STS 610/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación e infracción procesal 1315/2005 interpuestos por la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador de los tribunales D. Julio Antonio Tinaquero, contra la sentencia de 15 de febrero de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 487/04, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el número 641/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia. Son partes recurridas, D. Eulogio, que ha comparecido representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, así como Dª Inés, que no ha comparecido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia dictó sentencia de 5 de julio de 2004 en el juicio ordinario número 641/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Doña Inés y D. Eulogio debo CONDENAR Y CONDENO a la ASEGURADORA PELAYO a abonar a la parte actora la suma de 30.763,23 euros y al interés legal anual incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el día 26 de junio de 2002 sobre la suma de 50.304 euros e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda sobre la suma de 30.763,23 euros, sin costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Con la demanda se ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor dirigida, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la Cía Aseguradora del vehículo contrario con fundamento en lo dispuesto en el art. 1902 C.C . en reclamación de la indemnización por los días de incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos que sufrió el hijo o de los actores como consecuencia de las lesiones que se le ocasionaron en el siniestro del que trae origen este pleito y que estos valoran en la suma de 201.720,81 euros, tras haber recibido por la aseguradora demandada la cantidad procedente en virtud de resolución judicial dictada en el Juicio de Faltas que fue archivado por renuncia de la parte actora en la que se recogía la indemnización procedente por días de curación y secuelas conforme al informe forense de sanidad.

Segundo. Pretendida la indemnización por la parte actora por daño experimentado a raíz del accidente de trafico objeto de autos, hemos de destacar que el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, establece que "el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" añadiendo el párrafo segundo que "en caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o a funcionamiento del vehículo ..." surgiendo por tanto con respecto a los daños personales la denominada responsabilidad por riesgo al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para los bienes ajenos jurídicamente protegidos suficiente para acarrear y exigir aquella responsabilidad a salvo que sea la propia víctima la que se interfiera en la cadena causal, de forma que incumbe al demandado por el principio de inversión de carga de la prueba constatar que el evento dañoso tuvo su origen en la sola conducta de la víctima de forma exclusiva y excluyente. Y en el caso que nos ocupa es un hecho admitido por la Aseguradora la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente, lo que hace procedente la reparación del daño causado que pasamos a examinar a continuación.

»Tercero. Asumen las partes litigantes el informe del perito judicial, el doctor D. Anton de fecha 23 de Abril de 2004 en lo relativo tanto a la incapacidad temporal como al alcance y valoración de las secuelas originadas por el accidente de trafico, sin discutir el nexo causal entre el accidente ocurrido el día 23 de enero de 2001 y la modificación apuntada por el perito judicial en su informe en el proceso lesivo de Eulogio con incidencia en aquellos dos conceptos indemnizatorios. En definitiva, dada la conformidad de las partes, procede valorar la incapacidad temporal y secuelas detalladas en el informe pericial, de acuerdo con el baremo vigente en el año 2002, tal y como apunta la Cia de Seguros en el entendimiento y como después desarrollare, de que la citada aseguradora procedió a liquidar por medio de diversas consignaciones en el juicio de faltas en aquel año, la indemnización que ahora se reclama, no siendo imputable a la misma la decisión de la actora de renunciar al proceso penal, por lo que no debe perjudicarle dicha actitud. Por tanto en aplicación del señalado baremo la suma que corresponde percibir a la parte actora por los conceptos antes descritos es de 85.129,54 euros a la que se deduce la cantidad de 54.366,31 euros entregada por la Cia de Seguros en el juicio de faltas, extremo admitido por la parte actora en su escrito de demanda (Hecho Noveno) resultando de tal operación aritmética la suma de 30.763,23 euros que deberá abonar la Compañía a la parte actora.

»No procede aplicar el factor de corrección del diez por ciento sobre la indemnización por lesiones permanente o secuelas prevenido en la Tabla IV del baremo aprobado en anexo a la D.A. 8a de la Ley 30/S0, toda vez que el lesionado a la fecha del accidente no alcanzaba edad laboral. Tampoco se atiende a la cantidad peticionada por incapacidad laboral, pues dicho concepto indemnizatorio no ha sido pretendido ni en la demanda ni en la Audiencia Previa por medio del cauce de alegaciones complementarias, sin perjuicio de que para la satisfacción del mismo pueda acudirse a un nuevo procedimiento.

»Se desatienden igualmente los gastos médicos solicitados así los importes relativos alas facturas del "Centro Garnes" y de "desplazamiento" han sido abonados y finiquitados por la Cia de Seguros demandada (documentos n1 7, 8, 9 y lo de la contestación) y la factura de la Clínica "El Carmen" además de ser de fecha posterior al alta médica del forense y del Doctor Hilario que era el que lo trató, no indica las fechas en que se realizó dicho tratamiento, ni ha sido ratificado en el acto del juicio por su expendedor, por tanto, igualmente debe desatenderse dicho gasto.

»En cuanto a la indemnización por mora a cargo de la aseguradora, en su determinación y cuantificación ha de estarse al contenido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ya citada en la reforma que Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, conteniendo una Disposición Adicional relativa va a la mora del asegurador en la que con remisión al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la nueva redacción operada por la referida Ley, dispone que el interés aplicado por mora consistirá en el anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, siendo el criterio en cuanto al termino inicial del cómputo el de la fecha del siniestro. Y en el caso que nos ocupa, es procedente la imposición de los intereses del art. 20, pues si bien es cierto que la aseguradora hizo una primera consignación en el Juzgado de Instancia en fecha 18 de septiembre de 2001, en el referido juicio de faltas de 22.356,03 euros, una segunda de fecha 24 de junio de 2002 de 6.540,92 euros, y una tercera el día 26 de junio de 2002 de 25.469,36 euros, sin embargo esta consignación primera en el tiempo, ya se hizo una vez transcurrido mas de tres meses desde la fecha del siniestro y como dicha cantidad fue notoriamente inferior a la reseñada en la resolución del Juzgado de fecha 19 de Abril de 2002 sobre la insuficiencia de dicha consignación, puede afirmarse que en el momento de la primera consignación la aseguradora ya había incurrido en mora, de ahí que deban devengarse los citados intereses desde la fecha del siniestro el día 23 de enero de 2001 hasta el día 26 de julio de 2002, en el que se da la consignación judicial de la cantidad que en esa instancia se estima adecuada sobre la suma de 50.304 euros, no procediendo la aplicación de la sanción por mora del art. 20 de la Ley 10/S0 sobre el resto reclamado, si bien, y en aplicación de lo dispuesto en los art. 1100, 1101 y 1108 CC la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengara el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, en tanto las secuelas e incapacidad temporal cuya indemnización se reclama no fueron determinadas en el juicio de faltas ni en el auto dictado en dicho proceso sobre insuficiencia de la consignación y cuyo importe fue abonado por la actora.

» Quinto. Siendo parcial la estimación de la demanda no procede condena al pago de las costas, a tenor de lo prevenido en el art. 394 de la Lec ».

TERCERO

La sentencia del Juzgado fue aclarada por auto de 19 de julio de 2004, que rectifica el fallo:

en el sentido de que la suma indemnizatoria total es de 28 836,95 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos

.

