STS 13/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:799
Número de Recurso189/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución13/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 189/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Zulima , aquí representada por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, y de D.ª Antonia , aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 203/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 473/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurridas D.ª Zulima , representado por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro y D.ª Antonia , representada por la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid dictó sentencia de 18 de octubre de 2006 en el juicio ordinario n.º 473/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Zulima representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro contra D.ª Antonia representada por la Procuradora D.ª M.ª Dolores de Haro martínez, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de cincuenta mil euros (50 000 euros) en concepto de daño moral, así como a la difusión del presente fallo en los programas del corazón de cada una de las cadenas de televisión en cuyos programas ha vertido las manifestaciones objeto de la demanda y a abstenerse en lo sucesivo de vulnerar el derecho al honor y a la intimidad de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción basada en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra D.ª Antonia solicitando se declare que la demandada ha vulnerado reiteradamente los derechos al honor y a la intimidad de su mandante a través de diferentes programas de televisión emitidos en el periodo comprendido entre el 27 de Febrero de 2002 y el 25 de Noviembre de 2003, concretamente en los programas Tómbola de 27 de Febrero de 2002, De Buena Mañana de 15 de Abril de 2002, Tómbola de 13 de Septiembre de 2002, de 3 de Octubre de 2002 y de 10 de Octubre de 2002, Con T de Tarde de 11 de Octubre de 2002, A Plena Luz de 14 de Octubre de 2002, Tómbola de 17 de Octubre de 2002, Con T de Tarde de 29 de Octubre de 2002, A Plena Luz de 30 de Octubre de 2002, Tómbola de 16 de Octubre de 2003, de 23 de Octubre de 2003, de 29 de Octubre de 2003, de 5 de Noviembre de 2003 y de fecha 27 de Noviembre de 2003, interesando se condene a la demandada al abono de una indemnización de 50.000 euros en concepto de daño moral y a que se difunda el fallo de la sentencia en un programa del corazón de cada una de las cadenas de televisión en cuyos programas ha vertido las manifestaciones objeto de litis.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actora es un personaje habitual de la prensa del corazón que ha concedido exclusivas sobre su vida privada, exponiendo al público las facetas de su vida personal y profesional, limitándose su mandante a ejercer su labor periodística, sin que haya existido intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la actora; asimismo se planteó la excepción de cosa juzgada en relación a los autos de Juicio Ordinario 372/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 35 de Madrid.

»Segundo.- En primer lugar y por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, ha de estarse a lo acordado en Auto dictado el 7 de Junio de 2006, por el que se rechazo la misma, debiendo entrar a conocer del fondo de la litis.

»Tercero.- El artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos, por una parte la libertad de expresión que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su límite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios, y por otra la libertad de información que se refiere a la narración de hechos, cuyo válido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia pública de lo publicado.

»Ahora bien, tal y como establece la jurisprudencia, la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que trasciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente, así Sentencias del Tribunal Constitucional 136/94 de 9 de mayo , y 132/95 de 11 de Septiembre , entre otras, no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el artículo 18 de la Constitución Española uno de dichos límites, al garantizar el derecho al honor.

»El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del derecho al honor en el propio ordenamiento jurídico, así Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ; señalando que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 ) y que a pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.

»El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimos en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/1992 y, STC 76/1995 ).

»Por lo que respecta al derecho a la intimidad, establece la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 26 de Enero de 2000 que para delimitar el contenido del derecho fundamental a la intimidad se ha de partir de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en la que se afirma que el derecho a la intimidad personal "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 Y 207/1996 , entre otras).

»En el caso que nos ocupa, de la reproducción videográfica de los programas televisivos en los que ha intervenido la demandada y que constituyen la base de la acción ejercitada, se llega a la conclusión de que la misma expone hechos y juicios de valor sobre la vida de la actora, ofreciendo una apariencia de que la demandante ha mantenido distintas relaciones sentimentales con fines de promoción profesional o económica.

»Así en el programa "Tómbola" emitido el 27 de Febrero de 2002 hace referencia a que D. Secundino le había regalado una vivienda a la demandante, dando a entender que dicho regalo derivaba de una relación mantenida con éste; relación que igualmente insinúa en el programa Tómbola emitido el 5 de Noviembre de 2003 en el que se entrevistó a una empleada de la casa de D. Secundino y su esposa, señalando la demandada con tono jocoso: "¿Vd. conoce a Consuelo ? cuente, cuente.... " e igualmente resulta del programa Tómbola emitido el 27 de Noviembre de 2003, que la demandada pidió a D. Emiliano , quien afirmaba haber tenido una relación de pareja con la demandante, que acudiera a dicho programa, otorgando veracidad a todas las afirmaciones por el mismo realizadas.

»Pues bien, el conjunto de las intervenciones de la demandada objeto de litis sugiere una imagen totalmente peyorativa de la actora, hasta el punto de que la propia demandada en el programa "Con T de Tarde" emitido el 11 de octubre de 2002, al plantear una cuestión uno de los contertulios y refiriéndose a la ahora actora, manifiesta: "Para una vez que hablo bien de ella", lo que implica que la propia demandada reconocía que estaba transmitiendo en sus intervenciones una imagen peyorativa de la actora, totalmente innecesaria y que no puede hallarse legitimada por el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información.

