STS 371/2010, 4 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por T.R. INVEST, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil seis, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 78/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 1004/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca.

Es parte recurrida doña Dulce, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan María Cerdo Frias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Mª Cerdó Frías, en nombre y representación de Dña. Dulce, interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, contra la entidad T.R. INVEST. S.A, solicitando que se dictase sentencia a con el siguiente suplico:

  1. - "Que se condene a la entidad T.R INVEST, S.A., al pago a mi representada de las cantidades establecidas en el pacto SEXTO del acuerdo global desde el mes de septiembre de 2.003, éste inclusive, a razón de 4.507, 58 euros el mes de septiembre de 2.003, y a razón de 4.629,28 euros desde octubre del 2003 hasta septiembre del 2004 (ambos incluidos), al haberse incrementado el IPC (2,7%), sumando un total de SESENTA MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (60.058,94 #), más el interés legal aplicable a cada mensualidad desde el devengo de la obligación y hasta el momento de la sentencia de primera instancia y hasta el cumplido pago a mi principal.

  2. - Se condene a la entidad TR INVEST, S.A., a continuar pagando en lo sucesivo a mi representada las cantidades establecidas en el Pact o Sexto del contrato de acuerdo global de 16-09-02, con sus sucesivos incrementos o variaciones del IPC, hasta que se produzca la enajenación del Hotel a terceros (que deje de ser propiedad de TR INVEST, S.A) o hasta que el Sr. Abel deje de ser accionista de TR INVEST, S.A.

  3. - Que se condene a la entidad TR INVEST, S.A., a la concesión a la Sra. Dulce de sendos préstamos por importe de 75.126,50 # cada uno, y relativos ambos, a los semestres tercero y cuarto siguientes a la firma del contrato de acuerdo global de 16-09-02, y según lo establecido en el Pacto quinto del referido c contrato con la consiguiente entrega o pago a mi principal del importe de tales préstamos con mas el interés legal de tales importes desde la fecha de los devengos, esto es desde que es requerido por la actora o por su marido en nombre suyo (esto es desde 26-09-03 para el semestre tercero y 15-07-04 para el semestre cuarto) y sin perjuicio de que los préstamos devengue el interés previsto a cargo de la prestataria desde entonces.

  4. - Que se condene a la entidad T.R INVEST, S.A., al pago de las costas causadas del presente juicio."

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

  1. Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Palma de Mallorca, el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la entidad mercantil T.R. INVEST, S.A., contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar solicitando que:

"Se dicte sentencia desestimando la demanda instauradora de esta litis en todos sus pedimentos con absolución de mi mandante e imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. José María Cerdó Frías, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Dulce, contra T.R. INVEST S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación doña Dulce . Sustanciada la apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, dictó Sentencia, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis con el siguiente fallo:

1) Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José María Cerdó Frías, en nombre y representación de Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Palma, en los autos de Juicio ordinario.

2) Debemos revocar dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar

3) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra la entidad TR INVEST SA, condenando a dicha entidad demandada:

A) Al pago de las cantidades establecidas en el pacto sexto del acuerdo global desde el mes de septiembre de 2003, éste inclusive, a razón de 4.507' 58 euros el mes de septiembre de 2003, y a razón de

4.629' 28 euros desde octubre del 2003 hasta septiembre del 2004 (ambos incluidos) al haberse incrementado el IPC (2'7%), sumando un total de sesenta mil cincuenta y ocho euros con noventa y cuatro céntimos (60.058'94 euros), más el interés legal aplicable a cada mensualidad desde el devengo de la obligación y hasta el momento de la sentencia de primera instancia, y más el interés legal incrementado en dos puntos, de cada una de las mensualidades desatendidas, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el cumplido pago a mi principal.

B) A continuar pagando en lo sucesivo a mi representada las cantidades establecidas en el Pacto Sexto del contrato de acuerdo global de 16-09-02, con sus sucesivos incrementos o variaciones del IPC, hasta que se produzca la enajenación del Hotel a terceros (que deje de ser accionista la TR INVEST, S.A) o hasta que el Ilmo. Sr. Abel deje de ser accionista de TR INVEST, S.A.

