STS 739/2010, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2010
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Mallorca, Secc. 3ª, por CEMEX ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom contra la Sentencia dictada, el día 23 de febrero de 2007, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 650/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en el Procedimiento Ordinario nº 511/00. Ante esta Sala comparece el Procurador Sr Abajo Abril, en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA, S.A. (antes COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.), en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Dª Valle, D. Amadeo, D. Basilio, D. Celestino, D. Donato, Dª Adelaida, D. Evaristo, Dª Beatriz, Dª Delfina, D. Ildefonso, D. Justiniano, D. Martin, Dª Gema, D. Pedro, D. Roque, Dª Lourdes, D. Urbano, D. Jose Pablo, D. Jesús Manuel, Dª Olga, Dª Sacramento, Dª Zaida y Dª Africa, contra Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la entidad demandada, -con imposición de costas-, a estar y a pasar por las siguientes declaraciones:

  1. ) A ejecutar-verificar-instalar -de su cuenta y cargo y en debidas condiciones- en su industria ubicada en el término municipal de Lloseta (Baleares), destinada sustancialmente a la "fabricación de cemento portland"- TODAS las "medidas correctoras" -sin excepción alguna-, que eliminen cumplida y definitivamente para el futuro TODOS y cualesquiera de los "daños" y (o) "perjuicios" que se irrogan actualmente a los actores.

  2. ) A indemnizar dinerariamente a los demandantes en TODOS los "daños" y (o) "perjuicios", -materiales y morales-, irrogados en el pasado, y dimanantes del funcionamiento de la indicada "fábrica de cemento portland"; y en la siguiente cuantía dineraria respectiva para cada uno de los actores:

    A Dª Valle y a D. Pedro, (consortes), 2.271.563 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además 4.000.000 de pesetas EN CONCEPTO DE DAÑOS Y (o) perjuicios "morales"; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Amadeo, 1.177.800 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales"; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Basilio, 465.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Celestino, 60.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales" y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Donato, 945.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales" y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Adelaida, 314.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales" y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Evaristo, 354.500 pesetas en concepto en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales" y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª. Beatriz, 240.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Delfina, 1.373.500 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Ildefonso, 748.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Justiniano, 51.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Martin y a Dª Gema (consortes), 666.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Roque, 545.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Lourdes, 337.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Urbano, 680.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Jose Pablo, 410.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A D. Jesús Manuel, 122.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda. A Dª Olga, 286.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales", y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Sacramento, 991.000 pesetas en concepto de años y (o) perjuicios "materiales" y además

    2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Zaida, 85.000 pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "materiales" y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

    A Dª Africa, 914.500 pesetas en concepto de años y (o) perjuicios "materiales", y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y (o) perjuicios "morales", amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

  3. ) A indemnizar dinerariamente a los actores en TODOS los "daños" y (o) "perjuicios" materiales y morales -dimanantes del funcionamiento de la citada "fabrica de cemento portland" -que se les irroguen en el "devenir" del tiempo, y concretamente desde la interposición de la demanda origen de este pleito hasta la completa ejecución-verificación-instalación de TODAS las "medidas correctoras" (sin excepción alguna) necesarias para eliminar cumplida y definitvamente para el futuro TODOS y cualesquiera "daños" y (o) "perjuicios", -a fijar cuantitativamente en período de ejecución de sentencia-".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que, admitiendo la excepción de prescripción alegada, se desestime la demanda, o en caso de no ser apreciada dicha excepción, se desestime asimismo la demanda, todo ello con imposición de las costas a los demandantes".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó conferir traslado a la actora para replica, renunciando a dicho trámite, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca dictó Sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juana María Serra en nombre y representación de D Valle y otros contra Compañía Valenciana de Cementos Cemex S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serra debo condenar y condeno a la demandada a:

    1. - Ejecutar-verificar-instalar de su cuenta y cargo y en debidas condiciones- en su industria ubicada en el término municipal de Lloseta (Baleares) destinada sustancialmente a la fabricación de cemento Pórtland, todas las "medidas correctoras" -sin excepción alguna-, que eliminen cumplidas y definitivamente para el futuro todos y cualesquiera de los daños y/o perjuicios que se irrogan actualmente a los actores.

