STS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 246/2007, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 985/2004, en el que se impugnaba la resolución de 21 de mayo de 2004 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 2 de marzo de 2004 de la Subdirección Provincial que declaró al administrador único de la entidad Montajes Telefónicos Duran S.L. responsable solidario de la deuda que mantiene con la Seguridad Social la citada empresa.

Siendo parte recurrida D. Jose Francisco que actúa representado por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de marzo de 2007, que puso fin al proceso declaró en su Fallo, lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra las resoluciones que se recogen en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales anulamos y dejamos sin efecto por las razones que se exponen en los Fundamentos Jurídicos. Sin costas. "

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la citada sentencia de 30 de marzo de 2007 interesando en el suplico se case la sentencia impugnada y se declare la procedencia de derivación de responsabilidad por deudas de la empresa Montajes Telefónicos Duran SL. al Administrador Social de la misma D. Jose Francisco.

En su escrito señala como sentencia de contraste la de 30 de noviembre de la misma Sala de Instancia, recaída en el recurso de apelación 41/2006 y alega entre otros; a), que existe identidad ente las dos sentencias pues se refieren a derivaciones de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social a sus administradores sociales por no haber convocado en el plazo de dos meses la junta para disolver la sociedad al haberse reducido el patrimonio respecto al capital social; b), que las dos sentencias se fundan en las mismas normas artículo 10.1 del Reglamento General de al Seguridad Social Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre en relación con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; c), que las dos sentencias resultan contradictorias pues mientras la citada como de contraste declara que la Administración puede declarar y exigir la responsabilidad solidaria por aplicación de las Leyes mercantiles, la sentencia que impugna declara que la responsabilidad solidaria de los administradores no es automática y debe ser declarada por quien tiene competencia para ello; y d), que mientras la sentencia de contraste aplica de oficio la Ley 52/2003, que reconoce la Tesorería General de la Seguridad Social competencia para declarar la responsabilidad de los Administradores en cambio la sentencia aquí impugnada estima que esa norma no es de aplicación automática y en consecuencia con ello estima que la Tesorería General de la Seguridad Social no tiene competencia para declarar la responsabilidad de los Administradores.

TERCERO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesa su desestimación.

Alegando entre otros; a), que la Ley 52/2003 que ahora se señala como determinante del fallo no fue invocada y ni siquiera citada a lo largo del proceso; b), que la sentencia de contraste es una sentencia dictada en recurso de apelación y el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a sentencias dictadas en única instancia; c), que procede la inadmisión por razón de la cuantía ya que a salvo una ninguna de las partidas a que se refiere al extensión de la responsabilidad alcanza la cuantía mínima exigida y que la única que si lo alcanza ha sido ya abonada; y d), que en relación con el fondo procede la desestimación pues la Ley 52/2003, no es aplicable al supuesto de autos pues su ámbito de aplicación quedó fijado en su Disposición Transitoria Segunda en el día 1 de enero de 2004 y al carecer de efectos retroactivos conforme al articulo 2.3 del Código Civil no puede ser aplicable a los procedimientos administrativos en curso, como el de autos.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2007, se remitieron los autos a esta Sala del Tribual Supremo y por providencia de 17 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente:

"PRIMERO:... La declaración de responsabilidad solidaria del recurrente se ha realizado al amparo del art. 10.5 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con lo dispuesto en los artículos 104 apartado e) y 105 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada según se señala en la Resolución impugnada. Y esa responsabilidad solidaria del recurrente ha sido declarada por la Tesorería General de la seguridad Social al resultar probado el incumplimiento de la obligación de convocatoria de la Junta general para proceder a la liquidación de la sociedad en el plazo de dos meses, y tampoco se ha producido la liquidación de la misma, según se infiere de la certificación expedida al efecto por el Registro Mercantil.

SEGUNDO

Pues bien, la alegación del recurrente de que es improcedente la declaración de responsabilidad solidaria realizada por la Administración demandada para exigirle a el, como miembro Administrador de la citada empresa el pago de las deudas generadas con la seguridad Social por esta empresa, sin haber primero acudido al órgano judicial competente ha de ser estimada y con ello anularse el acto impugnado. Ha de dejarse sentado que la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales que se contempla en los artículos citados de la Ley 2/1995 no es automática, sino que de ser declarada por quien tiene competencia para ello, toda vez que ha de acreditarse, entre otros requisitos, la conducta negligente en el desempeño del cargo por parte de los administradores, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, además, esa declaración no corresponde realizarla, por lo que ahora importa, a la Tesorería General de la Seguridad social, sino al Juzgado correspondiente del orden civil, como ha señalado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002. En esta sentencia se desestima el recurso interpuesto en interés de la Ley por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de Jaén de 29 de marzo de 2.001, y se declara la "falta de competencia de la citada Tesorería para derivar la responsabilidad de la sociedad a sus Administradores", al corresponder al orden jurisdiccional civil, pues, como se señala en esa sentencia del Tribunal Supremo, no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad toda vez que "es precisa una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los Administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no Ie corresponde a la TGSS".

Y la sentencia de 30 de noviembre de 2006 que se cita como de contraste refiere en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Sin embargo la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, en su art. 12 introduce dos nuevos apartados al art. 15 del RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, concretamente en el apartado tercero se expresa: Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso, y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que 5 refiera o no excluya expresamente alas obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. Tras la modificación indicada debe coincidirse con la sentencia apelada en que Administración puede declarar y exigir la responsabilidad solidaria por la aplicación de las leyes mercantiles que se refieren y no excluyen obligaciones de Seguridad Social sin que pueda alegarse que en la fecha de las deudas no había entrado en vigor la Ley 50/2003 , pues no debe olvidarse que cuando se produce la comprobación y consecuencia de la misma, se dictan las resolución administrativas, si que había entrado en vigor la expresa Ley, que supone la autorización a la Administración para que a través del correspondiente procedimiento recaudatorio declare y exija la responsabilidad solidaria".

SEGUNDO

A la vista de todo lo anterior procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

Pues conforme a lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción procede el recurso de casación para unificación de doctrina, cuando en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones se haya llegado a distintas conclusiones y en el caso de autos si hay ciertamente identidad respecto a los hechos y pretensiones no lo hay en cuanto a los fundamentos, cual las actuaciones muestran y ha puesto de manifiesto la parte recurrida, pues mientras la sentencia de contraste llega a la conclusión de otorgar validez a la derivación de responsabilidad respecto al Administrador único de la empresa realizada por la Administración en base a lo dispuesto en la Ley 52/2003, por contra la sentencia aquí impugnada no admite tal derivación de responsabilidad aplicando la normativa anterior, esto es no aplica la Ley 52/2003, y por tanto no hay la identidad de fundamentos a que se refiere el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, pues las distinta soluciones obedecen a la aplicación de normas distintas. Máxime cuando en el caso de autos y en el curso del proceso no se hizo alegación alguna sobre la aplicación de la Ley 50/2003, y por tanto mal podía la sentencia aplicar tal norma.

Sin olvidar en fin, que aun en el supuesto de que la sentencia aquí recurrida no hubiera aplicado la Ley 50/2003 cuando debía haberlo hecho, esa circunstancia o error no se puede ni se podía subsanar por la vía del recurso de unificación de doctrina, pues en este recurso por exigencia legal se ha de tener en cuenta lo apreciado y aplicado por la sentencia y no lo que debía haber apreciado o valorado.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2000 euros, en atención a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares por esta Sala del Tribunal Supremo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 985/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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