C) A la concesión a la Sra. Dulce de sendos préstamos por importe de 75.126'50 # cada uno, y relativos ambos, a los semestres tercero y cuarto siguientes a la firma del contrato de acuerdo global de 16-09-02, y según lo establecido en el Pacto Quinto del referido contrato con la consiguiente entrega o pago a mi principal del importe de tales préstamos con mas el interés legal de tales importes desde la fecha de los devengos, esto es desde que es requerido por la actora o por su marido en nombre suyo (esto es desde 26-09-03 para el semestre tercero y 15-07-04 para el semestre cuarto) y sin perjuicio de que de los préstamos devengue el interés previsto a cargo de la prestataria desde entonces. D) Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

QUINTO

LOS RECURSOS.

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de TR. INVEST, S.A., anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia de apelación dictada en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente valiéndose de la Procuradora doña María Teresa Castro Rodríguez, mediante escrito de dieciocho de julio de dos mil seis,

  2. Los recursos presentados se basaron en los siguientes motivos:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal: con base al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Recurso de Casación con base en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentando los siguientes motivos:

Primero

La autonomía de la voluntad y la disponibilidad de derechos (art. 1255 del Código Civil ).

Segundo

Deber de diligente administración y deber de fidelidad del órgano de administración de las Sociedades Anónimas (arts. 127, 127-bis,LSA ); regulación del reparto de dividendos (arts.48.2 .a), 95, 213.2, 168.4, 194, 130, 214, 213.1. y 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Distribución de cantidades a cuenta de dividendos (arts. 216 y 217 LSA ).

Cuarto

Art. 1281 CC .

  1. Por esta Sala se dictó Auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho con el siguiente acuerdo:

    "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de "T.R. INVEST, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2006, por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 78/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1004/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Palma de Mallorca.

  2. -Y entreguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

  3. Evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Dulce, manifestó su oposición a ambos recursos.

SEXTO

SEÑALAMIENTO.

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día veinte de mayo de dos mil diez, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES.

  1. Los hechos. 10. Sin perjuicio de completarlos posteriormente en cuanto sea menester, los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, completados con algunos datos de hecho que se han aceptado por todos los litigantes y que contribuyen a una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, son los siguientes:

    1) La demandante doña Dulce, es la esposa de don Abel el cual, junto con un grupo de personas físicas vinculadas al mismo por lazos parentales y las sociedades familiares PASAKl, S.A. y SOPES BAMBES, S.L., era titular del 100% del capital social de la entidad T.R. INVEST, S.A. que en aquellas fechas era propietaria de un hotel de cinco estrellas en fase de construcción.

    2) Ante la necesidad de liquidez el 16 de septiembre de 2002 se vieron precisados a buscar una inyección de capital ajeno, lo que tuvo lugar mediante una ampliación de capital suscrita por las sociedades HOTELES MAC, S.L. y NUMBER EIGHT, S.L. del grupo hotelero conocido como "MAC HOTELES", que pasaron a ostentar el 51% del capital de T.R. INVEST, S.A. así como la administración de la sociedad.

    3) Con el fin de contrarrestar la pérdida de control que la entrada del nuevo accionariado implicaba respecto de los antiguos accionistas, y con el fin de asegurarse un nivel de ingresos a favor del entramado patrimonial que ostentaba el Sr. Abel, en la misma fecha se suscribió por todos los accionistas un "Contrato Privado de Acuerdo Global" (en lo sucesivo también "acuerdo global") y un "contrato aclaratorio" en los que se reconocían ciertos derechos a favor de D. Abel y Dña. Dulce .

    4) Dicho acuerdo global y el contrato aclaratorio fueron suscritos por T.R. INVEST, S.A.

    5) Ante la falta de cumplimiento del "acuerdo global", don Abel, a título personal y además como representante de las sociedades SOPES BAMBES, S.L. y PASAKI, S.A. demandó en procedimiento arbitral administrado por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares la condena de HOTELES MAC, S.L. y TR. INVEST, S.A. a pagar la suma que entendió adeudada en virtud del referido pacto y del contrato aclaratorio.

