STS, 31 de Octubre de 1989

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la empresa «Frukosa, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, asistido del Letrado don Luis Miguel Romero Villavaca, y en el que han sido recurridos «Socabo Nouvelle Siaca, S. A.» y «Plantations Mathieu Ekra "PM"», quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Higuera García en nombre de «Societe Cooperative Agricole de Bonoua Socano; Nouvelle Siaca, S, A.» y «Plantations Mathieu Ekra "PME"», formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía que correspondió por turno de reparto ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, contra «Frukosa, S. A.» en reclamación de 1.999.255,59 francos franceses, su equivalencia en pesetas en la fecha de su pago más los intereses correspondientes, mediante su escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, suplicaba el Juzgado dicte sentencia declarando: a) Que «Frukosa, S. A.» debe a «Nouvelle Siaca, S. A.» la suma de 1.261.214,69 francos franceses; a Socabo la suma de 333.487,20 francos franceses por las mercaderías servidas por las mismas; b) Se condene a «Frukosa, S. A.» a satisfacer a «Nouvelle Siaca S. A.» a la «Societe Cooperative Agricole de Bonoua "Socabo"» y a «Plantations Mathieu Ekra "PME"» las sumas indicadas en el apartado anterior o su equivalente en pesetas a la fecha del pago, más, en todos los casos, los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda; c) Se condene a «Frukosa, S. A.» al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció por medio del Procurador don Recuero Gómez, mediante su escrito en el que tras formular por separado demanda de reconvención contra los actores así como excepción de arraigo en juicio, se oponía a la demanda alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que apreciando la excepción de arraigo en juicio, desestimara la demanda sin entrar a considerar el fondo del asunto, o alternativa y subsidiariamente, en la que entrando a considerar el fondo del asunto se desestime la demanda, absolviendo en ambos casos a la demandada con expresa imposición de costas a la actora; y en la demanda de reconvención suplicaba se dicte sentencia condenando a las actoras a pagar a la demandada en concepto de daños y perjuicios la suma de 1.935.383 ptas., a más de los originados por pérdidas de ventas y por la ruptura de relaciones comerciales con los clientes a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo las costas a las actoras.

Tercero

Contestada la demanda de reconvención, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de Valencia, don Antonio Pardo Llorens, dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que, desestimado la excepción de falta de arraigo propuesta contra la demanda formulada por el Procurador don Mariano Luis Higuera García, en nombre de "Societe Cooperative Agricole de Bonoua Socabo", "Nouvelle Siaca, S. A." y "Plantation Mathieu Ekra PME" contra "Fruko, S. A.", cuyo Procurador es don Higinio Recuenco Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores 1.950.711 francos franceses, y, no aceptado la falta de litis consorcio pasivo necesario formulada frente a la reconvención, debo desestimar y desestimo ésta, y condeno a cada litigante a pagar las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad entre actores y demandado».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, adhiriéndose posteriormente a la apelación las demandantes, la Sala de Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los limos. Sres. don Pedro Nácher Soler, don Andres Aznar Roig y don Vicente Boquera Oliver, dictó Sentencia con fecha de 28 de enero de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Fallo: Se desestima la apelación formulada en nombre y representación de "Frukosa"; se estima la apelación formulada en nombre de "Socabo", "Nouvelle Siaca, S,. A." y "Plantation Ekra"; se revoca en parte la Sentencia de 3 de febrero de 1987 y en consecuencia se declara que el tipo de cambio de la moneda extranjera que ha de servir para el cómputo de la suma a satisfacer por la demandada será el correspondiente a la fecha en que se haga efectivo el pago; se condena a la demandada al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional; se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

Sexto

Por el Procurador don Ángel Jimeno García en nombre de la empresa «Frukosa, S. A.», se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción, por interpretación errónea del art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido al no apreciar la excepción de arraigo en juicio.Motivo segundo: Por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm.31 aportado con la contestación a la demanda, y en los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención por la parte actora.Motivo tercero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm. 59 de los acompañados con la demanda y en los documentos acompañados con el escrito de contestación a la reconvención en ambos casos por la propia parte actora.Séptimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