    2. - A indemnizar dinerariamente a los demandantes todos los daños y/o perjuicios, -materiales y morales-, irrogados en el pasado, y diamantes del funcionamiento de la indicada fábrica de cemento Portland, y en la siguiente cuantía dineraria para cada uno de los actores:

      A Valle y Pedro, consortes, 2.271.573 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 4.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Amadeo 1.177.800 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Basilio 465.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Celestino 60.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Donato 945.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Adelaida 314.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Evaristo 354.500 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Beatriz 240.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Delfina 1.373.500 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Ildefonso 784.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o Derjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Justiniano 51.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios nateriales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Martin y Gema consortes, 666.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas n concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes r legales contados desde la interposición de la presente demanda. A Roque 545.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Lourdes 337.000 pesetas en concepto de daños y/o 'perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Urbano 680.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Jose Pablo 410.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Jesús Manuel 122.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además

      2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Olga 286. 000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Sacramento 991.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Zaida 85.000 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      A Africa 914.500 pesetas en concepto de daños y/o perjuicios materiales, y además 2.000.000 de pesetas en concepto de daños y/o perjuicios morales; amén de sus correspondientes intereses legales contados desde la interposición de la presente demanda.

      En todos los casos será el valor equivalente en euros.

    3. - A indemnizar dinerariamente a los actores en todos los daños y/o perjuicios materiales y moralesdimanantes del funcionamiento de la citada fábrica de cementos Pórtland, que se les irroguen en el " devenir" del tiempo y concretamente desde la interposición de la demanda origen de este pleito hasta la completa ejecución-verificación -instalación de todas las" medidas correctoras" (sin excepción alguna) necesarias para eliminar cumplida y definitivamente para el futuro todos y cuales quiera daños y/o perjuicios, - a fijar cuantitativamente en el periodo de ejecución de sentencia-.

      Se hace expresa condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Cementos Portland, S.A. (hoy Cemex España, S.A.). Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2007, con el siguiente fallo: " SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. hoy CEMEX ESPAÑA, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Buades Salom, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca (Mallorca), en los autos de juicio de mayor cuantía de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. (hoy Cemex España, S.A.), contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469., apartado 1, 1º y 2º de la LEC, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas sobre jurisdicción y, en concreto, del art. 37.2 de la LEC, art. 8 y

9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del art. 1.1 de la Ley 29/28 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como del art. 117 de la Constitución y del art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Se denuncia infracción de los arts. 217, 319, 326 y 348 de la LEC.

Tercero

Se denuncia infracción de los arts. 217 y 348 de la LEC .

Cuarto

Se denuncia infracción de los arts. 219 y 220 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso, al amparo del art. 479.3 de la LEC, articulándose en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 590 del Código Civil .

Segundo

Infracción de los arts. 590 y 1908 en relación con el art. 348 de la LEC .

Tercero

Infracción de los arts. 1902 y 1908 del Código Civil .

Cuarto

Infracción del art. 1902 del Código Civil .

Por resolución de fecha 26 de abril de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de CEMEX ESPAÑA, S.A. ( antes COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A.), no habiendose personado ante esta Sala la parte recurrida. QUINTO. Admitidos los recursos por Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, se señaló como día para votación de los mismos el veintiocho de octubre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El resumen de los hechos probados es el siguiente:

  1. Los demandantes eran propietarios de tierras y casas próximas a la fábrica de cemento de la demandada CEMEX. Desde la instalación de la fábrica en 1966, se habían producido una serie de daños consistentes en inmisiones por ruido, lumínicas y por polvo provenientes de dicha fábrica.