»Y si bien, atendiendo a la habitualidad con que se emiten programas en el ámbito de lo que se denomina "corazón", llega a considerarse normal que distintas personas, bien profesionales del periodismo o bien ajenos a dicha profesión, expongan aspectos de la vida privada de terceros, efectuando todo tipo de juicios de valor sobre los mismos, lo cierto es que la habitualidad no convierte una situación cotidiana en justificada, puesto que los aspectos de las vidas privadas de los terceros que se exponen en dichos programas difícilmente puedan considerarse de interés general. Siendo evidente lo difícil que ha de resultar a muchos de los afectados por los comentarios que se vierten en programas como los que son objeto de la presente litis, ver expuesta y sometida su vida privada a comentarios de todo tipo, muchos de ellos ridiculizantes. No pudiendo legitimarse a terceros a indagar en cuestiones de la vida privada de personas, como en este caso, conocidas por su labor profesional, exponiendo al público el resultado de dichas indagaciones, muchas de ellas puede que efectuadas con escaso rigor y permitir que se juzguen las conductas expuestas: haciendo a la persona objeto de críticas difícilmente asumibles.

»La aquí demandada, si bien del visionado de las emisiones no puede concluirse que tenga una actitud considerablemente diferente en relación al resto de colaboradores en dichos programas al referirse a la actora, lo cierto es que esto no implica que por ello la actitud de la misma no suponga un ataque al derecho al honor de la actora.

»Por tanto, a tenor de lo expuesto, atendiendo a que como la propia demandada afirma, no suele "hablar" bien de la actora, cuestión que efectúa en público con la repercusión enorme que ello conlleva ante la considerable audiencia notoria de los programas en que lo efectúa y que la imagen que transmite de la demandante, divulgando hechos de la de la vida privada misma, conlleva un juicio de la misma como persona interesada y movida por fines que Ie hacen desmerecer en la consideración ajena, con relaciones que ridiculiza, ha de concluirse que estamos en presencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad.

»Sin que dicha conclusión se vea afectada, tal y como pretende la demandada por el hecho de que la actora haya vendido exclusivas en relación a su vida privada, ya que tal y como se recoge en Sentencia de 30 de Diciembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid las personas que venden exclusivas en relación a distintos aspectos de su vida privada, siguen teniendo derecho a que tanto su honor como su intimidad sea respetada, puesto que sólo aquello que ellos mismos están dispuestos a sustraer de esa esfera de intimidad puede ser objeto de divulgación.

»Cuarto.- Establecida la intromisión en el derecho al honor de la demandante, se ha de determinar y cuantificar el perjuicio causado a la misma.

»El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

»La indemnización se extenderá al daño moral padecido "que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Asimismo también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»Por ello, de conformidad con lo establecido en dicho precepto para fijar la cuantía de la indemnización habrá de atenderse a los siguientes parámetros: a) circunstancias del caso, b) gravedad de la lesión efectivamente producida y c) beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia.

»El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Abril de 2002 establece que para determinar la gravedad de la lesión efectivamente producida se tendrá en cuenta, en su caso, la audiencia o difusión del medio a través del que se haya producido.

»En el caso que nos ocupa es un hecho notorio que la difusión ha sido amplia, atendiendo a la enorme audiencia que alcanzan los programas llamados del corazón y por ello y teniendo en consideración que la demandada no ha aportado a autos la documentación requerida por la demandante, relativa a las condiciones de los contratos en relación a los programas televisivos en los que se considera que se ha cometido la infracción del derecho al honor, sin que se haya ofrecido una argumentación razonable a dicha falta de aportación y atendiendo a que la indemnización interesada no se considera desorbitada a tenor de reiteradas intervenciones de la demandada, en las cuales se hace desmerecer en la consideración ajena a la actora, se estima razonable conceder como indemnización la suma peticionada que asciende a 50.000 euros.

»Quinto.- Por último y en relación a la petición efectuada por la parte demandante dirigida a que se publique el fallo de la Sentencia en cada una de las cadenas televisivas en que se han emitido los distintos programas en los que se han vertido las manifestaciones que constituyen el fundamento de la acción ejercitada, resulta que el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo , establece que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados, debiendo accederse a dicha petición a tenor de lo dispuesto en el referido precepto legal y al guardar proporcionalidad la medida con el daño causado, que no quedaría reparado si no se produjera la difusión de lo resuelto, en la misma medida en que lo fue la intromisión ilegítima en el derecho al honor declarado por sentencia.

»Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC han de imponerse las costas a la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de septiembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 203/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de D.ª Antonia , frente a la sentencia dictada el día dieciocho de octubre de dos mil seis por la lima. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de no haberse producido intromisión en el derecho al honor de la demandante D.ª Zulima , y reducir a treinta mil euros la indemnización otorgada en la sentencia objeto del recurso, desestimando el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Primero.- Habiéndose dictado sentencia en la primera instancia, estimatoria de la acción de protección del derecho al honor e intimidad ejercitada en la demanda instauradora de la litis, se alzó en apelación la parte demandada en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con lo interesado en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo normado en el artículo 458 de la L.E.C ., el que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la representación procesal de la parte demandada frente a la decisión recurrida, se hace preciso recordar que la temática litigiosa atañe a un conflicto entre el derecho a comunicar Iibremente información y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la actora; precisión que se hace necesaria, dado que la parte apelante denuncia que se han infringido los derechos a la Iibertad de expresión e información, siendo así que la jurisprudencia viene distinguiendo entre los derechos que garantizan la Iibertad de expresión, cuyo objeto sean los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables; distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, que, como es sabido, adquiere capital importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues que mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones y juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello comporta que el que ejercite la libertad de expresión no Ie sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad de derecho de información por expreso mandato constitucional. Pues bien, con reconocer que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, basta el reexamen de las manifestaciones vertidas en el decurso de los programas relatados en la demanda para encuadrarlos fundamentalmente en el ejercicio de la Iibertad de información, por tener dichos programas un carácter eminentemente informativo sobre las circunstancias personales de la actora, además de otras personas, esto es, se ha procedido a la difusión de noticias, hechos o datos que podrían entenderse como noticiables, por lo que es ese derecho el que hemos de tomar en consideración fundamentalmente por ser el elemento preponderante a toda luz. Efectivamente, abstracción hecha de que la demanda principio su relato por narrar lo acontecido en el programa de 27-11-2002, ya que reiteradamente expresa en dicho escrito alegatorio que durante 16 días, esto es, del 27-11·2002 al 25-X!-2003 la accionada aprovechó la más mínima ocasión para desprestigiar la imagen pública de D.ª Zulima , así como para airear aspectos de su vida privada, íntima y familiar, que ésta deseaba siguieran siendo privados y no conocidos por el público en general, téngase en cuenta que las declaraciones de la demandada en el referido programa de 27-11-2002 no pueden ser tomadas en consideración en este asunto, en la medida en que el contenido de dicho programa integró el objeto del procedimiento promovido por la actora contra D.ª Antonia y otras personas, el que concluyó por sentencia dictada el día 17-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid , donde se patentiza que la ahora recurrida renunció a la acción ejercitada, lo que impide volver a repristinar ese hecho, aunque sea para destacar la interferencia reiterada que en su vida personal ha venido sufriendo la actora, extremo en que no se reparó en la decisión emitida en el primer grado jurisdiccional, donde se atuvo, en primer lugar, a dicho programa emitido el día 27-11-2002, el que forma parte del componente histórico de la demanda, como también el emitido el 27- XI-2003, mencionado en la demanda como el 25-XI-2003, ya que así se colige del estudio completo de la demanda iniciadora, cuyos hechos XVI y XVII no dejan resquicio alguno a la duda. Se trae a colación esta última matización, en cuanto que en el hecho VIII del escrito de contestación a la demanda, interpretando sesgadamente el escrito iniciador del pleito y la confusión de fechas en que incidió entre los días 25 y 27 de noviembre de 2003, se asevera que no son objeto de la demanda y eso que afectan a la vida íntima de la misma; aserto compartible en razón de que revelan un hecho que de suyo afectan a ese reducto vital en que la intimidad reviste, reconocimiento que per se determinarla el éxito parcial de la demanda, pero sin que pueda aceptarse dicha alegación en cuanto pretende excluir de la demanda un hecho que la integró inconcusamente, dado que ningún sentido tendría de otra suerte mencionarlo y referir reiteradamente a 16 días en los términos supraindicados si los cuatro últimos programas son ajenos a la actora.

Retomando el hilo de carácter informativo que presidió la tónica del comportamiento de la ahora apelante en el decurso del largo periodo temporal a que se circunscribe la demanda, es de destacar que: 1) lo que se narró en el programa de 25-IV-2002 es que la actora mantenía su teoría de que no había vuelto la actora con el Sr. Porfirio , y que habían tenido una comida juntos a las afueras de Madrid. 2) Parecidas revelaciones por la demandada se recogen en otros, ya que en el del 13-IX-2002, se relato que la actora estaba en un barco con un tal Rafael y que no se vieron en Marbella en un verano, que si no Ie abrió la puerta el Sr. Porfirio a la actora, al margen de seguir manteniendo su teoría; que si había cortado desde hacía dos meses (programa del 3-X-2002); que si agradecía personalmente a la actora que haya terminado con ese rumor y que nunca había tenido problema alguno con la demandante, que si Ie había tornado el pelo por 30 millones, que si no había especulado ni cobrado por su comunicado respecto a la conclusión de su relación con el Sr. Porfirio , que si hablaba bien de la actora por una sola vez (programa del 11-X-2002), que si ha sido de las personas que más ha protestado por las exclusivas que ha dado Consuelo durante unos meses diciendo que no estaba con una persona, si estaba con Marc, que si les había vuelto locos levándose dinero (programa del 14-X-2002); que si agradeció a Consuelo que hubiese enviado un comunicado a la prensa, que cuando vendes y dices una verdad, Ie parece muy bien, pero que cuando cobran y juegan así, o que la egipcia es muda (programa del 1 7- X-2002); que si la actora se estuvo besando con el Sr. Porfirio (programas de 29 y 30-X-2002); que si había mujeres muy conocidas entre las amantes que ha tenido Secundino (programa del 16-X-2002). De cuanto antecede, sin necesidad de descender al examen pormenorizado del contenido de todos los programas se infiere, dicho está, el carácter informativo de dichos programas, debiendo subrayar, desde ahora, que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no solo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de la información se convierte en mera cobertura formal para, excediendo del discurso público en que debe desenvolverse, atentar sin Iímite alguno y con abuso manifiesto de derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones que resultan injustificadas por carecer de valor alguno con el interés general del asunto, lo que se dice, a mayor abundamiento, ya que la información transmitida en dichos programas, como examinaremos en otro lugar de esta resolución carecían de toda relevancia pública, siendo así que el efecto legitimador de la información que se derive de su valor preferente, requiere, como una dilatada Iínea jurisprudencial ha venido reiterando, no sólo la veracidad de la información, precepto necesario exigido por el texto constitucional, pero no suficiente, sino que la información tenga relevancia pública, lo que apareja que la información veraz que carece de ella no prevalece frente al honor y a la intimidad.

