STS 50/2010, 11 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "INTERSUERO, S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "IONICS IBERICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Arias Berrioategortúa, en nombre y representación de "IONICS IBERICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "INTERSUERO, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare a) Estimar en todas sus partes la demanda interpuesta por IONICS IBERICA, S.A. (unipersonal) contra INTERSUERO, S.A., declarando resuelto y sin efecto alguno por incumplimiento de la última y dado además el estado concursal de la misma, el contrato de leasing celebrado por ambas entidades el día 9 de Abril de 2.001, sus anexos presupuestarios EU 20064, ED 20064-MF y S013001 así como sus posteriores ampliaciones, acordadas estas últimas por vía correo electrónico entre las partes. b) Que todos los bienes de equipo que figuran en los anteriores contratos, presupuestos y ampliaciones de contrato que figuran relacionados en los mismos y, en particular, en los documentos 8, 18 y 19 del escrito de demanda son y pertenecen en propiedad a IONICS IBERICA, S.A. (unipersonal). c) Que, como producto de aquellos contratos declarados resueltos, INTERSUERO, S.A. es en deber a IONICS IBERICA, S.A.U. el importe de 2.815.704,76 Euros, quedando obligada la entidad demandada a pagar dicha cantidad o a devolver a su costa todos y cada uno de los bienes muebles y equipos e instalaciones propiedad de esta última sitos en la Parcela nº 177 de la Manzana I del polígono Industrial de Venta de Baños en el plazo de quince días naturales contados a partir de la firmeza de la presente resolución, y cuya relación figura en los documentos números 8, 18 y 19 de la demanda. d) Que, asimismo, se condena a la entidad demandada a satisfacer a la entidad actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses que se hubieran devengado por la cantidad debitada de

2.815.704,76 Euros calculados al tipo del EURIBOR a un año, durante el período de 120 meses (10 años) contados a partir del 31 de Agosto de 2.003 (fecha de la primera cuota impagada) en adelante, menos un 2%, en ejecución de la estipulación 13.3, apartado a), del contrato principal del leasing que aquí se declara resuelto . e) Que igualmente, la entidad INTERSUERO, S.A. adeuda a IONlCS IBERICA, S.A.U. la cantidad de 30.749 Euros en concepto de suministros y facturas impagadas mas sus intereses legales contados a partir de la fecha de interposición de la demanda. f) Condenar en costas a la entidad demandada.

  1. - El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruíz, en nombre y representación de INTERSUERO, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la reconvenida a que en un plazo máximo de dieciséis semanas ejecute las tareas precisas para que los equipos reúnan todas y cada una de las características, condiciones y especificaciones técnicas y de rendimiento establecidas en contrato, con ejecución subsidiaria de un tercero designado por INTERSUERO para el caso de que la reconvenida no cumpla, debiendo indemnizar a la reconviniente por un total de 15.791.000 euros más otros 190.000 # mensuales desde el día 1 de enero de 2004 y hasta el total cumplimiento, más intereses sobre ambas cantidades y condena en costas.

  2. - La Procuradora Dª María Arias Berrioategortúa, en nombre y representación de "IONICS IBERICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL." contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria en su totalidad de la reconvención.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Arias Berrioatergotúa, en nombre y representación de Ionics Ibérica, S.A.U., contra Intersuero, S.A., representada por D. Luis Antonio Herrero Ruiz y desestimando la reconvención interpuesta de contrario, debo declarar y declaro resuelto el contrato de 9 de abril de 2.001 por incumplimiento de la demandada, debiendo reintegrar a la actora la totalidad de equipos que figuran en el referido contrato y presupuestos en el plazo máximo de treinta días, condenado a la demandada igualmente al abono de la suma de treinta mil setecientos cuarenta y nueve euros (30.749 euros) más el interés legal desde la presentación de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a Intersuero, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "INTERSUERO, S.A.", la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Intersuero, S.A.", contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

