STS 623/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2010
Número de resolución623/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1788/2006 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la entidad Gogle, S.L. y D. Luciano aquí representados por el procurador D. Francisco Abajo Abril, contra la sentencia de 29 de mayo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 700/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dimanante de procedimiento juicio ordinario 780/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Ana María Nieto Altuzarra en nombre y representación de la entidad Alerce Producciones, S.A. y el procurador D. José Tejedor Moyano en nombre y representación de D. Carlos José y D.ª Felisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid dictó sentencia de 27 de mayo de 2005 en el juicio ordinario número 780/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda formulada por Gogle S.L. y D. Luciano :

»1. Debo condenar y condeno a Alerce Producciones S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 271 292,23 euros, más los intereses legales desde el 24.2.2003.

»2. Absuelvo a D. Carlos José y a D.ª Felisa .

»3. Impongo las costas procesales a Alerce Producciones S.A., salvo las causadas por los demandados absueltos que se imponen a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

1.° La parte actora de este procedimiento ejercita acción en reclamación de cantidad derivada del cumplimiento del contrato de colaboración en producción televisiva convenido entre las partes y plasmado por escrito en fecha 5 de agosto de 1998 (documento n.º 3 de la demanda), acción que ejercita frente a la entidad Alerce Producciones S.A. y frente a sus dos socios, Sres. Carlos José y Felisa, al entender concurrente la vinculación personal de dichas personas físicas.

La parte demandada se opone alegando, en primer término, que el contrato se firmó entre las productoras, sin vincular a las personas jurídicas; y, en segundo término, que dicho contrato fue cumplido con el pago a la parte actora de la cantidad de 102 500 euros, que es el 50% del saldo resultante en concepto de beneficios, una vez descontados los gastos en que la codemandada Alerce Producciones S.A. incurrió a partir de la conclusión del contrato.

2.° Son hechos de los que hay que partir como acreditados, a la vista de lo alegado y probado en el pleito, los siguientes:

a) EI acuerdo de colaboración alcanzado entre las partes suponía que, tanto los gastos como los beneficios de los proyectos en los que colaborasen, serían repartidos al 50%.

b) Este acuerdo no se limitaba a la serie "Brujas", sino que era más amplio y abarcó distintos proyectos profesionales, desde 1993-1994 y después de 1998. Así lo sostuvo la parte demandada y lo reconoció expresamente el representante de Gogle S.L., el también actor Sr. Luciano, en la prueba de interrogatorio.

c) EI acuerdo de colaboración se concluyó entre las personas jurídicas exclusivamente. Así se deduce de los términos de los documentos 3 y 4 de la demanda, en los que las personas físicas actuaban en representación de las personas jurídicas, no constando la vinculación personal de éstas, y de las manifestaciones del Sr. Luciano en su interrogatorio.

d) Antena 3 abonó a Alerce Producciones S.A., en virtud del contrato de 30 de julio de 1998, de encargo de producción de la serie "Brujas", la cantidad inicial de 71 522 867 pesetas (429 861 euros).

e) Con cargo a dicha cantidad, Alerce Producciones, S.A. abonó los gastos de producción de dicha serie, hasta que Antena 3 decidió suspenderla.

f) Alerce Producciones, S.A. ha acreditado gastos ascendentes a 542 766,78 euros. Los documentos que los acreditan no han sido impugnados por la parte actora.

g) De todos estos proyectos, ni Gogle S.L. ni el Sr. Luciano sufragaron gasto alguno.

h) En virtud de la resolución del contrato de 30 de julio de 1998, Antena 3 abonó a Alerce Producciones, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 905 349,83 euros, cantidad de la que Antena 3 retuvo 378 053,47 euros para levantar los embargos que la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria habían acordado sobre los bienes de Alerce Producciones, S.A., por deudas tributarias y de seguridad social. Según se hace constar en la contestación al oficio remitido a Antena 3, esa cantidad se abonó sin hacer liquidación alguna de gastos -o, al menos, tal liquidación no obra en los archivos de Antena 3- y con independencia de la cantidad de 429 861 euros, entregada inicialmente para la producción de la serie.

3.° - De lo expuesto cabe deducir que:

a) Que la cantidad total percibida por Alerce Producciones, S.A. de Antena 3 suma 1 335 210,83 euros.

b) Que la cantidad acreditada como gastos asciende a 542 766,78 euros.

c) Luego, el beneficio obtenido es 792 444,05 euros, correspondiendo a la parte actora la cantidad de 396 222,025 euros, de los que se ha abonado 102 408,84 euros.

d) Por tanto, la demandada Alerce Producciones, S.A. adeuda a la parte actora la cantidad de 293 813,185 euros. Sin embargo, siendo tal cantidad superior a la reclamada, los principios dispositivo y de congruencia obligan a limitar la condena a la cantidad solicitada, esto es, 271 292,23 euros.

4.° No constando, como se ha dicho, la vinculación personal de los socios y administradores de las personas jurídicas, pues ni de los contratos (documentos n.º 3 y 4 de la demanda y otros aportados incidentalmente, por ejemplo, documento n.º 5 de la contestación) ni de las manifestaciones de las partes (interrogatorio del Sr. Luciano ) resulta que los socios y administradores se quisieran obligar junto con la persona jurídica, procede su absolución.

5.° Conforme a los artículos 1101, 1106 y 1108 del Código Civil, la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial previo.

6.° Las costas se imponen de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, dictó sentencia de 29 de mayo de 2006, en el rollo de apelación número 700/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gogle, S.L. y D. Luciano y desestimando también el recurso de apelación interpuesto por Alerce Producciones, S.A. contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a ambos apelantes de las costas de esta segunda instancia respectivamente causadas».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

Primero. Planteamiento de la apelación.

La codemandada Alerce Producciones, S.A. impugna la sentencia de primera instancia únicamente en el punto relativo a la determinación de los gastos habidos por ella y que Antena 3 debía soportar. Alega que la retención de 378 053,47 euros que la sentencia reconoce que realizó Antena 3 es un gasto que Alerce Producciones, S.A. tuvo durante el período en el que estaba vigente el acuerdo de colaboración entre ésta y los demandantes, colaboración que procedía de los años 1993-1994. De modo que, además de los gastos reseñados en el apartado b) del fundamento de Derecho 3.º de la sentencia, se debe incluir como gasto también la cantidad referida que retuvo Antena 3 para abono a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria dado que era y es un gasto que soportó Alerce Producciones, S.A. y que correspondía al período de años en que estaba vigente el acuerdo de colaboración con la parte demandante.

Por su parte, los demandantes Gogle, S.L. y D. Luciano también impugnan la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos: 1) No hay falta de legitimación pasiva de los codemandados D.ª Felisa y

D. Carlos José, ya que ambos aparecen en el contrato suscrito con fecha 5 de agosto de 1998 que fue suscrito también por ambos, con lo que contrajeron las correspondientes obligaciones en su propio nombre y derecho. 2) Error en la valoración de la prueba por cuanto, a juicio de los apelantes, los cálculos plasmados en la sentencia objeto de impugnación no reflejan de forma correcta la liquidación que procede realizar del contrato de fecha 5 de agosto de 1998 y que, por tanto, la cantidad adeudada por los demandados Alerce Producciones, S.A. el Sr. Carlos José y la Sra. Felisa es mayor que la que ha sido referida en la sentencia objeto de impugnación parcial. 3) En el fundamento de Derecho tercero de la sentencia no se ha plasmado correctamente la liquidación que corresponde de la serie "Bruja" en la que las partes participaban al 50 por ciento como socios, habiéndose dado por acreditados unos gastos que de modo alguno son imputables a los apelantes, de lo que se deriva que la cantidad que adeuda a los apelantes es la de 460 318,99 euros. 4) La imposición de las costas a los demandantes por la absolución de dos de los codemandados es improcedente ya que la demanda ha sido estimada parcialmente y estos codemandados aparecen en un contrato que ha sido reconocido por ellos.

Segundo. Sobre el recurso de la codemandada Alerce.

La parte demandada construye su recurso a partir de un hecho que no fue alegado por ella al contestar a la demanda, ya que no lo alegó como un posible factor de hecho a tener en cuenta para impedir que prosperara la total reclamación efectuada en la demanda. Esta circunstancia daría lugar, por sí misma, a considerar el motivo de recurso como una cuestión nueva, planteada solo en la segunda instancia que, al regirse por el principio " pendente apellatione nihil innovetur ", debería ser excluida del enjuiciamiento al suponer una asimetría con lo alegado y probado en el juicio en primera instancia.

No obstante, y por si pudiera haber alguna duda al respecto, tampoco sería sostenible la tesis de la apelante de que esa cantidad de 378 853,47 euros (retenida por Antena 2 TV y abonada a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria para levantar los embargos que se habían acordado sobre los bienes de Alerce Producciones, S.A.), fue un gasto de Alerce Producciones, S.A. Confunde la apelante lo que es un gasto con lo que es una deuda. La deuda de Alerce Producciones, S.A. con la Seguridad Social y Hacienda era cierta, como lo denotan los embargos que Antena 3 tuvo que levantar. Sin embargo, no está acreditado que Alerce Producciones, S.A. hiciera disposición económica alguna para reintegrar a Antena 3 aquel anticipo (pago a favor de tercero ), que hubiera supuesto (en ese caso sí) un gasto para Alerce Producciones, S.A. Por otro lado, si el acuerdo de participación al cincuenta por ciento entre Alerce Producciones, S.A. y Gogle, S.L. tiene como fecha de partida el mes de agosto de 1998, no cabe retrotraer el efecto de ese pacto a deudas o beneficios anteriores, en este caso a deudas con la Seguridad Sociedad y con Hacienda correspondientes a ejercicios anteriores a 1998.

Finalmente no se puede dejar de resaltar que AIerce Producciones, S.A., en el escrito de contestación a la demanda (folio 251 de las actuaciones) en el apartado quinto hace referencia al total de los gastos de seguridad social e impuestos del periodo posterior a 1998, sin mentar para nada la cantidad que ahora toma de la sentencia recurrida.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

Tercero. Sobre el recurso de los demandantes.

EI primer motivo de recurso se refiere a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados D.ª Felisa y D. Carlos José .

La sentencia entiende que no consta la vinculación personal de los socios y administradores de las personas jurídicas, tras analizar los documentos n.º 3 y 4 de la demanda y el documento n.º 5 de la contestación, así como el interrogatorio del Sr. Luciano .