Segundo.- Sentado que la temática Iitigiosa atañe a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y los derechos al honor y a la intimidad personal, reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la C.E ., ese conflicto ha de resolverse atendiendo a la reiterada doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1°) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de Iibre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública Iibre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad Iibre y democrática ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar Iibremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito este que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE , de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución Ie atribuye especial protección. 2°) EI derecho a la intimidad persona! tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar Ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril F] 5 y 121/2002 F] 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público que el artículo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo qué hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, F] 5 y 99/2002 de 6 de mayo , F] 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se Ie pueda exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985 ; caso Leander, de 26-03-1987 , caso Gaskin, de 7-07-1989 , caso Costello-Roberts, de 25·03·1993 y caso Z, de 25-02-1997 ). 3°) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos. También puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en la intimidad; 4°) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la Iibertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. EI que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad. Las personas que por razón de su actividad profesional son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje público acepte Iibremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional ( STC 231/1988 ), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea ( SSTC 197/1991 y 115/2000 ). Cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgación es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas. Como se precisó en la STC de 17- 10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o Iigereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo intimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a !a Iibertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la Iibre información ( SSTC 197/1991 y 139/1999 ). Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, ya que es la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que solo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad ( SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la CE para determinar que sea o no de relevancia pública, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena ( STC 20/1992 , FJ 3). EI artículo 20.1 .d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso. 5°) EI reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho ( STC 132/1999 , F] 4) o, en otros términos, cuando se Iimita a la función de mero transmisor del mensaje ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F] 4), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no solo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar Iibremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como canal de difusión de lo que otros han dicho ( SSTC 159/1986 , 15/1993 , 336/1993 , 4/1996 y 3/1 997), o si es el propio medio el que pergeña una entrevista que luego publicará, sino la neutralidad del medio de comunicación en la trascripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha Iimitado a cumplir su función transmisiva de lo dicho por otro, aunque el haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al público ( SSTC 41/1994 , 221/1995 y 134/1999 ). En el supuesto enjuiciado, ni puede hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral, en la medida en que no hay simple reproducción de lo escrito por terceros, sino de reelaboración, ni existe neutralidad en la información respecto a las relaciones íntimas de la demandante, como lo evidencia la forma de divulgación al público y el tratamiento dado mediante comentarios adicionales (algunos tan absolutamente sensibles como la difusión de un posible embarazo), objeto fundamental del reportaje informativo, con lo que puede concluirse que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad y ha desempeñado un papel importante en la elaboración y difusión de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los hechos son veraces, sino si ha habido intromisión en la vida personal y familiar de los actores, así como en los otros dos derechos de la personalidad preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgación como reportaje neutral, este hecho no excluiría per se la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. 6°) La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-2004 , Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal, recoge la distinción fundamental entre información sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relativos a políticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardián en una democracia por contribuir a difundir información e ideas sobre asuntos de interés público (vide, Observer and Guardian y The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el último (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrática, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas públicas, particularmente cuando los políticos están implicados, como sucedió en el asunto PIon (Societe) c Francia, nº 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resaltó la importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, protección que se extiende más allá del círculo de la vida privada e incluye una dimensión social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del público en general, debe disfrutar de una expectativa legitima de respeto a su vida privada (véase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997 y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la protección de la vida privada frente a la libertad de información debe descansar en la contribución que las fotos publicadas y los artículos en cuestión tienen por un debate de interés general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004 ). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente a la demandante, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por más que se inscriban en la misma línea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. La relación de la sentencia de TEDH, recaída en el asunto Editions Plan c Francia, nº 58148/00, de 18-V-2004, con el asunto enjuiciado todavía es más epidérmica que la que reviste el asunto Van Hannover, y, aun cuando el TEDH entendió que se había violado el artículo 10 del Convenio , lo hizo en consideración al mantenimiento de la prohibición de la difusión del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carácter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenían, de hecho, habían perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legítimo protegido, la protección de los derechos de François Miterrand y sus causahabientes. Existía un interés público en la difusión de unos datos de quien fue Presidente de la República Francesa; interés público que está ausente en la hipótesis examinada en los autos originales, como veremos, por lo que no cabe hablar de un interés público prevalente al interés de la actora en evitar la divulgación de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera íntima, lo que la toma en intromisiones constitucionalmente ilegítima, pues que, cual recoge la STEDH de 24-VI-2004 , "el público carece de un legítimo interés en conocer donde la demandante está y cómo se comporta generalmente en su vida privada, incluso si aparece en lugares que no puedan ser clasificados como públicos".