    6) El 28 de junio de 2.004 se dictó Laudo que:

    1. En la consideración primera razona la falta de legitimación de don Abel para formular pretensiones en nombre o en interés de doña Dulce .

    2. En la consideración sexta argumenta que "de los términos en que aparece configurado el derecho del pacto SEXTO a favor de D. Abel y de Dª. Dulce no puede deducirse bajo ningún concepto que se trate de un crédito solidario, por lo que cada uno de ellos es acreedor únicamente de la mitad de la cantidad estipulada".

    3. Estimó en parte la demanda de don Abel contra TR. INVEST, S.A..

  2. La pretensión actora.

  3. Doña Dulce, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, interpuso demanda contra T.R. INVEST, S.A. en reclamación de las cantidades estipuladas en el "Contrato Privado de Acuerdo Global".

  4. Las sentencias de instancia.

  5. La sentencia de la primera instancia, en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, desestimó la demanda por entender que el Contrato Privado de Acuerdo Global debía calificarse como un contrato con pacto de prestación a tercera persona, por lo que la demandante solamente era destinataria de la prestación y carecía de facultades para exigir su cumplimiento al deudor.

  6. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, estimó íntegramente la demanda.

  7. Los recursos.

  8. Contra dicha sentencia T.R. INVEST, S.A. ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado del motivo.

  2. Como motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la propia Ley procesal, al haber extendido los efectos de cosa juzgada del laudo a quien no fue parte en el mismo.

  3. Para entender el motivo del recurso conviene transcribir el razonamiento de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere:

    Examinadas ambas resoluciones y procedimientos se aprecia una notable conexidad con lo cual se estima aplicable el artículo 222.4 de la LEC y el efecto positivo de la cosa juzgada conforme a la doctrina jurisprudencial ante dicha, pues el objeto del procedimiento, petitum y la causa petendi son las misma, esto es, un posible incumplimiento por la entidad demandada de sus obligaciones asumidas en el tan citado Acuerdo Global, y más en concreto de las estipulaciones quinta y sexta, siendo la única diferencia en que en el laudo las pide el esposo, y en el procedimiento que nos ocupa, y por los razonamientos antes reseñados, la esposa; derivando de idéntica obligación, calificada como mancomunada en el laudo. El elemento subjetivo, es ciertamente, distinto, pero muy vinculado, puesto que en el laudo el demandante solicitaba la prestación de algún modo en nombre de su esposa, sin que fuera ésta parte, y en este procedimiento tras adquirir firmeza la consideración de que el esposo no podía reclamar una obligación mancomunada de la que es acreedor en nombre de su esposa, la ejercita ésta en nombre propio.

  4. Valoración de la Sala.

  5. Ante todo conviene recordar la normativa general que debemos tener en cuenta para la decisión de la cuestión así planteada y que es la siguiente:

    1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    2) A su vez el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ".

    3) El artículo 1137 del Código Civil dispone que "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

    4) Finalmente el artículo 1138 del Código Civil dispone que " Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

  6. También conviene recordar que, a diferencia del criticado artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que afirmaba que "El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada", el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, afirma en términos contundentes y de forma decidida:

    "El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes".

  7. Es decir, el laudo arbitral produce idéntica eficacia de cosa juzgada que las sentencias judiciales firmes, por lo que exactamente los mismos efectos que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a las sentencias judiciales, hay que reconocerles a los laudos firmes.

  8. Ahora bien, la eficacia de las sentencias y de los laudos firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así:

    1) Cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal o un árbitro y simultáneamente sea la contraria para otro árbitro u otro tribunal.

    2) Cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal o al mismo árbitro los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones aunque sean diferentes las partes, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.

