STS 564/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:5789
Número de Recurso683/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución564/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander. En esta instancia no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Santander el día veintiuno de abril de dos mil cinco, interpuso en el procedimiento concursal número 78/2.004, que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número Diez de la misma ciudad, demanda incidental con impugnación de la lista de acreedores de la concursada, Inred Hispania, SL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, apartados tercero y cuarto, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal.

En dicho escrito alegó el Abogado del Estado, en síntesis, que, aunque admitía la clasificación de créditos elaborada por la administración concursal en su preceptivo informe, no sucedía lo mismo con que éste no contuviera la salvedad de que el crédito tributario de que era titular la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la entidad concursada sólo conservaría aquella calificación - efectuada en los términos establecidos en la Ley 22/2.003, de 9 de julio -, en el caso de que el concurso diera lugar al convenio y no, por el contrario, de abrirse la fase de liquidación.

Añadió que esa salvedad la imponía el artículo 77, apartado segundo, de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, general tributaria, conforme al que, en caso de liquidación, el referido crédito tributario tendría el privilegio previsto en el apartado primero del artículo citado.

Afirmó el Abogado del Estado que la voluntad del legislador, expresada en el apartado segundo del artículo 77 de la Ley 58/2.003 era clara en el sentido de restringir las limitaciones y recortes que la Ley 22/2.003, impuso a los créditos públicos, al supuesto de convenio, para regir en otro caso la Ley 58/2.003, por ser posterior a aquella otra.

En el suplico de ese escrito interesó el Abogado del Estado del Juzgado de Primera Instancia que tuviera por " presentado este escrito y por formulada demanda incidental frente a la calificación de los créditos tributarios presentado por la administración concursal, solicitante que se complemente y se concrete ya que a la deuda tributaria en su totalidad (esto es, comprensiva de todos los conceptos que refiere el artículo 58 de la Ley general tributaria, incluidos, pues, intereses y sanciones) le corresponderán los privilegios del artículo 77.1 de la Ley general tributaria para el caso de que el concurso entre en liquidación ".

SEGUNDO

La demanda incidental se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, que, como se ha dicho, tramitaba el concurso de Inred Hispania, SL y que, por providencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, la admitió a trámite, con el número 223/2.005, conforme a las normas de los artículos 96, apartado cuarto, y 192 y siguientes de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, mandando emplazar al administrador concursal único que había sido demandado.

Contestó la demanda la administración concursal, que se opuso a la pretensión del Abogado del Estado e interesó " se mantenga el reconocimiento y calificación de los créditos contenido en el informe anterior de la Administración concursal " .

TERCERO

Tramitado el incidente conforme a las reglas del juicio verbal contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el diez de junio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda incidental de impugnación del informe de los administradores concursales, interpuesta por la Abogacía del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, contra la administración concursal, se rechazan sus pretensiones, manteniéndose la clasificación de sus créditos efectuada por la Administración Concursal.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

CUARTO

La cuestión planteada al Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander y decidida en la sentencia de diez de junio de dos mil cinco, fue reproducida en la segunda instancia por el Abogado del Estado, en representación de la entidad demandante, por medio de la apelación más próxima, que resultó ser la del auto de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, por el que el referido Juzgado aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Cantabria, en la que se turnaron a la Sección Segunda, la cual tramitó el recurso, en el que comparecieron como apelados Inred Hispania, SL, don Mariano y Tesorería General de la Seguridad Social, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales doña Beatríz Ruenes Cabrillo y el Abogado del Estado.

Finalmente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra las resoluciones de referencia, las que se confirman, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

QUINTO

El veintidós de febrero de dos mil siete, Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria el día veintisiete de noviembre de dos mil seis .

Dicho Tribunal, por providencia de dieciséis de marzo de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diecisiete de marzo de dos mil nueve, decidió: " 1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo número 255/2.006, dimanante de los autos de juicio concursal número 78/2.004, del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo número 255/2.006, dimanante de los autos de juicio concursal número 78/2.004, del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición. 3º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

SEXTO

El recurso de casación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal como ha sido admitido, se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 77, apartado 2, de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, general tributaria. Añadió la recurrente que " en último término se invoca igualmente infracción de los artículos 398, apartado 1, en relación con el artículo 394, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no compareció ante esta instancia.

+ OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de septiembre de dos mil diez, acordándose en dicho acto someterlo al pleno de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el incidente concursal a cuya regulación se refiere el artículo 96, apartados tercero y cuarto, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interesó la declaración de que el crédito de que ésta era titular contra la sociedad concursada, Inred Hispania, SL, incluido por la administración concursal en la lista de acreedores y calificado, en parte, como privilegiado de modo general, conforme a los apartados segundo y cuarto del artículo 91 de dicha Ley 22/2.003, y, en parte, como subordinado, conforme al artículo 92 de la misma Ley, no merecería esas calificaciones, sino la prevista en el apartado primero del artículo 77 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, general tributaria, en el caso de que el concurso no diera lugar a convenio y entrara en fase de liquidación - lo que, finalmente, ha sucedido -.

Basó tal pretensión el actor incidental en la norma del apartado segundo del citado artículo 77 de la Ley 58/2.003, a cuyo tenor "[e]n caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

Conforme a la literalidad de esa norma, integrada con un argumento "a contrario ", afirma el Abogado del Estado que la calificación procedente según la Ley 22/2.003 sólo sería aplicable a los créditos tributarios si en el procedimiento concursal se adoptara la solución del convenio, ya que, si se procediera a la liquidación, debería efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, apartado primero, de la Ley 58/2.003, general tributaria - según el que "[l] a Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley " -.

La demanda incidental fue desestimada en las dos instancias. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por dos motivos, de los que sólo ha sido admitido el primero.

Denuncia en él la parte recurrente la infracción del artículo 77, apartado segundo, de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, general tributaria. Añade, no obstante, que, " en último término ", también se había producido "la infracción del artículo 398, apartado 1, en relación con el artículo 394, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Los redactores de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, buscaron poner fin a la situación creada por la legislación anterior, calificada en la exposición de motivos de aquella como arcaica y dispersa en detrimento del principio de igualdad de trato de los acreedores, de modo que optaron por seguir en la regulación del concurso los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema y, al fin, por contener " en un solo texto legal ... los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que, por su naturaleza, han exigido el rango de Ley orgánica".

Además, al regular la calificación de los créditos - materia esencial en los procedimientos concursales - decidieron reducirlos " drásticamente... a efectos del concurso ", lo que, según la exposición de motivos, constituyó " una de las innovaciones más importantes " de la nueva Ley.

Para hacer efectivo este propósito en armonía con el primeramente mencionado, el artículo 89, apartado segundo, de la Ley concursal dispone que " no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley ". Los créditos tributarios quedaron calificados en la Ley concursal como especialmente privilegiados, si es que estuvieran reforzados con garantía real - artículo 90, ordinal primero -; generalmente privilegiados, en caso de tratarse de retenciones - artículo 91, ordinal segundo - o de no estar comprendidos en las dos anteriores categorías, si bien, en este supuesto, con el límite del cincuenta por ciento de su importe - artículo 91, ordinal cuarto -; y como subordinados, de consistir en intereses y sanciones - artículo 92, ordinales tercero y cuarto -.

Durante el proceso de elaboración de la Ley concursal estaba en vigor la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, cuyo artículo 71 disponía, sin distinción afectante a los procedimientos concursales, que "[l] a Hacienda pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 63 y 74 de esta ley ".

Era necesario, por lo tanto, adecuar dicha Ley 230/1.963 al nuevo régimen establecido por la Ley concursal. Por ello, la disposición final undécima de ésta afrontó la reforma de aquella, añadiendo a su artículo 71 un párrafo segundo, según el que "[e] n caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal ".

De otro lado, la Ley concursal contempla dos soluciones distintas del concurso, esto es, el convenio y la liquidación. Y, aunque trata de fomentar la primera, como instrumento al servicio de la conservación de la actividad profesional o empresarial del deudor, no quiso que la regulación de la segunda fuera ajena a tal propósito, que persigue mediante la posibilidad de la enajenación, como un todo, de la empresa o de unidades productivas de bienes o de servicios en ella integrados - artículo 149 -.