TERCERO

1 .- El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruíz, en nombre y representación de INTERSUERO, S.A., (en suspensión de pagos) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVOS PRIMERO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1091, 1101, 1107, 1157, 1166, 1256, 1282 y 1544 del referido texto legal. SEGUNDO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1114, 1115, 1256, 1282 y 1598 del referido texto legal. TERCERO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1256, 1282 y 1598. CUARTO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1091 y 1001 del referido texto legal. QUINTO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1101, 1102 y 1197 del referido texto legal. SEXTO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1100, 1102 y 1107 del referido texto legal. SEPTIMO .- Al amparo del apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con los artículos 1091, 1101, 1107. 1166, 1169, 1256, 1282 y 1544 del referido texto legal. 2 .- Por Auto de fecha 13 de enero de 2009, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "IONICS IBERICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de un determinado contrato de fecha 9 de abril de 2001 cuya naturaleza no es indiscutida, una de las partes, IONICS IBERICA, S.A.U. ejerció acción de resolución del mismo por incumplimiento de la obligación de pago por la otra parte, con los pedimentos adicionales de declaración de propiedad de los equipos entregados, de condena a pagarlos o devolverlos, indemnización de daños y perjuicios y reclamación de una cantidad. La otra parte contratante, "INTERSUERO, S.A." no sólo se opuso a la acción alegando incumplimiento de las obligaciones de la anterior, sino que formuló reconvención interesando la condena de la sociedad unipersonal mencionada a que ejecute las tareas precisas para que los equipos reúnan las especificaciones previstas en el contrato y la condena como indemnización de daños y perjuicios al abono de una importante cantidad.

Por el mencionado contrato IONICS IBERICA, S.A.U. se comprometió a entregar a "INTERSUERO, S.A." tres equipos industriales, necesarios para el proceso industrial que iba a desarrollar, consistente en el tratamiento de un residuo generado en la elaboración del queso, el ácido láctico, que era reciclado y se obtenían dos productos comercializables. Realizada la instalación de los equipos en la sede de esta sociedad, sita en la localidad de Venta de Baños e iniciada la producción, se acordó una ampliación de los sistemas y se produjeron problemas en la producción: en ningún caso, comenzó a pagar las cuotas de amortización del precio pactado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia, analizando con detalle la prueba practicada, entendió que no puede afirmarse un incumplimiento contractual de parte de IONICS IBÉRICA, S.A.U. pues la posibilidad de que los equipos no alcanzasen las especificaciones técnicas venía prevista en el contrato sin duda por la complejidad de los propios equipos, de tal manera que a modo de lo previsto en el artículo 1114 del Código civil provocaba la resolución del contrato no culpable, sin más consecuencias para las partes. Al no haber hecho frente al abono de la amortización girada con fecha 31 de agosto de 2003, sin correlativa aceptación o rechazo de los equipos, puede afirmarse por el contrario un incumplimiento de parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 9 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de casación acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la anterior; además de ello, entiende que la entidad demandada "INTERSUERO, S.A." recibió los equipos y, al demorar sine die el acto de aceptación, la recepción y la utilización de los mismos sin manifestar la disconformidad que, según lo previsto en el contrato daría lugar a la resolución del mismo, ello supone una aceptación tácita de los equipos; si no alcanzaban las especificaciones previstas en el contrato se contemplaba como causa de resolución. Lo cual le lleva a afirmar que no puede considerarse que la sociedad actora sea incumplidora y, al no pagar el precio la sociedad demandada, se dan los presupuestos de la resolución. En definitiva, las sentencias de instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, declararon resuelto el contrato por incumplimiento de la sociedad demandada "INTERSUERO, S.A." y condenaron a ésta a reintegrar a IONICS IBÉRICA, S.A.U. la totalidad de los equipos y a que le abone una determinada cantidad que corresponde a una serie de facturas.

SEGUNDO

Es esencial la fijación de la naturaleza jurídica del contrato y la consecuencia que en el mismo se produce por razón de los hechos declarados probados.