En el proceso que las entidades mercantiles «Societé Cooperative Agricole de Bonoua Socabo», «Nouvelle Siaca, S. A.» y «Plantations Mathieu Ekra PME», todas ellas de nacionalidad marfileña (Costa de Marfil), promovieron contra la entidad mercantil «Frukosa, S. A.», de nacionalidad española, en reclamación de las cantidades que en la demanda se expresan, como importe del precio de las partidas de piña (ananas) vendidas por las actoras a la demandada, de cuyo producto ésta es importadora para su posterior distribución y venta en el mercado español, y en el que dicha entidad demandada, aparte de otros medios de defensa, adujo la excepción de «arraigo en juicio» y también formuló reconvención, en reclamación a las actoras de indemnización de daños y perjuicios, recayó sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia, fecha 28 de enero de 1988, por la que, revocando en parte la de primer grado, y desestimando la excepción de «arraigo en juicio», condenó a la entidad demandada a pagar a las actoras la cantidad de 1.950.711 francos franceses, cuyo tipo de cambio de dicha moneda extranjera para el cómputo de la suma a satisfacer por la demandada será el correspondiente a la fecha en que se haga efectivo el pago, al mismo tiempo que desestimó la reconvención. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la entidad demandada «Frukosa, S. A.» interpone el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.Segundo: A combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, desestima la aducida excepción de «arraigo en juicio», se orienta el primero de los referidos motivos, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que la entidad recurrente dice textualmente denunciar «infracción, por interpretación errónea, del art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido al no apreciar la excepción de arraigo en el juicio», y que, en esencia, trata de basar en la simplista argumentación de que si el Convenio de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1 de marzo de 1954 (ratificado por España el 21 de septiembre de 1961) exonera de la fianza o caución de arraigo en juicio a los demandantes extranjeros que sean nacionales de los países signatarios o ratificantes del mismo, y Costa de Marfil no lo es, entiende que, por ese sólo y exclusivo hecho de no serlo, debió exigirse a las entidades demandantes, en cuanto nacionales de dicho país no signatario del Convenio la referida caución, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, concluye la recurrente que ha infringido, por interpretación errónea, el citado precepto de la Ley Procesal Civil. Después de dejar constancia de la defectuosa formulación de este motivo, ya que el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el aquí utilizado por la recurrente, sólo permite denunciar a través del mismo la infracción de normas sustantivas (además de la jurisprudencia) que fueron aplicables para resolver las cuestiones (de fondo) objeto del debate, no la infracción de normas procesales o adjetivas, ya que éstas nunca pueden determinar un vicio «in iudicando», el expresado motivo ha de fenecer, porque la exigibilidad en España de la llamada cautio indicatum solvi a los demandantes extranjeros no viene determinada inmediata y automáticamente por el solo y mero hecho (supuesta la alegación de la correspondiente excepción por el demandado) de que el país, del que aquéllos sean nacionales, no haya suscrito o no haya ratificado el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 (actualmente sustituido, ha de decirse, por el «Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia», hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y ratificado por España en 20 de enero de 1988), como parece sostener la recurrente, sino que en dicho supuesto, a virtud del principio de reciprocidad por lo que, con carácter supletorio, se rige esta materia, sólo será exigible en España la expresada caución a los demandantes extranjeros cuando aparezca probado que en la nación a que éstos pertenezcan se exige la misma a los demandantes españoles, correspondiendo, por tanto, al demandado no sólo alegar dicha excepción, que no es apreciable de oficio, sino también la prueba, como la de cualquier otra norma de derecho extranjero que se invoque (art. 12,6.° del Código Civil), de que en el país del actor se impone también a los españoles la prestación de dicha caución, y como en este supuesto no ha probado la entidad demandada, aquí recurrente, a la que corresponde, como acaba de decirse, el «onus probandi» sobre dicho extremo, que en Costa de Marfil se exija a los demanantes españoles la expresada caución, según afirma la sentencia recurrida, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida aquí invariable, al no haber sido la misma impugnada en esta vía casacional por el cauce procesal adecuado (ordinal cuarto), ni por ningún otro, es evidente la corrección procesal con que dicha sentencia de apelación, como antes la del primer grado, ha procedido, al no exigir la expresada caución a las entidades extranjeras demandantes en el proceso, y ahora recurridas, por lo que no ha incidido en la denunciada infracción del art. 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que, por otra parte, el contener una excepción procesal anacrónica e, incluso, discriminatoria, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, entre tanto no se produzca, de lege ferenda, su tal vez aconsejable desaparición.