Sin embargo la parte apelante sostiene que el contrato de 5 de agosto de 1998 no contiene expresión alguna en la que aparezca que las personas físicas intervienen en calidad de representantes y que por el hecho de insertar el nombre de las personas físicas y firmar ambos el documento entablaron una relación contractual personalmente con el Sr. Luciano y contrajeron las correspondientes obligaciones en su propio nombre y derecho.

Como es de apreciar, la parte apelante hace hincapié de modo casi absoluto en el documento de 5 de agosto de 1998. Pero del contexto de alegaciones y pruebas practicadas (que es lo que tuvo en cuenta el juez de instancia), entre ellas el citado documento, no se desprende que las de la Sra. Felisa y el Sr. Carlos José tuvieran o expresaran la voluntad de implicarse negocialmente como personas físicas en la producción de la serie televisiva "Brujas" de Antena 3 TV.

Así en los dos principales contratos en los que se pactó la producción de la serie televisiva y la coproducción a realizar (el de Antena 3 con Alerce Producciones, S.A. de fecha 30 de julio de 1998 y el de AIerce Producciones, S.A con Gogle, S.L. y su administrador solidario D. Luciano de 6 de agosto de 1998) no existe intervención personal alguna, como personas físicas, ni de la Sra. Felisa ni del Sr. Carlos José . Y en el documento n.º 3 de la demanda lo que se aprecia es, más que un contrato, una manifestación de lo que luego se plasmaría en el contrato del día siguiente que "ambas productoras participarán al 50% del resultado económico de la serie, soportando en su caso, el 50% de las pérdidas y percibiendo, en su caso, el 50% de los beneficios (estipulación segunda). Y no es lógico pensar que en una operación de esa envergadura si dos personas físicas tienen interés y voluntad de participar en pérdidas y ganancias no figuren como tales ni en el encabezamiento del contrato ni en las estipulaciones concretas.

Es más, la propia parte actora en el hecho tercero de la demanda, apartado 2, afirma y reconoce que fueron las entidades Alerce Producciones, S.A. y Antena 3 TV las que, tras una serie de negociaciones, suscribieron el 30 de julio de 1998 el contrato de encargo de producción de la serie provisionalmente denominada Embrujada. Y que como consecuencia de dicho contrato Antena 3 TV entregó a Alerce Producciones, S.A. una cantidad inicial de más de 71 millones de pesetas. De modo que ni en el contrato ni en la recepción del dinero aparecen por algún lado la Sra. Felisa o el Sr. Carlos José, como tales. Como tampoco que éstos hayan participado como personas físicas en la indemnización abonada por Antena 3 TV a Alerce Producciones, S.A. ni que éstos hayan ejercitado reclamación alguna con base en gastos que como tales personas físicas hayan tenido en la producción de la serie y luego con base en considerarse acreedores de una indemnización por el desenlace de la producción.

Existe, pues, un hilo conductor entre los documentos n.º 2, 3 y 4 de los acompañados con la demanda que indica con toda claridad que los compromisos contractuales se estaban generando entre las personas jurídicas, no entre las personas físicas. Y esa valoración general y contextualizada no puede encontrar obstáculo en los "motivos" (al parecer fiscales) que ocultamente podrían tener las partes para la utilización posterior -fuera del ámbito de la producción de la serie- del documento n.º 3 ante la administración tributaria. Además que, aun de aceptarse esa estrategia, lo que estaría indicando es que la entrada de las personas físicas en el ámbito de la relación contractual general es puramente ficticia y no era voluntad de ellas asumir obligaciones en la producción de la serie, firmada entre las personas jurídicas.

Hay que concluir, por tanto, que el juez de instancia acertó en la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la Sra. Felisa y del Sr. Carlos José, y que valoró correctamente la prueba con base en la cual hizo esa apreciación. Debiendo desestimarse este motive de recurso.

Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, que plantea un posible error en la liquidación efectuada por el juez de instancia, dice la apelante que los cálculos plasmados en la sentencia no reflejan de forma correcta la liquidación que procede realizar del contrato de fecha 5 de agosto de 1998 y que, por tanto, la cantidad adeudada por los demandados Alerce Producciones, S.A., Sr. Carlos José y Sra. Felisa es mayor que la que ha sido referida en la sentencia. Y en concreto sostiene que Alerce Producciones, S.A. no ha acreditado gasto alguno que corresponda al importe de 542 766,78 euros fijado en la sentencia impugnada en su punto f). Por el contrario, dice que los gastos de preproducción solo ascendieron a 209 572,92 euros, lo que derivaría en una deuda hacia Gogle, S.L. de 460 318,99 euros y así se ha de declarar aunque el fallo permanezca inalterable al haber concedido la cantidad reclamada en la demanda.

Como puede verse, el motivo de recurso no va dirigido contra el fallo -que es perfectamente congruente con la reclamación efectuada en la demanda- sino que tiene como objeto las cantidades manejadas por el juez al hacer la liquidación correspondiente.

A esta alegación hay que contestar, en primer lugar, que el motivo sólo puede ser examinado en relación con Alerce Producciones, S.A., porque -como acabamos de ver- los efectos de la demanda no pueden extenderse a los codemandados Sra. Felisa y Sr. Carlos José como personas físicas.

En segundo lugar, hay que resaltar que la cantidad de 542 766,78 euros que la sentencia recoge como importe de los gastos tiene como base probatoria las alegaciones contenidas en el hecho quinto de la contestación a la demanda y los documentos presentados con ella por Alerce Producciones, S.A., que no fueron impugnados por la parte actora. Se trata de documentos que tratan de acreditar los gastos que tuvo que afrontar Alerce Producciones, S.A. (por el proyecto Bruja, y cuando éste se suspendió, por los proyectos que trataban de cubrir el sitio de aquél antes de acudir a la indemnización) desde el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de abril de 2002, periodo que como es fácil observar es posterior al contrato de coproducción firmado por Gogle, S.L. y Alerce Producciones, S.A. el 6 de agosto de 1998, y así se aprecia en la fecha de cada documento. No se da, pues, la circunstancia en que se apoya la apelante de que los gastos alegados por Alerce Producciones, S.A. se refieren a contratos que se remontan a los años 1993 -1994. Y por otro lado en el contrato de 6 de agosto de 1998 quedó perfectamente reflejado el compromiso de asumir al 50% los gastos y los beneficios del proyecto de producción.

De otro lado, si realmente la ahora apelante consideraba que esos documentos aportados por la demandada Alerce Producciones, S.L. no acreditaban gastos relacionados con el contrato "Bruja", debió impugnarlos en su momento y no simplemente presumir que su valoración interna iba a coincidir con la valoración que fuera a hacer el juez. Además de que, como dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

Por tanto, el juez valoró correctamente la prueba aportada al efectuar la liquidación que sirvió de base para el fallo. Lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

Finalmente, y por lo que se refiere al tercer motivo del recurso en el que se impugna la imposición de costas a la actora, hemos de partir de que en la sentencia (FD 6.°) simplemente se dice que "las costas se imponen de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y luego en el fallo se imponen a la actora las causadas a los demandados absueltos. EI criterio general de este precepto es que las costas de primera instancia se impongan a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y la demanda -que fue dirigida contra una persona jurídica y contra dos personas físicas-fue desestimada totalmente respecto de las personas físicas, que la contestaron oponiendo la falta de legitimación pasiva (que fue aceptada). Por tanto, las pretensiones de la parte actora respecto de los codemandados absueltos han sido totalmente desestimadas y ello conllevaba la imposición de costas, pues no se estaba solo ante una estimación parcial de la demanda, sino ante una estimación total respecto de Alerce Producciones, S.A. y una desestimación total respecto de la Sra. Felisa y del Sr. Carlos José . »Por lo que el motivo debe ser también desestimado.

Cuarto. Costas procesales.

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a los apelantes, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal la entidad Gogle, S,L, y D. Luciano se formulan los siguientes motivos:

I. Recurso de casación.

Motivo único. «Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1254, 1258, 1261, 1262, 1281.1 y 1285 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

1.1. Falta de apreciación del consentimiento y consiguiente interpretación errónea del contrato.

La fundamentación de la sentencia impugnada implica una interpretación absurda, ilógica y contraria a derecho del contrato suscrito por la partes y presupone la infracción de diversos preceptos del Código Civil.

(i) Consentimiento prestado por los codemandados Sr. Carlos José y Sra. Felisa .

Tras el acuerdo verbal de promover la coproducción de series para televisión de marzo de 1998 y tras la firma del contrato entre Alerce Producciones, S.A. y Antena 3, se suscribió el contrato manuscrito y firmado por las tres personas físicas (demandante y demandados) de fecha 5 de agosto de 1998, en el que se afirma literalmente « Luciano y Alerce P. ( Carlos José y Felisa ) son socios al 50% en la serie firmada para Antena 3 el día 4 de julio de 1998, llamada de momento Bruja». Este contrato se adjuntó con el escrito de demanda y no solo no ha sido impugnado de contrario, sino que, expresamente, se ha reconocido su legitimidad por todas las partes. Por este motivo, se ha de entender que el Sr. Carlos José y la Sra. Felisa han expresado su voluntad de contraer las obligaciones descritas en el mismo frente a mi mandante.

La sentencia impugnada considera que la voluntad plasmada por las partes en dicho documento no se ha de tener en cuenta, porque existen otros documentos que llevan a entender que las personas físicas no se han obligado. AI existir este contrato suscrito de forma autónoma no cabe desvirtuar su contenido y la eficacia que tiene entre las partes que han expresado su voluntad en obligarse por las siguientes razones:

  1. El documento es claro en su redacción al establecer de qué forma se obligaban las partes respecto de la serie Bruja.

  2. Cuando los demandados suscribieron el contrato de 5 de agosto de 1998 de la serie Bruja con mi mandante, insertando el nombre de las personas físicas y firmando ambos codemandados en dicho documento, entablaron ambos una relación contractual personalmente con el Sr. Luciano y, por tanto, contrajeron las correspondientes obligaciones en su propio nombre y derecho.

  3. En ningún lugar del documento de fecha 5 de agosto de 1998 se establece que alguna de las personas físicas actúe en calidad de representante de alguna sociedad. Por el contrario, aparecen todas ellas sin alusión a una posible intervención en calidad de representantes. Tampoco existe expresión alguna de la que se pueda deducir de forma tácita que la voluntad de las partes sea otra que la de obligarse personalmente.

