STS 1120/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1120/2010
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Eufrasia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diez , en causa seguida contra Eufrasia , por delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Eufrasia , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrado Doña Carolina García Luna. Y en calidad de partes recurridas, SPANAIR S.A., TAP AIR PORTUGAL, ALITALIA, KLH, SWISS, BRITISH AIRWAYS, AMERICAN AIRLINES, CONTINENTAL AIRLINES, AIR FRANCE, LUTFHANSA, MERIDIANA, HAHN AIRLINES, IBERIA, AEROLINEAS ARGENTINAS, LAN CHILE, FINNAIR, DELTA AIRLINES, AUSTRIAN AIRLINES, ROYAL AIR MAROC, AIR EUROPA, SINGAPORE AIRLINES Y QATAR AIRWAYS , representadas por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona y defendidas por el Letrado Don F. Casanova Sanguino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó las Diligencias Previas con el número 2728/2.008, contra Eufrasia , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 104/09) que, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Probado y así se declara, la acusada Eufrasia , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en los años 2007 y 2008 era administradora única de la mercantil Travelling Barcelona S.L., cuyo objeto social era la explotación de agencia de viajes, sociedad que operaba en el local abierto al público en el Paseo Pi i Margall nº 6 de Barcelona.

La mercantil en fecha 15 de diciembre de 1993 concertó con I.A.T.A. (Internacional Air Transport Asociación) un contrato de agencia de venta a pasajeros por el cual quedaba autorizada para vender transporte aéreo de pasajeros por cuenta de las compañías aéreas miembros de la Asociación. La venta de billetes se realizaba contra entrega por el adquirente del dinero correspondiente a la tarifa aplicable o mediante utilización de tarjeta de crédito a la cuenta de la mercantil. El dinero obtenido por la mercantil permanecía en custodia y en poder en cuanto propiedad de las Compañías Aéreas, hasta su liquidación y entrega a las mismas.

Conforme al sistema de liquidación convenido con IATA en el referido contrato, la acusada el día 15 de noviembre de 2007, ni en fechas posteriores, no procedió a ingresar en la cuenta bancaria designada por IATA la suma de 131.096,67 euros, importe de la liquidación correspondiente a los billetes aéreos vendidos durante el mes de octubre de 2007 en la agencia.

Como consecuencia del impago se declaró a la referida mercantil en situación de incumplimiento (defaut) que le fue comunicada por carta de fecha 27 de diciembre de 2007 en los primeros días del mes de enero de 2008.

Hasta el momento en que se retiraron del local los documentos de transporte y billetes aún sin emitir, billetes neutrales, así como las placas de identificación, y hasta que se efectuó la desconexión del sistema de reservas informático, se procedió por la acusada, aprovechando idénticas circunstancias que las descritas en párrafos anteriores, durante el mes de noviembre y diciembre, a vender billetes aéreos de las compañías aéreas vinculadas a IATA, efectuándose nueva liquidación del mes de diciembre 2007, referida al período de mes de noviembre y diciembre, que fue remitida y recibida por la acusada en burofax de 17 de abril de 2008 ascendiendo ésta última liquidación a la cantidad de 74.851'73 euros, cantidad que tampoco ingresó la acsuada en la cuenta de IATA.

Por tanto, la cantidad de la que se apropió la acusada, una vez descontadas las corerspondientes comisiones, ascendió a 186.762,62 euros, si bien con posterioridad a los hechos la acusada transfirió a KLM la suma de 2.000 euros, por lo que la cantidad total del dinero retenido y no reingresado asciende a la suma de 184.762,62 euros a tenor del desglose siguiente:

KLM....................................................................................... 46.773,74 euros.

IBERIA................................................................................... 43.606,46 euros.

AEROLINEAS ARGENTINAS............................................... 8.922,50 euros.

SPANAIR .............................................................................. 11.459,77 euros.

AIR FRANCE ....................................................................... 10.564,40 euros.

LUFTHANSA ....................................................................... 7.874,70 euros.

FINNAIR OY ........................................................................ 4.172,64 euros.

