STS, 5 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. E.T.F. contra sentencia de 12 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 en autos seguidos por D. E.T.F.

frente al INSS y la TGSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 dictó sentencia en la que consta la, siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON E.T.F., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONES DE OCEJO, S.L. y GEOLMIN, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de Incapacidad temporal en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora de 10.022 pesetas diarias, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación con efectos al 27 de Mayo de 1.998".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El actor DON E.T.F., cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social - Régimen Especial de la Minería con el núm. 33/988.359 prestando servicios por cuenta de la empresa CARBONES OCEJO, S.L., con la categoría de Barrenista, sufrió un accidente de trabajo el 3 de junio de 1.997, causando baja en tal fecha con el diagnóstico de lumbocialtalgia. Segundo: El 13 de Marzo de 1.998 es dado de alta médica por curación, habiendo percibido el subsidio directamente del INSS desde el 5 de junio de 1.997 al haber cesado en aquella empresa. tercero: el 19 de Marzo de 1.998 causó alta en la empresa GEOLMIN, S.L., extinguiéndose el contrato el 20 de Marzo de 1.998 por no superar el periodo de prueba. Cuarto: El 23 de Marzo de 1.998 causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de lumbocitalgia - recaída emitiéndose el 27 de Mayo de 1.998 parte de alta con informe-propuesta. Quinto: el 29 de Abril de 1.998 solicita ante el INSS el pago directo de la prestación siéndole denegada por resolución de 21 de Mayo de 1.998 por no encontrarse en alta o situación asimilada en fecha del hecho causante de la prestación. Séptimo: La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 10.022 pesetas diarias, la fecha de efectos es de 27 de Mayo de 1.998".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social númnero uno de Oviedo en los autos seguidos a instancia d. E.T.F. contra dicha recurrente, Tesorería general de la Seguridad Social y empresas Carbones Ocejo y Geolmin SL, sobre prestaciones de incapacidad temporal, la que se revoca, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. E.T.F. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de enero de 1.995.

QUINTO.- Por providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El trabajador accionante, don E.T.F., dedujo demanda sobre subsidio de incapacidad temporal, por recaída, derivada de accidente laboral, que le había sido denegada por falta del requisito de alta; la pretensión se dirigió frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; así como frente a las empresas Carbones de Ocejo S.L. y GEOLMIN S.L. Conoció de la misma el Juzgado social núm. 1 de Oviedo. Su sentencia es de 16 noviembre 1998 (autos 855/98). Estimó la pretensión actora y condenó "al demandado" al pago del correspondiente subsidio.

  1. Las Administraciones demandadas entablaron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Dictó sentencia en 12 noviembre 1999, mediante la que revocaba la de instancia y absolvía a los demandados de la pretensión que frente a ellos se dedujo.

  2. Esta última resolución es atacada por el trabajador, quien instrumenta recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición menciona varias sentencias con pronunciamiento contrario; pero expresamente advierte que, para cumplimentar la exigencia del art.

    222 de la LPL, designa como fallo contradictorio la sentencia de 23 enero 1995 (rollo 705/94), del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Hubo impugnación del Instituto. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la estimación del recurso.

    SEGUNDO.- 1. Es necesario constatar, con carácter previo, si concurre el indispensable presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo explica el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Este es el caso.

  3. La sentencia recurrida parte de los siguientes e inalterados hechos, establecidos por el juez de instancia. El trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa Carbones Ocejo S.L., como barrenista; sufrió accidente de trabajo en 3 junio 1997, con diagnóstico de lumbociatalgia. Causó alta médica por curación en 13 marzo 1998. Antes, en 5 junio 1997, había comenzado a percibir el subsidio directamente del INSS, por extinción del contrato. Prestó luego servicios para otra empresa, GEOLMIN S.L., el día 20 marzo 1998; pero cesó en esa misma fecha por no haber superado el periodo de prueba. Más tarde, en 28 marzo 1998, causo nueva baja médica por "incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia-recaída; emitiéndose el 27 mayo 1998 parte de alta con informe propuesta" (hecho probado cuarto). Solicitado el subsidio ante el INSS, le fue denegado por no encontrarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación.

  4. La sentencia de contraste parte de unos antecedentes parecidos. El trabajador allí accionante sufrió accidente no laboral, con rotura interna de menisco de la rodilla derecha, el día 5 junio 1992, momento en que se encontraba en situación de desempleo; causo alta por curación en 11 febrero 1993. El día 22 siguiente se produce nueva baja por la misma causa de "meniscopatía interna", habiendo agotado en el periodo intermedio las prestaciones de desempleo, siendo perceptor solamente de las de asistencia sanitaria y protección familiar. Solicitado el subsidio el 29 marzo 1993, se le deniega por el INSS, so pretexto de que no se encuentra en alta o situación asimilada. La sentencia del Juzgado social fue condenatoria. Interpuesta suplicación por el INSS, fue desestimada. El argumento esgrimido se reconduce a que el beneficiario se encontraba en alta en el momento de producirse el accidente y a que entre el alta medica y la nueva baja no ha transcurrido el periodo de seis meses a que alude el art. 9 de la Orden de 13 octubre 1997.

