STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:6308
Número de Recurso2113/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIÀ (C.G.T.-P.V.) contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 464/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos núm. 869/06, seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÁ contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U. (EMT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A. (E.M.T.) representado por el Letrado Don Fernando Mut González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que, el demandante, es la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÀ (C.G.T.-P.V ). 2º.- Que, el conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U (EMT) que hacen uso de los servicios del comedor de la cochera de S. Isidro, tanto los adscritos a las diferentes dependencias que en dichas instalaciones están ubicadas (administración, talleres, limpieza y mantenimiento) como los conductores preceptores que inician o finalizan su jornada en dicho lugar, siendo unos 200 en total. 3º.- Que, las relaciones laborales entre las partes se rigen por el convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U (EMT). 4º.- Que por aplicación de la Ley 3/1997 de 16 de junio de las Cortes Valencianas, sobre Drogodependencia y otros trastornos adictivos, y en concreto del artículo 18.4.d) que disponía que "No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares: d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público", en la empresa hoy demandada se instauro dicha prohibición con el siguiente texto "Como continuación al aviso núm. 74 de personal, se pone en conocimiento del colectivo en general, que por imperativo legal y según lo dispuesto en la Ley 3/1997 de 16 de junio de 1997, de la Generalitat Valenciana, sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos" (D.O.G.V.) núm. 3016 de 18-6-1997), artículo: 18.4D), relativo a la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los locales de trabajo de las empresas de transporte público, a partir del próximo día 20 de los corrientes, no se servirán ni se podrán consumir bebidas de contenido alcohólico en los comedores de la empresa (San Isidro y Portalet). 5º.- Que posteriormente la Ley 4/2002 de 18 de junio de las Cortes Valencianas modificó dicho artículo dándole la siguiente redacción: Artículo 18. Prohibiciones. 4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares: d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto. 5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en: e) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público. Esta redacción se incorporó al Decreto Legislativo 1/2003 del Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos. 6º.- Que el conflicto colectivo se suscita en virtud de la decisión tácita de la empresa, de mantener no obstante la modificación de citado artículo 18 la prohibición adoptada en el año 1997 de consumir y servir bebidas de contenido alcohólico en el comedor colectivo, en la que se sirven almuerzos y comidas por la contratista del servicio y en la que hasta entonces se consumían y/o dispensaban bebidas alcohólicas por lo que los trabajadores que querían ingerir bebidas tienen que ausentarse del centro de trabajo para realizar sus almuerzos y comidas en los bares próximos. 7º.- Que por el Delegado Sindical de CGT se curso escrito a la empresa en fecha 14 de enero de 2004, con el siguiente texto: "Como consecuencia de una errónea interpretación del DECRETO LEGISLATIVO 1/2003 de 1 de abril Del Consell de la Generalitat, por el que se hace un refundido de la Ley sobre Drogodependencia y otros trastornos aditivos (2003/x3892 ). Tiene prohibida la venta, dispensación y consumo de alcohol de baja graduación en la empresa. El citado decreto en el capítulo II "de las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas": Artículo 18 : prohibiciones. Dice textualmente en el apartado d: "Los lugares de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto". Dando a entender la necesaria habilitación de lugares adecuados ara el consumo moderado de alcohol de baja graduación. Pues en el caso contrario y según sentencia del TSJ de Valencia la empresa incurre en un exceso en el ejercicio irregular de las facultades organizativas y directivas de control reconocidas al empresario (art. 20.2. y 3 ET. Y tal limitación produce estimar contraria al derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE ). El consumo moderado de alcohol no supone adición o drogodependencia necesaria o patología alguna. Si no que al contrario existe una extensa y variada exposición médica sobre las virtudes y beneficios que el consumo moderado de bebidas como el vio y la cerveza proporcionan para la salud. Por todo ello rogamos habiliten los locales del comedor laboral de S. Isidro y D. Norte para el consumo, venta y dispensación de vino y cerveza. Posteriormente se reiteró verbalmente. 7º.- Que presentada demanda de conciliación ante el TAL el 6 de septiembre de 2.006, se celebró acto de conciliación ante el mismo, el 12 de septiembre de 2.006, con resultado de intentado sin efecto. ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÀ (C.G.T.-P.V frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U (EMT) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÁ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Confederación General de Trabajo del PV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 17-11-2006; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÁ se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 20.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 4.2.e) de la misma norma, el art. 18 CE y el art. 18.4.d) del Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de septiembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un conflicto colectivo, contempla el caso de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia que en aplicación de la Ley 3/1997, de 16 de junio de las Cortes de la Comunidad de Valencia, sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos, cuyo artículo 18-4 -d) disponía en su apartado d) que no se permitiría el consumo de bebidas alcohólicas en los locales de trabajo de las empresas de transporte público, acordó que no se sirvieran ni se consumieran bebidas alcohólicas en los comedores de la empresa. Posteriormente, la Ley 4/2002, de 18 de junio, modificó el citado artículo 18 y dispuso que no se permitiría la venta, suministro y consumo en los locales de trabajo de las empresas de trabajo de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto, añadiéndose en el nº 5, que no se podrían vender, ni consumir, bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en los centros de trabajo de las empresas de transporte público, sin que la empresa modificase los términos de la prohibición que estableció en 1.997. Tal postura motivó que el sindicato C.G.T. pidiese que se autorizase el consumo moderado de bebidas alcohólicas en baja graduación, como cerveza y vino en el comedor y, como la empresa no accedió, presentó demanda que fue desestimada por la sentencia que luego confirmó la sentencia hoy recurrida.