CUARTO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 15 de febrero de 2005, en el rollo de apelación número 487/04, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª. Inés, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 641/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes particulares:

A) Se elevan las indemnizaciones por días de curación y las secuelas a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA (86.060 #) EUROS y se incrementa en SESENTA Y CINCO MIL (65.000) EUROS la condena por la incapacidad permanente total. De dichos importes se deducirán 47.825,39 # ya percibidos.

B) A las anteriores sumas se aplicarán los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con efecto retroactivo a la fecha del siniestro y hasta su abono al perjudicado. Las cantidades consignadas sólo los producirán hasta la fecha en que se ingresaron (22.356,03 # hasta el 18 de septiembre de 2.001 y 25.469,36 # hasta el 26 de junio de 2.002). La indemnización antes señalada por incapacidad permanente total devengará el expresado recargo moratorio si no se abona en el plazo de tres meses, computado desde la fecha en que se notifique la presente sentencia a la demandada.

Todo ello sin formular condena en las costas de ambas instancias».

QUINTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La resolución apelada acoge parcialmente la acción ejercitada por doña Inés, en representación de su hijo menor de edad Eulogio, y condena a la demandada, Pelayo Mutua de Seguros, a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se vio implicado el vehículo asegurado por la entidad citada y en el que resultó lesionado el menor. La controversia se ha centrado en el montante de esas responsabilidades civiles generadas por días de incapacidad, secuelas y gastos médicos.

De los distintos temas que se suscitaron en la primera instancia ahora, ante esta alzada, sólo subsisten tres, según resulta del escrito de interposición del recurso promovido por la perjudicada, que pueden sintetizarse en los siguientes extremos: a) Si los cálculos debe efectuarse conforme al baremo vigente en el año 2.002, como hace la sentencia apelada, o el del 2.003, vigente a la fecha en que se presenta la demanda; b) Si procede aplicar el factor de corrección contemplado en la tabla IV del citado baremo por la incapacidad permanente total; y c) Si en todo caso debe imponerse el recargo moratorio prevenido en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . No obstante lo anterior, debe señalarse que en el motivo primero del escrito de interposición del recurso se denuncian errores de cálculo, sin embargo no es procedente abordar su análisis al ser rectificados por la Juez de instancia en el auto de aclaración subsiguiente a la sentencia, con el que los actores se han aquietado al no extender su impugnación al mismo. »Segundo. La Magistrada de instancia aplica el baremo vigente en el año 2.002 porque durante éste la compañía demandada procedió a liquidar por medio de diversas consignaciones en el precedente juicio de faltas buena parte de la indemnización que ahora se reclama, no siendo imputable a aquélla la decisión de la actora de renunciar al proceso penal.

Como ya sostuvo esta misma Sección en la sentencia 208/03, de 23 de junio, y antes en la 129/02, de 26 de marzo, el baremo aplicable es el vigente a la fecha de la presentación de la demanda. El punto de partida viene dado por el apartado 10 de la norma Primera del Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que literalmente reza:

10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.

La finalidad del precepto no es otra que mantener el valor material de las sumas inicialmente establecidas, evitando que el transcurso del tiempo y las demoras en el pago de la indemnización agraven la situación del perjudicado, efecto que no se neutraliza en todos los casos con el pago de los intereses moratorios, pues su abono no siempre es obligado (cfr. apartado octavo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y cumple otros designios añadidos. Al entender de la Sala, la glosada norma y la actualización automática que en ella se contempla constituyen el corolario lógico de la consideración de las obligaciones indemnizatorias como auténticas "deudas de valor" (sentencia Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991, Sala 2ª) y, en consecuencia, facultan al demandante a solicitar el importe de las distintas partidas reclamadas no sólo en la cuantía establecida en el momento de producirse el accidente de tráfico sino con todas las ulteriores revalorizaciones que se hayan podido producir hasta el momento de interponer su demanda (en este sentido, Acuerdo del Pleno de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de febrero de

1.999 ).

A lo expuesto no empece que la aseguradora demandada con anterioridad, en el juicio de faltas precedente, hubiese consignado buena parte de esa indemnización siguiendo la pauta marcada en el auto de insuficiencia dictado por el Juez de Instrucción. En este punto ha de partirse de un dato esencial, que los abonos sólo cubrían una parte de la deuda total que ahora se ha concretado y, lo que es más importante, se hicieron en virtud de un auto de suficiencia dictado por el Juez de Instrucción, que como tal, no pasa de ser un cálculo aproximado, un pago a cuenta a los efectos de enervar los gravosos efectos de la mora regulada en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siempre a resultas del ulterior y definitivo juicio.

Tercero. Se alega por la condenada que no puede quedar al arbitrio de la actora la determinación del momento en que se ha de valorar el perjuicio y que, en realidad, los conceptos que se reclama aquí coinciden sustancialmente con los que se abonaron entonces, residiendo la diferencia básicamente en la novedosa necesidad de implantación de una prótesis y los consiguientes días de incapacidad.

El primer argumento ya fue tenido en cuenta por el Pleno de la Audiencia de Murcia supra calendado al optar por tomar como referente la fecha de presentación de la demanda para determinar el baremo aplicable, y es precisamente una de las principales críticas que le hacen los seguidores de la tesis contraria, la que atiende a la fecha del siniestro, no obstante, por razones de seguridad jurídica, ha de estarse el criterio ya establecido. En cualquier caso, la propia aseguradora puede corregir en cierta medida las consecuencias de ello si cumplen con los deberes que emanan de la normativa aseguradora, vigilando la evolución médica del perjudicado e indemnizándole inmediatamente, una vez sean constatables los menoscabos personales y patrimoniales que van surgiendo, hasta la plena reparación del daño.

En cuanto al segundo tema, es cierto que buena parte de los conceptos que se reclaman aparecen o se detectan con posterioridad al informe forense y, consiguientemente, al año 2.002 en que se hicieron las primeras consignaciones, pero debe insistirse que se trata de pagos provisionales, condicionados a una posterior liquidación, y además ni siquiera se cumplimentó en su totalidad el auto de suficiencia, pues parte de la suma fijada, la avalada, no fue consignada correctamente, como más abajo razonaremos.

En consecuencia, es procedente estimar en este extremo el recurso, y actualizar las cantidades otorgadas en la instancia conforme al anexo contenido en la resolución de 20 de enero de 2.003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E. de 24 de enero), quedando como sigue: por los 360 días de incapacidad 16.424,30 #, de los cuales 1.868,30 # son por los 34 días de hospitalización (a razón de 54,95) y 14.556 # por los 326 días de impedimento (a razón de 44,65); los 42 puntos de secuelas alcanzan 63.305,76 # (a razón de 1.507,28, -20 años de edad). A la anterior suma ha de aplicarse el factor de corrección del 10% (6.330 #) por razón de ingresos personales, dado que el actor se encuentra en edad laboral, debiendo asimilarse a ésta la edad escolar, pues las graves secuelas que sufre el perjudicado influirán sin duda en el futuro en su capacidad de trabajo y, por ende, de obtener ingresos, que es lo que se indemniza con ese factor de corrección. En total, 86.060 #.

Cuarto. Pretende también el recurrente que se aplique el factor de corrección previsto en la tabla IV del citado baremo para las secuelas, consistente en incapacidad permanente total. La resolución apelada lo rechazó porque el mismo no figura planteado como tal en la demanda ni lo fue en la Audiencia Previa por la vía de las alegaciones complementarias, sin perjuicio de que para su satisfacción pueda promoverse nuevo pleito.