  4. La fuerza del contenido de este documento clave se ha puesto de manifiesto por la juez de primera instancia al cuestionar en la audiencia previa la impugnación planteada de contrario contra el mismo por su falta de seriedad, hasta el punto de que la parte contraria desistió en su impugnación. Es decir, la parte contraria reconoció la validez del contrato de fecha 5 de agosto de 1998 en todos sus extremos.

  5. En la prueba propia del interrogatorio de parte, el Sr. Carlos José relata que se firmó el documento entre las partes el mismo día que acordaron la coproducción de la serie al 50% y su único argumento para restarle validez es que eran amigos y que se lo dieron como en broma, lo que no viene sino a confirmar que es dicho documento y no otro el que se ha de considerar a efectos de delimitar subjetivamente la relación contractual que une a las partes. El Sr. Carlos José reconoce el documento firmado entre amigos por el que se iban a regir las relaciones contractuales y reconoce que se insertaron los nombres de Felisa y el suyo propio, cuando él no era representante de la sociedad, pues era la Sra. Felisa la administradora única de la misma.

  6. Por su parte, el Sr. Luciano en su interrogatorio declaró que fueron el propio Sr. Carlos José y la Sra. Felisa quienes le invitaron en su propio nombre a su chalet particular y como amigos que eran (nunca Alerce Producciones, S.A.) a mantener una reunión, ofreciéndole colaborar con sus actores en futuros proyectos, y que fue con ellos, personalmente, en una cena en la que estaban presentes los tres, cuando se firmó el contrato de agosto de 1998, para ser socios al 50% única y exclusivamente de la serie firmada para Antena 3 el día 4 de julio de 1998,llamada de momento Bruja.

    De lo expuesto resulta que existe un acuerdo válido plasmado documentalmente, que el contenido del mismo ha sido reconocido por las partes que lo han suscrito y que, en la medida en que las partes han prestado su voluntad en obligarse de forma válida, se ha de considerar que el acuerdo tiene plena fuerza vinculante entre las partes.

    El documento no ha sido impugnado y es reconocido por las partes, no existen cláusulas oscuras que puedan tener que ser objeto de interpretación, están perfectamente definidos el objeto, la causa y las partes del contrato y las partes han prestado su consentimiento a la suscripción del mismo de forma libre y sin coerción alguna. No obstante, la sentencia objeto de recurso, aun cuando presupone la validez y legitimidad de este documento, establece que el mismo no puede ser valorado por sí mismo, sino que, por el contrario, ha de ser interpretado por el contexto de alegaciones y pruebas practicadas.

    Esta afirmación conlleva una vulneración de las normas de interpretación de los contractos contenidas en el Código Civil, pues si el acuerdo tiene los requisitos para ser considerado como tal y el sentido de las cláusulas es claro, se ha de estar a su contenido literal, no pudiendo acudir a otras pautas interpretativas.

    (ii) Interpretación errónea del contrato suscrito entre las partes.

    Aunque la validez y la claridad del contenido del documento de fecha 5 de agosto de 1998 son meridianas, en la sentencia se aplican una serie de criterios interpretativos a raíz del contexto de las alegaciones y pruebas practicadas, de los que resulta una interpretación ilógica o absurda:

    1. Afirma la sentencia que del documento de 5 de agosto de 1998 no se desprende que la Sra. Felisa y el Sr. Carlos José tuvieran o expresaran la voluntad de implicarse en el negocio como personas físicas en la producción de la serie Brujas de Antena 3 TV.

      De acuerdo con lo expuesto en el anterior del motivo, respecto de la claridad de los términos con los que se expresa ese documento, se puede comprobar como es improcedente realizar una manifestación de esta índole.

    2. Posteriormente, se utiliza como criterio interpretativo el contenido de los que llama "los dos principales contratos en los que se pacta la serie y la coproducción a realizar (el de Antena 3 con Alerce Producciones, S.A. de fecha 30 de julio de 1998 y el de Alerce Producciones, S.A. con Gogle, S.L. y su administrador solidario Luciano de 6 de agosto de 1998)".

      El primero de dichos contratos es el documento número 2 adjunto a la demanda y el segundo es el documento número 4 adjunto al escrito de demanda.

      No explica la sentencia impugnada por qué motivo considera que estos dos contratos tienen el carácter de principales. No se entiende con qué fundamento puede darse prioridad al contenido de estos documentos, cuando ha quedado acreditado en autos, por reconocimiento expreso de ambas partes, que el contrato que se refiere entre Alerce Producciones, S.A., Gogle, S.L. y el Sr. Luciano de 6 de agosto de 1998 no es el que rigió la relación jurídica entre las partes.

    3. Respecto del contrato suscrito entre Antena 3 con Alerce Producciones, S.A de fecha 30 de julio de 1998, se ha de señalar que no hay duda de que, formalmente, sólo figuró como parte contratante Alerce Producciones, S.A. En el mismo no aparecía ninguna de las personas físicas. Frente a Antena 3 figuró tan sólo la sociedad Alerce Producciones, S.A, que había sido utilizada como vehículo de contratación, siendo la misma la que suscribió el contrato, a la que se entregó el anticipo y la indemnización pactada. No obstante, este mecanismo formal que utilizaron respecto de un tercero, no implica que se desconozcan los pactos asumidos con mis representados con anterioridad a la suscripción del contrato.

      Si el Sr. Luciano, la Sra. Felisa y el Sr. Carlos José acordaron verbalmente y con carácter previo que estaban interesados en coproducir conjuntamente una serie, el hecho de que luego se formalizara el contrato de producción entre Antena 3 y una sociedad determinada, controlada por uno de los codemandados, no desvirtúa el hecho de que también se obligaron las personas físicas. No podemos olvidar que el guión de Bruja lo consiguió el Sr. Luciano y que sin el mismo, los demandados recurridos nunca hubieran podido contratar con Antena 3. Si no se entendiera así, valorando que las relaciones jurídicas entre mis mandantes y los codemandados se iniciaron con carácter previo a que se suscribiera el contrato entre Alerce Producciones, S.A y Antena 3, no tendría sentido que después hubiera existido pacto alguno. Es decir, por qué contratar con el Sr. Luciano al 50% cuando ya se ha conseguido firmar un contrato de esa envergadura con Antena 3. Esta cuestión sólo puede ser respondida atendiendo a las relaciones que existían, tanto antes como después de la firma del contrato con Antena 3, y entre las personas físicas.

    4. Respecto del contrato suscrito entre Alerce Producciones, S.A, el Sr. Luciano y la entidad Gogle, S.L. de fecha 6 de agosto de 1998, documento número 4 unido al escrito de demanda, señala la sentencia que no existe intervención personal alguna. En efecto, se trata de un contrato en el que no intervienen ni el Sr. Carlos José ni la Sra. Felisa, sino que solo aparecían las sociedades en representación de una parte y de la otra y, además, el Sr. Luciano . Qué sentido tendría que figurara personalmente el Sr. Luciano y no los Sres. Carlos José y la Sra. Felisa . Obviamente no tendría sentido alguno.

      Lo cierto es que el citado contrato tiene un contenido diverso que el suscrito con fecha 5 de agosto de 1998, por varias razones.

      En este sentido, existe un reconocimiento expreso tanto por mi mandante como por la parte contraria de que dicho contrato no reflejaba lo acordado por las partes, sino que se trataba de un documento formalizado por motivos fiscales, años después.

      Como prueba de que dicha interpretación es la única que tiene cabida, hacemos alusión expresa al interrogatorio del demandado Sr. Carlos José en el que, respecto de dicho documento, afirmó que se redactó porque el Sr. Luciano se lo había pedido "para justificar la cantidad por indemnización", que fue posterior al cobro del importe.Es decir, con posterioridad a que se liquidara el contrato con Antena 3, cuya fecha, tal como queda acreditada por la documentación remitida como diligencia final, es del 24 de abril de 2002 (casi cuatro años después de entablarse la relación contractual). Por consiguiente, las explicaciones del demandado son meridianamente claras al señalar que se había firmado con carácter retroactivo para justificar los ingresos frente a Hacienda, señalando con rotundidad "sólo se hizo para lo que se hizo". El propio Sr. Luciano declaró que en dicho documento se había reflejado el nombre de las sociedades con el fin de arreglar el tema el IVA. La verdad es pues que, al haberse suscrito por motivos fiscales y años después, tenía sentido que sólo figure Alerce Producciones, SA., pues como se ha señalado por la propia sentencia, desde el punto de vista formal, esta sociedad es la única que ha venido recibiendo los diferentes importes de Antena 3.

    5. En contra de las manifestaciones efectuadas por las partes, la sentencia de la Audiencia Provincial considera que en el documento número 3 de la demanda lo que se aprecia es, más que un contrato, una manifestación de lo que se plasmaría en el contrato del día siguiente (olvidando que todas las partes han reconocido que este último contrato se firmó en 2002), sin que sea lógico pensar que, en una operación de esa envergadura, si dos personas físicas tienen interés y voluntad de participar en pérdidas y ganancias no figuren como tales ni en el encabezamiento del contrato ni de las estipulaciones concretas. Aun cuando ambas partes han declarado que ese contrato no se firmó en la fecha que consta en su encabezamiento, sino cuatro años después, y que tan sólo se hizo por motivos fiscales, en la sentencia se afirma que el hecho de que en su encabezamiento no figuren las personas físicas implica que las mismas no se han obligado de forma alguna.

      Ha quedado acreditado que el documento número 3 no es una manifestación de lo que se plasmaría en el contrato del día siguiente, sino que, muy al contrario, este documento es una plasmación de lo acordado por las partes de forma verbal con carácter previo a la suscripción del contrato de Antena 3 de fecha 30 de julio de 1998.

    6. A raíz de estas consideraciones, la sentencia de la Audiencia Provincial concluye erróneamente que existe un hilo conductor entre los documentos números 2, 3 y 4 de los acompañados con la demanda que indica con toda claridad que los compromisos contractuales se estaban generando entre las personas jurídicas, no entre las personas físicas.

      No se entiende qué hilo conductor puede existir entre estos documentos. Cada uno de ellos tiene su contenido propio y responde a su finalidad concreta, sin que se pueda considerar de modo alguno que de los mismos se deduce "con toda claridad" que los compromisos contractuales se estaban generando exclusivamente entre las personas jurídicas.