  2. Dª Valle y 24 propietarios más demandaron a COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. (CEMEX), pidiendo que se la condenara a implantar en el futuro las medidas correctivas que evitaran la producción de daños a los propietarios de las fincas colindantes y además, que se les indemnizaran los daños materiales y morales producidos. La demandada se opuso a la demanda.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Inca, de 23 diciembre 2005, estimó la demanda, condenando a CEMEX a instalar las medidas correctoras para eliminar definitivamente para el futuro todos los daños y perjuicios que se irrogaban actualmente a los actores y a indemnizarles por daños materiales y morales en las cantidades que especificaba para cada uno de ellos. Señaló la sentencia que: a) de las pruebas practicadas se concluye que existen daños consistentes en "existencia de polvo y/o cenizas en chapa y cristales de los vehículos; polvo depositado en paredes de piscinas, micro partículas al parecer cementosas en plástico de invernaderos, barrotes y verjas con la pintura comida" ; b) en los informes periciales se describen los daños; c) la demandada no presentó ningún informe pericial contradictorio "que tienda a desvirtuar los presentados por la parte actora, ni tampoco prueba técnica alguna" ; d) "[...]se llega a la conclusión que los citados daños traen causa de la mercantil demandada, que existe por tanto una relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del demandado" ; e) se trata de una deuda de valor.

  4. La demandada CEMEX recurrió la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Mallorca, sección 3ª, de 23 febrero 2007, desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada. La sentencia recurrida deja claro: a) que se ha practicado prueba pericial acreditativa de que la fábrica produce emisiones de dos tipos: sonoras y de partículas, y que estas emisiones superan los límites reglamentarios; b) al mismo tiempo señala que "el resultado de la prueba pericial y la inexistencia de contraprueba alguna que la desvirtúe, obliga a concluir que son reales los daños y perjuicios alegados en la demanda y que traen causa de la actividad industrial de la mercantil demandada, existiendo, por tanto, relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de aquélla" ; c) respecto de la compensación por los daños futuros, la sentencia entiende que "resulta, por tanto, incontrovertible, que mientras no se apliquen las medidas correctoras pertinentes los daños y perjuicios ocasionados hasta la interposición de la demanda continuarán produciéndose, por lo que es perfectamente viable, dejando su cuantificación para la ejecución de la sentencia, el reclamar los daños y perjuicios futuros, si queda demostrado en fase declarativa del pleito que los mismos se darán incuestionablemente de no adaptarse (sic) por la parte responsable demandada las pertinentes soluciones que los eliminen o palien", existiendo como existen "bases" que permitan realizar las operaciones liquidatorias en ejecución de sentencia", dado que se encuentran en los dictámenes periciales emitidos; d) admite la existencia de daños morales, con cita de la STC 11/2001, de 24 mayo, dictada en un asunto de contaminación por ruido.

  5. CEMEX interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo dispuesto en el Art. 469.1 y 2 LEC, y recurso de casación, en base al Art. 477, 2, 2 LEC, que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 8 septiembre 2009 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo primero. Infracción de las normas sobre jurisdicción y en concreto, del Art. 37.2 LEC, de los Arts. 8 y 9.4 LOPJ y del Art. 1.1 de la ley 29/98, de 13 julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como del Art. 117 CE y 2 LOPJ. Dice la recurrente que la presente demanda cae fuera de los límites de la jurisdicción civil y que habiendo sido alegada esta cuestión, la sentencia recurrida la desestima sin razones. Señala que al amparo de la acción de cesación del Art. 590 CC, no se pueden formular ante el orden jurisdiccional civil pretensiones en las que lo que se ventila es la aplicación e interpretación de normas puramente administrativas, por ser competencia de la jurisdicción contenciosa. El motivo se desestima .

Cuando el art. 24 LOPJ atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hace para delimitar sus competencias respecto de otros órdenes jurisdiccionales, entre los que se encuentra, especialmente, la jurisdicción civil. Por ello, el art. 469 LEC introduce como uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal la "infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional".

Como ha venido afirmando la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo, la circunstancia de la remisión a las normas administrativas efectuada en el art. 590 CC no implica que se produzca una "huida" al derecho administrativo de toda la materia de las relaciones de vecindad por implicar la falta de competencia de la jurisdicción civil. Así, por ejemplo, la sentencia de 10 abril 1957, que declaró la ilicitud de un pozo negro construido junto a una finca, se apoyó en el art 590 CC . La sentencia de 27 octubre 1988 manifestó que la litigiosa era una cuestión estrictamente civil porque estaba regulada en el art. 590 CC, señalando, además, la de 16 enero 1989, que al tratarse de un tema de indemnizaciones a los propietarios por los daños ocasionados, era una cuestión de competencia exclusiva de los tribunales civiles (asimismo SSTS 30 mayo 1997 y 24 junio 2006 ). Y ello porque cuando el art. 590 CC remite a los reglamentos reguladores de la actividad que está causando un daño a las propiedades vecinas, no está transformando la norma civil en norma administrativa, sino integrando en el ordenamiento civil los criterios para la calificación de la actividad que genera las inmisiones.