Sobre la congruencia, el Tribunal Supremo (sentencias de 6 de febrero y 20 de marzo de 2.001 ) expone que "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)."

La aplicación de la expuesta doctrina requiere un examen previo de los términos en que viene redactada la demanda. Es cierto que en ésta no se planteó expresamente la problemática de la incapacidad permanente total que padece el perjudicado, sin embargo no lo es menos que en dicha fase procesal la actora claramente expuso que todavía no se habían estabilizado las secuelas a pesar de que habían transcurrido más de dos años desde el accidente, en particular respecto de las fracturas de muñeca y cadera derecha, por cuanto la lesión había afectado al cartílago del crecimiento del hueso, no pudiendo determinarse todavía el acortamiento final que quedaría al paciente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, anunciando ya la necesidad de una tercera y un probable empeoramiento del pronóstico (hecho tercero de la demanda), adjuntando copiosa documental médica que lo justifica. Por tanto, queda claro que lo que se reclamaba era la indemnización correspondiente por los perjuicios personales derivados del accidente de autos, algunos de los cuales podrían sobrevenir durante la tramitación del proceso.

En fase de prueba, el perito judicial, en su primer informe (fs. 132 y ss. del tomo I) entiende que concurre esa incapacidad permanente total para todas las actividades que requieran de marcha y bipedestación, conclusión que mantiene en la ampliación (fs. 284 y ss. del tomo II) realizada tras someterse el lesionado a una nueva operación quirúrgica durante la pendencia del presente juicio (como se auguró en la demanda), si bien en este segundo dictamen rectifica el anterior en otros extremos, especialmente aumentando los días de sanidad y la puntuación de alguna secuela. El perito compareció ante el Tribunal para ratificar los respectivos informes.

De lo expuesto resulta meridiano que la aplicación del controvertido factor de corrección no vulnera el principio de congruencia en cuanto respeta la necesaria concordancia, en lo esencial y fundamental, entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto en la sentencia, quedando comprendido dentro de los temas objeto de debate, que no es otra cosa que la indemnización por los gastos, días de curación y secuelas soportados y sufridos por el accidentado.

La anterior conclusión no viene desvirtuada por el alegato de la parte apelada de que la incapacidad ya existía al tiempo de interponer la demanda, por lo que la actora debió de introducirla en ésta. La Sala no comparte el argumento y comprende que la actora no la individualizase entre sus peticiones, pues muy al contrario de lo que argumenta la aseguradora, aunque ya la padecía el lesionado sin embargo no era fácilmente perceptible, sobre todo si se tiene en cuenta la joven edad de aquél y la evolución de las heridas, que en un principio parecía muy positiva. Confirma de forma contundente e inatacable la anterior convicción el hecho de que dos profesionales muy cualificados no la detectaron, de un lado, la perito de la propia demandada, Sra. Apolonia (f. 107, tomo I, doc. núm. 2 de los de la contestación a la demanda), y de otro, el médico forense (f. 39, tomo I), de cuya profesionalidad, imparcialidad y objetividad nadie duda.

En consecuencia, es procedente ampliar la indemnización en la suma de 65.000 #, atendiendo principalmente a la edad de la víctima y a la actividad que afecta (movimiento y bipedestación), bien entendido que, como señaló el perito judicial, Sr. Anton, expresamente aceptado por la perito de la demandada en el acto de ratificación, podrá continuar realizando labores que se desarrollen sentado.

Quinto. Sobre los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Juez de instancia acuerda otorgarlos sobre las sumas que fueron consignadas en el anterior juicio de faltas porque tales actos no se realizaron dentro de los tres meses siguientes al siniestro, computados desde la fecha de éste hasta el 26 de junio de 2.002; en cuanto al resto hasta completar la indemnización, sólo le concede el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, excluyendo, por tanto, la aplicación del art. 20 citado, con fundamento en que se trataba de cantidades que no se determinaron en dicho proceso.

La controversia ante esta alzada, dado que la aseguradora condenada no ha impugnado la sentencia, se centra exclusivamente en la mora respecto de las cantidades citadas en segundo lugar, las que no vienen cubiertas por las consignaciones referidas.

La Sala coincide con el recurrente y discrepa de la solución dada en la instancia. Para ello hemos de partir de que el invocado art. 20 impone a la aseguradora responsable un deber de reparación que tiende a evitar precisamente el planteamiento de reclamaciones judiciales, sean civiles o penales, de ahí que establezca un plazo de tres meses para que se abone la correspondiente indemnización, y, en el caso de accidentes de tráfico como el que nos ocupa, que se consigne o avale, salvo que la cantidad no pudiera determinarse, supuesto en que puede adelantar la cantidad que el Juez señale como suficiente (disposición adicional 8ª.2 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, en la redacción dada por la disposición final 13 de la ley 1/2000 ). Con la misma teleología, la norma últimamente citada, en su apartado tercero, posibilita que la aseguradora se libere de la mora si tras consignar en un proceso penal, éste se archiva, iniciándose un ulterior proceso civil, debiendo en este supuesto atender la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. Por tanto, resulta evidente, como ya sentara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.003, que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador un deber de diligencia en la práctica de las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y el cumplimiento de sus obligaciones, pues en otro caso no podría hacer efectiva su prestación en el breve plazo señalado por el precepto.

A la luz de tales premisas han de interpretarse las excepciones que prevé el apartado octavo del art. 20 cuando, pese a no respetarse el término del apartado cuarto, la aseguradora no viene condenada al pago del recargo moratorio, en concreto que la falta de satisfacción de su prestación no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada. La cuestión pasa, pues, por clarificar qué se entiende por "causa justificada" o "no imputable", conceptos que necesariamente han de valorarse en cada caso tomando como referente la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado.

De acuerdo con ello, la controversia sobre la cuantía de la indemnización y la inicial iliquidez de ésta no constituye, en principio, causa exoneradora, pues, como razonaba la sentencia del mismo alto Tribunal de 10 de enero de 1.989, no basta con que la aseguradora discrepe del cálculo y valoración cuando la propia ley le pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño, amén de que convertiría el precepto en "ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" (sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002 ). Otra cosa es que a la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no pudiese cuantificar finalmente el perjuicio, supuesto en que habría que aplicar la exención.

De acuerdo con los expuestos parámetros, resulta meridiano que la demandada no empleó toda la diligencia debida respecto de las sumas y conceptos indemnizatorios que no cubrieron las consignaciones efectuadas, pues, pese a conocer que las secuelas y los días de curación que el forense dictaminó en el informe de sanidad incorporado al juicio de faltas eran provisionales, a resultas de la evolución del paciente

(f. 40 del tomo I), no efectuó el seguimiento de las mismas, incumpliendo así un deber elemental de diligencia, lo que le habría permitido evaluar el estado final y ofrecer la suma debida conforme al baremo, evitando la presente reclamación, razón que por sí sola justifica la imposición del recargo moratorio. Pero es que además ni siquiera abonó o consignó dicha diferencia dentro de los diez días siguientes al emplazamiento, ni tampoco se allanó total o parcialmente a la demanda, quedando muy clara en la contestación a la demanda su voluntad de no atender la nueva reclamación. Por lo tanto, los intereses de dicha suma tendrán efecto retroactivo a la fecha del siniestro.