  9. En el presente caso:

    1) Las partes no son las mismas, ya que la demandante:

    1. No fue parte en el procedimiento arbitral.

    2. No ostenta la condición de heredera o causahabiente de alguno de los que en aquel litigaron.

    3. No es titular de los derechos que fundamentaron la legitimación de las partes en aquel procedimiento.

    2) El laudo al igual que habría acontecido con una sentencia- no constituye propiamente un antecedente lógico, por más que sea una decisión anterior en el tiempo, como lo demuestra el hecho de que la demandante podría haber entablado la demanda sin ninguna necesidad de que antes mediase el pronunciamiento arbitral, al no depender la propia posición de la actora de la decisión del árbitro, al extremo de que, de haberse declarado en el laudo la nulidad del "acuerdo global" nada habría impedido a la actora defender su validez y eficacia frente a una decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse y contradecir y, en definitiva, participar en la creación de la decisión a la que se pretende atribuir los efectos de cosa juzgada, y tampoco se planteó la pretensión ante el mismo tribunal.

    3) La cuestión litigiosa no se ha planteado ante el mismo tribunal o árbitro.

  10. No obstante, la sentencia recurrida no se ha sustentado exclusivamente en la "cosa juzgada" y en su efecto prejudicial, sino también:

    1) En La incoherencia de TR. INVEST, S.A.: "la incoherencia de planteamientos de la demandada, que en el laudo se opone a la legitimación del Sr. Abel para actuar en nombre de su esposa, y en este procedimiento defiende la tesis contraria de que sólo el Sr. Abel es quien puede reclamar la prestación".

    2) En la validez del pacto: "En las estipulaciones quinta y la entidad demandada, mediante su socio mayoritario Sr. Fernando, admitió que los pagos se efectuasen a ambos cónyuges, en pacto válido conforme al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil ".

    3) En la inadmisibilidad de la pretensión de escindir el contrato de forma arbitraria: "Cabe reseñar que la demandada no solicita la nulidad total del acuerdo global, sino tan sólo de unos pactos, precisamente de los que le son perjudiciales, y que son contrapartida, y por tanto, estrechamente vinculados, a la cesión de la mayoría absoluta de la entidad a D. Fernando y sus sociedades instrumentales, resultando los mismos esenciales e imprescindibles pues no se reputa admisible un motivo de nulidad que fue asumido expresamente por dicha persona, y ahora pretenda que sólo afecta a una parte de las obligaciones objeto del acuerdo global, y únicamente a las que le son desfavorables, y constituyen una contraprestación económica de la cesión de la mayoría absoluta de acciones de la entidad (... ).

  11. En consecuencia, aunque debemos desestimar el motivo, es lo cierto que la argumentación de la sentencia justifica el recurso, lo que tendremos en cuenta a efectos de la imposición de costas.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Enunciado del motivo.

  2. El motivo único del recurso de casación se estructura en los siguientes cuatro submotivos que se enuncian en los siguientes términos:

    1) La autonomía de la voluntad y la disponibilidad de derechos art. 1255 del Código Civil ).

    2) Deber de diligente administración y deber de fidelidad del órgano de administración de la Sociedades Anónimas (arts. 127 y 127 bis, LSA ); regulación del reparto de dividendos (arts. 48.2 .a), 95, 213.2, 168.4, 194, 130, 214, 213.1 y 213.2 LSA).

    3) Distribución de cantidades a cuenta de dividendos (arts. 216 y 217 LSA ).

    4) Interpretación de los contratos (art. 1281 del Código Civil ).

  3. Valoración de la Sala.

    2.1. Valoración de los submotivos primero, segundo y tercero.

  4. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza el recurso extraordinario de casación, exige que la parte argumente la infracción legal denunciada de un modo preciso y razonado, sin que sea suficiente la simple mención del precepto que se pretende infringido.

  5. En el presente caso, la recurrente, se ha limitado a afirmar la infracción del artículo 1255 del Código Civil ya que " La Audiencia Provincial ha conculcado tal axioma jurídico, no entrando a cohonestar el intitulado «Contrato Privado de Acuerdo Global» con las disposiciones imperativas que lo reglamentan".

  6. Nada más al relacionar el primer submotivo con los submotivos segundo y tercero se alcanza a intuir que la recurrente sostiene que el "Contrato Privado de Acuerdo Global", en cuanto contiene un pacto parasocial, infringe los límites fijados por la Ley de Sociedades Anónimas.