Por último, la calificación de los créditos se efectúa, según la Ley 22/2.003, en la fase común del concurso - artículo 98 -, por la administración concursal, que se ha de servir para ello de la lista de acreedores que debe acompañar al preceptivo informe - artículos 74, 75, 89 y 94 -. Y rige sin variación, con independencia de que la solución del concurso sea el convenio, en cuyo caso, producirá consecuencias en el régimen de adopción del mismo - artículos 123, 124 y 125 - y en el de sus efectos - artículos 133 a 136 -, o la liquidación - artículos 155 a 158 -, en la que, por su genuina función, los privilegios alcanzan su pleno sentido.

TERCERO

Al ser promulgada la Ley concursal - que se publicó el nueve de julio de dos mil tres y está en vigor desde el uno de septiembre del año siguiente - se estaba tramitando una nueva Ley general tributaria, que se publicó sólo unos meses después - el dieciocho de diciembre de dos mil tres - como Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, y ganó vigencia el uno de julio de dos mil cuatro - disposición final undécima -, con derogación de la Ley de 1.963 .

El texto de esta Ley 58/2.003, que durante su tramitación coincidía en lo esencial con el régimen sancionado en la Ley concursal para los privilegios de los créditos tributarios, recibió una modificación en el Senado, al ser aprobada una enmienda consistente en la sustitución del término "concurso " - que, en la fórmula reformadora de la disposición final undécima de la Ley 22/2.003, había sido utilizado como supuesto determinante de la aplicación a dichos créditos del régimen de calificación previsto en ésta - por las palabras "convenio concursal ", de tal modo que el apartado segundo del artículo 77 de la nueva Ley general tributaria dispuso que "[e] n caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedará sometidos a lo establecido en la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal ".

Según la justificación de la enmienda, dicha modificación vino motivada por no parecer justificado que la Hacienda Pública perdiera los privilegios tradicionalmente atribuidos a sus créditos tributarios, con independencia de la suerte que corriera el procedimiento concursal. Y por entenderse que dicha desaparición de privilegios sólo era procedente en el caso de que se tratara de apoyar la viabilidad futura de la empresa concursada - esto es, cuando la solución del concurso fuera el convenio y no la liquidación -, de modo que, en otro caso, los referidos créditos debían conservar el privilegio que les atribuía la propia Ley general tributaria en el ámbito extraconcursal.

No obstante, la disposición adicional octava de la Ley 58/2.003, al referirse a los " procedimientos concursales ", proclama que " lo dispuesto en esta ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento " .

CUARTO

Ante la situación descrita se han seguido dos interpretaciones de los mencionados preceptos por los Tribunales de las instancias.

Conforme a una, el artículo 77, apartado segundo, de la Ley 58/2.003 derogó tácitamente el régimen de privilegios de los créditos tributarios contenido en la Ley 22/2.003, en el caso de que el concurso del deudor diera lugar a la liquidación, ya que aquella Ley es más moderna que ésta y, completada la letra de su mencionado precepto con un argumento lógico " a contrario sensu " -" quod lex dicit de uno negat de altero "-, así como interpretada según la " voluntas legislatoris ", que se expresó en la justificación de la enmienda antes referida, resulta la existencia de una incompatibilidad entre los dos textos legales sobre la misma materia.

Conforme a la otra interpretación, la derogación tácita no se ha producido, dado que la incompatibilidad no existe, sino que se supera mediante una interpretación adecuada, la cual no ha de coincidir necesariamente con la que fue la voluntad del legislador y ha de ser respetuosa con el sistema concursal puesto en vigor por la Ley 22/2.003 - unos meses antes de promulgarse la general tributaria, sin que se hubiera producido un cambio significativo de las circunstancias contempladas en la más antigua -.

Este segundo criterio es el que aceptaron, en el caso litigioso, los Tribunales de las dos instancias y contra el que ha reaccionado el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, alegando la concurrencia de un indudable interés casacional en su recurso.