Dicha sanción no debe extenderse a la suma otorgada por la incapacidad permanente, pues su apreciación fue tremendamente difícil para todas las partes, incluso para la parte actora, hasta el extremo que cuando presenta la demanda desconocía su concreta existencia. No obstante, como quiera que la aseguradora ya no puede ignorarla, aplicando por analogía lo dispuesto en el apartado 6º del art. 20, si no atiende su pago dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente resolución, deberá entonces soportar el citado recargo desde la fecha del siniestro, que será de un 20% al haber transcurrido más de dos años.

Sexto. El recargo moratorio es igualmente predicable de la suma avalada en el anterior proceso de faltas por dos razones, una elemental, que la aseguradora no pagó, consignó o avaló su importe dentro de los diez días siguientes al emplazamiento del presente juicio civil, tal y como ordena el apartado tercero la disposición adicional octava.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción actualmente vigente; y otra más compleja, que el aval no reunía los requisitos del apartado primero de la misma norma.

Esta última disposición establece que "No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada."

Para captar el sentido del precepto es preciso conectarlo con los arts. 1.176 a 1.181 del Código civil, de lo que se colige que la consignación es un medio de pago o extinción de las obligaciones utilizable sólo cuando el acreedor rechaza el ofrecimiento que previamente se le ha hecho. Por tanto, no es propiamente consignación el ingreso en la cuenta del Juzgado del importe total o parcial de la indemnización a resultas del proceso, que no pasa de ser un simple depósito en garantía.

De la conjunción de ambas normativas cabe afirmar que la consignación prevenida en la mentada disposición adicional sólo es válida y eficaz cuando se hace con voluntad de pago o, lo que es lo mismo, para que se entregue y ponga a disposición del perjudicado. Por idéntica razón, el aval, que se configura en la norma como un subtipo de consignación, debe expedirse a favor de aquél y no del Juzgado, de suerte que se haga efectivo inmediatamente si el beneficiario lo solicita.

En consecuencia, deviene patente que el aval que la demandada presentó en el Juzgado de Instrucción no cumplía el último requisito, al no librarse a favor del perjudicado, expresión de esta forma la aseguradora su voluntad de que su importe quedase a resultas del pleito y no se entregase a aquél, que es en definitiva se pretende con el instituto de la consignación.

Séptimo. Al estimarse el recurso no es procedente formular condena en las costas de esta alzada (art. 398.2 de la L.E.C .)

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SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Único.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución que se impugna, al haber reconocido a la parte actora una indemnización por invalidez permanente total que no fue oportunamente solicitada, incurre en incongruencia extra petita, con infracción del artículo 218.1 LEC .

La demanda iniciadora del pleito no cuenta, entre sus peticiones, con una solicitud de indemnización por aplicación del factor corrector de la tabla IV del baremo para "lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación habitual de la víctima", ni se incluye en la demanda una petición concreta respecto del reconocimiento de la citada invalidez en grado de total.

Tampoco fue introducida dicha pretensión en la audiencia previa al juicio por el trámite de alegaciones complementarias previsto en el artículo 426 LEC pues, pese a darse traslado a las partes con fecha 22 de septiembre de 2003 del informe emitido por el perito judicial (que recoge dicho factor de corrección), la parte actora no amplió el objeto de su demanda.

La parte actora, ni solicitó la aplicación del factor corrector en la demanda ni lo hizo en el acto de la audiencia previa, planteándolo por vez primera en fase de conclusiones, y reiterándolo en su recurso de apelación, momento procesal en que ya había precluido la posibilidad de proponer prueba en contrario capaz de desvirtuar dicha pretensión.

La Jurisprudencia es reiteradísima en el sentido de prohibir a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido, debiendo respetar siempre los términos en que ha quedado establecido el debate, a partir de las pretensiones oportunamente deducidas.

Cita STS 31 de diciembre de 1997

Cita STS 26 de febrero de 2004

Cita STS 15 de junio de 2004

No se comparte el razonamiento dado por la Audiencia para justificar la congruencia de la resolución pues las sentencias invocadas por el órgano de apelación no son aplicables al caso.

La simple confrontación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia pone de manifiesto la incongruencia que se denuncia.

En nada desvirtúa lo anterior el que las secuelas en muñeca y cadera no estuvieran estabilizadas al interponerse la demanda pues, pese a la existencia de un cuadro residual que consideraba importante, la actora no consideró oportuno solicitar la citada invalidez permanente total, no pudiendo el órgano jurisdiccional sustituir las pretensiones de las partes cuando éstas no han solicitado oportunamente la tutela judicial, sobre todo cuando hacerlo provoca un desequilibrio entre las partes.

Esa misma incongruencia se observa también al conceder la sentencia el factor corrector por perjuicios económicos en porcentaje del 10%, dado que del tenor de la propia resolución recurrida (fundamento jurídico primero, párrafo 2º) se desprende que no fue objeto de impugnación en apelación el pronunciamiento del Juzgado denegándolo.

SÉPTIMO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 477.1 y 2 LEC .

El motivo primero denuncia la infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en un doble sentido:

  1. Por un lado, en lo relativo a la cuantificación del quebranto, y con base en el artículo 10 de la LRCSCVM, se defiende que debe estarse a las cuantías correspondientes al régimen legal vigente a fecha del siniestro en atención a las razones que seguidamente se exponen de forma resumida:

    -La actualización de las cuantías prevista en la norma no tiene el alcance y finalidad que le otorga la sentencia, además de que la indemnización fue abonada en el año 2002 y no se produce depreciación alguna.

    -Debe estarse a las cuantías vigentes al tiempo del accidente, sin que proceda actualizarlas a fecha de la demanda como se estableció en la sentencia en aplicación del acuerdo adoptado por el Pleno e la Audiencia de Murcia de fecha 19 de febrero de 1999 .

    Cita STS, Sala Penal, de 5 de marzo de 2003, RC nº 764/2001

    Cualquier desfase en las cuantías queda salvado, bien con las entregas a cuenta, bien con los intereses moratorios.

    Carece de relevancia lo dicho por la sentencia sobre que la consignación se hizo a resultas de un auto de insuficiencia, ya que éste sólo se produce cuando existe una consignación previa.

    En casos como éste, con un proceso de recuperación tan complicado, la aseguradora sólo estaba obligada a asumir la responsabilidad derivada de la valoración forense (informe de sanidad).

    Existe un error al decir que los intereses se imponen por ser insuficiente la cantidad consignada, ya que lo consignado respondía a los perjuicios devengados hasta dicho momento, al margen de los concretados después del proceso de recuperación.

  2. Por otro lado, en lo relativo al factor corrector por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV del sistema de valoración, aplicable a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se considera que su aplicación no procede en supuestos como el de autos en que la víctima no se encuentra en edad laboral (15 años en el momento del accidente), pues dicho factor corrector tiene por finalidad compensar el perjuicio adicional que haya podido sufrir la víctima en función de los ingresos netos por trabajo personal en el año anterior.

    El motivo segundo cita como infringido el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al entender que la sentencia recurrida hace una aplicación errónea de dicho precepto imponiendo de forma indebida los intereses de demora a la aseguradora, indicándose al respecto:

    -Las lesiones y secuelas fueron señaladas en el informe de sanidad, y con arreglo al mismo la aseguradora se liberó mediante tres consignaciones (dos en efectivo y la tercera mediante aval), con ofrecimiento de pago a la parte contraria.