      Aclarado que el documento número 4 no refleja el acuerdo alcanzado por las partes y que el documento 2 es un documento suscrito con un tercero ajeno a las relaciones contractuales existentes entre mi mandantes y los codemandados, queda patente que el contenido del documento número 3 no viene desvirtuado por ninguna circunstancia y que habrá que estar a la literalidad del mismo a los efectos de determinar las partes de la relación contractual.

      En síntesis, podemos concluir que la interpretación realizada por la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en instancia, es, dicho sea en estrictos términos de defensa:

      - Ilógica, porque la parte contraria ha reconocido que acordó colaborar con el Sr. Luciano y que, posteriormente, suscribió el contrato de fecha 5 de agosto de 1998. Este acuerdo lo suscriben Felisa y Carlos José personalmente, aun a sabiendas de que en el contrato de Antena 3 Televisión, S.A. firmado el 30 de julio anterior tan sólo figuró Alerce Producciones, S.A. Por tanto, es ilógico entender que el acuerdo no lo suscribieron las personas físicas en su nombre. Qué sentido tendría firmar el 5 de agosto, días después de suscribirse el contrato con Antena 3, un acuerdo en el que figuraran las personas físicas con sus nombres propios Felisa y Carlos José, además de Alerce Producciones, S.A, si no es para implicarse personalmente.

      - Absurda, porque ambas partes han reconocido que el contrato que figura en autos de fecha 6 de agosto de 1998 es un contrato que se realizó a posteriori por motivos fiscales. En palabras de codemandado Sr. Carlos José, "se hizo para lo que se hizo". De este modo, entender que ha de primar el contenido de este contrato sobre el otro documento reconocido por las partes resulta absurdo.

      - Contraria a la ley, porque si las partes codemandadas prestaron su consentimiento a obligarse respecto del Sr. Luciano en un negocio jurídico, no es admisible que se permita que las mismas se desvinculen e incumplan las obligaciones contraídas en el mismo. Respecto de la vulneración de las normas del consentimiento, nos referiremos posteriormente, pero ahora no podemos dejar de señalar que la única voluntad de los codemandados Sr. Carlos José y Sra. Felisa es evitar cumplir el contrato, desviando toda las obligaciones a la sociedad Alerce Producciones, S.A., a sabiendas de que, como se ha acreditado en este procedimiento, dicha entidad está inactiva desde hace años y no tiene patrimonio alguno con el que responder de la deuda contraída con mi mandante.

      Esta interpretación ilógica, absurda y contraria a la ley del contrato ha presupuesto que las personas con las que contrató el Sr. Felisa puedan eludir sus responsabilidades y que mi mandante no cobre el importe que se Ie adeuda por las mismas y por la sociedad, ya que la sociedad Alerce Producciones, S.A. está fuera del tráfico jurídico y no tiene activo alguno con el que responder del pago de sus deudas.

      1.2.- Falta de delimitación correcta del objeto y alcance del contrato y consiguiente interpretación errónea

      Respecto del alcance del contrato, afirma la sentencia de la instancia, confirmada por la de apelación tácitamente en el fundamento jurídico tercero relativo a la liquidación, que el acuerdo de colaboración alcanzado entre las partes suponía que, tanto los gastos como los beneficios de los proyectos en los que colaborasen, serían repartidos al 50%. Establece que el alcance de este acuerdo no se limitaba a la serie Brujas, sino que era más amplio y abarcó distintos proyectos profesionales desde 1993 - 1994 y después de 1998, como había reconocido, expresamente, el representante de Gogle, S.L.

      (i) Delimitación del objeto del contrato: La serie Brujas.

      Como se desarrollará a continuación, la configuración de la relación contractual no se ha determinado adecuadamente, desconociendo el sentido literal del acuerdo suscrito por las partes:

  7. Es incierto que el acuerdo objeto de análisis abarcara proyectos profesionales desde 1993 -1994, en primer lugar, porque ninguna de las partes ha afirmado tal cosa y, en segundo lugar, porque en lo que respecta a dichos años, lo único que afirmó mi mandante es que trabajó en un concreto proyecto de una serie argentina, ningún otro contacto profesional hubo con los demandados hasta el año1998.

  8. En el año 1998 se organiza por parte de los demandados una reunión, como se ha declarado en todas las pruebas de interrogatorio de parte, en la que mi mandante y los demandados consideran que sería interesante colaborar en futuros proyectos, de forma que los demandados se encargarían de la producción y mi mandante pondría sus actores. No se trataba de un acuerdo de colaboración en exclusiva, ni de que el Sr. Luciano se integrara en Alerce Producciones, S.A., ni una fusión de ambas sociedades, ni de una puesta en común de ingresos y gastos, ni una participación en los ingresos de Alerce Producciones, S.A., sino que, como explico el propio demandado Sr. Carlos José, cada uno de ellos continuaría efectuando su actividad dentro o fuera de sus respectivas sociedades y si surgían proyectos colaborarían al 50%.

    Es así como tres meses más tarde mi mandante consigue el guión de Bruja, ya que es un guión que se preparó para D.ª Olga y se lo presentaron a él por ser representante de dicha actriz (así lo declara el guionista D. Marcial ), siendo este el origen de la presentación del guión a Antena 3.

    En julio de 1998 se firma el contrato con Antena 3, en el cual, simplemente, aparece Alerce Producciones, S.A. representada por la demandada Sra. Felisa y, posteriormente, el 5 de agosto de 1998 se firma el documento número 3 adjunto a la demanda, que como se ha señalado anteriormente, es el contrato que había de regir las relaciones contractuales entre las partes.

    Este es el contrato, no ningún otro que se remonte al año 1993 -1994, que une a las partes y en el que se establecen los derechos y obligaciones de cada una de ellas, quedando fijado de forma expresa y clara el objeto del mismo, es decir, el 50% de la serie firmada para Antena 3 del día 30 de julio de 1998, llamada de momento Bruja.

    Dado que los términos del contrato son perfectamente claros y las partes, fecha y contenido del mismo están adecuadamente delimitados, una interpretación conforme a derecho exige estar al sentido literal de lo plasmado en el documento número 3 adjunto al escrito de demanda, de forma que se entenderá como objeto y se comprenderá en lo acordado entre las partes únicamente lo dispuesto en el contrato de 5 de agosto de 1998: "la serie firmada para Antena 3 el día 30 de julio de 1998,llamada de momento Bruja".

    (ii) Interpretación errónea del contrato.

    En síntesis, podemos concluir que la interpretación realizada por la sentencia impugnada es:

    - Ilógica, porque ninguna de las partes ha aducido en ningún momento que existiera una relación contractual desde los años 1993 -1994. Asimismo, resulta ilógica si nos atenemos a la concreción del objeto del pleito que determinó la Juzgadora en el acto de la audiencia previa al señalar: "no vamos a hacer aquí una cosa general sobre las relaciones profesionales entre las partes, las que nos interesan son las que se refieren al contrato de coproducción de la serie Bruja y los gastos derivados y los beneficios derivados, nada más entonces a pesar de que en la contestación se hace referencia a otros extremos que son irrelevantes".

    - Absurda, porque en el contrato de fecha 5 de agosto de 1998 se fija como objeto del contrato de coproducción la serie firmada para Antena 3 el día 30 de julio de 1998, llamada Bruja.

    - Contraria a la ley, porque la errónea delimitación del contrato, ha conllevado que se permita la imputación de gastos que nada tienen que ver con la serie ni con los propios codemandados, lo que implica un enriquecimiento injusto de los mismos.

    Esta interpretación ilógica, absurda y contraria a la ley del alcance y duración del contrato, presupone un erróneo planteamiento de las relaciones contractuales que ha incidido en la liquidación efectuada del importe adeudado a mi mandante. Es decir, se ha entendido que las relaciones contractuales han abarcado otros proyectos diversos que el de la serie Bruja y este entendimiento supone que se Ie pueden imputar a mi mandante otros gastos que no deriven estrictamente de la producción de la serie, con los consiguientes efectos perjudiciales para mi mandante.

    1.3.- Relación de preceptos infringidos, así como de jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

    Del contenido de la sentencia se deriva, dicho sea con los debidos respetos, que se han infringido los siguientes preceptos: (i) Infracción de los artículos 1281.1 y 1285 CC y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. Interpretación ilógica, contraria al buen sentido o a la ley o que ha incidido en manifiesta equivocación.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 1281.1 CC si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por tanto, dado que los términos del contrato de fecha 5 de agosto de 1998 son claros y no admiten duda alguna respecto de la intervención personal en el mismo del Sr. Carlos José y la Sra. Felisa y del objeto y alcance del contrato, ha de prevalecer la interpretación literal del mismo. Es decir, por un lado, que en el contrato suscrito con mis mandantes, relativo a la serie Bruja, han intervenido personalmente la Sra. Felisa y el Sr. Carlos José y, por otro lado, que el objeto del referido contrato se centra exclusivamente en dicha serie firmada para Antena 3, el día 30 de julio de 1998.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime la que establece que el artículo 1281 CC es la cláusula interpretativa que se ha de emplear con carácter preferente, de forma que la utilización de otras reglas contenidas en los artículos 1282 y siguientes CC, sin respetar la referida preferencia, conlleva una infracción del primer precepto citado y de la jurisprudencia dictada en desarrollo del mismo.

    La sentencia impugnada ha desconocido el contenido del verdadero pacto alcanzado por mis mandantes y los codemandados, al entender que, para determinar las partes del contrato y el consentimiento prestado por los mismos, no se ha de estar al sentido literal del acuerdo de fecha 5 de agosto de 1998, sino al contexto de otros documentos y pruebas, por consiguiente, se ha infringido la Jurisprudencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil .

    En efecto, al aplicar la sentencia impugnada otros criterios interpretativos que no se corresponden con el sentido literal del contrato, está desconociendo lo dispuesto en los artículos 1281 y 1285 CC, y la jurisprudencia dictada al amparo de los mismos que se relaciona a continuación.

    Cita y transcribe en parte la STS de 10 de junio de 1998, sobre la interpretación literal del contrato.

    (ii) De la infracción de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 CC, por inaplicación, al no apreciar debidamente el consentimiento prestado por los codemandados.

    En conexión con lo expuesto en el apartado anterior, se ha de señalar que la interpretación del contrato no realizada conforme a derecho ha impedido determinar el sentido y alcance del consentimiento prestado por los codemandados Sr. Carlos José y Sra. Felisa, así como el objeto y alcance del contrato suscrito entre las partes, por lo que se han incumplido los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 CC la jurisprudencia que los desarrolla.

