuál es el material probatorio de que se dispuso y si el mismo ha sito tratado con la racionalidad exigible.

Por lo demás, es claro que el francamente incumplido es un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el examen original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

FALLO

Estimamos el motivo sexto -articulado por quebrantamiento de forma- del recurso de casación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de abril de 2010 que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia de instancia, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos. Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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