    -En cuanto al interés devengado por las cantidades que no fueron objeto de indemnización en sede penal, y que se concretaron en la sentencia de apelación, no se comparten las razones dadas por la AP para justificar la imposición del recargo relativas a la falta de diligencia en el seguimiento de las situación médica de la víctima y en la ausencia de consignación en el proceso civil en los diez días siguientes a la conclusión del penal.

    1. Con relación a la primera razón, se afirma que no puede exigirse a las aseguradoras el control exhaustivo que pretende la Sala de apelación, pues se trataba de un proceso de recuperación cerrado donde la posibilidad de agravamiento era una expectativa de futuro incierta, siendo además la misión de control de todo punto imposible de cumplir pues la víctima omitió los informes de cada una de las revisiones a que se sometió el menor después del informe de sanidad forense.

    2. En relación con la segunda argumentación, se discrepa también por cuanto las pretensiones de la demanda eran absolutamente desproporcionadas, injustificadas y caprichosas, lo que explica que la aseguradora se negara a consignar su importe, ya que su consignación, con ofrecimiento de pago para enervar el devengo de intereses, era correr un riesgo innecesario.

      No proceden los intereses respecto de secuelas cuya determinación definitiva ha tenido lugar tras la sustanciación del proceso.

      Cita la STS 21 de junio de 2001

      Cita la STS 10 de diciembre de 2004

      También se combate la argumentación de la sentencia recurrida sobre la ineficacia enervatoria de la consignación mediante aval prestado en el proceso penal, pues, por una parte, en modo alguno puede supeditarse la eficacia de la consignación al hecho de que el acreedor rechace el ofrecimiento, y por otra, no se trataba de un depósito en garantía sino de una verdadera consignación ya que del propio documento (doc. 26 de la demanda) resulta que cumple la función legalmente encomendada "al ser ejecutable al primer requerimiento de pago que se haga por el Juzgado", siendo también falso que estuviera expedido a nombre del Juzgado, ya que se concertó "para responder de las obligaciones derivadas, con relación al perjudicado

      1. Borja, en el procedimiento 452/2001, lo que posibilitaba al perjudicado y a sus familiares que solicitaran su entrega para cobrar el importe de la consignación.

      Tampoco procede la imposición de intereses respecto de la suma de 65 000 euros establecida en concepto de invalidez permanente total, tanto por tratarse de una prestación que no debió concederse, como por el hecho de que, en todo caso, se trataría de un concepto indemnizatorio establecido en sentencia, sin que proceda la aplicación analógica la regla 6º del artículo 20 LCS, norma que en cualquier caso apunta a un tipo de interés legal incrementado en el 50%, y no al tipo del 20% desde el primer momento, como hace la sentencia que recurre. Termina la parte solicitando a la Sala «[...] dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

      1. Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte, revocando la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de Febrero del 2.005, de la Audiencia Provincial de Murcia, en autos de Apelación num. 487/04, y, en su lugar, dicte otra de fondo, plenamente congruente con las pretensiones aducidas por los demandantes, en el momento procesal oportuno, y, en consecuencia, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la aplicación del factor de corrección por invalidez permanente total, que se recoge en la Tabla IV del Baremo que figura anexo a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dejando igualmente sin efecto, el pronunciamiento relativo a la aplicación del factor de corrección del 10%, por perjuicio económico, que la sentencia de apelación aplica alas indemnizaciones establecidas en concepto de secuelas.

        Dado que el recurso por infracción procesal, tiene su amparo en el punto 2° del apartado primero del articulo 469, en caso de estimación, la Sala también debe resolver los motivos alegados en el Recurso de Casación, que deben ser estimados, declarando: a) que no resulta de aplicación la actualización del Baremo, del año 2.003, para la cuantificación del perjuicio contrario, sino las cuantías establecidas para el año 2.002; b) que no se da el supuesto de hecho que contempla la norma para la aplicación el factor del 10% por perjuicio económico; y c) que no procede la imposición del interés punitivo del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

      2. Eventualmente, para solo caso de que el recurso por infracción procesal no sea acogido, se estime Recurso de Casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida, y en su lugar, se dicte otra por la que se estimen totalmente las pretensiones deducidas por esta parte, y, en consecuencia, se declare: a) que no resulta de aplicación la actualización del Baremo, del año 2.003, para la cuantificación del perjuicio contrario, sino las cuantías establecidas para el año 2.002; b) que no se da el supuesto de hecho que contempla la norma para la aplicación el factor del 10% por perjuicio económico; y

    3. que no procede la imposición del interés punitivo del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

      Todo ello, con imposición a la parte recurrida de las costas causada en segunda instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento, sobre la causadas por interposición de los actuales recursos».

OCTAVO

Mediante auto de 6 de mayo de 2008 se acordó admitir ambos recursos.

NOVENO

En el escrito de impugnación, presentado por la representación procesal de la parte recurrida personada, D. Eulogio, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

    Se insta su desestimación, por cuanto se confunde la incongruencia extra petitum [cosa distinta de lo pedido] con la revisión del acervo probatorio y, en particular, con la valoración de la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora mediante otrosí en la demanda y de la que la recurrente tuvo perfecto conocimiento.

    En la petición de nulidad de la pericia en realidad se pretendió introducir nueva documentación (informe de detective) que no afectaba al objeto de la pericia.

    No existe incongruencia porque en la demanda se dejaba la cuantía de la indemnización a lo que resultara diagnosticado por el perito judicial.

    En la propia demanda se alude a la circunstancia de que el propio forense establecía la inexistencia de estabilización de las lesiones en el momento de su presentación, al tiempo que se aludía a los perjuicios personales para atender a la escolaridad y ocupaciones propias de su edad, por lo que no se altera la causa de pedir.

    La sentencia está suficientemente motivada, pues permite comprender las reflexiones del juzgador.

    La sentencia respeta la concordancia entre lo pedido y lo resuelto, pues obran en las actuaciones escritos de la representación de Eulogio poniendo de manifiesto circunstancias sobrevenidas.

    Por tanto, "no puede ser utilizado como motivo de recurso por infracción procesal el resultado de la prueba pericial practicada por cuanto en la determinación de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales será preciso informe médico, siendo la incapacidad permanente un factor de corrección recogido en la Tabla IV del Baremo, y, siendo la prueba practicada conforme a su admisión a través de auto de 18 de junio de 2003 a los fines de que fuera emitido dictamen conforme a Baremo de la Ley 30/95 ".

  2. En cuanto al recurso de casación, se interesa también su rechazo en atención a que:

    Por lo que respecta al primer motivo de casación, llama la atención que la propia parte recurrente acepta que conoció que el perjudicado tuvo que someterse a una nueva intervención en el año 2004, lo que lleva a que resulte de aplicación el baremo de la fecha del alta, según lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias 429 y 430 de 17 de abril de 2007, y no el vigente a fecha del siniestro. Tampoco se vulnera la LRCSCVM por la concesión del factor de corrección de perjuicios económicos en porcentaje del 10%, pues no puede confundirse edad laboral con mayoría de edad, y durante la convalecencia el menor, de no ser por la gravedad de las lesiones, podía haber realizado actividades que le generaran ingresos.

    En cuanto al segundo motivo, relativo al recargo moratorio, también se insta su desestimación por cuanto la condena al pago de intereses se ajusta a las previsiones legales ya que las cantidades consignadas en el juicio de faltas lo fueron de forma extemporánea, y no se volvieron a consignar en el juicio civil una vez reclamadas en esta sede.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

    [...] se acuerde inadmitir la infracción procesal alegada así como los motivos de casación y se desestime el recurso interpuesto, y se acuerde confirmar la Sentencia impugnada de contrario en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

    .