    - El artículo 1254 CC, por inaplicación, al no tenerse en cuenta en la sentencia recurrida, confirmatoria del pronunciamiento de la instancia, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Del contrato de fecha 5 de agosto de 1998 se desprende la voluntad inequívoca del Sr. Carlos José y de la Sra. Felisa de comprometerse con mi mandante a participar al 50% del contrato de coproducción de la serie Bruja suscrito previamente entre Alerce Producciones, S.A. y Antena 3 Televisión, S.A. el 30 de julio de 1998. Este consentimiento prestado libremente ha de ser considerado válido para que el contrato obligue a los citados Sr. Carlos José y Sra. Felisa a cumplir lo acordado. Del mismo modo, en lo que se refiere al compromiso prestado a dar alguna cosa o a prestar algún servicio, se ha desconocido el alcance del contrato suscrito por las partes.

    - El artículo 1258 CC, por inaplicación, al no atender la sentencia impugnada, confirmatoria del pronunciamiento de la instancia, que la perfección del contrato se produce por el mero consentimiento y que, desde entonces el mismo obliga, al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del mismo. Es decir, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el consentimiento prestado por las partes codemandadas Sr. Carlos José y Sra. Felisa, ni lo que expresamente pactaron y las consecuencias que se derivan del mismo, lo que implica una infracción de lo dispuesto en este precepto.

    - Los artículos 1261 y 1262 CC, por desconocerse por la sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de instancia, que concurre el presupuesto contractual del consentimiento prestado por las personas físicas Sra. Felisa y Sr. Carlos José, así como el alcance del mismo.

    En el presente caso se ha manifestado el consentimiento de estas personas físicas a obligarse en la forma establecida por el artículo 1262 CC respecto de una cosa y una causa, por lo que existe un acuerdo válido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil . En consecuencia, la sentencia impugnada, confirmatoria de la de la instancia, al concluir que los codemandados Sr. Carlos José y Sra. Felisa no han prestado su consentimiento para obligarse, ha incurrido en una infracción de los preceptos citados y de la jurisprudencia dictada en desarrollo de los mismos, tal y como se refiere a continuación.

    Cita y transcribe en parte la STS 26 de marzo de 1993, sobre la apreciación de la existencia de consentimiento cuando concurren las circunstancias para que el mismo pueda ser apreciado.

    En el mismo sentido cita y transcribe en parte la STS 4 de febrero de 1989 que reconoce la fuerza vinculante del pacto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil .

    Cita la STS de 16 de diciembre de 1987 sobre la infracción de los artículos 1254 y 1258 CC .

    1. Recurso de infracción procesal.

    Motivo primero. «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme con la ley o hubiere podido producir indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.3 .º LEC».

    Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

    1.1. Análisis previo. Justificación de la concurrencia de este motivo.

    Se denuncia por esta parte la nulidad que comporta la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso en la que ha incurrido la sentencia impugnada, confirmatoria de la de la instancia, que ha situado a esta parte en una situación de indefensión, al apreciar erróneamente la concurrencia de la excepción de legitimación pasiva de los codemandados citados:

    1.2. Nulidad en la que se ha incurrido en el presente procedimiento por la infracción de los artículos relativos a la legitimación de las partes y otros preceptos que se relacionan con los mismos.

    Cita el artículo 5 LEC .

    La cuestión radica en que en el presente asunto por esta parte se ha formalizado demanda frente al Sr. Carlos José y frente a la Sra. Felisa, sobre la base de una relación contractual mantenida con mi mandante el Sr. Marcial, en la que también intervinieron las sociedades como vehículo formal. No obstante, los codemandados personas físicas, con el ánimo de eludir las responsabilidades contraídas en virtud de dicha relación, han alegado que concurre respecto de los mismos la excepción de legitimación pasiva y que quien ha de responder es su sociedad, que se encuentra actualmente inactiva y sin patrimonio alguno.

    Entiende esta parte que una aplicación correcta de las reglas y garantías que han de regir el procedimiento, habría de llevar a entender que la excepción procesal estimada en el presente asunto es improcedente:

    (i) La apreciación indebida de la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por la sentencia impugnada, ha supuesto la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 LEC .

    Queda patente que el Sr. Carlos José y la Sra. Felisa sí son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, al acordar primero verbalmente con mi mandante coproducir series y, posteriormente, suscribir dicho acuerdo por escrito en un documento de fecha 5 de agosto de 1998. La realidad es que entre el Sr. Carlos José, la Sra. Felisa y el Sr. Marcial existía, como se manifestó en el acto del juicio, una relación de amistad de carácter personal, que les llevó a contactar y a llegar a los respectivos acuerdos como tales.

    Es una realidad el hecho de que con fecha 5 de agosto de 1998 mis mandantes suscribieron un contrato con la Sra. Felisa y con el Sr. Carlos José para la coproducción al 50% de la serie Bruja. Esta parte entabló la demanda contra la Sra. Felisa, el Sr. Carlos José y la sociedad Alerce Producciones, S.A. Los dos primeros intervienen en su propio nombre y la sociedad Alerce Producciones, S.A. estaba debidamente representada, por cuanto la Sra. Felisa es la administradora de la misma. Si no hubiera aparecido el Sr. Carlos José se podría haber entendido que sólo interviene la sociedad, pero la realidad es que el citado señor no ostenta cargo alguno en la misma, con lo cual sólo se puede entender que lo hace en su propio nombre y derecho.

    Este documento se presentó como documento número 3 adjunto al escrito de demanda y no ha sido impugnado por la parte contraria.

    Cita el artículo 326 LEC .

    Se entiende que este documento privado no impugnado hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el mismo.

    Ha quedado acreditado el hecho de que se ha suscrito un documento por el que se acuerda la coproducción de la serie en el que han intervenido personalmente el Sr. Carlos José ) y la Sra. Felisa ). Constando el nombre de ambas personas en el referido contrato, es obvio que no concurre una falta de legitimación pasiva de la Sra. Felisa y del Sr. Carlos José . Cuestión distinta será determinar el alcance de sus responsabilidades dentro de dicha relación jurídica, pero lo que no cabe duda es que son titulares de la misma.

    No obstante, por la sentencia impugnada, confirmatoria de la de la instancia, se determinó que, de acuerdo con la valoración global de la prueba aportada en autos, los citados codemandados no estaban legitimados pasivamente y, por lo tanto, que no eran titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Esta apreciación comporta la nulidad de la relación impugnada por cuanto constituye una infracción de los actos y garantías del procedimiento que rigen en materia de legitimación, lo que ha supuesto una vulneración del artículo 10 LEC, en relación con los artículos 5,10, 326 y 319 LEC y se ha infringido la doctrina jurisprudencial dictada en relación con las reglas por las que se ha determinar la legitimación de las partes llamadas al proceso como demandadas, la llamada legitimación pasiva.

    Cita y transcribe en parte la STS de 28 de diciembre de 2001, sobre legitimación pasiva de un demandado sobre el que quedó acreditado en autos las diversas intervenciones que tuvo en la relación jurídica a título personal.

    Cita la STS de 8 de marzo de 2002, sobre la legitimación de la persona que intervino en el contrato.

    (ii) En relación con el artículo 10 LEC y con la jurisprudencia dictada al amparo del mismo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 416 LEC, por cuanto se ha apreciado indebidamente la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, impidiendo la prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo respecto de los codemandados Sra. Felisa y Sr. Carlos José .

    (iii) Se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 LEC . Teniendo el Sr. Carlos José y la Sra. Felisa plenas facultades civiles, se han de considerar como parte a todos los efectos.

    1.3. Situación de indefensión en la que se ha situado a mi mandante.

    Al estimarse la excepción de legitimación se Ie ha vedado a esta parte el derecho a que se dicte sentencia de fondo frente a los referidos codemandados, quienes debían responder frente a mis mandantes por razón de la relación jurídica que entablaron. Mis mandantes se encuentran, por tanto, en una situación de absoluta indefensión, por cuanto se les veda la posibilidad de ejercitar las acciones que corresponden en derecho contra aquéllos que han de responder de las obligaciones contraídas válidamente con mis mandantes.

    Motivo segundo. «Infracción de las normas legales que rigen los actos v garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme con la ley o hubiere podido producir indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.3 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

    El motivo se basa en las siguientes alegaciones:

    2.1.- Análisis previo. Justificación de la concurrencia de este motivo.

    Esta parte denunció en el motivo segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, la infracción de normas procesales que se había producido al determinar la liquidación que correspondía realizar por mis mandantes, de las relaciones contractuales mantenidas con los codemandados y a la vista de la prueba aportada en los autos, analizando todas las infracciones de la normativa aplicable de las que adolecía la sentencia de la instancia.

    Se practicó como diligencia final una prueba de la que resultó que el importe que adeudaban los demandados a mis mandantes era superior que el reclamado por mis mandantes, a quienes se ocultó las cantidades que habían recibido los demandados de Antena 3. Por consiguiente, esta parte en el trámite de alegaciones sobre el resultado de la diligencia final denunció el engaño del que había sido objeto. La sentencia de la instancia reconoció que el importe adeudado a mis mandantes era mayor que el reclamado en la demanda, pero, en realidad, la cantidad adeudada era todavía mayor que la indicada en la referida sentencia.

    En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, se desestima el motivo planteado por esta parte respecto de la falta de conformidad a derecho de la liquidación reflejada en la sentencia de la instancia.

    No es conforme a derecho la declaración de la sentencia de que sólo corresponde analizar este motivo respecto de Alerce Producciones.

    Los conceptos que han de tenerse en cuenta para realizar la liquidación son los siguientes:

    1. Provisión de fondos de gastos de preproducción entregada por Antena 3 a Alerce Producciones, S.A. al firmar el contrato de la serie Bruja, que asciende al importe de 429 861 euros. Ambas partes reconocen esta cantidad y lo ratifica Antena 3.

    2. Importe de 209 572,97 euros de la relación de gastos presentada por Alerce Producciones, S.A. a Antena 3 y aceptada por esta última, según declaró el codemandado Sr. Carlos José en el interrogatorio de parte. Ambas partes reconocen este importe.