Tercero

Por el motivo segundo, sin expresar el cauce procesal en que pretende incardinarlo, lo que nos hace suponer habrá querido hacerlo por el del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente dice textualmente denunciar «error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm. 31 aportado con la contestación a la demanda y en los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención», pretendiendo hacer consistir el supuesto error denunciado en que el precio que ha de pagar a las entidades actoras, aquí recurridas, por la mercancía (piñas) que compró a éstas no es el que dicen las contestes sentencias de la instancia, a razón de 6,2 francos franceses por kilogramo en cuanto a las recibidas en diciembre de 1984, y de 5,2 francos franceses por kilogramo en cuanto a las recibidas en enero de 1985, sino que ha de serlo, según dice la recurrente, a razón del precio único de 3,2 francos franceses por kilogramo. El expresado motivo ha de claudicar, porque los documentos que cita la recurrente (cuatro telex que varias entidades importadoras de piña dirigen a las entidades vendedoras, aquí recurridas), además de haber sido ya tenidos en cuenta y ponderados por los juzgadores de la instancia, junto con los demás y abundantes medios probatorios, en su valoración conjunta de la prueba, lo que les priva de idoneidad para servir de soporte a este motivo, lo único que prueban es la manifestación contenida en la literalidad de sus respectivos textos y que, en esencia, se reducen a que las referidas entidades importadoras, entre ellas la aquí recurrente, comunican a las entidades vendedoras de piña (que en este proceso son las demandantes y ahora recurridas) que, por razón de las «infiltraciones» del mismo producto que se venían produciendo por la frontera francesa no podrían pagar el mismo a más de 3,2 francos franceses por kilogramo, pero ello no desvirtúa en modo alguno la conclusión probatoria obtenida por las contestes sentencias de la instancia, en su ya dicha valoración conjunta de la prueba practicada, en el sentido de que, además de no estimar acreditado que las entidades vendedoras hubieran aceptado el precio ofrecido en los referidos telex, ni tampoco que hubiera habido «infiltraciones» de piñas por la frontera francesa que afectasen a los pedidos de que aquí se trata, consideran plenamente probado que, el precio pactado por las partes contratantes, para las concretas y específicas ventas de piña a que se refiere este litigio, lo fue a razón de 6,2 francos franceses por kilogramo para las remitidas en diciembre de 1984 y de 5,2 francos franceses por kilogramo para las enviadas en enero de 1985, cuyo precio, además, fue el declarado por la entidad recurrente para preparar y obtener las licencias de importación de dicha mercancía.

Cuarto

La reclamación que, por vía reconvencional, la entidad demandada, ahora recurrente, formuló en petición de indemnización de perjuicios por no haberle servido las entidades actoras, aquí recurridas, la mercancía en la cantidad contratada, fue desestimada por la sentencia recurrida, como antes lo había sido por la de primer grado, por no considerar probada la existencia de dichos perjuicios por la expresada circunstancia, al hallarse saturado el mercado del aludido producto en las fechas a que la reclamación se refiere. A combatir la expresada conclusión probatoria se orienta el tercero y último de los motivos del recurso, sin expresar tampoco el cauce procesal en que lo apoya, por el que la recurrente dice denunciar «error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm. 59 de los acompañados con la demanda y en los documentos acompañados con el escrito de contestación a la reconvención, en ambos casos por la propia actora». Después de consignar la imprecisa y censurable cita de los referidos documentos, sin dar a conocer el folio de los autos en que aparecen unidos, aparte de que el que llama «documento núm. 59 de los acompañados con la demanda», parece no existir, pues el último de ellos que obra unido a los autos es el núm. 54 (folios 168 a 170), y «los acompañados con la contestación a la reconvención» son tres telex de distinto contenido, y aunque entendiéramos que el primero de dichos documentos pueda existir (no, desde luego, como documento núm. 59 de los acompañados con la demanda, ni tampoco entre los 54 efectivamente acompañados y sus respectivas traducciones, que han sido minuciosamente revisados) y que por su inexacta y defectuosa cita no ha sido posible su localización, y con el que la recurrente dice que aparece probado que el producto que no le sirvieron las entidades actoras, aquí recurridas, lo adquirió de otros suministradores, pero de la especie «piñas del Brasil», y aunque entendiéramos también que de «los documentos acompañados con la contestación a la reconvención» al que quiere referirse es al último de los telex, como luego parece decir en el desarrollo del motivo, y con el que dice que aparece probado que reimportó piñas de Costa de Marfil, desde Amberes y Marsella, el expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que el error de hecho probatorio, para que pueda ser apreciado como existente, ha de resultar evidenciado de modo claro, directo y patente por la propia literalidad del documento invocado, lo que no ocurre en este supuesto, pues los dos documentos que cita (de existir el primero de ellos) lo único que acreditarían es que la recurrente adquirió parte de dicho producto de otras entidades suministradoras, lo que ya entrañaría, por sí, esa abundancia del mismo en el mercado que la sentencia recurrida, junto con otros

elementos probatorios, ha tenido en cuenta, pero no que la recurrente sufriera perjuicios por no haberle servido las entidades actoras toda la cantidad pactada, perjuicios que las dos sentencias de la instancia, en su valoración conjunta de toda la prueba practicada, estiman que no aparece probado se hallan producido, cuya apreciación probatoria ha de ser aquí mantenida, pues la misma no la desvirtúan los dos documentos invocados, por sí mismos, de modo directo y sin necesidad de formular hipótesis, deducciones y conjeturas, que es lo que con ellos pretende hacer recurrente, suscitando ahora, además, la cuestión nueva, no debatida en la litis y, por tanto, rechazable en esta vía casacional, de que las «piñas de Brasil» que, según dice, eran las que abundaban en el mercado, tenían una calidad inferior a las de Costa de Marfil.

Quinto

El decaimiento de los tres motivos aducidas ha de llevar lógicamente aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de la entidad «Frukosa, S. A.», contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devulución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Ramón López Vilas. Francisco Morales Morales. Luis Martínez-Calcerrrada y Gómez. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados,

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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