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo se fijó el día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CC, Código Civil.

FJ, Fundamento jurídico.

DGS, Dirección General de Seguros.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

RC, Recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el mes de mayo del año 2003, la madre de un menor, lesionado en accidente de circulación ocurrido el día 23 de enero de 2001, cuando la víctima tenía 15 años de edad, formuló demanda en representación de su hijo contra la aseguradora del vehículo responsable por la que solicitaba una indemnización comprensiva de la incapacidad temporal y permanente (incluyendo en este caso el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos), y de lo gastos médicos, incrementada con los intereses del artículo 20 LCS y costas del procedimiento.

  2. De la demanda cabe destacar: a) que se decanta por las cuantías vigentes al tiempo de la reclamación judicial; b) que prescinde del informe forense de sanidad y fija el periodo de incapacidad temporal y las secuelas de acuerdo con las conclusiones Don. Hilario, con el argumento de que al emitirse aquel las lesiones aún no se habían estabilizado; c) que considera procedente la imposición a la aseguradora del recargo previsto en el artículo 20 LCS por no haber pagado ni consignado la indemnización debida en el plazo legal, efectuar dos consignaciones por cuantía insuficiente y después prestar un aval bancario, que por librarse a favor del Juzgado y no del perjudicado, carecía de valor liberatorio.

  3. El Juzgado estimó en parte la demanda. La sentencia acoge la tesis de la aseguradora de calcular la indemnización con arreglo a las cuantías vigentes al momento en que se liquidó el juicio de faltas, de forma que, una vez restado el importe de las dos consignaciones efectuadas el 18 de septiembre de 2001 y el 26 de junio de 2002, condena a la cantidad restante, más los intereses del artículo 20 LCS desde la interposición de la demanda.

  4. La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso de la actora y revocó la sentencia del Juzgado en lo relativo: a) a las indemnizaciones por días de curación y secuelas, que se incrementan, aplicando además a la indemnización básica el factor de corrección por incapacidad permanente total, para luego restar las sumas ya percibidas por el perjudicado; b) a los intereses del artículo 20.4 LCS, que impone con efectos retroactivos, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, pero otorgando efecto liberatorio a las cantidades consignadas (no a la avalada) de manera que su importe devengue intereses tan sólo hasta la fecha en que se ingresaron con la única excepción de la cantidad reconocida como factor de corrección por incapacidad permanente total, que sólo devengaría intereses si la aseguradora no consignara su importe en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de apelación que la reconoció.

    5 . En su fundamentación jurídica, la sentencia, en respuesta a las tres cuestiones a las que había quedado ceñido el recurso de apelación, declara:

    -Que la indemnización debe calcularse según cuantías vigentes a fecha de la demanda (año 2003), -criterio adoptado por el Pleno de la Audiencia Provincial de Murcia el 19 de febrero de 1999 -, no siendo óbice para ello que se consignara en sede penal por la aseguradora toda vez que dicha consignación fue pautada por el auto de insuficiencia y no cubría el importe de lo debido.

    -Que es procedente aplicar el factor de corrección de incapacidad permanente total previsto en la Tabla IV, sin que con ello se incurra en incongruencia, pues de los términos en que se encuentra redactada la demanda tal concepto debe entenderse comprendido en la reclamación que se hace por todos los daños personales, tanto presentes como futuros o que pudieran sobrevenir, constando acreditado el agravamiento en fase de prueba pericial judicial, donde se alude a la incapacidad para todo tipo de actividades que requieran de marcha y bipedestación.

    -Que es procedente la imposición de intereses de demora a la aseguradora respecto de las cantidades no cubiertas por las consignaciones parciales ya que la aseguradora no consignó en plazo, y cuando lo hizo, fue por una suma insuficiente, sin que sea óbice la iliquidez inicial de la deuda. Los intereses se imponen respecto de la suma total y hasta su completo pago, pero otorgando efecto liberatorio parcial a las cantidades consignadas en 18-09-2001 y 26-06-2001; no así a la cantidad avalada, por no haberse hecho el aval para pago. Del recargo se exceptúa la cantidad reconocida en apelación por incapacidad permanente, que solo devengaría intereses si no se paga o consigna en el plazo de tres meses siguientes a la sentencia de apelación.

  5. Contra la citada sentencia formula la aseguradora demandada sendos recursos de infracción procesal y de casación, éste último al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por razón de la cuantía. Ambos recursos fueron admitidos.

    1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo, el cual se introduce con la fórmula: «Único.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »

En resumen, citando como precepto vulnerado el artículo 218.1 LEC el presente motivo denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] por reconocer a la actora una indemnización por invalidez permanente total que no fue solicitada en la demanda ni introducida oportunamente en el pleito en momento posterior, durante la audiencia previa al juicio a través de alegaciones complementarias, todo lo cual constituye además, siempre según la parte recurrente, un atentado contra el principio de rogación, vicio de incongruencia que se predica también respecto de la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos del 10% en la medida que el pronunciamiento del Juzgado que se denegó su aplicación no fue objeto de impugnación en segunda instancia, tal y como se desprende del tenor literal del fundamento jurídico primero, párrafo 2º, de la propia sentencia de apelación.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

Congruencia.

  1. Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC nº 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC nº 2714/1999, ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi [causa de pedir], que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada -SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

    Además, como expresión también del principio dispositivo, es reiterada la Jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS 6 de julio de 2006 RC nº 3914/1999 ). Esto supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que hayan sido consentidos por no haber sido apelados por la parte a quien perjudiquen no pueden volver a ser considerados y resueltos por la sentencia de apelación, al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento ("tantum devolutum quantum apelatum" [sólo se transfiere al superior lo que se apela]).

  2. La citada doctrina permite descartar que la AP haya incurrido en el vicio de incongruencia extra petita que se reprocha con relación al reconocimiento del factor de corrección de incapacidad permanente total.

    De la lectura del suplico resulta palmario que se está ejercitando una acción indemnizatoria comprensiva de la totalidad de los daños personales sufridos por el perjudicado, en clara correspondencia con la fundamentación fáctica y jurídica contenida en dicho escrito rector, categoría en la que tiene cabida el referido factor como elemento corrector de agravación fundado en la producción de una situación física que impide u obsta el normal desenvolvimiento del perjudicado con respecto de su ocupación o actividad habitual, menoscabo además, esto es lo relevante, que si no fue objeto de valoración se debió únicamente a que no se encontraba concretado a fecha de presentarse la demanda, pero sin que ello significase la contemplación del mismo como algo ilusorio sino, por el contrario, como un resultado razonable y previsible en atención a los datos objetivos plasmados en los diversos informes médicos entonces existentes (así, el informe forense de sanidad alude, como dato objetivo, a la incidencia de las fracturas en muñeca y cadera sobre el cartílago del crecimiento, y a la probable afectación futura del crecimiento normal de dichas extremidades, resultado que también confirman otros informes, especialmente el de fecha 14 de mayo de 2003 -doc 12- ), que habrían de servir como base para su cuantificación económica. La decisión de comprenderlo en la suma indemnizatoria fue correcta como resultado de una labor integradora del suplico mediante el ajuste razonable y sustancial que permite la Jurisprudencia analizada, sin que con ello incurra en la menor alteración de la causa de pedir, que se revela idéntica tanto a la hora de sustentar la reclamación por las secuelas derivadas del siniestro como en lo referente a la incapacidad vinculada a estas últimas, coincidiendo el título -responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia en la causación del resultado dañoso- por el que se reclama el resarcimiento de ambos quebrantos, solución que permite además eludir el segundo pleito, al que estaría abocado el perjudicado de prosperar la tesis esgrimida por la parte recurrente.