    3. La cuantía de la indemnización de daños y perjuicios que recibió Alerce Producciones, S.A. de Antena 3 ascendió a 905 345,83 euros, de los cuales Antena 3 retuvo 378 053,47 euros para levantar embargos que la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria habían trabado sobre bienes de Alerce Producciones, S.A. por deudas contraídas exclusivamente por esta entidad. En este punto se ha hecho constar a lo largo del procedimiento que los demandados han ocultado deliberadamente que Antena 3 les pagó este importe adicional de 378 053,47 euros, que se destinó directamente a levantar embargos.

    4. El punto controvertido se encuentra, por tanto, en un importe adicional de 542 766,78 euros, que la parte contraria pretende imputar como gastos de Alerce Producciones, S.A. a mis mandantes, en vez de atenerse al importe de 209 572,97 euros que fueron reconocidos por Antena 3 y respecto de los cuales la sentencia impugnada, confirmatoria de la de la instancia, afirma que corresponde integrar como tales en la liquidación.

    En este punto concreto se centra, por tanto, el presente motivo, al entender que la inclusión indebida de dichos gastos en la liquidación de la deuda no es conforme a derecho, por cuanto se ha realizado sin respetar las reglas por las que se rige el proceso.

    2.2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.

    La sentencia impugnada reconoce como gasto imputable a mis mandantes el importe de 542 766,78 euros, en la medida en que es la suma a la que ascienden los gastos acreditados por la documentación aportada de contrario junto a su escrito de contestación a la demanda, que no ha sido impugnada por esta parte.

    Esta afirmación presupone que se ha de considerar la eficacia probatoria de todo documento aportado por las partes, con independencia de la relación del mismo con el objeto del procedimiento, lo que implica, como se desarrollará a continuación, una infracción de los preceptos relativos a la concreción de los hechos objeto del procedimiento y de las normas relativas a la prueba, que conlleva la nulidad de la liquidación efectuada y la consiguiente necesidad de practicar una nueva conforme a derecho.

    Las normas infringidas son las siguientes:

  9. Artículos 281 y 283 LEC, en relación con las normas en las que se insta a las partes a determinar el objeto del proceso, artículos 399, 400 y 428.1 LEC . Conforme con lo dispuesto en los artículos 281 y 283 LEC la prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial efectiva que se pretenda obtener en el proceso, de forma que no se admitirá ninguna prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso o que se considere impertinente. En coherencia con lo dispuesto en los referidos preceptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399 y 400 LEC, en la demanda habrán de consignarse los hechos a los que se refiera y se aportarán los documentos precisos en relación con dichos hechos.

    Una vez presentado el escrito de demanda y el de contestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 428.1 LEC, en la audiencia previa se fijarán los hechos controvertidos.

    De acuerdo con lo dispuesto en estos preceptos, en el proceso civil se ha de concretar los hechos objeto de debate, lo que predeterminará el alcance de la prueba que pueda resultar relevante para la resolución del pleito. Entiende esta parte que la liquidación efectuada por el juzgador de instancia y confirmada por la sentencia dictada en apelación, se ha tenido en cuenta una documentación que no tiene relación con los hechos objeto del procedimiento y que, por tanto, se han infringido los preceptos mencionados por los que se delimita este objeto y la prueba referida a los mismos.

    De acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de fecha 5 de agosto de 1998, documento número 3 adjunto al escrito de demanda, las partes pactaron ser socios al 50% de la serie firmada para Antena 3 el día 30 de julio de 1998, llamada de momento Bruja, de forma que para realizar la liquidación del contrato suscrito por las partes, se ha de estar, exclusivamente, a las cuentas - gastos y beneficios- resultantes del contrato firmado con Antena3.

    Por lo tanto, cualquier otro gasto en el que haya incurrido la sociedad Alerce Producciones, S.A. o los Sres. Carlos José y la Sra. Felisa en sus propios negocios o con fines personales, no puede ser imputable a la liquidación. Por la parte contraria se pretende imputar a mi mandante el importe de 542 766,78 euros en concepto de gastos, alegando que mi mandante tiene que soportar el 50% de los gastos generales de la sociedad Alerce Producciones, S.A., aun cuando como señaló esta parte en el acto del juicio y quedó acreditado por la prueba de Antena 3 practicada como diligencia final, dichos gastos nada tienen que ver con la serie Bruja.

    En este contexto se puede afirmar que los gastos por importe de 542 766,78 euros que se pretenden imputar a mis mandantes para rebajar el importe adeudado no tienen relación alguna con el objeto del procedimiento -la serie Bruja-, sino que son gastos generales en los que ha incurrido la sociedad Alerce Producciones, S.A. y otra sociedad llamada Mizar Producciones, S.L. ajena a este procedimiento, con lo cual, al haberse tenido en consideración documentos que son ajenos a los hechos objeto de debate, se han infringido los preceptos relacionados relativos a la determinación de los hechos objeto del procedimiento y la admisión de pruebas que estén relacionados con los mismos. Dichas infracciones comportan la nulidad de la sentencia impugnada.

  10. Infracción del artículo 326 LEC, relativo a la prueba del documento privado en el proceso, y el artículo 319 LEC al que se remite específicamente. Infracción del artículo 427 LEC, en el que se regula la forma en que se ha de realizar la impugnación de documentos.

    Sin perjuicio de que, como se ha señalado en el apartado anterior, sólo se podrán tener en cuenta en el procedimiento los hechos determinados por las partes y la prueba relacionada con los mismos, la sentencia objeto de impugnación, confirmatoria de la de la instancia, afirma que nos encontramos ante una cuestión formal, de modo que, si los documentos se aportaron en el procedimiento y esta parte no los impugnó, se ha de tener en cuenta su contenido, con independencia de que nada tengan que ver con el objeto del procedimiento.

    Lo cierto es que, en contra de lo señalado por la sentencia impugnada la cifra de gastos de 542 766,78 euros que opone la codemandada Alerce Producciones, S.A. no tiene relación con el objeto del contrato y, por tanto, no puede ser imputada a mis mandantes, por lo que los documentos aportados en relación con dicha cifra no pueden tener efecto alguno en la resolución que se dicte en el procedimiento.

    En este sentido, entiende esta parte que se ha producido una confusión sobre la cifra de gastos que son imputables a mis mandantes y su acreditación en forma en el procedimiento, con cuestiones procesales respecto a la impugnación de documentos que son ajenas a dicha cuestión. Se trata de diferenciar primeramente los hechos y luego determinar si los mismos vienen soportados por pruebas que los acrediten, pero lo que en ningún caso es admisible es que los hechos -en este caso gastos- queden fijados por el contenido de documentos, aunque no tengan relación con el procedimiento. En la sentencia impugnada se hace constar que la liquidación se ha realizado conforme a derecho, de acuerdo con la base probatoria y las alegaciones contenidas en el hecho quinto de la contestación a la demanda y los documentos presentados con ella por Alerce Producciones, S.A., que no fueron impugnados por la parte actora. La cuestión es que la premisa de la que parte la sentencia impugnada, como también le ocurrió a la sentencia de la instancia, es errónea, por cuanto los documentos a los que se aluden acreditan gastos generales de la sociedad Alerce Producciones y de una tercera sociedad denominada Mizar.

    Con independencia de que no hayan sido impugnados los documentos, si los hechos a los que se refieren no tienen relación con los hechos objeto del procedimiento, no pueden ser tenidos en cuenta. Por tanto se infringen los artículos 319 y 326 LEC .

    Por otro lado, en lo que se refiere al trámite de impugnación de documentos, establece el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las partes se pronunciarán sobre los documentos aportados de contrario hasta es momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o, en su caso, propone prueba sobre su autenticidad. En este sentido, es obvio que esta parte no puede entrar a valorar la autenticidad de los documentos que nada tienen que ver con los hechos objeto de debate y que se corresponden con gastos generales de la sociedad codemandada e incluso de documentos expedidos por una tercera sociedad, de la cual no tenía siquiera conocimiento de su existencia. No obstante, el hecho de que no pueda valorar su autenticidad no implica una aceptación de que éstos tienen relación con el objeto del procedimiento. No se pueden imputar a mi mandante gastos generales de Alerce Producciones, S.A. y de una tercera sociedad que no es parte en este procedimiento, como es la entidad Mizar, Medios y Producciones, S.L.

    En consecuencia, entiende esta parte que la interpretación errónea del alcance del trámite de impugnación de documentos dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva una infracción de las reglas y garantías que rigen el procedimiento y comporta la nulidad de la resolución dictada.

    Esta parte pidió en el acto de la audiencia previa la prueba de libros de comercio de la sociedad Alerce Producciones, S.A. con el fin de acreditar los ingresos y gastos que se habían producido con motivo de la coproducción de la serie Brujas. En particular, esta parte pretendía confirmar lo que después quedó aclarado con la prueba practicada como diligencia final de Antena 3, es decir, que los únicos gastos que había generado la serie fueron los reconocidos por esta última entidad por importe de 209 572,92 euros y que fueron abonados en su día. Por la parte contraria se negó a entregar parte de los referidos libros y, concretamente, los más relevantes que correspondían a los ejercicios 2001, 2002 y siguientes. El Juzgado les requirió de nuevo y la parte contraria se volvió a negar, aduciendo que no los encontraban. El hecho es que esta circunstancia revela que por la parte contraria se ha ocultado las cuentas realizadas en relación con la serie Bruja y la liquidación que correspondía realizar conforme a derechos. Se ha desconocido el sentido y alcance de la conducta de la parte contraria por la que se niega a la práctica de la prueba de libros de comercio, infringiendo, de este modo, lo establecido en el artículo 327 LEC y el resto de reglas que han de regir la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto, entiende esta parte que el pronunciamiento analizado de la sentencia de la Audiencia Provincial es nulo de pleno derecho.

    2.3. Nulidad de pleno derecho. Liquidación que procede de acuerdo con las normas que rigen el proceso.

    La infracción de las normas del procedimiento apuntadas en el apartado anterior comporta la nulidad del pronunciamiento, debiéndose señalar que se ha colocado a esta parte en una situación de indefensión, al imputársele de forma discrecional gastos generales de la empresa Alerce Producciones, S.A. y de una tercera empresa ajena al proceso y a las relaciones contractuales de las partes. El pronunciamiento debe ser revocado y de acuerdo con los únicos gastos acreditados a los que ha hecho frente Alerce Producciones, S.A. en relación con la serie Bruja, se ha de realizar la liquidación de lo adeudado a mi mandante sobre las siguientes consideraciones:

    1. Anticipo para gastos de preproducción: 429 861,08 euros, tal como reconocen las partes y ratifica la propia entidad Antena 3.

