STS, 30 de Junio de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:4744
Número de Recurso4219/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1017/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos núm. 395/05, seguidos a instancias de Dª Bernardo contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre grado de minusvalia.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Bernardo, representado por el Letrado D. José Antonio Lozano Murga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Bernardo, nacido el día 18 de junio de 1963, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, mediante Resolución de 13 de mayo de 2004 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 722,44 Euros en catorce pagas anuales, así como a las mejoras y revalorizaciones posteriores correspondientes. 2º) En cuadro residual del actor a tenor del dictamen-propuesta del E.V.I. de 13 de mayo de 2004 es:

"Cuadro Clínico Residual: Hernia Discal L5-S1 Derecha (IQ Marzo/03) recidivada (IQ Noviembre/03). Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Limitada la flexión anterior de C. Lumbar - 1/3. Lumbociatalgia derecha. Lassegue (+) en mid a 60º. Fibrosis a nivel L5-S1 sobre hernia ya reintervenida por fibrosis anterior". 3º) Solicitado por el actor reconocimiento de minusvalía ante el Departamento de Acción Social de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA con fecha 15 de junio de 2004, previo examen médico del actor que obra en el Expediente y se tiene por reproducido, y en él que se diagnostica: "HERNIA DISCAL L5-S1 REINTERVENIDA", mediante Orden Foral núm. 968/2005, de 25 de Enero, se declara un grado de minusvalía del 21%, con fecha de efectos del día 15 de julio de 2004. 4º) Contra dicha Resolución, con fecha 2 de marzo de 2005 el actor presentó Reclamación Previa, que fue desestimada por nueva Resolución de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (Departamento de Acción Social) de 1 de abril de 2005. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Bernardo contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (Departamento de Acción Social), debo declararle afecto de una minusvalía igual o superior al 33%, con efectos a la fecha de solicitud inicial".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA frente a la Sentencia de 10 de enero de 2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 395/05, confirmando la misma en su integridad."

TERCERO

Por la representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de noviembre de 2006, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003". Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 2528/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el proceso que da origen a las presentes actuaciones, la demandante solicitó que le fuera reconocido un grado de discapacidad del 33% sobre el argumento de que por el INSS había sido declarado con anterioridad afecto de un grado de incapacidad permanente y total para su profesión habitual, impugnando en base a ello la decisión del Departamento de Acción Social que le había declarado afecto de una discapacidad en un 21%. Por el Juzgado de instancia se dio lugar a la demanda y, recurrida la sentencia de aquél por la Diputación Foral de Vizcaya en cuanto titular de aquel órgano encargado de la valoración y declaración de incapacidades, fue la misma confirmada por medio de la sentencia que ahora se recurre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de septiembre de 2006 (rec.-1017/06) en la cual, aun cuando en su fundamentación jurídica se afirmaba que el reconocimiento del grado solicitado lo era sólo "a los efectos de la Ley 51/2003 ", en realidad confirmó la decisión de la instancia que aceptó la demanda sin matices.

  1. - Aporta la recurrente como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala en 2 de febrero de 2005 (rec.-2528/04) en la cual, resolviendo un supuesto semejante desestimó la pretensión del demandante bajo la afirmación fundamental de que la declaración de un grado de incapacidad por el INSS no puede servir para obtener la declaración de un grado de discapacidad a los efectos generales establecidos en la normativa reguladora de esta situación, sin perjuicio de que sea por sí mismo vinculante a los meros efectos previstos en la Ley 51/2003.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas es manifiesta por lo que procede entrar en la solución de la cuestión planteada de conformidad con lo previsto con carácter general en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringido el art. 2.1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad por entender que sobre dicho precepto no se puede fundar una declaración de discapacidad como la que se contiene en la sentencia recurrida por cuanto en dicho precepto se limita aquella equiparación tan solo a los efectos de dicha Ley.