    Por el contrario, si procede amparar el recurso en base a la impugnación referida al factor corrector por perjuicios económicos, que la AP concede en el porcentaje del 10% sobre la cantidad fijada como indemnización básica por lesiones permanentes, equiparando edad laboral con edad escolar.

    Constituye razón para tal decisión estimatoria que la referida cuestión no pasó a integrar el objeto de la apelación, al no impugnar la actora el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia del Juzgado, que, consecuentemente, ganó autoridad de cosa juzgada. Que la actora no recurrió este concreto aspecto resulta tanto del tenor literal del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida (donde se ciñe el debate a tres cuestiones -baremo aplicable, factor de corrección de incapacidad permanente total e intereses moratorios- entre los que no se incluye), como del contenido del escrito de formulación del recurso de apelación, que no dedica ninguno de los motivos del recurso a combatir expresamente la decisión denegatoria del Juzgado. Al quedar la cuestión del factor corrector por perjuicios económicos al margen de la controversia a dilucidar en segunda instancia resulta ajustada a Derecho la decisión de la AP de no pronunciarse sobre ella.

CUARTO

Estimación del recurso.

Habiendo lugar al recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2º del artículo 469.1 LEC, procede, con arreglo a la DF decimosexta, 7ª, LEC, dictar nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación.

QUINTO

Nueva sentencia.

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la LRCSCVM en un doble sentido: por un lado, en lo relativo al baremo aplicable para cuantificar el quebranto, defendiéndose, con base en el artículo 10 de la LRCSCVM, que se cita como vulnerado, que debe estarse al vigente a fecha del siniestro en lugar del vigente a fecha en que se interpuso la demanda, que fue el criterio seguido por la sentencia recurrida; por otro, en lo relativo al factor corrector por perjuicios económicos previsto en la Tabla IV del baremo con relación a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, siendo la tesis casacional esgrimida por la aseguradora recurrente que dicho factor no puede ser aplicado a supuestos en que la víctima no se encuentra en edad laboral, como sería el caso (15 años a fecha del siniestro).

El segundo motivo combate la condena en materia de intereses moratorios, con un conjunto de argumentos que, en síntesis, vienen a defender, de una parte, que la aseguradora tenía razones justificadas para no pagar todo lo que se le reclamaba, por ser desmesurada la indemnización además de ilíquida (con obligación de agotar la segunda instancia para fijar definitivamente la cuantía de la deuda), y segundo, que en todo caso la aseguradora procedió a consignar válidamente y con efectos liberatorios en sede penal (dos veces en metálico, y una tercera a través de aval bancario) lo que hasta ese momento consideraba debido (a tenor de los informes médicos obrantes), sin que se estime por la recurrente conforme a Derecho la decisión de conceder un nuevo plazo de tres meses para pagar o consignar respecto de la suma concedida como factor corrector por incapacidad permanente total.

La cuestión relativa a la procedencia de aplicar el factor por perjuicios económicos ya ha sido resuelta tras el acogimiento del recurso extraordinario de infracción procesal en el sentido de no considerarse pertinente por incongruente con el objeto de la segunda instancia. Así pues, la nueva sentencia ha de tomar en consideración que la controversia en casación ha quedado limitada a los temas de cuantificación del quebranto y procedencia de la condena al pago de intereses de demora.

SEXTO

Aplicación del valor del punto correspondiente a la fecha del alta definitiva.

  1. En relación a esta cuestión, esta Sala, en SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002, fija la doctrina aplicable, luego recogida en SSTS de 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006, 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 . Conforme a la doctrina fijada en estas sentencias, es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  2. En el caso de autos, aunque la decisión de la AP de calcular la indemnización con arreglo a las cuantías vigentes a fecha de la demanda conculca el sentido de la doctrina expuesta, no hay razón jurídica para revocar en este punto el pronunciamiento de la sentencia de apelación, en primer lugar, porque lo que manda dicha doctrina es cuantificar los distintos conceptos indemnizatorios señalados definitivamente en la sentencia recurrida (incapacidad temporal, secuelas, factor corrector por incapacidad permanente total), con arreglo a la actualización vigente durante todo el año en que se consolidaron las lesiones y secuelas, (alta definitiva), y no, como pretende la parte recurrente, con arreglo a la fecha del siniestro, y en segundo lugar, porque la aplicación de la referida solución jurisprudencial supondría una reforma peyorativa proscrita absolutamente por la Jurisprudencia, al ser un hecho acreditado (en virtud de la conformidad de las partes sobre las conclusiones del informe pericial judicial), que el alta se produjo 120 días después de la fecha en que tuvo lugar la intervención de cadera -fechada el día 16 de marzo de 2004-, y por tanto, durante el año 2004, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (folio 285 de las actuaciones de instancia, ampliación del dictamen pericial judicial), lo que llevaría a aplicar las cuantías publicadas por Resolución de la DGS de fecha 22 de marzo de 2004, (BOE 6 de abril de 2004), en claro perjuicio de la entidad recurrente, que vería así como el resultado, -efecto jurídico-, obtenido con su recurso sería más perjudicial -o menos favorable- que el obtenido en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Intereses de demora a cargo de la aseguradora .

  1. Insuficiencia de la consignación.

    A.1. Según entiende la doctrina, el beneficio de la exención del recargo que se contempla en la DA introducida por la LRCSCVM, se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando se trata de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado con la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de la mora (STSS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005, y de 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, entre otras muchas). Por otra parte, también tiene dicho esta Sala (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ) que la consignación realizada al amparo de la DA 8.ª de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, lo que excluye la necesidad de su entrega para que goce de los efectos liberatorios pretendidos si se cumplen los requisitos mencionados.

    A.2. En el caso enjuiciado no se han cumplido estos presupuestos desde el momento que se ha consignado tardíamente y de manera insuficiente. Aunque la aseguradora se personó desde un principio en el pleito penal (JF 451/2001), y tuvo exacto conocimiento de la situación personal del perjudicado, no consignó cantidad alguna sino hasta casi 8 meses después de producirse el accidente (la primera consignación es de 18 de septiembre de 2001), extemporaneidad que además vedaba a la compañía la posibilidad de pedir que se declarara judicialmente suficiente la cantidad entregada (22 356,03 euros). En todo caso, el Juzgado la consideró insuficiente, pese a lo cual no fue ampliada por la aseguradora hasta la suma señalada (efectuó una segunda consignación por importe de 25 469,36 euros, 2479,16 euros menos que lo indicado, y solo después avaló la cantidad de 6 540 euros).