Tercero.- Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, debe observarse que no puede compartirse la tesis de la parte apelante de que los datos reservados difundidos de D.ª Zulima están amparados por la Iibertad de información, ni que, en consecuencia se hayan ponderado erróneamente los derechos en contienda. La actora no es una persona que tenga atribuida la administración del poder público, pero aun cuando se considere persona de notoriedad pública por su actividad profesional, ello en absoluto permite la parificación entre unas y otras, ya que, como señalamos en la sentencia de 8-IX·2006, ya que, en otro caso se extendería harto latamente el ámbito de las personas de notoriedad pública para parificarlas a aquéllas que tienen atribuidas parcelas de poder público, siendo así que éstas por la propia índole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les atañen, por lo que siempre habríamos de rehusar que el derecho a la intimidad postulado en el suplico del escrito iniciador del pleito tuviese que ceder ante otro derecho fundamental como es el derecho a comunicar información, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible que, cual ya se ha subrayado, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 y 83/2002). La revelación de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada de la demandante no puede constituir materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni está justificada en función de interés público alguno, de lo que se deriva que en la mayor parte de los programas que nos ocupan se ha invadido ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de la demandante, al dar al público conocimiento de datos y circunstancias que a ese ámbito pertenecen, lo que cobra especial significación en punto a la relación sedicentemente mantenida por la actora con D. Emiliano y, en consecuencia, se ha respetado por la Juzgadora a que la definición constitucional de los antedichos derechos en conflicto y sus Iímites constitucionales, tras una ponderación adecuada. Ciertamente, la intromisión en la vida privada de la actora no queda circunscrita al programa Tómbola de 27-XI-2003, lo que incluso, cual se ha dejado razonado en otro lugar de esta resolución, se admite de forma explícita en el escrito de contestación a la demanda, sino que persistió la interferencia desde el primer programa relatado en la demanda, id est, el de 25-11-2002, aunque el mismo haya de quedar extramuros del enjuiciamiento. De poco sirvió que la actora en un comunicado público mostrara su voluntad de que cesasen las divulgaciones sobre la terminación de su relación con el Sr. Porfirio , ya que ello en manera alguna disuadió que se continuase mencionando en los programas los sesgos que experimentó la relación. Ello evidencia hasta la saciedad que el respeto y observancia del derecho a la vida privada de la actora hayan brillado por su ausencia, sin que pueda redargüirse con consistencia que la demandada haya comercializado con reportajes exclusivos sobre su boda y posterior separación matrimonial, su noviazgo con el Sr. Porfirio , la pérdida de un hijo que esperaba del mismo, lo que Ie ha reportado elevadísimos ingresos económicos, así como que público sus memorias en un libro, pero ni se ha aportado el libro antedicho, ni los reportajes aludidos en el escrito de contestación, sino unas simples fotografías que no permiten elucidar mínimamente la fecha en que tuvieron lugar, siendo llano que ninguna dificultad existía para que en fase probatoria se rechazasen ejemplares de las revistas aludidas en dicho escrito. Además, no se orille que, si bien quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida privada los excluye de su esfera de intimidad, sin embargo, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza, y respecto a los cuales el velo de la intimidad se ha destapado, prevalece el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la Iibre información (por todas SSTC 197/1991 y 139/1999 ). En ningún caso podría hablarse de aplicación de la doctrina del reportaje neutral, en la medida en que no hay simple reproducción de lo divulgado por terceros, sino, en su caso, reelaboración, ni existe la neutralidad en la información respecto a las relaciones íntimas de la relación de la actora, como lo evidencia la forma de divulgación al público y e! tratamiento dado mediante comentarios profusos, objeto fundamental del programa televisivo. En suma, no pudiendo confundirse la relevancia comunitaria de la información con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, único designio de todos esos programas referidos, carentes por completo de interés público en cuanto que para nada contribuyen a la formación de una opinión pública Iibre, ni conciernen a la generalidad de los ciudadanos, es obvio que eI recurso ha de decaer en cuanto a la intromisión del derecho a la vida privada de Ia actora, por lo que hay que concluir que la apelante no actuó dentro del ámbito protegido por el derecho a la Iibertad de información y así ha de declararse acordemente con la Juzgadora de la primera instancia.

Por el contrario, no puede aceptarse la conclusión a que se llegó en la sentencia referida en lo que atañe a la intromisión en el derecho al honor de la actora, ya que no puede tomarse en consideración las manifestaciones vertidas en el programa emitido el 27-II-2002, por las razones ya mencionadas en otro lugar de esta resolución, con lo que se volatiza el basamento esencial del que se partió en la sentencia para reputar producida la intromisión en el derecho al honor, ya que, aun cuando en el Fundamento Jurídico III se aludía a lo acontecido en otros programas, como el de 5-XI-2003 y 27-XI-2003, nada denigrante para el honor de la actora puede derivarse del primero de dichos programas, y el segundo difundió una relación sentimental mantenida por la actora y D. Emiliano , lo que si bien lesiona el derecho a la intimidad de la ahora recurrida, no afecta a su derecho al honor, ya que en manera alguna puede entenderse, conforme a los usos sociales que suponga un desmerecimiento en la consideración propia o ajena la difusión de una relación sentimental que una joven pueda haber tenido en uso de su Iibertad. La expresión proferida en el programa de 11-X-2002 "Para una vez que hablo bien de ella", ya que de ello no puede colegirse que se estuviera reconociendo que se estaba transmitiendo una imagen peyorativa de la actora y, menos, la inversión en su derecho al honor con que se postuló en la demanda.

Nótese que existe una crítica reiterada a la actora por haber concedido en su día entrevistas remuneradas sobre su vida privada, lo que se subsume en el ámbito de la Iibertad de expresión. En definitiva, no cabe deducir que de las manifestaciones de la accionada se desprenda que se ofreció una apariencia de que la demandante ha mantenido relaciones sentimentales con fines de promoción profesional o económica, lo que sí vulneraría su reputación, y, consiguientemente, no puede compartirse que su derecho al honor haya sido conculcado, lo que se traduce en el acogimiento parcial del recurso, y, ergo, en la estimación parcial de la demanda, suprimiéndose en el fallo la alusión al derecho al honor que en el mismo se contiene.

Igual destino estimatorio ha de correr el reparo relativo a la indemnización concedida que vertebra el reproche enfrentado a la sentencia de instancia. Ciertamente, el artículo 9.2 de la L.E. 1/1982 preceptúa que la tutela judicial comprenderá, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumiéndose en el párrafo 3° con el carácter de iuris et de iure la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y estableciendo las pautas que han de ser observadas por los órganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Pero si los artículos 9.1.1.1 y 53.2 de la CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y Iibertades fundamentales se convierta en un algo meramente ritual o simbólico, ya que tanto la CE como el CEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, siendo inane al respecto que el TEDH, en ocasiones, haya rechazado que las violaciones del artículo 8 del Convenio lleven necesariamente aparejada una indemnización económica, declarando suficiente en algunos casos como reparación moral la constatación de la lesión padecida ( STEDH de 20-12-2005 , Wisse c Francia), ya que no puede orillarse la naturaleza de derechos de minimum threshold de los proclamados en el Convenio, por los que si en la normativa interna se concede una protección complementaria a los derechos fundamentales a la misma habremos de atenernos. No es menos paladino que la indemnización solicitada por la actora es totalmente desmesurada, y no se atiende al principio de proporcionalidad que también aquí ha de observarse, ítem más cuando, por una parte, el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-VII-1995, Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consideró violado el artículo 10 del Convenio al estimar desproporcionada la indemnización a que se condenó, aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an exceptionally serious nature" y, por otra, que no se ha desplegado una completa actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado jurisdiccional para proporcionar al juzgado los datos necesarios para aquilatar debidamente los parámetros ex artículo 9.3 del citado texto legal. Efectivamente, la valoración pecuniaria de la responsabilidad de quienes lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen está determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos ataques, pero también por la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y las ventajas económicas obtenidas. Ni las ventajas reportadas ni la difusión han sido cuantificadas, fundamentalmente por la actitud renuente a que se alude en la sentencia combatida, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones, a la amplia difusión que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 30.000 euros, coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimación parcial del recurso.