  1. Como sentencia de contraste, cita el recurso la dictada por el mismo Tribunal el día 23 de Septiembre de 1.999, se contemplaba en ella el supuesto de los empleados en la División de Marketing y Ventas de determinada empresa que el 11 de febrero de 1.994 les comunicó que el consumo de bebidas alcohólicas en la empresa quedaba limitado al show-room. Tal restricción se reiteró en julio de 1.998 añadiendo que el consumo de esas bebidas quedaba limitado al comedor V.I.P.. La empresa tenía un código de conducta en el que, resumidamente, se prohibía al empleado estar bajo los efectos del alcohol mientras realizaba su trabajo, a la par que se le permitía el consumo moderado del alcohol mientras ello no afectase a su conducta. Planteada demanda para que se reconociese el derecho a consumir bebidas alcohólicas de baja graduación durante las comidas en el comedor de personal, recayó, finalmente, sentencia estimando el recurso de suplicación y accediendo a la demanda. La misma se fundaba en que no existían razones para esa prohibición que no regía en otros lugares de las instalaciones de la empresa, quien sabía que sus empleados consumían bebidas alcohólicas en establecimientos próximos.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas. Como se cuestiona la concurrencia de un requisito que condiciona la admisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina, procede examinar en primer lugar esa cuestión y resolver si los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. Al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

La aplicación al caso de autos de la anterior doctrina obliga a concluir los supuestos contemplados por las sentencias comparadas no son sustancialmente idénticos en los términos que requiere el citado artículo 217. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la prohibición se establece en el comedor de personal de una empresa dedicada al transporte público, mientras que en el caso de la de contraste se impone a los empleados de marketing y ventas de una empresa ajena al transporte, dedicada según parece a fabricar juguetes. La diferencia es sustancial porque prohibir el consumo de bebidas alcohólicas al personal de una empresa de transportes públicos de viajeros es normal y acorde con lo establecido en el Código de la Circulación y en el Código Penal, incluso la propia sentencia de contraste ve razonable limitar el consumo de bebidas alcohólicas a los conductores profesionales de vehículos. Por otro lado, en el caso de la sentencia recurrida la prohibición se fundamenta en una Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana que prohíbe y limita el consumo de bebidas alcohólicas en los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados, normativa que no era aplicable en el caso de la sentencia de contraste por ser otra la actividad de la empresa. Finalmente, debe señalarse que en el caso de la sentencia recurrida la prohibición era general, cosa que no acaecía en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, donde se autorizaba el consumo en determinado comedor y existía un código de conducta que permitía el consumo moderado de bebidas alcohólicas, siempre que ello no afectara al trabajo. Por ello, al ser distinta la actividad de los empleados en cada caso y existir en el de la recurrida una normativa legal que apoyaba la decisión de la empresa, cabe concluir que los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos y que, consiguientemente, las sentencias comparadas no son contradictorias.

El recurso no debió admitirse a trámite por falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya no concurrencia es causa bastante para fundar en este momento procesal la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIÀ (C.G.T.-P.V.) contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 464/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos núm. 869/06, seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÁ contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U. (EMT) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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