El contrato se presenta con el título de "contrato principal de leasing" y en el mismo, en esencia, una parte entrega a la otra unos equipos por un precio cierto que será pagado en 120 cuotas con un determinado interés y se reserva la propiedad hasta el pago final, cuya transmisión dominical a la otra parte se producirá automáticamente por el pago de la última cuota. Aquella parte es IONICS IBÉRICA, S.A.U. y ésta, "INTERSUERO, S.A.". Por más que se emplee tal denominación -lo que no determina la naturaleza del contrato- el contenido deja claro que no se trata de leasing : éste es un contrato de arrendamiento con opción de compra, también llamado arrendamiento financiero aunque la financiación es común a éste y a tantos otros contratos.

La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, tal como recuerda la sentencia de 14 de diciembre de 2004, ha dicho sobre el concepto de leasing, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000 : institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Doctrina que han seguido sentencias posteriores; entre otras, de 21 de noviembre de

1.998, 2 de diciembre de 1.998, 20 de noviembre de 1.999, 19 de enero de 2.000 .

El contrato presente, básico en la litis, no es más que entrega de cosa, unos equipos, frente a la obligación sinalagmática de pago de un precio, que es aplazado y a ello se suma un pacto de reserva de dominio, sin que se prevea opción de compra alguna. Lo cual lleva indefectiblemente a la conclusión de que se trata de una compraventa, con matices: el primero, compraventa con reserva de dominio; el segundo, compraventa a plazos de bienes muebles; el tercero, compraventa de cosa futura, que ha de fabricarse o producirse.

Aunque no sea decisivo para el fallo, la sentencia de la Audiencia Provincial lo califica como un contrato de obra con precio aplazado y reserva de dominio. No es así, aunque la confusión es fácil por la ardua distinción entre compraventa de cosa futura y contrato de obra con suministro de material y en este sentido el § 651 del Código civil alemán establece que si la obra tiene por objeto el suministro de cosas muebles que han de fabricarse o producirse, se aplican las normas sobre la compraventa.

TERCERO

El recurso de casación que ha formulado la demandada y demandante reconvencional "INTERSUERO, S.A." contiene siete motivos y, conforme a lo que dispone el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la norma del ordenamiento jurídico que considera infringida es el artículo 1124 del Código civil que se pone en relación, en cada motivo, con otros varios preceptos. En todos ellos, se mantiene el incumplimiento de sus obligaciones por la parte contraria y cumplimiento de las propias por ella misma. Por tanto, insiste en la no procedencia de la resolución interesada en la demanda principal y acordada en las sentencias y la procedencia del cumplimiento e indemnización interesada en su reconvención y rechazada en las sentencias de instancia.

Los motivos del recurso pueden dividirse en dos grupos. El primero comprende los tres primeros motivos; el segundo, los cuatro restantes. La del primer grupo combaten la apreciación de las sentencias de instancia sobre el cumplimiento por IONICS (motivo primero) y el incumplimiento por la recurrente INTERSUERO (motivos segundo y tercero). Los del segundo grupo se refieren a cuestiones adyacentes: riesgo empresarial, que no es cuestión (motivo cuarto), dolo, que no está probado (motivo quinto), responsabilidad en IONICS y reclamación por INTERSUERO, que son consecuencia de la resolución principal (motivos sexto y séptimo).

CUARTO

Los tres primeros motivos del recurso de casación, como se ha apuntado, alegan la infracción del artículo 1124 del Código civil -resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes- en relación con muy diversos artículos, de carácter general (como el 1091,1256 y 1544) y todos ellos heterogéneos (1101, 1107, 1144, 1115, 1157, 1166,1282, 1598, etc.) lo cual, ni uno ni otro son aceptables en casación como motivo del recurso (sentencias de 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, 22 de enero de 2010 ).

En el primero de ellos se mantiene que el demandante en la instancia, IONICS, vendedor de los equipos, cayó en un incumplimiento "fundamental" de sus obligaciones, no un defectuoso cumplimiento, sino un aliud pro alio y aporta abundante jurisprudencia sobre esta cuestión, que no es el caso presente. La sentencia de instancia ha declarado que habían unos defectos que no dieron lugar a un rechazo por la entidad compradora, ahora recurrente, INTERSUERO, sino que las recibió y las utilizó sin manifestación expresa de disconformidad. Si no se alcanzan las totales especificaciones técnicas pactadas, el contrato preveía una posibilidad de resolución, que no fue utilizada. Es decir, la vendedora entregó los equipos pactados, y la compradora los recibió y los utilizó: esto no puede justificar una concepción de aliud pro alio, ni mucho menos, la negativa al pago.