Cuarto.- Consecuencia de la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C ., no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Zulima , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC en relaciónal artículo 477.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamentla al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte recurrente, que la Ilma. Juzgadora de primera instancia hizo una impecable aplicación de la jurisprudencia aplicable a los hechos probados a la vista de la prueba obrante en autos y llegó a la conclusión, valorando todas las circunstancias que D.ª Antonia se extralimitó en el ejercicio de sus derecho a la información y de su libertad de expresión y vulneró el derecho al honor de la actora con las manifestaciones litigiosas, pues en ellas se evidencia un tono e intención que revela menosprecio, deseo de dañar y desprestigiar públicamente a la actora, que no ha sido aislado ni causal.

Motivo Segundo: El motivo segundo fue inadmitido a trámite por auto de 28 de abril de 2009.

Termina solicitando de la Sala «que previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien dictar una Sentencia estimando los motivos del presente Recurso de Casación: a) revocando los pronunciamientos de la Sentencia la ahora recurrida en los que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid declaraba que la demandada había vulnerado el derecho a la intimidad y no el derecho al Honor en los días analizados en la demanda, y rebajaba la indemnización por el daño moral de 50.000 Euros a que había sido condenada la demandada en Primera Instancia a 30.000 Euros, y tenga a bien sustituir estos pronunciamientos por otros en los que:

-Se estime que la demandada, D.ª Antonia , han vulnerado el derecho a la Intimidad, y también el derecho al Honor de la demandante, D.ª Zulima , y - se Ie condene a abonar al demandante para indemnizar el daño moral ocasionado por vulnerar sus derechos fundamentales en los días analizados en la demanda, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 Euros); b) Que mantenga los pronunciamientos no recurridos en apelación por la demandada y apelante, D.ª Antonia , que por no haber sido apelados han devenido firmes. Estos pronunciamientos son los siguientes:

-Ia condena a la demandada a la difusión del fallo de la Sentencia en los programas del corazón de cada una de las cadenas de televisión en cuyos programas ha vertido las manifestaciones objeto de la demanda (TVE 1, Telemadrid, Antena 3 y Canal Nou).

-la condena a la demandada, de abstenerse en lo sucesivo de vulnerar el derecho al honor y a la intimidad de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. -c) Que se condene a la demandada, D.ª Antonia , a que abone las costas de primera y segunda instancia, y del presente recurso de casación.

Asimismo, en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por D.ª Antonia se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero: «Al amparo del artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión en relación a la acción de protección del derecho a la intimidad ejercitada por la demandante».

El motivo se funda en síntesis: La demandada no es más que una cronista cuyas manifestaciones son consecuencia de declaraciones y entrevistas referentes a la vida privada de Dª Consuelo publicadas o manifestadas con anterioridad. Las apariciones públicas en los medios de comunicación de la demandante le han proporcionado indirectamente elevados beneficios económicos.

Motivo Segundo: «Al amparo del artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis: Procede la aplicación del reportaje neutral, pues la parte demandada se ha limitado a trasmitir lo declarado por otros, procediendo a la oportuna comprobación de lo manifestado, todas las afirmaciones realizadas son ciertas y no han sido debidamente valoradas.

Motivo Tercero: «Al amparo del artículo 477.1 por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

El motivo se funda en síntesis: Declara la parte que es necesario que exista una intencionalidad y una finalidad perseguida por ese supuesto ataque al honor e intimidad y en el presente caso no se persigue otro fin que el de cumplir con el derecho y obligación de informar.

Motivo Cuarto: El motivo ha sido inadmitido a trámite por auto de 28 de abril de 2008.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga a bien admitir el presente escrito por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en mérito a las mismas, tenga por evacuado el trámite conferido por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, continuándose la tramitación del Recurso de Casación interpuesto por esta representación procesal, solicitando la inadmisión del motivo segundo del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima , con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.»

SEXTO

Por auto de 28 de abril de 2009 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima , respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición, y admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del referido escrito de interposición. Igualmente, se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia respecto a las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición, y admitir el mismo respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D.ª Zulima se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: No puede estimarse vulnerado el derecho al honor de la actora, pues de conformidad a los usos sociales las mismas no suponen un desmerecimiento en su consideración ajena, se trata de una crítica a la actividad de la actora por haber concedido entrevistas remuneradas sobre su vida privada.

Termina solicitando de la Sala «Tenga a bien a admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en mérito a las mismas, tenga por evacuado el trámite conferido mediante Auto de fecha 28 de abril de 2009 y formulada oposición al motivo primero del Recurso de Casación presentado por la representación procesal de D.ª Zulima mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007 contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n.° 203/2007 , solicitando se confirme la referida resolución en los pronunciamientos referidos al hecho de que no se ha producido intromisión en el derecho al honor de D.ª Zulima , y previos los trámites oportunos desestime el Recurso de Casación interpuesto de contrario, solicitando se estimen los motivos contenidos en nuestro escrito, de fecha 27 de noviembre de 2007, de interposición de Recurso de Casación, todo ello con demás pronunciamientos que fueran de menester en Derecho.»

