STS, 5 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:8919
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.550.-Sentencia de 5 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Título de especialistas Médicos. Normativa aplicable. Requisito. Reserva de

Ley.

NORMAS APLICADAS: Decreto 127/1984; Ley 14/1970; Decreto 2015/1978.

DOCTRINA: El Decreto 127/1984, como el anterior 2015/1978, se dicta en desarrollo de los arts. 31 y 38 de la Ley 14/1970 , que la proporciona cobertura legal y no tenía por objeto ordenar el ejercicio

de una profesión, sino el ciclo educativo de postgraduados a que esos artículos se refieren.

El solicitante presentó su solicitud fuera del plazo de caducidad del Decreto 127/1984 . Además la

formación que estimaba realizada bajo el sistema transitorio, no estaba incluida en las normas.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Everardo representado por la Procuradora doña Pilar Guerra Vicente y asistida de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.531, sobre concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología. Siendo parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Guerra Vicente en nombre y representación de don Everardo contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia expresadas en el encabezamiento de la presente y a que la demanda se contrae declaramos, que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Everardo se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma doña Pilar Guerra Vicente en representación de don Everardo ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de laapelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que revocando la referida sentencia apelada, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y en su lugar, el derecho de mi representado a la obtención del título de Médico especialista en Otorrinolaringología.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito, solicitando dictar sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 4 de diciembre de 1991 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Everardo ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 1989 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra las resoluciones del Ministro de Educación y Ciencia de 16 de octubre de 1986 y 15 de febrero de 1986 que denegaba la revisión solicitada de la resolución anterior que había denegado por extemporánea su petición de que se le convocara al examen en la especialidad de Otorrinolaringología por haber seguido sus estudios en esa especialidad en febrero de 1979, hasta el 30 de marzo de 1982 y ejercido como Médico ayudante con posterioridad a esa fecha en el servicio de Otorrinolaringología del hospital provincial «San Sebastián» de Badajoz. La apelante insiste en la argumentación de la demanda de que el plazo previsto en el Real Decreto 127/1984 no le era aplicable y que la enfermedad que sufrió era, en todo caso, una causa de justificación suficiente, así como que ese plazo impuesto por una disposición reglamentaria era contrario a la reserva de ley formal establecida en el art. 36 de la Constitución para el ejercicio profesional.

Segundo

El examen de la documentación aportado a los Autos muestra que el demandante con fecha 2 de febrero de 1985 solicitó tener acceso al examen para obtener el título de la especialidad de Otorrinolaringología presentando una certificación según la cual había prestado sus servicios como asistente voluntario en el servicio correspondiente del hospital provincial «San Sebastián» de Badajoz desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de marzo de 1982 así como una autorización para actuar como Médico ayudante en el Instituto Nacional de la Salud durante nueve meses a partir del 1 de abril de 1982 con posteriores autorizaciones por igual plazo el 1 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1984. En nueva solicitud de 16 de abril de 1985 presentó nueva solicitud explicando que la presentaba fuera del plazo previsto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por causa de un accidente sufrido y una enfermedad cuya justificación acompañaba; en esta solicitud expresamente invoca el núm. 3 de la disposición transitoria del citado Real Decreto. Igualmente resulta del expediente administrativo que el Ministerio -con referencia a la solicitud presentado el 2 de febrero de 1985- denegó la petición, por haberla presentado fuera del plazo previsto en la disposición transitoria citada, por resolución de 19 de septiembre de 1986, interponiendo el interesado entonces un recurso de revisión el 21 de diciembre de 1987 alegando entonces las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 27 de mayo de 1987 que establecía que el Real Decreto 2015/1978 y sus disposiciones de desarrollo no habían derogado la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y que fue el Real Decreto 127/1984 el que expresamente la denegó estando hasta entonces vigente. Por ello estimaba que habiendo iniciado su formación de especialista antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 tenía derecho a completarla según la legislación de 1955 antes citado invocando además la inconstitucionalidad del Real Decreto 127/1984 .

Tercero

El acto administrativo impugnado ante las Autoridades Administrativas y en el escrito de interposición del recurso -y en el suplico de la demanda-se limitaba a la denegación por extemporánea de su petición de que se le concediera el título de especialista que había solicitado al amparo de la disposición transitoria primera , 3, del Real Decreto 127/1984 . A dicho acto se ha limitado la supervisión judicial, sin que en mérito de la necesaria congruencia entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administra-tivo y la demanda entablado, permita extenderlo a otras disposiciones generales -como el Real Decreto 127/1984 - que la incompetencia del Tribunal a quo era notoria conforme al art. 14, A,

a), de la Ley Jurisdiccional de aplicación en la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo.Sin embargo alegada como motivación de este recurso de apelación la inconstitucionalidad del Real Decreto citado que fundamentaba la desestimación por extemporánea de su petición de obtención del título de especialista al amparo de una norma derogada por dicha disposición.

El solicitante pretendió en 1985 la obtención de un título relativo a uno de los ciclos (el Tercero) de la educación universitaria al amparo del Real Decreto 127/1984 . Este Real Decreto, como el anterior 2015/1978, de 15 de julio, se establece en desarrollo de los arts. 31 y 39 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa . El Real Decreto invocado ante la Administración y tenía por tanto la expresada cobertura legal y no tiene por objeto ordenar el ejercicio de una profesión sino el ciclo educativo de póstgraduado a que esos artículos se refieren. El solicitante de un título universitario al amparo de una ordenación derogada tenía que acogerse a las normas de Derecho transitorio que estableció y, entre ellas, un plazo de caducidad de seis meses a partir de la vigencia del Real Decreto 127/1984 , tan citado con el fin de cerrar un periodo transitorio que se había iniciado el 1 de enero de 1980, tras la derogación de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 por el Real Decreto 2015/1978 , a tenor de sus disposiciones derogatorias y transitoria primera y por su manifiesta incompatibilidad con el sistema de formación anterior ya que establecía un numerus clausus de plazas docentes, acceso a ellas previa prueba selectiva nacional de los candidatos y formación uniforme en régimen de residencia bajo el control de los organismos de especialidades que regulaba.

Cuarto

El solicitante presentó su solicitud después del plazo citado, y ese hecho sería suficiente para estimar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y la sentencia recurrida, sin que las causas que alega puedan estimarse bastantes para no aplicar una disposición general que no exigía la presentación personal de la solicitud. Pero además la formación que estimaba iniciada bajo el sistema transitorio, al amparo del núm. 3 de la disposición transitoria primera, no estaba incluida en esa norma, ni en la Orden de 11 de febrero de 1981 que -tras la publicación de las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981- desarrolló el sistema transitorio previsto en el citado Real Decreto 2015/1978. La norma invocada se refería al ejercicio profesional ininterrumpidamente y durante tres años anteriores al 1 de enero de 1980 y superar el correspondiente examen. El solicitante que había iniciado su formación el 1 de febrero de 1979 no podía ostentar derecho adquirido alguno al amparo de esa disposición transitoria y menos invocando la Ley de 1955 que sólo reconoce el ejercicio público de la especialidad como forma de obtención del título de especialista en la disposición transitoria para situaciones anteriores a la publicación de esa Ley, en 1955 y por tanto veinticuatro años antes de que el solicitante iniciara la práctica que invoca.

Quinto

El recurso de apelación ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas causadas por no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Everardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 1989 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.531 al que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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