CUARTO

Se van a examinar conjuntamente los motivos, segundo y tercero. El s egundo motivo denuncia la infracción de los Arts. 217, 319, 326 y 348 LEC, en relación a la carga y valoración de la prueba. Se refiere a los dictámenes periciales sobre concurrencia o no de emisiones excesivas e infracción de reglamentos. El Tercer motivo dice que se ha producido la infracción de los Arts. 217 y 348 LEC : la carga de la prueba obliga a comprobar la cuantía real de los daños, no valoraciones que incluyan conceptos ajenos a la causa lesiva que se invoca o valoraciones globales en las que sea indistinguible el alcance de la lesión. La sentencia da por buena la cuantificación de los informes periciales, exonerando a los actores de probar el alcance real del daño y descarga sobre el patrimonio de la demandada la obligación de satisfacer unas cantidades que no responden a perjuicios derivados de su actividad industrial.

Los motivos segundo y tercero se desestiman.

No acaba de entenderse en qué sentido la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber vulnerado el principio de carga de la prueba, puesto que los demandantes han aportado una serie de peritajes y pruebas, a los que la recurrente solo se ha opuesto y no ha aportado ninguna contraprueba que pudiera alterar o cambiar las conclusiones a que se llegaba con la valoración de dichos documentos. Las diversas instancias no han hecho más que valorar la prueba aportada, sin que pueda acusarse a la sentencia recurrida de haber alterado la regla de la carga de la prueba, establecida en el art. 217 LEC, ya que se han cumplido escrupulosamente las exigencias de la norma denunciada como infringida y además, el Juez ha valorado las pruebas aportadas, especialmente los dictámenes periciales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como impone el art. 348 LEC .

QUINTO

Cuarto motivo. Infracción de los Arts. 219 y 220 LEC, referidos a las sentencias con reserva de liquidación. Los actores reclamaban una anualidad de daños y perjuicios materiales, pero se están reclamando daños futuros y frente al marco jurisprudencial que exige que no quede diferida a ejecución de sentencia la constatación de la realidad de los daños, sino solo la cuantificación de los mismos, se pretende que se condene por unos daños no constatados, lo que no dependería de una pura operación aritmética y se vulnera así el art. 219 LEC .

El motivo se desestima.

El motivo presenta dos cuestiones: a) la primera es la relativa a la condena a la satisfacción de los daños futuros que puedan producirse mientras la recurrente no haya procedido a la modificación de las instalaciones a la que también ha resultado condenada. La respuesta a esta cuestión es absolutamente contraria a la tesis mantenida en el recurso, puesto que el art. 220.1 LEC permite las condenas de futuro al decir que "[..]la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte"

  1. Respecto al tema de las sentencias con reserva de liquidación debe reproducirse aquí la sentencia de 17 junio 2010, que señala lo siguiente: "El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" . La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 ) " . Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que "[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio".

Pues bien, hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el art. 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas y ello es obvio cuando se reclaman daños futuros. Así una aplicación indiscriminada impediría en muchos casos la efectividad de las condenas de futuro, previstas en la propia ley. Por esta razón, en los casos en que se condena a abonar daños futuros, hay que determinar las bases de acuerdo con las que deberán calcularse dichos daños y ello es lo que realiza la sentencia recurrida cuando señala que "es incontrovertible que mientras no se apliquen las medidas correctoras pertinentes los daños y perjuicios ocasionados hasta la interposición de la demanda continuarán produciéndose, por lo que es perfectamente viable [...] el reclamar daños futuros".