  1. - Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre problemas parecidos al que aquí se plantea, corrigiendo alguna de las decisiones que sobre el particular ha hecho suyas la Sala de lo Social del País Vasco, cuya doctrina resumida se concreta en los siguientes puntos; a saber: a) En sendas sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala de fecha 21-3-2007 (rec.- 3872/05) y 21-3-2007 (rec.- 3902/05 ), con doctrina reiterada en otras sentencias posteriores como las SSTS de 29-3-2007 (rec.- 114/06) o 29-5-2007 (rec.- 5472/2005 ) ya se estableció con meridiana claridad la diferencia existente entre las previsiones contenidas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos (LISM) respecto de la cual, a todos los efectos, se había de mantener el procedimiento y el régimen de valoración de la minusvalía (ahora discapacidad) previsto en el Reglamento aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, y la previsión contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Dicho art. 1.2 lo que dispone es que "a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad en el grado de total, absoluta o gran invalidez...". Aunque el segundo apartado del precepto en cuestión era susceptible de interpretaciones varias, esta Sala llegó a la conclusión de que lo que el precepto quiso decir en relación al problema que aquí nos ocupa, es que quienes tuvieran reconocida una pensión por incapacidad permanente, total o absoluta declarada por el INSS tenían reconocido "ope legis" un grado de minusvalía igual o superior al 33% "a los exclusivos efectos de dicha Ley", o sea, en su exclusivo ámbito de aplicación, y, por lo tanto, no a todos los efectos ni por ello a los efectos de la Ley 13/1982 ; b) Con posterioridad, insistiendo en dicha misma interpretación, hemos mantenido igualmente que para el reconocimiento de un grado de minusvalía igual al 33 por 100 a los efectos de dicha Ley 51/2003 no hace falta ningún procedimiento administrativo o judicial previo, puesto que el art. 2.1.b) del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, ha dispuesto con toda claridad que ese grado de minusvalía a tales efectos se acreditará mediante resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, de forma que "la asimilación a discapacitados de las personas por invalidez permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía" - SSTS 21-2-2008 (rec.- 1343/07) o 6-6-2008 (rec.- 2066/07 ) - con cita de otras anteriores en el mismo sentido; y c) Por último hemos dicho también, en congruencia con todo lo anterior, que el reconocimiento del grado de discapacidad a los efectos generales previstos en la Ley 13/1982, sólo puede obtenerse ante la jurisdicción del orden social previa impugnación de la declaración del grado de minusvalía hecha por el órgano competente y con aportación de pruebas acreditativas de que el grado de minusvalía era superior al reconocido teniendo en cuenta los Baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (recientemente modificado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril que por ello no es aquí de aplicación) - SSTS 27-10-1997 (rec.- 4537/96), 31-10-2002 (rec.- 3385/01), 29-11-2002 (rec.- 1030/02) o 17-12-2004 (rec.- 753/04 ).

    Por todo ello, no es posible reconocer a todos los efectos legales un grado de minusvalía - discapacidad equivalente al 33% a quien ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total o absoluta por el INSS y por ese solo hecho.

  2. - En el presente caso, la decisión del organismo foral competente de declarar al actor con un 21 por 100 de discapacidad fue impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao sobre el único argumento y prueba de que el INSS había declarado previamente al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando en base a ello una declaración de minusvalía del 33%, siendo sobre ese mismo argumento sobre el que se le reconoció ese porcentaje tanto en el Juzgado como en la Sala de lo Social, incurriendo ésta en cierta incongruencia interna cuando le reconoce ese grado de discapacidad a todos los efectos después de afirmar en el fundamento jurídico que ello solo procedía a los efectos de la Ley 51/2003.

TERCERO

De todo lo actuado, en definitiva se desprende que al demandante le ha sido reconocido a todos los efectos una discapacidad sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente declarada por el INSS previamente, incumpliendo así lo previsto en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 denunciado en la interpretación hecha de forma reiterada por esta Sala, razón por la cual debe declararse como no ajustada a derecho la sentencia recurrida y en cuanto quebranta la unidad de doctrina merece ser casada y anulada de conformidad con lo previsto con carácter general por el art. 226.2 y con todos sus efectos; entre ellos la necesidad de que esta Sala resuelva en trámite de suplicación la cuestión planteada en dicho recurso. Y sin que proceda la condena en costas de la recurrente por no darse las exigencias recogidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1017/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Bilbao debemos revocar como revocamos dicha resolución para desestimar como desestimamos la pretensión formulada por el demandante contra la Diputación Foral de Vizcaya. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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