  7. Pues bien, con independencia de que los pactos parasociales, en cuanto convenios celebrados por varios o incluso todos los socios a fin de regular sus relaciones internas, no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad-, es lo cierto que los tres primeros submotivos hacen supuesto de la cuestión al intentar transformar un contrato suscrito por la sociedad con un tercero -que ha sido el punto de partida de la sentencia recurrida-, en un pacto parasocial, por el hecho de haberse gestado en un típico pacto de organización.

  8. En consecuencia, los primeros tres submotivos deben ser rechazados.

    2.2. Valoración del cuarto submotivo.

  9. En nuestro sistema la interpretación de los contratos tiene por finalidad investigar la verdadera intención de las partes, finalidad esta que coincide con la que le atribuye el número 1 del artículo 5 :101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos y el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009.

  10. Esta regla no es contradictoria con la previsión contenida en el artículo 1281 del Código Civil que, de acuerdo con criterios de normalidad, se revela como una valiosa herramienta para descubrir lo pretendido por los contratantes, pero no dice que "si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas", al exigir que, los términos, además de claros, "no dejan duda sobre la intención de los contratantes" .

  11. En el caso sometido a nuestra decisión el tribunal de apelación afirma que una interpretación literalista de las estipulaciones del contrato abocaría a la ineficacia de parte de lo pactado, lo que conduce a la conclusión de que los términos del contrato no son claros y no revelan la intención de los contratantes.

  12. Partiendo de lo expuesto el Submotivo analizado debe ser rechazado, ya que, además de que como regla la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia, lo cierto es que el recurso ni tan siquiera afirma que la interpretación de la sentencia sea errónea.

CUARTO

COSTAS. 34. Sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal no formulamos pronunciamiento de condena, dado que los razonamientos de la sentencia recurrida plantean dudas de derecho sobre la procedencia del recurso de la recurrente.

  1. Las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por T.R. INVEST, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá, contra la sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil seis, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 78/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 1004/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca.

  2. No imponemos las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por T.R. INVEST, S.A. contra la expresada sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil seis, por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación número 78/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 1004/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca.

  4. Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...con la interpretación de los contratos, esta Sala ha declarado - sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , STS 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas ) Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no con......
  • SAP Salamanca 272/2015, 1 de Octubre de 2015
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    ...Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón, que " la jurisprudencia reitera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo, 257/2010, de 5 de mayo, STS 371/2010, de 4 de junio, 639/2010, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 1.289 del Código Civil EDL1889......
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    • 5 Mayo 2019
    ...razón de ser la afirmación del art. 29 LSC»). 17STS núm. 306/2014, de 16 de junio (Roj: STS 2828/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2828 18STS núm. 371/2010, 4 de junio (Roj: STS 3881/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3881) y STS núm. 616/2012 de 23 de octubre (Roj: STS 6729/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6729). Y según ......
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    • Anuario de justicia alternativa Núm. 15, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...(Caso Munaka, S.A.) y también la RDGRN 26/10/1989 (Caso Promociones Keops, S.A); a, más recientemente, entre otras las STS 6/03/2009, 4/06/2010 o 3/11/2014. La jurisprudencia está abordando aspectos como: la eficacia del pacto frente a la sociedad (STS 16/05/2014), la impugnación de acuerdos......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia de enero de 2009 (Fd 3.º; Cendoj, roj STS 3881/2010)7. b) STS, 1.ª, 17 de marzo de 2011 (Pte. Excmo. Sr. D. Rafael gimeno-Bayón 36. (...)/ 1) En realidad la parte confunde la novación del contr......
  • Los pactos parasociales: cuestiones generales
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    • 5 Mayo 2017
    ...que no debe otorgarse un significado negativo 41 Así se deduce de la mención a sus contrayentes en el FD Primero, apartado 1.3. 42 STS de 4 de junio de 2010 (JUR 2010/264442), FD Tercero, núm. 28: «Pues bien, con independencia de que los pactos parasociales, en cuanto convenios celebrados p......
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