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Primer motivo. Infracción del Art. 590 CC por aplicación indebida. La recurrente expone diversos argumentos: a) no nos hallamos en el marco de las relaciones de vecindad, porque los inmuebles vecinos a que se refiere la norma son los colindantes separados por pared, sea ésta medianera o ajena y de ahí surgen las relaciones de vecindad, por lo que cuando hay una serie de actores con propiedades dispersas, ninguna de cuyas fincas linda con la de la demandada, la situación no es subsumible en el marco de las relaciones de vecindad. Se va a examinar conjuntamente con el Segundo motivo del recurso de casación, que atribuye a la sentencia recurrida la infracción del Art. 590 y del Art. 1908 CC, en relación con el Art. 348 CC . Dice la recurrente que los Arts. 590 y 1908 CC legitiman al dueño de un predio frente a las inmisiones de un inmueble vecino. Pero según la recurrente solo puede pedir que se apliquen los reglamentos y la demanda no se ajusta a este marco, porque solicita que se eliminen todas las molestias, aunque se hallen dentro del marco de lo tolerable. Además, resulta intolerable que existiendo reglamentos, se solicite la adopción de las medidas fijadas pericialmente, lo que solo será posible cuando no existan normas que definan las precauciones y limitaciones.

Los motivos primero y segundo del recurso de casación se desestiman.

El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC . El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que "la pared por sí sola no cuenta". Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.

La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de "inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña.

SÉPTIMO

Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" y puntualizaría que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ". Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001, 29 abril 2003, 14 marzo y 13 julio 2005, 19 julio y 30 noviembre 2006, 2 noviembre 2007, entre otras.

De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590 CC no ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida.

OCTAVO

Tercer motivo. Infracción de los Arts. 1902 y 1908 CC . Entiende la recurrente que los daños materiales que se alegan no deben ser indemnizados porque se trata de molestias soportables. Ello conduce a la cuestión de los límites y la tolerabilidad, de modo que habrá que entender como uso normal de un inmueble el que se encuentre dentro de los límites fijados por los reglamentos que regulan la actividad. La única prueba de los daños es el dictamen pericial aportado por los demandantes, y los daños que se reseñan en el mismo no han impedido ni disminuido los rendimientos de los bienes de forma relevante.

El motivo se desestima.

La recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque afirma que los daños que se reclaman son tolerables, cuando la prueba ha demostrado lo contrario. Rechazo aun más relevante si se tiene en cuenta que la ahora recurrente no aportó ninguna contraprueba al procedimiento.

NOVENO

Cuarto motivo. Infracción del Art. 1902 CC . En la demanda se solicitó la indemnización por daños morales en una cuantía igual para cada uno de los demandantes, pero no se desprende automáticamente la cuantía de la indemnización, que debe ponderarse por el tribunal. Es imposible que el dolor causado por las inmisiones afecte por igual a quienes tienen su vivienda habitual en las parcelas afectadas, que para quienes no tienen ninguna vivienda, quienes lo ocupan ocasionalmente, o quienes lo tienen más alejado. No se ha ponderado dato alguno para la precisión de los daños morales.

El motivo no se estima .

La recurrente está planteando en este motivo una doble impugnación: la primera es la relativa al reconocimiento de la existencia de daños morales y la segunda, supuesto que se entendiera que sí concurren, la cuantificación lineal que de los mismos efectúa la sentencia recurrida, sin tener en cuenta en cada caso el nivel de afectación de las inmisiones. La primera cuestión se centra en un problema de prueba: se ha declarado probado que los demandantes habían sufrido durante años una serie de inmisiones que, además de provocarles un daño material efectivo, causaron daños morales por haber de soportarlos. La recurrente no ha atacado la prueba debidamente, por lo que el extremo referido a la existencia de daños morales, no puede admitirse.

Lo mismo debe afirmarse con relación a la cantidad acordada. Debe recordarse aquí que la jurisprudencia de esta Sala considera que la cantidad fijada en la sentencia no es revisable en casación, salvo casos excepcionales, excepcionalidad que no concurre en el presente litigio. (Ver sentencias de 4 noviembre y 28 diciembre 1995, entre muchas otras).

DÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. (CEMEX) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, en Palma, sección 3, de 23 febrero 2007, determina la del propio recurso.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. (CEMEX) contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en Palma, de 23 febrero 2007, determina la del propio recurso.

Se imponen a la recurrente las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. (CEMEX) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 23 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 650/06 .

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de COMPAÑÍA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A. (CEMEX) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 23 febrero 2007, dictada en el rollo de apelación nº 650/06 .

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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