  5. Es claro que, pese a los alegatos que en contra vierte el INSS en su escrito de impugnación, la contradicción exigida por el citado art. 217 de la LPL existe; careciendo de relevancia el hecho de que un accidente se produjera en el trabajo (sentencia recurrida) y el otro durante un periodo de desempleo con prestación (sentencia de contraste); pues se trata de aspectos muy secundarios, carentes de trascendencia en el juicio de comparación, ya que persiste lo que es esencial: necesidad de alta o situación asimilada cuando la recaída aparece. Habrá, por tanto, que enjuiciar los argumentos de fondo que el recurso propone.

    TERCERO.- 1. El recurso denuncia la infracción de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 (prestaciones económicas de la entonces incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal), en su art. 9; el cual es a su vez desarrollo reglamentario de la LGSS, art. 128.2.

  6. Según este art. 128.2 de la LGSS, a los efectos del periodo máximo de incapacidad temporal (antes, incapacidad laboral transitoria), "se computarán los periodos de recaída". El art. 9 de la OM versa sobre la duración máxima del derecho a un subsidio; en su núm. 1 parte, como la Ley, de que se computan los periodos de recaída; y añade que si el proceso incapacitante "se viere interrumpido por periodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

  7. El precepto reglamentario es manifiestamente incompleto. Habla de lo que ocurre a quien causa alta médica y permanece en este estado como no incapacitado más de seis meses: una nueva baja, por la misma o por diferente dolencia, genera un nuevo proceso de incapacidad temporal, al que se aplicará el tiempo máximo legalmente previsto en su integridad. La primera duda que suscita es la relativa a la situación que se genera cuando, aun siendo el periodo intermedio inferior a dieciocho meses, la baja segunda o ulterior viene determinada por una dolencia diferente. La cuestión fue abordada por nuestra sentencia de 8 mayo 1995 (rec. 2973/94). Esa circunstancia atinente a la causa de la situación incapacitante permitía abrir un nuevo periodo, por lo que la empresa no podía desentenderse de sus obligaciones. Misma solución, para supuesto parecido, en sentencia de 10 diciembre 1997 (rec. 1185/97), así como en la de 23 julio 1999 (rec. 4221/98).

  8. Un segundo problema es el que se aborda por nuestra sentencia de 24 noviembre 1998 (rec. 1206/98). El trabajador no causó derecho al subsidio cuando la primera baja médica, porque entonces no disponía de la carencia mínima de 180 días dentro de los cinco últimos años. Tras una anterior alta médica, hubo recaída, con nueva baja médica, dentro del periodo de seis meses, a partir de aquella (alta: 11 noviembre 1994; baja: 19 marzo 1995). El cambio de circunstancias radica en que los trabajos realizados en el tiempo intermedio le han permitido completar la cotización mínima. Se tiene por no fundado el acuerdo gestor, denegatorio de la prestación, como contrario a los principios de eficacia y de proporcionalidad que rigen en materia de seguridad social, a la vez que debe entenderse erradicada una interpretación de las normas vigentes, restrictiva de los derechos individuales. Simple variante de lo anterior sería el caso en que, cuando la primera baja médica, el trabajador no contara con el requisito de ser alta en seguridad social; por parecidos argumentos, e invocación de la sentencia precedente, se le confiere la prestación subsidiada. En ambos casos se partía de un hecho incontrovertible: al iniciarse un periodo de incapacidad temporal, el interesado reunía los requisitos de acceso a la prestación; por lo que unas reglas, encaminadas a limitar la duración exagerada o excesiva de una incapacidad temporal protegida, no podían motivar ahora la desprotección en que el afectado quedaba.

    CUARTO.- 1. El problema que en este litigio se plantea muestra que la labor integradora de los preceptos concernidos no puede darse por concluida, sino que debe ser proseguida, por lo menos para indagar la posibilidad que la protección arbitrada acoja un supuesto diferente: no se trata ahora de enfermedad, sino de accidente de trabajo; y además, el supuesto obstáculo de acceso a la protección subsidiada, no enlaza con el momento de la primera baja médica (requisitos de alta y de carencia mínima), sino con el momento de la segunda baja (ausencia, sostiene el INSS, del requisito de alta en seguridad social).