El motivo segundo mantiene que no hubo aceptación tácita, que motive la apreciación de la resolución por incumplimiento de la obligación del pago del precio. No es así: esta aceptación tácita deriva no sólo del silencio al recibir los equipos, en el sentido de que no se acogió a la posibilidad aludida de rechazarlos y resolver el contrato, sino también por la recepción y la utilización de los mismos, pese a lo cual no se cumplió en modo alguno la obligación del pago del precio.

El tercero de los motivos reitera el anterior. Mantiene el error de la sentencia de instancia al estimar el cumplimiento por IONICS y, por la aceptación tácita de los equipos, el incumplimiento por INTERSUERO de su obligación de pago que da lugar a la resolución interesada por aquélla en su demanda. En el desarrollo del motivo entra en la cuestión fáctica y en la valoración de la prueba, lo que queda fuera de la casación, que no es una tercera instancia (sentencias de 30 de septiembre de 2009, 2 de noviembre de 2009 ) y no permite hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009 ) en el sentido de partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia (sentencia de 2 de julio de 2009 ) ni pretender variar la interpretación o la calificación que ha hecho la sentencia de instancia a no ser que ésta sea absurda, ilógica o contraria a derecho (sentencia de 29 de enero de 2010 ) que no es el caso presente.

Por ello, se desestiman los tres motivos.

QUINTO

Los cuatro motivos restantes se desestiman también porque se refieren a cuestiones que no son la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El motivo cuarto hace referencia al riesgo empresarial propio y afirma que la sentencia pretende trasladar a IONICS las consecuencias del mismo. Esta, efectivamente, hace una reflexión sobre el "proyecto de innovación científica y técnica y, por tanto, ante un proyecto de elevado riesgo empresarial " pero ello no es la ratio decidendi de la resolución adoptada, ni es la base de la argumentación, ni sirve para otra cosa que simplemente explicar alguna particularidad del contrato que, de no haberse hecho, en nada fallaría la argumentación de la sentencia. Desde luego, no aparece infracción de norma alguna del ordenamiento jurídico.

El motivo quinto del recurso alega que la sentencia recurrida infringe una serie de preceptos, un tanto heterogéneos (artículos 1100, 1101, 1102 1107 del Código civil ) al no haber estimado la concurrencia de dolo en la conducta de IONICS. Lo cual no tiene sentido, ya que la sentencia no aprecia presupuesto fáctico alguno que permita vislumbrar dolo y no puede pretender la parte recurrente alterar la base fáctica declarada en la instancia haciendo supuesto de la cuestión. A mayor abundamiento, la alegación de dolo daría lugar a la anulabilidad del contrato, lo que no ha sido objeto de las acciones ejercitadas, si se aprecia como tal y si se considera como concurrente en el incumplimiento de la obligación no cabe su estimación cuando no ha habido incumplimiento por IONICS como así se ha declarado en la sentencia de instancia.

El motivo sexto insiste en la responsabilidad ilimitada de IONICS, lo que no tiene aplicación cuando en la sentencia de instancia se ha declarado que no cayó en incumplimiento de su obligación derivada del contrato y esta Sala acepta esta consideración al no acoger ninguno de los motivos precedentes.

Lo mismo ocurre con el motivo séptimo en el que la sociedad recurrente alega la infracción de una serie heterogénea de preceptos "al no haberse estimado las acciones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios" objeto de la demanda reconvencional. Lo cual no es motivo de recurso de casación, sino la propia acción ejercitada en la reconvención. No tanto puede suponer una infracción de norma, sino la pretensión ejercitada, rechazada en las sentencias de instancia y por esta Sala, que no ha acogido ninguno de los motivos anteriores.

Al no estimarse éstos, ni los anteriores, motivos del recurso de casación, se debe declarar no haber lugar al mismo, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR la representación procesal de "INTERSUERO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 9 de octubre de 2006, que SE CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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