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D.ª Antonia se formulan las siguientes alegaciones: El recurso presentado adolece de causa de inadmisión de interposición defectuosa por incumplimiento de lo establecido en el artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 todos ellos de la LEC, al no respetar la base fáctica de la sentencia e intentar una nueva e imposible valoración de la prueba practicada.

Termina solicitando de la Sala «que previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien dictar una Sentencia desestimando el recurso de casación formulado por la representación de D.ª Antonia contra la Sentencia dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2007 , en el rollo recurso de apelación 203, con expresa condena en costas a la recurrente por su vencimiento objetivo y/o mala fe.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos formulados declarando en síntesis: la protección de los derechos fundamentales en conflicto viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento mantiene reservado para sí mismo o su familia y aún cuanto son derechos fundamentales no son absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma causa justificadora ni haya sido consentida, su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales principalmente libertad de expresión e información que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio, siguiendo las premisas constitucionales. En el presente caso la ponderación se estima adecuada

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Por la representación procesal de D. Zulima (conocida profesionalmente como Consuelo ) se formuló demanda de juicio ordinario frente a Dª Antonia , periodista y colaboradora en programas televisivos, por entender que en los comentarios efectuados por la demandada en diferentes programas de televisión en el periodo de tiempo comprendido entre el día 15 de abril de 2002 a 29 de octubre de 2003 sobre diferentes relaciones sentimentales de la actora y su comportamiento ante los medios de comunicación, suponen una intromisión en su derecho al honor e intimidad personal y familiar y solicitó se condenase a la difusión del fallo de la sentencia, que recayese en cada uno de los programas televisivos, en los que se vertieron dichas declaraciones y una indemnización de 50 000 euros por los daños morales ocasionados.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que la conducta de la entidad demandada era constitutiva de intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar de la demandante y acordó la difusión del fallo en los programas televisivos en los que se vertieron las declaraciones y al pago de una indemnización total de 50 000 euros.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, argumentando, en síntesis que (a) centrados los hechos de debate sin necesidad de descender al examen pormenorizado, se refieren a las informaciones siguientes: a que Doña. Consuelo había finalizado su relación sentimental con Don. Porfirio si bien habían comido juntos en Madrid; que se vieron en verano en Marbella; Que la actora no había cobrado por el comunicado en el que daba a conocer la finalización de su relación con Don. Porfirio , y que por una vez hablaba bien de ella, puesto que en el resto de los comunicados, había vuelto locos a los periodistas faltando a la verdad, llevándose dinero de su declaraciones; que se había estado besando con Don. Porfirio ; que hay personas muy conocidas entre las amantes que había tenido el Sr. Secundino ; b) la actora es una persona que goza de notoriedad pública lo cual no la priva de poseer un ámbito reservado a la intimidad, y las circunstancias relatadas atinentes a aspectos estrictamente de su vida privada, no contribuyen a la formación de opinión pública ni está justificada en función de interés público alguno, cuyo conocimiento no ha quedado acreditado, sin perjuicio que por propia voluntad hubiera revelado la interesada otros hechos, a los que excluyó de su vida privada y no puede hablarse de reportaje neutral, por reelaboración de la noticia; c) no se aprecia intromisión en el derecho al honor, pues no supone un desmerecimiento en la consideración propia y ajena. Los comentarios vertidos se encuadran dentro de la libertad de expresión, como crítica reiterada por haber concedido en su día entrevistas sobre su vida privada con carácter remunerado; d) se modera el importe de la cantidad objeto de indemnización a 30 000 euros.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte actora, que articuló su recurso en dos motivos, admitido a trámite únicamente el primero . Interpuso igualmente recurso de casación la parte demandada y articuló el recurso de casación en cuatro motivos, siendo admitidos a trámite los tres primeros .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único admitido del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima .

El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC en relación al artículo 477.1 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente, que la juez de primera instancia hizo una impecable aplicación de la jurisprudencia aplicable a los hechos probados a la vista de la prueba obrante en autos y llegó a la conclusión, valorando todas las circunstancias, que Dª Antonia se extralimitó en el ejercicio de sus derecho a la información y de su libertad de expresión y vulneró el derecho al honor de la actora con las manifestaciones litigiosas, pues en ellas se evidencia un tono e intención que revela menosprecio, deseo de dañar y desprestigiar públicamente a la actora, que no ha sido aislado ni causal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ).

  2. En este proceso se ha invocado en primer lugar la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). No es preciso en consecuencia una veracidad absoluta o plena ya que caben los errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS de 25 de enero de 2001 y 31 de julio de 2002 ), sino a negar la protección a la transmisión como hechos verdaderos, simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ).

CUARTO

- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado las declaraciones vertidas y sobre las que se proyecta la demanda pone de manifiesto que nos encontramos ante el ejercicio de la libertad d expresión junto con la libertad de información, por cuanto la demandada en algunas de sus declaraciones da a conocer datos sobre las relaciones sentimentales de la actora y en otros critica la actitud de la misma ante los medios de comunicación, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información. Debe examinarse, pues si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No se discute porque así se admite por las partes, que el la Sra. Consuelo es una persona de proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad en función de su actividad profesional en el mundo del espectáculo y por ser habitual en los medios de comunicación dedicados a la crónica social, por el interés suscitado en torno al conocimiento de sus actividades, dada su situación social. El interés general existente es por tanto únicamente, el que pueda derivar del conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad. Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente al derecho al honor.

(ii) El requisito de la veracidad, no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, en aquellos extremos de las declaraciones controvertidas en el que se ejercita el derecho a la libertad de expresión, cuya ponderación resulta neutra al emitirse juicios de valor. En cuanto a la transmisión y revelación de datos de la relación sentimental mantenida con el Sr. Porfirio , no se ha cuestionado la veracidad de la información transmitida y en las restantes alusiones a otras relaciones, la demandada no actúa en calidad de informadora sino de entrevistadora, y por tanto se trata de manifestaciones efectuada por terceras personas ajenas al presente proceso.