QUINTO

En los supuestos de derogación tácita de una norma legal por su incompatibilidad con otra prevista en el artículo 2, apartado segundo, del Código Civil y afirmada en el recurso - no es el legislador quien establece expresamente el cese de la vigencia de la primera por haber cambiado su voluntad en la redacción de la segunda, sino - en su caso - el Juez que, para resolver el conflicto planteado sobre una materia regulada por ambas, debe decidir, previamente, si lo ha de hacer mediante la aplicación de una o de otra.

  1. Para afirmar esa incompatibilidad - que, al fin, implica la infracción de una de las dos de no ser ella la aplicada - se hace necesaria una labor hermenéutica, en averiguación de los contenidos de ambas y de la relación lógica que exista entre ellos.

    Tal actividad interpretativa no resulta innecesaria, en el caso que se enjuicia, por razón de la materia, ya que es la misma en ambos textos - los privilegios de los créditos tributarios -. Tampoco queda interferida por el juego de los principios de jerarquía normativa y de competencia del legislador, que en ninguna de las alternativas posibles habrían de sufrir.

    Y no es determinante para decidir la cuestión la regla " lex specialis, derogat generali ", mencionada en el recurso, ya que la relatividad del concepto permite que la especialidad pueda ser atribuida a ambas Leyes, desde el momento en que la 58/2.003 contiene " los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español " - artículo 1, apartado 1 - y regula, entre otras materias, la " prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores" - artículo 77 -, mientras que la 22/2.003 establece el régimen de privilegios aplicable a todos los créditos, incluidos los tributarios, cuando el deudor es un concursado - artículo 89, apartado segundo -.

  2. Es evidente que en tal tarea de interpretación tiene gran utilidad conocer que es lo que el legislador quiso al elaborar la nueva Ley. De ahí el interés que tienen los trabajos desarrollados por las comisiones, los proyectos aprobados, las discusiones parlamentarias... - artículo 3, apartado primero, del Código Civil - y, en el caso enjuiciado, la justificación de la enmienda acogida finalmente.

    Desde este punto de vista poca duda ofrece afirmar que la " voluntas " que impulsó dicha enmienda fue limitar, en beneficio de la Administración, el recorte de privilegios de los créditos tributarios establecido en la Ley 22/2.003, dejando fuera del ámbito de aplicación de la misma la calificación de esos derechos en todos aquellos casos en que la solución del concurso del deudor no fuera el convenio.

    Sin embargo, la norma legal constituye una realidad no meramente filológica ni histórica, sino jurídica, cuya " vis directiva " viene determinada por una propia " ratio ", que le permite cumplir su función pese al transcurso del tiempo desde su promulgación y, siempre, dentro de un sistema. Por ello, la labor del intérprete no puede limitarse a identificar la voluntad del legislador, cuya actividad, por otro lado, quedó consumada con la objetiva creación del precepto, el cual pasa a ser el reflejo de aquella - " lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit " -, sino que ha de averiguar la que se conoce como " voluntas legis ", esto es, la voluntad objetiva e inmanente en el texto promulgado. De tal modo que, sabido que el legislador fue consciente de un problema de política legislativa y que quiso darle una determinada solución por medio de la Ley nueva, se impone seguidamente determinar si realmente logró lo que quería y si el resultado de su quehacer llegó a constituir el remedio al que aspiraba. Por ello, la sentencia de 21 de enero de 2.009 precisó, al ocuparse de esta misma materia, que " los proyectos legislativos resultan irrelevantes en la perspectiva interpretativa de la y que los antecedentes históricos y prelegislativos del precepto no resultan en absoluto esclarecedores ".

    De otro lado, el artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, impone a los Tribunales interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales y, entre ellos, el de seguridad jurídica - artículo 9, apartado tercero, de la Constitución Española -.

  3. En esa labor hermenéutica de búsqueda de la conocida como voluntad de la Ley cumple un papel importante - pues, al fin, se trata de decidir si dos normas concurren sobre la misma materia y si una desplaza a la otra - el llamado canon de la totalidad o del sistema, en cuanto instrumento técnico previsto en el artículo 3 del Código Civil, que posibilita la recíproca iluminación del significado de cada precepto, poniéndolo en relación con su contexto, esto es, con el núcleo o sistema al que pertenece y en el que se organiza y articula. Se ha dicho con razón que toda "interpretatio legis " implica una "interpretatio iuris ".

    Lo anteriormente expuesto es la consecuencia de que rija en nuestro sistema un principio de coherencia, imperativo no sólo para el legislador, sino también para el intérprete, al que impone buscar, primero, la compatibilidad lógica entre la norma moderna y la antigua, a fin de superar, con los medios técnicos a su servicio, las antinomias y contradicciones posibles - regla de conservación -. Y sólo en defecto de esa posibilidad, dar entrada al instituto de la derogación tácita, cual instrumento finalmente necesario para salvar la cohesión de todo el sistema mediante la afirmación, en el caso, del cese de la vigencia de una de las leyes en conflicto.

    Conforme a ese elemento sistemático de interpretación ha de tenerse en cuenta no sólo el sentido de la Ley nueva, su " vis ac potestas " o entidad preceptiva - más allá de la génesis psicológica de la regla en que se exterioriza, como se expuso -, sino también el de la Ley antigua, esto es, la "ratio legis " que ilumina su valor normativo - además de lo que con ella quiso quien la creó -.

    Pues bien, la aplicación del referido canon de interpretación muestra, por un lado, una norma - la del apartado segundo del artículo 77 de la Ley 58/2.003 - que, si se prescinde del texto de la justificación de la enmienda, puede ser entendida como la innecesaria repetición de lo que establece la Ley 22/2.003, en relación con la posición del crédito privilegiado en la adopción y la eficacia del convenio en el concurso. Dicho con otras palabras, para entender existente una contradicción entre los dos textos a que nos referimos se hace imprescindible completar el apartado segundo del artículo 77 de la Ley 58/2.003 con un argumento " a contrario ", cuya razón de ser sólo resulta de la explicación dada en la presentación de la enmienda.

    En el otro lado está la Ley 22/2.003 que se promulgó con el fin de contener - como objetivamente contiene - una regulación exhaustiva del concurso, incluidas las excepciones del principio general de igualdad de trato de los acreedores, mediante el reconocimiento a alguno de la facultad de cobrar con preferencia a los demás - apartado segundo del artículo 89 -. Conforme a dicha Ley, la " ratio " de los privilegios nada tiene que ver con el propósito de conservar la empresa del concursado. La calificación de dichos privilegios se efectúa en la fase previa del procedimiento, una sola vez, sin variación posterior en función de la solución que se adopte - convenio o liquidación - y sin previsión de condicionamiento alguno al hacerla, poco compatible con los principios esenciales del sistema.

    Todo ello excluye, en buena técnica, la posibilidad de interpretar la norma nueva en el sentido que se afirma en el recurso - como ya habían señalado las sentencias de 21 de enero, 22 de junio y 20 de septiembre de 2.009 -.

    En conclusión, la Audiencia Provincial de Cantabria culminó correctamente la labor interpretativa que requería la cuestión que le había sido planteada, al atender al sentido normativo del artículo 77, apartado segundo, de la Ley 58/2.003, conforme al canon hermenéutico de la totalidad y negar la contradicción que, como causa de derogación tácita y parcial de la Ley 22/2.003, reclamaba la Administración apelante.

    El recurso debe ser desestimado.

SEXTO

También debe fracasar la pretensión del Abogado del Estado de que revisemos la condena en costas de la segunda instancia impuesta a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Tribunal de apelación. Afirma que aquel debió haber aplicado la excepción a la regla del vencimiento que, para los casos de existir serias dudas de derecho, establece el apartado primero del artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tiene en cuenta, sin embargo, que la aplicación de tal excepción por los Tribunales de las instancias en cada caso no admite control en casación - auto de 8 de marzo de 2.005 y los que en el mismo se citan -.

En conclusión, se desestima el recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 796, Marzo 2023
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    ...en relación con su contexto, esto es, con el núcleo o sistema al que pertenece y en el que se organiza y articula (cfr. STS 564/2010, de 29 de septiembre, y STS 573/2010, de 30 de septiembre, ambas en materia de derogación normativa tácita por incompatibilidad con otra posterior)». Finalmen......

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