DELTA AIRLINES ............................................................... 7.221,22 euros.

ALITALIA ............................................................................. 7.733,29 euros.

LAN CHILE ......................................................................... 3.153,70 euros.

AUSTRIAN AIRLINES ........................................................ 4.811,96 euros.

BRITISH AIRWAYS .............................................................. 2.995,80 euros.

SAS SCANDINAVIA ............................................................. 1.769,12 euros.

AIR EUROPA ....................................................................... 2.655,41 euros.

SINGAPORE AIRLINES ....................................................... 2.591,70 euros.

AMERICAN AIRLINES ......................................................... 3.403,54 euros.

CIA, NAC. ROYAL AIR MAROC .......................................... 4.730,13 euros.

TAP AIR PORTUGAL ........................................................... 2.220,63 euros.

AIR CANADA ........................................................................ 733,60 euros.

CONTINENTAL AIRLINES ................................................... 384,16 euros.

SWIS INT. AIRLINES ............................................................ 4.905,23 euros.

QATAR AIRWAYS ................................................................. 741,06 euros.

MERIDIANA SPA .................................................................. 1.179,08 euros.

HAHN AIRLINES ................................................................... 68,78 euros.

TOTAL ................................................................184.762,62 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Eufrasia , como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 252 , en relación con los arts. 249, 250.1.6º y 74, todos ellos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsbilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La acusada indemnizará a IATA en la suma de ciento ochenta y cuatro mil euros setecientos sesenta y dos euros con sesenta y dos céntimos, con los intereses legales del art. 576 de la LEC . De dicha suma es responsable civil subsidiario Travelling Barcelona S.L"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Eufrasia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Eufrasia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional. Artículo 24 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ . Presunción de inocencia.-

  2. - Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la LECr , al no quedar acreditados los hechos para la acplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1.6º .-

  3. - Infracción de Ley del art. 849.1 LECr por no quedar acreditado el delito continuado en relación al artículo 74 del CP .-

  4. - Infracción de Ley del articulo 849.1º LEcr por error en la apreciación de la prueba, al no aplicar la eximente incompleta o circunstancia atenuante de reparación del daño, Artículo 21.5 CP .-

  5. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación con la declaración de Eufrasia .-

  6. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Cesareo .-

  7. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Enrique .-

  8. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Felicisimo .-

  9. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Hipolito .-

  10. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Leonardo .-

  11. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración de la testigo Dª Lucía .-

  12. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración de la testigo Dª Miriam .-

  13. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Ricardo .-

  14. - Infracción de Ley del artículo 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración del testigo D. Segismundo , que no ha sido mencionada en la Sentencia.-

  15. - Infracción de Ley del artículo 849.2 LECr por error en la apreciación del a prueba, en relación a la declaración del testigo D. Virgilio , que no ha sido citada en la Sentencia.-

  16. - Quebrantamiento de Forma, del artículo 851.1 LECr , al existir contradicción entre hechos probados y predeterminación del fallo.-

  17. - Quebrantamiento de Forma, del artículo 851.3 al no ser resueltos todos los puntos que fueron objeto de la defensa.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, se oponen a los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de Diciembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que, aunque la recurrente era la administradora de la sociedad, ha demostrado en otro procedimiento, en el que es querellante, que había un administrador de hecho, Virgilio , que se encargaba de la llevanza de todas las cuestiones económicas de la empresa. No se ha acreditado que la recurrente se haya apropiado de las cantidades que se dicen. Se le ha condenado, afirma, solo por ser la administradora de la sociedad. Argumenta que se han aportado documentos que acreditan la intervención del citado Virgilio en la administración de la sociedad como apoderado.

En el motivo segundo, con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , al no quedar acreditados los hechos para su aplicación.

  1. En ambos motivos viene a quejarse de la vulneración de la presunción de inocencia por lo que pueden examinarse conjuntamente.

    El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. El Tribunal no excluye la participación del citado Virgilio en los hechos, pero al no haber sido acusado en esta causa, se limita a establecer la prueba existente respecto de los hechos imputados a la recurrente, única persona contra la que se dirigió la acusación. En ese sentido, valora detenidamente sus propias declaraciones, prestadas ante el Juez en la fase de instrucción del proceso, respecto de las que fue preguntada en el acto del juicio oral, en las que reconoció que era ella quien administraba la compañía; que era consciente de la deuda que se le reclama, pero que debido a la crisis y a que sus clientes le pagaban directamente en el banco, al estar en números rojos, la entidad bancaria se quedaba con el dinero. Que el dinero que recibía por la venta de billetes iba a la misma cuenta bancaria con la que funcionaba la empresa. Que Virgilio es su pareja y que le ayuda en ocasiones debido a los problemas económicos que atraviesa. En el plenario afirmó que entonces desconocía la verdadera conducta del citado. También reconoció en aquella declaración la recepción de la declaración de incumplimiento remitida por IATA. Valora el Tribunal igualmente el hecho de que, a pesar de mencionar un informe de auditoría del que, según dice la acusada, se desprende la apropiación de dinero por parte de Virgilio , tal informe no ha sido aportado a las actuaciones, limitándose la defensa a proponer como testigo a su autor. Además, la Audiencia Provincial valora de forma expresa y detallada la prueba testifical, de la que deduce la participación activa de la acusada en la administración de la empresa, así como la documental, especialmente la relativa a las cuentas corrientes, de la que resulta que en una de ellas, abierta en el BBVA, aparece como autorizado Virgilio , que sin embargo no aparece en la otra, y en una cuenta de la sociedad en la entidad La Caixa solo tiene firma reconocida la acusada recurrente, constando extracto de la referida cuenta en el que aparecen transferencias a otras cuentas y diversos cargos. De todo ello el Tribunal deduce de forma razonable que, con independencia de la posible participación del mencionado Virgilio , lo que deberá establecerse en otra causa, la prueba practicada permite considerar probada la intervención de la acusada en la administración de la empresa y, por lo tanto, en la utilización para otras finalidades del dinero que recibían en depósito.

    Por lo tanto, los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , por considerar que no ha quedado acreditado el delito continuado. Sostiene que, además de ignorar que las cantidades no se habían ingresado en IATA, no puede haber delito continuado por el sistema de facturación acordado. Argumenta que la liquidación se hace el día quince del mes siguiente, por lo que ya entonces se han vendido otros billetes.

  1. Como recuerda la STS núm. 1216/2006, de 11 de diciembre , citada por la STS nº 998/2007, de 28 de noviembre , "para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; STS de 2 octubre 1998 , STS de 1 marzo y 6 noviembre de 1995 , y STS 1749/2002, de 21 de octubre )".

    De otro lado, el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada.

  2. En el caso, la Audiencia Provincial ha considerado resuelta la cuestión relativa al conocimiento de la existencia de la deuda tras valorar las declaraciones de la propia acusada en la fase de instrucción, incorporadas al plenario durante el interrogatorio, en las que había reconocido que era consciente de la deuda que luego se le reclamaba, a la que no había podido hacer frente debido a la crisis del sector.

    En cuanto al delito continuado, el Tribunal ha declarado probado que la recurrente, en dos momentos distintos, se apropió del importe de dos liquidaciones correspondientes a meses diferentes. Así, la correspondiente al mes de octubre de 2007, por importe de 131.096,67 euros y la efectuada en el mes de diciembre referida al periodo noviembre-diciembre, por importe de 74.851,73 euros. Se trata, pues, de dos acciones de apropiación en las que se sigue una conducta igual en un marco idéntico, lo que permite considerar acreditado el plan preconcebido y el aprovechamiento de idéntica ocasión que exige el artículo 74 del Código Penal .

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, aunque mencione el error en la apreciación de la prueba, denuncia la inaplicación indebida de la eximente incompleta o circunstancia atenuante de reparación del daño, pues entregó a una de las compañías perjudicadas la cantidad de 2.000 euros tras un acuerdo con ella.

  1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero ; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero .

  2. En el caso, frente a una apropiación cifrada en un importe superior a los 180.000 euros, la recurrente ha aportado 2.000 euros. Como el Tribunal argumenta en la sentencia, la cantidad aportada como indemnización es mínima, de forma que la desproporción entre una y otra cantidad resulta evidente e impide considerar ese acto como una atenuante. De otro lado, como el propio Tribunal señala, dada la pena impuesta, a lo que habría que añadir que en ningún caso podría aplicarse como muy cualificada, la apreciación de la atenuante no produciría efecto alguno.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En los motivos quinto a decimoquinto, ambos incluidos, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian las declaraciones de otros tantos testigos.

  1. El primer requisito que exige el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim , es que la equivocación del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante sobre el que no existiera otra prueba, se desprenda del particular de un documento y, además, que lo sea por la propia fuerza probatoria del mismo. En este sentido, se ha señalado reiteradamente que las pruebas personales, como las declaraciones testificales, no pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa.

  2. La recurrente pretende acreditar el error del Tribunal de instancia al apreciar la prueba mediante el contenido de declaraciones testificales que, como hemos dicho, no son hábiles para la demostración del error cuya existencia se sostiene.

Por lo tanto, todos los motivos formalizados al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , deben ser desestimados.

QUINTO

En el motivo décimo sexto, con apoyo en el artículo 851.1º denuncia contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. Señala que se comete el defecto que denuncia cuando en los hechos probados se dice que "por tanto la cantidad de la que se apropió la acusada, una vez descontadas las correspondientes comisiones, ascendió a 186.762,62 euros".

  1. Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  2. En el caso, la frase designada en el motivo, si se examina descontextualizada, podría integrar un supuesto de predeterminación prohibida del fallo, pues, efectivamente, describe la conducta con una expresión propia del tipo. Sin embargo, esa frase no es otra cosa que una consideración final, a modo de resumen, que viene precedida de otras constataciones fácticas referidas a que la acusada recibió el importe de las ventas de billetes por unas determinadas cantidades, correspondientes a unos periodos temporales concretos, y no procedió a ingresar esas cantidades en la cuenta corriente bancaria designada por IATA. Por lo tanto, la eventual supresión de esa afirmación no afectaría al contenido del relato de hechos probados que continuaría siendo suficiente para una adecuada valoración jurídico penal de la conducta.

Nada dice la recurrente respecto a la contradicción que denuncia en el motivo.

En consecuencia, se desestima.

SEXTO

En el motivo décimo séptimo denuncia incongruencia omisiva al no ser resueltos todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Sostiene que no se resuelve sobre la inexistencia del elemento subjetivo o sobre la falta de una pericial sobre bienes y cuentas bancarias de la acusada; no se ha valorado la figura del administrador de hecho ni se ha pronunciado sobre la relevancia de que las cuentas de la sociedad no se presentaron en el registro Mercantil desde la salida de la persona que antes se ocupaba de esa cuestión.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. Las cuestiones a las que se refiere la recurrente son cuestiones de hecho y no pretensiones jurídicas. En la medida en que los aspectos fácticos inciden en cuestiones jurídicas, han encontrado una respuesta en la sentencia, que no niega la existencia de una persona que pudiera actuar en algún momento como administrador de hecho, aun cuando ello no suprima la responsabilidad de la recurrente por su propia participación, que la Audiencia considera debidamente acreditada como hemos señalado más arriba. Tampoco se guarda silencio sobre el elemento del tipo subjetivo, afirmando en la sentencia el conocimiento que la acusada tenía de la deuda y de que el dinero recibido no se entregaba a IATA. En cuanto a la falta de una pericial sobre bienes y cuentas de la acusada, no era precisa para demostrar que había cobrado y no había entregado el dinero a IATA, y respecto a que no se procedió al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, lo único que indica es la despreocupación de la acusada, como administradora de la sociedad, respecto de las obligaciones que le competían.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesales de la acusado Eufrasia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 28 de Abril de 2.010 , en causa seguida contra la referida, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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