  2. Inexistencia de causa justificada B.1. En torno a la apreciación de causa justificada, cuya concurrencia exonera del pago de intereses, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 16 de octubre de 2008, RC n.º 3024/2002; 16 de octubre de 2008, RC n.º 858/2002, 6 de septiembre de 2009, RC n.º 1208/2004,) que para determinar si concurre ha de valorarse la conducta de la aseguradora teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto (artículo 20.4 LCS), que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sin que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa per se [en sí misma] justificada del retraso, ni presuma el carácter razonable de la oposición, sin que el proceso sea óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora. En esta misma línea, la doctrina vigente (SSTS de 5 de mayo de 2010, RC n.º 858/2005, con cita de la de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 ) elimina el automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" [deuda no líquida no genera mora], que llevó en su momento a considerar indebidos los intereses por el mero hecho de que la cantidad reconocida en sentencia fuera inferior a la solicitada en la demanda, sobre la base de que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum [deuda] convertía en necesario un proceso para liquidarlo y en ilíquida la deuda hasta la sentencia, decantándose en la actualidad por valorar esencialmente el carácter razonable de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.

    B.2. En el caso de autos, la AP acoge la impugnación de la parte demandante-apelante, centrada exclusivamente en torno a las cantidades que faltaban para completar la indemnización, y resuelve que el inicio del devengo debe situarse en la fecha del siniestro al no concurrir causa justificada, por no tener tal condición la inicial iliquidez. Además, la sentencia de apelación extiende el recargo por mora a la cantidad que fue avalada, por no cumplir el aval los requisitos necesarios para liberar al deudor. Del recargo excluye únicamente la suma concedida en segunda instancia (65 000 euros) por incapacidad permanente total, que sólo devengaría intereses de no proceder la aseguradora a pagar o consignar en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de apelación.

    La decisión de la AP de no apreciar causa justificada del retraso más que en lo referente a la invalidez permanente, resulta acertada. No puede afirmarse que la aseguradora tuviera razones fundadas para no atender sus obligaciones para con el perjudicado desde el mismo momento del siniestro, ya que desde su personación en el procedimiento penal supo del resultado dañoso derivado de aquel, y de la responsabilidad civil exclusiva de su asegurado, sin que pueda concebirse como razonable la duda en torno a que se trataba de un riesgo objeto de cobertura, y por tanto, generador de una obligación de pago a cargo de la citada compañía, con independencia de la cuantía que finalmente correspondiera, cuya indeterminación o iliquidez no ha de servir de excusa para amparar su pasividad, ni para retrasar el nacimiento del derecho del perjudicado. Siendo así, no se entiende que dejara transcurrir sobradamente el plazo de tres meses durante los cuales el pago o la consignación habría posibilitado que no se devengara interés alguno, ni que después, pese al tiempo transcurrido desde el siniestro (8 meses) y al conocimiento del curso evolutivo de las lesiones, mantuviera la misma conducta renuente al cumplimiento, fundada exclusivamente en la disconformidad con el importe de la indemnización.

    Lo dicho conlleva la procedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS respecto del total importe de la indemnización y hasta su completo pago, con la única excepción de la cantidad reconocida por la invalidez permanente. No obstante, no existe motivo para no reconocer valor liberatorio parcial a las cantidades consignadas tardíamente, e incluso, a la que fue objeto de aval, habida cuenta que no se exigía que se ofreciera el pago o se hiciera efectiva su entrega. En consecuencia, las sumas ya entregadas, devengan intereses por su importe y hasta su respectiva fecha. Y las restantes cantidades, -las correspondientes a las secuelas sobrevenidas - devengan intereses desde el siniestro y hasta su completo pago, ya que la incapacidad temporal y las lesiones permanentes quedaron concretadas en el informe de sanidad sólo de manera provisional a expensas de un más que probable agravamiento ya advertido entonces, lo que colocaba a la aseguradora en la obligación de reforzar su deber de diligencia para una rápida satisfacción de los perjuicios tan pronto fueran conocidos y concretados, cosa que no hizo (de haber seguido el curso del paciente habría advertido la necesidad de operarle de cadera, y la secuela de prótesis al tiempo de su diagnóstico o intervención, sin esperar al dictamen pericial judicial) eludiendo también injustificadamente el deber de consignar de nuevo en el pleito civil con el único argumento, sin valor liberatorio, de no estar de acuerdo con la cuantía reclamada.

    También es conforme a Derecho la decisión de no imponer intereses respecto de la suma concedida en segunda instancia por la incapacidad permanente total (65 000 euros), pues aquí si ha de considerarse razonable la oposición, dado que ha estado en cuestión hasta la conclusión de la segunda instancia que se reclamara por tal concepto, no percibiéndose infracción alguna en la decisión del tribunal de apelación de diferir o retrasar el inicio del devengo de intereses respecto de esta cantidad hasta que se verifique que no ha pagado o consignado en los tres meses siguientes.

    No obstante, ha de atenderse la reclamación de la parte recurrente en lo relativo a que la falta de consignación o pago en este plazo supondrá tan sólo la imposición de intereses de la citada cantidad desde la fecha de notificación de la sentencia de apelación y no desde el siniestro, como ya ha señalado esta Sala en algún supuesto similar (STS de 16 de octubre de 2008, RC nº 3024/2002, con cita de las de 8 marzo y 11 diciembre de 2006, 28 de abril y 27 de mayo de 2008 ), pues aunque la regla 6ª del art. 20 LCS fije la fecha inicial del devengo en el momento de ocurrir el siniestro, ese momento puede ser postergado hasta que se tiene por cesada la justificación (en este caso, cuando la sentencia de apelación no permite seguir cuestionando la reclamación acerca del factor corrector por incapacidad permanente total) sin que resulte lógico que si existió justificación durante el pleito en atención a que estaba en duda la obligación misma del pago a cargo de la aseguradora, dicha justificación desaparezca por el mero hecho de no cumplir en el plazo de tres meses concedido al efecto. En consecuencia el tipo de interés aplicable a dicha cantidad será el legal incrementado en el 50%.

OCTAVO

Costas

De acuerdo con el artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC, al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambos recursos, ni en cuanto a las devengadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de 15 de febrero de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 487/04, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del juicio ordinario nº 641/03, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de D. Eulogio y Dª. Inés, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 641/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en los siguientes particulares:

    1. Se elevan las indemnizaciones por días de curación y las secuelas a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA (86.060 #) EUROS y se incrementa en SESENTA Y CINCO MIL (65.000) EUROS la condena por la incapacidad permanente total. De dichos importes se deducirán 47.825,39 # ya percibidos.

    2. A las anteriores sumas se aplicarán los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con efecto retroactivo a la fecha del siniestro y hasta su abono al perjudicado. Las cantidades consignadas sólo los producirán hasta la fecha en que se ingresaron (22.356,03 # hasta el 18 de septiembre de 2.001 y 25.469,36 # hasta el 26 de junio de 2.002). La indemnización antes señalada por incapacidad permanente total devengará el expresado recargo moratorio si no se abona en el plazo de tres meses, computado desde la fecha en que se notifique la presente sentencia a la demandada.

    Todo ello sin formular condena en las costas de ambas instancias».

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, dictar otra con idénticos pronunciamientos que la impugnada a excepción del relativo a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, que no puede acogerse tras su rechazo por el Juzgado, al no haber sido esta decisión objeto de impugnación en segunda instancia, con relación a los intereses de demora de la cantidad de 65.000 euros concedida como factor corrector por incapacidad permanente total, que se devengarán al tipo legal incrementado en el 50 por ciento desde la fecha de notificación de la sentencia de apelación y hasta su completo pago, y con relación al valor liberatorio parcial de las cantidades objeto de consignación y aval. 3. No ha lugar a imponer las costas de apelación ni las de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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