    2. Gastos de preproducción reconocidos por Antena 3: 209 572,92 euros, tal como reconocen demandante y demandados.

    3. Otras cantidades adicionales satisfechas por Antena 3 Televisión, S.A.: 905 349,83 euros. Por tanto, ateniéndonos a las cifras señaladas y al pacto existente entre los demandados y mis mandantes de que corresponde a cada uno de ellos el 50% de los ingresos (1 335 210,91 euros) y de los gastos (209 572,92 euros), resultaría a favor de mis representados el importe de 562 818,99 euros, por lo que si restamos los 102 500 euros entregados a cuenta, se Ie adeuda un importe de 460 318,99 euros.

    En consecuencia, si de la liquidación efectuada por la sentencia impugnada resulta que se Ie adeuda a mi mandante la cantidad de 293 813,185 euros, la referida liquidación se ha de rectificar en el sentido de que la cantidad adeudada es de 460 318,99 euros, de modo que la condena a los demandados habrá de ser al pago de la cantidad reclamada en la demanda -271 292,23 euros-, sin perjuicio de su obligación de pago de la cantidad adicional pendiente de pago y no reclamada en este procedimiento de 189 026,76 euros, según resulta de la liquidación efectuada conforme a derecho en la presente litis.

    Aun cuando el importe de la referida liquidación no puede afectar al importe de la cuantía objeto de condena, por ser tal cantidad también superior a la reclamada, de acuerdo con los principios de congruencia y dispositivo, el pronunciamiento a este respecto es relevante por los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada.

    De acuerdo con lo establecido en el motivo primero del recurso por infracción procesal, el pronunciamiento referido a este motivo sí atañe a los codemandados D. Carlos José y Dña. Felisa .

    Motivo tercero. Este motivo no ha sido admitido.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala «la casación y anulación de la sentencia, dictándose otra con los pronunciamientos que esta parte tiene solicitados en ambas instancias».

    En otrosí digo la entidad recurrente solicita la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 3 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo, y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Alerce Producciones, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero

La parte recurrente basa casi todo su recurso de casación, en el sentido de que el documento de fecha 5 de agosto de 1998, en el que se fundamenta todo el procedimiento judicial, obliga personalmente a las personas físicas que lo suscribieron, en este caso, D. Carlos José y D.ª Felisa, y en consecuencia se entiende que los artículos 1254, 1258, 1261, 1281.1 y 1285 del CC se han aplicado de forma indebida.

Del examen de la sentencias dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, concretamente del fundamento de Derecho tercero, vemos que se hace todo un razonamiento jurídico en el que de forma pormenorizada se va desmontando todos los argumentos que de contrario se han hecho y ello en relación a la estimación que el Juzgado de Primera Instancia hizo de la falta de legitimación pasiva argumentada por la representación procesal de los demandados, D. Carlos José y D.ª Felisa .

Por consiguiente la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados que es recogida en ambas sentencias es correcta, dado que se han valorado no solo el documento de fecha 5 de agosto de 1998 sino en todo su conjunto las pruebas que obran en autos, que demuestran claramente que D. Carlos José y D.ª Felisa no manifestaron en ningún momento voluntad de obligarse como personas físicas en la producción de la serie televisiva Brujas de Antena 3TV.

Los recurrentes reconocen en la demanda que fueron la Sociedad Alerce Producciones, S.A. y Antena 3 TV quienes suscribieron el contrato de 30 de julio de 1998 para el encargo de la serie y que la cantidad que se abonó fue a mi representada Alerce Producciones, S.A.

El contrato de fecha 30 de julio del 1998 se suscribió solo y exclusivamente entre Alerce Producciones, S.A. y Antena 3 TV, sin que en el mismo aparecieran D. Carlos José ni D.ª Felisa .

En ningún momento existió acuerdo verbal entre los recurrentes y la demandada, sino que el único acuerdo que existió fue entre las sociedades. No se puede aceptar que la sentencia recurrida sea ilógica, ni absurda, y por consiguiente contraria a la ley, sino todo lo contrario la sentencia tiene un desarrollo lógico y ajustado a Derecho, dado que hace un detallado examen de todas las pruebas practicadas en primera instancia.

Segundo

En relación al segundo motivo de casación. La sentencia recoge que la cantidad que mi representada adeuda a la actora es de 271 292,23 euros más los intereses legales que correspondan; por la parte recurrente se viene a manifestar la tesis de que la cantidad adeudada es de 460 318,99 euros, y que al pago de dicha cantidad están obligados los demandados.

EI presente motivo entendemos que solo puede afectar a mi representada y en modo alguno a las otros codemandados personas como físicas y ello en base a lo expuesto en el motivo anterior.

En relación a la cantidad a lo que ha sido condenada mi representada es congruente no sólo con petición de la demanda, sino también con base en las pruebas practicadas a lo largo del presente procedimiento, que fundamentalmente eran documentos que no fueron impugnados por la actora y que acreditan todos los gastos que mi representada realizó por el proyecto Brujas, durante el periodo que estuvo vigente dicho proyecto, la fecha de los documentos así lo acreditan.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gogle, S.L, y D. Luciano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo del 2006, y tras los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, [...], todo ello con condena en costas a la parte recurrente».

OCTAVO

En el escrito el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Carlos José y D.ª Felisa se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente basa casi todo su recurso de casación, en el sentido de que el documento de fecha 5 de agosto de 1998, en el que se fundamenta todo el procedimiento judicial, obliga personalmente a las personas físicas que lo suscribieron, D. Carlos José y D.ª Felisa .

Del examen de la sentencia impugnada, concretamente del fundamento de Derecho tercero, vemos que se hace un razonamiento jurídico en el que de forma pormenorizada se va desmontando todos los argumentos que de contrario se han hecho y ello en relación a la estimación que el Juzgado de Primera Instancia hizo de la falta de legitimación pasiva argumentada por la representación procesal de los demandados, D. Carlos José y D.ª Felisa .

Por consiguiente la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados declarada en ambas sentencias es correcta porque se han valorado no sólo el documento de fecha 5 de agosto de 1998 sino el conjunto las pruebas que obran en autos; que demuestran claramente que D. Carlos José y D.ª Felisa no manifestaron en ningún momento voluntad de obligarse como personas físicas en la producción de la serie televisiva Brujas de Antena 3TV.

De la demanda interpuesta por los hoy recurrentes se advierte que ellos mismos reconocen que fue la sociedad Alerce Producciones, S.A. y Antena 3TV quienes suscribieron el contrato de 30 de julio de 1998 para el encargo de la serie y que la cantidad que se abonó fue a Alerce Producciones, S.A.

El contrato de fecha 30 de julio del 1998 se suscribió exclusivamente entre Alerce Producciones, S.A. y Antena 3 TV, sin que en el mismo aparecieran D. Carlos José ni D.ª Felisa .

En ningún momento existió acuerdo verbal entre los recurrentes y la demandada, sino que el único acuerdo que existió fue entre las sociedades.

La sentencia recurrida no es ilógica, ni absurda y contraria a la Ley, dado que hace un detallado examen de todas las pruebas practicadas en primera instancia

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala que «teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gogle, S.L, y D. Luciano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo del 2006, y tras los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, [...], todo ello con condena en costas a la parte recurrente».

NOVENO

El documento número 5 acompañado a la demanda es del siguiente tenor literal:

[Membrete: Alerce Producciones, S.A. San Ramón Nonato,1-11.º D. Telf.. 314 33 16. Fax: 315 36

57. 28046 Madrid]

Madrid, cinco de agosto 1998.

» Luciano y Alerce P. ( Carlos José y Felisa ) son socios al 50% en la serie firmada para Antena 3 el día 30 de julio de 1998, llamada de momento "Bruja".

»[Siguen dos firmas ilegibles]».

DÉCIMO

Para la resolución del recurso esta Sala ha visionado la audiencia previa y el juicio del procedimiento ordinario, cuyas actuaciones están contenidas en el soporte videográfico incorporado a los autos.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

DUODÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1. En la demanda, los actores -una sociedad de responsabilidad limitada y su administrador únicoejercitan una acción de condena al pago de cantidad frente a los demandados -una sociedad de responsabilidad anónima, su administradora y socia y un socio-, con fundamento en el contrato de colaboración para la producción de una serie de televisión celebrado entre ellos, del que resultaba que actores y demandados eran partícipes en un cincuenta por ciento en las pérdidas y en las ganancias derivadas de la producción de la serie de televisión.

2. Los demandantes alegaron que la demanda, además de contra la sociedad demandada, se dirigía contra los dos demandados personas físicas porque se comprometieron personalmente en el contrato de colaboración.

3. La pretensión de condena se basó en el documento cuyo contenido ha quedado transcrito en el antecedente noveno de esta resolución.

4. Los demandados personas físicas alegaron, en la contestación a la demanda, que el contrato de colaboración se hizo entre las sociedades y opusieron su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el mismo.

5. La sociedad demandada solicitó la desestimación de la demanda por inexistencia de la deuda reclamada y aportó prueba documental para acreditar los gastos que había satisfecho derivados del contrato de colaboración.

6. La sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la sociedad demandada y desestimó la demanda contra los demandados personas físicas por entender que no quedaron obligados personalmente en el contrato de colaboración. Declaró: a) acreditados, por la prueba documental aportada por la entidad demandada, los gastos derivados del contrato de colaboración, b) que la deuda de la entidad demandada era mayor que la reclamada en la demanda, c) que, por congruencia, procedía condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad solicitada en la demanda, d) que, de la prueba documental y del interrogatorio del demandante, no podía concluirse que los codemandados personas físicas quedaran obligados personalmente en el contrato de colaboración, por lo que debían ser absueltos.

7. Los actores recurrieron en apelación -en lo que interesa para el presente recurso- la absolución de los demandados personas físicas y la declaración de la sentencia de primera instancia por la que estimaba acreditados los gastos de la liquidación alegados por la sociedad demandada.

8. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia. Declaró: a) la falta de legitimación pasiva de los demandados personas físicas porque la interpretación de lo pactado debe verse en el contexto de alegaciones y pruebas, de las que no resulta la implicación personal de ellos. d) Los documentos aportados por la entidad demandada para justificar los gastos de liquidación del contrato no fueron impugnados, no hay error en la valoración de estos documentos y esta cuestión no tiene incidencia en fallo de la sentencia.

9. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial los actores han formulado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo establecido en la DF 16.ª, 1.6.ª LEC, se procede a resolver, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme con la ley o hubiere podido producir indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.3 .º LEC

.

El motivo se funda, en síntesis, en que no procede declarar la falta de legitimación pasiva de los dos demandados personas físicas porque son titulares de la relación contractual objeto del litigio, por lo que la sentencia impugnada ha provocado indefensión a los recurrentes al negarles una resolución sobre el fondo de la reclamación respecto a estos dos demandados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Falta de legitimación pasiva de los demandados personas físicas.

  1. La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20-02-2006, RC. n.º 2348 / 1999, 21-10-2009, RC n.º 177/2005, 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7-11-2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. B) En el recurso, la legitimación pasiva de los demandados personas físicas exige fijar si fueron o no parte a título personal en el contrato controvertido asumiendo las obligaciones derivadas del mismo. El único elemento en el que se basan las alegaciones de los recurrentes es el contenido del documento n.º 3 aportado con la demanda, que ha quedado expuesto en el antecedente de hecho noveno de esta resolución, por lo que se suscita una cuestión relativa a la interpretación de lo pactado.

    La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación del contrato formulada en la instancia (SSTS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999, 21 de noviembre de 2008, recurso 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 ), sin que sea posible el mero planteamiento ante este Tribunal de una interpretación alternativa a la efectuada por la Audiencia Provincial (SSTS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999 ).

    Como indica la STS de 30 de marzo de 2007, RC n.º 1474/2000, el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC (STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (STS de 28 de junio de 2004 ). El artículo 1282 CC solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

  2. En el recurso, la interpretación de lo pactado realizada por la Audiencia Provincial, haciendo abstracción de su grado de acierto, no puede considerase ilógica o absurda, por las siguientes razones: (i) la conclusión de la sentencia impugnada por la que declara que los demandados personas físicas no fueron parte en el contrato de colaboración no contradice abiertamente la letra del texto interpretado, ni se opone a las reglas de la lógica, (ii) la declaración de la sentencia impugnada que concluye que el indicado documento es, más que un contrato, una manifestación de lo que se plasmó en el contrato fechado el 6 de agosto de 1998 entre las entidades Alerce Producciones, S.A. y D. Luciano como administrador único de Gogle, S.L. y su interpretación en el marco de las relaciones profesionales entre las partes y de éstas con un tercero, no contradice el canon de la racionalidad ni es manifiestamente arbitraria, (iii) la circunstancia -destacada por los recurrentes- de que el documento fechado el 6 de agosto de 1998 fuera materialmente realizado varios años después de su fecha, por motivos fiscales, no pone de manifiesto el error en la interpretación de lo pactado, pues se ajusta a las reglas de la lógica concluir que en tal documento las partes hicieran constar la realidad de las obligaciones contraídas.

  3. No deduciéndose de la relación jurídica controvertida la posición de los demandados personas físicas por la que fueron llamados al proceso como parte demandada, la declaración de falta de legitimación pasiva no vulnera los artículos 5 y 10 LEC .

    En respuesta a otras alegaciones efectuadas en el motivo han de hacerse las siguientes precisiones:

    1. La cita de las SSTS de 8 de diciembre de 2001 y 8 de marzo de 2002 no permite apoyar la tesis de la recurrente, ya que en estas sentencias se examinan las circunstancias concretas concurrentes que permiten afirmar la legitimación pasiva de los demandados en los litigios en los que se dictan.

    2. El artículo lo 326 LEC no ha sido infringido, porque el valor probatorio de un documento es una cuestión distinta a la apreciación de su contenido y la Audiencia Provincial no ha negado valor probatorio a la prueba documental que ha valorado en su conjunto.

    3. La cita de los artículos 416 LEC y 7 LEC es improcedente ya que las normas que contienen -sobre desarrollo del acto de la audiencia previa en el juicio ordinario y sobre capacidad para comparecer en juicio, respectivamente- son ajenas a la cuestión planteada en el motivo.

    4. El pronunciamiento impugnado no causa indefensión para los recurrentes pues por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (STS 14-12-2007, RC n.º 4824 / 2000 ), y la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debidamente motivada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (STC 220/1993, de 30 de junio, RC n.º 198/2000, de 24 de y SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, y 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999 ).

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme con la ley o hubiere podido producir indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1.3 .° LEC».

En el motivo se alega, en síntesis, que: a) en la sentencia impugnada ha quedado fijado erróneamente el importe de los gastos de la liquidación del contrato de colaboración, porque se ha reconocido eficacia probatoria a los documentos aportados por los demandados que incluyen gastos que no corresponden a dicho contrato sino a otros negocios de los demandados, b) el hecho de que los recurrentes no impugnaran la autenticidad de los documentos aportados por los demandados para acreditar los gastos, no significa que deban ser tenidos en consideración si los datos que documentan no tienen relación con los hechos objeto del proceso, c) debe incluirse como gastos la cantidad de 209 572, 97 euros que es la única acreditada y no la cantidad de 542 766,78 euros solicitados por los demandados, d) la sentencia impugnada ha desconocido la trascendencia de la conducta de los demandados al no haber exhibido todos los libros de comercio que le fueron requeridos y haber ocultado parte de las ganancias, y e) es errónea la declaración de la sentencia impugnada por la que se afirma que esta cuestión solo debe analizarse respecto a la sociedad demandada y no respecto a los demandados personas físicas.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las razones por las que se desestima el motivo son las siguientes:

1. El cauce utilizado por los recurrentes no es el adecuado pues las cuestiones relativas a la valoración de la prueba sólo pueden excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ), en defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC

n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

2. Se niega en términos globales la existencia de los gastos reflejados en la prueba documental sin poner de manifiesto el error o arbitrariedad en la valoración de esta prueba mediante la indicación de cuáles de los gastos consignados en los documentos no corresponden a la relación contractual que se liquida, con expresión de qué otros elementos de prueba desvirtúan la declaración de la sentencia impugnada, lo que es imprescindible en la medida que los recurrentes admiten la existencia de gastos, aunque en menor cuantía que la declarada.

3. La circunstancia -destacada por los recurrentes- de que al canal de televisión con el que contrataron la serie solo se le facturan unos gastos muy inferiores a los aportados en el litigio no convierte en errónea la valoración de la prueba documental, pues no implica necesariamente que no existieran otros gastos.

4. Los recurrentes no impugnaron la prueba documental cuya valoración se cuestiona por lo que no se han infringido los artículos 326 y 427 LEC, y los documentos no impugnados tienen, de acuerdo con el artículo 319 LEC plena eficacia probatoria.

5. Los artículos 281, 283, 399, 400 y 428.1 LEC son ajenos a la cuestión planteada en el motivo, no contienen normas de valoración de prueba y no pueden fundar un motivo dirigido a obtener la revisión de la valoración de la prueba.

6. La denuncia de que la parte recurrida ha ocultado datos en las operaciones de liquidación del contrato son irrelevantes para determinar si hubo o no error o arbitrariedad en la valoración de la prueba documental y el hecho de que la parte recurrida no haya aportado la totalidad de los libros de contabilidad que le fueron requeridos podrá servir a la recurrente para especificar cuáles de los gastos reflejados en la prueba documental no acepta como derivados del contrato litigioso pero no es un hecho que ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error en la valoración de los documentos. 7. La respuesta de la Audiencia Provincial atendiendo a que las fechas de los gastos que se reflejan en los documentos controvertidos permiten considerar que son gastos derivados del contrato de colaboración y de la suspensión del proyecto no es ilógica ni arbitraria.

8. La declaración de la sentencia impugnada por la que se afirma que esta cuestión solo debe analizarse respecto a la sociedad demandada y no respecto a los demandados personas físicas no es errónea ya que se ha declarado la falta de legitimación pasiva de los demandados personas físicas.

  1. Recurso de casación.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1254, 1258, 1261, 1262, 1281.1 y 1285 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta

.

En el motivo se alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha interpretado de forma ilógica, absurda y contraria a la ley el contrato suscrito por las partes, contenido en el documento n.º 3 aportado con la demanda porque: a) de su literalidad se deduce que los demandados personas físicas se obligaron personalmente, y b) se ha definido incorrectamente el objeto del contrato al considerar que el contrato no se limitaba a la producción de la serie Brujas sino que abarcó diversos proyectos profesionales desde los años 1193 - 1994 y después de 1998, lo que ha llevado a la imputación de gastos que no tienen que ver con el contrato de colaboración firmado por las partes.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Las razones por las que se desestima el motivo son las siguientes:

1. La primera cuestión planteada en el motivo ha sido examinada en el fundamento de derecho cuarto, apartados B y C, de esta resolución, por lo que debe desestimarse el motivo atendiendo a las razones allí expuestas.

2. Respecto a la segunda cuestión planteada en el motivo, las alegaciones de los recurrentes discurren al margen de la razón decisoria de la sentencia impugnada, porque el fundamento de la obligación de satisfacer los gastos afirmados por la entidad demandada se encuentra exclusivamente en el hecho de que ha quedado probado, por la prueba documental, que se corresponden con gastos derivados del proyecto Bruja o afrontados con ocasión de la suspensión del mismo y no porque los recurrentes tuvieran proyectos profesionales conjuntos con los demandados desde los 1993 -1994. La cuestión de si los gastos declarados por la sentencia están o no acreditados es un tema relativo a la valoración de la prueba que queda al margen del recurso de casación y que exige la remisión a lo dicho al examinar motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con los artículos 476.3 LEC y 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luciano y la entidad Gogle, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación número 700/2005, de 29 de mayo de 2006, dimanante del juicio ordinario n.º 780/2003 del Juzgado de Primera Instancia de n.º 46 de Madrid, cuyo fallo dice literalmente:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gogle, S.L. y D. Luciano y desestimando también el recurso de apelación interpuesto por Alerce Producciones, S.A. contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a ambos apelantes de las costas de esta segunda instancia respectivamente causadas».

2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Se imponen las costas de estos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

80 sentencias
  • SAP Madrid 320/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 28 Octubre 2015
    ...torno a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva ad causam conviene recordar que, como ha destacado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 "la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la r......
  • SAP León 215/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo". Doctrina que reitera la STS de 13 de octubre de 2010 al declarar que : "La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la rela......
  • SAP Alicante 905/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
    • 30 Junio 2022
    ...en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. En tal sentido, ha dicho la STS 623/2010 de 13 octubre que " la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material ......
  • SAP A Coruña 504/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Docum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR