STS 840/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2010
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ceuta, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz por la representación procesal de La Entidad Mercantil "Zurich España S.A." y Clar Rehabilitación S.L", aquí representada por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de Doña Eufrasia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Empresa Clar Rehabilitación y la Compañia de Seguros Zurich y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, declarando la responsabilidad extracontractual de la primera en las lesiones que padece la demandante, condene a ambas a que solidariamente y de forma conjunta abonen a la actora la cantidad de Quinientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos ( 538.345,95 ) o alternativamente la cantidad que resulte definitivamente determinada por el Juzgador, con expresa condena en costa a ambas cualquiera que sea la cuantía indemnizatoria.

  1. - La Procuradora Doña Esther González Melgar, en nombre y representación de Clar Rehabilitación S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por ser la culpa exclusiva de la víctima, e imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento. Alternativamente y de estimarse la demanda por la cual se condena a la demandada al pago de una indemnización a favor de la actora consideramos que existe una concurrida de culpa por parte de la lesionada quien en primer lugar con su actuación imprudente se produjo las lesiones, dado que aquella conociendo los inconvenientes del lugar donde se produjeron los hechos, zona "sobradamente conocida por ella", se arriesgo excesivamente a bajar a los cuartillos ( desconociendo la causa por la cual bajo a los cuartillos), zona que carecía de iluminación, sin adoptar ninguna medida de seguridad o precaución, sino guiandose simple y llanamente por su intuición y destreza. Y en segundo lugar, se da en la lesionada lesiones sobrevenidas degenerativas (osteoporosis y artrosis) que evidentemente no pueden ser reprochadas a mi representada y que han afectado en la curación de sus lesiones, por lo que establecemos, salvo mejor criterio que el de su S.Sª un porcentaje de corrección de disminución de un 70% sobre el quantum indemnizatorio de las lesiones sufridas en la primera caída quedando totalmente exonerado del pago de la indemnización reclamada en la segunda caida al no existir un nexo entre estas y el actuar de mi representada.

    La Procuradora Doña Esther González Melgar, en nombre y representación de Zurich España S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda al estimarse las excepciones procesales y materiales formuladas. De no ser admitidas las mismas, suplicamos se dicte sentencia por la cual se absuelva a mi representada por ser la culpa exclusiva de la propia víctima e imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.Alternativamente y de estimarse la demanda por la cual se condena a la demandada al pago de una indemnización a favor de la actora consideramos que existe una concurrida de culpa por parte de la lesionada quien en primer lugar con su actuación imprudente se produjo las lesiones, dado que aquella conociendo los inconvenientes del lugar donde se produjeron los hechos, zona "sobradamente conocida por ella", se arriesgó excesivamente a bajar a los cuartillos ( desconociendo la causa por la cual bajo a los cuartillos), zona que carecía de iluminación, sin adoptar ninguna medida de seguridad o precaución, sino guiandose simple y llanamente por su intuición y destreza. Y, en segundo lugar, se da en la lesionada lesiones sobrevenidas degenerativas (osteoporosis y artrosis) que evidentemente no pueden ser reprochadas a mi representada y que han afectado en la curación de sus lesiones, por lo que establecemos, salvo mejor criterio que el de su S.Sº un porcentaje de corrección de disminución de un 70% sobre el quantum indemnizatorio de las lesiones sufridas en la primera caída quedando totalmente exonerado del pago de la indemnización reclamada en la segunda caida al no existir un nexo entre estas y el actuar de mi representada.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ceuta, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López, actuando en nombre y representación de Doña Eufrasia , contra las entidades Clar Rehabilitación S.L. y Compañia de seguros Zurich España S.A., y, en consecuencia condeno a éstas solidariamente a que paguen Doña Eufrasia la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro mil seiscientos setenta y siete con siete ( 144.677,7 ) euros, más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eufrasia y de Las Entidades Clar Rehabilitación S.L. y Compañia de Seguros Zurich España S.A., la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, dictó sentencia con fecha tres de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Eufrasia , contra la sentencia que en fecha 27/9/04 dictó el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 68/04 . Desestimamos los recurso interpuestos por la Compañía de Seguros Zurich España S.A. y Clar Rehabilitación S.L. contra la sentencia que en fecha 27/09/04 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 68/04 . Confirmando la sentencia apelada. Imponemos a cada apelante el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos .

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de La Entidad Aseguradora Zurich España S.A. y la Entidad Mercantil Clar Rehabilitación S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se ampara en el artículo 477.1 LEC , la infracción de norma aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, acusando infracción del artículo 1902 del Código Civil .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de La Entidad Aseguradora Zurich España S.A. y la Entidad Mercantil Clar Rehabilitación S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Argumentos de fondo sobre la infracción legal observada en el proceso.Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Exposición de la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso. TERCERO.- Petición concreta, arreglada al signo del pronunciamiento que debe dictar la Sala, de conformidad con el motivo de que se trata.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, al no concurrir los presupuestos legales en orden a su preparación, por cuanto no especifica que pronunciamientos del fallo impugna, con infracción de los artículos 457-5 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia dice lo siguiente:" examinado el texto de los escritos de preparación del recurso presentado por las compañías aseguradoras, bajo la misma dirección técnica y representación, se observa que tras la referencia a que la sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, contienen la cita de disposiciones y principios generales de derecho que los apelantes consideran que se han infringido por el "juez a quo"; relación absolutamente innecesario en el escrito de preparación del recurso de apelación, y no se especifican ni mencionan que pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia que se impugna".

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente:

  1. La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ).

  2. El artículo 457.2 LEC establece que « (en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 ).

En el presente caso el recurso se prepara de la siguiente forma: "Que habiéndosenos notificado Sentencia de fecha 27.9.04 recaída en estas actuaciones por el cual se estima parcialmente la demanda interpuesta contra mi representada, y siguiendo sus expresas instrucciones vengo a preparar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 CE ; artículos 1.902, 1968 del C. Civil ; 337, 405, 427, 433, de la LEC.; y artículo 11 de la LOPJ .; principio lura Novit Curia y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto".

Sin duda, concurren en este caso circunstancias que son determinantes para estimar el motivo. En primer lugar, el escrito de preparación tal y como viene redactado indica la resolución que se pretende recurrir, y la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se manifiesta con toda claridad. En segundo lugar, el objeto del proceso se integra por una única reclamación de daños y perjuicios sufridos por la demandante a resultas de la caída en una zanja abierta y la reclamación se formula contra quienes ahora recurren, que son condenados en la instancia, previa desestimación de los argumentos esgrimidos en contra de la condena. En tercer lugar, cada uno de los preceptos citados en el escrito de preparación responde a cada una de las cuestiones, sustantivas y procesales, que van a ser objeto del recurso. Finalmente, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que debe rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, pero no la del escrito de preparación, como precisa la STS de 25 de mayo de 2010 .

TERCERO

La estimación del recurso supone devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial con el fin de que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre los recursos de apelación formulados contra la sentencia de la 1ª Instancia, incluido el de la parte actora cuya resolución queda a expensas del de los demandados; todo ello al amparo del artículo 476 LEC, en relación con la DF 16 ª LEC y sin que proceda hacer imposición de costas, de conformidad con el artículo 398.2 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Procuradora Doña Esther Gózales Melgar, en la representación que acredita de Zurich España S.A. y CLAR Rehabilitación S. L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6.ª, con sede en Ceuta, en el rollo de apelación número 38/2006, de fecha 3 de noviembre de 2006 , dimanante del juicio de ordinario núm. 68/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ceuta.

    2 . Anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, retrotraemos el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia pronunciándose en apelación sobre los recursos formulados contra la sentencia de 1ª Instancia, incluido el de la actora.

  2. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

    Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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