  9. La Orden de 1967 habla de "enfermedad". Como la norma nada especifica, no hay razón alguna para constreñir el término a la enfermedad común; la imprecisión conduciría inevitablemente a la inclusión de le enfermedad profesional. Y ya en esta dirección, sería un contrasentido excluir los accidentes, laborales o no laborales, porque el problema es el mismo. Aquí prima la genericidad con que se expresa la LGSS; habla de "recaída", y precisamente en la situación de incapacidad temporal; por ende, al margen de cuál sea la contingencia, común o profesional, motivadora del nuevo período de incapacidad.

  10. También habla la Orden de 1967 de "periodos de actividad laboral" entre el alta por curación y la baja por recaída; esto es una manera, más o menos correcta, de expresar el fenómeno aludido: entre uno y otro acto médico, el afectado "recobra su capacidad de trabajo", como ya dijo nuestra sentencia de 8 mayo 1995, citada antes. Imponer a toda costa que en el intermedio haya, además, actividad laboral supone exceder las exigencias que derivan del escueto término que utiliza la LGSS, donde se habla de recaída sin más. Y adicionalmente se rozaría el absurdo, porque es claro que sin actividad previa, cabe la aparición de una incapacidad temporal, como lo muestra claramente la normativa sobre desempleo, combinada con esta incidencia inhabilitante (LGSS, art. 222).

  11. Por tanto, el trabajador accionante, que ya disfrutara de subsidio durante la primera baja médica, se encuentra sometido a la disciplina de las recaídas, ya que por un lado, se cuenta con el requisito temporal de aparición de la misma en el plazo de seis meses (entre alta y baja médicas), y por otro lado, es indiferente que la contingencia sea un accidente de trabajo, o que todo el tiempo intermedio no sea de actividad laboral. Ese régimen de las recaídas significa, ante todo, que estamos ante un periodo único, generado por sufrirse, aquí, un accidente de trabajo, y que los requisitos entonces exigidos y ostentados, el de alta básicamente (porque los accidentes no requieren carencia alguna), conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad.

  12. Conservar toda su eficacia quiere decir que el accionante accede a la protección subsidiada que postula; sin que en contra sea obstáculo atendible la inexistencia, cuando la recaída, de una renta de trabajo, a la que ese subsidio estaría llamado a sustituir; por lo que si tales rentas no existieran, no tendría sentido su percepción. Esa equivalencia y correlación no gozan, en el caso, de soporte atendible. Lo que realmente de repara es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas; observación que es válida tanto para la incapacidad temporal como para la permanente. Pero es que además, esa tesis es rechazada por el propio legislador, pues las normas sobre desempleo, ya citadas (LGSS, art. 222), contemplan el supuesto de que el proceso patológico haga aparición mientras se disfruta prestaciones propias de esa contingencia, no mientras se trabaja; por lo que, si el desempleado puede acceder al subsidio de incapacidad, con requisitos que aquí no interesan, es porque no se ha establecido esa rigurosa correlación entre rentas de trabajo previas y subsidios por incapacidad posteriores; es más, si el tiempo de incapacidad rebasa al de desempleo, aquél no tiene como contrapartida ni siquiera las prestaciones de lo último.

  13. En realidad, la presente resolución se mueve en el marco conceptual de las recaídas, porque ése ha sido el motivo del recurso y por esa vía se da cumplimiento al requisito de la contradicción. Pero, en rigor, quien sufre un accidente de trabajo, y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible, y sin sometimiento al los límites temporales ya mencionados, que para la enfermedad señala el precepto reglamentario en cita.

    QUINTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, contra sentencia del Tribunal de segundo grado. En aplicación del art. 226 de la LPL, habremos de declarar que dicha sentencia quebranta la unidad de doctrina; casarla y anularla; y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por INSS y TGSS; así como confirmar la sentencia del Juzgado social de instancia, mediante la que se estimaba la pretensión del empleado, y se declaraba su derecho al subsidio de incapacidad temporal en cuantía del 75% de su base reguladora de 10.022 pesetas/día, a partir de 27 mayo 1998; fallo que la naturaleza de la cosas exige el agregado de alguna precisión, como la relativa a la entidad condenada, que es propiamente el Instituto, sin perjuicio de que la Tesorería soporte esta condena, pues el accionante ya no depende de las empresas demandadas, ni cabe imponerles deber alguno de pago delegado; todo esto no empece a que el subsidio haya de cesar cuando concurra causa legal de extinción. Sin costas, por no concurren los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don E.T.F. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el INSS y la TGSS. Confirmamos en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado social nº 1 de Oviedo, en fecha 16 de noviembre de 1998, con las precisiones que se hacen en la parte razonada de la presente sentencia. Sin costas.

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