(iii) Esta Sala considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, dado el contenido de la expresiones proferidas, si bien se trata de una crítica al comportamiento y empleo de los medios de comunicación por parte de la actora, que puede molestar o disgustar, no presenta desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas, trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, la reiteración de las críticas evidencian una desaprobación en la utilización de los medios de comunicación por la parte actora, que tiene como base y argumento las diferentes entrevistas concedidas en relación a aspectos pertenecientes a su vida privada y el carácter remunerado de dichas intervenciones, que debe resultar amparado por el ejercicio de la libertad de expresión, pues la carga de asumir tales críticas, aunque puedan ser injustas, se impone no solo a los personajes de relevancia pública en una sociedad democrática, sino también a aquellos que adquieren notoriedad mediante la divulgación de aspectos relativos a su vida privada.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante pues el grado de afectación de los primeros es de cierta relevancia y el grado de afectación del segundo es muy débil.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación, formulado de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de los dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

SEXTO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Antonia .

Motivo Primero: «Al amparo del artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión en relación a la acción de protección del derecho a la intimidad ejercitada por la demandante».

El motivo se funda en síntesis: La demandada no es mas que una cronista cuyas manifestaciones son consecuencia de declaraciones y entrevistas referentes a la vida privada de Dª Consuelo publicadas con anterioridad. Las apariciones públicas en los medios de comunicación de la demandante le han proporcionado indirectamente elevados beneficios económicos.

Motivo Segundo: «Al amparo del artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente que la interpretación de las manifestaciones vertidas por la demandada no es acertada pues se ha limitado a trasmitir lo declarado por otros, procediendo a la oportuna comprobación de lo manifestado, teniendo en cuenta que las referidas manifestaciones previamente han sido divulgadas por Consuelo , todas esas cuestiones son ciertas y no han sido debidamente valoradas.

Motivo Tercero: «Al amparo del artículo 477.1 por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

El motivo se funda en síntesis: declara la parte que es necesario que exista una intencionalidad y una finalidad perseguida por ese supuesto ataque al honor e intimidad, en el presente caso no se persigue otro fin que el de cumplir con el derecho y obligación de informar.

Resulta pertinente examinar conjuntamente por su interconexión los diferentes motivos del recurso de casación formulado.

El recurso debe ser desestimado en todos sus motivos.

SÉPTIMO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho, a la intimidad personal.

  1. El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

  2. Centrándonos en los derechos en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad personal y familiar que son los invocados, la técnica de ponderación exige valorar, como ya se indicó al resolver el recurso de casación precedente, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión respetando la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general, resultando de aplicación en este extremo lo indicado al resolver el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Zulima .

    (ii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (iii) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (iv) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

OCTAVO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, debe declararse que los hechos enjuiciados son constitutivos de una intromisión en el derecho a la intimidad de la actora. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad personal de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte demandante goza de proyección pública y celebridad derivada de su actividad profesional y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social. El interés general de la información en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de información es en el caso considerado de escasa relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta pues indiferente en la ponderación.

(iii) La revelación de aspectos atinentes a la de la relación sentimental de la actora incide en ámbitos considerados como reservados de la vida personal y familiar y si bien no eran de especial trascendencia para revelar hechos comprometedores, estaban ostensiblemente encaminados a ser divulgados, cuando los interesados habían adoptado pautas de comportamiento con el fin de resguardarlos en ese ámbito reservado frente a una publicidad no querida.

(iv) Las declaraciones efectuadas, incide de forma directa en un ámbito reservado para la vida personal y familiar y si bien la parte demandante había con anterioridad dado a conocer aspectos de su vida privada, no existe prueba alguna de que consintiera la revelación de los aspectos que fueron objeto de difusión, pues con carácter previo a las declaraciones controvertidas, la demandante había adoptado pautas de comportamiento que indicaban su alejamiento de la vida pública y había solicitado expresamente la preservación de su vida privada.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

NOVENO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulado de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de los dispuesto en el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Zulima y por la representación procesal de Dª Antonia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 203/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de D.ª Antonia , frente a la sentencia dictada el día dieciocho de octubre de dos mil seis por la lima. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de no haberse producido intromisión en el derecho al honor de la demandante D.ª Zulima , y reducir a treinta mil euros la indemnización otorgada en la sentencia objeto del recurso, desestimando el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.»

  2. No ha lugar a casar la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los respectivos recursos a cada una de las partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 329/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 May 2012
    ..., 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 4 de febrero de 2011, RC n.º 189/2008 , 18 de mayo de 2011, RC n.º 1087/2009 , 1 de julio de 2011, RC n.º 1166/2009 , 27 de octubre de 2011, RC n.º 1933/2009 y 9 de m......
  • SAP Toledo 153/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 July 2018
    ...captación está amparada por las previsiones el art. 8,1 c) de la Ley Orgánica 1/1982 . Pues bien como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 13/2011 de 4 de febrero, por remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional, "El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81......
  • SAP Madrid 202/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 June 2021
    ...ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal. Tal y como dispone, entre otras, la STS 13/2011 de 4 de febrero, el conf‌licto entre los derechos a libertad de información y a la intimidad personal y familiar, mediante la técnica de ponderación......
  • SAP Madrid 212/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 30 May 2023
    ...modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. TERCERO Tal y como dispone, entre otras, la STS 13/2011 de 4 de febrero, el conf‌licto entre los derechos a libertad de información y a la intimidad personal y familiar, mediante la técnica de ponderación exige va......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR